{"id":63174,"date":"2024-05-20T21:00:04","date_gmt":"2024-05-20T21:00:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2123-2022-2022-00804-00\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:04","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:04","slug":"ac2123-2022-2022-00804-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2123-2022-2022-00804-00\/","title":{"rendered":"AC 2123 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC2123-2022 (2022-00804-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC2123-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b011001-02-03-000-2022-00804-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro &nbsp;(24) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se estudia la &nbsp;subsanaci\u00f3n de la demanda en el recurso de revisi\u00f3n de &nbsp;Abelardo Dom\u00ednguez Mart\u00ednez frente a la sentencia &nbsp;proferida el 15 de diciembre de 2021 por la Sala Civil Especializada &nbsp;en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Distrito &nbsp;Judicial de C\u00facuta, en el proceso especial de restituci\u00f3n &nbsp;y formalizaci\u00f3n de tierras que adelant\u00f3 la Unidad &nbsp;Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras Despojadas \u2013 Direcci\u00f3n Territorial &nbsp;Barrancabermeja, en nombre de Gustavo Rodr\u00edguez Mart\u00ednez, &nbsp;juicio en el que el impugnante actu\u00f3 como opositor. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En prove\u00eddo del pasado 31 &nbsp;de marzo se inadmiti\u00f3 el libelo para que el interesado &nbsp;enmendara y cumpliera las siguientes exigencias legales: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab1.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1alar &nbsp;el despacho judicial donde se encuentra actualmente el expediente &nbsp;materia de revisi\u00f3n (cfr. art. 357, n\u00fam. 3, C.G.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Informar el nombre y domicilio de todas &nbsp;las personas que intervinieron como parte del proceso materia de &nbsp;revisi\u00f3n, as\u00ed como las direcciones f\u00edsicas y &nbsp;electr\u00f3nicas donde podr\u00e1n ser notificadas personalmente &nbsp;(cfr. arts. 82, n\u00fam. 10\u00ba y 357, n\u00fam. 2\u00ba, &nbsp;CGP). &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acorde &nbsp;con lo dispuesto por el numeral 4\u00ba del canon 357 procesal, &nbsp;indicar los hechos &nbsp;concretos &nbsp;que &nbsp;le sirven de fundamento a cada &nbsp;una &nbsp;de las causales de revisi\u00f3n invocadas, los cuales deber\u00e1 &nbsp;presentar debidamente determinados, clasificados y numerados (art. &nbsp;82, n\u00fam. 5\u00ba, ibid.). &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;relaci\u00f3n con la primera de las causales invocadas (art. 355, &nbsp;n\u00fam. 1\u00ba, CGP), deber\u00e1 especificar las razones &nbsp;constitutivas de fuerza mayor, caso fortuito u obrar de la parte &nbsp;contraria que le impidieron aportar al proceso, en la oportunidad &nbsp;prevista para ello, los dos documentos que ahora sirven de sustento a &nbsp;su reclamo. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;igual forma, deber\u00e1 indicar puntual y concretamente cu\u00e1l &nbsp;era la incidencia que esas pruebas documentales pod\u00edan tener &nbsp;en la cuestionada decisi\u00f3n judicial, situaci\u00f3n que le &nbsp;corresponde clarificar, dado que este medio extraordinario de &nbsp;impugnaci\u00f3n no constituye una oportunidad para reabrir o &nbsp;replantear el debate de medios de convicci\u00f3n extempor\u00e1neos. &nbsp;<\/p>\n<p>1.6. &nbsp; En lo que respecta a la causal sexta de revisi\u00f3n, deber\u00e1 &nbsp;precisar cu\u00e1les son las maniobras fraudulentas que le enrostra &nbsp;al reclamante Gustavo Rodr\u00edguez Mart\u00ednez en el &nbsp;desarrollo de la cuestionada causa, especificando las razones serias &nbsp;y fundadas de esas aseveraciones y los hechos que le sirven de &nbsp;fundamento, los que deber\u00e1 presentar debidamente determinados &nbsp;y numerados, contextualiz\u00e1ndolos en el tiempo, sin que sean &nbsp;admisibles meros disentimientos frente al resultado en las instancias &nbsp;o la exposici\u00f3n de situaciones ocurridas con anterioridad al &nbsp;litigio, que no encajan dentro de los precisos supuestos del motivo &nbsp;de revisi\u00f3n invocado (cfr. art. 357, n\u00fam. 4\u00b0, &nbsp;ibid.). &nbsp;<\/p>\n<p>1.