{"id":63198,"date":"2024-05-20T21:00:04","date_gmt":"2024-05-20T21:00:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac699-2022-2012-00675-01\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:04","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:04","slug":"ac699-2022-2012-00675-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac699-2022-2012-00675-01\/","title":{"rendered":"AC 699 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC699-2022 (2012-00675-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC699-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 05001-31-03-005-2012-00675-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticuatro de febrero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinte (20) de mayo dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide sobre la admisibilidad de la demanda de sustentaci\u00f3n &nbsp;del recurso de casaci\u00f3n que formularon Clara Cecilia Garc\u00eda &nbsp;Paniagua y Criterio Legal SAS frente a la sentencia de 20 de agosto &nbsp;de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Medell\u00edn, en el proceso declarativo que &nbsp;promovi\u00f3 Victoria Eugenia Mesa Uribe contra las impugnantes y &nbsp;los herederos de Ram\u00f3n Ignacio Villa Montoya. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora &nbsp;Mesa Uribe pidi\u00f3 declarar la simulaci\u00f3n de los &nbsp;contratos de compraventa instrumentados en las escrituras p\u00fablicas &nbsp;(i) 908, otorgada el 1 de marzo de 2010 en la Notar\u00eda &nbsp;20 de Medell\u00edn; (ii) 963, otorgada dos d\u00edas &nbsp;despu\u00e9s en la Notar\u00eda 25 de Medell\u00edn; y (iii) &nbsp;2004, otorgada el 23 junio del mismo a\u00f1o en la Notar\u00eda &nbsp;20 de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundamento &nbsp;f\u00e1ctico. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ram\u00f3n &nbsp;Ignacio Villa Montoya falleci\u00f3 el 1 de septiembre de 2011. Le &nbsp;sobrevivieron tres hijos, Ram\u00f3n Eduardo, &nbsp;Mar\u00eda Margarita y Ver\u00f3nica Villa Garc\u00eda, &nbsp;y su esposa en segundas nupcias, Clara Garc\u00eda &nbsp;Paniagua. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La actora, &nbsp;primera esposa del se\u00f1or Villa Montoya, mantuvo con este una &nbsp;amistad \u00edntima con posterioridad a su divorcio. En desarrollo &nbsp;de esa relaci\u00f3n, aquella le otorg\u00f3 a este sucesivos &nbsp;cr\u00e9ditos, incorporados en diversos pagar\u00e9s, que para la &nbsp;fecha del fallecimiento del deudor ascend\u00edan a un total de &nbsp;$984.264.271. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;evadir el pago de sus deudas \u2013incluida la que se describi\u00f3 &nbsp;previamente\u2013, y tras ser noticiado de algunos procedimientos &nbsp;ejecutivos iniciados en su contra, el se\u00f1or Villa Montoya &nbsp;decidi\u00f3 transferir simuladamente los \u00fanicos dos &nbsp;inmuebles que, siendo de su propiedad, a\u00fan no hab\u00edan &nbsp;sido objeto de medidas cautelares, y deshacerse tambi\u00e9n de &nbsp;manera fingida de los derechos hereditarios que ten\u00eda sobre la &nbsp;sucesi\u00f3n de sus progenitores, Ram\u00f3n Hernando Villa &nbsp;Marulanda y Adelia Montoya Correa. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;materializar ese prop\u00f3sito, su c\u00f3nyuge para aquel &nbsp;entonces \u2013la se\u00f1ora Garc\u00eda Paniagua\u2013 &nbsp;constituy\u00f3 la sociedad Criterio Legal SAS, a la cual se &nbsp;traspasaron los activos referidos, mediante los distintos negocios &nbsp;jur\u00eddicos de compraventa sobre los que gravita el petitum. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s &nbsp;de haberse celebrado en una \u00e9poca sospechosa, existen &nbsp;m\u00faltiples indicios de la simulaci\u00f3n de esas &nbsp;negociaciones, como el precio envilecido ($125.632.000 y $23.000.000 &nbsp;por los inmuebles y $5.000.000 por los derechos sucesorales, cuando &nbsp;en realidad ten\u00edan un valor conjunto cercano a los &nbsp;$3.000.000.000); la inusual flexibilidad otorgada para el pago del &nbsp;precio (25 cuotas sin intereses); la cercan\u00eda de los &nbsp;contratantes; o la conservaci\u00f3n de la tenencia por parte del &nbsp;enajenante. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A esos &nbsp;vestigios de la falta de seriedad de las negociaciones se suman la &nbsp;desconexi\u00f3n entre el objeto social de la sociedad adquirente &nbsp;\u2013la prestaci\u00f3n de servicios de asesor\u00eda legal\u2013 &nbsp;y la destinaci\u00f3n agr\u00edcola de los inmuebles vendidos; la &nbsp;ausencia de capacidad econ\u00f3mica de la sociedad compradora; su &nbsp;\u00e1gil e intempestiva constituci\u00f3n; la sugestiva &nbsp;representaci\u00f3n legal a cargo de la c\u00f3nyuge del &nbsp;tradente, y la negociaci\u00f3n conjunta o en bloque de los &nbsp;activos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuaci\u00f3n &nbsp;procesal &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras ser &nbsp;notificados del auto admisorio de la demanda, la se\u00f1ora Garc\u00eda &nbsp;Paniagua y los herederos determinados del causante Villa Montoya &nbsp;excepcionaron \u00abfalta de acuerdo de voluntades &nbsp;para enga\u00f1ar\u00bb; \u00abinexistencia &nbsp;de simulaci\u00f3n absoluta y relativa\u00bb; \u00abfalta &nbsp;de causa para pedir y falta de legitimaci\u00f3n en la causa por &nbsp;activa\u00bb; \u00abfalta de &nbsp;concomitancia\u00bb; \u00abinexistencia &nbsp;de enga\u00f1o\u00bb; \u00abbuena fe\u00bb; &nbsp;\u00abtemeridad y mala fe\u00bb; &nbsp;\u00abprescripci\u00f3n y caducidad\u00bb; &nbsp;\u00abculpa exclusiva de la demandante\u00bb &nbsp;y \u00abfalta de legitimaci\u00f3n en la causa por &nbsp;pasiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A