{"id":63122,"date":"2024-05-20T21:00:02","date_gmt":"2024-05-20T21:00:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1854-2022-2022-01393-00\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:02","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:02","slug":"ac1854-2022-2022-01393-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1854-2022-2022-01393-00\/","title":{"rendered":"AC 1854 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC1854-2022 (2022-01393-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC1854-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n. 11001-02-03-000-2022-01393-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., doce (12) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se resuelve el &nbsp;conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil &nbsp;Municipal de Armenia, Quind\u00edo, y Sesenta y Dos Civil &nbsp;Municipal, convertido transitoriamente en Cuarenta y Cuatro de &nbsp;Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 &nbsp;D.C. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Ante el primero &nbsp;de los despachos en menci\u00f3n, Fiduciaria Bogot\u00e1 S.A. &nbsp;present\u00f3 demanda ejecutiva de m\u00ednima cuant\u00eda &nbsp;contra Geo Casamaestra S.A.S, con el fin de obtener el pago de las &nbsp;obligaciones dinerarias \u00abcontenida[s] &nbsp;en T\u00edtulo Complejo, constituido por CONTRATO DE FIDUCIA &nbsp;MERCANTIL NRO. 2 1 53616 y CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL IRREVOCABLE &nbsp;DE ADMINISTRACI\u00d3N NRO. 2 1 55292, y Certificaci\u00f3n &nbsp;suscrita por el Representante Legal de FIDUCIARIA y el Revisor &nbsp;Fiscal, que presta m\u00e9rito ejecutivo\u00bb &nbsp;(Fls. &nbsp;5 a 72, archivo digital: 04. Expediente remitido). &nbsp;<\/p>\n<p>2. En el libelo, &nbsp;la entidad gestora indic\u00f3 que el asunto deb\u00eda ser &nbsp;tramitado en Armenia, Quind\u00edo, en atenci\u00f3n al \u00ab(\u2026) &nbsp;lugar &nbsp;de cumplimiento de la obligaci\u00f3n (\u2026)\u00bb &nbsp;(Fl. 107, anexo 03), &nbsp;aun cuando en los t\u00edtulos ejecutivos se pact\u00f3 como tal &nbsp;esta ciudad capital. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En prove\u00eddo &nbsp;de 3 de marzo actual, la oficina judicial receptora rechaz\u00f3 el &nbsp;escrito genitor aduciendo su falta de competencia, por encontrar que &nbsp;la misma estaba atribuida \u00ab(\u2026) &nbsp;por &nbsp;el factor territorial(\u2026)\u00bb &nbsp;el cual, &nbsp;\u00abes &nbsp;concurrente, es decir, el demandante a su arbitrio puede incoar la &nbsp;demanda en el lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n o el &nbsp;domicilio de los demandados (\u2026)\u00bb &nbsp;y, en el caso de marras, seg\u00fan su entendimiento, la intenci\u00f3n &nbsp;de la ejecutante fue decantarse por el primero de aqu\u00e9llos, &nbsp;sin que adem\u00e1s se hubiere indicado el \u00ab(\u2026) &nbsp;domicilio &nbsp;del ejecutado (\u2026)\u00bb; &nbsp;en contraste, asegur\u00f3 que &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;revisado &nbsp;el t\u00edtulo complejo allegado como base de recaudo (p\u00e1g. &nbsp;13- 114 doc 4), se tiene que se encuentra estipulado como lugar de &nbsp;cumplimiento en la obligaci\u00f3n la ciudad de Bogot\u00e1 &nbsp;Departamento de Cundinamarca (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Soportada en tales &nbsp;razonamientos, dispuso remitir la encuadernaci\u00f3n a los &nbsp;juzgados &nbsp;de esa urbe (Anexo &nbsp;6, ibid.). