{"id":63192,"date":"2024-05-20T21:00:04","date_gmt":"2024-05-20T21:00:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2213-2022-2022-01533-00\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:04","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:04","slug":"ac2213-2022-2022-01533-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2213-2022-2022-01533-00\/","title":{"rendered":"AC 2213 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC2213-2022 (2022-01533-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC2213-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-01533-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide el recurso de queja formulado por la demandante frente al auto &nbsp;de 30 de julio de 2021, con el que se deneg\u00f3 la concesi\u00f3n &nbsp;del recurso extraordinario de casaci\u00f3n que aquella interpuso &nbsp;contra el fallo de 24 de febrero de la misma anualidad, proferido por &nbsp;la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el escrito &nbsp;inicial, Acociviles S.A. pidi\u00f3 \u00abrevocar &nbsp;las decisiones contenidas en acta n\u00famero 47 del 18 de julio de &nbsp;2006, correspondientes a la asamblea extraordinaria de accionistas de &nbsp;la sociedad Superview S.A.\u00bb; que \u00abse &nbsp;declare la ineficacia de las decisiones tomadas en la asamblea &nbsp;extraordinaria de accionistas de la sociedad Superview S.A., &nbsp;celebrada el 18 de julio de 2006\u00bb; y que \u00abse &nbsp;condene a la sociedad Superview S.A. a pagar los perjuicios &nbsp;causados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 &nbsp;todas las pretensiones mediante sentencia de 30 de abril de 2020, &nbsp;determinaci\u00f3n que fue confirmada por el tribunal en segunda &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La actora &nbsp;interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, remedio cuya &nbsp;concesi\u00f3n fue denegada, puesto que, a juicio del ad quem, &nbsp;\u00aben el sub j\u00fadice las &nbsp;pretensiones del accionante estaban circunscritas a revocar las &nbsp;determinaciones contenidas en el acta de la Asamblea Extraordinaria &nbsp;de accionistas de la sociedad Superview S.A., celebrada el 18 de &nbsp;julio de 2006 y contenidas en el Acta No. 47 de 18 de julio de 2006, &nbsp;sin que corresponda a ninguno de los asuntos cuyo inter\u00e9s &nbsp;econ\u00f3mico para recurrir no es determinante para la concesi\u00f3n &nbsp;del recursos de casaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sociedad &nbsp;demandante interpuso los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio &nbsp;queja, arguyendo que \u00ablas pretensiones de la &nbsp;demanda no se limitaron \u00fanicamente a revocar las &nbsp;determinaciones de la asamblea objeto del proceso, sino tambi\u00e9n &nbsp;a que se repararan los perjuicios que tal decisi\u00f3n caus\u00f3 &nbsp;al demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;en sede de reposici\u00f3n se mantuvo el auto impugnado, se &nbsp;remitieron copias de lo actuado a esta Colegiatura, para surtir el &nbsp;tr\u00e1mite del recurso de queja. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Compete a la Corte &nbsp;definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado &nbsp;Sustanciador, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 30-3 &nbsp;y 35 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En virtud de &nbsp;la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casaci\u00f3n, &nbsp;su procedencia &nbsp;se halla condicionada a la satisfacci\u00f3n de diversos &nbsp;requisitos, expresamente establecidos en la ley. Al respecto, el &nbsp;art\u00edculo 334 del C\u00f3digo General del Proceso prev\u00e9 &nbsp;que el aludido medio de impugnaci\u00f3n \u00ab(\u2026) &nbsp;procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por &nbsp;los