su turno, &nbsp;Criterio Legal S.A.S. formul\u00f3 las defensas denominadas \u00abfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n por activa\u00bb; \u00abfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n frente al inmueble M.I. 010-02845\u00bb; &nbsp;\u00abausencia de vocaci\u00f3n de prosperidad de &nbsp;la causa petendi\u00bb e \u00abinexistencia &nbsp;de simulaci\u00f3n en las ventas efectuadas por Ram\u00f3n &nbsp;Ignacio Villa Montoya a la sociedad Criterio Legal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;la curadora ad litem &nbsp;de los herederos indeterminados dijo atenerse a lo que se llegara a &nbsp;probar en el curso del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;auto del 29 de enero de 2014, el juez a &nbsp;quo orden\u00f3 &nbsp;la &nbsp;integraci\u00f3n del contradictorio con la &nbsp;sociedad Guzm\u00e1n Botero y C\u00eda. S. en C. S., actual &nbsp;propietaria de uno de los predios transferidos mediante las &nbsp;negociaciones que aqu\u00ed se cuestionan. Esta persona jur\u00eddica &nbsp;compareci\u00f3 al proceso y excepcion\u00f3 \u00abfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00bb y &nbsp;\u00abbuena fe contractual\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante &nbsp;fallo de 6 de junio de 2019, el Juzgado Veintid\u00f3s Civil del &nbsp;Circuito de Medell\u00edn declar\u00f3 absolutamente simulados &nbsp;los tres negocios jur\u00eddicos fustigados en la demanda. Adem\u00e1s, &nbsp;orden\u00f3 a Criterio Legal SAS restituir a la sucesi\u00f3n del &nbsp;causante Villa Montoya el predio con matr\u00edcula inmobiliaria &nbsp;n.\u00b0 004-4228, as\u00ed como la hijuela correspondiente a la &nbsp;sucesi\u00f3n de los se\u00f1ores Villa Marulanda y Montoya &nbsp;Correa. Finalmente, absolvi\u00f3 a Guzm\u00e1n Botero y C\u00eda. &nbsp;S. en C., por estimarla adquirente de buena fe de la heredad con &nbsp;folio de matr\u00edcula n.\u00b0 010-02845. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sentencia &nbsp;impugnada &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;resolver los recursos de apelaci\u00f3n propuestos por los &nbsp;demandados, el tribunal confirm\u00f3 lo resuelto en primera &nbsp;instancia, argumentando lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No se discute la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, porque &nbsp;\u00abVictoria Eugenia &nbsp;Mesa Uribe interpone la demanda de simulaci\u00f3n en su calidad de &nbsp;acreedora y, para acreditar su inter\u00e9s, aporta un total de &nbsp;once pagar\u00e9s en copia, firmados por el se\u00f1or Ram\u00f3n &nbsp;Ignacio Villa Montoya, que ascienden a un valor de $948.264.271, en &nbsp;virtud de los cuales se adelantan sendos procesos ejecutivos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En materia de simulaci\u00f3n, \u00abdada &nbsp;la evidente complejidad para sacar a la luz algo que reside en el &nbsp;fuero interno de los contratantes, contrario a lo que se\u00f1ala &nbsp;la recurrente, la prueba indiciaria es la m\u00e1s socorrida, con &nbsp;toda la complejidad que ella entra\u00f1a, en esa ardua tarea de &nbsp;desentra\u00f1ar el verdadero querer de los negociantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este caso, \u00abindudablemente &nbsp;las personas naturales que componen la parte demandada, eran la &nbsp;c\u00f3nyuge sobreviviente e hijos del vendedor del inmueble, se\u00f1or &nbsp;Ram\u00f3n Ignacio Montoya, as\u00ed lo ense\u00f1a la prueba &nbsp;obrante en el proceso. Este parentesco, si bien es cierto no provoca &nbsp;una ineficacia per s\u00e9 del negocio, cobra sospecha cuando se &nbsp;compagina con el hecho que la empresa a donde fueron a parar los &nbsp;inmuebles no es m\u00e1s que una empresa familiar, cuya gerente es &nbsp;la se\u00f1ora Clara Cecilia Paniagua y de la que, actualmente, son &nbsp;accionistas sus hijos aqu\u00ed codemandados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El fallecido se\u00f1or Villa Montoya \u00abten\u00eda &nbsp;inter\u00e9s en sacar de su patrimonio los inmuebles. Inter\u00e9s &nbsp;que no era otro que evitar que \u00e9ste formara parte del activo &nbsp;de sendos procesos judiciales ejecutivos que se encontraban en curso &nbsp;para la \u00e9poca de las ventas tildadas de simuladas, con &nbsp;mandamiento de pago en firme por m\u00e1s de mil millones de pesos &nbsp;($1.000.000.000), de donde surge un indicio que permite enlazar uno y &nbsp;otro evento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, la adquirente puede caracterizarse como \u00abuna &nbsp;empresa familiar, ya que fue la se\u00f1ora Clara Garc\u00eda &nbsp;Paniagua -en calidad de representante legal\u2013, y su hermana &nbsp;Margarita Mar\u00eda Paniagua \u2013como representante legal &nbsp;suplente\u2013, quienes siempre estuvieron al frente de la empresa, &nbsp;de la cual, como se dijo, vinieron posteriormente sus hijos a formar &nbsp;parte, en calidad de accionistas. Esa relaci\u00f3n filial es otro &nbsp;indicio de la simulaci\u00f3n de la venta, pues generalmente cuando &nbsp;se quiere aparentar un negocio que no existe (&#8230;) &nbsp;se elige como &nbsp;candidato a alguien de total confianza\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(vi) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A la presente tramitaci\u00f3n \u00abno &nbsp;se trajo prueba de un estado de cuenta o una contabilidad de la &nbsp;misma, donde se mostrara que con las utilidades arrojadas por la &nbsp;sociedad se cancelaron los inmuebles aqu\u00ed discutidos; ni mucho &nbsp;menos resulta cre\u00edble que el mismo correspondiera a las &nbsp;utilidades o ganancias arrojadas de dicha sociedad, de la cual poca &nbsp;informaci\u00f3n se tuvo en el expediente sobre