{"id":63159,"date":"2024-05-20T21:00:02","date_gmt":"2024-05-20T21:00:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2032-2022-2022-01324-00\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:02","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:02","slug":"ac2032-2022-2022-01324-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2032-2022-2022-01324-00\/","title":{"rendered":"AC 2032 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC2032-2022 (2022-01324-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC2032-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-01324-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecinueve &nbsp;(19) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso de queja &nbsp;interpuesto por la parte demandante contra la providencia de 18 de &nbsp;noviembre de 2021, a trav\u00e9s de la cual se neg\u00f3 la &nbsp;concesi\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n &nbsp;formulado contra la sentencia proferida el 1\u00ba de junio de ese &nbsp;mismo a\u00f1o, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Sociedad SCR Holding &nbsp;S.A.S. demand\u00f3 al Banco Caja Social S.A., para que se &nbsp;declarara en su favor, de manera principal, la restituci\u00f3n de &nbsp;la tenencia de la oficina 407 y garajes 79 y 80 ubicados en la &nbsp;carrera 2 oeste n.\u00ba 6-08, de Cali, identificados con folios de &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria 370-492445, 370-492409 y 370-4932410, &nbsp;respectivamente, y, subsidiariamente, la condena a cargo de la &nbsp;convocada por \u00ablos &nbsp;perjuicios causados con el desalojo de la tenencia del inmueble\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, asegur\u00f3 que &nbsp;suscribi\u00f3 un contrato de arrendamiento con Mar\u00eda &nbsp;Mercedes Chamat de Sari, comodataria de los bienes quien, a su vez, &nbsp;sign\u00f3 en su oportunidad un comodato con la Sociedad Sarcha y &nbsp;C\u00eda. S. en C., titular inscrita de derechos reales de los &nbsp;inmuebles. &nbsp;<\/p>\n<p>En su defensa, la entidad &nbsp;bancaria demandada no solo propuso excepciones de m\u00e9rito, sino &nbsp;que, adicionalmente, reconvino en simulaci\u00f3n para cuestionar &nbsp;las relaciones contractuales con las que la sociedad pretensora &nbsp;\u2013dijo\u2013 le fue entregado \u00abel &nbsp;uso de un espacio\u00bb &nbsp;respecto de los bienes cuya restituci\u00f3n reclam\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Mediante sentencia de 7 de &nbsp;diciembre de 2020, el &nbsp;Juzgado Sexto Civil del Circuito de dicha municipalidad, deneg\u00f3 &nbsp;tanto las pretensiones del libelo introductor, como de la demanda de &nbsp;reconvenci\u00f3n, principalmente, porque los negocios celebrados &nbsp;no fueron en su oportunidad puestos en conocimiento del auxiliar de &nbsp;la justicia al momento de realizar la diligencia de entrega (con la &nbsp;que se puso fin a la tenecia), situaci\u00f3n que desdice de la &nbsp;calidad de comodataria de quien dice pretendi\u00f3 desprender su &nbsp;relaci\u00f3n contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, extra\u00f1\u00f3 &nbsp;la concurrencia de un inter\u00e9s actual y cierto, pues al margen &nbsp;de la intenci\u00f3n de los contratantes, la entrega del bien (a &nbsp;favor de la demandada) se dio incluso antes de la demanda primigenia, &nbsp;situaci\u00f3n que desdibuja el inter\u00e9s de la entidad &nbsp;bancaria frente a la declaratoria de actos simulados. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En fallo de 1.\u00ba de &nbsp;junio de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial &nbsp;de Cali ratific\u00f3 el veredicto del a-quo, &nbsp;y lo adicion\u00f3 (i) &nbsp;para \u00abcondenar &nbsp;en costas al demandante en reconvenci\u00f3n\u00bb; &nbsp;(ii) &nbsp;declarar la ocurrencia de \u00abcosa &nbsp;juzgada material en torno del reconocimiento de los derechos de &nbsp;tenencia alegados por la SOCIEDAD SCR HOLDING S.A.S.