tribunales superiores en segunda instancia: 1) Las dictadas en &nbsp;toda clase de procesos declarativos; 2) Las dictadas en las acciones &nbsp;de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicci\u00f3n &nbsp;ordinaria; 3) Las dictadas para liquidar una condena en concreto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, &nbsp;resulta evidente que no todas las &nbsp;providencias judiciales son susceptibles de &nbsp;ser atacadas por esta v\u00eda, &nbsp;sino solo aqu\u00e9llas expresamente previstas por el legislador, &nbsp;en consideraci\u00f3n a la naturaleza del asunto debatido y, en &nbsp;determinados supuestos, a la cuant\u00eda actual del agravio &nbsp;denunciado por el impugnante. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n &nbsp;conviene precisar que el estatuto procesal civil introdujo relevantes &nbsp;modificaciones a la impugnaci\u00f3n extraordinaria; por v\u00eda &nbsp;de ejemplo, ampli\u00f3 el espectro de las sentencias susceptibles &nbsp;de ser atacadas por la v\u00eda de la casaci\u00f3n, &nbsp;principalmente desde la perspectiva del tipo de procedimiento en el &nbsp;que se profirieron (v. &nbsp;gr., &nbsp; procesos declarativos en general, acciones de grupo y liquidaciones &nbsp;de condena en concreto en cualquier tramitaci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, la &nbsp;normativa procesal actual puntualiz\u00f3 que el importe de la &nbsp;resoluci\u00f3n desfavorable debe ascender, cuanto menos, a mil &nbsp;salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (SMLMV), cuando se &nbsp;trate de pretensiones esencialmente patrimoniales, exceptuando tan &nbsp;s\u00f3lo los fallos pronunciados en acciones de grupo, adem\u00e1s &nbsp;de aquellos juicios donde el debate aluda a tem\u00e1ticas &nbsp;relativas al estado civil y que carecen, por lo mismo, de cuant\u00eda; &nbsp;pero, en este caso, deber\u00e1 versar el conflicto sobre la &nbsp;reclamaci\u00f3n e impugnaci\u00f3n del estado civil, o la &nbsp;declaraci\u00f3n de uniones materiales de hecho (art\u00edculos &nbsp;334 y 338 ejusdem). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;con el art\u00edculo 338 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;\u00ab[c]uando las &nbsp;pretensiones sean esencialmente econ\u00f3micas, el recurso procede &nbsp;cuando el valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al &nbsp;recurrente&nbsp;sea superior a un mil salarios m\u00ednimos legales &nbsp;mensuales vigentes (1.000 SMLMV). Se excluye la cuant\u00eda del &nbsp;inter\u00e9s para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas &nbsp;dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre &nbsp;el estado civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El inter\u00e9s &nbsp;para recurrir en casaci\u00f3n, entonces, se refiere a la &nbsp;estimaci\u00f3n cuantitativa de la resoluci\u00f3n desfavorable &nbsp;al momento de proferirse la sentencia que es objeto de &nbsp;la &nbsp;impugnaci\u00f3n extraordinaria, concepto que \u00ab(&#8230;) &nbsp;est\u00e1 supeditado a la tasaci\u00f3n econ\u00f3mica de la &nbsp;relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial que se conceda o niegue en &nbsp;la sentencia, (\u2026) &nbsp;a la cuant\u00eda de la afectaci\u00f3n o desventaja patrimonial &nbsp;que sufre el recurrente con la resoluci\u00f3n que le resulta &nbsp;desfavorable, evaluaci\u00f3n que debe efectuarse para el d\u00eda &nbsp;del fallo\u00bb &nbsp;(AC7638-2016, &nbsp;8 nov.). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo expuesto &nbsp;implica que, cuando sea necesario establecer el aludido monto, este &nbsp;se determinar\u00e1 a partir del agravio o perjuicio que al &nbsp;recurrente le ocasione la decisi\u00f3n impugnada en el preciso &nbsp;contexto del litigio planteado, analizado el mismo en su dimensi\u00f3n &nbsp;integral, y atendidas las singularidades del caso. As\u00ed lo ha &nbsp;sostenido, en forma invariable, la Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesi\u00f3n del &nbsp;recurso extraordinario de casaci\u00f3n, corresponde al monto del &nbsp;perjuicio que la decisi\u00f3n atacada ocasiona al impugnante al &nbsp;momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la &nbsp;calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las &nbsp;manifestaciones de los oponentes y las dem\u00e1s circunstancias &nbsp;que conlleven a su delimitaci\u00f3n, as\u00ed como las &nbsp;decisiones definitorias, toda vez que las expectativas econ\u00f3micas &nbsp;de los intervinientes var\u00edan de acuerdo con las &nbsp;particularidades que le son propias a cada uno de ellos\u00bb &nbsp;(CSJ AC, 28 sep. &nbsp;2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10 abr.). &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, &nbsp;la actualidad de la afectaci\u00f3n, en su faceta patrimonial, &nbsp;constituye uno de los ingredientes determinantes de la viabilidad del &nbsp;indicado medio de impugnaci\u00f3n, la cual debe apreciarse con &nbsp;estricta sujeci\u00f3n a la relaci\u00f3n sustancial definida en &nbsp;la sentencia, en tanto que \u00abs\u00f3lo &nbsp;la cuant\u00eda de la cuesti\u00f3n de m\u00e9rito en su &nbsp;realidad econ\u00f3mica en el d\u00eda de la sentencia, es lo que &nbsp;realmente cuenta para determinar el monto del comentado inter\u00e9s\u00bb &nbsp;(CSJ AC924-2016, 24 feb.). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es pertinente &nbsp;se\u00f1alar que en el texto de la demanda que dio inicio a esta &nbsp;actuaci\u00f3n se acumularon varias pretensiones. De un lado, se &nbsp;pidi\u00f3 revocar las decisiones adoptadas en la \u00abasamblea &nbsp;extraordinaria de accionistas de la sociedad Superview S.A. celebrada &nbsp;el 18 de julio de 2006\u00bb, a rengl\u00f3n seguido, &nbsp;se solicit\u00f3 la ineficacia de esas mismas determinaciones, y &nbsp;finalmente se elev\u00f3 un muy gen\u00e9rico reclamo &nbsp;indemnizatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>En l\u00edneas &nbsp;generales, esa acumulaci\u00f3n no era admisible formalmente, &nbsp;porque algunos pedimentos son contradictorios, y no pod\u00edan &nbsp;adelantarse por el mismo procedimiento, comoquiera que, para el 19 de &nbsp;septiembre de 2006 \u2013fecha en la que inici\u00f3 este juicio\u2013, &nbsp;la ley procesal vigente asignaba a la impugnaci\u00f3n de actos de &nbsp;asamblea el tr\u00e1mite abreviado (art\u00edculo 408-6, C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil) y a las acciones indemnizatorias de mayor &nbsp;cuant\u00eda, el ordinario (art\u00edculo 396, ejusdem). &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, como la &nbsp;irregularidad anotada no fue advertida por el juez de la causa, ni &nbsp;por la parte demandada, mediante la interposici\u00f3n de &nbsp;excepciones previas, el petitum se consolid\u00f3 en la &nbsp;forma ya descrita. Por consiguiente, y en l\u00ednea con el alegato &nbsp;principal de la quejosa, debe colegirse que Acociviles S.A. s\u00ed &nbsp;enarbol\u00f3 una pretensi\u00f3n de reparaci\u00f3n, que es de &nbsp;naturaleza patrimonial y, por lo mismo, susceptible de estimaci\u00f3n &nbsp;econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, en el &nbsp;escrito inicial brilla por su ausencia cualquier informaci\u00f3n &nbsp;relevante para traducir ese potencial valor econ\u00f3mico en una &nbsp;cifra concreta, ya que tal monto no se registr\u00f3 en ninguno de &nbsp;sus ac\u00e1pites \u2013el de pretensiones incluido\u2013, &nbsp;debi\u00e9ndose agregar que en el relato de los hechos tampoco se &nbsp;ofreci\u00f3 ninguna ilustraci\u00f3n con miras a esclarecer c\u00f3mo &nbsp;deb\u00edan tasarse los da\u00f1os alegados o, al menos, en qu\u00e9 &nbsp;consist\u00edan exactamente. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al resolver &nbsp;la reposici\u00f3n interpuesta contra el auto de 30 de julio de &nbsp;2021, la colegiatura de segundo grado advirti\u00f3 su pifia al &nbsp;descartar el car\u00e1cter patrimonial de los pedimentos de &nbsp;Acociviles S.A., pero decidi\u00f3 mantener su decisi\u00f3n &nbsp;inicial \u2013negar la concesi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria\u2013 resaltando la indeterminaci\u00f3n de la &nbsp;compensaci\u00f3n ambicionada, y arguyendo que esa falencia imped\u00eda &nbsp;comprobar que el agravio irrogado a la actora fuera superior al &nbsp;m\u00ednimo fijado como inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para arribar a esa &nbsp;conclusi\u00f3n, el tribunal adujo que: (i) en la demanda no &nbsp;se tasaron las pretensiones indemnizatorias que \u2013impl\u00edcitamente\u2013 &nbsp;habr\u00edan sido negadas en los fallos de ambas instancias; (ii) &nbsp;la recurrente no aport\u00f3 un dictamen pericial, en los &nbsp;t\u00e9rminos del art\u00edculo 339 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, para justipreciar su inter\u00e9s para recurrir; y (iii) &nbsp;en el expediente no obra ninguna pieza de evidencia que permita &nbsp;esclarecer a cu\u00e1nto ascender\u00eda la indemnizaci\u00f3n &nbsp;que reclam\u00f3, sin \u00e9xito, la sociedad actora. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta \u00faltima &nbsp;premisa se finc\u00f3, a su vez, en dos razonamientos distintos, a &nbsp;saber: (i) el dictamen pericial que invoc\u00f3 la quejosa &nbsp;en su alegato no puede tenerse en cuenta para establecer el monto del &nbsp;agravio, porque la juez de primer grado se abstuvo de considerarlo &nbsp;como prueba, al haber sido arrimado de forma extempor\u00e1nea; y &nbsp;(ii) si bien en el expediente obra un segundo dictamen &nbsp;pericial \u2013cuyo recaudo se decret\u00f3 de oficio\u2013, este &nbsp;carece de fundamentos s\u00f3lidos, sin contar con que se refiere a &nbsp;un evento da\u00f1oso totalmente ajeno a la revocaci\u00f3n o &nbsp;ineficacia de los actos de asamblea que fueron censurados en la &nbsp;demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La antedicha &nbsp;argumentaci\u00f3n es compartida por la Corte, por los siguientes &nbsp;motivos: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando &nbsp;una pretensi\u00f3n indemnizatoria es total o parcialmente negada &nbsp;por el tribunal, acudir al texto de la demanda suele ser suficiente &nbsp;para establecer la entidad econ\u00f3mica del agravio irrogado al &nbsp;convocante; en el primer caso, dicho agravio corresponder\u00e1 al &nbsp;monto exacto solicitado en las pretensiones; en el segundo, ser\u00e1 &nbsp;equivalente a la diferencia entre el valor registrado en el petitum &nbsp;y el que fue reconocido en la sentencia parcialmente estimatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;este asunto no podr\u00eda replicarse el m\u00e9todo explicado, &nbsp;porque como ya se indic\u00f3, en la demanda no fue &nbsp;registrado, ni &nbsp;expresa ni impl\u00edcitamente, el valor que Acociviles S.A. &nbsp;reclamaba como indemnizaci\u00f3n. Por tanto, se tornaba imperioso &nbsp;acudir a la regla del art\u00edculo 339 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, que consagra: \u00abCuando para la &nbsp;procedencia del recurso sea necesario fijar el inter\u00e9s &nbsp;econ\u00f3mico afectado con la sentencia, su cuant\u00eda deber\u00e1 &nbsp;establecerse con los elementos de &nbsp;juicio que obren en el expediente. Con &nbsp;todo, el recurrente podr\u00e1 &nbsp;aportar un dictamen pericial si lo &nbsp;considera necesario, y el magistrado decidir\u00e1 de plano sobre &nbsp;la concesi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tal &nbsp;como lo sostuvo el ad quem, la recurrente en casaci\u00f3n &nbsp;no intent\u00f3 prevalerse de la posibilidad de aportar una &nbsp;experticia para esclarecer el detrimento econ\u00f3mico que le &nbsp;habr\u00eda provocado la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios, &nbsp;lo que, por contera, impondr\u00eda acudir a \u00ablos &nbsp;elementos de juicio que obren en el expediente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aun &nbsp;cuando el art\u00edculo 339 no lo especifique, es evidente que para &nbsp;fijar el inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n solo pueden &nbsp;considerarse los \u00abelementos de juicio\u00bb &nbsp;que fueron oportuna y legalmente solicitados, aportados y practicados &nbsp;como prueba en el proceso. En consecuencia, resultar\u00eda &nbsp;improcedente clarificar el punto del que se viene hablando con apoyo &nbsp;en pruebas extempor\u00e1neas, que no tuvieron contradicci\u00f3n, &nbsp;o que, por cualquier otra causa, no observaron cabalmente las &nbsp;exigencias del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esa v\u00eda, &nbsp;la cuesti\u00f3n del agravio irrogado a Acociviles S.A. no pod\u00eda &nbsp;resolverse acudiendo al \u00abperitaje independiente &nbsp;de car\u00e1cter econ\u00f3mico-financiero\u00bb que &nbsp;elabor\u00f3 Ren\u00e9 Meziat V\u00e9lez en el marco de un &nbsp;juicio de reparaci\u00f3n directa que se tramita ante la &nbsp;jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, porque esa evidencia &nbsp;trasladada no fue tenida en cuenta como prueba por parte de la juez a &nbsp;quo, talanquera que impide asignarle cualquier m\u00e9rito &nbsp;demostrativo a ese documento. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si, en &nbsp;gracia de discusi\u00f3n, se dejara de lado el importante escollo &nbsp;formal anotado, lo cierto es que la experticia que elabor\u00f3 el &nbsp;se\u00f1or Meziat V\u00e9lez consisti\u00f3 en una valoraci\u00f3n &nbsp;comercial de Superview Telecomunicaciones S.A. como unidad &nbsp;empresarial, informaci\u00f3n que podr\u00eda ser \u00fatil &nbsp;para calcular el precio que debi\u00f3 asign\u00e1rsele a la &nbsp;participaci\u00f3n accionaria de Acociviles S.A. en la primera &nbsp;sociedad \u2013tema que se debate ante los jueces administrativos\u2013, &nbsp;pero que nada dice acerca del da\u00f1o que es causal y &nbsp;directamente atribuible a los actos de asamblea de accionistas que &nbsp;fueron censurados en la demanda, detrimento que, en este caso &nbsp;concreto, es exactamente equivalente al inter\u00e9s para recurrir &nbsp;en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en &nbsp;cuenta que, dado el nulo desarrollo argumentativo de la pretensi\u00f3n &nbsp;indemnizatoria, esta no podr\u00eda entenderse desligada de los &nbsp;pedimentos principales de revocatoria o ineficacia de las decisiones &nbsp;de asamblea de accionistas de 18 de julio de 2006. De hecho, si se &nbsp;tuviera como un insular y sui generis pedimento aut\u00f3nomo, &nbsp;el punto quedar\u00eda excluido de casaci\u00f3n, porque al &nbsp;impugnar el fallo desestimatorio de primera instancia, la actora no &nbsp;mencion\u00f3 en lo absoluto el resarcimiento econ\u00f3mico que &nbsp;le fue negado. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese contexto, &nbsp;tendr\u00eda que existir un v\u00ednculo de necesidad entre la &nbsp;primera o segunda pretensi\u00f3n principal, esto es, la &nbsp;revocatoria y la ineficacia \u2013en su orden\u2013 de un acto de &nbsp;asamblea de accionistas, y la petici\u00f3n indemnizatoria. Por &nbsp;tanto, era menester tasar los perjuicios derivados del acto &nbsp;societario censurado, es decir, los efectos de tal decisi\u00f3n en &nbsp;el patrimonio de Acociviles S.A., t\u00f3pico del que no se ocup\u00f3 &nbsp;la experticia elaborada por el