{"id":63130,"date":"2024-05-20T21:00:02","date_gmt":"2024-05-20T21:00:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1891-2022-2022-01027-00\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:02","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:02","slug":"ac1891-2022-2022-01027-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac1891-2022-2022-01027-00\/","title":{"rendered":"AC 1891 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC1891-2022 (2022-01027-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC1891-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-01027-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide el conflicto de competencia que surgi\u00f3 entre el Juzgado &nbsp;Promiscuo del Circuito de Frontino y el despacho Cuarenta y Uno Civil &nbsp;del Circuito de Bogot\u00e1, atinente al conocimiento de la demanda &nbsp;de expropiaci\u00f3n interpuesta por la Agencia &nbsp;Nacional de Infraestructura (ANI) &nbsp;contra &nbsp;Robinson Jim\u00e9nez Montoya. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En la demanda presentada al \u00abJuzgado &nbsp;Promiscuo del Circuito de Frontino- Antioquia\u00bb, &nbsp;la parte actora reclam\u00f3 de la jurisdicci\u00f3n, entre &nbsp;otras, que se decrete \u00ab\u2026la &nbsp;expropiaci\u00f3n por v\u00eda judicial por motivos de utilidad &nbsp;p\u00fablica o de inter\u00e9s social, a favor de la AGENCIA &nbsp;NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA-ANI., &nbsp;por consiguiente, la transferencia forzosa de una zona de terreno\u2026 &nbsp;elaborada por la Concesi\u00f3n &nbsp;AUTOPISTAS URABA\u0301 S.A.S., para &nbsp;la ejecuci\u00f3n del proyecto vial AUTOPISTA &nbsp;AL MAR 2 DEL PROYECTO AUTOPISTA PARA LA \u201cPROSPERIDAD\u201d &nbsp;UNIDAD FUNCIONAL 1, EN EL TRAMO CAN\u0303ASGORDAS-URAMITA, (\u2026) &nbsp;que es segregado de un predio de mayor extensi\u00f3n denominado &nbsp;\u201cYarumito\u201d ubicado en la Vereda \u201cEl Paso \/ La &nbsp;Balsita\u201d (seg\u00fan ficha catastral) en la jurisdicci\u00f3n &nbsp;del Municipio de Can\u0303asgordas, Departamento de Antioquia, &nbsp;identificado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. &nbsp;011\u201317180 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos &nbsp;de Frontino (\u2026)\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, &nbsp;indic\u00f3 &nbsp;que la competencia le concern\u00eda a dicha autoridad judicial, &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;debido a la aplicaci\u00f3n del Fuero Real determinado por la &nbsp;ubicaci\u00f3n del inmueble de conformidad con el numeral &nbsp;7 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso y en &nbsp;auto de fecha 03 de agosto de 2020 de la Corte Suprema de Justicia &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil en Demanda de Expropiaci\u00f3n &nbsp;Promovida por la Agencia Nacional de Infraestructura ANI., contra &nbsp;el se\u00f1or Jos\u00e9\u0301 &nbsp;Luis G\u00f3mez G\u00f3mez con &nbsp;Radicado &nbsp;No. 11001- 02-03-000-2020-01442-00 (\u2026)\u00bb2. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El &nbsp;escrito incoativo fue asignado al Despacho Promiscuo del Circuito de &nbsp;Frontino, el cual -con prove\u00eddo del 09 de noviembre de 2021- &nbsp;resolvi\u00f3 rechazar la demanda por falta de competencia. Para &nbsp;ello, manifest\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;la Corte Suprema de Justicia en recientes pronunciamientos, como la &nbsp;AC 1228-2021, radicaci\u00f3n 11001-02-03-000-2021-00707-00, del 12 &nbsp;de abril de 2021, con ponencia del Magistrado Aroldo Wilson Quiroz &nbsp;Monsalvo, ha indicado: \u201cPor ende, en los procesos en que se &nbsp;ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial &nbsp;correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien, pero en &nbsp;el evento de que sea parte una entidad p\u00fablica, la competencia &nbsp;privativa ser\u00e1 el del domicilio de esta, como regla de &nbsp;principio\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Cumplidos los tr\u00e1mites pertinentes, el expediente fue &nbsp;repartido al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1\u0301. &nbsp;Sin embargo, este, mediante auto del 8 de marzo de 2022, opto\u0301 &nbsp;por rechazar la demanda. Y, promovi\u00f3\u0301 el conflicto &nbsp;negativo que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte. Preciso\u0301 