{"id":63111,"date":"2024-05-20T21:00:02","date_gmt":"2024-05-20T21:00:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1817-2022-2012-00206-01\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:02","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:02","slug":"ac1817-2022-2012-00206-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1817-2022-2012-00206-01\/","title":{"rendered":"AC 1817 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC1817-2022 (2012-00206-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO &nbsp;DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC1817-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-03-042-2012-00206-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobada &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintiocho de abril de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte &nbsp;decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por &nbsp;Enrique Arturo Wermeille para sustentar el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n que interpuso frente &nbsp;a la sentencia de 16 de marzo de 2021, &nbsp;proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1 en el proceso declarativo que promovi\u00f3 &nbsp;contra los herederos de Anatolio Ram\u00edrez &nbsp;Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>I.- ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- El accionante pidi\u00f3 declarar la &nbsp;nulidad absoluta de la escritura p\u00fablica n\u00famero 1090 de &nbsp;10 de abril de 1992 de la Notar\u00eda Treinta de Bogot\u00e1, &nbsp;mediante la cual Enrique Alturo Afanador obrando como su apoderado &nbsp;constituy\u00f3 hipoteca con el fin de garantizar un mutuo con &nbsp;intereses, bajo el argumento que no se satisfizo la exigencia del &nbsp;numeral 4\u00ba del art\u00edculo 99 del Decreto 960 de 1970 de &nbsp;acompa\u00f1ar poder para representarlo, la cual, a su juicio, no &nbsp;fue suplida con el certificado de vigencia anexo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.- El convocado se opuso y aleg\u00f3 &nbsp;\u00abfalta de los requisitos para incoar la acci\u00f3n\u00bb &nbsp;y \u00abausencia de los vicios de nulidad absoluta\u00bb, &nbsp;mientras que el curador ad litem de los herederos &nbsp;indeterminados contest\u00f3 sin oponerse. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.- El 12 de noviembre de 2020, el Juzgado &nbsp;Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1 acogi\u00f3 la &nbsp;segunda defensa y desestim\u00f3 las pretensiones. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Al desatar la apelaci\u00f3n del &nbsp;accionante, el Tribunal confirm\u00f3 la anterior decisi\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El debate, consistente en si el instrumento &nbsp;atacado es v\u00e1lido por no haberse incorporado el comprobante de &nbsp;la vocer\u00eda que exige la norma invocada por el actor, debi\u00f3 &nbsp;plantearse en el hipotecario que se le adelant\u00f3 para el &nbsp;recaudo de ese pr\u00e9stamo, el cual tiene sentencia ejecutoriada &nbsp;de 6 de diciembre de 1996 (arts. 170 num. 2, inc. 2, y 509, num. 1 &nbsp;del C\u00f3digo de Procedimiento Civil entonces vigente, hoy 161, &nbsp;num. 1, y 442 num. 1 del C\u00f3digo General del Proceso y CSJ SC15 &nbsp;mar. 1994). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, las s\u00faplicas deben negarse &nbsp;por no configurarse el defecto denunciado, toda vez que la norma &nbsp;invocada \u00abno impone anexar el acto de apoderamiento, sino &nbsp;que aparezcan las pruebas o evidencias del mismo\u00bb, lo que &nbsp;aqu\u00ed se satisfizo, no solo porque el notario que autoriz\u00f3 &nbsp;el acto atest\u00f3 el hecho sino porque \u00aben la fase de &nbsp;comparecencia se dej\u00f3 constancia de su presentaci\u00f3n, &nbsp;y\u2026se anex\u00f3 el certificado de vigencia del poder\u00bb, &nbsp;y aunque en ese documento no se precis\u00f3 su contenido \u00ablo &nbsp;cierto es que no habi\u00e9ndose producido modificaciones o &nbsp;revocaciones posteriores (como lo certific\u00f3 el mismo &nbsp;documento), bien pod\u00eda otorgarse la escritura con ese solo &nbsp;comprobante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- El impulsor interpuso oportunamente &nbsp;recurso de casaci\u00f3n, que el Tribunal le concedi\u00f3 (22 &nbsp;jul. 2021). