{"id":63199,"date":"2024-05-20T21:00:04","date_gmt":"2024-05-20T21:00:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac703-2022-2007-00488-01\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:04","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:04","slug":"ac703-2022-2007-00488-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac703-2022-2007-00488-01\/","title":{"rendered":"AC 703 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC703-2022 (2007-00488-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC703-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 05001-31-03-014-2007-00488-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticuatro de febrero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinte (20) de mayo dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide &nbsp;sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n que &nbsp;interpusieron los convocantes frente a la sentencia de 23 &nbsp;de junio de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en el proceso verbal &nbsp;promovido por Mar\u00eda Helena, Luis Eduardo, Martha Luz y Gloria &nbsp;Cecilia Guti\u00e9rrez Mu\u00f1oz y los herederos de Pascual &nbsp;Guti\u00e9rrez Pizano, contra Alianza &nbsp;Fiduciaria S.A., Proyekta Ltda. y Carlos Eduardo Mej\u00eda &nbsp;Guti\u00e9rrez. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Al reformar su &nbsp;escrito inicial, los actores pidieron declarar que su contraparte &nbsp;inobserv\u00f3 las estipulaciones del \u00abcontrato &nbsp;denominado \u201cFideicomiso ADM Mirador Santa Catalina \u2013 &nbsp;Comodato precario\u201d, contenido en la escritura p\u00fablica &nbsp;n.\u00ba 1422 de septiembre 27 de 2004, otorgada en la Notar\u00eda &nbsp;Tercera (&#8230;) de &nbsp;Envigado\u00bb. En consecuencia, solicitaron resolver esa &nbsp;convenci\u00f3n, y condenar a la parte incumplida a retornar a los &nbsp;fideicomitentes, hoy demandantes, \u00abla &nbsp;titularidad de los inmuebles\u00bb transferidos al &nbsp;patrimonio aut\u00f3nomo, as\u00ed como a pagar \u00ablos &nbsp;perjuicios causados por el incumplimiento, que se estiman en la suma &nbsp;de $1.000.000.000\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En forma &nbsp;subsidiaria, reclamaron que se dispusiera el cumplimiento de lo &nbsp;pactado en el referido contrato de fiducia, \u00abordenando &nbsp;a los demandados a pagar solidariamente a los demandantes el saldo &nbsp;del precio adeudado (&#8230;) el &nbsp;cual asciende a $4.972.487.400\u00bb, junto con los &nbsp;r\u00e9ditos moratorios que se hubieran generado y los perjuicios &nbsp;por la inobservancia contractual, tasados en la misma cantidad &nbsp;se\u00f1alada previamente ($1.000.000.000). &nbsp;<\/p>\n<p>Como segundas &nbsp;y terceras pretensiones subsidiarias, solicitaron que se declarara &nbsp;que \u00abla real voluntad de las partes al &nbsp;suscribir el contrato \u201cFideicomiso ADM Mirador Santa Catalina \u2013 &nbsp;Comodato precario\u201d (&#8230;) fue &nbsp;el de (sic) constituir &nbsp;una fiducia en garant\u00eda a trav\u00e9s de la cual se les &nbsp;garantizara el pago del precio a los fideicomitentes\u00bb; &nbsp;que ese pacto fue incumplido, y que, por lo mismo, deb\u00eda &nbsp;resolverse o cumplirse forzadamente, en ambos casos, indemnizando los &nbsp;perjuicios causados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuaci\u00f3n &nbsp;procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Los &nbsp;convocantes, actuando como promitentes vendedores, prometieron &nbsp;enajenar en favor de Proyeckta Ltda. y Carlos &nbsp;Eduardo Mej\u00eda Guti\u00e9rrez una porci\u00f3n de la &nbsp;finca La Gloria, ubicada en el municipio de Envigado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;precio se pact\u00f3 la suma de $3.935.201.000, la cual se cubrir\u00eda &nbsp;a trav\u00e9s de (i) \u00abobras completas &nbsp;de urbanismo (&#8230;) &nbsp;sobre aquella porci\u00f3n de tierra que hace parte del proyecto &nbsp;\u201cMirador de Santa Catalina\u201d, que los promitentes &nbsp;vendedores conservan y no est\u00e1n incluidas en la promesa\u00bb, &nbsp;valoradas en $1.672.487.000; (ii) \u00abun &nbsp;segundo contado, en el pago (&#8230;) de &nbsp;lo que se adeude por concepto de impuesto &nbsp;predial e INVAL\u00bb, que se tas\u00f3 &nbsp;provisionalmente en $65.000.000; (iii) \u00abun &nbsp;tercer contado, por valor de $55.571.520, que los promitentes &nbsp;vendedores le adeudan a los promitentes compradores por la ejecuci\u00f3n &nbsp;de dise\u00f1o y urbanismo para acceder a la licencia respectiva\u00bb; &nbsp;y (iv) el saldo, \u00abmediante pago en &nbsp;efectivo a partir del momento de haberse logrado el equilibrio, &nbsp;entendiendo por la preventa de por lo menos 27.400 metros cuadrados &nbsp;sobre las tierras prometidas en venta, pago que se ir\u00eda &nbsp;desembolsando (&#8230;) por &nbsp;la entidad fiduciaria que est\u00e1 encargada de recibir los &nbsp;dineros de los compradores de las parcelas individuales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;partes acordaron suscribir un \u00abencargo &nbsp;fiduciario, a fin de que la entidad respectiva perciba los pagos de &nbsp;los interesados en la compra de las parcelas individuales, garantice &nbsp;la correcta inversi\u00f3n de los recursos en las distintas etapas &nbsp;de ejecuci\u00f3n del proyecto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s &nbsp;de la promesa de compraventa, los ahora litigantes celebraron un &nbsp;contrato de mandato, mediante el cual confirieron a la sociedad &nbsp;Proyekta Ltda. y al se\u00f1or Mej\u00eda &nbsp;Guti\u00e9rrez la facultad de \u00abadministrar &nbsp;y ofrecer en venta a terceras personas los lotes de terreno que, &nbsp;haciendo parte de la finca La Gloria, no est\u00e1n incluidos en el &nbsp;contrato de promesa de compraventa\u00bb. &nbsp;All\u00ed tambi\u00e9n se pact\u00f3 que las potestades &nbsp;delegadas \u00abcomprenden &nbsp;la de recaudar por intermedio de Alianza Fiduciaria S.A. los &nbsp;productos y celebrar los contratos pertinentes a la administraci\u00f3n &nbsp;de dichos bienes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;cumplimiento de las anteriores convenciones, \u00abse &nbsp;acudi\u00f3 a la sociedad Alianza Fiduciaria S.A. &nbsp;(&#8230;), ante quien &nbsp;se expusieron los hechos, los acept\u00f3, y en desarrollo de los &nbsp;mismos, procedi\u00f3 a elaborar la escritura p\u00fablica [n.\u00ba &nbsp;1422 de 27 de septiembre de 2004] &nbsp;que contiene el contrato de fiducia en garant\u00eda (&#8230;), &nbsp;en la cual recibi\u00f3 el derecho de dominio y posesi\u00f3n de &nbsp;todos los inmuebles que hac\u00edan parte de los dos contratos, el &nbsp;de promesa de compraventa y el de mandato comercial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No &nbsp;obstante, \u00aben el contrato de fiducia mercantil, &nbsp;redactado por Alianza Fiduciaria S.A. (&#8230;), &nbsp;inexplicablemente estableci\u00f3 en ese texto como \u201cbeneficiarios\u201d &nbsp;a los deudores contractuales Proyekta Ltda. y Carlos Eduardo Mej\u00eda &nbsp;Guti\u00e9rrez, quienes adeudaban el precio de los inmuebles objeto &nbsp;de promesa de compraventa y eran los mandatarios (futuros deudores de &nbsp;los dineros surgidos de las ventas) en el contrato de mandato &nbsp;comercial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;secuela de ese yerro, el precio de la transferencia inmobiliaria no &nbsp;fue cubierto totalmente, a pesar de que las parcelaciones que &nbsp;conforman el proyecto \u201cMirador de Santa Catalina\u201d habr\u00edan &nbsp;sido vendidas en su totalidad. Asimismo, y ya en el marco del &nbsp;contrato de mandato, los mandatarios enajenaron algunos de los bienes &nbsp;objeto del encargo, pero no entregaron a los mandantes los dineros &nbsp;correspondientes a dichas operaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Similarmente, &nbsp;\u00abel abono (&#8230;) de &nbsp;las obras completas de urbanismo tampoco ha sido cumplido, porque el &nbsp;recibo de la primera etapa, de las seis que conforman el proyecto, &nbsp;fue recibida (sic) con &nbsp;observaciones tanto del Departamento de Planeaci\u00f3n, por no &nbsp;cumplimiento de obligaciones urban\u00edsticas de parcelaci\u00f3n, &nbsp;como obligaciones ambientales pendientes de intervenciones no &nbsp;autorizadas sobre las corrientes naturales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;fiduciaria demandada, \u00abal entregar los dineros &nbsp;recaudados sin ning\u00fan control, incurri\u00f3 en el &nbsp;incumplimiento de sus obligaciones\u00bb. Adem\u00e1s, &nbsp;\u00abcon base en la designaci\u00f3n de &nbsp;beneficiarios que Alianza Fiduciaria S.A. hizo de los &nbsp;compradores\u2013deudores\u2013mandatarios, les entreg\u00f3 &nbsp;dineros a ellos y estos dispusieron libremente de los mismos y a &nbsp;consecuencia de ello, los fideicomitentes propietarios de los bienes &nbsp;no recibieron la totalidad del precio, no entregaron las obras que &nbsp;hac\u00edan parte del precio, tampoco cuentas comprobadas (sic) &nbsp;y no saben el destino final de 4000 m2 de &nbsp;tierra\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuaci\u00f3n &nbsp;procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enterada &nbsp;del auto admisorio de la demanda, Proyekta Ltda. se opuso al petitum, &nbsp;y formul\u00f3 las excepciones que denomin\u00f3 \u00abcumplimiento &nbsp;de las obligaciones por parte de la demandada Proyekta\u00bb; &nbsp;\u00abinexistencia de las obligaciones de pagar &nbsp;saldos pendientes\u00bb; \u00abfalta de &nbsp;nexo causal entre el perjuicio y la conducta de la demandada\u00bb; &nbsp;\u00abcompensaci\u00f3n, transacci\u00f3n y cosa &nbsp;juzgada\u00bb; \u00abirrevocabilidad del &nbsp;contrato de fiducia\u00bb, y \u00abmala &nbsp;fe\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A su turno, &nbsp;Alianza Fiduciaria S.A. propuso las defensas de \u00abintangibilidad &nbsp; del contrato de fiducia\u00bb; \u00abno &nbsp;es funci\u00f3n del juzgador modificar los contratos\u00bb; &nbsp;\u00abausencia de simulaci\u00f3n\u00bb; &nbsp;\u00abla reserva mental no produce efectos &nbsp;jur\u00eddicos\u00bb; \u00abel &nbsp;contrato de &nbsp;fiducia s\u00ed refleja la voluntad de las partes\u00bb; &nbsp;\u00ablos demandantes renunciaron a la condici\u00f3n &nbsp;resolutoria\u00bb; \u00abfalta de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00bb; &nbsp;\u00abinoponibilidad a Alianza del contrato de &nbsp;promesa y mandato\u00bb; \u00abcar\u00e1cter &nbsp;vinculante solo del contrato de fiducia\u00bb; \u00abfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n pasiva\u00bb; \u00abinexistencia &nbsp;de obligaci\u00f3n a cargo de Alianza\u00bb; &nbsp;\u00abseparaci\u00f3n patrimonial\u00bb; &nbsp;\u00abcumplimiento del contrato de fiducia por parte &nbsp;de Alianza Fiduciaria\u00bb; \u00abausencia &nbsp;de mora\u00bb; \u00abvalor del &nbsp;contrato &nbsp;de fiducia\u00bb; y \u00abprescripci\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n de nulidad relativa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el &nbsp;se\u00f1or Mej\u00eda Guti\u00e9rrez excepcion\u00f3 \u00abpago &nbsp;de las obligaciones por parte del codemandado Carlos Eduardo Mej\u00eda\u00bb; &nbsp;\u00abinexistencia de las obligaciones de pagar &nbsp;saldos pendientes\u00bb; \u00abfalta del &nbsp;nexo causal entre el perjuicio y la conducta de la demandada\u00bb; &nbsp;\u00abcompensaci\u00f3n\u00bb; &nbsp;\u00abtransacci\u00f3n y cosa juzgada\u00bb; &nbsp;e \u00abirrevocabilidad del contrato de fiducia y &nbsp;mala fe\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;sentencia de 10 de diciembre de 2020, el Juzgado Dieciocho Civil del &nbsp;Circuito de Medell\u00edn desestim\u00f3 los reclamos de los &nbsp;demandantes, tras considerar que estos no demostraron el &nbsp;incumplimiento del contrato de fiducia mercantil, \u00fanica &nbsp;cuesti\u00f3n sobre la que gravit\u00f3 su petitum. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;actores interpusieron oportunamente el recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>El tribunal &nbsp;confirm\u00f3 el fallo emitido por el juzgador a quo, con &nbsp;apoyo en los siguientes razonamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>(i)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;primer reparo de los demandantes est\u00e1 relacionado \u00abcon &nbsp;la naturaleza que debi\u00f3 tener el contrato de fiducia &nbsp;mercantil, arguyendo que la verdadera intenci\u00f3n de las partes &nbsp;era la celebraci\u00f3n de un contrato de fiducia en garant\u00eda &nbsp;en el cual los fideicomitentes detentaran simult\u00e1neamente la &nbsp;calidad de beneficiarios para recibir de la fiduciaria los dineros &nbsp;que se iban percibiendo como producto de las enajenaciones de &nbsp;inmuebles a terceros a trav\u00e9s de la constituci\u00f3n de &nbsp;encargos fiduciarios individuales y la restituci\u00f3n a t\u00edtulo &nbsp;de beneficio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;ese alegato agreg\u00f3 que existi\u00f3 \u00abun &nbsp;error en la designaci\u00f3n de una parte contractual y en los &nbsp;reparos presentados frente a la sentencia de primera instancia\u00bb, &nbsp;por lo que \u00abse pidi\u00f3 una interpretaci\u00f3n &nbsp;extensiva del contrato, la cual trascendiera de la simple &nbsp;denominaci\u00f3n asignada, para entender que en su verdadera &nbsp;esencia se refer\u00eda a la garant\u00eda de pago de los dineros &nbsp;que correspond\u00edan a los demandantes por la entrega de los &nbsp;predios en los cuales se desarrollar\u00eda el proyecto &nbsp;inmobiliario Mirador de Santa Catalina P.H.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hecho ese compendio, no debe desconocerse que \u00abla &nbsp;celebraci\u00f3n del contrato de fiducia mercantil guarda relaci\u00f3n &nbsp;con el contrato de promesa y con el de mandato, porque la celebraci\u00f3n &nbsp;(sic) de todos ellos &nbsp;busc\u00f3 el objetivo com\u00fan relacionado con la construcci\u00f3n &nbsp;de un proyecto inmobiliario y la venta de unos lotes de terreno sobre &nbsp;predios que eran propiedad de los demandantes\u00bb. Sin &nbsp;embargo, los t\u00e9rminos de ese negocio fiduciario no permiten &nbsp;sostener que Alianza Fiduciaria S.A. hubiera adquirido compromisos de &nbsp;pago frente a los ahora demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cabe &nbsp;anotar que esa convenci\u00f3n, instrumentada en la escritura &nbsp;p\u00fablica n.\u00ba 1422 de 27 de septiembre de 2009, \u00abda &nbsp;cuenta del libre consentimiento y de la aceptaci\u00f3n de los &nbsp;t\u00e9rminos en los que se pact\u00f3 el contrato de fiducia &nbsp;mercantil; el cual tuvieron a su disposici\u00f3n y sin ser &nbsp;compelidos a firmarlo si no estaban de acuerdo o no comprend\u00edan &nbsp;su contenido, puesto que no obra prueba que los fideicomitentes &nbsp;\u2013demandantes\u2013 fueran enga\u00f1ados o forzados o &nbsp;inducidos dolosamente a emitir su voluntad en tal sentido o lo que &nbsp;estaban buscando era otro tipo de negocio jur\u00eddico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;probanzas recaudadas sugieren que, \u00aba pesar del &nbsp;limitado entendimiento de las partes, asintieron en la celebraci\u00f3n &nbsp;del contrato de fiducia mercantil firmando una escritura p\u00fablica &nbsp;para tal efecto, lo cual permite dilucidar que del texto del contrato &nbsp;y de la comunicaci\u00f3n escrita que luego se mantuvieron con la &nbsp;entidad fiduciaria, se evidencia que la fiduciaria fue muy clara al &nbsp;momento de exponer el alcance de sus obligaciones como vocera y &nbsp;administradora del patrimonio aut\u00f3nomo, deslig\u00e1ndose de &nbsp;las obligaciones derivadas de contratos antecedentes como el de &nbsp;promesa de compraventa en el cual no intervino, ni fue parte\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(vi) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aun &nbsp;cuando \u00aben el clausulado del contrato &nbsp;preparatorio se estipul\u00f3 la necesidad de constituir una &nbsp;garant\u00eda a trav\u00e9s de una fiduciaria, del contenido de &nbsp;la cl\u00e1usula no se desprende inequ\u00edvocamente la &nbsp;obligaci\u00f3n o compromiso de celebrarse una fiducia en la &nbsp;modalidad de garant\u00eda, m\u00e1xime que la fiduciaria no hizo &nbsp;parte de la promesa de compraventa, por lo que frente a dicho &nbsp;contrato preparatorio de otro, no asumi\u00f3 responsabilidad &nbsp;alguna; como bien lo ilustr\u00f3 el Juzgado de primera instancia &nbsp;atendiendo a la finalidad perseguida, lo propio era la constituci\u00f3n &nbsp;de una fideicomiso inmobiliario para velar por la correcta &nbsp;administraci\u00f3n de dos tipos de recursos, a) de los bienes &nbsp;sobre los que se desarrollar\u00eda el proyecto inmobiliario y b) &nbsp;del dinero depositado por los beneficiarios de \u00e1rea que ser\u00edan &nbsp;los adquirentes finales de las unidades inmobiliarias resultantes; &nbsp;siendo consecuentes, de esta forma se pact\u00f3 la fiducia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(vii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se &nbsp;insiste en que \u00abde la prueba testimonial y &nbsp;documental no se evidencia una desviaci\u00f3n en la intenci\u00f3n &nbsp;de las partes ni se vislumbra inducci\u00f3n en error en los &nbsp;demandantes al momento de designar a los beneficiarios en el convenio &nbsp;de fiducia mercantil; al advertirse de su dicho que fue un &nbsp;desconocimiento de los tecnicismos que rodean este tipo de negocios, &nbsp;el hecho de no ilustrarse al momento de negociar el clausulado final &nbsp;y suscribir el contrato\u00bb; es decir, no se vislumbra &nbsp;\u00abla existencia de una causal de nulidad &nbsp;relativa derivada de un vicio del consentimiento en los t\u00e9rminos &nbsp;del art\u00edculo 1508 del C.C., al no probarse la presencia de &nbsp;coerci\u00f3n, fuerza o dolo que indujeran a los demandantes para &nbsp;la firma del contrato de fiducia mercantil, reservando el car\u00e1cter &nbsp;de