su existencia y &nbsp;robustez econ\u00f3mica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(vii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al contrario, la foliatura tambi\u00e9n evidencia que \u00abRam\u00f3n &nbsp;Ignacio Villa por fuerza de la compraventa, nunca se despoj\u00f3 &nbsp;ni transmiti\u00f3 la posesi\u00f3n del inmueble a sus &nbsp;compradores, por el contrario, sigui\u00f3 siendo el se\u00f1or y &nbsp;due\u00f1o mediante actos inequ\u00edvocos, porque as\u00ed lo &nbsp;expuso el mismo mayordomo de la finca en Concordia. En este sentido &nbsp;apunta tambi\u00e9n el testimonio del se\u00f1or William de Jes\u00fas &nbsp;Henao Bland\u00f3n, quien fuera mayordomo durante 8 a\u00f1os, en &nbsp;la finca la Samaria, esto es, el predio identificado con matr\u00edcula &nbsp;010-02845, ubicado en Fredonia-Antioquia, aunque dicho testigo se &nbsp;esmera por indicar que el se\u00f1or Ram\u00f3n Ignacio Villa &nbsp;\u2013con posterioridad a la venta que hiciera a la sociedad &nbsp;Criterio Legal S.A.\u2013, continu\u00f3 como un mero &nbsp;administrador de esa finca, ya que las verdaderas \u00f3rdenes las &nbsp;daba la se\u00f1ora Clara Cecilia Paniagua; sin embargo, para el &nbsp;Tribunal no es cre\u00edble la versi\u00f3n del testigo por el &nbsp;inter\u00e9s que muestra en su deposici\u00f3n, pero sobre todo &nbsp;porque queda desmentido por la pluralidad de indicios simulatorios &nbsp;que han quedado demostrados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(viii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con el dictamen pericial practicado en el decurso del proceso, se &nbsp;acredit\u00f3 que \u00abel &nbsp;precio de venta es bajo y envilecido, en realidad es contundente el &nbsp;contraste que hay entre vender un inmueble que vale m\u00e1s de dos &nbsp;mil millones de pesos ($2.000.000.000), en $130.632.000 con un &nbsp;adelanto de apenas $5.000.000, y, el saldo, pagadero en 25 cuotas &nbsp;mensuales de $5.025.280; De igual forma, es evidente el contraste que &nbsp;hay en el acto de venta de derechos herenciales de los padres del &nbsp;se\u00f1or Ram\u00f3n Ignacio Villa, el cual perdi\u00f3 todo &nbsp;albur, al ser vinculado de forma expresa en la escritura p\u00fablica &nbsp;2004 de junio 23 de 2010, el inmueble ubicado en Envigado, avaluado &nbsp;en $7.242.204.000,oo, y que fueron negociados en la suma de &nbsp;$5.000.000.oo. de igual forma fueron vinculados los siguientes &nbsp;inmuebles: finca en Envigado la Laguna, apartamento 1402 edificio &nbsp;Centro Caracas, dep\u00f3sito y Garaje, Apartamento 501 del &nbsp;Edificio Guaymaral con dos garajes correspondiente a los n\u00fameros &nbsp;204 y 221 y la oficina 2506 Edificio del Caf\u00e9\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(ix) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A partir de la declaraci\u00f3n de Clara Paniagua, se colige que &nbsp;ella \u00absab\u00eda &nbsp;exactamente el n\u00famero de bienes que se iba a repartir a la &nbsp;hora de abrir la sucesi\u00f3n y adjudicar las hijuelas, por eso &nbsp;mismo los mencion\u00f3, adem\u00e1s, ten\u00eda conocimiento &nbsp;de la calidad y n\u00famero de herederos con los cuales se &nbsp;disputar\u00eda la sucesi\u00f3n, la que, por cierto, ella misma &nbsp;liquid\u00f3 notarialmente, mediante escritura p\u00fablica &nbsp;n\u00famero 1796 del 02 de junio de 2011, es decir, en vida del &nbsp;se\u00f1or Ram\u00f3n Villa Montoya \u2013tres meses antes de &nbsp;morir el 01 de septiembre de 2011\u2013, por lo que bien puede &nbsp;inferirse que conoc\u00eda de antemano los activos y pasivos de la &nbsp;sucesi\u00f3n de los se\u00f1ores Ram\u00f3n Hernando Villa &nbsp;Marulanda y Adiela Montoya Correa, padres de aquel, asign\u00e1ndosele &nbsp;entonces, a la sociedad Criterio Legal S.A.S., la hijuela tres, por &nbsp;valor de $558.511.395\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(x) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta que \u00abla &nbsp;venta de la Finca en Concordia, se obtuvo por la sociedad Criterio &nbsp;Legal S.A.S., a solo 5 d\u00edas de constituida, el 01 de marzo de &nbsp;2010, sin que la sociedad atinara explicar desde el punto de vista &nbsp;contable de d\u00f3nde obtuvo los recursos, pese al precio &nbsp;irrisorio de compraventa que se declar\u00f3, de donde no resulta &nbsp;liquidez suficiente para la compra de esos inmuebles, m\u00e1xime &nbsp;cuando la contadora designada en aquel entonces \u2013se\u00f1ora &nbsp;Patricia M\u00f3nica Mart\u00ednez Tigreros\u2013, al respecto, &nbsp;anot\u00f3 en un primer momento que para la fecha de febrero la &nbsp;sociedad no tuvo ingresos y cuando le indagaron la raz\u00f3n de no &nbsp;haber soporte del pago de las propiedades que fueron compradas por &nbsp;Criterio Legal, fincas y derechos herenciales, evoc\u00f3 que: &nbsp;\u201c\u2026estamos hablando que en este negocio participaron dos &nbsp;esposos que a t\u00edtulo personal son ellos quienes deciden como &nbsp;realizan el negocio y como respeta las reglas entre una pareja de &nbsp;esposos\u2026\u201d (cfr. fl. 26 cdno 4). Esto coincide de forma &nbsp;armoniosa con lo se\u00f1alado por el experto contable, tra\u00eddo &nbsp;a efectos de dilucidar el punto examinado, quien advierte que en &nbsp;dicha sociedad ni siquiera \u201c\u2026existe balance de apertura &nbsp;que indique que el capital de $5.000.000. ingres\u00f3 a las arcas &nbsp;sociales del ente societario\u2026\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(xi) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En contraposici\u00f3n, \u00abno &nbsp;emergen contraindicios que aniquilen el resultado probatorio en que &nbsp;se apoya con firmeza la conclusi\u00f3n judicial en virtud de la &nbsp;cual los