{"id":63110,"date":"2024-05-20T21:00:02","date_gmt":"2024-05-20T21:00:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1799-2022-2017-00502-01\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:02","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:02","slug":"ac1799-2022-2017-00502-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1799-2022-2017-00502-01\/","title":{"rendered":"AC 1799 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC1799-2022 (2017-00502-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC1799-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-03-009-2017-00502-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticuatro de febrero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide respecto de la admisibilidad de la demanda presentada por &nbsp;Puerta Rosales S.A., En Reorganizaci\u00f3n, para sustentar el &nbsp;recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto frente a la &nbsp;sentencia proferida el 10 de marzo de 2020 por la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el &nbsp;proceso declarativo que promovi\u00f3 contra el Banco Colpatria &nbsp;Multibanca Colpatria S.A., hoy Scotiabank Colpatria S.A. y la Acci\u00f3n &nbsp;Sociedad Fiduciaria S.A., en nombre propio y como vocera del &nbsp;Fideicomiso Lote Proyecto Uraku Suites. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el juicio de la referencia, conforme a la reforma del l\u00edbelo, &nbsp;la convocante pidi\u00f3 que se declarara que \u00abAcci\u00f3n &nbsp;Sociedad Fiduciaria S.A., como administradora del patrimonio aut\u00f3nomo &nbsp;Fideicomiso Lote Proyecto Uraku Suites, excedi\u00f3 sus facultades &nbsp;al igual que Banco Colpatria, al suscribir contrato de Hipoteca &nbsp;Abierta sin l\u00edmite de cuant\u00eda (\u2026), sin contar &nbsp;con previa instrucci\u00f3n y autorizaci\u00f3n formal del &nbsp;Fideicomitente C, (\u2026), esto es Puerta de Rosales S.A.S., sin &nbsp;tener en cuenta la obligaci\u00f3n expresamente contenida en la &nbsp;cl\u00e1usula novena numeral 9.5., del contrato constitutivo (\u2026)\u00bb &nbsp;(Pretensi\u00f3n Segunda Declarativa). &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;como resultado de ese reconocimiento se declarara la \u00abresoluci\u00f3n &nbsp;del contrato de fiducia mercantil denominado Fideicomiso Lote &nbsp;Proyecto Uraku Suites, al igual que la resoluci\u00f3n del contrato &nbsp;de Hipoteca contenido en la escritura p\u00fablica n\u00famero &nbsp;4393 otorgada el d\u00eda 23 de noviembre de 2012, en la Notar\u00eda &nbsp;62 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, por medio de la cual Acci\u00f3n &nbsp;Sociedad Fiduciaria S.A., en su calidad de vocera del Fideicomiso &nbsp;Lote Proyecto Uraku Suites, otorg\u00f3 hipoteca abierta de cuant\u00eda &nbsp;indeterminada a favor de Banco Colpatria\u00bb (Pretensi\u00f3n &nbsp;Primera Consecuencial); en subsidio, la \u00abnulidad &nbsp;absoluta del contrato de hipoteca (\u2026) por falta de &nbsp;consentimiento (\u2026) como uno de los requisitos exigidos por la &nbsp;Ley y el Contrato de Fiducia Mercantil de fecha 23 de marzo de 2.011\u00bb &nbsp;(Primera Pretensi\u00f3n Subsidiaria de la &nbsp;Pretensi\u00f3n Primera Consecuencial); su \u00abinexistencia\u00bb &nbsp;(Segunda Pretensi\u00f3n Subsidiaria de la &nbsp;Pretensi\u00f3n Primera Consecuencial); su \u00abinoponibilidad &nbsp;frente a (\u2026) Puerta Rosales S.A.S.\u00bb (Tercera &nbsp;Pretensi\u00f3n Subsidiaria de la Pretensi\u00f3n Primera &nbsp;Consecuencial); o la \u00abnulidad relativa y rescisi\u00f3n\u00bb &nbsp;de dicha hipoteca (Cuarta Pretensi\u00f3n &nbsp;Subsidiaria de la Pretensi\u00f3n Primera Consecuencial); la &nbsp;cancelaci\u00f3n de su registro &nbsp;y la condena &nbsp;en costas de los demandados (fs. 10 a 23 C. 2 Parte 1). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;compendio, destac\u00f3 que el 23 de marzo de 2011 celebr\u00f3 &nbsp;con Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A. el contrato de fiducia &nbsp;mercantil denominado \u00abFideicomiso Lote Proyecto Uraku &nbsp;Suites\u00bb, al cual entreg\u00f3, \u00aba t\u00edtulo &nbsp;de fiducia mercantil\u00bb, los inmuebles de su propiedad &nbsp; identificados con los folios de matr\u00edcula n\u00b0 50C-1580435 y &nbsp;50C-585378 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos &nbsp;de Bogot\u00e1, seg\u00fan qued\u00f3 consignado en la &nbsp;escritura p\u00fablica n\u00b0 1476 otorgada el 4 de abril de 2011 &nbsp;ante la Notar\u00eda Cuarenta y Siete de esa misma ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro &nbsp;de las obligaciones a cargo de la Fiduciaria, estipuladas en este &nbsp;\u00faltimo contrato, acordaron que era necesario contar con una &nbsp;\u00abprevia instrucci\u00f3n escrita de El Fideicomitente C &nbsp;[para] suscribir los actos jur\u00eddicos y\/o documentos &nbsp;relacionados con los bienes fideicomitidos necesarios para el &nbsp;desarrollo del Proyecto, como por ejemplo la Escritura P\u00fablica &nbsp;de Constituci\u00f3n de Hipoteca para garantizar las obligaciones &nbsp;que adquiera el Fideicomiso, o cualquiera de los Fideicomitentes para &nbsp;obtener recursos para el desarrollo del Proyecto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Contrariando &nbsp;esa disposici\u00f3n, Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A., como &nbsp;vocera del Fideicomiso Lote Proyecto Uraku Suites, mediante escritura &nbsp;p\u00fablica n\u00b0 4393 otorgada el 23 de noviembre de 2012 en la &nbsp;Notar\u00eda Sesenta y Dos de Bogot\u00e1, constituy\u00f3 &nbsp;\u00abhipoteca de primer grado sin l\u00edmite de cuant\u00eda\u00bb &nbsp;sobre los citados predios, a favor del Banco Colpatria Multibanca &nbsp;Colpatria S.A., que la acept\u00f3 sin verificar la \u00abcapacidad &nbsp;jur\u00eddica del fideicomiso para otorgar [esa] hipoteca\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta forma, la fiduciaria \u00abfalt\u00f3 a sus deberes de &nbsp;administraci\u00f3n\u00bb al gravar con hipoteca los inmuebles &nbsp;que le entreg\u00f3 la fideicomitente \u00absin proceder en la &nbsp;forma y con los requisitos previstos en el acto constitutivo\u00bb, &nbsp;en desmedro de los intereses del patrimonio aut\u00f3nomo, &nbsp;afectados con la \u00aborden de remate\u00bb de esos bienes &nbsp;que actualmente beneficia al Banco Colpatria (fs. &nbsp;2 a 10 C. 2 Parte 1). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acci\u00f3n &nbsp;Sociedad Fiduciaria S.A., en nombre propio y en representaci\u00f3n &nbsp;del Fideicomiso Lote Proyecto Uraku Suites, se &nbsp;opuso a los pedimentos de la demanda principal y su reforma, frente a &nbsp;la que propuso como excepciones de m\u00e9rito la \u00abFalta &nbsp;de Legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00bb; \u00abCapacidad &nbsp;legal del Fideicomiso Lote Proyecto Urak\u00fa Suites cuyo vocero &nbsp;es Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A. en la celebraci\u00f3n &nbsp;del contrato de hipoteca contenido en la escritura p\u00fablica &nbsp;n\u00famero 4393 del 23 de noviembre de 2012 de la Notar\u00eda &nbsp;62 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1\u00bb; \u00abLas &nbsp;pretensiones de la demanda desconocen el principio de buena fe con &nbsp;que deben ejecutarse los contratos y los actos propios de la &nbsp;demandante\u00bb; \u00abAusencia de nulidad absoluta del contrato &nbsp;de hipoteca\u00bb; \u00abNo se presentan los supuestos para la &nbsp;declaratoria de inexistencia del contrato de hipoteca\u00bb; \u00abNo &nbsp;se dan los supuestos para declarar la inoponibilidad del contrato de &nbsp;hipoteca frente a la sociedad Puerta de Rosales S.A.