{"id":63186,"date":"2024-05-20T21:00:04","date_gmt":"2024-05-20T21:00:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2197-2022-2022-01333-00\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:04","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:04","slug":"ac2197-2022-2022-01333-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2197-2022-2022-01333-00\/","title":{"rendered":"AC 2197 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC2197-2022 (2022-01333-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC2197-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-01333-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado &nbsp;Octavo Civil Municipal de Manizales y el Despacho Catorce de Peque\u00f1as &nbsp;Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1, &nbsp;atinente al conocimiento del proceso &nbsp;ejecutivo hipotecario incoado por el Fondo &nbsp;Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo &nbsp;contra Jos\u00e9 Germ\u00e1n Londo\u00f1o &nbsp;Bedoya. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. En la demanda &nbsp;presentada ante el \u00abJuez &nbsp;Civil Municipal (Reparto) Manizales- Caldas\u00bb, &nbsp;de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclam\u00f3 &nbsp;de la jurisdicci\u00f3n, entre otras, \u00abse &nbsp;libre Mandamiento Ejecutivo en contra de JOS\u00c9 GERM\u00c1N &nbsp;LONDO\u00d1O BEDOYA y a favor del FONDO NACIONAL DEL AHORRO CARLOS &nbsp;LLERAS RESTREPO (\u2026)\u00bb1, &nbsp;por las obligaciones contenidas en el pagar\u00e9 aportado como &nbsp;base del recaudo, m\u00e1s los intereses moratorios y de plazo &nbsp;correspondientes. Tambi\u00e9n, indic\u00f3 que la competencia le &nbsp;concern\u00eda a dicha autoridad judicial, \u00abPor &nbsp;la cuant\u00eda del proceso la cual estimo en m\u00ednima y por &nbsp;la ubicaci\u00f3n del bien inmueble (\u2026)\u00bb2. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Allegada la &nbsp;demanda al Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales, este, con &nbsp;prove\u00eddo del 18 de enero de 2021, decidi\u00f3 rechazar de &nbsp;plano la demanda por falta de competencia. Frente a ello, sostuvo &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;parte actora establece la competencia en este Despacho \u201cpor el &nbsp;lugar de domicilio del demandado y la ubicaci\u00f3n del bien &nbsp;inmueble hipotecado\u201d conforme lo dispuesto en el art\u00edculo &nbsp;28 numerales 1 y 7 del C\u00f3digo General del Proceso; sin &nbsp;embargo, el numeral 10 del citado art\u00edculo se\u00f1ala un &nbsp;fuero a favor de las dem\u00e1s entidades p\u00fablicas distinta &nbsp;de la Naci\u00f3n, sin importar si es demandante o demandado, la &nbsp;competencia recae en el juez del domicilio de la respectiva entidad. &nbsp;Del certificado de matr\u00edcula mercantil del FONDO NACIONAL DEL &nbsp;AHORRO CARLOS LLERAS RESTREPO expedido por la C\u00e1mara de &nbsp;Comercio de Bogot\u00e1\u0301 D. C se tiene que, el domicilio &nbsp;principal de dicha persona jur\u00eddica es la ciudad de Bogot\u00e1\u0301 &nbsp;D.C, y en tal sentido, la competencia para conocer de la demanda &nbsp;civil incoada de proceso ejecutivo para la efectividad de la garant\u00eda &nbsp;real hipotecaria recae exclusivamente en el Juez Civil Municipal de &nbsp;Bogot\u00e1\u0301 D.C.\u00bb3. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El expediente &nbsp;fue repartido al Juzgado Primero Civil Municipal de Bogot\u00e1. &nbsp;Autoridad que, con auto del 18 de febrero de 2022, manifest\u00f3 &nbsp;que por la cuant\u00eda del proceso, no le era dable conocer del &nbsp;asunto y procedi\u00f3 a repartir la demanda a los Juzgados de &nbsp;Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de la misma &nbsp;ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Cumplidos los &nbsp;tramites, la demanda fue asignada al Juzgado Catorce de Peque\u00f1as &nbsp;Causas y competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1. No obstante, &nbsp;el 6 de abril de 2022, opt\u00f3 por manifestar que no le &nbsp;correspond\u00eda asumir este asunto. Y promovi\u00f3 el &nbsp;conflicto negativo de competencia que ahora ocupa la atenci\u00f3n &nbsp;de la Corte. Para lo anterior, argument\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abComo &nbsp;punto final de apoyo, huelga mencionar que en reciente &nbsp;pronunciamiento, con miras a desatar un conflicto de competencia de &nbsp;similares caracter\u00edsticas al ahora suscitado, puesto que se &nbsp;trat\u00f3\u0301 de la negativa de un Juez Civil Municipal de otra &nbsp;territorialidad de conocer de un proceso ejecutivo para la &nbsp;efectividad de la garant\u00eda real promovido por el FONDO &nbsp;NACIONAL DEL AHORRO CARLOS LLERAS RESTREPO, la Corte Suprema de &nbsp;Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Civil dejo\u0301 sentado que &nbsp;\u201cen &nbsp;principio tendr\u00eda raz\u00f3n el Juzgado Once Civil del &nbsp;Municipal de Manizales (Caldas) para rehusar la competencia en el &nbsp;asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, en tanto &nbsp;el domicilio principal del fondo accionante es la ciudad de Bogot\u00e1\u0301, &nbsp;seg\u00fan el certificado de existencia y representaci\u00f3n &nbsp;allegado. (&#8230;) Sin embargo, nada &nbsp;obsta para aplicar anal\u00f3gicamente el numeral 5\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 28 citado, cuando la persona jur\u00eddica de &nbsp;naturaleza estatal interviene en el juicio como demandante, en la &nbsp;medida en que esto desarrolla la prevalencia del fuero territorial de &nbsp;tales empresas p\u00fablicas &nbsp;o de aquellas que rigi\u00e9ndose por el derecho privado conservan &nbsp;su car\u00e1cter de descentralizadas por servicios del orden &nbsp;nacional.