beneficiarios a otros sujetos de derecho; beneficiarios que se &nbsp;obligaron a retribuir beneficios a los fideicomitentes por su aporte &nbsp;de los inmuebles al patrimonio aut\u00f3nomo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(viii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;id\u00e9ntica orientaci\u00f3n, \u00absobre la &nbsp;aseveraci\u00f3n relacionada con la simulaci\u00f3n del contrato &nbsp;cuyo incumplimiento se alega, basta servirse de las consideraciones &nbsp;antedichas y de la valoraci\u00f3n probatoria que hizo el Juzgado &nbsp;de primera instancia, al centrar la carga probatoria en la parte &nbsp;demandante en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 167 del CGP; la &nbsp;cual no demostr\u00f3 la celebraci\u00f3n de un acuerdo &nbsp;simulatorio relativo con el \u00e1nimo de disfrazar un contrato de &nbsp;fiducia en garant\u00eda mediante otro de fiducia inmobiliaria; por &nbsp;el contrario lo que se prob\u00f3 fue que entre la fiduciaria, los &nbsp;fideicomitentes y los beneficiarios, se suscribi\u00f3 un convenio &nbsp;en el cual quedaron clara y plenamente establecidos los derechos y &nbsp;obligaciones de los intervinientes en el mismo, sin intenci\u00f3n &nbsp;alguna de disfrazar u ocultar otro tipo de negocio jur\u00eddico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(x) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;acuerdo con \u00ablos presupuestos que sirven de &nbsp;fundamento a las pretensiones, lo propio es acreditar la celebraci\u00f3n &nbsp;del contrato y a pesar que la parte demandante buscaba demostrar que &nbsp;se trataba de una fiducia en garant\u00eda, dados los rasgos &nbsp;particulares del negocio jur\u00eddico analizado, no cabe duda que &nbsp;se trata de una fiducia inmobiliaria; siendo elemento basilar para &nbsp;examinar el alcance de las obligaciones de cada una de las partes, en &nbsp;el entendido que a los demandantes\u2013promitentes vendedores y &nbsp;mandantes, se les tratar\u00e1 como como fideicomitentes y no como &nbsp;beneficiarios; a los promitentes compradores\u2013mandatarios como &nbsp;beneficiarios; y a Alianza Fiduciaria S.A. como la fiduciaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(xi) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Interpretando &nbsp;\u00ablo acontecido en el desarrollo de los negocios &nbsp;jur\u00eddicos y atendiendo a la finalidad que persiguen, [se] &nbsp;reitera que se trata de contratos coligados pero entendidos en su &nbsp;sentido natural; la voluntad de las partes qued\u00f3 plasmada en &nbsp;el clausulado del contrato de fiducia inmobiliaria, al tiempo que en &nbsp;los contratos de promesa y mandato no se contempla la intervenci\u00f3n &nbsp;de la sociedad fiduciaria; as\u00ed es que mal har\u00eda el &nbsp;Juzgador en hacerle extensivo a la fiduciaria una obligaci\u00f3n &nbsp;propia de la promesa de venta como es el pago del precio, porque ello &nbsp;compete exclusivamente a los promitentes compradores o mandatarios o &nbsp;beneficiaros y as\u00ed lo dej\u00f3 claro Alianza Fiduciaria &nbsp;S.A. en varias comunicaciones, no obstante, el an\u00e1lisis de las &nbsp;obligaciones puntuales ser\u00e1 objeto del siguiente problema &nbsp;jur\u00eddico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(xii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, \u00abla parte demandante no &nbsp;acredit\u00f3 ni el vicio en el consentimiento ni la simulaci\u00f3n &nbsp;relativa al interior del contrato de fiducia, al no probar el error, &nbsp;la fuerza o el dolo o que las partes se pusieron de acuerdo para &nbsp;ocultar una fiducia en garant\u00eda camuflada en una fiducia &nbsp;inmobiliaria; ratific\u00e1ndose que los demandantes ostentan el &nbsp;car\u00e1cter de fiduciantes sin que pueda predicarse las &nbsp;atribuciones o derechos de beneficiarios. Y frente a la coligaci\u00f3n &nbsp;contractual, el hecho de la relaci\u00f3n entre los contratos por &nbsp;tener un fin com\u00fan no permite hacer extensivas las &nbsp;obligaciones de uno hacia los dem\u00e1s para arribar al &nbsp;incumplimiento que pretende se declare\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(xiii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es &nbsp;evidente que \u00abel incumplimiento [alegado]se &nbsp;limit\u00f3 al contrato de fiducia, de este modo se expuso en la &nbsp;reforma de la demanda, delimitando el objeto del litigio a este &nbsp;asunto, lo que releva a este Despacho de estudiar incumplimientos &nbsp;adicionales que pueden predicarse del contrato de promesa de &nbsp;compraventa o del mandato, porque a pesar de la comunicaci\u00f3n y &nbsp;coligaci\u00f3n que se estableci\u00f3, no permite extender al &nbsp;contrato de fiducia inmobiliaria a la obligaci\u00f3n de pagar el &nbsp;precio que qued\u00f3 pactada en el contrato de promesa y vincul\u00f3 &nbsp;exclusivamente a Carlos Mej\u00eda Guti\u00e9rrez y a Proyekta &nbsp;Ltda.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(xiv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;demandantes tampoco probaron \u00abel estado actual &nbsp;del desarrollo del proyecto inmobiliario, esto es, si el per\u00edodo &nbsp;operativo se est\u00e1 cumpliendo en una etapa determinada y si se &nbsp;reunieron los requisitos para exigir el cumplimiento de estas &nbsp;instrucciones por parte de la codemandada\u2013fiduciaria. De lo &nbsp;sostenido en el escrito de demanda y en las pruebas documentales, se &nbsp;colige que el tiempo de cinco a\u00f1os dispuesto para la ejecuci\u00f3n &nbsp;del per\u00edodo operativo se super\u00f3 con creces, sin que por &nbsp;ello pueda predicarse el cumplimiento de la totalidad de los &nbsp;requisitos t\u00e9cnicos y financieros para imponer la observancia &nbsp;de estas instrucciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(xv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n &nbsp;debe se\u00f1alarse que \u00abAlianza Fiduciaria &nbsp;S.A. fue demandada de forma directa y no se hizo frente al sujeto de &nbsp;derecho sin personalidad \u2013patrimonio aut\u00f3nomo\u2013, lo &nbsp;que permite reafirmar los argumentos expuestos, porque en nombre &nbsp;propio la fiduciaria est\u00e1 llamada a responder en el evento que &nbsp;se demuestren falencias en su gesti\u00f3n como entidad financiera, &nbsp;pero su vinculaci\u00f3n tanto al contrato como al proceso viene &nbsp;dada por la administraci\u00f3n que se le deleg\u00f3 del &nbsp;patrimonio aut\u00f3nomo. La estructuraci\u00f3n de la fiducia &nbsp;genera que el retorno de beneficios \u2013pago\u2013 a los &nbsp;fideicomitentes se haga con los recursos recibidos de los &nbsp;beneficiarios de \u00e1rea y una vez se verifique la vinculaci\u00f3n &nbsp;de las unidades inmobiliarias suficientes para que se encuentre en el &nbsp;per\u00edodo operativo, situaci\u00f3n que debi\u00f3 probarse &nbsp;por la parte demandante para determinar la omisi\u00f3n o &nbsp;negligencia de alguno de los demandados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(xvi) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;si fuera poco, \u00abse demostr\u00f3 la &nbsp;retribuci\u00f3n de beneficios \u2013pago\u2013 por parte de los &nbsp;beneficiarios a los fideicomitentes; y frente a dicho pago, no existe &nbsp;prueba en contrario que lo desacredite, en el entendido que quedara &nbsp;pendiente dinero alguno. El supuesto reconocimiento expreso de la &nbsp;deuda al que aluden los demandantes se refiere a un momento &nbsp;espec\u00edfico del devenir contractual, pero la indeterminaci\u00f3n &nbsp;en cuanto a las cifras que sustentan el incumplimiento en la &nbsp;obligaci\u00f3n de pagar el precio impide que el Juzgador se &nbsp;adentre en un estudio puntual o que logre determinar con certeza que &nbsp;sumas se adeudan\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(xvii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Similarmente, &nbsp;\u00abcomo argumento en contra de los demandantes, &nbsp;se verifica la total satisfacci\u00f3n de las obligaciones &nbsp;pecuniarias en favor de Beatriz y Amparo Guti\u00e9rrez Mu\u00f1oz &nbsp;como lo expusieron en el interrogatorio de parte y como se colige de &nbsp;la celebraci\u00f3n de un contrato de transacci\u00f3n, &nbsp;declarando haber recibido de manos de los promitentes compradores la &nbsp;totalidad del dinero acordado. A su turno, los beneficiarios ten\u00edan &nbsp;la carga de demostrar el retorno de beneficios en favor de los &nbsp;fideicomitentes \u2013pago\u2013 y su carga probatoria se encamin\u00f3 &nbsp;hacia tal fin como se verifica con los documentos anexos a la &nbsp;contestaci\u00f3n de la demanda y con la relaci\u00f3n de pagos &nbsp;obrante a folios (&#8230;), &nbsp;as\u00ed como con los cheques librados a t\u00edtulo de &nbsp;devoluci\u00f3n de aportes por parte de la fiduciaria en favor de &nbsp;los demandantes y los terceros que ellos indicaban\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(xviii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;aludida \u00abindeterminaci\u00f3n