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 &nbsp;No debe perderse de vista que la entidad p\u00fablica es la Agencia &nbsp;Nacional de Infraestructura -ANI- que funge como parte demandante en &nbsp;el presente asunto, la que decidi\u00f3\u0301 presentar la demanda &nbsp;en Frontino Antioquia, luego entonces quien debe conocer es el juez &nbsp;del municipio donde se present\u00f3\u0301 la demanda y que a la &nbsp;postre resulta ser el lugar con jurisdicci\u00f3n donde se ubica el &nbsp;inmueble objeto de expropiaci\u00f3n, en el entendido que al &nbsp;haberse escogido tal municipio para el adelantamiento del proceso, se &nbsp;entiende que renuncio\u0301 &nbsp;a &nbsp;lo que consagra el numeral 10o del art\u00edculo 28 ib. Sobre ese &nbsp;aspecto la Corte Suprema de Justicia en decisi\u00f3n AC4043-2018, &nbsp;la cual comparte esta funcionaria enfatizo\u0301: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cque &nbsp;en la hora actual existe un \u00abbeneficio\u00bb para la \u00abentidad &nbsp;p\u00fablica\u00bb que la autoriza a demandar en el lugar de su &nbsp;domicilio, o a exigir que sea convocada all\u00ed\u0301; empero, &nbsp;cuando es ella la que activa el aparato judicial y al fijar la &nbsp;competencia se dirige ante el juez de la ubicaci\u00f3n del predio &nbsp;con apoyo en el numeral 8 del art\u00edculo 28 ib\u00eddem, que &nbsp;le confiere tal posibilidad, esa conducta positiva denota, sin duda, &nbsp;un &nbsp;acto de renuncia, cuando menos t\u00e1cita a la prerrogativa legal &nbsp;que la habilita para dirigirse ante el funcionario de su domicilio, &nbsp;m\u00e1xime si hay motivos para considerar que el traslado del &nbsp;asunto a una zona distinta a esa, deviene en perjuicio de sus &nbsp;intereses\u201d (se &nbsp;subraya fuera de texto)\u00bb4. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;As\u00ed las cosas, conforme al canon 139 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, se entra a desatar el asunto con base en las siguientes, &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha &nbsp;suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial &nbsp;-Antioquia y Bogot\u00e1-, la Corte es la competente para &nbsp;definirlo, tal y como lo establece el art\u00edculo 16 de la ley &nbsp;270 de 1996, estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;reformado como quedo\u0301 por el art\u00edculo 7\u00ba de la ley &nbsp;1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Para la determinaci\u00f3n de la competencia debe precisarse que la &nbsp;selecci\u00f3n del juez a quien le corresponde asumir el &nbsp;conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la &nbsp;conjugaci\u00f3n de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u &nbsp;objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al &nbsp;sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde &nbsp;esta\u0301 ubicado el inmueble, la cuant\u00eda o naturaleza del &nbsp;asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de &nbsp;esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen &nbsp;unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina &nbsp;la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con &nbsp;exclusi\u00f3n de cualquier otro, esta\u0301 llamado a encarar el &nbsp;debate. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;De &nbsp;las pautas de competencia territorial consagradas en el art\u00edculo &nbsp;28 del C\u00f3digo General del Proceso, para el caso espec\u00edfico &nbsp;de la expropiaci\u00f3n, el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 28 &nbsp;ib\u00eddem &nbsp;fij\u00f3 una competencia privativa al juzgador del lugar donde se &nbsp;encuentre el bien involucrado en la litis. Al respecto, prescribi\u00f3 &nbsp;que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de &nbsp;deslinde y amojonamiento, &nbsp;expropiaci\u00f3n, &nbsp;servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restituci\u00f3n &nbsp;de tenencia, declaraci\u00f3n de pertenencia y de bienes vacantes &nbsp;mostrencos, ser\u00e1 &nbsp;competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen &nbsp;ubicados los bienes, &nbsp;y si \u00e9stos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, &nbsp;el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u00bb &nbsp;(se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, el numeral 10\u00b0 de ese mismo estatuto previno