\u00bb; &nbsp;(iii) &nbsp;\u00abDECLARAR &nbsp;la INOPONIBILIDAD de los contratos de comodato de fecha 7 de marzo de &nbsp;2007 celebrado entre SARCHA Y C\u00cdA. S. EN C. como comodantes y &nbsp;MAR\u00cdA MERCEDES CHAMAT DE SARI como comodataria, y de &nbsp;arrendamiento comercial No. 18790308 del 10 de agosto de 2012, &nbsp;celebrado entre esta \u00faltima como arrendadora y la sociedad SCR &nbsp;HOLDING S.A.S como arrendataria, frente a la demandada BANCO CAJA &nbsp;SOCIAL S.A.\u00bb; &nbsp;y (iv) &nbsp;\u00abDECLARAR &nbsp;la NULIDAD ABSOLUTA POR CAUSA IL\u00cdCITA del contrato de &nbsp;arrendamiento comercial No. 18790308 del 10 de agosto de 2012, &nbsp;suscrito entre MAR\u00cdA MERCEDES CHAMAT DE SARDI como arrendadora &nbsp;y la sociedad SCR HOLDING S.A.S como arrendataria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La accionante principal &nbsp;formul\u00f3 recurso de casaci\u00f3n que fue desestimado el 18 &nbsp;de noviembre de 2021 por el ad-quem, &nbsp;tras hallar insatisfecho el inter\u00e9s jur\u00eddico para &nbsp;recurrir, pues el interesado no aport\u00f3 (en la oportunidad para &nbsp;ello) un dictamen pericial que acreditara la suficiencia de tal &nbsp;requisito y de acuerdo con la documental obrante en la foliatura, el &nbsp;agravio deb\u00eda verificarse \u00aba &nbsp;partir del hecho de que la demandante no podr\u00e1 retornar a &nbsp;ocupar el bien inmueble en calidad de arrendadora bajo los precisos &nbsp;t\u00e9rminos del se\u00f1alado contrato de arrendamiento &nbsp;comercial, concretamente, por el tiempo restante de duraci\u00f3n y &nbsp;el valor del canon pactado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, dijo que como el &nbsp;inconforme se doli\u00f3 de haber tenido que pagar un mayor valor &nbsp;por concepto de renta, en otro local comercial, para continuar &nbsp;desarrollando su objeto social, era imperioso acudir a la copia de &nbsp;los estados financieros en los que consta esa erogaci\u00f3n, la &nbsp;cual asciende a $30.757.535. De modo que, como el valor pactado &nbsp;(entre comodataria y arrendatario) ascendi\u00f3 a $250.000, &nbsp;mientras que el monto que asumi\u00f3 despu\u00e9s del presunto &nbsp;desalojo fue de $2.563.127, la diferencia entre estas sumas era de &nbsp;$2.313.127. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, explic\u00f3 &nbsp;que en raz\u00f3n a que la diligencia de entrega se materializ\u00f3 &nbsp;el 30 de agosto de 2016 \u00abel &nbsp;eventual perjuicio para dicho a\u00f1o s\u00f3lo podr\u00eda &nbsp;deprecarse de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre &nbsp;de ese a\u00f1o, y se extender\u00eda hasta la fecha de la &nbsp;sentencia de segundo grado, esto es, hasta el 1 de junio de 2021\u00bb, &nbsp;por lo tanto, calculada esa discrepancia con su respectiva &nbsp;actualizaci\u00f3n (IPC), la afectaci\u00f3n o desventaja sufrida &nbsp;por el recurrente con la decisi\u00f3n desfavorable era de &nbsp;$131.348.104. &nbsp;<\/p>\n<p>Y sumados los perjuicios &nbsp;patrimoniales y extrapatrimoniales reclamados en el libelo, aun &nbsp;actualizados a la fecha de la sentencia de segundo grado, ascend\u00edan &nbsp;en total a $448.605.6821, &nbsp;monto inferior al fijado por el legislador para habilitar el remedio &nbsp;extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Inconforme con la \u00faltima &nbsp;decisi\u00f3n, el extremo activo de la litis &nbsp;propuso reposici\u00f3n y, en subsidio queja, &nbsp;arguyendo, en esencia, que \u00aben &nbsp;caso de duda deb[i\u00f3] &nbsp;recurrirse &nbsp;al dictamen de peritos para estimar el valor de la resoluci\u00f3n &nbsp;favorable\u00bb; &nbsp;por lo tanto, pidi\u00f3 \u2013en pro de la revocatoria de la &nbsp;decisi\u00f3n\u2013 el decreto de dicho medio suasorio en aras de &nbsp;justipreciar el valor desfavorable causado con la \u00abmodificaci\u00f3n\u00bb &nbsp;de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;En prove\u00eddo &nbsp;de 10 de marzo de 2022, el colegiado mantuvo inc\u00f3lume su &nbsp;postura y orden\u00f3 la expedici\u00f3n de copias, de acuerdo &nbsp;con la disposici\u00f3n 353 idem. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 352 de la &nbsp;ley de enjuiciamiento civil establece que \u00abcuando &nbsp;el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelaci\u00f3n, &nbsp;el recurrente podr\u00e1 interponer el de queja para que el &nbsp;superior lo conceda si fuere procedente. El &nbsp;mismo recurso procede cuando se deniegue el de casaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(Se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>El fin primordial de la queja, &nbsp;cuando no se concede el recurso de casaci\u00f3n, es que el &nbsp;superior examine si la impugnaci\u00f3n estuvo bien o mal denegada &nbsp;por el inferior, por ello, la competencia funcional de la Corte se &nbsp;circunscribe a precisar si el recurso extraordinario es procedente de &nbsp;conformidad con los lineamientos de los art\u00edculos 334 y 338 &nbsp;del ordenamiento adjetivo; si se propuso en la forma y t\u00e9rminos &nbsp;establecidos en el art\u00edculo 337 ejusdem; &nbsp;y si la parte impugnante se encuentra legitimada para ello, seg\u00fan &nbsp;el mismo canon. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Dentro de los requisitos &nbsp;para conceder dicho medio de defensa extraordinario se encuentra \u00abel &nbsp;valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente\u00bb, &nbsp;tal como lo refiere el art\u00edculo 338 de la citada codificaci\u00f3n, &nbsp;el cual se determina por el monto de los perjuicios que la sentencia &nbsp;ocasiona al impugnante, estimados al momento de su emisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, dicho inter\u00e9s &nbsp;est\u00e1 supeditado a la tasaci\u00f3n econ\u00f3mica de la &nbsp;relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial que se conceda o niegue en &nbsp;la sentencia, es decir, a la cuant\u00eda de la afectaci\u00f3n o &nbsp;desventaja patrimonial sufrida por el recurrente con la resoluci\u00f3n &nbsp;desfavorable a sus intereses, evaluaci\u00f3n que debe efectuarse &nbsp;para el d\u00eda del fallo, aunque cuando la \u00absentencia &nbsp;es \u00edntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo &nbsp;pretendido en el libelo genitor o su reforma\u00bb. &nbsp;(CSJ &nbsp;AC1650-2021, 5 may., rad. 2020-00107-00, reiterando AC, 28 ago. 2012, &nbsp;rad. 01238-00) &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con la citada &nbsp;regla, el inter\u00e9s m\u00ednimo para recurrir en casaci\u00f3n &nbsp;es de 1.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, monto &nbsp;que, para el a\u00f1o en que fue proferida la decisi\u00f3n &nbsp;censurada -2021-, ascend\u00eda a $908.526.000. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Por otra parte, la Sala &nbsp;tambi\u00e9n ha insistido en que la labor del juez en orden a &nbsp;determinar el inter\u00e9s para recurrir, no se concreta solamente &nbsp;en \u00abauscultar &nbsp;el elemento objetivo de la petici\u00f3n (la cosa o el bien y la &nbsp;relaci\u00f3n jur\u00eddica reclamada), sino que debe acudir a la &nbsp;integralidad de ella, lo que involucra la causa para pedir (raz\u00f3n &nbsp;de hecho)\u00bb &nbsp;(AC725-2021, &nbsp;8 mar., rad. 2020-01494-00). De &nbsp;esta manera, \u00abno &nbsp;basta corroborar que las aspiraciones formuladas por el accionante &nbsp;son apenas de contenido declarativo para deducir que su pretensi\u00f3n &nbsp;no es patrimonial, pues, se insiste, con independencia de que &nbsp;espec\u00edficamente no se reclame la imposici\u00f3n de condenas &nbsp;estimables en t\u00e9rminos pecuniarios en un determinado proceso, &nbsp;\u00e9sta puede catalogarse como \u201cesencialmente econ\u00f3mica\u201d, &nbsp;mirada desde todos los elementos que la conforman\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC390-2019, 12 feb., rad. 