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Al recibir las &nbsp;diligencias, el Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal, convertido &nbsp;transitoriamente en Cuarenta y Cuatro de Peque\u00f1as Causas y &nbsp;Competencia M\u00faltiple de esta capital, tambi\u00e9n rehus\u00f3 &nbsp;la atribuci\u00f3n, pretextando que \u00ab(\u2026) &nbsp;si &nbsp;bien en el t\u00edtulo ejecutivo incorporado al expediente se &nbsp;estableci\u00f3 como lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n &nbsp;la ciudad de Bogot\u00e1, en el ac\u00e1pite de notificaciones de &nbsp;la demanda y en el Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n &nbsp;aportado se inform\u00f3 como domicilio del demandado la ciudad de &nbsp;Armenia, quedando a disposici\u00f3n del Actor el elegir a su &nbsp;preferencia el lugar donde la demanda deber\u00eda ser tramitada, &nbsp;no pudiendo ser este aspecto una imposici\u00f3n del Despacho; pues &nbsp;t\u00e9ngase en cuenta adem\u00e1s que, el numeral 3\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 28 referido utiliza la expresi\u00f3n \u201ces &nbsp;tambi\u00e9n competente\u201d, misma que le abre a los demandantes &nbsp;la posibilidad de elegir entre el lugar de cumplimiento de la &nbsp;obligaci\u00f3n y el domicilio del demandado para ejercitar la &nbsp;Acci\u00f3n; por lo que, si su elecci\u00f3n correspondi\u00f3 &nbsp;a esta \u00faltima opci\u00f3n, el Juzgado asignado por reparto &nbsp;debe asumir el conocimiento del proceso, pues es falso que el &nbsp;domicilio del demandado sea desconocido, tal como ese Despacho lo &nbsp;afirm\u00f3 (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Basado en ello, &nbsp;suscit\u00f3 conflicto negativo de competencia y remiti\u00f3 el &nbsp;legajo a esta Corporaci\u00f3n para lo de su tr\u00e1mite (Anexo &nbsp;11, cit). &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Corresponde a &nbsp;esta Sala, a trav\u00e9s de la magistrada sustanciadora, dirimir el &nbsp;presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional com\u00fan &nbsp;de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes &nbsp;distritos judiciales. As\u00ed lo establecen los art\u00edculos &nbsp;139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, &nbsp;modificado por el 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Al tenor de lo &nbsp;estipulado por el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso \u00aben &nbsp;los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en &nbsp;contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son &nbsp;varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de &nbsp;cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. De cara a las &nbsp;anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla &nbsp;general de atribuci\u00f3n de competencia por el factor territorial &nbsp;en los procesos contenciosos est\u00e1 asignada al juez del &nbsp;domicilio del llamado a juicio, y cuando quiera que este sea una &nbsp;persona jur\u00eddica lo podr\u00e1 ser el de su domicilio &nbsp;principal o el de una sucursal o agencia, si el asunto est\u00e1 &nbsp;vinculado a \u00e9sta, salvo cuando se trate de juicios cuya &nbsp;g\u00e9nesis sea un negocio jur\u00eddico, o, en los que est\u00e9n &nbsp;involucrados t\u00edtulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es &nbsp;competente, adem\u00e1s, el juez del lugar del cumplimiento de la &nbsp;obligaci\u00f3n all\u00ed contenida. &nbsp;<\/p>\n<p>Emerge de lo &nbsp;indicado, que en los juicios en los cuales confluyan los factores de &nbsp;asignaci\u00f3n territorial acabados de referir, el actor est\u00e1 &nbsp;facultado para optar por cualquiera de los foros mencionados, dado &nbsp;que ninguno de estos tiene car\u00e1cter excluyente, sin desconocer &nbsp;la competencia referida a las acciones en que sea parte \u00abuna &nbsp;entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o &nbsp;cualquier otra entidad p\u00fablica\u00bb, &nbsp;pues en tal supuesto ser\u00eda competente, de manera privativa, el &nbsp;juez del domicilio de esta \u00faltima. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte ha sido &nbsp;clara al determinar, que \u00ab(\u2026) &nbsp;en juicios coercitivos el promotor est\u00e1 facultado para escoger &nbsp;el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a &nbsp;cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar &nbsp;el criterio conforme al cual lo adjudica y se\u00f1alar el &nbsp;domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestaci\u00f3n, &nbsp;seg\u00fan sea el par\u00e1metro que seleccione\u00bb &nbsp;(CSJ AC2290-2020, reiterado en AC969-2021, mar. 23, rad. &nbsp;2021-00001-00, AC1364-2021, 21 abr., rad. 2021-01154-00 y &nbsp;AC2475-2021, 22 jun., rad. 2021-01855-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Ejercitada &nbsp;la respectiva elecci\u00f3n por el convocante \u00abla &nbsp;competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial &nbsp;pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado &nbsp;fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean &nbsp;procedentes\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC2475-2021, 22 jun, rad. 2021-01855-00, reiterando AC2738-2016, 5 &nbsp;may., rad. 2016-00873-00). &nbsp;<\/p>\n<p>4. El asunto en &nbsp;estudio, contra\u00eddo al ejercicio de la acci\u00f3n ejecutiva, &nbsp;con fundamento en sendos contratos de fiducia entre los &nbsp;contendientes, se enmarca en la llamada concurrencia de fueros, en &nbsp;tanto, era potestad de la Fiduciaria Bogot\u00e1 S.A., decidir si &nbsp;la impulsaba ante el juez del lugar del domicilio de la convocada &nbsp;(Armenia), o en el de la circunscripci\u00f3n territorial del &nbsp;cumplimiento o ejercicio del cr\u00e9dito all\u00ed incorporado &nbsp;(Bogot\u00e1). &nbsp;<\/p>\n<p>De la revisi\u00f3n &nbsp;de los documentos aportados como base del recaudo (folios &nbsp;44 y 70, respectivamente, Anexo 04, cit), &nbsp;se advierte que la deudora se comprometi\u00f3 a cancelar las &nbsp;obligaciones all\u00ed contenidas en esta ciudad capital, por lo &nbsp;que esta sede territorial ser\u00eda una opci\u00f3n v\u00e1lida &nbsp;para impulsar la ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, como &nbsp;antes se vio, el lugar de cumplimiento de las obligaciones surgidas &nbsp;de un contrato o un titulo valor no tiene un car\u00e1cter &nbsp;privativo que imponga al demandante radicar su acci\u00f3n en ese &nbsp;preciso territorio, puesto que para tal efecto tendr\u00e1 en su &nbsp;haber la potestad de acudir al juez del domicilio del llamado a &nbsp;juicio, sea el de la sede principal o de alguna de sus sucursales en &nbsp;caso de existir y si el asunto estuviere vinculado a estas. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Empero, en este aparte es preciso se\u00f1alar que, en l\u00ednea &nbsp;de principio, es el libelo inicial la fuente de la cual el juzgador &nbsp;debe extraer las circunstancias que resulten relevantes para fijar su &nbsp;competencia, y cuando \u00e9sta se advierta confusa o incompleta &nbsp;ser\u00e1 de su cargo adoptar las medidas que sean indispensables &nbsp;para despejar aquellas vaguedades o inexactitudes, de suerte que &nbsp;avoque o repele esa competencia que se le atribuye con conocimiento &nbsp;de causa, evitando as\u00ed dilaciones que puedan atentar contra el &nbsp;derecho a una pronta y cumplida la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, es &nbsp;obligaci\u00f3n del fallador que recibe las diligencias verificar &nbsp;si el demandante realiz\u00f3 la elecci\u00f3n referida en l\u00edneas &nbsp;anteriores y si ella est\u00e1 conforme al r\u00e9gimen de &nbsp;competencia territorial, pues, de lo contrario, lo procedente es el &nbsp;rechazo del asunto y su remisi\u00f3n a quien corresponda o, en &nbsp;caso de evidenciar omisi\u00f3n o falta de claridad en el escrito &nbsp;genitor, inadmitirlo en busca de la respectiva subsanaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Eso es lo que &nbsp;ocurre en el sub &nbsp;examine, &nbsp;toda vez que la sociedad demandante expres\u00f3 en el ac\u00e1pite &nbsp;de competencia de su petitum &nbsp;que esta estaba dada \u00ab[p]or &nbsp;raz\u00f3n de la naturaleza, cuant\u00eda y &nbsp;lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n, &nbsp;(\u2026)\u00bb &nbsp;(negrillas extra texto), &nbsp;pero dirigi\u00f3 su reclamo al juez &nbsp;de Armenia, cuando aquel cumplimiento deb\u00eda darse en Bogot\u00e1, &nbsp;en tanto aquella urbe, &nbsp;pese a que en la demanda omiti\u00f3 se\u00f1alar el domicilio de &nbsp;la llamada a juicio, &nbsp;seg\u00fan &nbsp;se extrae del