{"id":63160,"date":"2024-05-20T21:00:04","date_gmt":"2024-05-20T21:00:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2041-2022-2022-01175-00\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:04","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:04","slug":"ac2041-2022-2022-01175-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2041-2022-2022-01175-00\/","title":{"rendered":"AC 2041 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC2041-2022 (2022-01175-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC2041-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;No. 11001-02-03-000-2022-01175-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Quince Civil del Circuito de Barranquilla y Treinta y Siete Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1 D.C., dentro del proceso verbal declarativo &nbsp;promovido por Alvertino Johan \u00c1lvarez Franco y Ximena de Jes\u00fas &nbsp;Reinoso Guti\u00e9rrez contra Banco GNB Sudameris y Armando Julio &nbsp;Ripoll Orozco. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;la demanda iniciada por &nbsp;Alvertino Johan \u00c1lvarez Franco y Ximena de Jes\u00fas &nbsp;Reinoso Guti\u00e9rrez contra Banco GNB Sudameris y Armando Julio &nbsp;Ripoll Orozco, presentada ante los jueces civiles de Barranquilla, la &nbsp;accionante solicit\u00f3 de la jurisdicci\u00f3n, que &nbsp;se declare que los demandados son responsables civilmente de todos y &nbsp;cada uno de los da\u00f1os y perjuicios ocasionados en el accidente &nbsp;de tr\u00e1nsito ocurrido el d\u00eda 21 de febrero de 2018 en el &nbsp;kil\u00f3metro 14 de la v\u00eda Santa Marta- Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la competencia se indic\u00f3 que le concern\u00eda a &nbsp;dicha autoridad judicial &nbsp;por: \u00abel &nbsp;art\u00edculo 28 del mismo c\u00f3digo, numeral 6\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El &nbsp;escrito inicial fue asignado al Juzgado &nbsp;Quince Civil del Circuito de Barranquilla, el &nbsp;cual, a trav\u00e9s de prove\u00eddo del &nbsp;20 de enero de 2022, rechaz\u00f3 &nbsp;la demanda. Para ello, manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSiendo &nbsp;que el demandante no ofrece mayor explicaci\u00f3n, y tampoco &nbsp;sustenta con prueba siquiera sumaria la determinaci\u00f3n del &nbsp;domicilio de la persona de la que desconoce su lugar de notificaci\u00f3n, &nbsp;lo que corresponde es determinar la competencia en el juez del &nbsp;domicilio de la persona jur\u00eddica demandada, o bien, por el &nbsp;lugar donde ocurrieron los hechos, en consideraci\u00f3n a lo &nbsp;establecido en el art\u00edculo 28, numeral 6 del CGP, que para el &nbsp;caso ser\u00eda el circuito que corresponde a la ciudad de Santa &nbsp;Marta, de acuerdo con la direcci\u00f3n proporcionada por el &nbsp;demandante como respuesta al requerimiento realizado por el &nbsp;despacho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Cumplidos &nbsp;los tr\u00e1mites pertinentes, el expediente por reparto &nbsp;correspondi\u00f3 al &nbsp;Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. &nbsp;En providencia de &nbsp;25 de marzo de 2022, resolvi\u00f3 &nbsp;no avocar conocimiento del asunto y, en este sentido, promovi\u00f3 &nbsp;el conflicto para lo cual, expuso las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;ejercicio del fuero electivo previsto por el legislador para los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;procesos &nbsp;declarativos de responsabilidad civil extracontractual,&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los &nbsp;se\u00f1ores REINOSO GUTI\u00c9RREZ y \u00c1LVAREZ FRANCO, &nbsp;decidieron de manera clara e inequ\u00edvoca, adjudicar la &nbsp;competencia al juez del lugar donde sucedi\u00f3 el hecho da\u00f1oso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, conforme al canon 139 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, se entra a resolver lo que corresponda previas las &nbsp;siguientes &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos &nbsp;autoridades judiciales de distrito &nbsp;judicial, Bogot\u00e1 y Barranquilla, &nbsp;a esta Corporaci\u00f3n le ata\u00f1e dirimirla como superior &nbsp;funcional com\u00fan de ellos, seg\u00fan lo establecen los &nbsp;art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la &nbsp;Ley 270 de 1996, este \u00faltimo modificado por el art\u00edculo &nbsp;7\u00ba de la Ley 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico ha instaurado mecanismos de competencia &nbsp;con el objeto de distribuir &nbsp;los procesos entre las distintas autoridades judiciales dentro del &nbsp;territorio nacional, para tal fin, la legislaci\u00f3n acude a los &nbsp;factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de atracci\u00f3n &nbsp;o conexidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 &nbsp;El factor objetivo se estructura a partir del contenido de la &nbsp;pretensi\u00f3n, y la clase de controversia. Se subdivide en: i) &nbsp;la naturaleza, que consiste en la descripci\u00f3n abstracta del &nbsp;tema en litigio y, ii) &nbsp;la cuant\u00eda, que se trata como un elemento complementario del &nbsp;primero conforme a los art\u00edculos 15 y 25 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp;Por su parte, el factor subjetivo responde a las calidades especiales &nbsp;de las partes del litigio, el cual otorga, entre otras, un fuero &nbsp;preferente para las entidades