2018-03179-00, criterio reiterado en la &nbsp;providencia AC725-2021 citada). &nbsp;<\/p>\n<p>4. En el caso bajo estudio, &nbsp;conforme se rese\u00f1\u00f3 en precedencia, el demandante &nbsp;promovi\u00f3 el juicio declarativo motivo de an\u00e1lisis, &nbsp;pidiendo lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Como &nbsp;consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n: se condene a la &nbsp;demandada BANCO CAJA SOCIAL S.A. a restituir a la sociedad demandante &nbsp;la tenencia del inmueble &nbsp;(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;DECLARAR &nbsp;que la sociedad demandada BANCO CAJA SOCIAL S.A. es civilmente &nbsp;responsable de los da\u00f1os y perjuicios causados con el despojo &nbsp;de la tenencia del bien inmueble oficina 407 y garajes 79 y 80 &nbsp;(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026)Que &nbsp;se condene a la sociedad demandada BANCO CAJA SOCIAL S.A. a &nbsp;indemnizar a SCR HOLDING S.A.S. los perjuicios causados con el &nbsp;despojo de la tenencia del inmueble (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En fallo de 7 de diciembre de &nbsp;2020 el a-quo &nbsp;deneg\u00f3 integralmente las anteriores aspiraciones y, apelada &nbsp;esa decisi\u00f3n por el convocante, el Tribunal &nbsp;la ratific\u00f3 y adicion\u00f3 en los precisos t\u00e9rminos &nbsp;rese\u00f1ados en precedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formulaci\u00f3n de la s\u00faplica extraordinaria planteada por &nbsp;el inconforme fue denegada por el tribunal, en atenci\u00f3n a que &nbsp;con sujeci\u00f3n a los elementos de juicio obrantes en el dossier &nbsp;y &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;liquidados como se hallan los perjuicios que pudo sufrir el &nbsp;demandante con la resoluci\u00f3n desfavorable (mayor valor de &nbsp;arrendamiento pagado, perjuicios materiales indexados e intereses &nbsp;comerciales), se tiene que el valor total del inter\u00e9s &nbsp;econ\u00f3mico afectado con la sentencia proferida por esta &nbsp;Corporaci\u00f3n asciende a la suma total de: CUATROCIENTOS &nbsp;CUARENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y &nbsp;UN PESOS ($448.605.681) Mcte\u00bb, &nbsp;cantidad que no supera el l\u00edmite m\u00ednimo exigido por el &nbsp;legislador para el efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, explic\u00f3 &nbsp;que a tono con la \u00abalegada &nbsp;modificaci\u00f3n de la cuant\u00eda del inter\u00e9s para &nbsp;recurrir dada la adici\u00f3n de la sentencia, debe indicarse que, &nbsp;si bien el recurrente aduce que tal actuaci\u00f3n le caus\u00f3 &nbsp;un mayor perjuicio, lo cierto es que aqu\u00e9l no se\u00f1ala en &nbsp;que consisti\u00f3 el agravio, ni tampoco aport\u00f3 la prueba &nbsp;de su cuant\u00eda, que se itera, corresponde a una carga en cabeza &nbsp;del recurrente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como quiera que el &nbsp;impugnante disiente de la negativa de la concesi\u00f3n del recurso &nbsp;de casaci\u00f3n corresponde a esta Corte establecer el acierto o &nbsp;no de dicha determinaci\u00f3n, atendiendo para ello la afectaci\u00f3n &nbsp;cremat\u00edstica \u2013actual\u2013 padecida por el impugnante, &nbsp;con ocasi\u00f3n a la decisi\u00f3n de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. Al punto, es dable anotar &nbsp;que en un asunto de similares supuestos f\u00e1cticos y &nbsp;motivaciones an\u00e1logas a las del sub &nbsp;examine, esta Sala &nbsp;estableci\u00f3 que \u00ab(\u2026) &nbsp;la &nbsp;resoluci\u00f3n desfavorable al demandado vencido en segunda &nbsp;instancia no puede analizarse simplemente desde la \u00f3ptica del &nbsp;\u00abaval\u00fao &nbsp;catastral del, (sic) inmueble a que se contrae el proceso\u00bb, &nbsp;sino que debe deducirse congruentemente de la dimensi\u00f3n &nbsp;puntual del derecho que le est\u00e1 siendo afectado con la condena &nbsp;judicial, el cual evidentemente no es equiparable a la propiedad &nbsp;sobre el bien, sino a una prerrogativa sustancial de diferente &nbsp;significaci\u00f3n jur\u00eddica y econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>Proceder en el &nbsp;sentido pertinente implica concentrarse en la realidad patrimonial de &nbsp;la cuesti\u00f3n de m\u00e9rito, al tenor de la relaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica sustancial subyacente y sus particularidades, seg\u00fan &nbsp;se destac\u00f3 en precedencia, siendo especialmente relevante en &nbsp;este evento, indagar por la clase de t\u00edtulo que da origen a la &nbsp;mera tenencia reclamada, tal cual recalc\u00f3 la Corte en &nbsp;anterioridad (AC6948-2016)\u00bb (CSJ &nbsp;AC4082-2017, 28 jun., rad. 2011-00186-01). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, en un pronunciamiento m\u00e1s reciente, al resolver un &nbsp;recurso como el que aqu\u00ed nos ocupa, la Sala recab\u00f3 en &nbsp;que \u00ab(\u2026) &nbsp;como la relaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;sustancial materia del litigio se circunscribi\u00f3 a recobrar la &nbsp;tenencia otorgada a cualquier t\u00edtulo distinto de arrendamiento &nbsp;a la accionada, el perjuicio que el fallo criticado le irradiaba se &nbsp;acotaba a la privaci\u00f3n del disfrute de tal prerrogativa y, en &nbsp;tal virtud, ese era el aspecto que deb\u00eda considerarse para &nbsp;calcular el inter\u00e9s m\u00ednimo exigido para recurrir en &nbsp;casaci\u00f3n la sentencia de \u00faltima instancia, no obstante &nbsp;lo cual la interesada omiti\u00f3 tasarlo\u00bb (CSJ &nbsp;AC2990-2019, 30 jul., rad. 2019-01652-00). &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. De lo esbozado emerge con &nbsp;claridad, que las aspiraciones del escrito inaugural no son &nbsp;simplemente declarativas, pues se corrobora que, aparejadas a \u00e9stas &nbsp;la actora elev\u00f3 pedimentos de \u00edndole patrimonial, &nbsp;exigiendo el reconocimiento de perjuicios cuya estimaci\u00f3n hizo &nbsp;en la demanda, circunstancia &nbsp;que le da el tinte claramente econ\u00f3mico al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, para calcular el &nbsp;valor de la desventaja sufrida por el pretensor, era imperioso &nbsp;auscultarse, como acertadamente lo coligi\u00f3 el ad-quem, &nbsp;las probanzas &nbsp;obrantes en el paginario, pues el vencido en juicio no present\u00f3 &nbsp;con su censura el dictamen pericial de que trata el canon 339 &nbsp;procedimental que diera cuenta del perjuicio que el fallo de primera &nbsp;y segunda le gener\u00f3 al impedirle el retorno de la tenencia &nbsp;alegada respecto de los bienes en litis, &nbsp;en aras de acreditar la suficiencia de su inter\u00e9s para &nbsp;recurrir, sin que fuera viable el decreto o la incorporaci\u00f3n &nbsp;de otros medios probatorios de manera oficiosa, pues \u00ab(\u2026) &nbsp;en &nbsp;la actual ley de enjuiciamiento civil, el Cuerpo Colegiado de Jueces, &nbsp;no est\u00e1 compelido para suplir la deficiencia probatoria del &nbsp;recurrente en casaci\u00f3n &nbsp;(\u2026)\u00bb (ibidem), correspondiendo &nbsp;esa carga procesal al interesado en acceder al medio defensivo &nbsp;comentado. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. Es preciso recordar que el &nbsp;actual ordenamiento adjetivo es imperativo al se\u00f1alar que para &nbsp;la concesi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, en los eventos en &nbsp;que sea necesario establecer el intereses para recurrir, el juzgador &nbsp;definir\u00e1 este a partir de los elementos de juicio obrantes en &nbsp;el expediente, sin perjuicio de que el impugnate allegue para esos &nbsp;prop\u00f3sitos un dictamen pericial que deber\u00e1 adjuntarse &nbsp;dentro del plazo &nbsp;consagrado para impetrar la censura, so pena de tenerla por &nbsp;extempor\u00e1nea y desechar su valoraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto es as\u00ed, porque, a &nbsp;diferencia de lo que ocurr\u00eda bajo la \u00e9gida