\u201d (se &nbsp;subraya), para terminar concluyendo que \u201c[e]n &nbsp;consecuencia, este &nbsp;caso debe ser conocido por el despacho judicial de la sucursal o &nbsp;agencia del Fondo Nacional del Ahorro -FNA- de la ciudad de &nbsp;Manizales, en &nbsp;aplicaci\u00f3n de la parte final del numeral 5\u00b0 del arti\u0301culo &nbsp;28 del C\u00f3digo General del Proceso\u2026\u00bb &nbsp;(Subrayado &nbsp;del texto original)4. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. As\u00ed las &nbsp;cosas, conforme al canon 139 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes, &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado &nbsp;entre los juzgados de distinto distrito judicial \u2013 Manizales y &nbsp;Bogot\u00e1-, de acuerdo con los art\u00edculos 139 ibidem y 16 &nbsp;de la Ley 270 de 1996, modificado por el art\u00edculo 7\u00ba &nbsp;de su par 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Para &nbsp;la determinaci\u00f3n de la competencia, debe precisarse que la &nbsp;selecci\u00f3n del juez a quien le corresponde asumir el &nbsp;conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la &nbsp;conjugaci\u00f3n de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u &nbsp;objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al &nbsp;sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde &nbsp;acontecieron los hechos, la cuant\u00eda o naturaleza del asunto, &nbsp;etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos &nbsp;factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos &nbsp;sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la &nbsp;potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusi\u00f3n &nbsp;de cualquier otro, est\u00e1 llamado a encarar el debate. &nbsp;<\/p>\n<p>3. De las pautas &nbsp;de competencia territorial consagradas en el art\u00edculo 28 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, la del numeral primero (1\u00ba) &nbsp;constituye la regla general, esto es, que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en &nbsp;contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (\u2026)\u00bb. &nbsp;Empero, trat\u00e1ndose de asuntos suscitados, entre otros, que &nbsp;involucren un \u00abt\u00edtulo &nbsp;ejecutivo\u00bb, &nbsp;conforme &nbsp;al numeral 3\u00b0 del precepto en comento, tambi\u00e9n es &nbsp;competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la &nbsp;obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, en &nbsp;los casos en que se \u00abejerciten &nbsp;derechos reales\u00bb, &nbsp;el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 28 ib\u00eddem &nbsp;fij\u00f3 una competencia privativa al juzgador del lugar donde se &nbsp;encuentre el bien involucrado en la Litis. Al respecto, prescribi\u00f3 &nbsp;que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos que se ejerciten derechos reales, &nbsp;(\u2026), ser\u00e1 &nbsp;competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen &nbsp;ubicados los bienes, &nbsp;y si \u00e9stos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, &nbsp;el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u00bb &nbsp;(se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el &nbsp;numeral 10\u00b0 de la misma disposici\u00f3n prescribe que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1 en &nbsp;forma privativa &nbsp;el juez del domicilio de la respectiva entidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Con respecto a &nbsp;la competencia privativa, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n, entre otros, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, &nbsp;rad. 2020-02912-00, en el que reiter\u00f3 lo dicho en prove\u00eddo &nbsp;CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. n\u00b0 00772-00 y AC909-2021, expuso en lo &nbsp;concerniente que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)\u2018[e]l &nbsp;fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser &nbsp;conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia &nbsp;territorial en el lugar de ubicaci\u00f3n del bien involucrado en &nbsp;el debate pertinente, no pudi\u00e9ndose acudir, bajo ning\u00fan &nbsp;punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el &nbsp;supuesto autorizado para otros eventos, (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De tal