contratos de compraventa (\u2026) &nbsp;se celebraron de &nbsp;modo fingido y, por ende, son simulados con un alcance absoluto. &nbsp;V\u00e9ase que en su generalidad los testimonios ya examinados, &nbsp;incluso los provenientes de quienes no se enteraron de modo directo y &nbsp;personal de la ocurrencia de los contratos simulados sino por el &nbsp;dicho de otros, que en torno al punto son testigos de o\u00eddas, &nbsp;coincidieron en aseverar que, en vida, el se\u00f1or Ram\u00f3n &nbsp;Villa Montoya, siempre estuvo en posesi\u00f3n de los inmuebles &nbsp;vendidos y desmienten que aquel gozara de la liquidez y la holgura &nbsp;necesaria para responder a los acreedores, pues claramente relatan &nbsp;que lo vieron agobiado y deca\u00eddo, hablando siempre de su &nbsp;decadente condici\u00f3n econ\u00f3mica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(xii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunque el extremo demandado \u00abecha &nbsp;de menos la prueba sobre el pacto simulandi entre los contratantes, &nbsp;que demuestre el acuerdo para dar apariencia jur\u00eddica y &nbsp;efectos legales distintos al acto que quisieron celebrar, estima la &nbsp;Sala que los indicios son tozudos en sugerir dicho acuerdo de &nbsp;voluntades, mismos que en conjunto muestran una discordancia entre la &nbsp;declaraci\u00f3n y la intenci\u00f3n plasmada en los actos &nbsp;escriturales, de esta suerte, basta con se\u00f1alar, entonces, que &nbsp;existe la certeza de un acuerdo deliberado para dar apariencia de &nbsp;compraventa a unos negocios jur\u00eddicos que nunca se celebraron. &nbsp;En tal virtud, la Sala comparte a cabalidad la deducci\u00f3n &nbsp;indiciaria a que lleg\u00f3 la funcionaria de primer grado en su &nbsp;sentencia y, por tanto, se confirmar\u00e1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(xiii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los hechos indicadores que se hallaron probados \u00abforman &nbsp;un eslab\u00f3n perfecto de una cadena, lo que asegura su &nbsp;concordancia y convergencia para demostrar como verdad inconcusa que &nbsp;las compraventas analizadas son totalmente simuladas, con graves &nbsp;repercusiones frente a la demandante acreedora, por lo que cab\u00eda &nbsp;su declaraci\u00f3n como lo hizo la jueza a quo en su sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demanda de &nbsp;casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Clara &nbsp;Cecilia Garc\u00eda Paniagua y Criterio Legal SAS &nbsp;sustentaron oportunamente su impugnaci\u00f3n, formulando un \u00fanico &nbsp;cargo, con sustento en la causal segunda del art\u00edculo 336 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;R\u00e9gimen &nbsp;del recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;pertinente advertir que el remedio en estudio se interpuso en &nbsp;vigencia del C\u00f3digo General del Proceso, raz\u00f3n por la &nbsp;cual todo lo concerniente al mismo se ha de regir por esa normativa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundamentaci\u00f3n &nbsp;de la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;fundamentaci\u00f3n t\u00e9cnica de las causales de casaci\u00f3n &nbsp;exige que el impugnante demuestre la &nbsp;presencia de yerros que comprometan la legalidad de la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada, tanto en la aplicaci\u00f3n de las normas de derecho &nbsp;sustancial (yerros in iudicando), &nbsp;como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in &nbsp;procedendo). &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;atender ese cometido, el inconforme deber\u00e1 observar, &nbsp;invariablemente, los requerimientos se\u00f1alados por la ley &nbsp;procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentaci\u00f3n &nbsp;del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La formulaci\u00f3n, por separado, de los respectivos cargos, con &nbsp;la especificaci\u00f3n, de forma clara, precisa y completa, de los &nbsp;fundamentos de cada acusaci\u00f3n, que deben armonizar con alguno &nbsp;de los cinco motivos de casaci\u00f3n previstos en el precepto 336 &nbsp;del estatuto adjetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;caso de denunciar la infracci\u00f3n de normas de derecho &nbsp;sustancial regulatorias del litigio, como consecuencia de errores &nbsp;jur\u00eddicos (v\u00eda directa), o yerros f\u00e1cticos o de &nbsp;derecho (v\u00eda indirecta), es necesario incluir la disposici\u00f3n &nbsp;legal que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo &nbsp;debido serlo, haya sido transgredida, sin que sea necesario integrar &nbsp;una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si &nbsp;se elige la v\u00eda directa, \u00abel &nbsp;cargo se circunscribir\u00e1 a la cuesti\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;sin &nbsp;comprender ni extenderse a la materia probatoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, &nbsp;si se afirma que la violaci\u00f3n ocurri\u00f3 por la v\u00eda &nbsp;indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho, es decir, los &nbsp;comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336 &nbsp;del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos f\u00e1cticos &nbsp;no debatidos en las instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;lo que tiene que ver con el \u00aberror &nbsp;de derecho\u00bb, &nbsp;que se materializa cuando, en la actividad de valoraci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica de los medios de convicci\u00f3n \u2013aducci\u00f3n, &nbsp;incorporaci\u00f3n y apreciaci\u00f3n\u2013 se contrar\u00edan &nbsp;las reglas legales que gobiernan el r\u00e9gimen probatorio1 &nbsp;es menester se\u00f1alar las normas de esa misma naturaleza