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.- La Corte admiti\u00f3 la impugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria, que el interesado sustent\u00f3 en tiempo mediante &nbsp;escrito contentivo de dos cargos, el inaugural enmarcado en la causal &nbsp;segunda, error de hecho, y el otro en la quinta, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a).- Mediante el primer ataque arguy\u00f3 &nbsp;que \u00ab[c]onfrontado el numeral 4\u00ba del art\u00edculo &nbsp;99 del Decreto 960 de 1970 con la sentencia de segunda instancia\u00bb &nbsp;se observa que se incurri\u00f3 en un error de hecho manifiesto y &nbsp;trascendente al apreciar el \u00abcomprobante de la &nbsp;representaci\u00f3n\u00bb que al ser \u00abprevia, debe &nbsp;suministrarse con entera solvencia al ejercerse, para la eficacia &nbsp;formal del instrumento\u00bb sin que pueda \u00absuplirse &nbsp;con la certificaci\u00f3n de vigencia del poder, que solo da &nbsp;noticia de no haber sido revocado o modificado el mandato, pero no de &nbsp;las facultades, el cual por s\u00ed mismo no las prueba, &nbsp;certificado que debe tambi\u00e9n incorporarse al protocolo como &nbsp;uno de sus anexos\u00bb; tampoco con la constancia del notario &nbsp;de haberse hecho presente Enrique Alturo Afanador en nombre de &nbsp;Enrique Alturo Wermeille. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b).- El segundo embate pregona la &nbsp;configuraci\u00f3n de la causal quinta de casaci\u00f3n porque se &nbsp;dict\u00f3 sentencia en un juicio viciado de nulidad al tenor del &nbsp;numeral 3\u00ba del art\u00edculo 133 procedimental, toda vez que &nbsp;el 6 de octubre de 2015 el juzgado de conocimiento \u00abdeclar\u00f3 &nbsp;la interrupci\u00f3n del proceso, y a la fecha no se ha dispuesto &nbsp;su continuaci\u00f3n mediante providencia debidamente ejecutoriada, &nbsp;ni tampoco realizado actuaci\u00f3n que as\u00ed lo permita\u00bb. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II.- &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.- La naturaleza extraordinaria de este &nbsp;medio de contradicci\u00f3n exhorta el cumplimiento de ciertos &nbsp;requisitos que el censor debe observar con estrictez, ya que como &nbsp;dispone el numeral 2 del art\u00edculo 344 ejusdem, el &nbsp;escrito de sustentaci\u00f3n deber\u00e1 contener la &nbsp;\u00abformulaci\u00f3n, por separado, de los cargos contra la &nbsp;sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de &nbsp;cada acusaci\u00f3n, en forma clara, precisa y completa\u00bb, &nbsp;respetando las reglas propias de cada causal. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se dijo en CSJ AC2947-2017, reiterado en &nbsp;AC6078-2021, el citado numeral impone que la argumentaci\u00f3n en &nbsp;casaci\u00f3n sea \u00abinteligible, exacta y envolvente\u00bb, &nbsp;pues, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la &nbsp;sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las &nbsp;razones basilares de la decisi\u00f3n y expresar los argumentos &nbsp;dirigidos a socavarlas. As\u00ed se facilita, de un lado, &nbsp;establecer si hay acusaci\u00f3n; y de otro, verificar, en punto de &nbsp;la violaci\u00f3n directa o indirecta de la ley sustancial, si se &nbsp;denuncia como equivocado el an\u00e1lisis jur\u00eddico o &nbsp;probatorio del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o &nbsp;totalizador. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, no es labor de la &nbsp;Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que ri\u00f1an &nbsp;con lo anterior, ya que conforme indican los art\u00edculos 346 y &nbsp;347 ibidem, el incumplimiento de dichas directrices es motivo &nbsp;de inadmisi\u00f3n y, a\u00fan de superar el libelo las &nbsp;formalidades t\u00e9cnicas previstas, la Sala puede ejercer &nbsp;selecci\u00f3n negativa en tres eventos: cuando se plantea una &nbsp;discusi\u00f3n sobre asuntos ampliamente decantados sin que se &nbsp;proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la &nbsp;inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los &nbsp;advertidos o su intrascendencia; y si la afrenta al orden jur\u00eddico &nbsp;no alcanza a perjudicar al recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que una vez &nbsp;superado ese paso preliminar no sea posible que al fallar se tengan &nbsp;en cuenta motivos de inconformidad distintos a los aducidos, salvo la &nbsp;facultad de casar de oficio la sentencia confutada \u00abcuando &nbsp;sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el &nbsp;patrimonio p\u00fablico, o atenta contra los derechos y garant\u00edas &nbsp;constitucionales\u00bb, seg\u00fan &nbsp;manda el inciso final del art\u00edculo 336 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Si se acude al &nbsp;segundo numeral del art\u00edculo 336 &nbsp;procedimental, relacionado con la violaci\u00f3n indirecta &nbsp;de la ley sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa &nbsp;estirpe que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a &nbsp;examinar, pero eso s\u00ed que sea basilar de la determinaci\u00f3n &nbsp;y no una relaci\u00f3n aleatoria con el prop\u00f3sito de atinar &nbsp;a alguno con la categor\u00eda exigida, como se desprende del &nbsp;par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 344 id., &nbsp;siendo perentorio precisar si el &nbsp;vicio deriva de un error de derecho al desatender una norma &nbsp;probatoria, en cuyo caso debe citarse y justificar puntualmente d\u00f3nde &nbsp;radica la infracci\u00f3n; o es el resultado de yerros de facto en &nbsp;la apreciaci\u00f3n del libelo, la respuesta al mismo o alg\u00fan &nbsp;medio de convicci\u00f3n, singularizando de manera di\u00e1fana y &nbsp;exacta en qu\u00e9 consiste la equivocaci\u00f3n manifiesta y &nbsp;trascendente atribuida al sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que respecta a la causal consagrada en el &nbsp;numeral quinto del canon 336 citado, por \u00abhaberse dictado &nbsp;sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad &nbsp;consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido &nbsp;saneados\u00bb, tal sendero queda circunscrito a las reglas de &nbsp;taxatividad, convalidaci\u00f3n e inter\u00e9s, puesto que solo &nbsp;lograr\u00edan socavar la resoluci\u00f3n inconsistencias &nbsp;determinadas e insuperables que por su trascendencia ameritar\u00edan &nbsp;ser regularizadas, siempre y cuando las denuncie el directo afectado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se\u00f1al\u00f3 &nbsp;la Corte en AC6080-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;la alegaci\u00f3n de una causal de nulidad es insuficiente para &nbsp;viabilizar su estudio de fondo, si al sustentar su ocurrencia no se &nbsp;tienen en cuenta los principios de especificidad, protecci\u00f3n, &nbsp;trascendencia y convalidaci\u00f3n que la rigen, pues la ausencia &nbsp;de cualquiera de \u00e9stos conducir\u00e1 a descartar la &nbsp;retroacci\u00f3n del tr\u00e1mite cumplido y a la repulsa del &nbsp;escrito de sustentaci\u00f3n, en guarda de caros postulados, como &nbsp;el de econom\u00eda procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, el &nbsp;inconforme tiene la carga de demostrar que los hechos alegados se &nbsp;subsumen dentro de alguna de las causales de invalidaci\u00f3n &nbsp;consagradas en la legislaci\u00f3n, que la alegada &nbsp;no fue saneada, que est\u00e1 legitimado para invocarla y &nbsp;que la vulneraci\u00f3n es relevante. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- La demanda de &nbsp;casaci\u00f3n sub examine no &nbsp;cumple a cabalidad las exigencias formales y t\u00e9cnicas que &nbsp;permitan abrirle paso a su estudio de fondo, de conformidad &nbsp;con las siguientes razones. &nbsp;<\/p>\n<p>a.