{"id":63127,"date":"2024-05-20T21:00:02","date_gmt":"2024-05-20T21:00:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1888-2022-2022-01196-00\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:02","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:02","slug":"ac1888-2022-2022-01196-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1888-2022-2022-01196-00\/","title":{"rendered":"AC 1888 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC1888-2022 (2022-01196-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC1888-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-01196-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide el conflicto de competencia que surgi\u00f3 entre el Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1 y el despacho Treinta &nbsp;y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1, atinente al conocimiento &nbsp;de la demanda de expropiaci\u00f3n interpuesta por la Agencia &nbsp;Nacional de Infraestructura (ANI) &nbsp;contra &nbsp;la Sociedad Mustafa Hermanos S.A.S.- antes Mustafa Hermanos &amp; &nbsp;C\u00cdA .S. EN C. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En la demanda presentada al \u00abJuez &nbsp;Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1 &nbsp;(reparto)\u00bb, &nbsp;la parte actora reclam\u00f3 de la jurisdicci\u00f3n, entre &nbsp;otras, que se decrete \u00ab\u2026la &nbsp;Expropiaci\u00f3n por V\u00eda Judicial a favor de la AGENCIA &nbsp;NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- antes &nbsp;Instituto Nacional de Concesiones \u2013 INCO -, de: Una zona de &nbsp;terreno a segregarse del inmueble, identificado con el N\u00famero &nbsp;Predial Nacional 25-175-00-00-00-00-0007- &nbsp;3243-0-00-00-0000 &nbsp;(&#8230;) de la &nbsp;Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1\u0301 &nbsp;Norte., &nbsp;denominado LOS &nbsp;ROBLES LOTE 43, ubicado &nbsp;en el \u00e1rea Rural &nbsp;de la Vereda &nbsp;La Balsa, &nbsp;Municipio de Ch\u00eda, &nbsp;Departamento de Cundinamarca &nbsp;(\u2026)\u00bb1. &nbsp;Tambi\u00e9n, &nbsp;indic\u00f3 que la competencia le concern\u00eda a dicha &nbsp;autoridad judicial, \u00abSeg\u00fan &nbsp;lo establecido en el Art\u00edculo 20 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso &nbsp;numeral\u00bb2. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El &nbsp;escrito incoativo fue asignado al Despacho Segundo Civil del Circuito &nbsp;de Zipaquir\u00e1, el cual, con prove\u00eddo del 14 de diciembre &nbsp;de 2020 rechaz\u00f3 de plano la demanda por falta de competencia. &nbsp;Para ello, manifest\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;La Agencia Nacional de Infraestructura, es una agencia nacional &nbsp;estatal de naturaleza especial, vinculada al Ministerio de &nbsp;Transporte, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden &nbsp;nacional, con domicilio en la ciudad de Bogot\u00e1\u0301, acorde &nbsp;con el art\u00edculo 2o del decreto 4165 de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien, la parte actora atribuye la competencia a este juzgado, en el &nbsp;presente caso, el factor determinante para establecerla es el &nbsp;subjetivo, pues la regla de competencia del numeral 10 tiene el &nbsp;car\u00e1cter de privativa y al tenor del art\u00edculo 29 del &nbsp;estatuto procesal civil \u201cEs &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, la demandante no est\u00e1\u0301 facultada para fincar la &nbsp;competencia a su antojo, pues como lo ha manifestado la honorable &nbsp;Corte Suprema de Justicia en auto A 140 de 2020 \u201cla &nbsp;condici\u00f3n de imperativa de las normas procesales por ser de &nbsp;orden p\u00fablico (Art. 13 , C.G.P.) , surge una \u00faltima &nbsp;consecuencia, no menos importante, el &nbsp;car\u00e1cter de irrenunciable de las reglas de competencia &nbsp;establecidas en raz\u00f3n de los aludidos foros, en tanto que, &nbsp;como ya se dijo, no pueden ser desconocidas ni por el juez ni por las &nbsp;partes\u201d, &nbsp;criterio que fue reiterado por esa corporaci\u00f3n, en auto AC930- &nbsp;2020 del 13 de julio de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;este entendido, como quiera que la sociedad demandante es una de las &nbsp;personas jur\u00eddicas de que trata el numeral 10\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 28 del C.G.P., cuyo domicilio es la ciudad de Bogot\u00e1\u0301 &nbsp;D.C., y dando aplicaci\u00f3n a lo previsto en el canon 29 ibidem, &nbsp;es claro que la instancia judicial competente para conocer de este &nbsp;asunto es el Juzgado Civil del Circuito de Bogot\u00e1\u0301 y no &nbsp;este Despacho\u00bb3. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Cumplidos los tr\u00e1mites pertinentes, el expediente fue &nbsp;repartido al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;el cual, mediante auto del 18 de junio de 2021 inadmiti\u00f3 la &nbsp;demanda. Cumplido el t\u00e9rmino de subsanaci\u00f3n, el 7 de &nbsp;julio de 2021 admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 correr &nbsp;traslado de la misma a la parte demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Inconforme con esa determinaci\u00f3n, la parte demandada interpuso &nbsp;recurso de reposici\u00f3n por considerar que el despacho de Bogot\u00e1 &nbsp;no era el competente para conocer de dicho asunto. As\u00ed, el &nbsp;Despacho Treinta y Tres de Bogot\u00e1 -con providencia del 26 de &nbsp;octubre de 2021- resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n &nbsp;declarando su falta de competencia y promovi\u00f3 el conflicto &nbsp;negativo que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte. Para ello, precis\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en &nbsp;reciente pronunciamiento de su Magistrado Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA &nbsp;VILLABONA, al resolver un caso an\u00e1logo se\u00f1al\u00f3\u0301, &nbsp;que frente a las incompatibilidades generadas para conocer asuntos &nbsp;con base en los numerales 7o y 10 del art\u00edculo 28 del C.G.P., &nbsp;la regla que prevalece es la del lugar de ubicaci\u00f3n de los &nbsp;bienes por la renuncia al fuero de la entidad territorial. Esa &nbsp;renuncia a dicho privilegio ha sido acogida por la Jurisprudencia de &nbsp;la Corte Suprema de Justicia, como a continuaci\u00f3n se &nbsp;evidencia: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2.5. &nbsp;El fuero personal fijado en el numeral 10o del precepto 28 C.G.P., &nbsp;aunque privativo, es \u2013en tesis general- de car\u00e1cter &nbsp;renunciable. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;porque, en el fondo, dicha norma no hace sino consagrar un &nbsp;\u201cbeneficio\u201d o \u201cprivilegio\u201d a favor de la &nbsp;entidad p\u00fablica, conforme al cual se le autoriza demandar ante &nbsp;el juez del sitio de su propio domicilio, quien deber\u00e1\u0301 &nbsp;avocar el conocimiento del libelo as\u00ed\u0301 propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;queda mejor perfilada la anotada facultad si se le contempla como &nbsp;expresi\u00f3n de un derecho personal o derecho subjetivo privado, &nbsp;atribuido por el orden jur\u00eddico al \u00f3rgano p\u00fablico &nbsp;o semip\u00fablico en reconocimiento de su propia personalidad, y &nbsp;en atenci\u00f3n a su particular modo de ser y obrar. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;esas prerrogativas, el legislador les ha conferido la posibilidad de &nbsp;declinarse, conforme dimana del contenido del art\u00edculo 15 del &nbsp;C\u00f3digo Civil. La renuncia, desde la perspectiva ontol\u00f3gica, &nbsp;supone la dejaci\u00f3n de una ventaja (derecho o regla jur\u00eddica &nbsp;dispensadora de efectos a favor de alguien) mediante una declaraci\u00f3n &nbsp;unilateral de voluntad, expresa o t\u00e1cita, encaminada a tal &nbsp;prop\u00f3sito\u201d\u00bb4. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;As\u00ed las cosas, conforme al canon 139 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, se entra a desatar el t\u00f3pico en cuesti\u00f3n &nbsp;bajo las siguientes, &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha &nbsp;suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial &nbsp;-Cundinamarca y Bogot\u00e1-, esta Sala es la competente para &nbsp;definirlo, tal como lo establece el art\u00edculo 16 de la ley 270 &nbsp;de 1996, estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;reformado como qued\u00f3 por el art\u00edculo 7o de la ley 1285 &nbsp;de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Para la determinaci\u00f3n de la competencia debe precisarse que la &nbsp;selecci\u00f3n del juez a quien le corresponde asumir el &nbsp;conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la &nbsp;conjugaci\u00f3n de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u &nbsp;objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al &nbsp;sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde &nbsp;est\u00e1 ubicado el inmueble, la cuant\u00eda o naturaleza del &nbsp;asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de &nbsp;esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen &nbsp;unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina &nbsp;la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con &nbsp;exclusi\u00f3n de cualquier otro, esta\u0301 llamado a encarar el &nbsp;debate. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;De las pautas de competencia territorial consagradas en el art\u00edculo &nbsp;28 del C\u00f3digo General del Proceso, para el caso espec\u00edfico &nbsp;de la expropiaci\u00f3n, el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 28 &nbsp;ib\u00eddem &nbsp;fij\u00f3 &nbsp;una competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el &nbsp;bien involucrado en la Litis. Al respecto, prescribi\u00f3 que &nbsp;\u00ab[e]n &nbsp;los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de &nbsp;deslinde y amojonamiento, expropiaci\u00f3n, &nbsp;servidumbres, &nbsp;posesorios de cualquier naturaleza, restituci\u00f3n de tenencia, &nbsp;declaraci\u00f3n de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos, &nbsp;ser\u00e1\u0301 