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adecuar e integrar en un solo escrito la demanda corregida conforme &nbsp;a lo aqu\u00ed ordenado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con el prop\u00f3sito de acatar &nbsp;lo ordenado, el opugnador alleg\u00f3 oportunamente el escrito &nbsp;respectivo y algunos documentos anexos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 357 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso indica los requisitos que debe reunir el escrito &nbsp;de revisi\u00f3n, que se complementan con aquellos que en general &nbsp;debe contener toda demanda, especificados en los c\u00e1nones 82 a &nbsp;85, 87 y 88 de la misma codificaci\u00f3n, cuyo incumplimiento &nbsp;impone al recurrente la carga de efectuar oportunamente las &nbsp;correcciones necesarias para un nuevo examen de suficiencia, que en &nbsp;caso de resultar insatisfactorio conlleva su rechazo, al tenor de los &nbsp;preceptos 358 y 90 ejusdem, normas aplicables al caso &nbsp;particular por expresa remisi\u00f3n del art\u00edculo 92 de la &nbsp;Ley 1448 de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre las exigencias del referido &nbsp;art\u00edculo 357 tiene relevancia la prevista en el numeral 4\u00ba, &nbsp;seg\u00fan el cual es imprescindible \u00abla expresi\u00f3n &nbsp;de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de &nbsp;fundamento\u00bb, que se justifica si se observa que los motivos &nbsp;de inconformidad susceptibles de este sendero excepcional est\u00e1n &nbsp;consagrados expresamente en la ley adjetiva y tienen unas &nbsp;caracter\u00edsticas que los particularizan, de modo que los &nbsp;supuestos f\u00e1cticos deben estar acordes con ellos y ser &nbsp;determinantes en su configuraci\u00f3n, lo que deja por fuera &nbsp;simples conjeturas, especulaciones intrascendentes o meras &nbsp;inconformidades frente a la decisi\u00f3n opugnada propuestas a &nbsp;manera de alegatos de instancia, en la medida que el prop\u00f3sito &nbsp;de este recurso \u00abextraordinario\u00bb no es reabrir el &nbsp;debate sino sanear irregularidades insalvables al momento en que se &nbsp;profiri\u00f3 el pronunciamiento materia de estudio. Al respecto, &nbsp;en providencia AC3952-2017 se advirti\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;la \u201cconcreci\u00f3n\u201d de los supuestos f\u00e1cticos &nbsp;que nutre la \u201ccausal\u201d de revisi\u00f3n se\u00f1alada, &nbsp;exige que los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a &nbsp;los contornos de la causal esgrimida, en los t\u00e9rminos &nbsp;definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente, &nbsp;es necesario que pueda entreverse razonablemente que la &nbsp;demostraci\u00f3n de tales eventos har\u00eda fruct\u00edfera &nbsp;la tramitaci\u00f3n propuesta, toda vez que, encontr\u00e1ndose &nbsp;en juego el valor de la seguridad jur\u00eddica derivada de la cosa &nbsp;juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica &nbsp;adelantar el recurso sin una apariencia de \u00e9xito surgida de &nbsp;una adecuada formulaci\u00f3n, m\u00e1xime que dado el car\u00e1cter &nbsp;dispositivo y extraordinario del mismo la Corte no podr\u00eda &nbsp;salirse de los l\u00edmites delineados por el opugnante para &nbsp;examinar oficiosamente aspectos que \u00e9ste no propuso claramente &nbsp;(Subrayas ajenas al original). &nbsp;<\/p>\n<p>Tal postura es reiterada en la &nbsp;doctrina de esta Corporaci\u00f3n, como consta en el prove\u00eddo &nbsp;AC1206-2014, que si bien se profiri\u00f3 en vigencia del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil a\u00fan conserva vigencia, dado que los &nbsp;principios de este medio de contradicci\u00f3n permanecen &nbsp;inalterables en el C\u00f3digo General del Proceso. En esa &nbsp;oportunidad se indic\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;dos de los requisitos b\u00e1sicos de toda pieza promotora