manera que &nbsp;habr\u00eda una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de &nbsp;pleitos ejecutivos hipotecarios en que una de las partes sea una &nbsp;entidad p\u00fablica, lo que implica que ha de ser la ley, y no el &nbsp;actor, quien debe elegir el juez competente para conocer de la &nbsp;controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Pues bien, para &nbsp;dirimir este tipo de controversias, la reciente jurisprudencia de &nbsp;esta Corporaci\u00f3n se ha decantado por acudir al precepto &nbsp;contenido en el art\u00edculo 29 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, seg\u00fan el cual \u00abes &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u2026 Las reglas de competencia por raz\u00f3n &nbsp;del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por &nbsp;el valor\u00bb. &nbsp;As\u00ed fue sentado en prove\u00eddo AC140-2020, &nbsp;en el cual, mutatis &nbsp;mutandi, &nbsp;en una controversia de imposici\u00f3n de servidumbre de energ\u00eda &nbsp;el\u00e9ctrica, la Corte explic\u00f3 &nbsp;lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abComo se &nbsp;anot\u00f3 anteriormente, en las controversias donde concurran los &nbsp;dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7\u00ba y 10\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, como el &nbsp;que se presenta cuando una entidad p\u00fablica pretende imponer &nbsp;una servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica &nbsp;sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: \u00bfCu\u00e1l &nbsp;de las dos reglas de distribuci\u00f3n es prevalente?5 &nbsp;<\/p>\n<p>Para resolver &nbsp;dicho cuestionamiento, el legislador consign\u00f3 una regla &nbsp;especial en el canon 29 ib\u00eddem, el cual precept\u00faa que &nbsp;\u201c[e]s &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u2026 &nbsp;Las reglas de competencia por raz\u00f3n del territorio se &nbsp;subordinan a las establecidas por la materia y por el valor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de &nbsp;las pautas interpretativas previstas en los art\u00edculos 27 y 28 &nbsp;del C\u00f3digo Civil, que aluden en su orden a que, \u201c[c]uando &nbsp;el sentido de la ley sea claro, no se desatender\u00e1 su tenor &nbsp;literal a pretexto de consultar su esp\u00edritu\u201d, y \u201c[l]as &nbsp;palabras de la ley se entender\u00e1n en su sentido natural y &nbsp;obvio, seg\u00fan el uso general de las mismas palabras; pero &nbsp;cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas &nbsp;materias, se les dar\u00e1 en \u00e9stas su significado legal\u201d; &nbsp;es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso &nbsp;el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier &nbsp;otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que &nbsp;la competencia \u201cen consideraci\u00f3n a la calidad de las &nbsp;partes\u201d prima, y ello cobija, como se explic\u00f3 en &nbsp;precedencia, la disposici\u00f3n del mencionado numeral 10\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 del C.G.P. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;justificaci\u00f3n procesal de esa prelaci\u00f3n muy seguramente &nbsp;viene dada por el orden del grado de lesi\u00f3n a la validez del &nbsp;proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya &nbsp;que para este nuevo C\u00f3digo es m\u00e1s gravosa la &nbsp;anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y &nbsp;territorial, pues, como se anticip\u00f3, hizo improrrogable, &nbsp;exclusivamente, la competencia por aqu\u00e9l factor y por el &nbsp;funcional (Art. 16). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, &nbsp;ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de &nbsp;atribuci\u00f3n legal privativa que merece mayor estimaci\u00f3n &nbsp;legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad &nbsp;p\u00fablica, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial &nbsp;consideraci\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica del sujeto de &nbsp;derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la &nbsp;actualidad, est\u00e1 enlazada con una de car\u00e1cter &nbsp;territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, no &nbsp;es pertinente afirmar que el &nbsp;inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a &nbsp;colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, &nbsp;el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros &nbsp;previstos en este \u00faltimo, toda vez que el legislador, dentro &nbsp;de su margen de libertad de configuraci\u00f3n normativa, no &nbsp;excluy\u00f3 &nbsp;en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro &nbsp;del mismo u otro, a m\u00e1s que ello desconoce c\u00f3mo el &nbsp;factor subjetivo est\u00e1 presente en distintas disposiciones &nbsp;procesales, seg\u00fan se dej\u00f3 clarificado en el anterior &nbsp;ac\u00e1pite\u00bb. &nbsp;(CSJ &nbsp;AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320) (CSJ AC140 de 2020, 24 &nbsp;ene. 