competente de modo &nbsp;privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, &nbsp;y si estos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de &nbsp;cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u00bb (se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, el numeral 10\u00b0 de ese mismo estatuto previno que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1\u0301 &nbsp;en forma privativa &nbsp;el juez del domicilio de la respectiva entidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;respecto a la competencia privativa, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n, entre otros, en auto CSJ AC, 23 marz. 2022, &nbsp;rad. 2021-04273-00, en el que reiter\u00f3 lo dicho en prove\u00eddo &nbsp;CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. n\u00b0 2020-02912-00 y AC909-2021, expuso &nbsp;en lo concerniente que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026)\u2018[e]l &nbsp;fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser &nbsp;conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia &nbsp;territorial en el lugar de ubicaci\u00f3n del bien involucrado en &nbsp;el debate pertinente, no pudi\u00e9ndose acudir, bajo ning\u00fan &nbsp;punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el &nbsp;supuesto autorizado para otros eventos, (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera tal que habr\u00eda una concurrencia entre fueros privativos &nbsp;al tratarse de pleitos de expropiaci\u00f3n en que una de las &nbsp;partes sea una entidad p\u00fablica, lo que implica que debe ser &nbsp;ley, y no el actor, quien ha de elegir el juez competente para &nbsp;conocer de la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Pues bien, para dimir este tipo de asuntos, la reciente &nbsp;jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha decantado por acudir &nbsp;al precepto contenido en el art\u00edculo 29 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, seg\u00fan el cual \u00abes &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes&#8230; Las reglas de competencia por raz\u00f3n &nbsp;del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por &nbsp;el valor\u00bb. &nbsp;As\u00ed &nbsp;fue sentado en el prove\u00eddo AC140-2020, en el cual, mutatis &nbsp;mutandi, &nbsp;en una controversia de imposici\u00f3n de servidumbre de energ\u00eda &nbsp;el\u00e9ctrica, la Corte explic\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abComo &nbsp;se anot\u00f3 anteriormente, en las controversias donde concurran &nbsp;los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7o y 10o del &nbsp;art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, como el que &nbsp;se presenta cuando una entidad p\u00fablica pretende imponer una &nbsp;servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica &nbsp;sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: \u00bfCu\u00e1l &nbsp;de las dos reglas de distribuci\u00f3n es prevalente?5 &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;resolver dicho cuestionamiento, el legislador consigno\u0301 una &nbsp;regla especial en el canon 29 ib\u00eddem, el cual precept\u00faa &nbsp;que \u201c[e]s prevalente la competencia establecida en &nbsp;consideraci\u00f3n a la calidad de las partes&#8230; Las reglas de &nbsp;competencia por raz\u00f3n del territorio se subordinan a las &nbsp;establecidas por la materia y por el valor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;virtud de las pautas interpretativas previstas en los art\u00edculos &nbsp;27 y 28 del C\u00f3digo Civil, que aluden en su orden a que, &nbsp;\u201c[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatender\u00e1\u0301 &nbsp;su tenor literal a pretexto de consultar su esp\u00edritu\u201d, y &nbsp;\u201c[l]as palabras de la ley se entender\u00e1n en su sentido &nbsp;natural y obvio, seg\u00fan el uso general de las mismas palabras; &nbsp;pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas &nbsp;materias, se les dar\u00e1\u0301 en estas su significado legal\u201d; &nbsp;es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso &nbsp;el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier &nbsp;otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que &nbsp;la competencia \u201cen consideraci\u00f3n a la calidad de las &nbsp;partes\u201d prima, y ello cobija, como se explic\u00f3\u0301 en &nbsp;precedencia, la disposici\u00f3n del mencionado numeral 10o del &nbsp;art\u00edculo 28 del C.G.P. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;justificaci\u00f3n procesal de esa prelaci\u00f3n muy seguramente &nbsp;viene dada por el orden del grado de lesi\u00f3n a la validez del &nbsp;proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya &nbsp;que para este nuevo C\u00f3digo es m\u00e1s gravosa la &nbsp;anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y &nbsp;territorial, pues, como se anticip\u00f3\u0301, hizo improrrogable, &nbsp;exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional &nbsp;(Art. 16). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse &nbsp;la pauta de atribuci\u00f3n legal privativa que merece mayor &nbsp;estimaci\u00f3n legal, esto es, la que refiere al juez del &nbsp;domicilio de la entidad p\u00fablica, por cuanto la misma encuentra &nbsp;cimiento en la especial consideraci\u00f3n de la naturaleza &nbsp;jur\u00eddica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha &nbsp;establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, esta\u0301 &nbsp;enlazada con una de car\u00e1cter territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, no es pertinente afirmar que el inciso primero del aludido &nbsp;precepto 29 se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten &nbsp;entre factores de competencia, en el caso, el subjetivo y &nbsp;territorial, no respecto de los foros o fueros previstos en este &nbsp;\u00faltimo, toda vez que el legislador, dentro de su margen de &nbsp;libertad de configuraci\u00f3n normativa, no excluyo\u0301 en &nbsp;manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del &nbsp;mismo u otro, a m\u00e1s que ello desconoce c\u00f3mo el factor &nbsp;subjetivo esta\u0301 presente en distintas disposiciones procesales, &nbsp;seg\u00fan se dej\u00f3\u0301 clarificado en el anterior ac\u00e1pite. &nbsp;(CSJ &nbsp;AC1867 de 2021, reiterado en AC909-2021, rad. 2020-03022-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el &nbsp;fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado &nbsp;el bien. Sin embargo, en el evento de que sea parte una entidad &nbsp;p\u00fablica, la competencia privativa ser\u00e1\u0301 el del &nbsp;domicilio de esta, como regla de principio. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp;Para abundar en m\u00e1s razones, no sobra citar un precedente de &nbsp;la Sala, en el que recientemente se aplic\u00f3 el mencionado &nbsp;criterio para una demanda de expropiaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] &nbsp;Por cuanto la Agencia Nacional de Infraestructura \u00abA.N.I.\u00bb &nbsp;es una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, vinculada al &nbsp;Ministerio de Transporte, del sector descentralizado del orden &nbsp;nacional, de donde la competencia para conocer del presente asunto se &nbsp;determina y radica en el juez del lugar de su domicilio, &nbsp;correspondiente a la ciudad de Bogot\u00e1 acorde con el art\u00edculo &nbsp;2\u00ba del decreto 4165 de 2011\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC2844, 14 jul. 2021, rad. 2021-02071-00). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Por las razones antedichas, se remitir\u00e1 la presente demanda al &nbsp;Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1, a quien &nbsp;le corresponde continuar con el conocimiento de la acci\u00f3n &nbsp;emprendida. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;DECLARAR que &nbsp;el conocimiento del proceso de la referencia deber\u00e1 continuar &nbsp;por cuenta del Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;COMUNICAR &nbsp;lo decidido al Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1, &nbsp;acompa\u00f1\u00e1ndole copia de este prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;REMITIR &nbsp;el expediente a la c\u00e9lula judicial referida en el numeral &nbsp;primero de esta resolutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;Por &nbsp;Secretar\u00eda, librar los oficios correspondientes dej\u00e1ndose &nbsp;las constancias del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 31, archivo 31Demanda.pdf. Expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo 34AutoRechazacompetencia.pdf. Expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo 72AutoDecideRecurso.pdf. Expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conocer &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en forma prevalente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tramitado y fallado por el juzgador que de acuerdo a la regla de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;competencia designada por la ley como preponderante o dominante &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entre las dem\u00e1s, debe primar en su elecci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1888-2022 (2022-01196-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC1888-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-01196-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide el conflicto de competencia que surgi\u00f3 entre el Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1 y el despacho Treinta &nbsp;y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1, atinente al conocimiento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-63127","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63127","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=63127"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63127\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=63127"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=63127"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=63127"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}