certificado de existencia y representaci\u00f3n &nbsp;aportado en el l\u00edbelo genitor corresponde &nbsp;al domicilio de la ejecutada (folio &nbsp;89, Anexo 04, Exp. Digital), &nbsp;a m\u00e1s que indic\u00f3 que ser\u00eda en esa localidad &nbsp;donde aquella recibir\u00eda notificaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ve la &nbsp;promotora opt\u00f3 por la regla general de competencia, al haber &nbsp;radicado el coercitivo en Armenia, la cual prima &nbsp;facie no &nbsp;podr\u00eda ser variada por el juez de la causa, sin que la &nbsp;parquedad que sobre el domicilio de la ejecutada denota la demanda, &nbsp;justifique la remisi\u00f3n de las diligencias al otro funcionario &nbsp;que legalmente tiene tambi\u00e9n competencia, desconociendo la &nbsp;voluntad exteriorizada del actor, cuando ante tal situaci\u00f3n ha &nbsp;debido la autoridad primigenia solicitar &nbsp;la aclaraci\u00f3n pertinente, a efectos de establecer, con plena &nbsp;certeza, cu\u00e1l juzgador le ata\u00f1e adelantar el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Bajo &nbsp;ese entendido, deviene prematuro el rechazo de la demanda por parte &nbsp;del Juzgado Tercero &nbsp;Civil Municipal de Armenia pues, se itera, no contaba con los &nbsp;elementos de juicio necesarios para eludir su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Justamente por &nbsp;ello ha se\u00f1alado esta Corte que \u00ab(&#8230;) &nbsp;el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos &nbsp;expl\u00edcita o impl\u00edcitamente en la demanda; adem\u00e1s, &nbsp;de no estar clara su determinaci\u00f3n, est\u00e1 en la &nbsp;obligaci\u00f3n de requerir las precisiones necesarias para su &nbsp;esclarecimiento, de manera que se evite su repulsi\u00f3n sobre una &nbsp;base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo\u00bb &nbsp;(CSJ AC1943-2019, &nbsp;may. 28, rad. 2019-01535-00, reiterada en CSJ AC383-2021, feb. 15, &nbsp;rad. 2021-00325). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;En ese orden, se dispondr\u00e1 la devoluci\u00f3n del expediente &nbsp;al despacho judicial de la capital del Quind\u00edo, a fin de que &nbsp;adelante las gestiones necesarias para esclarecer los aspectos &nbsp;indispensables que le permitan establecer por cu\u00e1l de las &nbsp;reglas analizadas opta el impulsor del juicio y los fundamentos de su &nbsp;selecci\u00f3n para que con soporte en ello califique id\u00f3neamente &nbsp;su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;Declarar prematuro el planteamiento del conflicto de competencia de &nbsp;la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Remitir &nbsp;el expediente al Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia, Quind\u00edo, &nbsp;para que proceda en la forma indicada en este prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Comunicar esta decisi\u00f3n al Juzgado Sesenta y Dos Civil &nbsp;Municipal, convertido transitoriamente en Cuarenta y Cuatro de &nbsp;peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., y a la promotora. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1854-2022 (2022-01393-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp; Magistrada Ponente &nbsp; AC1854-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n. 11001-02-03-000-2022-01393-00 &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., doce (12) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se resuelve el &nbsp;conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil &nbsp;Municipal de Armenia, Quind\u00edo, y Sesenta y Dos Civil &nbsp;Municipal, convertido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-63122","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63122","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=63122"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63122\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=63122"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=63122"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=63122"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}