de un &nbsp;recurso como el de estos autos es (i) la indicaci\u00f3n de la &nbsp;causal de revisi\u00f3n y (i) la exposici\u00f3n de los hechos en &nbsp;los que se basa. Cuando el precepto reclama la expresi\u00f3n de &nbsp;\u00e9stos, no abre la posibilidad &nbsp;para que el interesado suministre los de su conveniencia o los que &nbsp;mejor considere; exige, claro est\u00e1, &nbsp;los precisos fundamentos f\u00e1cticos &nbsp;que converjan en la hip\u00f3tesis factual prevista en la &nbsp;disposici\u00f3n (\u2026) Por &nbsp;ello el legislador de modo perentorio impone que en el escrito &nbsp;inicial se expongan los hechos concretos por cuyo conducto se &nbsp;explique c\u00f3mo, cu\u00e1ndo o de qu\u00e9 manera tuvo &nbsp;suceso el motivo invocado; al fin de &nbsp;cuentas son esas circunstancias las que deber\u00e1 probar el &nbsp;accionante y en las que el juez habr\u00e1 de apoyarse para &nbsp;determinar si el supuesto inmerso en la causal se realiz\u00f3 o no &nbsp;(Subrayas ajenas al texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Y con antelaci\u00f3n, en el auto &nbsp;AC 27 ago. 2012, rad. 2012-01285-00, tambi\u00e9n se anunci\u00f3 &nbsp;que, &nbsp;<\/p>\n<p>Dada &nbsp;su naturaleza extraordinaria y la taxatividad de motivos que son su &nbsp;fuente, la revisi\u00f3n no constituye una nueva instancia para &nbsp;debatir la manera como en la sentencia censurada se apreciaron las &nbsp;pruebas o se interpretaron y aplicaron las normas, de tal forma &nbsp;que desde un comienzo el escrito de formulaci\u00f3n y los que lo &nbsp;complementen deben perfilar adecuadamente el ataque con claro &nbsp;sustento en las causales establecidas en el art\u00edculo 380 &nbsp;del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y expresi\u00f3n \u201c\u2026de &nbsp;los hechos concretos que le sirven de fundamento\u201d (numeral 4, &nbsp;art\u00edculo 382 \u00eddem). (Subraya &nbsp;ajena al original). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo que ata\u00f1e al motivo &nbsp;inicial de revisi\u00f3n aqu\u00ed invocado, previsto en el &nbsp;numeral primero del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, este tiene lugar por \u00abhaberse encontrado despu\u00e9s &nbsp;de pronunciada la sentencia documentos que habr\u00edan variado la &nbsp;decisi\u00f3n contenida en ella, y que el recurrente no pudo &nbsp;aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de &nbsp;la parte contraria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, como lo destac\u00f3 &nbsp;la Corte en AC 5 may. 2010, rad. 2009-01386, proferido en vigencia &nbsp;del C\u00f3digo de Procedimiento Civil pero que a\u00fan conserva &nbsp;validez seg\u00fan lo dicho en AC756-2020, la procedencia de esta &nbsp;causal exige que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el inconforme refiera a una prueba de &nbsp;linaje espec\u00edficamente documental; que dicha evidencia &nbsp;existiere con anterioridad al litigio o siquiera antes del &nbsp;vencimiento de la \u00faltima oportunidad prevista para la &nbsp;aportaci\u00f3n de pruebas y que, por tal preexistencia hubiese en &nbsp;condiciones normales, podido ser allegada al proceso; que su ausencia &nbsp;en la litis corresponda a anomal\u00edas precisas consistentes en &nbsp;fuerza mayor o caso fortuito, o, dolo o colusi\u00f3n de la parte &nbsp;beneficiada con la providencia atacada; que su hallazgo ocurriese con &nbsp;posterioridad a que el fallo fuese proferido y; que de haber obrado &nbsp;en el proceso la probativa en cuesti\u00f3n, la decisi\u00f3n &nbsp;atacada hubiese sido radicalmente opuesta a la actualmente &nbsp;pronunciada [Sentencias 085 de quince (15) de junio de 1993, 082 de &nbsp;veintiuno (21) de junio de 1994, 055 de cuatro (04) de junio de 2007, &nbsp;inter alia; con reiteraci\u00f3n en auto de quince (15) de octubre &nbsp;de 2008, exp. 01173]. &nbsp;<\/p>\n<p>Con esa perspectiva, esta Sede le &nbsp;exigi\u00f3 al recurrente concretar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica &nbsp;que soportaba la causal de revisi\u00f3n invocada, indicar las &nbsp;razones constitutivas de fuerza mayor, caso fortuito u obrar de la &nbsp;parte