\u00bb; &nbsp;\u00abInexistencia de cualquier vicio legal que permite declarar la &nbsp;nulidad, inoponibilidad o inexistencia del contrato de hipoteca\u00bb; &nbsp;\u00abPrescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de nulidad relativa\u00bb; &nbsp;\u00abImprocedencia de la acci\u00f3n de resoluci\u00f3n del &nbsp;contrato de fiducia\u00bb y \u00abPrima la ejecuci\u00f3n &nbsp;del contrato sobre lo pactado\u00bb (fs. 563 a 588 &nbsp;C.1 y fs. 54 a 84 C.2 Tomo 1). &nbsp;<\/p>\n<p>Otro &nbsp;tanto hizo el Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. que &nbsp;como medios de defensa aleg\u00f3 &nbsp;\u00abInexistencia de un incumplimiento que d\u00e9 &nbsp;lugar a la resoluci\u00f3n del contrato de fiducia mercantil y a su &nbsp;turno el contrato de hipoteca\u00bb; \u00abEl Banco Colpatria &nbsp;Multibanca Colpatria es un tercero adquirente de buena fe -buena fe &nbsp;creadora de derechos-\u00bb; \u00abEl Banco Colpatria Multibanca &nbsp;Colpatria actu\u00f3 de manera diligente y profesional\u00bb; \u00abEl &nbsp;derecho de hipoteca constituido a favor de Colpatria fue otorgado &nbsp;conforme a la ley y al contrato de fiducia\u00bb; \u00abInexistencia &nbsp;de causal de nulidad\u00bb; \u00abPuerta de Rosales no puede actuar &nbsp;en contra de sus propios actos\u00bb; \u00abTemeridad de Puerta de &nbsp;Rosales\u00bb; \u00abMala fe de la demandante\u00bb; \u00abEl &nbsp;contrato de hipoteca cumple con los requisitos de publicidad; es &nbsp;oponible a la demandante\u00bb; \u00abPrescripci\u00f3n de la &nbsp;acci\u00f3n de nulidad relativa\u00bb y la \u00abExcepci\u00f3n &nbsp;gen\u00e9rica\u00bb (fs. 495 a 520 C.1 y fs. 495 &nbsp;a 520 C.1). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 las &nbsp;pretensiones de la demanda y conden\u00f3 en costas a la &nbsp;accionante, quien impugn\u00f3 tal decisi\u00f3n (Cfr. &nbsp;Audiencia 8 octubre 2019 &#8211; fl. 948 C.3). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;ad quem confirm\u00f3 la sentencia apelada, luego de &nbsp;advertir que su competencia, acorde con el art\u00edculo 328 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, estaba delimitada por los &nbsp;espec\u00edficos motivos de inconformidad expuestos por la &nbsp;recurrente, esto es, los errores en la \u00abvaloraci\u00f3n &nbsp;probatoria\u00bb de la \u00abcl\u00e1usula 9.5 del &nbsp;contrato de fiducia\u00bb, los \u00abtestimonios\u00bb &nbsp;que demostraban la \u00abno consecuci\u00f3n del objeto &nbsp;fiduciario\u00bb y la \u00abvigencia del proceso de &nbsp;reorganizaci\u00f3n\u00bb como muestra de las \u00abcontravenciones &nbsp;de las demandadas\u00bb y los yerros \u00aben la aplicaci\u00f3n &nbsp;normativa y jurisprudencial relacionada con la presunci\u00f3n de &nbsp;culpa de las entidades financieras y la inoperancia del car\u00e1cter &nbsp;absoluto de la administraci\u00f3n fiduciaria predicada por dicho &nbsp;juzgador\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;se destac\u00f3 la improcedencia de la \u00abacci\u00f3n de &nbsp;resoluci\u00f3n, derivada del incumplimiento o cumplimiento &nbsp;defectuoso del contrato de fiducia mercantil de administraci\u00f3n\u00bb &nbsp;invocada por la demandante, dada la naturaleza de \u00ablas &nbsp;obligaciones a cargo del fiduciario durante la ejecuci\u00f3n del &nbsp;contrato que permiten calificarlo como de ejecuci\u00f3n sucesiva\u00bb; &nbsp;impertinencia que tambi\u00e9n era predicable de la \u00abpretensi\u00f3n &nbsp;resolutoria\u00bb del contrato de hipoteca, \u00abdado su &nbsp;car\u00e1cter unilateral\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;torno a la \u00abterminaci\u00f3n del negocio de fiducia\u00bb &nbsp;precis\u00f3 que las facultades del fiduciario para cumplir la &nbsp;finalidad se\u00f1alada en el negocio no le permiten actuar como &nbsp;\u00abpropietario pleno y absoluto de los bienes fideicomitidos\u00bb, &nbsp;condicionado en ese sentido por \u00ablas obligaciones que &nbsp;adquiere y por las facultades que se le otorgan\u00bb, adem\u00e1s &nbsp;del deber de respetar los \u00abl\u00edmites impuestos por la &nbsp;ley, el orden p\u00fablico y las buenas costumbres\u00bb y si &nbsp;bien el fiduciante \u00abpuede reservarse derechos sobre los &nbsp;bienes fideicomitidos, por raz\u00f3n de la funci\u00f3n y &nbsp;finalidad del negocio de fiducia (\u2026) esos derechos no pueden &nbsp;por s\u00ed mismos hacer imposible el cumplimiento del contrato de &nbsp;fiducia\u00bb en atenci\u00f3n a lo previsto por los numerales &nbsp;1\u00ba y 6\u00ba del art\u00edculo 1236 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual manera, la \u00abresponsabilidad profesional\u00bb de &nbsp;las sociedades dedicadas al ejercicio fiduciario impone la valoraci\u00f3n &nbsp;de su conducta con una \u00abrigurosidad superior a la ordinaria\u00bb &nbsp;por la \u00abexperticia\u00bb presumible en el campo que &nbsp;desempe\u00f1an, sin que ello signifique que sus obligaciones sean &nbsp;\u00abde resultado\u00bb, por expresa prohibici\u00f3n del &nbsp;numeral 3\u00ba del art\u00edculo 29 del Estatuto Org\u00e1nico &nbsp;del Sistema Financiero. Lo anterior, comporta la \u00abineludible &nbsp;demostraci\u00f3n de la culpa\u00bb que se le atribuye al &nbsp;fiduciario en los t\u00e9rminos del canon 1243 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio, \u00abdel desapego de los deberes inherentes a su &nbsp;profesi\u00f3n o el incumplimiento de las obligaciones que le &nbsp;impon\u00eda la relaci\u00f3n contractual\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil exige a los negociantes &nbsp;el cumplimiento del contrato, pero \u00abexisten &nbsp;circunstancias que una vez celebrados los privan de sus efectos, ya &nbsp;porque no fueron atendidos los presupuestos de validez, art\u00edculo &nbsp;1502 y 1740 del C\u00f3digo Civil, o no fueron atendidas las &nbsp;obligaciones pactadas, art\u00edculo 1546, 1609, o los celebra una &nbsp;persona a nombre de otra, sin poder o extralimitando las facultades &nbsp;que les fueron conferidas, regla general que puede ser moderada &nbsp;cuando los negociantes ratifican expresa o t\u00e1citamente lo &nbsp;acordado, art\u00edculos 1502, 1546, 1609, 1740 y 1752 del C\u00f3digo &nbsp;Civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Confrontados &nbsp;esos par\u00e1metros con el contenido del contrato de fiducia y de &nbsp;la rebatida escritura p\u00fablica de hipoteca, se desestima el &nbsp;incumplimiento alegado por la impugnante, pues el examen integro de &nbsp;este \u00faltimo documento, conforme lo dispuesto por el art\u00edculo &nbsp;1622 del C\u00f3digo Civil, revela en la \u00abconsideraci\u00f3n &nbsp;quinta\u00bb que la constituci\u00f3n de ese gravamen &nbsp;hipotecario por parte de Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria estuvo &nbsp;precedida de la \u00abinstrucci\u00f3n impartida por el &nbsp;fideicomitente\u00bb, extremo contractual que estaba integrado &nbsp;por la demandante en compa\u00f1\u00eda de las sociedades Cafy y &nbsp;Seteyco, de tal manera que no era procedente predicar la &nbsp;\u00abinaplicaci\u00f3n\u00bb de la cl\u00e1usula 9.5 de &nbsp;la citada fiducia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el expediente se encuentran otros documentos que dan cuenta de la &nbsp;\u00abmanifestaci\u00f3n de voluntad expresada por Puerta de &nbsp;Rosales a trav\u00e9s de sus socios, tendientes a contraer la &nbsp;obligaci\u00f3n hipotecaria\u00bb a favor del Banco accionado, &nbsp;\u00absu conocimiento sobre la ejecuci\u00f3n del acto &nbsp;hipotecario cuestionado y su asentimiento al realizado por el &nbsp;fiduciario sin su autorizaci\u00f3n escrita\u00bb, lo que &nbsp;equivale a una ratificaci\u00f3n o confirmaci\u00f3n de la &nbsp;conducta de la demandada, \u00abcircunstancia diferente a &nbsp;modificar la cl\u00e1usula o a la revocabilidad del negocio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;obrar contrario a la \u00abdiligencia y prudencia\u00bb que &nbsp;se le enrostra a la demandada se descarta con el \u00abpagar\u00e9 &nbsp;especial constructor 2042772901 01\u00bb que el representante &nbsp;legal de la demandante y los dem\u00e1s fideicomitentes &nbsp;suscribieron a favor del Banco Colpatria el 21 de noviembre de 2012, &nbsp;\u00abprevio a la protocolizaci\u00f3n de la hipoteca\u00bb, &nbsp;as\u00ed como en los documentos que acreditan la mutua &nbsp;participaci\u00f3n accionaria entre las fideicomitentes, en &nbsp;particular, la \u00abcomposici\u00f3n accionaria de Puerta de &nbsp;Rosales S.A. evidenciando que Seteyco S.A.S. posee el 47.5% de las &nbsp;acciones de aquella\u00bb, permiten afirmar que \u00abse &nbsp;trataba de empresas correlacionadas, coligadas entre s\u00ed, dado &nbsp;el aporte accionario de unas en otras\u00bb y que \u00abcualquier &nbsp;autorizaci\u00f3n que una u otra diera a la fiduciaria ser\u00eda &nbsp;en pro de cumplir el objeto fiduciario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;las \u00abactas de asamblea\u00bb que llevaron a cabo las &nbsp;fideicomitentes con \u00abantelaci\u00f3n a la constituci\u00f3n &nbsp;de la hipoteca\u00bb, en las que \u00abaprobaron por &nbsp;unanimidad el inicio del tr\u00e1mite para la