-) Como &nbsp;ya se dijo, el embate inicial se apoya en &nbsp;la causal segunda de casaci\u00f3n, en concreto por error en la &nbsp;apreciaci\u00f3n de un elemento probatorio; sin embargo, lo primero &nbsp;que se observa es que no formula ninguna denuncia concreta de &nbsp;violaci\u00f3n de la ley sustancial, sin &nbsp;que pueda asumirse que lo hace t\u00e1citamente respecto del &nbsp;numeral 4\u00ba del art\u00edculo 99 del Decreto 960 de 1970, tanto &nbsp;porque no detalla la manera como la infracci\u00f3n se habr\u00eda &nbsp;producido, como, esencialmente, debido a que la disposici\u00f3n &nbsp;carece de esa naturaleza. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El canon reglamenta lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el punto &nbsp;de vista formal, son nulas las escrituras en que se omita el &nbsp;cumplimiento de los requisitos esenciales en los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>4. Cuando no &nbsp;aparezcan la fecha y el lugar de la autorizaci\u00f3n, la &nbsp;denominaci\u00f3n legal del Notario, los comprobantes de la &nbsp;representaci\u00f3n, o los necesarios para autorizar la &nbsp;cancelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que el talante de \u00abley &nbsp;sustancial\u00bb solo es predicable de aquellas normas &nbsp;que \u00abcontienen una &nbsp;prescripci\u00f3n enderezada a declarar, crear, modificar o &nbsp;extinguir relaciones jur\u00eddicas concretas\u00bb; &nbsp;no as\u00ed de los c\u00e1nones que \u00abse &nbsp;limitan a definir fen\u00f3menos jur\u00eddicos, o a precisar los &nbsp;elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o &nbsp;enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina &nbsp;probatoria\u00bb (CSJ &nbsp;AC4591-2018, reiterado en AC2133-2020, &nbsp;AC3599-2018, entre otros). &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, la regla que el &nbsp;recurrente postula contiene una preceptiva &nbsp;meramente enunciativa de un fen\u00f3meno jur\u00eddico. Sobre la &nbsp;misma, la Corte ha dicho que \u00abno &nbsp;tiene [\u2026] la condici\u00f3n &nbsp;de ser norma[\u2026] de &nbsp;derecho sustancial, porque \u00fanicamente &nbsp;define[\u2026] o lista[\u2026] situaciones &nbsp;jur\u00eddicas, sin crear, &nbsp;modificar o extinguir &nbsp;v\u00ednculos materiales\u00bb &nbsp;(AC4848-2017). &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, si se pasara por alto &nbsp;el anterior defecto formal, de suyo con entidad para desechar el &nbsp;embate, se observa que tambi\u00e9n es insuficiente, toda vez que &nbsp;no efect\u00faa ning\u00fan reparo al argumento principal de la &nbsp;sentencia del Tribunal &nbsp;para confirmar la desestimatoria de primer grado, seg\u00fan &nbsp;el cual en este proceso es improcedente la &nbsp;discusi\u00f3n planteada, en tanto debi\u00f3 darse en el juicio &nbsp;hipotecario previo adelantado entre las &nbsp;mismas partes para el recaudo de la deuda garantizada con el acto que &nbsp;aqu\u00ed se ataca, en el cual se profiri\u00f3 decisi\u00f3n &nbsp;de fondo el 6 de diciembre de 1995, ya &nbsp;ejecutoriada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, aunque en gracia de discusi\u00f3n &nbsp;se le concediera la raz\u00f3n al casacionista en su alegato &nbsp;relacionado con la precaridad del documento que el juzgador de &nbsp;instancia tuvo para colmar la exigencia de la norma trascrita, lo &nbsp;cierto es que quedar\u00eda en pie el razonamiento que se acaba de &nbsp;poner de presente, caso en el cual el ataque resulta inane. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se advierte que el cargo no &nbsp;pasa de ser la mera exposici\u00f3n de un criterio que el &nbsp;inconforme pretende oponer al expresado por el ad quem sobre &nbsp;el documento que ser\u00eda id\u00f3neo para colmar el requisito &nbsp;de la pluricitada exigencia del estatuto notarial, en la medida que &nbsp;omite desarrollar una tarea argumentativa tendiente a demostrar que &nbsp;su conclusi\u00f3n probatoria es la \u00fanica posible y, por &nbsp;ende, que la de este fue manifiestamente equivocada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, lo que plantea es una &nbsp;diferencia interpretativa que no puede abrirse paso en esta sede, &nbsp;habida cuenta que la vertida en la providencia de instancia se &nbsp;mantiene inc\u00f3lume, precedida como viene de la doble presunci\u00f3n &nbsp;de legalidad y acierto que solo puede ser derruida ante la clara &nbsp;demostraci\u00f3n de yerros f\u00e1cticos ostensibles y &nbsp;trascendentes, que por ninguna parte se vislumbran. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b.-) &nbsp;Mediante &nbsp;el segundo cargo, fundado en el quinto motivo de casaci\u00f3n, &nbsp;consistente en \u00ab[h]aberse &nbsp;dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de &nbsp;nulidad consagradas en la ley\u2026\u00bb, &nbsp;en &nbsp;el caso particular la establecida en el numeral &nbsp;3\u00ba del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, que tiene como supuesto adelantar el proceso \u00ab\u2026despu\u00e9s &nbsp;de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupci\u00f3n &nbsp;o de suspensi\u00f3n, o si, en estos casos, se reanuda antes de la &nbsp;oportunidad debida\u00bb, el &nbsp;censor denuncia que el &nbsp;litigio &nbsp;fue interrumpido por &nbsp;decisi\u00f3n del juzgado de conocimiento, &nbsp;pero \u00aba &nbsp;la fecha no se ha dispuesto su continuaci\u00f3n mediante &nbsp;providencia debidamente ejecutoriada, ni tampoco realizado &nbsp;actuaci\u00f3n que as\u00ed lo permita\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, &nbsp;es preciso recordar que el presupuesto de \u00abconvalidaci\u00f3n\u00bb &nbsp;propio de las nulidades tiene desarrollo normativo en el inciso final &nbsp;del art\u00edculo 144 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, &nbsp;vigente cuando el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n &nbsp;decret\u00f3 la interrupci\u00f3n a la que se refiere el &nbsp;casacionista (6 oct. 2015), el cual prev\u00e9 que \u00ab[n]o &nbsp;podr\u00e1n sanearse\u00bb las &nbsp;relacionadas en los numerales \u00ab3 y 4 del art\u00edculo &nbsp;140, ni la proveniente de falta de jurisdicci\u00f3n &nbsp;o de competencia funcional\u00bb, &nbsp;formulaci\u00f3n que con apoyo en el &nbsp;argumento \u00aba &nbsp;contrario\u00bb\u201d &nbsp;permite predicar que las restantes s\u00ed pueden subsanarse, de &nbsp;darse alguna de las circunstancias previstas por la misma &nbsp;reglamentaci\u00f3n para ese efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Una de esas &nbsp;eventualidades es la contemplada en el art\u00edculo 144 ejusdem, &nbsp;conforme al cual, \u00ab[l]a &nbsp;nulidad se considerar\u00e1 saneada, en los siguientes casos: &nbsp;1. Cuando la parte que pod\u00eda alegarla no lo hizo &nbsp;oportunamente (\u2026)\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n que el &nbsp;pen\u00faltimo inciso del canon anterior (143) desarrolla desde &nbsp;la perspectiva del legitimado para aducir el vicio, al &nbsp;disponer que \u00ab[t]ampoco &nbsp;podr\u00e1 alegar las nulidades previstas en los numerales 5 a 9 &nbsp;del art\u00edculo 140, &nbsp;quien haya actuado en el proceso despu\u00e9s de ocurrida la &nbsp;respectiva causal sin proponerla\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su &nbsp;parte, el C\u00f3digo General del Proceso, en vigor cuando se &nbsp;habr\u00eda producido la supuesta reanudaci\u00f3n indebida del &nbsp;proceso, precisa que \u00ab[l]as &nbsp;nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, &nbsp;revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir \u00edntegramente &nbsp;la respectiva instancia, son insaneables\u00bb &nbsp;(par., art. 136), lo cual lleva a una conclusi\u00f3n similar a la &nbsp;extraida previamente con la vista puesta en el r\u00e9gimen &nbsp;anterior, es decir, que los vicios ajenos a esa enunciaci\u00f3n &nbsp;son saneables, la cual se materializa \u00ab[c]uando &nbsp;la parte que pod\u00eda alegarla no lo hizo oportunamente o actu\u00f3 &nbsp;sin proponerla\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En el sub &nbsp;lite, la Sala observa que los juzgados &nbsp;que &nbsp;tuvieron a su cargo el conocimiento del asunto, admitieron la &nbsp;demanda (19 sept. 2012), pero despu\u00e9s de surtidas algunas &nbsp;actuaciones, ante la prueba de que el &nbsp;demandado hab\u00eda fallecido el 4 de agosto 1997, el Octavo Civil &nbsp;del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 decret\u00f3 &nbsp;la interrupci\u00f3n del proceso con apoyo en el art\u00edculo &nbsp;168 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en vigor en aquel &nbsp;entonces y promovi\u00f3 diversas actuaciones tendientes a cumplir &nbsp;la citaci\u00f3n de las personas se\u00f1aladas en siguiente &nbsp;canon. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, &nbsp;sin concluir la vinculaci\u00f3n de los herederos indeterminados &nbsp;del difunto, por auto de 13 de octubre de 2016 el sentenciador a &nbsp;quo advirti\u00f3 que el pleito se &nbsp;estaba tramitando contra una persona inexistente, declar\u00f3 la &nbsp;nulidad de todo lo actuado y dispuso inadmitir el pliego genitor para &nbsp;dirigirlo en debida forma, decisi\u00f3n que no fue objeto de &nbsp;recurso y que fue acatada por la parte actora, quien present\u00f3 &nbsp;el escrito subsanatorio correspondiente el d\u00eda 24 de ese mismo &nbsp;mes. &nbsp;<\/p>\n<p>En las &nbsp;anteriores circunstancias f\u00e1cticas, es preciso concluir que &nbsp;si, en gracia de discusi\u00f3n, la precitada decisi\u00f3n &nbsp;represent\u00f3 la reanudaci\u00f3n indebida del proceso en que &nbsp;se funda el cargo examinado, ning\u00fan reparo oportuno le mereci\u00f3 &nbsp;a la parte que ahora plantea esa circunstancia como causal de &nbsp;nulidad; por el contrario, actu\u00f3 acorde con lo all\u00ed &nbsp;ordenado, configurando cabalmente el motivo de saneamiento &nbsp;respectivo, situaci\u00f3n que hace improcedente su alegaci\u00f3n &nbsp;ahora como causal de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, el segundo cargo tampoco se abre &nbsp;paso al estudio de fondo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.- En consecuencia, como los &nbsp;planteamientos no se ci\u00f1en a las formalidades de rigor, &nbsp;resulta inviable aceptarlos, am\u00e9n de que no se percibe un &nbsp;compromiso del orden o el patrimonio p\u00fablico, ni mucho menos &nbsp;afrenta de derechos y garant\u00edas constitucionales, por lo que &nbsp;tampoco hay lugar a darles v\u00eda en los t\u00e9rminos del &nbsp;inciso final del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso o el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009, &nbsp;reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo &nbsp;expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Declarar &nbsp;inadmisible la demanda presentada por Enrique &nbsp;Arturo Wermeille para sustentar el recurso de casaci\u00f3n &nbsp;que interpuso frente a la sentencia de 16 &nbsp;de marzo de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en el proceso &nbsp;declarativo que promovi\u00f3 contra los &nbsp;herederos de Anatolio Ram\u00edrez Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Devolver, por secretar\u00eda, el expediente al Tribunal &nbsp;de origen &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N &nbsp;\u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO JOS\u00c9 &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1817-2022 (2012-00206-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO &nbsp;DUQUE &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; AC1817-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-03-042-2012-00206-01 &nbsp; (Aprobada &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintiocho de abril de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; La Corte &nbsp;decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-63111","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63111","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=63111"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63111\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=63111"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=63111"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=63111"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}