en las &nbsp;acreencias hipot\u00e9ticamente pendientes y la falta de claridad &nbsp;en cuanto a las supuestas obligaciones insolutas, entorpecen la labor &nbsp;del Juez en torno al esclarecimiento del posible incumplimiento y la &nbsp;determinaci\u00f3n de su entidad. La parte demandante no sabe a &nbsp;ciencia cierta \u2013y tampoco logra despejarlo\u2013 el estado del &nbsp;proyecto constructivo, las obligaciones pendientes, las sumas debidas &nbsp;en desarrollo del proyecto inmobiliario de la parcelaci\u00f3n &nbsp;Mirador de Santa Catalina P.H., falta de claridad que la parte &nbsp;demandante busc\u00f3 suplir a trav\u00e9s de la incorporaci\u00f3n &nbsp;de una pretensi\u00f3n referida a la obligaci\u00f3n de rendir &nbsp;cuentas a cargo de Alianza Fiduciaria S.A.; sin embargo por ser ajena &nbsp;al tipo de tr\u00e1mite que se sigue en el caso concreto no es &nbsp;posible estudiarla ni tiene cabida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(xix) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;reafirmar \u00abel cumplimiento en cabeza de los &nbsp;demandados, de los medios de prueba se desprende que resultaron en &nbsp;total 35 lotes de los que se vendieron 33, lo que permite derribar la &nbsp;afirmaci\u00f3n que se deben $1.300.000.000. De los 7 lotes &nbsp;transferidos en virtud del contrato de mandato,3 fueron vendidos y de &nbsp;ello da fe la cesi\u00f3n de derechos fiduciarios por $780.491.333 &nbsp;y los cuatro restantes se reintegraron al patrimonio de los &nbsp;demandantes. La transferencia se dio por medio de la escritura &nbsp;p\u00fablica No. 2088 del 7 de diciembre de 2006\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(xx) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;prestaci\u00f3n que ata\u00f1e al \u00abpago &nbsp;del precio en favor de los demandantes est\u00e1 sometida a la &nbsp;condici\u00f3n suspensiva de la enajenaci\u00f3n a terceros de la &nbsp;totalidad de los lotes resultantes y a la fecha de contestaci\u00f3n &nbsp;de la demanda, faltaban dos lotes por vender, devini\u00e9ndose que &nbsp;no hab\u00eda surgido la obligaci\u00f3n en favor de los &nbsp;demandantes. En el mismo sentido de la consideraci\u00f3n que se &nbsp;viene haciendo sobre la prueba del cumplimiento de la obligaci\u00f3n &nbsp;de pago (&#8230;) se &nbsp;contempl\u00f3 el estado de cuenta y resumen de pagos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(xxi) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, puede colegirse que \u00aba) el pago del &nbsp;precio fue una obligaci\u00f3n expresa del contrato de promesa de &nbsp;compraventa; b) si bien puede hacerse extensivo al contrato de &nbsp;fiducia por un dos cl\u00e1usulas puntuales, no termina siendo &nbsp;imputable a la entidad fiduciaria debido a que no se sabe el estado &nbsp;de desarrollo del proyecto no pudi\u00e9ndose colegir su &nbsp;exigibilidad al estar condicionada; [y] &nbsp;c) no se desvirtu\u00f3 el pago efectuado por beneficiarios a los &nbsp;fideicomitentes. Consideraciones que conducen a confirmar la &nbsp;sentencia de primer grado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(xxii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;colof\u00f3n, el tribunal resalt\u00f3 \u00abla &nbsp;labor de valoraci\u00f3n y an\u00e1lisis probatorio contemplado &nbsp;en la sentencia de primera instancia al detallar cada uno de los &nbsp;medios de prueba, para arribar a conclusiones que se comparten, en el &nbsp;entendido de no encontrar evidencia sobre la supuesta simulaci\u00f3n &nbsp;o la diferencia de alcance que ten\u00eda el contrato de fiducia ni &nbsp;sobre el incumplimiento que se endilg\u00f3 a los demandados\u00bb, &nbsp;a lo que agreg\u00f3 que \u00abel an\u00e1lisis &nbsp;de un documento aislado en el cual se constata la posible existencia &nbsp;de una acreencia en favor de los demandantes, debe examinarse a la &nbsp;luz del conjunto de pruebas sin apartarse de las mismas, del cual se &nbsp;verifica la voluntad de cumplimiento y los constantes pagos que los &nbsp;demandados hicieron a los demandantes con ocasi\u00f3n de los &nbsp;negocios celebrados; a lo cual se adicionan las condiciones que a\u00fan &nbsp;estaban pendientes para el desembolso total (&#8230;). &nbsp;Por ello, se descarta la acusaci\u00f3n relacionada con la omisi\u00f3n &nbsp;en la valoraci\u00f3n probatoria o con una indebida estimaci\u00f3n &nbsp;de las pruebas, toda vez que la parte demandante no cumpli\u00f3 &nbsp;con un cometido relevante de esclarecer cu\u00e1les eran los &nbsp;dineros pendientes por pagar, qu\u00e9 parte de las obligaciones se &nbsp;encontraban incumplidas y a cu\u00e1nto ascend\u00edan las sumas &nbsp;debidas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los convocantes &nbsp;interpusieron oportunamente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, &nbsp;formulando un solo cargo, al amparo de la causal segunda del art\u00edculo &nbsp;336 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;R\u00e9gimen &nbsp;del recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>El remedio en &nbsp;estudio se interpuso en vigencia del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, raz\u00f3n por la cual se ha de regir por esa misma &nbsp;normativa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundamentaci\u00f3n &nbsp;de la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;fundamentaci\u00f3n t\u00e9cnica de las causales de casaci\u00f3n &nbsp;exige que el impugnante demuestre la &nbsp;presencia de yerros que comprometan la legalidad de la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada, tanto en la aplicaci\u00f3n de las normas de derecho &nbsp;sustancial (yerros in iudicando), &nbsp;como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in &nbsp;procedendo). &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La formulaci\u00f3n, por separado, de los respectivos cargos, con &nbsp;la especificaci\u00f3n, de forma clara, precisa y completa, de los &nbsp;fundamentos de cada acusaci\u00f3n, que deben armonizar con alguno &nbsp;de los cinco motivos de casaci\u00f3n previstos en el precepto 336 &nbsp;del estatuto adjetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;caso de denunciar la infracci\u00f3n de normas de derecho &nbsp;sustancial regulatorias del litigio, como consecuencia de errores &nbsp;jur\u00eddicos (v\u00eda directa), o yerros f\u00e1cticos o de &nbsp;derecho (v\u00eda indirecta), es necesario incluir la disposici\u00f3n &nbsp;legal que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo &nbsp;debido serlo, haya sido transgredida, sin que sea necesario integrar &nbsp;una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si &nbsp;se elige la v\u00eda directa, \u00abel &nbsp;cargo se circunscribir\u00e1 a la cuesti\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;sin &nbsp;comprender ni extenderse a la materia probatoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, &nbsp;si se afirma que la violaci\u00f3n ocurri\u00f3 por la v\u00eda &nbsp;indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho, es decir, los &nbsp;comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336 &nbsp;del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos f\u00e1cticos &nbsp;no debatidos en las instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;lo que tiene que ver con el \u00aberror &nbsp;de derecho\u00bb, &nbsp;que se materializa cuando, en la actividad de valoraci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica de los medios de convicci\u00f3n \u2013aducci\u00f3n, &nbsp;incorporaci\u00f3n y apreciaci\u00f3n\u2013 se contrar\u00edan &nbsp;las reglas legales que gobiernan el r\u00e9gimen probatorio1 &nbsp;es menester se\u00f1alar las normas de esa misma naturaleza que se &nbsp;consideran quebrantadas, as\u00ed como hacer una explicaci\u00f3n &nbsp;sucinta de la manera en que lo fueron. &nbsp;<\/p>\n<p>(vi) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;su turno, si se denuncia un \u00aberror &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;esto &nbsp;es, el que se exterioriza en la valoraci\u00f3n del contenido &nbsp;material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio2, &nbsp;deber\u00e1 manifestarse en qu\u00e9 consiste y cu\u00e1les &nbsp;son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que &nbsp;recay\u00f3 el desacierto en la actividad de apreciaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;a &nbsp;fin &nbsp;de probar la pifia f\u00e1ctica, &nbsp;habr\u00e1 &nbsp;de evidenciarse que, respecto del escrito introductorio del proceso, &nbsp;su contestaci\u00f3n o los medios de prueba, &nbsp;hubo &nbsp;pretermisi\u00f3n o suposici\u00f3n total o parcial, o que su &nbsp;materialidad fue alterada, ya por adici\u00f3n o cercenamiento de &nbsp;expresiones o frases, o &nbsp;tergiversaci\u00f3n arbitraria o il\u00f3gica de su contenido. &nbsp;Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada &nbsp;medio de conocimiento, y se\u00f1alar su tenor material, con el fin &nbsp;de exteriorizar en qu\u00e9 consisti\u00f3 la alteraci\u00f3n &nbsp;de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>(vii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;cargo por error de hecho, adem\u00e1s, debe comprender la totalidad &nbsp;de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoy\u00f3 la &nbsp;providencia discutida (completitud), &nbsp;enfilarse con precisi\u00f3n absoluta hacia dichas conclusiones &nbsp;(enfoque), &nbsp;y demostrar la dimensi\u00f3n del error, de modo que se muestre tan &nbsp;grave y notorio que su sola exhibici\u00f3n sugiera que las tesis &nbsp;del tribunal son contraevidentes3. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;en el evento de soportarse la acusaci\u00f3n en la preterici\u00f3n &nbsp;u omisi\u00f3n de apreciaci\u00f3n de pruebas incorporadas al &nbsp;plenario, se requiere identificar esos medios de convicci\u00f3n, &nbsp;as\u00ed como su contenido, en aquello que guarde relaci\u00f3n &nbsp;con los hechos referidos como no probados en el fallo impugnado, y &nbsp;que tengan incidencia en la resoluci\u00f3n que haya sido adoptada. &nbsp;<\/p>\n<p>(viii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las &nbsp;pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el &nbsp;demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal &nbsp;tercera) y por transgresi\u00f3n a la prohibici\u00f3n de la &nbsp;reformatio &nbsp;in pejus (causal &nbsp;cuarta), no pueden gravitar alrededor de apreciaciones probatorias. &nbsp;<\/p>\n<p>(ix) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si &nbsp;se fustiga la decisi\u00f3n del tribunal por haber sido proferida &nbsp;en un juicio viciado nulidad, ha de tenerse en cuenta que el motivo &nbsp;de invalidaci\u00f3n no puede haberse saneado, en los t\u00e9rminos &nbsp;que prev\u00e9n los art\u00edculos 135 y 136 del estatuto &nbsp;procesal civil actualmente vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>(x) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;censor tiene la carga de evidenciar el alcance del desacierto &nbsp;esgrimido en el sentido decisorio (trascendencia), &nbsp;para lo cual, acreditado alguno de los motivos aducidos como sustento &nbsp;de la casaci\u00f3n, debe explicarse por qu\u00e9 el fallo &nbsp;definitivo habr\u00eda de ser distinto del cuestionado, adem\u00e1s &nbsp;de favorable a los intereses del recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;resumen, como lo ha sostenido la Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[P]ara &nbsp;que la casaci\u00f3n pueda alcanzar sus fines propios, para que sea &nbsp;dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta &nbsp;con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se &nbsp;presente una demanda a manera de alegato de conclusi\u00f3n, ya que &nbsp;se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una &nbsp;tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda &nbsp;llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, &nbsp;cuya &nbsp;omisi\u00f3n total o parcial conduce, por mandato expreso de la &nbsp;misma ley, a la inadmisi\u00f3n de la que ha sido defectuosamente &nbsp;aducida\u00bb &nbsp;(CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estudio &nbsp;de la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Formulaci\u00f3n &nbsp;del cargo \u00fanico. &nbsp;<\/p>\n<p>Los convocantes &nbsp;denunciaron al tribunal por transgredir de forma indirecta \u00ablos &nbsp;art\u00edculos 1546, 1604, 1611, 1613, 1614 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, 16 de la Ley 446 de 1998, 822, 870, 1236 y 1268 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio, como consecuencia de errores de hecho cometidos en la &nbsp;apreciaci\u00f3n de las pruebas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentir de &nbsp;los casacionistas, \u00abel tribunal dio por &nbsp;probado, sin estarlo, que el \u00fanico incumplimiento pedido en la &nbsp;demanda se limit\u00f3 al contrato de fiducia\u00bb; &nbsp;que \u00abla voluntad de las partes qued\u00f3 &nbsp;plasmada en el contrato de fiducia, a pesar de haberse aceptado la &nbsp;coligaci\u00f3n con el contrato de promesa y el de mandato\u00bb, &nbsp;y que \u00abcon el pago efectuado por los &nbsp;demandados a las se\u00f1oras Beatriz y Amparo Guti\u00e9rrez &nbsp;Mu\u00f1oz se satisfizo la totalidad del precio adeudado\u00bb. &nbsp;En contraposici\u00f3n, no dio por probado, est\u00e1ndolo, \u00abla &nbsp;existencia de las obligaciones diversas a las previstas en los &nbsp;contratos de promesa, de fiducia mercantil y de mandato &nbsp;individualmente considerados\u00bb, ni \u00abque &nbsp;los demandantes solo recibieron la suma de $1.543.448.298\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A ello &nbsp;agregaron que, \u00absi se fija la vista en el &nbsp;escrito de demanda y en las dem\u00e1s piezas esenciales del &nbsp;expediente, puede advertirse que el debate entre los sujetos &nbsp;procesales gravit\u00f3 en torno a los tres contratos: el de &nbsp;promesa, el de mandato y el de fiducia, y respecto de cada uno de &nbsp;tales negocios se afirmaron los hechos de los cuales se deduc\u00eda &nbsp;la responsabilidad contractual que se endilg\u00f3 a los demandados &nbsp;convocados a juicio\u00bb, y que \u00abel &nbsp;tribunal cometi\u00f3 error de hecho may\u00fasculo y evidente en &nbsp;la apreciaci\u00f3n de la demanda, pues consider\u00f3 que en &nbsp;vista de la reforma efectuada a la misma, la \u00fanica pretensi\u00f3n &nbsp;a decidir era la del incumplimiento del contrato de fiducia, sin &nbsp;parar mientes en que los elementos de cualquier pretensi\u00f3n son &nbsp;tres: sujetos , objeto y causa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;advirtieron que \u00abno se apreciaron ni &nbsp;calificaron los hechos que fueron afirmados por la parte demandante &nbsp;respecto de los dos \u00faltimos negocios jur\u00eddicos, &nbsp;apreciaci\u00f3n y calificaci\u00f3n que era necesario hacer &nbsp;habida cuenta que con la reforma de la demanda no se excluyeron ni &nbsp;modificaron los hechos que integraban la causa petendi\u00bb. &nbsp;De ah\u00ed que \u00abla evidente oscuridad que &nbsp;presenta la demanda como consecuencia de la modificaci\u00f3n del &nbsp;petitum, obligara al tribunal a interpretar la causa petendi\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, &nbsp;anotaron que \u00absi el yerro anterior no fuera &nbsp;suficiente para quebrar la sentencia impugnada, el tribunal incurri\u00f3 &nbsp;en otro de igual magnitud (&#8230;) al &nbsp;concluir que la voluntad de las partes solo qued\u00f3 plasmada en &nbsp;el contrato de fiducia\u00bb, en tanto que \u00abno &nbsp;existe en el expediente un documento en el que las partes que &nbsp;firmaron el contrato de promesa acordaran su extinci\u00f3n en &nbsp;raz\u00f3n de la celebraci\u00f3n del contrato de fiducia &nbsp;mercantil, o que en ejercicio de la autonom\u00eda contractual las &nbsp;personas jur\u00eddicas y naturales que consintieron en la &nbsp;celebraci\u00f3n de los tres negocios hubieran acordado que el &nbsp;\u00fanico que quedaba vigente era el de fiducia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;especificaron que \u00abel tribunal cometi\u00f3 &nbsp;yerro f\u00e1ctico adicional en la interpretaci\u00f3n de los &nbsp;tres contratos, pues a pesar de reconocer la existencia de una &nbsp;coligaci\u00f3n contractual, estim\u00f3 que las prestaciones &nbsp;deb\u00edan limitarse a las previstas en los contratos &nbsp;individualmente considerados\u00bb, perdiendo de vista &nbsp;que \u00abel fin \u00faltimo u objetivo com\u00fan &nbsp;de la coligaci\u00f3n contractual (&#8230;) fue &nbsp;el de realizar un proyecto inmobiliario y la ulterior venta de los &nbsp;inmuebles que se construyeran en los predios de propiedad de los &nbsp;demandantes (&#8230;), &nbsp;proyecto en el cual el pago de tales predios a sus propietarios &nbsp;constitu\u00eda una prestaci\u00f3n medular o esencial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;indicaron que no todos los componentes del precio que se acordaron en &nbsp;el contrato de promesa estaban atados a una condici\u00f3n &nbsp;suspensiva, y que \u00abel tribunal cometi\u00f3 &nbsp;error de hecho en la apreciaci\u00f3n de [los] &nbsp;contratos de transacci\u00f3n al extender &nbsp;sus efectos liberatorios parciales\u00bb, pues en estas &nbsp;\u00faltimas convenciones quienes transigieron sus reclamos fueron &nbsp;solamente las se\u00f1oras Beatriz Leonor y Amparo Guti\u00e9rrez &nbsp;Mu\u00f1oz y no todos los querellantes. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;An\u00e1lisis &nbsp;del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1. &nbsp;Es pertinente memorar que, como sustento principal de la decisi\u00f3n &nbsp;recurrida, el ad quem sostuvo que las pretensiones de la &nbsp;demanda (reformada) versaban \u00fanicamente sobre el &nbsp;incumplimiento de un contrato de fiducia inmobiliaria y, &nbsp;subsidiariamente, sobre la existencia de una voluntad contractual &nbsp;oculta, orientada a celebrar un negocio asimilable a una fiducia en &nbsp;garant\u00eda, que deb\u00eda prevalecer sobre los t\u00e9rminos &nbsp;que textualmente se consignaron en la escritura p\u00fablica n.