que se &nbsp;consideran quebrantadas, as\u00ed como hacer una explicaci\u00f3n &nbsp;sucinta de la manera en que lo fueron. &nbsp;<\/p>\n<p>(vi) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;su turno, si se denuncia un \u00aberror &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;esto &nbsp;es, el que se exterioriza en la valoraci\u00f3n del contenido &nbsp;material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio2, &nbsp;deber\u00e1 manifestarse en qu\u00e9 consiste y cu\u00e1les &nbsp;son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que &nbsp;recay\u00f3 el desacierto en la actividad de apreciaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;a &nbsp;fin &nbsp;de probar la pifia f\u00e1ctica, &nbsp;habr\u00e1 &nbsp;de evidenciarse que, respecto del escrito introductorio del proceso, &nbsp;su contestaci\u00f3n o los medios de prueba, &nbsp;hubo &nbsp;pretermisi\u00f3n o suposici\u00f3n total o parcial, o que su &nbsp;materialidad fue alterada, ya por adici\u00f3n o cercenamiento de &nbsp;expresiones o frases, o &nbsp;tergiversaci\u00f3n arbitraria o il\u00f3gica de su contenido. &nbsp;Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada &nbsp;medio de conocimiento, y se\u00f1alar su tenor material, con el fin &nbsp;de exteriorizar en qu\u00e9 consisti\u00f3 la alteraci\u00f3n &nbsp;de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>(vii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;cargo por error de hecho, adem\u00e1s, debe comprender la totalidad &nbsp;de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoy\u00f3 la &nbsp;providencia discutida (completitud), &nbsp;enfilarse con precisi\u00f3n absoluta hacia dichas conclusiones &nbsp;(enfoque), &nbsp;y demostrar la dimensi\u00f3n del error, de modo que se muestre tan &nbsp;grave y notorio que su sola exhibici\u00f3n sugiera que las tesis &nbsp;del tribunal son contraevidentes3. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;en el evento de soportarse la acusaci\u00f3n en la preterici\u00f3n &nbsp;u omisi\u00f3n de apreciaci\u00f3n de pruebas incorporadas al &nbsp;plenario, se requiere identificar esos medios de convicci\u00f3n, &nbsp;as\u00ed como su contenido, en aquello que guarde relaci\u00f3n &nbsp;con los hechos referidos como no probados en el fallo impugnado, y &nbsp;que tengan incidencia en la resoluci\u00f3n que haya sido adoptada. &nbsp;<\/p>\n<p>(viii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las &nbsp;pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el &nbsp;demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal &nbsp;tercera) y por transgresi\u00f3n a la prohibici\u00f3n de la &nbsp;reformatio &nbsp;in pejus (causal &nbsp;cuarta), no pueden gravitar alrededor de apreciaciones probatorias. &nbsp;<\/p>\n<p>(ix) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si &nbsp;se fustiga la decisi\u00f3n del tribunal por haber sido proferida &nbsp;en un juicio viciado nulidad, ha de tenerse en cuenta que el motivo &nbsp;de invalidaci\u00f3n no puede haberse saneado, en los t\u00e9rminos &nbsp;que prev\u00e9n los art\u00edculos 135 y 136 del estatuto &nbsp;procesal civil actualmente vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>(x) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;censor tiene la carga de evidenciar el alcance del desacierto &nbsp;esgrimido en el sentido decisorio (trascendencia), &nbsp;para lo cual, acreditado alguno de los motivos aducidos como sustento &nbsp;de la casaci\u00f3n, debe explicarse por qu\u00e9 el fallo &nbsp;definitivo habr\u00eda de ser distinto del cuestionado, adem\u00e1s &nbsp;de favorable a los intereses del recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;resumen, como lo ha sostenido la Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[P]ara &nbsp;que la casaci\u00f3n pueda alcanzar sus fines propios, para que sea &nbsp;dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta &nbsp;con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se &nbsp;presente una demanda a manera de alegato de conclusi\u00f3n, ya que &nbsp;se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una &nbsp;tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda &nbsp;llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, &nbsp;cuya &nbsp;omisi\u00f3n total o parcial conduce, por mandato expreso de la &nbsp;misma ley, a la inadmisi\u00f3n de la que ha sido defectuosamente &nbsp;aducida\u00bb &nbsp;(CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estudio &nbsp;de la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;impugnantes denunciaron la \u00abviolaci\u00f3n &nbsp;indirecta de norma sustancial como consecuencia de error de derecho &nbsp;derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de &nbsp;hecho manifiesto y trascendente en la apreciaci\u00f3n de la &nbsp;demanda, de su contestaci\u00f3n, o de una determinada prueba\u00bb. &nbsp;Para soportar su alegato, sostuvieron lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los jueces de primera y segunda instancia \u00abno &nbsp;valoraron integralmente la prueba, ello implica violaci\u00f3n &nbsp;indirecta de la ley sustantiva. La incorrecta interpretaci\u00f3n &nbsp;del art\u00edculo 1317 condujo al Tribunal a desconocer los &nbsp;derechos sustantivos del comprador a que se mantenga el contrato. Al &nbsp;omitir el an\u00e1lisis documental y testimonial de la prueba de la &nbsp;compraventa, el tribunal incurri\u00f3 en violaci\u00f3n &nbsp;indirecta de la ley no ver la abundante prueba acerca de que el &nbsp;comprador asumi\u00f3 los riesgos y costos propios de la actividad, &nbsp;que esta se ejerci\u00f3 en beneficio del nuevo propietario y que &nbsp;\u00e9ste asumi\u00f3 la contraprestaci\u00f3n de esa gesti\u00f3n, &nbsp;condujo