del Estado, como se desprende del &nbsp;numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso que reza: \u00abEn &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del &nbsp;domicilio de la respectiva entidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 &nbsp;El factor funcional consulta la competencia en atenci\u00f3n a las &nbsp;funciones de los jueces en las diferentes instancias, atendiendo a &nbsp;los grados de juzgamiento, los cuales tienen una organizaci\u00f3n &nbsp;jer\u00e1rquica por estar adscritos a una misma circunscripci\u00f3n &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4 &nbsp;Mediante el factor territorial la competencia se determina con apoyo &nbsp;en los fueros: i) &nbsp;general &nbsp;o personal (domicilio &nbsp;del demandado); ii) &nbsp;contractual (lugar &nbsp;del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones); iii) social &nbsp;(establece &nbsp;la competencia en los procesos relacionados con sociedades); iv) &nbsp;extracontractual &nbsp;(lugar &nbsp;donde ocurrieron los hechos); v) real &nbsp;(lugar &nbsp;de ubicaci\u00f3n de los bienes); vi) especial &nbsp;(procesos de competencia desleal y protecci\u00f3n de propiedad &nbsp;industrial); vii) sucesoral &nbsp;o hereditario &nbsp;(\u00faltimo domicilio del causante), y &nbsp;viii) &nbsp;de &nbsp;administraci\u00f3n &nbsp;(lugar en donde se verific\u00f3 la administraci\u00f3n o gesti\u00f3n &nbsp;objeto del proceso). &nbsp;<\/p>\n<p>2.5 &nbsp;El factor de conexidad, que reconoce el fen\u00f3meno acumulativo &nbsp;en sus distintas variables: subjetivas (acumulaci\u00f3n &nbsp;de partes \u2013litisconsorcios\u2013), &nbsp;objetivas (de &nbsp;pretensiones, demandas o procesos) o &nbsp;mixtas. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;pesar de la claridad referida respecto de la competencia de los &nbsp;jueces dentro del territorio nacional, hay casos en los cuales varios &nbsp;de esos fueros pueden concurrir en una misma causa, lo que genera una &nbsp;pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley &nbsp;otorga al actor la facultad de escoger entre ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En eventos como el sub &nbsp;lite, donde &nbsp;las pretensiones se derivan de la responsabilidad civil &nbsp;extracontractual, concurren tanto el fuero general de competencia &nbsp;como el del lugar donde ocurrieron los hechos sustento de la demanda; &nbsp;por lo tanto, una vez determinada la elecci\u00f3n del actor esta &nbsp;no puede ser variada por el juez de la causa. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, se ha sostenido que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro &nbsp;de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial &nbsp;que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se &nbsp;tiene dicho que una vez elegido por aqu\u00e9l su juez natural, la &nbsp;competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial &nbsp;pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado &nbsp;fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean &nbsp;procedentes\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC2738-2016). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, n\u00f3tese que, al examinar la demanda, de entrada, &nbsp;se observa que la intenci\u00f3n de la demandante fue la de escoger &nbsp;como factor de competencia el de la ocurrencia de los hechos, ya que &nbsp;as\u00ed se desprende sin ambages del ac\u00e1pite titulado &nbsp;\u201cCOMPETENCIA\u201d, &nbsp;en &nbsp;el que se manifest\u00f3: \u00abLos &nbsp;Jueces Civiles del Circuito de Barranquilla son competentes para &nbsp;conocer de la presente demanda, de conformidad con lo expuesto en el &nbsp;art\u00edculo 25 del C.G.P, inciso 4, el art\u00edculo 20 del &nbsp;mismo c\u00f3digo, numeral 1, y el art\u00edculo 28 del mismo &nbsp;c\u00f3digo, numeral 6.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;aunque el juez de la ciudad de Barranquilla de entrada rehus\u00f3 &nbsp;asumir la competencia, amparado en que la competencia se deber\u00eda &nbsp;fijar de conformidad con el domicilio de la parte demandada, bajo &nbsp;esta consideraci\u00f3n, bien pronto se advierte que la decisi\u00f3n &nbsp;adoptada por aqu\u00e9l se torn\u00f3 prematura, puesto que, la &nbsp;demanda se dirigi\u00f3 a los jueces de Barranquilla, de acuerdo &nbsp;con el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, pues as\u00ed se desprende con claridad del &nbsp;ac\u00e1pite de competencia de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;pesar de la claridad referida, el juez de Barranquilla declar\u00f3 &nbsp;su falta de competencia en virtud del domicilio de los demandados, &nbsp;sin tener en cuenta la determinaci\u00f3n del demandante en su &nbsp;escrito inicial, el cual fue claro al establecer la competencia de &nbsp;conformidad con el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 28 del C.G.P. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n &nbsp;distinta era que el juez de Barraquilla considerara que el lugar &nbsp;donde ocurrieron &nbsp;los hechos que dieron origen al proceso, no se presentaron en el &nbsp;\u00e1mbito de su competencia, sino en otro lugar, lo que determin\u00f3 &nbsp;que, en aras de dilucidar su duda, mediante providencia de 3 de &nbsp;diciembre de 2021, requiriera a la parte demandante para que &nbsp;precisara el departamento en el cual se present\u00f3 el accidente &nbsp;que dio pie a las pretensiones de la demanda \u00abcon &nbsp;el objeto de verificar si resulta competente este despacho para &nbsp;asumir el conocimiento del proceso\u00bb, &nbsp;pues, de forma lac\u00f3nica se hab\u00eda afirmado en la demanda &nbsp;que el siniestro se hab\u00eda presentado \u00aba &nbsp;la altura del Kil\u00f3metro 14 de la V\u00eda Santa Marta \u2013 &nbsp;Barranquilla\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;por esta raz\u00f3n que no se entiende, por qu\u00e9, de forma &nbsp;posterior, a trav\u00e9s de la providencia de 20 de enero de 2022, &nbsp;resolvi\u00f3 rechazar la demanda y remitir por falta de &nbsp;competencia a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;mezclando el fuero general o domiciliario reglado en el numeral 1o &nbsp;del citado art\u00edculo 28, con el numeral 6 del mismo precepto, &nbsp;cuando no exist\u00eda duda que el que el demandante hab\u00eda &nbsp;escogido el fuero extracontractual. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que, en concreto, el juez inicialmente escogido dijo al momento de &nbsp;rechazar la demanda: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSiendo &nbsp;que el demandante no ofrece mayor explicaci\u00f3n, y tampoco &nbsp;sustenta con prueba siquiera sumaria la determinaci\u00f3n del &nbsp;domicilio de la persona de la que desconoce su lugar de notificaci\u00f3n, &nbsp;lo que corresponde es determinar la competencia en el juez del &nbsp;domicilio de la persona jur\u00eddica demandada, o bien, por el &nbsp;lugar donde ocurrieron los hechos, en consideraci\u00f3n a lo &nbsp;establecido en el art\u00edculo 28, numeral 6 del CGP, que &nbsp;para el caso ser\u00eda el circuito que corresponde a la ciudad de &nbsp;Santa Marta, &nbsp;de &nbsp;acuerdo con la direcci\u00f3n proporcionada por el demandante como &nbsp;respuesta al requerimiento realizado por el despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;que viene siendo demandada la sociedad Banco GNB Sudameris, que de &nbsp;acuerdo con el certificado adjunto a la demanda, tiene fijado su &nbsp;domicilio en la ciudad de Bogot\u00e1, se ordenar\u00e1 la &nbsp;remisi\u00f3n de la demanda por competencia, a la oficina judicial &nbsp;de esa ciudad, a fin que sea repartida entre los Jueces Civiles del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1.\u00bb &nbsp;(negrilla y subl\u00ednea fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, si no exist\u00eda duda que el lugar de ocurrencia de &nbsp;los hechos, seg\u00fan su consideraci\u00f3n, era Santa Marta, el &nbsp;primer juez de conocimiento debi\u00f3 proceder de modo distinto, a &nbsp;efectos de remitir el expediente al juez que consideraba competente &nbsp;atendiendo a la intenci\u00f3n real del demandante, es decir, d\u00f3nde &nbsp;quiere fijar la competencia de este asunto, el cual es el lugar donde &nbsp;ocurrieron los hechos y no cambiar el factor de competencia al &nbsp;domicilio del demandado sin consideraci\u00f3n alguna al factor &nbsp;elegido por los actores. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que sobre el particular esta Corporaci\u00f3n ha sido &nbsp;insistente, al decir que: \u00ab(&#8230;) &nbsp;el &nbsp;receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos &nbsp;expl\u00edcita o impl\u00edcitamente en la demanda; &nbsp;adem\u00e1s, de no estar clara su determinaci\u00f3n, est\u00e1 &nbsp;en la obligaci\u00f3n de requerir las precisiones necesarias para &nbsp;su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsi\u00f3n sobre &nbsp;una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo\u00bb &nbsp;(CSJ AC1943-2019, &nbsp;28 may.) (resaltado ajeno). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, los interesados acudieron a la jurisdicci\u00f3n para &nbsp;declarar la responsabilidad civil extracontractual y en su demanda &nbsp;opt\u00f3 por impetrar la demanda en uno de los lugares permitidos &nbsp;ante la concurrencia de fueros y esta decisi\u00f3n debe ser &nbsp;respetada por el juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;Declarar &nbsp;prematuro el &nbsp;planteamiento del presente conflicto de competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Remitir el &nbsp;expediente al Juzgado &nbsp;Quince Civil del Circuito de Barranquilla, &nbsp;para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Comunicar &nbsp;lo aqu\u00ed decidido &nbsp;a las agencias judiciales involucradas en la contienda y a la &nbsp;promotora del tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;y C\u00famplase, &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2041-2022 (2022-01175-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC2041-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;No. 11001-02-03-000-2022-01175-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Quince Civil del Circuito de Barranquilla y Treinta y Siete Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1 D.C., dentro del proceso verbal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-63160","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63160","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=63160"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63160\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=63160"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=63160"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=63160"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}