constituci\u00f3n &nbsp;hipotecaria\u00bb y la suscripci\u00f3n del mencionado pagar\u00e9 &nbsp;con su carta de instrucciones, \u00abdejan sin soporte alguno la &nbsp;supuesta falta de consentimiento\u00bb que aleg\u00f3 la &nbsp;actora, quien no ejerci\u00f3 las facultades de verificaci\u00f3n &nbsp;y revisi\u00f3n que le conced\u00eda el art\u00edculo 1236 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio frente a la \u00abrendici\u00f3n &nbsp;semestral comprobada de cuentas\u00bb que realiz\u00f3 Acci\u00f3n &nbsp;Sociedad Fiduciaria durante los a\u00f1os 2015 y 2016, en las que &nbsp;dejaba constancia de las \u00abacreencias fiduciarias vigentes &nbsp;para dichas datas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;existen pruebas sobre la \u00abculpa\u00bb endilgada al &nbsp;Banco Colpatria en este asunto, pues aunque sobre ella reca\u00eda &nbsp;una presunci\u00f3n por el ejercicio de la actividad riesgosa que &nbsp;desempe\u00f1a, era necesario \u00abun m\u00ednimo despliegue &nbsp;de actividad probatoria que [reforzara] su injerencia en el da\u00f1o\u00bb &nbsp;invocado por la promotora, en tanto que \u00abresulta l\u00f3gico &nbsp;que si al banco concurren los interesados en un cr\u00e9dito o &nbsp;quienes act\u00faan en su nombre, con la documentaci\u00f3n &nbsp;necesaria para la respectiva solicitud, ninguna carga adicional a la &nbsp;verificaci\u00f3n de la misma pueda impon\u00e9rsele a \u00e9ste\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;se evidencian excesos de Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria en la &nbsp;constituci\u00f3n de la hipoteca, comoquiera que as\u00ed se lo &nbsp;permit\u00eda el encargo de administraci\u00f3n de los bienes &nbsp;fideicomitidos y la transferencia de su dominio plasmada en la &nbsp;cl\u00e1usula primera de la escritura p\u00fablica n\u00b0 1476 &nbsp;otorgada el 4 de abril de 2011 ante la Notar\u00eda Cuarenta y &nbsp;Siete del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, que la \u00abfacultaban &nbsp;para realizar las gestiones necesarias para cumplir el fin convenido &nbsp;en la fiducia, recursos, sin que ello implique una propiedad absoluta &nbsp;o una libre administraci\u00f3n\u00bb, pues es claro &nbsp;que \u00abla administraci\u00f3n y la propiedad de los &nbsp;bienes aportados [estaba] condicionada &nbsp;(\u2026) a la satisfacci\u00f3n del objeto fiduciario y en &nbsp;este caso a la autorizaci\u00f3n verificada de los &nbsp;fideicomitentes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;pierde relevancia el \u00abhecho de no haberse cumplido con la &nbsp;totalidad del encargo fiduciario\u00bb por tratarse de una &nbsp;circunstancia no invocada en las pretensiones, que adem\u00e1s no &nbsp;pod\u00eda considerarse como una obligaci\u00f3n \u00abde &nbsp;resultado\u00bb y tampoco se demostr\u00f3 que esa situaci\u00f3n &nbsp;se propici\u00f3 \u00abpor culpa de los demandados\u00bb, &nbsp;deber probatorio a cargo de la actora Puerta Rosales, cuya situaci\u00f3n &nbsp;de \u00abreorganizaci\u00f3n empresarial\u00bb tambi\u00e9n &nbsp;\u00abexced\u00eda el objeto de este proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, \u00abel acervo probatorio recaudado, analizados sus medios &nbsp;uno a uno y en conjunto, permiten entrever que la constituci\u00f3n &nbsp;de la garant\u00eda hipotecaria como punto medular de este juicio &nbsp;fue autorizada impl\u00edcitamente, t\u00e1citamente, como est\u00e1 &nbsp;permitido, por los fideicomitentes, y gestionada adecuadamente por la &nbsp;fiduciaria en pro de alcanzar el fin perseguido con la celebraci\u00f3n &nbsp;del negocio fiduciario, diligencia que, por dem\u00e1s, evade de la &nbsp;culpa que apareje el desconocimiento achacado por la promotora de la &nbsp;acci\u00f3n, del cuidado presumible de un profesional en la materia &nbsp;o de un buen padre de familia, si queremos traer el concepto cl\u00e1sico &nbsp;de culpa y de suyo un actuar da\u00f1oso que ausente impide acceder &nbsp;a las pretensiones y por contera tambi\u00e9n impide revocar como &nbsp;aqu\u00ed se busca la sentencia de primer grado\u00bb (Cfr. &nbsp;Audiencia 10 marzo 2020 &#8211; fl. 8 C.7). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;demandante formul\u00f3 recurso de casaci\u00f3n, que le concedi\u00f3 &nbsp;el Tribunal (6 julio 2020 \u2013 fs. &nbsp;14 a 16 C.7). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitido &nbsp;(15 marzo 2021), en la debida oportunidad la &nbsp;recurrente formul\u00f3 cinco cargos, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo &nbsp;primero: Acorde con la causal primera del art\u00edculo 336 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, denunci\u00f3 la \u00abviolaci\u00f3n &nbsp;directa de la ley sustancial\u00bb respecto de los art\u00edculos &nbsp;\u00ab822, 824, 841, 897, 898, 899, 901, 1226, 1227, 1228, &nbsp;1233, 1234, 1236, 1238, 1239, 1240, y 1243 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio\u00bb, \u00ab6, 63, 1546, 1602, 1740, 1741, 1742, 1752, &nbsp;1753, 1760, 2432, 2434, 2439 del C\u00f3digo Civil\u00bb y &nbsp;\u00ab146, numeral 3 del Decreto 663 de 1993\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal se apart\u00f3 del significado aut\u00e9ntico de las &nbsp;normas sustanciales que le atribuyen a la fiducia mercantil la &nbsp;condici\u00f3n de contrato \u00abtriplemente solemne\u00bb, &nbsp;pues \u00absu existencia o validez jur\u00eddica &nbsp;presupone: i) la forma escrita y la elevaci\u00f3n a instrumento &nbsp;p\u00fablico, por mandato del art\u00edculo 1228 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio para todos los negocios fiduciarios; ii) la inscripci\u00f3n &nbsp;en el registro mercantil, por orden expresa del numeral 3\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 146 del Decreto 663 de 1993; y iii) la elevaci\u00f3n &nbsp;a escritura p\u00fablica y el respectivo registro en el folio de &nbsp;matr\u00edcula cuando los bienes fideicomitidos son inmuebles, por &nbsp;disposici\u00f3n expresa del art\u00edculo 12 del Decreto 960 de &nbsp;1970\u00bb, formalidades que descartan la posibilidad de una &nbsp;\u00abmodificaci\u00f3n o extinci\u00f3n \u201ct\u00e1cita\u201d\u00bb &nbsp;de las instrucciones impartidas por el fideicomitente. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;consideraciones jur\u00eddicas expuestas en la sentencia son &nbsp;\u00abcontradictorias\u00bb, dado que reconocen que la &nbsp;\u00abposici\u00f3n dominical\u00bb del fiduciario \u00abno &nbsp;es absoluta\u00bb, pero aun as\u00ed lo exoneran de &nbsp;responsabilidad \u00aba pesar de haber constituido la hipoteca &nbsp;sin la debida instrucci\u00f3n o facultad para realizar ese &nbsp;gravamen; con lo que impl\u00edcitamente le confiri\u00f3 una &nbsp;propiedad plena y absoluta sobre los bienes fideicomitidos, pues solo &nbsp;el due\u00f1o pleno y absoluto de un inmueble est\u00e1 facultado &nbsp;para hipotecarlo sin pedirle autorizaci\u00f3n a nadie m\u00e1s\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;ad quem desconoci\u00f3 las numerosas \u00ablimitaciones\u00bb &nbsp;que tienen las fiduciarias en el cumplimiento del negocio fiduciario, &nbsp;\u00abentre las cuales se encuentran las solemnidades a las que &nbsp;est\u00e1n sujetas las instrucciones irrevocables que debe impartir &nbsp;el constituyente y que delimitan el contenido y alcance de la gesti\u00f3n &nbsp;que ha de adelantar el fiduciario\u00bb, por lo que \u00abla &nbsp;constituci\u00f3n de la hipoteca por parte de la fiduciaria sin la &nbsp;autorizaci\u00f3n del fideicomitente con las solemnidades exigidas &nbsp;por la ley sustancial, solo implica una extralimitaci\u00f3n de sus &nbsp;facultades o un ejercicio ileg\u00edtimo de la propiedad absoluta &nbsp;sobre los bienes fideicomitidos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;la \u00ab\u00fanica conclusi\u00f3n que puede extraerse de &nbsp;las normas sustanciales que regulan tanto la fiducia mercantil como &nbsp;la hipoteca, es que no est\u00e1 legalmente permitida la &nbsp;autorizaci\u00f3n \u201cimpl\u00edcita o t\u00e1cita\u201d &nbsp;del fideicomitente para que el fiduciario hipoteque los inmuebles &nbsp;aportados al fideicomiso; toda vez que la ley sustancial condicion\u00f3 &nbsp;la validez de ese acto jur\u00eddico al cumplimiento de &nbsp;solemnidades necesarias, improrrogables e insustituibles\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;inobservancia de tales \u00absolemnidades y el exceso en las &nbsp;atribuciones otorgadas a la fiduciaria por el constituyente, son &nbsp;conductas indicativas de incumplimiento culpable de las obligaciones &nbsp;contractuales del fiduciario, quien ha de responder \u201chasta &nbsp;de la culpa leve en el cumplimiento de su gesti\u00f3n\u201d\u00bb, &nbsp;seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 1243 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio, en concordancia con el inciso segundo del art\u00edculo &nbsp;63 del C\u00f3digo Civil, \u00abresponsabilidad del &nbsp;profesional\u00bb que \u00abagrav\u00f3\u00bb el &nbsp;art\u00edculo 23 de la Ley 222 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, con fundamento en el art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, aunque el juzgador plural afirm\u00f3 que el contrato de &nbsp;fiducia no era susceptible de \u00abresoluci\u00f3n\u00bb &nbsp;por tratarse de un \u00abconvenio de ejecuci\u00f3n sucesiva\u00bb, &nbsp;lo cierto es que \u00abla ley sustancial s\u00ed prev\u00e9 &nbsp;esa forma de terminaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico por &nbsp;incumplimiento de lo pactado, y en ninguna parte proh\u00edbe tal &nbsp;soluci\u00f3n o la considera \u201cimprocedente\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;se \u00abaplic\u00f3 la ley sustancial que permite al &nbsp;contratante cumplido solicitar la extinci\u00f3n de los efectos del &nbsp;contrato hacia el futuro, tal como fue solicitado por la demandante; &nbsp;haciendo una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de tal normatividad &nbsp;pues, en su sentir, tal figura es \u201cimprocedente en los &nbsp;contratos de ejecuci\u00f3n sucesiva\u201d, confundiendo de ese &nbsp;modo la condici\u00f3n resolutoria t\u00e1cita por incumplimiento &nbsp;de una de las partes (art\u00edculo 1546) con los efectos &nbsp;retroactivos que se deducen de tal declaraci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este caso, el Juzgador \u00abaplic\u00f3 de manera err\u00f3nea &nbsp;los art\u00edculos 1236, 1239 y 1240 del C\u00f3digo de Comercio, &nbsp;los cuales no regulan la terminaci\u00f3n del contrato por &nbsp;incumplimiento sino situaciones espec\u00edficas inherentes al &nbsp;negocio fiduciario\u00bb y \u00abpas\u00f3 por alto que el &nbsp;art\u00edculo 1240 del C\u00f3digo de Comercio establece causales &nbsp;espec\u00edficas de extinci\u00f3n de la fiducia mercantil, &nbsp;\u201cadem\u00e1s de las establecidas en el C\u00f3digo &nbsp;Civil para el fideicomiso\u201d; es decir que, por remisi\u00f3n &nbsp;normativa, a la fiducia mercantil le son aplicables las disposiciones &nbsp;civiles en materia de contratos, incluida la condici\u00f3n &nbsp;resolutoria t\u00e1cita prevista en el art\u00edculo 1546 del &nbsp;estatuto civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, fueron quebrantadas \u00ablas normas sustanciales &nbsp;civiles y comerciales que exigen la solemnidad del contrato de &nbsp;fiducia, de la hipoteca, de los actos sobre bienes inmuebles, y del &nbsp;poder especial para hipotecar los bienes que conforman el &nbsp;fideicomiso\u00bb, que la habr\u00edan llevado a concluir en &nbsp;este caso que \u00abla hipoteca celebrada sin la debida &nbsp;instrucci\u00f3n sometida a requisitos ad substantiam actus es &nbsp;inexistente, absolutamente nula o inoponible al fideicomitente &nbsp;aportante\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo &nbsp;Segundo: &nbsp;Con fundamento en la causal segunda del art\u00edculo 336 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, acus\u00f3 la sentencia del &nbsp;Tribunal por la \u00abviolaci\u00f3n &nbsp;indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de derecho &nbsp;derivado del desconocimiento de normas probatorias\u00bb, &nbsp;concretamente, los art\u00edculos 824, 898 y 1228 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio, 1753, 1760 y 2434 del C\u00f3digo Civil, 168 y 176 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;de transcribir el texto de las normas y exponer su particular &nbsp;interpretaci\u00f3n de ellas, enfatiz\u00f3 en la especial &nbsp;trascendencia que ten\u00eda la \u00abescritura &nbsp;p\u00fablica suscrita ante notario\u00bb, &nbsp;como \u00ab\u00fanica prueba &nbsp;conducente y legalmente admisible\u00bb &nbsp;para demostrar el \u00abconsentimiento &nbsp;del fideicomitente para que la fiduciaria hipotecara los bienes que &nbsp;conformaron el patrimonio aut\u00f3nomo\u00bb o &nbsp;acreditar la \u00abratificaci\u00f3n &nbsp;de [ese] consentimiento o poder especial conferido a la fiduciaria &nbsp;para hipotecar los bienes que conformaron el patrimonio aut\u00f3nomo\u00bb, &nbsp;destacando que \u00abal no haber &nbsp;aplicado esa[s] norma[s] de apreciaci\u00f3n probatoria, [el &nbsp;Tribunal] les dio a los elementos de conocimiento aportados al &nbsp;proceso el valor formal que no poseen, infringiendo, de paso, las &nbsp;normas sustanciales que imponen la declaraci\u00f3n de inexistencia &nbsp;de la hipoteca\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, el fallo tiene como sustento pruebas \u00abcomo &nbsp;el pagar\u00e9, las actas de asamblea de Puerta de Rosales, la &nbsp;rendici\u00f3n de cuentas de la fiduciaria, y los documentos que &nbsp;acreditan la composici\u00f3n accionaria de las sociedades &nbsp;fideicomitentes\u00bb, que adem\u00e1s de \u00abinconducentes\u00bb, &nbsp;eran \u00abimpertinentes\u00bb para demostrar \u00abla &nbsp;autorizaci\u00f3n solemne del Fideicomitente C para que la &nbsp;fiduciaria constituyera hipoteca sobre los inmuebles aportados al &nbsp;fideicomiso\u00bb infringiendo as\u00ed los art\u00edculos &nbsp;168 y 176 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo &nbsp;Tercero: Basado en la causal segunda del art\u00edculo 336 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, aleg\u00f3 la \u00abviolaci\u00f3n &nbsp;indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de hecho &nbsp;manifiesto y trascendente en la apreciaci\u00f3n de las pruebas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;ello rebati\u00f3 la valoraci\u00f3n de la \u00abescritura &nbsp;p\u00fablica N\u00ba 4393 otorgada el 23 de noviembre de 2012 en la &nbsp;Notar\u00eda 62 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1\u00bb, del &nbsp;\u00abpagar\u00e9 N\u00ba 2204277290101\u00bb, los &nbsp;\u00abdocumentos que acreditan la composici\u00f3n accionaria de &nbsp;las fideicomitentes\u00bb, las \u00abactas de asamblea de &nbsp;las sociedades fideicomitentes\u00bb y las \u00abrendiciones &nbsp;de cuenta de la Fiduciaria\u00bb, a los que acudi\u00f3 el &nbsp;Tribunal para \u00abrestarle valor demostrativo\u00bb a la &nbsp;\u00abcl\u00e1usula 9.5 del contrato de fiducia mercantil\u00bb, &nbsp;pese a que se trataba de medios suasorios \u00abinconducentes &nbsp;e impertinentes\u00bb, que carec\u00edan de \u00abidoneidad\u00bb &nbsp; para acreditar la \u00abexistencia de la instrucci\u00f3n &nbsp;formal y solemne\u00bb de las instrucciones que Puerta de &nbsp;Rosales deb\u00eda dar la fiduciaria para constituir el gravamen &nbsp;hipotecario. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;error de hecho es palmario, porque ni la valoraci\u00f3n &nbsp;individual, ni conjunta de esos medios de convicci\u00f3n &nbsp;demostraba \u00abel hecho probatorio que constituy\u00f3 &nbsp;el eje central del debate f\u00e1ctico del presente proceso, esto &nbsp;es los requisitos formales que debi\u00f3 cumplir la autorizaci\u00f3n &nbsp;impartida por el Fideicomitente C para que la fiduciaria hipotecara &nbsp;los inmuebles aportados al fideicomiso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;el contrario, la \u00ab\u00fanica conclusi\u00f3n\u00bb &nbsp;que surg\u00eda del an\u00e1lisis de la totalidad de las pruebas &nbsp;allegadas al proceso \u00abes diametralmente opuesta a la &nbsp;adoptada por el Tribunal, pues de ninguna de ellas se infiere el &nbsp;cumplimiento de los requisitos formales que debi\u00f3 cumplir &nbsp;[esa] autorizaci\u00f3n\u00bb y en cambio daban cuenta que &nbsp;\u00abtales formalidades no se surtieron, lo que impon\u00eda &nbsp;la necesaria consecuencia de declarar la resoluci\u00f3n del &nbsp;contrato de fiducia por incumplimiento del fiduciario y la &nbsp;inexistencia de la hipoteca por faltarle las formalidades ad &nbsp;substantiam actus exigidas por las leyes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo &nbsp;Cuarto:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Atac\u00f3 la sentencia por incurrir en \u00abviolaci\u00f3n &nbsp;indirecta\u00bb de los art\u00edculos 822, 824, 841, 897, 898, &nbsp;899, 901, 1226, 1227, 1228, 1233, 1234, 1236, 1238, 1239, 1240 y 1243 &nbsp;del C\u00f3digo de Comercio; 6, 63, 1546, 1602, 1740, 1741, 1742, &nbsp;1752, 1753, 1760, 2432, 2434 y 2439 del C\u00f3digo Civil; y el &nbsp;146, numeral 3\u00ba, del Decreto 663 de 1993 por \u00aberror de &nbsp;hecho manifiesto y trascendente en la apreciaci\u00f3n de la &nbsp;demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal malinterpret\u00f3 \u00ablas pretensiones de la &nbsp;demanda\u00bb, concretamente, las de \u00abnulidad absoluta, &nbsp;inexistencia e inoponibilidad de la escritura de constituci\u00f3n &nbsp;de hipoteca por haberle faltado las solemnidades que exige la ley &nbsp;para la formaci\u00f3n del consentimiento del deudor\u00bb, &nbsp;planteadas de manera \u00abseparada, subsidiaria y compatible\u00bb &nbsp;en el escrito de reforma. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;error es \u00abostensible\u00bb en la motivaci\u00f3n de &nbsp;la sentencia acusada, pues el juez plural \u00abentendi\u00f3 &nbsp;que \u00fanicamente deb\u00eda resolver lo concerniente a la &nbsp;resoluci\u00f3n del contrato de fiducia por incumplimiento de la &nbsp;fiduciaria\u00bb, pero omiti\u00f3 el \u00abestudio &nbsp;jur\u00eddico y probatorio de los presupuestos sustanciales\u00bb &nbsp;de las restantes pedimentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo &nbsp;Quinto: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al amparo de la causal prevista en el numeral 3\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso, cuestion\u00f3 &nbsp;el fallo por \u00abno estar en consonancia con los hechos y &nbsp;pretensiones de la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Demand\u00f3 &nbsp;la \u00abresoluci\u00f3n del contrato de fiducia mercantil\u00bb &nbsp;que celebr\u00f3 con Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A., como &nbsp;vocera del patrimonio aut\u00f3nomo Fideicomiso Lote Proyecto Uraku &nbsp;Suites, \u00abpor extralimitaci\u00f3n de las facultades de la &nbsp;fiduciaria\u00bb, y en forma subsidiaria \u00abacumul\u00f3\u00bb &nbsp;las de \u00abnulidad absoluta, inexistencia e inoponibilidad &nbsp;de la escritura de constituci\u00f3n de hipoteca por haberle &nbsp;faltado las solemnidades que exige la ley para la formaci\u00f3n &nbsp;del consentimiento del deudor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, el Tribunal centr\u00f3 su argumentaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;y la valoraci\u00f3n probatoria en el primero de sus reclamos y &nbsp;dej\u00f3 de lado cualquier razonamiento sobre los preceptos que &nbsp;rigen las \u00abnulidades sustanciales, la inexistencia y la &nbsp;inoponibilidad de los actos y negocios jur\u00eddicos, en general, &nbsp;y de la hipoteca en particular\u00bb. Tambi\u00e9n omiti\u00f3 &nbsp;el an\u00e1lisis de los medios de prueba para determinar si era &nbsp;procedente la declaraci\u00f3n de los vicios de ese contrato \u00abpor &nbsp;incumplimiento de las solemnidades exigidas por las leyes &nbsp;sustanciales para su existencia o validez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;naturaleza extraordinaria de \u00e9ste medio de contradicci\u00f3n &nbsp;exige el cumplimiento de ciertos requisitos que los censores deben &nbsp;observar con estrictez, previstos en el art\u00edculo 344 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, cuyo numeral 2\u00ba de manera &nbsp;categ\u00f3rica advierte que el escrito de sustentaci\u00f3n &nbsp;deber\u00e1 contener la \u00abformulaci\u00f3n, por separado, &nbsp;de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n &nbsp;de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en forma clara, precisa &nbsp;y completa\u00bb, respetando las reglas propias de cada causal. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se hizo constar en CSJ AC2947-2017, reiterado en AC1805-2020, el &nbsp;citado numeral impone que la argumentaci\u00f3n sea \u00abinteligible, &nbsp;exacta y envolvente\u00bb, toda vez que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la &nbsp;sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las &nbsp;razones basilares de la decisi\u00f3n y expresar los argumentos &nbsp;dirigidos a socavarlas. As\u00ed se facilita, de un lado, &nbsp;establecer si hay acusaci\u00f3n; y de otro, verificar, en punto de &nbsp;la violaci\u00f3n directa o indirecta de la ley sustancial, si se &nbsp;denuncia como equivocado el an\u00e1lisis jur\u00eddico o &nbsp;probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o &nbsp;totalizador. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o &nbsp;vaguedades que ri\u00f1en con esas precisas directrices legales, al &nbsp;punto que su incumplimiento constituye motivo de inadmisi\u00f3n a &nbsp;voces del art\u00edculo 346 del mismo estatuto. &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso &nbsp;en el evento que el ataque cumpla las formalidades t\u00e9cnicas &nbsp;previstas, el canon 347 procesal faculta a la Sala para ejercer &nbsp;selecci\u00f3n negativa cuando se plantea una discusi\u00f3n &nbsp;sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis &nbsp;que justifique un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los &nbsp;errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o la &nbsp;intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico no alcanza a perjudicar al recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que una vez superado ese paso preliminar, no sea posible &nbsp;que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos &nbsp;a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la &nbsp;sentencia confutada \u00abcuando sea ostensible que la misma &nbsp;compromete gravemente el orden o el patrimonio p\u00fablico, o &nbsp;atenta contra los derechos y garant\u00edas constitucionales\u00bb, &nbsp;seg\u00fan manda el inciso final del art\u00edculo 336 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, si se acude a las causales previstas en los &nbsp;numerales &nbsp;primero y segundo del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, relacionados con la violaci\u00f3n directa e indirecta &nbsp;de la ley sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa &nbsp;estirpe que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a &nbsp;examinar, pero eso s\u00ed que sea basilar de la determinaci\u00f3n &nbsp;y no una relaci\u00f3n aleatoria con el prop\u00f3sito de atinar &nbsp;a alguno con la categor\u00eda exigida, como se desprende del &nbsp;par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 344 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;seg\u00fan indica el literal a), numeral 2\u00ba, de dicho &nbsp;precepto, la discusi\u00f3n se ce\u00f1ir\u00e1 a \u00abla &nbsp;cuesti\u00f3n jur\u00eddica sin comprender ni extenderse a la &nbsp;materia probatoria\u00bb, por lo que se debe expresar en forma &nbsp;adecuada c\u00f3mo se produjo la vulneraci\u00f3n, ya por tomar &nbsp;en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que &nbsp;lo reg\u00edan o, a pesar de acertar en la selecci\u00f3n, &nbsp;terminar reconoci\u00e9ndoles implicaciones que no tienen. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;en lo que respecta a la causal segunda por la v\u00eda indirecta, &nbsp;tambi\u00e9n es necesario precisar si el vicio deriva de un \u00aberror &nbsp;de derecho\u00bb por inobservar una norma probatoria, en cuyo &nbsp;caso debe citarla y justificar puntualmente donde radica la &nbsp;infracci\u00f3n; o es el resultado de un \u00aberror de &nbsp;derecho\u00bb en la apreciaci\u00f3n del libelo, la respuesta &nbsp;al mismo o alg\u00fan medio de convicci\u00f3n, singularizando de &nbsp;manera di\u00e1fana y exacta en qu\u00e9 consiste la equivocaci\u00f3n &nbsp;manifiesta y trascendente en que incurri\u00f3 el sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;lo que ata\u00f1e a la causal tercera de casaci\u00f3n, por &nbsp;incongruencia de la sentencia, le corresponde al recurrente poner en &nbsp;evidencia la manifiesta alteraci\u00f3n o disonancia de &nbsp;la &nbsp;providencia atacada frente a los hechos y pretensiones de la demanda, &nbsp;as\u00ed como la defensa asumida por el opositor o la omisi\u00f3n &nbsp;de circunstancias con incidencia en la decisi\u00f3n y &nbsp; forzosamente reconocibles por el juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, en AC4592-2018, la Sala destac\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>[t]rat\u00e1ndose &nbsp;del numeral tercero del citado art\u00edculo 336, el &nbsp;cuestionamiento por inconsonancia debe centrarse en una manifiesta &nbsp;alteraci\u00f3n de lo debatido al confrontar el fallo con lo &nbsp;expuesto y pedido en la demanda, as\u00ed como la defensa asumida &nbsp;por el opositor o si se pasan por alto circunstancias con incidencia &nbsp;en la decisi\u00f3n reconocibles forzosamente por el juzgador. De &nbsp;ah\u00ed que la labor es comparativa entre lo que figura en los &nbsp;escritos que delimitan el contorno del litigio con la decisi\u00f3n &nbsp;tomada, pero sin que se desv\u00ede en reproches por errores de &nbsp;juicio en la lectura que se le dio al libelo y la respuesta al mismo, &nbsp;ni mucho menos discrepancias con la forma en que se sopesaron las &nbsp;probanzas, que corresponden a la segunda causal. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;esas precisiones, advierte la Corte que ninguno de los cargos &nbsp;propuestos cumple a cabalidad las exigencias referidas, lo que &nbsp;conlleva su inadmisi\u00f3n, seg\u00fan pasa a exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;primer cargo, anunciado en esta oportunidad por v\u00eda directa, &nbsp;desconoce la exigencia de claridad y precisi\u00f3n en su &nbsp;argumentaci\u00f3n al adentrarse en controversias probatorias para &nbsp;visibilizar el equ\u00edvoco interpretativo de las normas &nbsp;sustanciales que le arroga al juez colegiado, replicando el &nbsp;entendimiento que esa sede le dio a algunas de las evidencias all\u00ed &nbsp;recaudadas, con lo que convierte su ataque en un alegato de instancia &nbsp;que difiere de la finalidad de este recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este punto es relevante el hecho que luego de citar y exponer su &nbsp;criterio sobre el contenido de algunos preceptos que rigen el negocio &nbsp;fiduciario, censur\u00f3 al ad quem porque &nbsp;estim\u00f3 &nbsp;que \u00ablas estipulaciones contractuales del negocio de fiducia &nbsp;mercantil no requer\u00edan ninguna solemnidad\u00bb y que \u00abla &nbsp;instrucci\u00f3n impartida por el Fideicomitente C, en el sentido &nbsp;de requerirse su autorizaci\u00f3n escrita para constituir la &nbsp;hipoteca, fue derogada t\u00e1citamente por el comportamiento o &nbsp;conducta de las partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;lo critic\u00f3 porque \u00abexoner\u00f3 de &nbsp;responsabilidad a la fiduciaria demandada a pesar de haber &nbsp;constituido la hipoteca sin la debida instrucci\u00f3n o facultad &nbsp;para realizar ese gravamen, con lo que impl\u00edcitamente le &nbsp;confiri\u00f3 una propiedad plena y absoluta sobre los bienes &nbsp;fideicomitidos\u00bb, acotando m\u00e1s adelante que si el &nbsp;Colegiado le hubiera dado a las normas sustanciales denunciadas \u00absu &nbsp;significado verdadero, habr\u00eda concluido que la ausencia de &nbsp;autorizaci\u00f3n escrita del Fideicomitente C para constituir la &nbsp;hipoteca, comport\u00f3 una extralimitaci\u00f3n de las &nbsp;atribuciones de la fiduciaria y, de suyo, una conducta culpable, sin &nbsp;que \u2013entretanto\u2013 fuese jur\u00eddicamente admisible la &nbsp;derogatoria de tal solemnidad legal por el simple querer \u201ct\u00e1cito\u201d &nbsp;de las partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otro aparte de su embate insisti\u00f3 que si esa sede no hubiera &nbsp;omitido la aplicaci\u00f3n de los c\u00e1nones 63 y 1243 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio y 23 de la Ley 222 de 1995, \u00abhabr\u00eda &nbsp;impuesto mayores exigencias a la hora de valorar la conducta &nbsp;imprudente de la fiduciaria\u00bb para arribar a una conclusi\u00f3n &nbsp;distinta, esto es, que la \u00abextralimitaci\u00f3n\u00bb de &nbsp;facultades en la que incurri\u00f3 la demandada \u00abal &nbsp;hipotecar los inmuebles sin autorizaci\u00f3n escrita del &nbsp;fideicomitente aportante, era per se, constitutiva de &nbsp;culpa contractual y ameritaba la terminaci\u00f3n del contrato de &nbsp;fiducia con la correspondiente indemnizaci\u00f3n de perjuicios a &nbsp;cargo de la parte incumplida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;cuando trat\u00f3 de justificar, lo que denomina, el &nbsp;\u00abquebrantamiento de las normas sustanciales que &nbsp;disciplinan la inexistencia, nulidad, inoponibilidad o cualquier &nbsp;forma de invalidez o ineficacia de los contratos, en general, y de la &nbsp;hipoteca en particular\u00bb, adem\u00e1s de mostrar su &nbsp;inconformidad porque el fallo no tuvo en cuenta las normas que &nbsp;disciplinan la \u00abnulidad absoluta\u00bb de los contratos &nbsp;de fiducia e hipoteca que invoc\u00f3 en su demanda, increp\u00f3 &nbsp;al sentenciador por \u00abno encontrar nada de reprochable en la &nbsp;conducta de la fiduciaria que hipotec\u00f3 los inmuebles &nbsp;fideicomitidos sin contar con la instrucci\u00f3n, sometida a &nbsp;formalidades, del fideicomitente aportante, que es la sociedad &nbsp;demandante\u00bb y recalc\u00f3 que la \u00abprecariedad\u00bb &nbsp;de la propiedad fiduciaria y los l\u00edmites derivados de las &nbsp;\u00abprecisas instrucciones impartidas por el fideicomitente &nbsp;aportante en la escritura p\u00fablica de constituci\u00f3n\u00bb &nbsp;restring\u00edan la posibilidad de \u00absuplir la formalidad a &nbsp;la que est\u00e1 sujeto ese consentimiento con la valoraci\u00f3n &nbsp;de la \u201cconducta t\u00e1cita\u201d del fideicomitente, como &nbsp;err\u00f3neamente hizo el Tribunal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esas condiciones, la impugnante desconoci\u00f3 la regla propia de &nbsp;la alegaci\u00f3n de infracci\u00f3n directa a la ley sustancial &nbsp;como causal de casaci\u00f3n, en la medida que se distanci\u00f3 &nbsp;del cometido de demostrar que el juzgador err\u00f3 en la soluci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica del caso y, en su lugar, incursion\u00f3 en la &nbsp;senda de errores de apreciaci\u00f3n probatoria, cuyo debate es &nbsp;ajeno a la v\u00eda escogida. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, al amparo de los lineamientos fijados por el legislador &nbsp;procesal, la doctrina de esta Corte ha sido consistente en se\u00f1alar &nbsp;que, en el campo de la v\u00eda directa de casaci\u00f3n, el &nbsp;debate, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;debe confinarse a aspectos &nbsp;eminentemente jur\u00eddicos, &nbsp;relativos a la norma sustancial que gobierna (o debi\u00f3 regir) &nbsp;el caso y su correcta hermen\u00e9utica, sin &nbsp;adentrarse en la revisi\u00f3n de los hechos, los cuales resultan &nbsp;incuestionables por esta v\u00eda; en otras palabras, el ataque &nbsp;debe hacerse con \u2018abstracci\u00f3n de los elementos f\u00e1cticos &nbsp;y probatorios debatidos en el proceso y con sujeci\u00f3n a lo que &nbsp;el Tribunal en este campo concluy\u00f3, centr\u00e1ndose el &nbsp;censor en demostrar en el plano estrictamente jur\u00eddico la &nbsp;aplicaci\u00f3n indebida, la falta de aplicaci\u00f3n o la &nbsp;interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de normas sustanciales &nbsp;(CSJ, AC2886, 9 may. 2017, rad. n.\u00b0 2003-00103-01)\u2019, so &nbsp;pena de incurrir en hibridismo, que &nbsp;como ya se se\u00f1al\u00f3 se encuentra proscrito para el &nbsp;remedio extraordinario (CSJ AC3947-2019. &nbsp;Reiterado en AC3017-2020 &#8211; Subrayas fuera del &nbsp;original). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;misma falencia se encuentra en la segunda acusaci\u00f3n, promovida &nbsp;a la luz de la segunda causal de casaci\u00f3n por \u00aberror &nbsp;de derecho\u00bb derivado de la aparente \u00abinaplicaci\u00f3n\u00bb &nbsp;de normas probatorias, pues aunque la censora reconoce que la &nbsp;valoraci\u00f3n material de las pruebas es \u00abincompatible &nbsp;con el cargo propuesto\u00bb, a rengl\u00f3n seguido las tilda &nbsp;de \u00abno id\u00f3neas o inconducentes para demostrar la &nbsp;existencia de la instrucci\u00f3n dada por Puerta de Rosales a la &nbsp;fiduciaria para que hipotecara los bienes aportados al fideicomiso\u00bb, &nbsp;resaltando que, a diferencia del criterio del Tribunal, la \u00abescritura &nbsp;p\u00fablica suscrita ante notario\u00bb era la \u00ab\u00fanica &nbsp;prueba conducente y legalmente admisible para demostrar la &nbsp;ratificaci\u00f3n del consentimiento o poder especial conferido a &nbsp;la fiduciaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Otro &nbsp;tanto se observa en el tercer embate contra la sentencia por \u00aberror &nbsp;de hecho manifiesto y trascendente\u00bb producto de la &nbsp;\u00abvaloraci\u00f3n err\u00f3nea\u00bb de una de las &nbsp;cl\u00e1usulas del contrato de fiducia mercantil a la que el juez &nbsp;colegiado \u00abrest\u00f3 valor material demostrativo\u00bb &nbsp;para atribu\u00edrselo a otras pruebas que, en palabras de la &nbsp;recurrente, eran \u00abinconducentes\u00bb e \u00abimpertinentes\u00bb &nbsp;y otras \u00ababsolutamente in\u00fatiles\u00bb para &nbsp;acreditar la existencia de la \u00abinstrucci\u00f3n formal y &nbsp;solemne\u00bb que requer\u00eda la demandada para hipotecar &nbsp;los bienes fideicomitidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;aseveraci\u00f3n que se replica frente a la \u00abescritura &nbsp;p\u00fablica N\u00ba 4393 otorgada el 23 de noviembre de 2012 en la &nbsp;Notar\u00eda 62 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1\u00bb, el &nbsp;\u00abpagar\u00e9 N\u00ba 2204277290101\u00bb, los &nbsp;\u00abdocumentos que acreditan la composici\u00f3n accionaria de &nbsp;las fideicomitentes\u00bb, las \u00abactas de asamblea de &nbsp;las sociedades fideicomitentes\u00bb y las \u00abrendiciones &nbsp;de cuenta de la Fiduciaria\u00bb, pone en evidencia el &nbsp;inadecuado cuestionamiento de aspectos relacionados con el error de &nbsp;iure, al punto que concluye el desarrollo de este espec\u00edfico &nbsp;cargo asegurando que ninguna tiene la \u00abaptitud &nbsp;de demostrar el hecho probatorio que constituy\u00f3 el eje central &nbsp;del debate f\u00e1ctico del presente proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Fuera &nbsp;de la anterior imprecisi\u00f3n t\u00e9cnica, le correspond\u00eda &nbsp;a la disidente el deber de se\u00f1alar con claridad y precisi\u00f3n &nbsp;en qu\u00e9 consist\u00edan los errores de hecho manifiestos y &nbsp;trascendentes derivados de la \u00abtergiversaci\u00f3n\u00bb &nbsp;y la \u00abfalta de valoraci\u00f3n y de apreciaci\u00f3n\u00bb &nbsp;de los medios de convicci\u00f3n analizados por el juzgador de &nbsp;segundo grado para desestimar la acci\u00f3n invocada. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;bastaba para ese fin, la singularizaci\u00f3n de las pruebas sobre &nbsp;las que reca\u00edan las cr\u00edticas de la censora, era &nbsp;ineludible el deber de confrontar en forma espec\u00edfica y &nbsp;objetiva lo que cada uno de esos medios suasorios dec\u00eda &nbsp;y lo que el fallador de instancia no advirti\u00f3, tergivers\u00f3 &nbsp;o distorsion\u00f3 al momento de emitir sentencia. Justamente, como &nbsp;en reciente oportunidad lo record\u00f3 la Corte, &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Centrada &nbsp;la atenci\u00f3n en el cuarto cargo, en el que se acusa la &nbsp;sentencia por violar de forma \u00abindirecta\u00bb la ley &nbsp;sustancial, la casacionista alude la existencia de un \u00aberror &nbsp;de hecho manifiesto y trascendente en la apreciaci\u00f3n de la &nbsp;demanda\u00bb, empero el \u00fanico fundamento de esa &nbsp;acusaci\u00f3n se encuentra en la \u00abomisi\u00f3n\u00bb &nbsp;de un pronunciamiento expreso por parte del Tribunal \u00abacerca &nbsp;de las pretensiones [subsidiarias] de nulidad, inexistencia e &nbsp;inoponibilidad de la hipoteca\u00bb, inconformidad que se ajusta &nbsp;m\u00e1s a las previsiones del numeral 3\u00ba del art\u00edculo &nbsp;336 del C\u00f3digo General del Proceso que a la causal elegida por &nbsp;la recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto conviene reiterar que trat\u00e1ndose de este recurso &nbsp;extraordinario, la carga de nitidez, cabalidad y exactitud del l\u00edbelo &nbsp;es de irrestricto cumplimiento (cfr. art. 344, num. 2\u00ba, &nbsp;CGP), debido a la disimilitud de las causales de casaci\u00f3n, &nbsp;cada una de ellas destinada a disputar t\u00f3picos particulares de &nbsp;la sentencia criticada, que torna incompatible su integraci\u00f3n, &nbsp;seg\u00fan se advirti\u00f3 en la providencia AC982-2019, &nbsp;reiterada en AC3017-2020, donde se precis\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>[l]os &nbsp;diferentes reproches que se tengan respecto de la sentencia &nbsp;impugnada, debe proponerlos el recurrente en cargos separados, &nbsp;caracterizados por ser aut\u00f3nomos e individuales, lo que &nbsp;igualmente se infiere del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil [actual 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso], premisas que le impiden &nbsp;entremezclar acusaciones de diferente naturaleza o confundir, al &nbsp;interior de una, el error de hecho con el de derecho (AC6341, &nbsp;21 oct. 2014, rad. n\u00b0 2007-00145-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;aunque se pasara por alto la ambivalencia en la formulaci\u00f3n &nbsp;del cargo, lo cierto es que m\u00e1s all\u00e1 del gen\u00e9rico &nbsp;reclamo sobre la \u00abinterpretaci\u00f3n err\u00f3nea &nbsp;el petitum\u00bb, ning\u00fan esfuerzo realiz\u00f3 la &nbsp;censora para demostrar, -no la presunta omisi\u00f3n del &nbsp;juez plural-, sino el error interpretativo que le enrostr\u00f3 &nbsp;frente a sus pretensiones de \u00abinexistencia, nulidad o &nbsp;inoponibilidad de la hipoteca por inexistencia del consentimiento\u00bb &nbsp;y que consideraba \u00absuficientemente [acreditadas] en las &nbsp;instancias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. &nbsp;Asimismo, todos los ataques que se han analizado son abstractos y &nbsp;confusos porque parten de generalidades en aras de que se vuelva a &nbsp;ponderar la evidencia acoplada al plenario y, como si se tratara de &nbsp;un alegato de conclusi\u00f3n, sugieren una nueva lectura &nbsp;probatoria en la forma y hac\u00eda la direcci\u00f3n que anhela &nbsp;la recurrente, esto es, el reconocimiento de \u00abtodas y cada &nbsp;una\u00bb de las pretensiones de \u00abresoluci\u00f3n\u00bb &nbsp;del contrato de fiducia mercantil, \u00abnulidad absoluta\u00bb, &nbsp;\u00abinexistencia\u00bb, \u00abinoponibilidad\u00bb y &nbsp;\u00abnulidad relativa y rescisi\u00f3n\u00bb del contrato &nbsp;de hipoteca, por la aparente ausencia de vicios de solemnidad propia &nbsp;de esos negocios. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;v\u00eda no sirve para provocar una lectura de la prueba en sentido &nbsp;opuesto a la del ad quem, sino para hacer ver yerros palmarios &nbsp;y trascendentes en que aqu\u00e9l haya incurrido al fundamentar la &nbsp;decisi\u00f3n impugnada, toda vez que no se trata de una instancia &nbsp;adicional, sino de un medio de control de legalidad del veredicto &nbsp;fustigado, lo que exige que la labor del recurrente apunte a colmar &nbsp;ese espec\u00edfico objetivo antes que a ensayar una propuesta &nbsp;alterna sobre los ingredientes f\u00e1cticos o demostrativos que &nbsp;sustentan sus premisas, porque tal variable, por m\u00e1s refinada &nbsp;y persuasiva que sea, se sale del \u00e1mbito de la casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, en CSJ AC760-2020 se reiter\u00f3 que en casaci\u00f3n &nbsp;no es admisible el cargo que se limita a presentar \u00abun nuevo &nbsp;criterio de apreciaci\u00f3n de las pruebas, o unas conclusiones &nbsp;diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el recurso aludido no &nbsp;constituye una tercera instancia, al punto que la Sala, en estrictez, &nbsp;no es juez del asunto litigioso, sino de la legalidad del fallo que &nbsp;le puso fin al conflicto\u00bb (CSJ AC 18 dic. 2009, rad. &nbsp;1999-00045-01 y AC2195-2016). &nbsp;<\/p>\n<p>4.