a la inaplicaci\u00f3n por parte del Tribunal, de los &nbsp;derechos del comprador consagrados en los art\u00edculos 1320 y &nbsp;siguientes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A las probanzas recaudadas \u00abse &nbsp;les dio un alcance legal diferente, se les puso a decir algo &nbsp;diferente a lo que dicen. El error es de hecho es cuando se pasa por &nbsp;alto la prueba o se basa en una prueba inexistente, \u201cEl error &nbsp;grave\u201d en la sentencia del tribunal consiste en suponer una &nbsp;simulaci\u00f3n o concilio fraudulento donde lo \u00fanico que &nbsp;hay es un hombre con una depresi\u00f3n cr\u00edtica y una &nbsp;c\u00f3nyuge que a trav\u00e9s de la S.A.S. que representa, le &nbsp;compra algunos (sic) &nbsp;dada su gran competencia en la asesor\u00eda legal y financiera, &nbsp;as\u00ed se rescatan, en beneficio de todos, unas fincas que Ram\u00f3n &nbsp;Villa ya no es capaz de manejar. \u201cSe est\u00e1 violando un &nbsp;derecho sustancial concreto\u201d al limitar el poder negociar &nbsp;bienes que no est\u00e1n embargados so pretexto de que hay algunos &nbsp;procesos en curso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La colegiatura ad quem &nbsp;\u00abno dio aplicaci\u00f3n &nbsp;al principio de buena fe, El inter\u00e9s general prevalece sobre &nbsp;el inter\u00e9s particular. Prevalencia del contrato. Creemos que &nbsp;adem\u00e1s de injusto es ilegal e inconstitucional desconocer el &nbsp;contrato de compraventa de Ram\u00f3n Villa con la sociedad &nbsp;Criterio Legal basado en que Ram\u00f3n le firm\u00f3 unos &nbsp;pagar\u00e9s a la a primera esposa y le vendi\u00f3 unos bienes a &nbsp;la sociedad representada por la segunda c\u00f3nyuge. Vista as\u00ed &nbsp;la supuesta simulaci\u00f3n, estamos desconociendo los formalismos &nbsp;y seriedad del ordenamiento jur\u00eddico para darle v\u00eda &nbsp;libre a las pasiones humanas en perjuicio de la seguridad jur\u00eddica &nbsp;de la comunidad general. La decisi\u00f3n impugnada afecta el libre &nbsp;desarrollo de la personalidad puesto que limita las posibilidades &nbsp;negociales a todos los deudores, independientemente de su solvencia &nbsp;econ\u00f3mica y obliga a los terceros a hacer investigaciones &nbsp;exhaustivas de todos sus prospectos de contratantes, dando al traste &nbsp;el principio de celeridad e informalidad que rige el derecho &nbsp;comercial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;pruebas testimoniales realmente demuestran que &nbsp;\u00abRam\u00f3n Villa &nbsp;estaba Mal, pero de salud. Ram\u00f3n Villa mat\u00f3 al tigre y &nbsp;se asust\u00f3 con el cuero&#8230; (sic) &nbsp;el estr\u00e9s sostenido produce un s\u00edndrome de p\u00e1nico &nbsp;en personas de alto rendimiento como deportistas, artistas, &nbsp;empresarios\u2026 Tambi\u00e9n es claro que su salud se deterior\u00f3 &nbsp;al sentirse traicionado por su ex c\u00f3nyuge, con la que parece &nbsp;que continu\u00f3 con una relaci\u00f3n cercana y oculta. pero &nbsp;entre eso y realizar actos fraudulentos, hay mucha distancia\u2026 &nbsp;la presunci\u00f3n de buena fe, de inocencia, deben ser &nbsp;desvirtuadas con pruebas concretas y cre\u00edbles\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;lo expuesto se sigue que el tribunal infringi\u00f3 \u00ablas &nbsp;normas sustanciales contenidas en los art\u00edculos 1602 y 1618 &nbsp;del C\u00f3digo Civil que establecen como principios generales que &nbsp;el contrato es ley para las partes y que conocida la intenci\u00f3n &nbsp;de los contratantes debe estarse a ella m\u00e1s que a lo literal, &nbsp;ya que implican que se desconocieron los derechos del comprador en &nbsp;los negocios impugnados, es decir, se le desposey\u00f3 de sus &nbsp;bienes leg\u00edtimamente adquiridos a pesar de haber pagado el &nbsp;precio de los mismos y tal entuerto debe ser reparado revocando ambas &nbsp;sentencias de instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;An\u00e1lisis del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;comisi\u00f3n de un yerro f\u00e1ctico presupone que las &nbsp;inferencias probatorias sobre las que se edific\u00f3 el fallo del &nbsp;tribunal son manifiestamente contrarias al contenido objetivo de la &nbsp;prueba. Esto impone al recurrente la carga de realizar una cr\u00edtica &nbsp;concreta, sim\u00e9trica, razonada y coherente frente a las &nbsp;motivaciones del fallo que se estiman desacertadas, indicando con &nbsp;precisi\u00f3n las pifias en que incurri\u00f3 el ad quem &nbsp;al valorar la evidencia, y su relaci\u00f3n con la transgresi\u00f3n &nbsp;de la ley sustancial que se denuncia. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta precisa &nbsp;materia, la Sala ha explicado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;error de hecho (&#8230;) &nbsp;ocurre cuando se supone o pretermite la prueba, entendi\u00e9ndose &nbsp;que incurrir\u00e1 en la primera hip\u00f3tesis el juzgador que &nbsp;halla un medio en verdad inexistente o distorsiona el que s\u00ed &nbsp;obra para darle un significado que no contiene, y en la segunda &nbsp;situaci\u00f3n cuando ignora del todo su presencia o lo cercena en &nbsp;parte, para, en esta \u00faltima eventualidad, asignarle una &nbsp;significaci\u00f3n contraria o diversa. El error \u201cata\u00f1e &nbsp;a la prueba como elemento material del proceso, por creer el &nbsp;sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y &nbsp;debido a ella da por probado o no probado el hecho\u201d (G. J., t. &nbsp;LXXVIII, p\u00e1g. 313). Denunciada una de las anteriores &nbsp;posibilidades, el impugnador debe acreditar que la falencia endilgada &nbsp;es manifiesta y, adem\u00e1s, que es trascendente por haber &nbsp;determinado la resoluci\u00f3n reprochada (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;con la a\u00f1eja, reiterada y uniforme jurisprudencia de la &nbsp;Corporaci\u00f3n, el yerro f\u00e1ctico ser\u00e1 evidente o &nbsp;notorio, \u201ccuando su s\u00f3lo planteamiento haga brotar que &nbsp;el criterio\u201d del juez \u201cest\u00e1 por completo &nbsp;divorciado de la m\u00e1s elemental sind\u00e9resis; si se &nbsp;quiere, que repugna al buen juicio\u201d, lo que ocurre en aquellos &nbsp;casos en que \u00e9l \u201cest\u00e1 convicto de &nbsp;contraevidencia\u201d (sentencias de 11 de julio de 1990 y de 24 de &nbsp;enero de 1992), o cuando es \u201cde &nbsp;tal entidad que a primer golpe de vista ponga de manifiesto la &nbsp;contraevidencia de la determinaci\u00f3n adoptada en el fallo &nbsp;combatido con la realidad que fluya del proceso\u201d &nbsp;(sentencia 146 de 17 de octubre de 2006, exp. 06798-01). Dicho en &nbsp;t\u00e9rminos diferentes, significa que la providencia debe &nbsp;aniquilarse cuando aparezca claro que \u201cse estrell\u00f3 &nbsp;violentamente contra la l\u00f3gica o el buen sentido com\u00fan, &nbsp;evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir &nbsp;tozudamente en el mantenimiento de la decisi\u00f3n so pretexto de &nbsp;aquella autonom\u00eda\u201d (G. J., T. CCXXXI, p\u00e1gina &nbsp;644)\u00bb &nbsp;(CSJ SC 21 feb. 2012, rad. 2004-00649-01, reiterada en CSJ &nbsp;SC131-2018, 12 feb.). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;similar orientaci\u00f3n, se ha sostenido que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;partiendo de la base de que la discreta autonom\u00eda de los &nbsp;juzgadores de instancia en la apreciaci\u00f3n de las pruebas &nbsp;conduce a que los fallos lleguen a la Corte amparados en la &nbsp;presunci\u00f3n de acierto, es preciso subrayar que los errores de &nbsp;hecho que se les endilga deben ser ostensibles o protuberantes para &nbsp;que puedan justificar la infirmaci\u00f3n del fallo, justificaci\u00f3n &nbsp;que por lo tanto no se da sino en tanto quede acreditado que la &nbsp;estimaci\u00f3n probatoria propuesta por el recurrente es la \u00fanica &nbsp;posible frente a la realidad procesal, tornando por lo tanto en &nbsp;contraevidente la formulada por el juez; &nbsp;por el contrario, no producir\u00e1 tal resultado la decisi\u00f3n &nbsp;del sentenciador que no se aparta de las alternativas de razonable &nbsp;apreciaci\u00f3n que ofrezca la prueba o que no se impone frente a &nbsp;\u00e9sta como afirmaci\u00f3n il\u00f3gica y arbitraria, es &nbsp;decir, cuando s\u00f3lo se presente apenas como una posibilidad de &nbsp;que se haya equivocado. Se infiere de lo anterior, entonces, que &nbsp;cualquier ensayo cr\u00edtico sobre el \u00e1mbito probatorio que &nbsp;pueda hacer m\u00e1s o menos factible un nuevo an\u00e1lisis de &nbsp;los medios demostrativos apoyados en razonamientos l\u00f3gicos, no &nbsp;tiene virtualidad suficiente para aniquilar una sentencia si no va &nbsp;acompa\u00f1ado de la evidencia de equivocaci\u00f3n por parte &nbsp;del sentenciador\u00bb &nbsp;(CSJ SC, 8 sep. 2011, rad. 2007-00456-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;la motivaci\u00f3n del fallo de segunda instancia, el tribunal &nbsp;relacion\u00f3, a espacio, varios hechos indicativos de la &nbsp;mendacidad de las negociaciones cuestionadas en este tr\u00e1mite. &nbsp;As\u00ed, explic\u00f3 que quien se anunci\u00f3 como vendedor &nbsp;se encontraba atravesando una grave crisis econ\u00f3mica, al punto &nbsp;que afrontaba varios procesos ejecutivos en los que se hab\u00edan &nbsp;embargado parte de sus bienes, y que, justo por aquel entonces, &nbsp;transfiri\u00f3 \u00e1gilmente los dem\u00e1s activos que &nbsp;conservaba \u2013que a\u00fan no hab\u00edan sido cautelados\u2013 &nbsp;a la sociedad Criterio Legal SAS. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;colof\u00f3n de esas circunstancias inusuales, indicativas de la &nbsp;simulaci\u00f3n alegada, precis\u00f3 que no exist\u00eda &nbsp;rastro de la forma en la que se habr\u00eda transferido la exigua &nbsp;contraprestaci\u00f3n dineraria, y que, seg\u00fan el grupo de &nbsp;testigos cuya versi\u00f3n es m\u00e1s cre\u00edble \u2013por &nbsp;armonizar con el resto del material probatorio\u2013, el se\u00f1or &nbsp;Villa Montoya habr\u00eda seguido actuando como se\u00f1or y &nbsp;due\u00f1o de los bienes que dijo haber enajenado, hasta la fecha &nbsp;de su muerte. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;lugar de preocuparse por desvirtuar todas y cada una de esas &nbsp;inferencias, que permitieron al tribunal colegir que las compraventas &nbsp;celebradas entre el causante Villa Montoya y Criterio Legal SAS eran &nbsp;simuladas, las recurrentes se limitaron a proponer una lectura &nbsp;alternativa de cierta porci\u00f3n del material probatorio, que, en &nbsp;su sentir, permitir\u00eda arribar a una soluci\u00f3n opuesta a &nbsp;la que se adopt\u00f3 en el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;de otro modo, las demandadas se centraron &nbsp;en defender su visi\u00f3n personal del conflicto, y se &nbsp;desentendieron de la carga de refutar las &nbsp;deducciones sobre las que se edific\u00f3 la sentencia de segunda &nbsp;instancia, olvidando que al acusar al ad &nbsp;quem de una pifia f\u00e1ctica, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el recurrente m\u00e1s &nbsp;que disentir, se &nbsp;[debe &nbsp;ocupar] de &nbsp;acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador, &nbsp;labor\u00edo que reclama la singularizaci\u00f3n de los medios &nbsp;probatorios supuestos o preteridos; su &nbsp;puntual confrontaci\u00f3n con las conclusiones que de ellos &nbsp;extrajo -o debi\u00f3 extraer- el Tribunal y la