que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1 en &nbsp;forma privativa &nbsp;el juez del domicilio de la respectiva entidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;respecto a la competencia privativa, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n, entre otros, en auto CSJ AC, 23 marz. 2022, &nbsp;rad. 2021-04273-00, en el que reiter\u00f3 lo dicho en prove\u00eddo &nbsp;CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. n\u00b0 2020-02912-00 y AC909-2021, expuso &nbsp;en lo concerniente que: \u00ab(\u2026)\u2018[e]l &nbsp;fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser &nbsp;conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia &nbsp;territorial en el lugar de ubicaci\u00f3n del bien involucrado en &nbsp;el debate pertinente, no pudi\u00e9ndose acudir, bajo ning\u00fan &nbsp;punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el &nbsp;supuesto autorizado para otros eventos, (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera tal que habr\u00eda una concurrencia entre fueros privativos &nbsp;al tratarse de pleitos de expropiaci\u00f3n en que una de las &nbsp;partes sea una entidad p\u00fablica, lo que implica que ha de ser &nbsp;la ley, y no el actor, quien ha de elegir el juez competente para &nbsp;conocer del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Pues bien, para dirimir este tipo de controversias, la reciente &nbsp;jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha decantado por acudir &nbsp;al precepto contenido en el art\u00edculo 29 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, seg\u00fan el cual \u00abes &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u2026 Las reglas de competencia por raz\u00f3n &nbsp;del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por &nbsp;el valor\u00bb. &nbsp;As\u00ed fue sentado en el prove\u00eddo AC140-2020, &nbsp;en el cual, mutatis &nbsp;mutandi, &nbsp;en una controversia de imposici\u00f3n de servidumbre de energ\u00eda &nbsp;el\u00e9ctrica, la Corte explic\u00f3 &nbsp;lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abComo &nbsp;se anot\u00f3 anteriormente, en las controversias donde concurran &nbsp;los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7\u00ba y 10\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, como el &nbsp;que se presenta cuando una entidad p\u00fablica pretende imponer &nbsp;una servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica &nbsp;sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: \u00bfCu\u00e1l &nbsp;de las dos reglas de distribuci\u00f3n es prevalente?5 &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;resolver dicho cuestionamiento, el legislador consign\u00f3 una &nbsp;regla especial en el canon 29 ib\u00eddem, el cual precept\u00faa &nbsp;que \u201c[e]s &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u2026 &nbsp;Las reglas de competencia por raz\u00f3n del territorio se &nbsp;subordinan a las establecidas por la materia y por el valor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;virtud de las pautas interpretativas previstas en los art\u00edculos &nbsp;27 y 28 del C\u00f3digo Civil, que aluden en su orden a que, &nbsp;\u201c[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatender\u00e1 &nbsp;su tenor literal a pretexto de consultar su esp\u00edritu\u201d, y &nbsp;\u201c[l]as palabras de la ley se entender\u00e1n en su sentido &nbsp;natural y obvio, seg\u00fan el uso general de las mismas palabras; &nbsp;pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas &nbsp;materias, se les dar\u00e1 en \u00e9stas su significado legal\u201d; &nbsp;es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso &nbsp;el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier &nbsp;otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que &nbsp;la competencia \u201cen consideraci\u00f3n a la calidad de las &nbsp;partes\u201d prima, y ello cobija, como se explic\u00f3 en &nbsp;precedencia, la disposici\u00f3n del mencionado numeral 10\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 del C.G.P. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;justificaci\u00f3n procesal de esa prelaci\u00f3n muy seguramente &nbsp;viene dada por el orden del grado de lesi\u00f3n a la validez del &nbsp;proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya &nbsp;que para este nuevo C\u00f3digo es m\u00e1s gravosa la &nbsp;anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y &nbsp;territorial, pues, como se anticip\u00f3, hizo improrrogable, &nbsp;exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional &nbsp;(Art. 16). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, no es pertinente afirmar que el &nbsp;inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a &nbsp;colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, &nbsp;el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros &nbsp;previstos en este \u00faltimo, toda vez que el legislador, dentro &nbsp;de su margen de libertad de configuraci\u00f3n normativa, no &nbsp;excluy\u00f3 &nbsp;en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro &nbsp;del mismo u otro, a m\u00e1s que ello desconoce c\u00f3mo el &nbsp;factor subjetivo est\u00e1 presente en distintas disposiciones &nbsp;procesales, seg\u00fan se dej\u00f3 clarificado en el anterior &nbsp;ac\u00e1pite\u00bb. &nbsp;(CSJ &nbsp;AC1867 de 2021, 14 jul. 2021, reiterado en AC909-2021, rad. &nbsp;2020-03022-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el &nbsp;fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado &nbsp;el bien. Sin embargo, en el evento de que sea parte una entidad &nbsp;p\u00fablica, la competencia privativa ser\u00e1 el del domicilio &nbsp;de \u00e9sta, como regla de principio. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El asunto que origin\u00f3 la atenci\u00f3n de la Corte concierne &nbsp;a un proceso de expropiaci\u00f3n sobre un inmueble situado en el &nbsp;municipio de Ca\u00f1asgordas- Antioquia, que promovi\u00f3 la &nbsp;Agencia Nacional de Infraestructura contra Robinson Jim\u00e9nez &nbsp;Montoya. &nbsp;Por &nbsp;tanto, atendiendo a las consideraciones esgrimidas, y por cuanto la &nbsp;Agencia Nacional de Infraestructura es \u00abuna &nbsp;Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector &nbsp;descentralizado de la Tama Ejecutiva del Orden Nacional, con &nbsp;personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio propio y autonom\u00eda &nbsp;administrativa, financiera y t\u00e9cnica, adscrita al Ministerio &nbsp;de Transporte\u00bb, &nbsp;la competencia para conocer del presente asunto se determina y radica &nbsp;en el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de &nbsp;Bogot\u00e1\u0301, acorde con el art\u00edculo 2\u00ba del &nbsp;Decreto 4165 de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;abundar en m\u00e1s razones, no sobra citar un precedente de la &nbsp;Sala en el que recientemente se aplic\u00f3 el mencionado criterio &nbsp;para una demanda de expropiaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] &nbsp;Por cuanto la Agencia Nacional de Infraestructura \u00abA.N.I.\u00bb &nbsp;es una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, vinculada al &nbsp;Ministerio de Transporte, del sector descentralizado del orden &nbsp;nacional, de donde la competencia para conocer del presente asunto se &nbsp;determina y radica en el juez del lugar de su domicilio, &nbsp;correspondiente a la ciudad de Bogot\u00e1 acorde con el art\u00edculo &nbsp;2\u00ba del decreto 4165 de 2011\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC2844, 14 jul. 2021, rad. 2021-02071-00). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Por &nbsp;\u00faltimo y en cuanto ata\u00f1e a la renuncia al fuero &nbsp;subjetivo mencionado por el despacho judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;recuerda esta Corporaci\u00f3n que, como lo se\u00f1al\u00f3 en &nbsp;auto AC140-2020: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abFinalmente, &nbsp;en virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condici\u00f3n de &nbsp;imperativa de las normas procesales por ser de orden p\u00fablico &nbsp;(Art. 13, C.G.P.), surge una \u00faltima consecuencia, no menos &nbsp;importante, el &nbsp;car\u00e1cter de irrenunciable &nbsp;de las reglas de competencia establecidas en raz\u00f3n de los &nbsp;aludidos foros, en tanto que, como ya se dijo, no pueden ser &nbsp;desconocidas ni por el juez ni por las partes, motivo por el cual no &nbsp;puede interpretarse que el no acudir a ellas significa una renuncia &nbsp;t\u00e1cita a la prerrogativa que confieren, como lo ser\u00eda, &nbsp;en este caso, la ventaja otorgada a las entidades p\u00fablicas en &nbsp;el evento previsto en el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 del &nbsp;citado