\u00ba &nbsp;1422 de 27 de septiembre de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, esa corporaci\u00f3n explic\u00f3 que &nbsp;durante el juicio no se recaudaron pruebas que permitieran sostener &nbsp;que los litigantes realmente convinieron algo distinto de lo que &nbsp;refleja el tenor literal del documento p\u00fablico donde se &nbsp;instrument\u00f3 el contrato de fiducia, ni tampoco se aport\u00f3 &nbsp;evidencia de que la voluntad de los demandantes hubiera estado &nbsp;afectada por alguno de los vicios del consentimiento que reconoce el &nbsp;ordenamiento civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese &nbsp;sentido, consider\u00f3 pertinente evaluar las alegaciones de &nbsp;incumplimiento del contrato de fiducia comparando la conducta &nbsp;negocial de los demandados con las estipulaciones vertidas en la &nbsp;citada escritura p\u00fablica n.\u00ba 1422; y aplicando esa &nbsp;metodolog\u00eda, concluy\u00f3 que no se observaba demostrada &nbsp;ninguna infracci\u00f3n que legitimara el ejercicio de las acciones &nbsp;contractuales referidas en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2. En &nbsp;puridad, el primero de esos argumentos no fue atacado en casaci\u00f3n. &nbsp;Ello explica que, al sustentar este recurso, no se hubiera fustigado &nbsp;al tribunal por pretermitir alg\u00fan medio de prueba que diera &nbsp;cuenta de la presencia de una voluntad oculta de las partes, distinta &nbsp;de la que consta por escrito en el contrato de fiducia. De hecho, en &nbsp;esta sede excepcional los actores abandonaron su hip\u00f3tesis de &nbsp;la existencia de una \u00abreal voluntad\u00bb &nbsp;contractual, diferente de la \u00abvoluntad &nbsp;declarada\u00bb \u2013sobre la que se fincaron las &nbsp;segundas y terceras pretensiones subsidiarias\u2013. &nbsp;<\/p>\n<p>La postura que &nbsp;ahora defiende el extremo recurrente, consiste primordialmente en que &nbsp;la fiduciaria no solo ten\u00eda a su cargo las prestaciones que &nbsp;asumi\u00f3 conforme al tenor literal del contrato de fiducia, sino &nbsp;tambi\u00e9n los d\u00e9bitos que pudieran recaer en cabeza suya &nbsp;al armonizar ese convenio con los contratos de promesa de compraventa &nbsp;y de mandato que suscribieron los actores con &nbsp;Proyekta Ltda. y Carlos Eduardo Mej\u00eda Guti\u00e9rrez. &nbsp;Lo anterior con apoyo en una alegada \u201ccoligaci\u00f3n\u201d &nbsp;de todos esos acuerdos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ese mismo &nbsp;sendero, los recurrentes sostienen que fueron esas obligaciones, y no &nbsp;precisamente las que reposan por escrito en el contrato de fiducia, &nbsp;las que terminaron incumpli\u00e9ndose. Puntualmente, adujeron que &nbsp;la carga inobservada consisti\u00f3 en no garantizar o realizar, &nbsp;seg\u00fan el caso, el pago del precio que se se\u00f1al\u00f3 &nbsp;en los contratos de promesa de compraventa y mandato, una vez &nbsp;recaudados los recursos de las enajenaciones a terceros de las &nbsp;unidades del proyecto inmobiliario \u2013estipulaci\u00f3n que, se &nbsp;reitera, no aparece expresamente consignada en el negocio fiduciario &nbsp;tantas veces aludido\u2013. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anotado &nbsp;se sigue que los dos puntales que emple\u00f3 el tribunal para &nbsp;descartar la existencia de una voluntad oculta tras la que se declar\u00f3 &nbsp;en el contrato de fiducia permanecieron a salvo de la censura. Pero &nbsp;esta particularidad no comporta \u2013en este caso concreto\u2013 &nbsp;una falencia t\u00e9cnica, porque (i) esos raciocinios del &nbsp;ad quem cierran el paso a las segundas y terceras pretensiones &nbsp;subsidiarias, pero no necesariamente al reclamo principal, ni al &nbsp;primero subsidiario; y (ii) el alegato de los actores se bas\u00f3 &nbsp;en afirmar que en el fallo atacado no se verific\u00f3 el &nbsp;incumplimiento denunciado, por considerar \u2013erradamente, en su &nbsp;sentir\u2013 que la demanda solo versaba sobre la infracci\u00f3n &nbsp;de las estipulaciones incluidas en el contrato de fiducia, y no sobre &nbsp;la inobservancia de obligaciones que emanar\u00edan de la &nbsp;conjunci\u00f3n de las tres convenciones citadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Y siendo ello &nbsp;as\u00ed, refulge que el grueso de la argumentaci\u00f3n de los &nbsp;impugnantes pende de la demostraci\u00f3n de la existencia de un &nbsp;yerro del tribunal en la interpretaci\u00f3n del texto de la &nbsp;demanda, que habr\u00eda llevado a dicha colegiatura a restringir &nbsp;artificialmente el marco del litigio, limit\u00e1ndose a comprobar &nbsp;el incumplimiento de unas cl\u00e1usulas escritas, y no de otros &nbsp;pactos diferentes, como los que se extraer\u00edan del referido &nbsp;entendimiento amalgamado de los contratos en los que participaron &nbsp;actores y convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior se &nbsp;explica porque, si tal dislate hermen\u00e9utico no se probara, &nbsp;quedar\u00eda en pie un tercer razonamiento del que se sirvi\u00f3 &nbsp;la providencia censurada para denegar las pretensiones \u2013y que &nbsp;tampoco combatieron los casacionistas\u2013, conforme con el cual &nbsp;(i) la parte actora reclam\u00f3 por la eventual infracci\u00f3n &nbsp;de los pactos incluidos en el documento p\u00fablico que recoge el &nbsp;contrato de fiducia, incumplimiento que no se demostr\u00f3; y (ii) &nbsp;cualquier inobservancia de obligaciones distintas a las &nbsp;consignadas expresamente en dicha convenci\u00f3n escrita \u2013como &nbsp;las que constan en los dem\u00e1s acuerdos que ajustaron los &nbsp;litigantes, o las que ahora se dicen surgidas de una suerte de &nbsp;coligamiento de negocios\u2013 ser\u00eda ajena al thema &nbsp;decidendum y, por lo mismo, a la competencia de la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.3. Hechas &nbsp;estas precisiones, advierte la Corte que, a pesar de la innegable &nbsp;relevancia del punto, la parte recurrente no desarroll\u00f3 las &nbsp;razones por las cuales consideraba que la interpretaci\u00f3n de la &nbsp;demanda que emple\u00f3 el tribunal hab\u00eda sido equivocada. &nbsp;Por v\u00eda de ejemplo, los casacionistas refirieron, &nbsp;lac\u00f3nicamente, que es \u00abevidente [la] &nbsp;oscuridad que presenta la demanda como &nbsp;consecuencia de la modificaci\u00f3n del petitum\u00bb, &nbsp;pero no explicaron en qu\u00e9 consist\u00eda la turbiedad de esa &nbsp;pieza procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>La ilustraci\u00f3n &nbsp;que extra\u00f1a la Corte resultaba necesaria porque, prima &nbsp;facie, los reclamos que se incluyeron en la reforma al escrito &nbsp;inaugural no lucen ambiguos o imprecisos. Al contrario, all\u00ed &nbsp;los actores pidieron declarar que su contraparte \u00abincumpli\u00f3 &nbsp;el contrato denominado \u201cFideicomiso ADM Mirador de Santa &nbsp;Catalina\u201d, contenido en la escritura p\u00fablica n.\u00ba &nbsp;1422 de septiembre 27 de 2004, otorgada en la Notar\u00eda Tercera &nbsp;(&#8230;) de Envigado\u00bb, &nbsp;pasaje que permite sostener que la discusi\u00f3n se plante\u00f3 &nbsp;en t\u00e9rminos f\u00e1cilmente descifrables, que armonizar\u00edan &nbsp;con el significado asignado en la sentencia de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Y como las &nbsp;pretensiones eran inteligibles \u2013debi\u00e9ndose insistir en &nbsp;que no se explic\u00f3 por qu\u00e9 no lo ser\u00edan\u2013, &nbsp;tambi\u00e9n era indispensable que los casacionistas evidenciaran &nbsp;las razones por las cuales, al ejercer su funci\u00f3n de &nbsp;interpretar la demanda, la colegiatura de segunda instancia deb\u00eda &nbsp;dejar de lado lo que se pretendi\u00f3 en el escrito de reforma, so &nbsp;pena de incurrir en un yerro f\u00e1ctico; es decir, los actores &nbsp;debieron exponer, forzosamente, los motivos que impon\u00edan al &nbsp;tribunal obviar las expresiones contenidas en la mencionada pieza &nbsp;procesal, para sustituirlas o complementarlas por otras con mayor &nbsp;vocaci\u00f3n de prosperidad, explicaci\u00f3n que brilla por su &nbsp;ausencia en la censura formulada. &nbsp;<\/p>\n<p>Inclusive, es &nbsp;posible afirmar que los demandantes no deb\u00edan preocuparse por &nbsp;establecer que los pedimentos enarbolados no comprend\u00edan toda &nbsp;la problem\u00e1tica existente entre los litigantes, o no eran &nbsp;apropiados para solucionar ese conflicto, pues les bastaba acreditar &nbsp;que la interpretaci\u00f3n que propuso el tribunal en su fallo &nbsp;resultaba contraevidente, dado que es este el presupuesto de &nbsp;prosperidad de una acusaci\u00f3n de violaci\u00f3n indirecta de &nbsp;la ley sustancial por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de la &nbsp;demanda. Y, se insiste, esa carga argumentativa no fue satisfecha. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.4. En &nbsp;efecto, en el escrito de sustentaci\u00f3n, los convocantes solo &nbsp;relievaron que, en el ac\u00e1pite de hechos de su demanda, fueron &nbsp;mencionados tres contratos distintos, de modo que deb\u00eda &nbsp;entenderse que las pretensiones se refer\u00edan a todos ellos &nbsp;conjuntados. No obstante, ese razonamiento no modifica necesariamente &nbsp;la premisa sobre la que bas\u00f3 su an\u00e1lisis el tribunal, &nbsp;seg\u00fan la cual en el cap\u00edtulo de pretensiones solo se &nbsp;mencion\u00f3 una convenci\u00f3n \u2013el contrato de fiducia\u2013, &nbsp;de manera que no podr\u00edan los jueces pronunciarse sobre otros &nbsp;acuerdos distintos, so pena de sacrificar el derecho de defensa de &nbsp;los demandados, as\u00ed como el principio de congruencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresado de &nbsp;otro modo, los recurrentes no se ocuparon de demostrar que la alusi\u00f3n &nbsp;a varias convenciones en el cap\u00edtulo de hechos de la demanda &nbsp;impon\u00eda interpretar las pretensiones en la forma que se &nbsp;sugiri\u00f3 en el cargo propuesto, a pesar de que el petitum &nbsp;hab\u00eda sido claramente restringido al contrato de fiducia. &nbsp;No se olvide que, en sede de casaci\u00f3n, no basta con proponer &nbsp;una interpretaci\u00f3n plausible, como alternativa a la que acogi\u00f3 &nbsp;el ad quem, sino que debe demostrarse que esta \u00faltima &nbsp;se muestra arbitraria e irrazonable, grave defecto que no revela la &nbsp;cr\u00edtica que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>Algo similar &nbsp;sucede con la alegada vigencia de la promesa y del mandato. Aun si se &nbsp;asumiera que ambos acuerdos siguen vigentes, ello no implicar\u00eda &nbsp;necesariamente que modificaron la estructura del contrato de fiducia, &nbsp;ni mucho menos que esa alteraci\u00f3n quiso ser explicitada por &nbsp;los demandantes al redactar sus pretensiones en los t\u00e9rminos &nbsp;se\u00f1alados, es decir, refiri\u00e9ndose \u00fanica y &nbsp;exclusivamente al incumplimiento del acuerdo instrumentado en la &nbsp;escritura p\u00fablica n.\u00ba 1422 de 27 de septiembre de 2009, y &nbsp;no a los negocios que se indicaron en la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe agregar &nbsp;que, contrario a lo dicho por los censores, una cosa es el deber de &nbsp;interpretar una pretensi\u00f3n ambigua o incompatible con la causa &nbsp;petendi sirvi\u00e9ndose del relato de los hechos como marco de &nbsp;referencia \u2013que es el supuesto sobre el que gravita la &nbsp;jurisprudencia citada en la demanda de sustentaci\u00f3n\u2013, y &nbsp;otra muy distinta reconfigurar o complementar oficiosamente el &nbsp;petitum, cuando se advierta que el que propuso la parte &nbsp;querellante no es el m\u00e1s id\u00f3neo, o no ofrece un &nbsp;verdadero remedio para las diferencias existentes entre los &nbsp;contendores. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo primero &nbsp;tiene relaci\u00f3n con la labor de valoraci\u00f3n del juez de &nbsp;una pieza esencial del proceso, como lo es la demanda, supuesto del &nbsp;que se ocupa la causal segunda de casaci\u00f3n. Lo segundo, en &nbsp;cambio, es completamente ajeno a esa tarea hermen\u00e9utica \u2013y &nbsp;m\u00e1s bien entra\u00f1a un ejercicio de las potestades &nbsp;inquisitivas del juez que desborda los l\u00edmites que admite el &nbsp;debido proceso\u2013, por lo que carece de cualquier nexo te\u00f3rico &nbsp;con la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, supuesto que &nbsp;se denunci\u00f3 en el \u00fanico cargo formulado. &nbsp;<\/p>\n<p>Se colige, &nbsp;entonces, que la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de la demanda &nbsp;denunciada se bas\u00f3 en no haber extra\u00eddo de all\u00ed &nbsp;pedimentos diferentes a los que se registraron, pero no porque esas &nbsp;s\u00faplicas adicionales surgieran de una lectura adecuada de &nbsp;dicha pieza procesal, sino porque as\u00ed se armonizar\u00eda de &nbsp;mejor manera aquel texto con los intereses de los convocantes. Y ese &nbsp;supuesto no puede fundamentar un cuestionamiento por la v\u00eda &nbsp;que se\u00f1ala el art\u00edculo 336-2 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, pues no se refiere al desatino del tribunal en su tarea &nbsp;de desentra\u00f1ar el verdadero contenido del escrito genitor de &nbsp;esta tramitaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior &nbsp;sin que pueda perderse de vista que, como recientemente explic\u00f3 &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;el juez tiene el deber de interpretar los &nbsp;hechos y pretensiones esgrimidos por el convocante en su demanda, &nbsp;dot\u00e1ndolos del sentido que interfiera en menor medida con la &nbsp;procedencia de sus verdaderos reclamos, siempre &nbsp;y cuando esa hermen\u00e9utica no sea abiertamente incompatible con &nbsp;las manifestaciones del propio convocante en su escrito inaugural, o &nbsp;sus modificaciones. Esto se traduce en &nbsp;que el fallador est\u00e1 obligado a desentra\u00f1ar el &nbsp;aut\u00e9ntico y adecuado sentido de la demanda, especialmente en &nbsp;aquellos eventos en los que la descripci\u00f3n f\u00e1ctica &nbsp;incluida en esa pieza procesal sea ininteligible, o refleje una &nbsp;contradicci\u00f3n insalvable entre los hechos relatados y las &nbsp;pretensiones; pero si lo que ocurre es &nbsp;que el convocante eligi\u00f3 de manera di\u00e1fana una acci\u00f3n &nbsp;equivocada, esa mediaci\u00f3n excepcional del funcionario se &nbsp;tornar\u00eda injustificada, pues el deber de interpretaci\u00f3n &nbsp;no puede conducir a que la jurisdicci\u00f3n recomponga la &nbsp;estrategia procesal de los litigantes, o la sustituya por otra m\u00e1s &nbsp;adecuada para la gesti\u00f3n de sus intereses\u00bb &nbsp;(CSJ SC3724-2021, 8 sep.). &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuente con &nbsp;lo apuntado, se tiene que los casacionistas incurrieron en un grave &nbsp;error de t\u00e9cnica, porque a pesar de que su censura depend\u00eda &nbsp;de la acreditaci\u00f3n de un yerro f\u00e1ctico en la &nbsp;hermen\u00e9utica de la demanda, en el desarrollo del cargo no &nbsp;hicieron ning\u00fan esfuerzo por especificar los rasgos &nbsp;caracter\u00edsticos de esa equivocaci\u00f3n, ni tampoco por &nbsp;elucidar que el entendimiento que se plante\u00f3 en el escrito de &nbsp;sustentaci\u00f3n fuera el \u00fanico apropiado, en desmedro del &nbsp;que se emple\u00f3 en la providencia recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, &nbsp;en la sentencia recurrida se dijo que \u00abse &nbsp;demostr\u00f3 la retribuci\u00f3n de beneficios \u2013pago\u2013 &nbsp;por parte de los beneficiarios a los fideicomitentes; y frente a &nbsp;dicho pago, no existe prueba en contrario que lo desacredite, en el &nbsp;entendido que quedara pendiente dinero alguno\u00bb. &nbsp;Asimismo, agreg\u00f3 el tribunal que \u00abse &nbsp;verifica la total satisfacci\u00f3n de las obligaciones pecuniarias &nbsp;en favor de Beatriz y Amparo Guti\u00e9rrez Mu\u00f1oz como lo &nbsp;expusieron en el interrogatorio de parte y como se colige de la &nbsp;celebraci\u00f3n de un contrato de transacci\u00f3n\u00bb, &nbsp;y que \u00ablos beneficiarios ten\u00edan la carga &nbsp;de demostrar el retorno de beneficios en favor de los fideicomitentes &nbsp;\u2013pago\u2013 y su carga probatoria se encamin\u00f3 hacia tal &nbsp;fin como se verifica con los documentos anexos a la contestaci\u00f3n &nbsp;de la demanda y con la relaci\u00f3n de pagos obrante a folios &nbsp;(&#8230;), as\u00ed como con los cheques &nbsp;librados a t\u00edtulo de devoluci\u00f3n de aportes por parte de &nbsp;la fiduciaria en favor de los demandantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, &nbsp;se anot\u00f3 que \u00abla indeterminaci\u00f3n &nbsp;en las acreencias hipot\u00e9ticamente pendientes y la falta de &nbsp;claridad en cuanto a las supuestas obligaciones insolutas, entorpecen &nbsp;la labor del Juez en torno al esclarecimiento del posible &nbsp;incumplimiento y la determinaci\u00f3n de su entidad\u00bb; &nbsp;que \u00abla obligaci\u00f3n relacionada con el &nbsp;pago del precio en favor de los demandantes est\u00e1 sometida a la &nbsp;condici\u00f3n suspensiva de la enajenaci\u00f3n a terceros de la &nbsp;totalidad de los lotes resultantes y a la fecha de contestaci\u00f3n &nbsp;de la demanda, faltaban dos lotes por vender, devini\u00e9ndose que &nbsp;no hab\u00eda surgido la obligaci\u00f3n en favor de los &nbsp;demandantes\u00bb, y que \u00abde los &nbsp;medios de prueba se desprende que resultaron en total 35 lotes de los &nbsp;que se vendieron 33, lo que permite derribar la afirmaci\u00f3n que &nbsp;se deben $1.300.000.000. De los 7 lotes transferidos en virtud del &nbsp;contrato de mandato, 3 fueron vendidos y de ello da fe la cesi\u00f3n &nbsp;de derechos fiduciarios por $780.491.333 y los cuatro restantes se &nbsp;reintegraron al patrimonio de los demandantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Este