{"id":63195,"date":"2024-05-20T21:00:04","date_gmt":"2024-05-20T21:00:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2237-2022-2022-01525-00\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:04","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:04","slug":"ac2237-2022-2022-01525-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac2237-2022-2022-01525-00\/","title":{"rendered":"AC 2237 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC2237-2022 (2022-01525-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC2237-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-01525-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el &nbsp;conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo &nbsp;Municipal de Villapinz\u00f3n (Distrito Judicial de Cundinamarca) y &nbsp;Promiscuo Municipal de Tiban\u00e1 (Distrito Judicial de Tunja), &nbsp;para conocer la demanda ejecutiva promovida por Bancolombia S.A. &nbsp;contra Jos\u00e9 August\u00edn Guerrero Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Ante el primero &nbsp;de los despachos judiciales en &nbsp;menci\u00f3n la promotora instaur\u00f3 demanda ejecutiva con &nbsp;fundamento en el pagar\u00e9 n.\u00ba 5450084229. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el libelo la convocante invoc\u00f3 que ese juzgado es el &nbsp;competente y manifest\u00f3 que el demandado se encontraba &nbsp;\u00abdomiciliado &nbsp;en esta ciudad [Villapinz\u00f3n]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Ese &nbsp;estrado judicial libr\u00f3 el mandamiento de pago pedido y &nbsp;posteriormente, tras verificar que el lugar para recibir &nbsp;notificaciones del ejecutado correspond\u00eda al municipio de &nbsp;Tiban\u00e1 (Distrito Judicial de Tunja), seg\u00fan aclar\u00f3 &nbsp;la demandante, rechaz\u00f3 la demanda por falta de competencia &nbsp;territorial, por aplicaci\u00f3n del numeral 1 del art\u00edculo &nbsp;28 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El juzgado &nbsp;receptor del expediente declin\u00f3 su conocimiento, habida cuenta &nbsp;que existe concurrencia de fueros, &nbsp;en los t\u00e9rminos de los numerales 1\u00ba y 3\u00ba del &nbsp;precepto 28 del C\u00f3digo General del Proceso, y el demandante &nbsp;present\u00f3 \u00abla &nbsp;demanda en el lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;por corresponder al lugar pactado en el pagar\u00e9 base del &nbsp;recaudo, elecci\u00f3n que vincula al estrado judicial al que &nbsp;primero le fue asignada la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Habida &nbsp;cuenta que la presente colisi\u00f3n de atribuciones de la misma &nbsp;especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos &nbsp;judiciales, incumbe a esta Sala de Casaci\u00f3n desatarla como &nbsp;superior funcional com\u00fan de ambos, de acuerdo con los &nbsp;art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la &nbsp;ley 270 de 1996 modificado por el 7\u00ba de la ley 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Conforme al &nbsp;art\u00edculo &nbsp;27 del C\u00f3digo de General del Proceso, en principio, el juez &nbsp;que le d\u00e9 comienzo a la actuaci\u00f3n debe conservar su &nbsp;competencia, salvo en los casos de excepci\u00f3n que la ley prev\u00e9, &nbsp;pues admitida la demanda o librado el mandamiento de pago, seg\u00fan &nbsp;el procedimiento pertinente, s\u00f3lo la parte opositora puede &nbsp;objetar dicho aspecto, una vez vinculada al rito. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto la &nbsp;Sala ha puntualizado que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Al juzgador, &nbsp;\u2018en l\u00ednea de principio, le est\u00e1 vedado sustraerse &nbsp;por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumi\u00f3, &nbsp;pues una vez admitida la demanda, s\u00f3lo el demandado puede &nbsp;controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del &nbsp;proceso. Dicho de otro modo, \u2018en virtud del principio de la &nbsp;\u00abperpetuatio jurisdictionis\u00bb, una vez establecida la &nbsp;competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones &nbsp;de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que &nbsp;la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendi\u00f3 &nbsp;el conocimiento del asunto. \u201cSi el demandado (\u2026) no &nbsp;objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le est\u00e1 &nbsp;vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido &nbsp;cambio de domicilio o residencia de las partes. Las circunstancias de &nbsp;hecho respecto de la cuant\u00eda del asunto, del factor &nbsp;territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes &nbsp;en el momento de proponerse y &nbsp;de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la &nbsp;competencia pr\u00e1cticamente para todo el curso del negocio. &nbsp;-Negrillas &nbsp;ajenas al texto- (CSJ SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad. &nbsp;2015-02913-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;con estas proposiciones, si atendiendo a los factores se\u00f1alados &nbsp;por el demandante en su petici\u00f3n el juzgador imparte &nbsp;mandamiento ejecutivo, &nbsp;la &nbsp;competencia queda establecida de acuerdo con el principio de &nbsp;perpetuaci\u00f3n (perpetuatio &nbsp;jurisdictionis) &nbsp;y s\u00f3lo podr\u00e1 &nbsp;el funcionario repudiarla en caso de prosperar el cuestionamiento &nbsp;que, por medio de los instrumentos legales, propusieren los dem\u00e1s &nbsp;intervinientes, cuyo silencio al respecto implicar\u00e1 el &nbsp;saneamiento de alguna nulidad que, eventualmente, hubiese podido &nbsp;estructurarse e impide al juez declararse incompetente por tal &nbsp;factor. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Adem\u00e1s, el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso consagra como regla general de competencia el &nbsp;domicilio del demandado, con la precisi\u00f3n que si \u00e9ste &nbsp;tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede &nbsp;accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elecci\u00f3n del &nbsp;accionante, adem\u00e1s de otras pautas para casos en que el &nbsp;convocado no tiene domicilio o residencia en el pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto la Sala ha manifestado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;como al &nbsp;demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los &nbsp;distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que &nbsp;debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se &nbsp;tiene dicho que una vez elegido por aqu\u00e9l su juez natural, la &nbsp;competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial &nbsp;pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado &nbsp;fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean &nbsp;procedentes. (AC2738, &nbsp;5 may. 2016, rad. 2016-00873-00). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su vez, el numeral 3\u00b0 dispone que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que &nbsp;involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el &nbsp;juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, para las demandas derivadas de un negocio jur\u00eddico o &nbsp;que involucran t\u00edtulos ejecutivos, en el factor territorial &nbsp;hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del &nbsp;demandado (forum &nbsp;domiciliium reus), &nbsp;se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del &nbsp;lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en &nbsp;el respectivo acto (forum &nbsp;contractui). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;eso doctrin\u00f3 la Sala que el demandante, con fundamento en &nbsp;actos jur\u00eddicos de \u00abalcance &nbsp;bilateral o en un t\u00edtulo ejecutivo tiene la opci\u00f3n de &nbsp;accionar, ad &nbsp;libitum, &nbsp;en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde &nbsp;el pacto objeto de discusi\u00f3n o t\u00edtulo de ejecuci\u00f3n &nbsp;deb\u00eda cumplirse; pero, ins\u00edstese, ello queda, en &nbsp;principio, a la determinaci\u00f3n expresa de su promotor\u00bb &nbsp;(AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00). &nbsp;<\/p>\n<p>4. As\u00ed las &nbsp;cosas, carece de raz\u00f3n el Juzgado Promiscuo &nbsp;Municipal de Villapinz\u00f3n (Distrito Judicial de Cundinamarca) &nbsp;para &nbsp;rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n &nbsp;de la Corte, por cuanto en la demanda se asever\u00f3 que el &nbsp;domicilio del demandado es Villapinz\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, reit\u00e9rase que hay diferencia entre los &nbsp;conceptos de domicilio y residencia, pues no debe confundirse el &nbsp;domicilio de las personas con el lugar donde eventualmente pueden &nbsp;recibir notificaciones, porque como tiene dicho la inveterada &nbsp;jurisprudencia de la Corte, el primero, que se acontece en una &nbsp;circunscripci\u00f3n territorial del pa\u00eds, consiste en la &nbsp;residencia acompa\u00f1ada, real o presuntivamente, del \u00e1nimo &nbsp;de permanecer en ella, en tanto que el otro es el sitio concreto &nbsp;donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser enteradas &nbsp;de las decisiones judiciales que lo requieran (entre muchos, auto de &nbsp;3 de mayo de 2011, rad. 2011-00518-00; AC4018-2016 de 28 de junio de &nbsp;2016, AC4669-2016 de 25 de julio de 2016 y AC6566-2016 de 29 de &nbsp;septiembre de 2016), por lo que no son de recibo las razones que &nbsp;expresadas por el juzgado de Villapinz\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, es inadmisible el argumento del estrado judicial de Villapinz\u00f3n &nbsp;al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque, de un &nbsp;lado, el domicilio del ejecutado corresponde a dicha urbe seg\u00fan &nbsp;se indic\u00f3 en la demanda; de otro lado, porque aun ante la &nbsp;existencia de fueros concurrentes, si a ello hubiere lugar en el sub &nbsp;lite, &nbsp;la demandante escogi\u00f3 incoar su demanda ejecutiva en dicha &nbsp;ciudad, por corresponder al lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n &nbsp;contenida en el pagar\u00e9 base de la acci\u00f3n, seg\u00fan &nbsp;se desprende de su tenor literal; y en tercer lugar, por haber &nbsp;operado la regla de la perpetuatio &nbsp;jurisdictionis, &nbsp;como ya se anot\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Como &nbsp;consecuencia de lo considerado se remitir\u00e1 el expediente al &nbsp;Juzgado Promiscuo &nbsp;Municipal de Villapinz\u00f3n (Distrito Judicial de Cundinamarca), &nbsp;por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se &nbsp;informar\u00e1 de esta determinaci\u00f3n al otro despacho &nbsp;judicial involucrado en la colisi\u00f3n que aqu\u00ed queda &nbsp;dirimida. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior sin &nbsp;desmedro de la facultad que le asiste a la parte demandada para &nbsp;controvertir la competencia, en oportunidad y por el mecanismo legal &nbsp;correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, declara &nbsp;que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el &nbsp;Juzgado &nbsp;Promiscuo Municipal de Villapinz\u00f3n (Distrito Judicial de &nbsp;Cundinamarca), &nbsp;al &nbsp;que se le enviar\u00e1 de inmediato el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;esta decisi\u00f3n al otro estrado judicial involucrado en el &nbsp;conflicto, para lo cual se remitir\u00e1 una copia &nbsp;de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2237-2022 (2022-01525-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC2237-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-01525-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide la Corte el &nbsp;conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo &nbsp;Municipal de Villapinz\u00f3n (Distrito Judicial de Cundinamarca) y &nbsp;Promiscuo Municipal de Tiban\u00e1 (Distrito Judicial de Tunja), &nbsp;para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-63195","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63195","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=63195"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63195\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=63195"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=63195"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=63195"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}