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, en los &nbsp;procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero &nbsp;territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el &nbsp;bien. Sin embargo, en el evento de que sea parte una entidad p\u00fablica, &nbsp;la competencia privativa ser\u00e1 el del domicilio de \u00e9sta, &nbsp;como regla de principio. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;El asunto que origin\u00f3 la atenci\u00f3n de la Corte, &nbsp;concierne a un proceso ejecutivo hipotecario incoado por el Fondo &nbsp;Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo contra Jos\u00e9 &nbsp;Germ\u00e1n Londo\u00f1o Bedoya. &nbsp;Por tanto, al ser el Fondo Nacional del &nbsp;Ahorro Carlos Lleras Restrepo una \u00abEmpresa &nbsp;Industrial y Comercial del Estado, de car\u00e1cter financiero de &nbsp;Orden Nacional, con Personer\u00eda Jur\u00eddica, autonom\u00eda &nbsp;administrativa y capital independiente, estar\u00e1 vinculado al &nbsp;Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial. Entidad &nbsp;sometida al control y vigilancia por parte de la Superintendencia &nbsp;Financiera de Colombia\u00bb6, &nbsp;creada mediante el Decreto Ley No 3118 del 26 de diciembre de 1968, &nbsp;la competencia para conocer de la presente controversia radicar\u00eda &nbsp;en el juez de su lugar de domicilio, correspondiente a la ciudad de &nbsp;Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que el numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 28 impone, a efectos de &nbsp;determinar la competencia privativa del juez, que el convocante o &nbsp;convocado debe ser &nbsp;\u00abuna &nbsp;entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o &nbsp;cualquier otra entidad p\u00fablica\u00bb. &nbsp;En tal sentido, el precepto 68 de la ley 489 de 1998 prev\u00e9 que &nbsp;\u00abson &nbsp;entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos &nbsp;p\u00fablicos, las &nbsp;empresas industriales y comerciales del Estado, &nbsp;las sociedades p\u00fablicas y las sociedades de econom\u00eda &nbsp;mixta (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Por tanto, al tener la demandante la calidad de entidad p\u00fablica, &nbsp;corresponde el conocimiento del asunto al Juzgado de &nbsp;Bogot\u00e1, pues tal es designado en virtud del foro privativo &nbsp;demarcado por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;Declarar &nbsp;que el competente para conocer del proceso &nbsp;de la referencia es el &nbsp;Juzgado &nbsp;Catorce de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de &nbsp;Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Comunicar &nbsp;lo decidido al Juzgado &nbsp;Octavo Civil Municipal de Manizales, &nbsp;acompa\u00f1\u00e1ndole copia &nbsp;de este prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Remitir &nbsp;el expediente a la c\u00e9lula judicial referida en el numeral &nbsp;primero de esta decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: Por &nbsp;Secretar\u00eda, librar los oficios correspondientes dej\u00e1ndose &nbsp;las constancias del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 42-47 Archivo 0002 DEMANDA.pdf Expediente digital &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 49 Archivo 0002 DEMANDA.pdf. Expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo 0003 Auto- Propone Conflicto de competencia.pdf. Expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;digital. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conocer en forma prevalente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tramitado y fallado por el juzgador que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de acuerdo a la regla de competencia designada por la ley como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;preponderante o dominante entre las dem\u00e1s, debe primar en su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;elecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 39 Archivo 0002DEMANDA.pdf del expediente digital. Certificado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la Superintendencia financiera de Colombia. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2197-2022 (2022-01333-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC2197-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-01333-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Se &nbsp;decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado &nbsp;Octavo Civil Municipal de Manizales y el Despacho Catorce de Peque\u00f1as &nbsp;Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1, &nbsp;atinente al conocimiento del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-63186","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63186","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=63186"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63186\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=63186"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=63186"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=63186"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}