grupo de &nbsp;argumentos, nuevamente, solo fue atacado de forma parcial. Sin &nbsp;desarrollar a cabalidad sus reproches, los actores solo cuestionaron &nbsp;al ad quem por haber dado por probado, sin estarlo, que las &nbsp;obligaciones a cargo de los demandados estaban sometidas a una &nbsp;condici\u00f3n suspensiva, y por inferir del acuerdo de transacci\u00f3n &nbsp;celebrado con dos de las actoras el pago total de las acreencias &nbsp;reclamadas en la demanda, acusaciones que, adem\u00e1s de &nbsp;incompletas, son desenfocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, no &nbsp;habr\u00eda lugar a considerar que las prestaciones incorporadas en &nbsp;la promesa de compraventa estaban sometidas a una \u00abcondici\u00f3n &nbsp;suspensiva\u00bb, consistente en la venta de la totalidad &nbsp;del proyecto inmobiliario, porque as\u00ed no se concert\u00f3 en &nbsp;ese pacto preparatorio. No obstante, al aludir a una \u00abcondici\u00f3n &nbsp;suspensiva\u00bb el tribunal pretend\u00eda ilustrar &nbsp;una idea m\u00e1s compleja, acorde con la cual, la eventual &nbsp;coligaci\u00f3n contractual entre dicha promesa y la fiducia no &nbsp;alterar\u00eda la suerte adversa de las pretensiones, porque no se &nbsp;acredit\u00f3 el estado de desarrollo del proyecto constructivo, de &nbsp;cuyo avance depender\u00eda la entrega de dineros a los acreedores &nbsp;y beneficiarios del patrimonio aut\u00f3nomo, conforme lo pactado &nbsp;en aquel negocio fiduciario. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed &nbsp;como la colegiatura de segundo grado inici\u00f3 este aparte &nbsp;de su motivaci\u00f3n diciendo que \u00abla parte &nbsp;demandante no sabe a ciencia cierta \u2013y tampoco logra &nbsp;despejarlo\u2013 el estado del proyecto, las obligaciones &nbsp;pendientes, las sumas debidas en desarrollo del proyecto inmobiliario &nbsp;de la parcelaci\u00f3n Mirador de Santa Catalina P.H.\u00bb, &nbsp;a lo que agreg\u00f3 que \u00abla estructuraci\u00f3n &nbsp;de la fiducia genera que el retorno de beneficios \u2013pago\u2013 &nbsp;a los fideicomitentes se haga con los recursos recibidos de los &nbsp;beneficiarios de \u00e1rea y una vez se verifique la vinculaci\u00f3n &nbsp;de las unidades inmobiliarias suficientes para que se encuentre en el &nbsp;per\u00edodo operativo, situaci\u00f3n &nbsp;que debi\u00f3 probarse por la parte demandante para determinar la &nbsp;omisi\u00f3n o negligencia de alguno de los demandados\u00bb. &nbsp;Y, debido al anunciado desenfoque de la censura, sobre estas &nbsp;cuestiones no se manifest\u00f3 reparo alguno en la demanda de &nbsp;sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;la forma de exigibilidad de la obligaci\u00f3n se tornar\u00eda &nbsp;irrelevante porque, al margen de dicha problem\u00e1tica, la &nbsp;corporaci\u00f3n de segundo grado estim\u00f3 en su sentencia que &nbsp;los convocantes tampoco hab\u00edan satisfecho la carga de &nbsp;demostrar, fehacientemente, la cuant\u00eda de las prestaciones &nbsp;adeudadas por su contraparte con ocasi\u00f3n de las negociaciones &nbsp;celebradas, lo que, en opini\u00f3n de esa judicatura, impedir\u00eda &nbsp;acceder a los reclamos de condena que se elevaron en el escrito &nbsp;inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue en ese &nbsp;contexto de orfandad probatoria que se trajo a colaci\u00f3n la &nbsp;transacci\u00f3n parcial celebrada con Beatriz y Amparo Guti\u00e9rrez &nbsp;Mu\u00f1oz, ya que, si estas declararon a la constructora demandada &nbsp;a paz y salvo, ello necesariamente deb\u00eda influir en las sumas &nbsp;de dinero que aquella adeudar\u00eda, no de forma total \u2013como &nbsp;lo entendieron los recurrentes\u2013, pero s\u00ed en la al\u00edcuota &nbsp;pertinente. Adem\u00e1s, el ad quem mencion\u00f3 varios &nbsp;documentos, adosados a las contestaciones de la demanda, que dar\u00edan &nbsp;cuenta de transferencias de cuantiosas sumas de dinero en favor de &nbsp;los actores, que desmentir\u00edan el impago total que se denunci\u00f3 &nbsp;inicialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;en esta ocasi\u00f3n, haber obviado dichos razonamientos s\u00ed &nbsp;se traduce en una deficiencia formal trascendente, porque los &nbsp;puntales de la sentencia que se mantuvieron a salvo de cualquier &nbsp;cr\u00edtica son suficientes para sustentar una sentencia &nbsp;desfavorable a sus intereses. As\u00ed lo tiene decantado el &nbsp;precedente de la Sala, que de manera uniforme exige al recurrente &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;desandar los pasos del tribunal para &nbsp;derruir todos y cada uno de los pilares que sirven de apoyo a la &nbsp;decisi\u00f3n que clausur\u00f3 la segunda instancia, &nbsp;porque en la medida en que alguno de sus argumentos basilares se &nbsp;mantenga inc\u00f3lume, la presunci\u00f3n de legalidad y acierto &nbsp;que ampara la labor de esa colegiatura se &nbsp;torna intangible para la Corte (&#8230;). &nbsp;\u201cLa competencia que el recurso de casaci\u00f3n otorga a la &nbsp;Corte, no abre un debate sin l\u00edmite como si fuera un thema &nbsp;decidendum, todo lo contrario, el fallo del Tribunal atrae sobre s\u00ed &nbsp;la censura, como thema decisum. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;demanda de casaci\u00f3n delinea estrictamente los confines de la &nbsp;actividad de la Corte, la que desarrolla su tarea de velar por la &nbsp;cabal aplicaci\u00f3n del derecho objetivo y la preservaci\u00f3n &nbsp;de las garant\u00edas procesales, seg\u00fan sea la causal &nbsp;alegada. S\u00edguese de ello, que no puede la Corte abordar un &nbsp;examen exhaustivo de todo el litigio, sino que su misi\u00f3n &nbsp;termina donde la acusaci\u00f3n acaba, y &nbsp;si tal impugnaci\u00f3n es deficitaria, porque algunos argumentos o &nbsp;elementos probatorios invocados por el Tribunal quedaron al margen de &nbsp;la censura, porque fueron omitidos por el casacionista, &nbsp;que respecto de ellos dej\u00f3 de explicar en qu\u00e9 consiste &nbsp;la infracci\u00f3n a la ley, cu\u00e1l su incidencia en el &nbsp;dispositivo de la sentencia &nbsp;y en qu\u00e9 direcci\u00f3n debe &nbsp;buscarse el restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada, &nbsp;no puede la Corte completar la &nbsp;impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, \u201cel ataque en casaci\u00f3n &nbsp;supone el arrasamiento de todos los pilares del fallo, &nbsp;pues mientras subsistan algunos, suficientes para soportar el fallo, &nbsp;este pasar\u00e1 indemne\u201d &nbsp;(CSJ SC, 2 abr. 2004, rad. 6985 reiterada en CSJ SC, 29 jun. 2012, &nbsp;rad. 2001-00044-01)\u00bb (CSJ AC2680-2020, 19 oct.). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como el \u00fanico &nbsp;ataque planteado en la demanda de casaci\u00f3n carece de &nbsp;fundamentaci\u00f3n t\u00e9cnica, es imperativa su inadmisi\u00f3n, &nbsp;seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 346-1 del estatuto &nbsp;procesal civil vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema &nbsp;de Justicia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;DECLARAR INADMISIBLE la demanda de casaci\u00f3n que &nbsp;interpusieron los convocantes frente a la sentencia de 23 &nbsp;de junio de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en el proceso verbal &nbsp;promovido por Mar\u00eda Helena, Luis Eduardo, Martha Luz y Gloria &nbsp;Cecilia Guti\u00e9rrez Mu\u00f1oz y los herederos de Pascual &nbsp;Guti\u00e9rrez Pizano, contra Alianza &nbsp;Fiduciaria S.A., Proyekta Ltda. y Carlos Eduardo Mej\u00eda &nbsp;Guti\u00e9rrez. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por &nbsp;secretar\u00eda, devu\u00e9lvase el expediente al tribunal de &nbsp;origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;y c\u00famplase &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ AC8716-2017, 18 dic., entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ SC8702-2017, 20 jun., entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ SC, 9 ago. 2010, rad. 2004-00524-01, entre otras. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC703-2022 (2007-00488-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; AC703-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 05001-31-03-014-2007-00488-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticuatro de febrero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinte (20) de mayo dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se decide &nbsp;sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n que &nbsp;interpusieron [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-63199","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63199","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=63199"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63199\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=63199"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=63199"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=63199"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}