del antiguo &nbsp;Estatuto de Enjuiciamiento Civil, \u00ab(\u2026) la &nbsp;ley procesal de ahora traslada la carga directamente al interesado, &nbsp;en cuanto ya no es el juez quien ha de ordenar la pr\u00e1ctica de &nbsp;una prueba pericial para encontrar la dimensi\u00f3n del inter\u00e9s, &nbsp;en caso de no aparecer establecida en la actuaci\u00f3n, si no que &nbsp;le corresponde al opugnador acercarla, si a bien lo tiene; &nbsp;desde luego, si se sustrae de hacerlo, por el juez la \u201ccuant\u00eda &nbsp;deber\u00e1 establecerse con los elementos de juicio que obren en &nbsp;el expediente\u201d &nbsp;(art. 339), con las consiguientes consecuencias (\u2026)\u00bb &nbsp;(Se resalta) (CSJ AC1971-2017, 27 mar., rad. 2016-03154-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Postura que fue reiterada al &nbsp;se\u00f1alar que, de acuerdo con la nueva regulaci\u00f3n &nbsp;procesal, existen \u00ab(\u2026) &nbsp;dos &nbsp;maneras para determinar el justiprecio del inter\u00e9s para &nbsp;recurrir, o bien se establece con los elementos de juicio que obren &nbsp;en el expediente; o bien, el &nbsp;recurrente tiene la facultad de aportar un dictamen pericial al &nbsp;momento de interponer el recurso. &nbsp;No &nbsp;de otra manera pueden entenderse los vocablos \u00abpodr\u00e1\u00bb &nbsp;y \u00absi lo considera necesario\u00bb que tiene la norma &nbsp;transcrita. Por lo que la carga ya no recae en el Tribunal quien, en &nbsp;principio, no estar\u00eda convocado a decretar una prueba de tal &nbsp;linaje para esos fines. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, la &nbsp;oportunidad para aportar el dictamen pericial, que adem\u00e1s debe &nbsp;cumplir con las formalidades prescritas en el art\u00edculo 226 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, es al momento de interponer el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n, &nbsp;y no al momento de atacar la decisi\u00f3n que no lo tuvo por &nbsp;acreditado, como ocurri\u00f3 en este caso (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ AC2935-2018, 11 &nbsp;jul., rad. 2017-02094-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha &nbsp;considerado que la reforma que introdujo el nuevo ordenamiento &nbsp;adjetivo, constituye un mecanismo que ayuda a garantizar la celeridad &nbsp;de los procesos, por cuanto &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;para justipreciar el valor monetario actualizado de ese \u201cinter\u00e9s\u201d, &nbsp;el nuevo estatuto procesal trae como un mandato (deber\u00e1) &nbsp;para el magistrado ponente del Tribunal, la tarea de deducirlo de &nbsp;\u201clos elementos de juicio que obren en el expediente\u201d, es &nbsp;decir, que se propugna hoy en d\u00eda por dejar atr\u00e1s la &nbsp;pr\u00e1ctica corriente en la codificaci\u00f3n anterior, de &nbsp;decretar un dictamen pericial para justipreciar el inter\u00e9s, &nbsp;cuando \u00e9l no afloraba preciso y vigente en el plenario, &nbsp;actividad que conllevaba un considerable tiempo y un significativo &nbsp;costo para el interesado, y que en el marco del derecho fundamental a &nbsp;un debido proceso de duraci\u00f3n razonable, faro indiscutible de &nbsp;la Ley 1564 de 2012, ya no es en principio procedente, sin perjuicio, &nbsp;claro est\u00e1, de la facultad (podr\u00e1) &nbsp;que se confiere al impugnante de \u201caportar un dictamen si lo &nbsp;considera necesario\u201d, toda vez que casos habr\u00e1, cual lo &nbsp;viene constatando la Corte, \u201cen los cuales ning\u00fan medio &nbsp;al respecto aparece en el proceso; o existiendo, no se correlaciona &nbsp;con el inter\u00e9s econ\u00f3mico investigado; o si\u00e9ndolo, &nbsp;se encuentra desactualizado y no es factible llevarlo a la fecha de &nbsp;la providencia atacada\u201d2. &nbsp;(\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC2319-2020, 21 sep., rad. 2020-02305-00). &nbsp;<\/p>\n<p>6. Siendo ello as\u00ed, &nbsp;anduvo acertado el ad-quem &nbsp;al denegar el remedio de casaci\u00f3n, pues, en estrictez, fue con &nbsp;sustento en los medios de prueba obrantes dentro del plenario que se &nbsp;verific\u00f3 y actualiz\u00f3 el real detrimento patrimonial que &nbsp;le gener\u00f3 al quejoso con la determinaci\u00f3n que pretende &nbsp;atacar a trav\u00e9s del remedio extraordinario. M\u00edrese, &nbsp;adem\u00e1s, que pese a referir el interesado que con la &nbsp;\u00abmodificaci\u00f3n\u00bb &nbsp;de la sentencia de segundo grado se hizo m\u00e1s gravosa su &nbsp;situaci\u00f3n, nada hizo para referir de qu\u00e9 forma se &nbsp;acrecent\u00f3 su da\u00f1o y menos acredit\u00f3 o cuantific\u00f3 &nbsp;dicho perjuicio, desde\u00f1ando por dem\u00e1s la oportunidad &nbsp;para arrimar un dictamen que le permitiera probar la cuant\u00eda &nbsp;de su inter\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, no se advierte &nbsp;que la decisi\u00f3n en mientes hubiere constituido un yerro &nbsp;susceptible de modificaci\u00f3n a trav\u00e9s de esta v\u00eda, &nbsp;siendo factible concluir que el recurso excepcional estuvo bien &nbsp;denegado y as\u00ed ser\u00e1 declarado. Ello, en la medida en &nbsp;que el punto medular de la queja estuvo circunscrito a cuestionar la &nbsp;falta de oportunidad para aportar un dictamen pericial que le &nbsp;permitiera cuantificar el da\u00f1o, pretendiendo trasladar al &nbsp;juzgador la carga de realizar este; sin embargo, como lo ha decantado &nbsp;esta Corporaci\u00f3n \u00abde &nbsp;optar el recurrente por no aportar un dictamen pericial que determine &nbsp;el inter\u00e9s para recurrir, se somete entonces al escrutinio que &nbsp;sobre el particular pueda hacer el ad quem con los elementos de &nbsp;juicio que obren en el expediente.\u00bb &nbsp;(CSJ AC1923-2018, 16 may., reiterado en AC409-2020., 12 feb.). &nbsp;<\/p>\n<p>6. No se impondr\u00e1 &nbsp;condena en costas, al no evidenciarse su causaci\u00f3n (arts. 365 &nbsp;n\u00fam. 8 y 361 inc. 2 ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo &nbsp;expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. DECLARAR bien &nbsp;denegado el recurso de casaci\u00f3n que interpuso la parte &nbsp;demandante contra la sentencia proferida el 1\u00ba de junio de 2021 &nbsp;por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: DEVOLVER la &nbsp;presente actuaci\u00f3n al despacho de origen para que forme parte &nbsp;del expediente respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sumatoria &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de perjuicios materiales actualizados a 1 de junio de 2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(206.409.770); intereses comerciales sobre dicha suma ($110.847.808) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y mayor valor pagado por concepto de arrendamiento ($131.348.104). &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ AC, 7 sep. 2016, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rad. 2016-02288-00, citado en AC6454-2017. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2032-2022 (2022-01324-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada Ponente &nbsp; AC2032-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-01324-00 &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., diecinueve &nbsp;(19) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se decide el recurso de queja &nbsp;interpuesto por la parte demandante contra la providencia de 18 de &nbsp;noviembre de 2021, a trav\u00e9s de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-63159","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63159","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=63159"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63159\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=63159"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=63159"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=63159"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}