exposici\u00f3n &nbsp;de la evidencia de la equivocaci\u00f3n, &nbsp;as\u00ed como de su trascendencia en la determinaci\u00f3n &nbsp;adoptada (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ AC6243-2016, 26 oct.). &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;agregar que la metodolog\u00eda empleada en desarrollo del cargo &nbsp;resulta t\u00e9cnicamente inadmisible, porque busca que el debate &nbsp;procesal se centre en el contenido material de las pruebas, y no en &nbsp;la labor de valoraci\u00f3n que de ellas hiciera la colegiatura ad &nbsp;quem, que es el objeto del que se ocupa &nbsp;el segundo motivo de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;la teorizaci\u00f3n que proponen las convocadas involucra &nbsp;\u00fanicamente algunas probanzas \u2013las que favorecer\u00edan &nbsp;su versi\u00f3n de los hechos\u2013, pero deja de lado muchas &nbsp;otras, precisamente sobre las que se construy\u00f3 el fallo &nbsp;estimatorio de las pretensiones de simulaci\u00f3n. Ello equivale a &nbsp;decir que el \u00fanico cargo formulado es incompleto, pues no &nbsp;intent\u00f3 desandar los pasos del tribunal para derruir &nbsp;todos y cada uno de los pilares que sirvieron de apoyo a la decisi\u00f3n &nbsp;que clausur\u00f3 la segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, &nbsp;en punto a ese defecto de t\u00e9cnica, que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;no puede la Corte abordar un examen exhaustivo &nbsp;de todo el litigio, sino que su misi\u00f3n termina donde la &nbsp;acusaci\u00f3n acaba, y si tal &nbsp;impugnaci\u00f3n es deficitaria, porque algunos argumentos o &nbsp;elementos probatorios invocados por el Tribunal quedaron al margen de &nbsp;la censura, porque fueron omitidos por el casacionista, &nbsp;que respecto de ellos dej\u00f3 de explicar en qu\u00e9 consiste &nbsp;la infracci\u00f3n a la ley, cu\u00e1l su incidencia en el &nbsp;dispositivo de la sentencia &nbsp;y en qu\u00e9 direcci\u00f3n debe &nbsp;buscarse el restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada, &nbsp;no puede la Corte completar la &nbsp;impugnaci\u00f3n. En suma, el &nbsp;ataque en casaci\u00f3n supone el arrasamiento de todos los pilares &nbsp;del fallo, pues mientras subsistan &nbsp;algunos, suficientes para soportar el fallo, este &nbsp;pasar\u00e1 indemne\u00bb (CSJ SC, &nbsp;2 abr. 2004, rad. 6985 reiterada en CSJ SC, 29 jun. 2012, rad. &nbsp;2001-00044-01)\u00bb (CSJ AC2680-2020, 19 oct.). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si &nbsp;bien en la introducci\u00f3n del cargo se mencion\u00f3 &nbsp;tangencialmente que la violaci\u00f3n indirecta de la ley &nbsp;sustancial pudo deberse a errores de derecho, no encuentra la Sala &nbsp;que, como era imperativo, se hubieran identificado las normas &nbsp;probatorias transgredidas por el tribunal, y tampoco se advierte que &nbsp;tal variable pudiera deducirse de una lectura razonable de la demanda &nbsp;de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, aun de entender que en la misma censura se quisieron &nbsp;amalgamar alegatos constitutivos de yerros de hecho y de derecho, lo &nbsp;cierto es que ninguno de esos hipot\u00e9ticos dislates fue &nbsp;sustentado de manera formalmente apropiada, lo que determina la &nbsp;inadmisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;optar por la v\u00eda indirecta, las impugnantes deb\u00edan &nbsp;acreditar que la decisi\u00f3n del tribunal obedeci\u00f3 a un &nbsp;desacierto grosero y trascendente en la &nbsp;valoraci\u00f3n de la evidencia. Sin embargo, de ese traspi\u00e9 &nbsp;no se tuvo noticia, porque las libelistas se limitaron a &nbsp;exponer su particular ex\u00e9gesis del material probatorio, como &nbsp;alternativa a la que sirvi\u00f3 para fundar la decisi\u00f3n &nbsp;impugnada, reparo que as\u00ed formulado tiene la entidad de un &nbsp;alegato de instancia, incompatible con las exigencias del recurso de &nbsp;casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, se &nbsp;impone inadmitir la demanda en estudio, con apoyo en el art\u00edculo &nbsp;346-1 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;DECLARAR INADMISIBLE la demanda de &nbsp;casaci\u00f3n presentada por Clara Cecilia Garc\u00eda Paniagua y &nbsp;Criterio Legal SAS contra la sentencia de 20 de agosto de 2020, &nbsp;dictada en el marco de este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;Por secretar\u00eda, devu\u00e9lvase &nbsp;el expediente al tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;y c\u00famplase &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ AC8716-2017, 18 dic., entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ SC8702-2017, 20 jun., entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ SC, 9 ago. 2010, rad. 2004-00524-01, entre otras. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC699-2022 (2012-00675-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; AC699-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 05001-31-03-005-2012-00675-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticuatro de febrero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinte (20) de mayo dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide sobre la admisibilidad de la demanda de sustentaci\u00f3n &nbsp;del recurso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-63198","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63198","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=63198"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63198\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=63198"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=63198"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=63198"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}