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;lo que toca al \u00faltimo ataque que propuso la recurrente por &nbsp;senda de la causal tercera de casaci\u00f3n, la sustentaci\u00f3n &nbsp;del cargo resulta incompleta, en tanto se limita a enrostrarle al ad &nbsp;quem la ausencia de valoraci\u00f3n probatoria y de &nbsp;razonamientos jur\u00eddicos relacionados con la \u00abprocedencia &nbsp;de la declaraci\u00f3n de los vicios del contrato por &nbsp;incumplimiento de las solemnidades exigidas por las leyes &nbsp;sustanciales para su existencia o validez\u00bb, \u00ablas &nbsp;nulidades sustanciales, la inexistencia y la inoponibilidad de los &nbsp;actos y negocios jur\u00eddicos, en general, y de la hipoteca en &nbsp;particular\u00bb, que en palabras de la censora denotan un &nbsp;ostensible \u00aberror de incongruencia\u00bb perceptible al &nbsp;\u00abcomparar la motivaci\u00f3n de la sentencia acusada con &nbsp;las pretensiones y hechos de la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;escueta manifestaci\u00f3n plasmada en el escrito de sustentaci\u00f3n &nbsp;no es suficiente para demostrar la disonancia alegada, pues la &nbsp;impugnante dej\u00f3 de lado la comparaci\u00f3n objetiva de &nbsp;otras circunstancias relevantes en la definici\u00f3n del pleito, &nbsp;como los medios de defensa invocados por sus contradictores y los &nbsp;precisos l\u00edmites que le fij\u00f3 al ad quem cuando &nbsp;apel\u00f3 el fallo dictado por el Juzgado Noveno Civil del &nbsp;Circuito. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;ese \u00faltimo particular, se observa que denegadas \u00abtodas &nbsp;y cada una de las pretensiones que la demandante Puerta de &nbsp;Rosales S.A. plante\u00f3 en el asunto de marras\u00bb, dicha &nbsp;sociedad dirigi\u00f3 su embate a cuestionar las conclusiones de la &nbsp;juzgadora de primer grado en torno a la conducta contractual de las &nbsp;partes, su decisi\u00f3n de \u00abinaplicar la cl\u00e1usula &nbsp;9.5 del contrato [de fiducia]\u00bb, el aparente desconocimiento &nbsp;de la \u00abpresunci\u00f3n de culpa\u00bb que reca\u00eda &nbsp;sobre las demandadas y de los l\u00edmites legales y convencionales &nbsp;de la \u00abpropiedad fiduciaria\u00bb, as\u00ed como la &nbsp;valoraci\u00f3n de las pruebas documentales y los interrogatorios &nbsp;que daban cuenta de la \u00abcontravenci\u00f3n del contrato\u00bb &nbsp;por parte del Banco y la Fiduciaria accionados (cfr. &nbsp;Audiencia 8 de octubre de 2019, m\u00edn. 23:46 a 30:07 aprox.), &nbsp;motivos de inconformidad sobre los que vers\u00f3 su posterior &nbsp;intervenci\u00f3n ante el Tribunal (cfr. Audiencia 10 &nbsp;de marzo de 2020, m\u00edn. 04:53 a 20:25 aprox.), quien &nbsp;abord\u00f3 el estudio de cada uno, para desvirtuarlos y convalidar &nbsp;la determinaci\u00f3n opugnada (cfr. m\u00edn. 58:49 &nbsp;a 1:22:03 aprox., ib\u00edd.), sin desbordar, ni obviar los &nbsp;precisos contornos de la alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;necesario reiterar que cualquier cuestionamiento por &nbsp;incongruencia de una sentencia supone para el interesado la necesaria &nbsp;demostraci\u00f3n de la distorsi\u00f3n alegada, a partir del &nbsp;ejercicio objetivo y completo de comparaci\u00f3n o &nbsp;contraste entre el contenido de esa decisi\u00f3n judicial, las &nbsp;s\u00faplicas del actor y su fundamento f\u00e1ctico, las &nbsp;excepciones invocadas por su contradictor y de aquellas &nbsp;circunstancias que ameriten el forzoso reconocimiento judicial, en &nbsp;s\u00edntesis, de todos y cada uno de los elementos que fijan los &nbsp;linderos de la controversia trazada por las partes (Cfr. &nbsp;CSJ AC4573-2019, SC11331-2015, AC4125-2015, entre otros), que &nbsp;sin duda tambi\u00e9n se encuentra determinada, en lo que respecta &nbsp;al juzgador de segunda instancia, por los \u00abargumentos &nbsp;expuestos por el apelante\u00bb (cfr. art. 328 &nbsp;CGP). &nbsp;<\/p>\n<p>Justamente, &nbsp;en la providencia SC5252-2021, la Sala precis\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>Atendiendo &nbsp;a la naturaleza eminentemente dispositiva del proceso civil y lo &nbsp;reglado en el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, los planteamientos contenidos en la demanda, su contestaci\u00f3n &nbsp;y dem\u00e1s oportunidades en que es viable exponer hechos y &nbsp;formular pretensiones constituyen los hitos entre los que el juzgador &nbsp;puede desplegar su actividad, salvo los casos especiales en que la &nbsp;ley lo autoriza u ordena resolver de oficio, so pena de incurrir en &nbsp;incongruencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Vicio &nbsp;que asume car\u00e1cter \u00abf\u00e1ctico\u00bb &nbsp;cuando el sentenciador realiza una \u00absustituci\u00f3n &nbsp;arbitraria de los supuestos aducidos por las partes en sustento de &nbsp;sus aspiraciones\u00bb, &nbsp;es decir, altera la causa petendi; o de \u00edndole objetiva en los &nbsp;eventos que al estimar las pretensiones \u00abpeca &nbsp;por exceso o por defecto (extra, ultra o m\u00ednima petita)\u00bb, &nbsp;seg\u00fan que, en su orden, \u00ab\u2026se &nbsp;pronuncia sobre objeto distinto del pretendido\u2026., o desborda &nbsp;las fronteras cuantitativas de lo que fue suplicado\u2026, o deja &nbsp;de resolver aspectos que le fueron demandados\u2026\u00bb, &nbsp;CSJ SC 4 sept. 2000, reiterado en SC 27 sept. 2013, exp. 2005 00488 &nbsp;01. &nbsp;<\/p>\n<p>Un &nbsp;segundo nivel de incongruencia aceptado por la jurisprudencia emerge &nbsp;cuando al desatar su instancia el ad &nbsp;quem desatiende en principio tantum &nbsp;devolutum quantum appellatum, &nbsp;bien porque omite resolver &nbsp;todos los aspectos que fueron materia de reparo por el apelante o se &nbsp;pronuncia en torno a puntos que sobre los que este guard\u00f3 &nbsp;silencio y no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de hacerlo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior resulta comprensible porque de acuerdo con en el dise\u00f1o &nbsp;actual de la alzada, su simple &nbsp;interposici\u00f3n no faculta al juez de segunda instancia para &nbsp;resolver panor\u00e1micamente, salvo &nbsp;que ambas partes la propongan, por lo que \u00ab\u2026deber\u00e1 &nbsp;pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el &nbsp;apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, &nbsp;en los casos previstos en la ley\u00bb &nbsp;(num. 1, art. 328 idem). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, la Sala ha explicado que \u00ab\u2026la &nbsp;incongruencia no se presenta solo cuando existe una disonancia entre &nbsp;lo invocado en las pretensiones de la demanda y lo fallado, sino que &nbsp;tambi\u00e9n se patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo &nbsp;pedido en la sustentaci\u00f3n del recurso que, indudablemente, &nbsp;corresponde a una pretensi\u00f3n del derecho sustancial &nbsp;controvertido\u00bb &nbsp;(SC14427-2016). &nbsp;(Subrayas fuera del texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, al no ce\u00f1irse los ataques propuestos a los &nbsp;requerimientos formales de esta extraordinaria senda de impugnaci\u00f3n, &nbsp;resultan inadmisibles, sin que se aprecien razones que justifiquen &nbsp;darles v\u00eda en los t\u00e9rminos del inciso final del &nbsp;art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso o el &nbsp;art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 &nbsp;de la Ley 270 de 1996, pues, no se advierte vulneraci\u00f3n de &nbsp;derechos superiores, una afrenta al principio de legalidad de los &nbsp;fallos, ni que se comprometa gravemente el orden o el patrimonio &nbsp;p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Declarar inadmisible la demanda de casaci\u00f3n que interpuso &nbsp;Puerta Rosales S.A., En Reorganizaci\u00f3n, para sustentar el &nbsp;recurso extraordinario de casaci\u00f3n frente a la sentencia de 10 &nbsp;de marzo de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso referenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Por Secretar\u00eda, devolver el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>(Con &nbsp;Impedimento Aceptado) &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>(Con &nbsp;Impedimento Aceptado) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1799-2022 (2017-00502-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; AC1799-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-03-009-2017-00502-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticuatro de febrero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide respecto de la admisibilidad de la demanda presentada por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-63110","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63110","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=63110"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63110\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=63110"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=63110"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=63110"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}