contraria que, en debida oportunidad, le impidieron aportar al &nbsp;proceso los documentos que le sirven de sustento y explicar la &nbsp;incidencia que esas pruebas pod\u00edan tener en la sentencia &nbsp;atacada, seg\u00fan los numerales 1.3, 1.4. y 1.5 del inadmisorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, como respuesta a esos &nbsp;requerimientos, el interesado se limit\u00f3 a insistir que el &nbsp;\u00abtres (3) de julio de 1.997\u00bb celebr\u00f3 con &nbsp;Gustavo Rodr\u00edguez Mart\u00ednez un \u00abcontrato de &nbsp;promesa (sic) compraventa\u00bb del inmueble conocido como &nbsp;\u201cVillanueva\u201d, ubicado en zona rural de &nbsp;Barrancabermeja, cuyo precio pag\u00f3 en \u00abdos contados\u00bb, &nbsp;a \u00abentera satisfacci\u00f3n\u00bb del vendedor, luego &nbsp;de lo cual solemnizaron el negocio a trav\u00e9s de la respectiva &nbsp;escritura p\u00fablica, tres meses despu\u00e9s de suscrita la &nbsp;mencionada promesa. &nbsp;<\/p>\n<p>Relat\u00f3 que, en junio de 1998, &nbsp;\u00e9l y su familia fueron desplazados por el \u00abBloque &nbsp;Central Bol\u00edvar de las autodefensas\u00bb, hecho que &nbsp;denunci\u00f3 ante la Personero Municipal de Floridablanca, quien &nbsp;expidi\u00f3 el \u00abtreinta y uno (31) de julio de mil &nbsp;novecientos noventa y ocho (1998)\u00bb el correspondiente &nbsp;\u00abcertificado\u00bb que acreditaba su condici\u00f3n &nbsp;de \u00abv\u00edctimas del desplazamiento forzado\u00bb, &nbsp;ratificada por esa autoridad en el curso del proceso. De igual forma, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que en \u00ab2008\u00bb pudieron &nbsp;retornar a la finca y reiniciar \u00absu relaci\u00f3n de vida &nbsp;en el sector\u00bb y que este asunto \u00abno trascendi\u00f3\u00bb &nbsp;hasta el \u00ab2017\u00bb, cuando Gustavo Rodr\u00edguez &nbsp;Mart\u00ednez promovi\u00f3 el proceso de reclamaci\u00f3n, &nbsp;\u00abnueve (9) a\u00f1os despu\u00e9s de que Abelardo &nbsp;Dom\u00ednguez Mart\u00ednez retorn\u00f3 a la finca (2008), &nbsp;seis a\u00f1os (6) despu\u00e9s de haberse promulgado la Ley 1448 &nbsp;de 2011 y cuatro (4) a\u00f1os despu\u00e9s de que el \u00fanico &nbsp;miembro de la familia del reclamante haya reportado ser objeto de &nbsp;desplazamiento forzado (2.013)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En torno al referido contrato de &nbsp;promesa de compraventa asever\u00f3 que permaneci\u00f3 &nbsp;\u00abextraviado por raz\u00f3n del desplazamiento forzado\u00bb &nbsp;que padecieron, del cual \u00absolo se tuvo certeza de su &nbsp;existencia nuevamente en enero de 2022, cuando fue hallado en casa de &nbsp;una familiar (\u2026) que reside en Floridablanca \u2013 &nbsp;Santander\u00bb y agreg\u00f3 que nunca contempl\u00f3 la &nbsp;posibilidad que el vendedor le disputara \u00abla finca que &nbsp;compr\u00f3 l\u00edcitamente\u00bb y tampoco que \u00abse &nbsp;promulgar\u00eda una ley que facultar\u00eda a quienes &nbsp;demostraran ser v\u00edctimas del conflicto armado, solicitar la &nbsp;restituci\u00f3n de las tierras que les hubiese sido despojada &nbsp;(sic) con ocasi\u00f3n del mismo\u00bb, de ah\u00ed que el &nbsp;abogado que lo represent\u00f3 en ese litigio no consider\u00f3 &nbsp;\u00abid\u00f3neo\u00bb exhibir esa prueba documental y &nbsp;opt\u00f3 por presentar como soporte probatorio la escritura &nbsp;p\u00fablica que solemniz\u00f3 la compra del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Que eso mismo sucedi\u00f3 con la &nbsp;constancia expedida por la Personer\u00eda Municipal de &nbsp;Floridablanca el 31 de julio de 1998, que \u00abconsider\u00f3 &nbsp;\u00fatil durante el tiempo que permaneci\u00f3 en condici\u00f3n &nbsp;de desplazamiento\u00bb, documento que \u00abigualmente &nbsp;apareci\u00f3 despu\u00e9s de la sentencia\u00bb y &nbsp;complementa la \u00abinformaci\u00f3n abstracta\u00bb que &nbsp;esa entidad suministr\u00f3 al proceso, concretamente, que \u00abvenia &nbsp;siendo objeto del delito de guerra en la modalidad de exacciones o &nbsp;contribuciones arbitrarias por parte de las AUC desde enero de 1.996\u00bb &nbsp;y que \u00abocho (08) meses despu\u00e9s de la