se\u00f1or Maziat V\u00e9lez. Y &nbsp;siendo ello as\u00ed, la aludida probanza no aportar\u00eda &nbsp;ninguna informaci\u00f3n relevante para establecer la procedencia &nbsp;del recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(vi) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Algo &nbsp;similar ocurre con otro dictamen pericial, que fue elaborado \u2013sin &nbsp;amplia sind\u00e9resis\u2013 por Claudia Patricia Ot\u00e1lvaro &nbsp;Carmona. Recu\u00e9rdese que en ese trabajo la perito adujo: \u00abSeg\u00fan &nbsp;lo informado por los medios de comunicaci\u00f3n y por &nbsp;declaraciones hechas a los medios por parte de los empresarios de &nbsp;Telmex, la sociedad mexicana cancel\u00f3 por cada persona que se &nbsp;encontraba vinculada a Superview Telecomunicaciones la suma de dos &nbsp;mil d\u00f3lares, para un total de USD$300.000.000 (&#8230;). &nbsp;Para establecer los perjuicios se debe partir de la suma cancelada &nbsp;por Telmex, esto es, USD$300.000.000, y aplicar el porcentaje de &nbsp;participaci\u00f3n de Acociviles en la sociedad Superview &nbsp;Telecomunicaciones, esto es 28.55%. Al accionista Acociviles S.A. le &nbsp;corresponde USD$85.650.000\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Nuevamente, las &nbsp;resultas del peritaje versan sobre el porcentaje de participaci\u00f3n &nbsp;de Acociviles S.A., solo que ya no en el precio total de la compa\u00f1\u00eda &nbsp;Superview Telecomunicaciones S.A., sino en un hipot\u00e9tico &nbsp;importe pagado por Telmex Colombia S.A como compensaci\u00f3n por &nbsp;abonados transferidos, cuesti\u00f3n que tampoco luce directa e &nbsp;indefectiblemente ligada con la revocatoria o ineficacia del acta de &nbsp;asamblea de accionistas de 18 de julio de 2006, hecho da\u00f1oso &nbsp;al que debi\u00f3 referirse la demandante en su breve escrito &nbsp;inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;conclusi\u00f3n, ning\u00fan memorial o pieza de evidencia &nbsp;permite afirmar que el contenido patrimonial de las pretensiones &nbsp;reparatorias elevadas por la sociedad actora es mayor al monto m\u00ednimo &nbsp;fijado como inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n en el &nbsp;art\u00edculo 338 del C\u00f3digo General del Proceso (1.000 &nbsp;SMLMV). Y siendo carga del recurrente despejar dicha inc\u00f3gnita, &nbsp;su persistencia frustra la procedencia del remedio extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casaci\u00f3n &nbsp;interpuesto por la demandante frente a la &nbsp;sentencia de fecha y procedencia anotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;Sin &nbsp;costas, por no aparecer justificadas (art\u00edculo 365-8, C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso). &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. &nbsp;DEVU\u00c9LVASE la actuaci\u00f3n al tribunal de origen, para &nbsp;lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;y c\u00famplase &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2213-2022 (2022-01533-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC2213-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-01533-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide el recurso de queja formulado por la demandante frente al auto &nbsp;de 30 de julio de 2021, con el que se deneg\u00f3 la concesi\u00f3n &nbsp;del recurso extraordinario de casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-63192","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63192","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=63192"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63192\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=63192"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=63192"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=63192"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}