estatuto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, no puede afirmarse que si un \u00f3rgano, instituci\u00f3n &nbsp;o dependencia de la mencionada calidad radica una demanda en un lugar &nbsp;distinto al de su domicilio, est\u00e1 renunciando autom\u00e1ticamente &nbsp;a la prebenda procesal establecida en la ley adjetiva civil a su &nbsp;favor, pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de &nbsp;ella, comoquiera que la competencia ya le viene dada en forma &nbsp;privativa y prevalente a un determinado juez, esto es, el de su &nbsp;domicilio; de ah\u00ed que, no puede renunciar a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ello es que se ha dicho, con profusa insistencia, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo &nbsp;puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en el numeral &nbsp;10\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad p\u00fablica, de &nbsp;la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la &nbsp;literalidad del texto, inequ\u00edvocamente, establece de forma &nbsp;imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable, &nbsp;adem\u00e1s, por estar inserta en un canon de orden p\u00fablico. &nbsp;Recu\u00e9rdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de &nbsp;2012, a cuyo tenor, \u2018[l]as normas procesales son de orden &nbsp;p\u00fablico y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en &nbsp;ning\u00fan caso podr\u00e1n ser derogadas, modificadas o &nbsp;sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorizaci\u00f3n &nbsp;legal\u2019\u201d &nbsp;(CSJ &nbsp;AC968-2022, 11 mar. 2022, rad 2022-00610-00)6. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Por las razones antedichas, se remitir\u00e1 la presente demanda al &nbsp;Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1\u0301, a &nbsp;quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acci\u00f3n &nbsp;emprendida. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;Declarar &nbsp;que &nbsp;el conocimiento del proceso de la referencia deber\u00e1 continuar &nbsp;por cuenta del Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Comunicar &nbsp;lo decidido al Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino, &nbsp;acompa\u00f1\u00e1ndole copia de este prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Remitir &nbsp;el expediente a la c\u00e9lula judicial referida en el numeral &nbsp;primero de esta resolutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;Por &nbsp;Secretar\u00eda, &nbsp;librar los oficios correspondientes dej\u00e1ndose las constancias &nbsp;del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo 03AutoRechazaCompetencia.pdf. Expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo 07AutoProponeConflictoNegativaCompetencia.pdf. Expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;digital. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conocer en forma prevalente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tramitado y fallado por el juzgador que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de acuerdo a la regla de competencia designada por la ley como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;preponderante o dominante entre las dem\u00e1s, debe primar en su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;elecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ver tambi\u00e9n, AC4659-2018, AC4994-2018, AC009-2019, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC-1082-2019 y AC2844-2019, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC1891-2022 (2022-01027-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC1891-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-01027-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide el conflicto de competencia que surgi\u00f3 entre el Juzgado &nbsp;Promiscuo del Circuito de Frontino y el despacho Cuarenta y Uno Civil &nbsp;del Circuito de Bogot\u00e1, atinente al conocimiento de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-63130","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63130","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=63130"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63130\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=63130"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=63130"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=63130"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}