adquisici\u00f3n &nbsp;l\u00edcita de la finca (\u2026) \u00e9l y su familia [fueron] &nbsp;objeto de desplazamiento forzado en julio de 1.998 y [abandonaron] la &nbsp;regi\u00f3n para proteger sus vidas dejando todo abandonado hasta &nbsp;el a\u00f1o 2.008, cuando [retornaron] nuevamente a &nbsp;Barrancabermeja\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en torno a la incidencia del &nbsp;contrato de promesa de compraventa en la rebatida decisi\u00f3n, &nbsp;destac\u00f3 que este permite constatar que \u00e9l se \u00absujet\u00f3 &nbsp;a las condiciones que el vendedor fij\u00f3 para dicho negocio\u00bb, &nbsp;sometido a \u00abobligaciones condicionales de tipo potestativas\u00bb &nbsp;para la entrega material del predio, como el \u00abt\u00e9rmino &nbsp;de cumplimiento\u00bb de \u00abtres meses\u00bb y el &nbsp;\u00abpago total\u00bb del precio, acordado \u00abpor &nbsp;instalamentos, no de un solo contado\u00bb, circunstancias que, &nbsp;en su criterio, demostrar\u00edan adem\u00e1s que su contradictor &nbsp;\u00abjam\u00e1s estuvo en condici\u00f3n de desplazado\u00bb, &nbsp;que \u00abjam\u00e1s vendi\u00f3 la finca por necesidad o &nbsp;apremio\u00bb, que \u00abel negocio jur\u00eddico no fue &nbsp;obra de la angustia, del apremio que construy\u00f3 a partir de una &nbsp;narrativa victimizante\u00bb y, por el contrario, \u00abes &nbsp;plena prueba de la validez moral, filos\u00f3fica, &nbsp;jur\u00eddica &nbsp; econ\u00f3mica del negocio jur\u00eddico, que fue aceptado y &nbsp;cumplido sin aprovechamiento alguno por parte [del comprador]\u00bb, &nbsp;que respalda su relato como opositor en el proceso y \u00abdemuestra &nbsp;que la adquisici\u00f3n de la finca no fue un acto de &nbsp;aprovechamiento como lo expres\u00f3 el reclamante, sino un acto de &nbsp;negociaci\u00f3n mutua entre el real propietario, el propietario ad &nbsp;hoc y el \u00fanico y real comprador\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectuado el an\u00e1lisis de esos &nbsp;planteamientos, es claro que no se ajustan a las premisas normativas &nbsp;y jurisprudenciales citadas con antelaci\u00f3n, por el contrario &nbsp;ponen en evidencia la inconformidad del impugnante frente a la &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria del Tribunal y la velada intenci\u00f3n &nbsp;de renovar ese debate para introducir documentos que, en rigor, &nbsp;siempre se encontraron a su alcance, pero que no aport\u00f3 por el &nbsp;consejo profesional del abogado que represent\u00f3 sus intereses &nbsp;en ese litigio, como expresamente lo reconoci\u00f3 en el escrito &nbsp;de subsanaci\u00f3n, sin que resulte factible el uso de este &nbsp;mecanismo extraordinario para remediar las consecuencias de esa &nbsp;voluntaria omisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, no se debe perder de &nbsp;vista que el recurso de revisi\u00f3n, como lo ha destacado la &nbsp;Corte, \u00abno franquea la puerta para tornar el replanteamiento &nbsp;de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni &nbsp;es la v\u00eda normal para corregir los yerros jur\u00eddicos o &nbsp;probatorios que hayan cometido las partes en litigio &nbsp;precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida &nbsp;o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva &nbsp;oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no &nbsp;expuestos en la causa petendi\u00bb (CSJ. SC 16 &nbsp;may. 2013, exp. 01855 &#8211; Subraya ajena al texto). &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que como se dijo en &nbsp;AC1474-2021, \u00abla causal en cuesti\u00f3n no est\u00e1 &nbsp;hecha para adecuar elementos de convicci\u00f3n insuficientes, ni &nbsp;para complementar con otros los aportados en las instancias y que &nbsp;modifiquen las condiciones reinantes y puedan provocar una nueva &nbsp;valoraci\u00f3n de los oportunamente allegados al debate, aun &nbsp;cuando se les reste peso por extempor\u00e1neos, ineficaces o al no &nbsp;cumplir los requisitos de ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta forma, si el opugnador &nbsp;consideraba que el contenido de la \u00abcertificaci\u00f3n\u00bb &nbsp;expedida el \u00ab31 de julio de 1998\u00bb por el Personero &nbsp;Municipal de Floridablanca o el clausulado del \u00abcontrato de &nbsp;promesa de compraventa celebrado el 3 de julio de 1997\u00bb &nbsp;eran propicios a sus aspiraciones en ese litigio o le permit\u00edan &nbsp;rebatir la argumentaci\u00f3n, las pretensiones y las pruebas de su &nbsp;contradictor, as\u00ed debi\u00f3 expresarlo en la oportunidad &nbsp;que al efecto le conced\u00eda el art\u00edculo 88 de la Ley 1448 &nbsp;de 2011 y que adem\u00e1s lo habilitaba para presentar \u00ab\u2026los &nbsp;documentos de la calidad de despojado del respectivo &nbsp;predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo t\u00edtulo del &nbsp;derecho y las dem\u00e1s pruebas que pretenda hacer valer el &nbsp;opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o &nbsp;la tacha de &nbsp;la calidad de despojado de la persona o grupo &nbsp;en cuyo favor se present\u00f3 la solicitud de restituci\u00f3n o &nbsp;formalizaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En esas condiciones, el interesado no &nbsp;pod\u00eda acudir v\u00e1lidamente a este mecanismo &nbsp;extraordinario para remediar su desidia en la defensa de sus &nbsp;intereses, la desatenci\u00f3n o impericia del profesional del &nbsp;derecho que represent\u00f3 sus derechos, pues, como ya se indic\u00f3, &nbsp;la finalidad del recurso de revisi\u00f3n descarta la reapertura de &nbsp;un debate probatorio en un asunto finiquitado mediante la &nbsp;correspondiente sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, el art\u00edculo &nbsp;355 del C\u00f3digo General del Proceso consagra en su numeral &nbsp;sexto como motivo de revisi\u00f3n, \u00abhaber existido &nbsp;colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes en el &nbsp;proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido &nbsp;objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado &nbsp;perjuicios al recurrente\u00bb, causal que, conforme a su &nbsp;esencia, propende por enmendar acciones malintencionadas de los &nbsp;litigantes contrarias a los principios de lealtad y buena fe, &nbsp;encaminadas a desviar la averiguaci\u00f3n de la verdad material &nbsp;que debe orientar la definici\u00f3n del caso o a inducir a error &nbsp;al sentenciador, en detrimento del derecho, de la justicia y de los &nbsp;intereses del oponente procesal o de terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a la interpretaci\u00f3n &nbsp;de ese precepto, como se record\u00f3 en CSJ AC3020-2020, al traer &nbsp;a colaci\u00f3n la SC4584-2014, las &nbsp;maniobras fraudulentas &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;deben involucrar un comportamiento o \u2018una &nbsp;actividad enga\u00f1osa que conduzca al fraude, una actuaci\u00f3n &nbsp;torticera, una maquinaci\u00f3n capaz de inducir a error al &nbsp;juzgador al proferir el fallo en virtud de la deformaci\u00f3n &nbsp;artificiosa y malintencionada de los hechos o de la ocultaci\u00f3n &nbsp;de los mismos por medios il\u00edcitos; es en s\u00edntesis, un &nbsp;artificio ingeniado y llevado a la pr\u00e1ctica con el prop\u00f3sito &nbsp;fraudulento de obtener mediante ese medio una sentencia favorable, &nbsp;pero contraria a la justicia\u2019 (Providencias &nbsp;de 30 de junio de 1988 y 11 de septiembre de 1990, entre otras, G. &nbsp;J., T. CCIV, p\u00e1gina 45). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, con miras a establecer, ciertamente, un proceder &nbsp;caracterizado por tales vicios, implica evidenciar \u2018(\u2026) &nbsp;una conducta fraudulenta, &nbsp;unilateral o colusiva, realizada con el fin de obtener una sentencia &nbsp;contraria a derecho, que a su turno cause perjuicios a una de las &nbsp;partes o a un tercero, y determinante, por lo decisiva, de la &nbsp;sentencia injusta. Todo el fen\u00f3meno de la causal dicha puede &nbsp;sintetizarse diciendo que maniobra fraudulenta existe en todos los &nbsp;casos en que una de las partes en un proceso, o ambas, muestran una &nbsp;apariencia de verdad procesal con la intenci\u00f3n de derivar un &nbsp;provecho judicial o se aprovechan, a sabiendas de esa aparente verdad &nbsp;procesal con el mismo fin\u2019 (Sentencia &nbsp;243 de 7 de diciembre de 2000. Expediente 007643). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, como en reiteradas &nbsp;oportunidades lo ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n, la causal &nbsp;sexta de revisi\u00f3n est\u00e1 supeditada al concurso &nbsp;simult\u00e1neo de lo siguiente: a) que exista colusi\u00f3n de &nbsp;las partes o maniobras fraudulentas de una sola de ellas, con entidad &nbsp;suficiente para determinar el pronunciamiento de una sentencia &nbsp;inicua; b) que se le haya causado un perjuicio a un tercero o a la &nbsp;parte recurrente; y, c) que tales circunstancias no hayan podido &nbsp;alegarse en el proceso, como qued\u00f3 dicho en AC3020-2020, entre &nbsp;otros pronunciamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>De esa forma, por v\u00eda de &nbsp;inadmisi\u00f3n de la demanda, se le pidi\u00f3 al opugnador que &nbsp;explicara, con suficiente claridad y fundamento, en qu\u00e9 &nbsp;consistieron las maniobras fraudulentas que le enrostr\u00f3 a su &nbsp;contradictor en el proceso de restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n &nbsp;de tierras, descartando los \u00abdisentimientos frente al &nbsp;resultado en las instancias o la exposici\u00f3n de situaciones &nbsp;ocurridas con anterioridad al litigio\u00bb, que &nbsp;inapropiadamente incluy\u00f3 al sustentar la sexta causal. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a ese imperativo, recalc\u00f3 &nbsp;el impugnante la \u00abinexistencia de la condici\u00f3n de &nbsp;desplazado forzado\u00bb de Gustavo Rodr\u00edguez Mart\u00ednez, &nbsp;desvirtuada, en sus palabras, por la certificaci\u00f3n de la &nbsp;Personera Delegada para los Derechos Humanos de la Personer\u00eda &nbsp;Municipal de Barrancabermeja, quien inform\u00f3 en el proceso que &nbsp;sus bases de datos no reportaban queja alguna por \u00abamenazas &nbsp;o hechos vulneratorios de derechos\u00bb en contra del &nbsp;reclamante o sus progenitores. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, insisti\u00f3 que los &nbsp;sucesos de desplazamiento alegados por su contradictor fueron &nbsp;\u00abdesmentidos en el expediente\u00bb con los reportes de &nbsp;las \u00abautoridades penales\u00bb, ninguna de las cuales &nbsp;lo catalogan como \u00abv\u00edctima de un delito en el marco &nbsp;del conflicto armado\u00bb, ni respaldan las versiones de los &nbsp;hermanos del reclamante sobre los hechos de violencia que &nbsp;aparentemente sufrieron, que, en todo caso, fueron posteriores a la &nbsp;venta de la finca \u201cVillanueva\u201d y ajenos a esa &nbsp;negociaci\u00f3n, lo que permite afirmar que \u00abtodos los &nbsp;hechos aceptados por el juzgador para adoptar la decisi\u00f3n &nbsp;impugnada, no se ajusten a la realidad porque fueron falseados, a &nbsp;prop\u00f3sito, mediante una actividad il\u00edcita y positiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero es preciso se\u00f1alar que &nbsp;revisado ese sustrato f\u00e1ctico y el que soporta el segundo &nbsp;motivo de revisi\u00f3n incoado en la demanda, emerge con nitidez &nbsp;que las conductas endilgadas al reclamante de tierras, en t\u00e9rminos &nbsp;generales, se relacionan con presuntas irregularidades en su &nbsp;inscripci\u00f3n en el registro \u00fanico de v\u00edctimas, &nbsp;cuestionamientos frente a la probidad de sus declaraciones ante las &nbsp;autoridades administrativas y jurisdiccionales, as\u00ed como la &nbsp;aparente violaci\u00f3n de los principios de buena fe y lealtad &nbsp;procesal, circunstancias todos estas propias del proceso de &nbsp;restituci\u00f3n en comento que, por lo mismo, estaban llamadas a &nbsp;ser planteadas, controvertidas y demostradas en las fases ordinarias &nbsp;de ese juicio que vincul\u00f3 como \u00abopositor\u00bb a &nbsp;Abelardo Dom\u00ednguez Mart\u00ednez y donde se debat\u00eda &nbsp;precisamente la pertinencia o no de los pedimentos que por conducto &nbsp;de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Tierras &nbsp;Despojadas formul\u00f3 Gustavo Rodr\u00edguez Mart\u00ednez. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese contexto, no resulta admisible &nbsp;habilitar esta senda extraordinaria con la excusa de hipot\u00e9ticas &nbsp;maniobras \u00abfraudulentas\u00bb, para solventar, en &nbsp;realidad, discrepancias frente a temas de interpretaci\u00f3n legal &nbsp;o apreciaci\u00f3n probatoria originadas al interior de la &nbsp;actuaci\u00f3n que el censor no comparte, pues como lo precis\u00f3 &nbsp;esta Corporaci\u00f3n en la providencia SC 20 feb. 2012, rad. &nbsp;2007-00190-00, recalcada en AC2822-2019 y AC3020-2020, &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con este motivo de impugnaci\u00f3n, la &nbsp;jurisprudencia de la Sala ha precisado &nbsp;\u201cque las maniobras fraudulentas a &nbsp;que se refiere la norma deben corresponder a situaciones o hechos &nbsp;externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera &nbsp;de aqu\u00e9l, \u2018toda vez que si se trata de circunstancias &nbsp;alegadas, discutidas y apreciadas all\u00ed, la revisi\u00f3n no &nbsp;es procedente por la sencilla raz\u00f3n de que aceptar lo &nbsp;contrario ser\u00eda tanto como permitir, con grave da\u00f1o &nbsp;para la seguridad jur\u00eddica, la reiteraci\u00f3n del litigio &nbsp;por una v\u00eda lateral inadmisible\u2019. &nbsp;Por eso, la jurisprudencia se ha manifestado expresando de manera &nbsp;terminante que \u2018\u2026la existencia de maniobras fraudulentas &nbsp;como causal de revisi\u00f3n (&#8230;) si con ellas se caus\u00f3 &nbsp;perjuicio al recurrente, no autoriza en &nbsp;manera alguna a replantear el debate probatorio propio de las &nbsp;instancias, sino que tiene por &nbsp;finalidad reprimir la conducta de las partes cuando resulte &nbsp;atentatoria de los principios de lealtad, probidad y buena fe que han &nbsp;de presidir su actuaci\u00f3n en el proceso. (Subrayas &nbsp;fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, atendiendo la naturaleza de &nbsp;la causal alegada, se extra\u00f1a el requisito se\u00f1alado por &nbsp;la jurisprudencia de la Sala, referido a que no hubieran podido &nbsp;alegarse en el proceso las conductas constitutivas de colusi\u00f3n &nbsp;o calificadas como fraudulentas en las cuales se apuntala, de suerte &nbsp;que en este caso tampoco se cumple la exigencia prevista en el &nbsp;numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 357 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, pues los argumentos que la sustentan no satisfacen a &nbsp;cabalidad los requerimientos que abren v\u00eda a su estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, por resultar &nbsp;insatisfactoria la correcci\u00f3n del libelo, se rechazar\u00e1 &nbsp;de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo &nbsp;358 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rechazar la demanda &nbsp;de revisi\u00f3n de Abelardo Dom\u00ednguez Mart\u00ednez &nbsp;frente al fallo proferido el 15 de diciembre de 2021, por la Sala &nbsp;Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal &nbsp;Superior de Distrito Judicial de C\u00facuta, en el proceso &nbsp;referenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivar &nbsp;definitivamente las actuaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2123-2022 (2022-00804-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC2123-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b011001-02-03-000-2022-00804-00 &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro &nbsp;(24) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se estudia la &nbsp;subsanaci\u00f3n de la demanda en el recurso de revisi\u00f3n de &nbsp;Abelardo Dom\u00ednguez Mart\u00ednez frente a la sentencia &nbsp;proferida el 15 de diciembre de 2021 por la Sala Civil Especializada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-63174","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63174","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=63174"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63174\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=63174"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=63174"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=63174"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}