{"id":63287,"date":"2024-05-20T21:00:06","date_gmt":"2024-05-20T21:00:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc1298-2022-2018-01057-00\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:06","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:06","slug":"sc1298-2022-2018-01057-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc1298-2022-2018-01057-00\/","title":{"rendered":"SC1298 2022"},"content":{"rendered":"<p>SC1298-2022 (2018-01057-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC1298-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b011001-02-03-000-2018-01057-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobada &nbsp;en sesi\u00f3n de 24 de febrero de 2022) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte resuelve el recurso extraordinario de revisi\u00f3n &nbsp;interpuesto por Horacio Vargas y C\u00eda. S. en C., frente a la &nbsp;sentencia de 18 de marzo de 2016, proferida por la Sala Civil-Familia &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del &nbsp;proceso ordinario de pertenencia promovido por la Fundaci\u00f3n &nbsp;Rodrigo Arroyave Arango, contra la impugnante y personas &nbsp;indeterminadas, con vinculaci\u00f3n de los herederos de Rodrigo &nbsp;Arroyave Arango. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Ante el Juzgado Civil del Circuito de Santa Fe de Antioquia, la &nbsp;Fundaci\u00f3n Rodrigo Arroyave Arango pidi\u00f3 declarar que &nbsp;adquiri\u00f3, por prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria, &nbsp;el dominio de un inmueble denominado \u00abGranja Bonita\u00bb, &nbsp;compuesto por tres lotes identificados con folios de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria Nos. 024-0002315, 024-0002386 y 024-0004421. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Horacio Vargas y la sociedad demandada se opusieron y alegaron &nbsp;\u00ab[f]alta de causa para pedir\u00bb y \u00ab[m]ala &nbsp;fe del actor\u00bb (fls. 114-121, cno. 1, rad 2012-00043). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;curador ad litem designado para representar a las personas &nbsp;indeterminadas, as\u00ed como a los herederos de Rodrigo Arroyave &nbsp;Arango, contest\u00f3 el libelo y dijo estarse a lo probado (fls. &nbsp;129-130, cno. 1, ib\u00edd.). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El a quo, en sentencia el 30 de septiembre de 2014, &nbsp;neg\u00f3 las pretensiones (fls. 192-200 vto., ib\u00edd.). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Esa decisi\u00f3n fue revocada por el Superior al resolver la &nbsp;apelaci\u00f3n interpuesta por la convocante, en providencia de 18 &nbsp;de marzo de 2016. En su lugar, declar\u00f3 que la Fundaci\u00f3n &nbsp;Rodrigo Arroyave Arango adquiri\u00f3 por usucapi\u00f3n la cuota &nbsp;del 50% que figuraba a nombre de Horacio Vargas y C\u00eda. S. en &nbsp;C. en los lotes con matr\u00edculas inmobiliarias 024-0002315, &nbsp;024-0002386 y 0240004421 y orden\u00f3 inscribir el fallo en la &nbsp;Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Santa Fe de &nbsp;Antioquia (fls. 18 &#8211; 30, c. 3 ib\u00edd.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. RECURSO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DE REVISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Horacio Vargas y C\u00eda. S. en C., formul\u00f3 recurso de &nbsp;revisi\u00f3n frente a la decisi\u00f3n del ad quem, con &nbsp;soporte en la causal primera del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, toda vez que despu\u00e9s de la sentencia del &nbsp;tribunal encontr\u00f3, en un archivo inactivo ubicado fuera de sus &nbsp;instalaciones, varios documentos relevantes, que no pudo aportar por &nbsp;caso fortuito, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>a). &nbsp;Estados de cuenta que Rodrigo Arroyave le present\u00f3 a Horacio &nbsp;Vargas entre el 30 de enero de 1982 y marzo de 1994 sobre la &nbsp;producci\u00f3n de las granjas Santaf\u00e9 y Bonita. &nbsp;<\/p>\n<p>b). &nbsp;\u00abExtractos de cuenta de los a\u00f1os 1982 a 1984 respecto &nbsp;del veh\u00edculo Chevrolet\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>c). &nbsp;Constancia de no acuerdo conciliatorio expedida por el Centro de &nbsp;Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn &nbsp;el 6 de mayo de 2005. &nbsp;<\/p>\n<p>d). &nbsp;Liquidaci\u00f3n definitiva de utilidades de la sociedad de hecho &nbsp;Servihuevo, suscrita por los accionistas Arroyave y Vargas el 23 de &nbsp;julio de 1972. &nbsp;<\/p>\n<p>e). &nbsp;El aval\u00fao de la granja \u00abBonita\u00bb, realizado &nbsp;por Sergio de Jes\u00fas Lara Mej\u00eda el 25 de febrero de &nbsp;2009. &nbsp;<\/p>\n<p>f). &nbsp;Diversas comunicaciones cruzadas entre Rodrigo Arroyave y Horacio &nbsp;Vargas desde 1974 hasta 2009 respecto de los negocios que &nbsp;desarrollaban en las granjas Santaf\u00e9 y Bonita. &nbsp;<\/p>\n<p>Esas &nbsp;piezas prueban que Arroyave y, posteriormente, Ignacio Mej\u00eda &nbsp;Vel\u00e1squez, reconocieron a Horacio Vargas como copropietario de &nbsp;la granja \u00abBonita\u00bb, tanto as\u00ed que hasta &nbsp;1994 cruzaron comunicaciones para invitarlo a llegar a un arreglo &nbsp;sobre la venta y ambos se propusieron hacer un aval\u00fao para &nbsp;fijar su valor, a tal punto que en un intento de conciliaci\u00f3n &nbsp;este \u00faltimo le vendi\u00f3 la granja Santaf\u00e9 y &nbsp;hablaron de la posible existencia de una sociedad de hecho entre &nbsp;ellos, lo que desvirt\u00faa la posesi\u00f3n exclusiva que vio &nbsp;configurada el Tribunal a partir de 1989 respecto de la granja &nbsp;Bonita, pues hasta 1998 aqu\u00e9l lo reconoci\u00f3 como due\u00f1o &nbsp;(fls. 484-501). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Fundaci\u00f3n Rodrigo Arroyave Arango se opuso y aleg\u00f3 &nbsp;\u00abvencimiento &nbsp;del plazo\u00bb &nbsp;e \u00abinexistencia &nbsp;de la causal invocada o sea la primera del art\u00edculo 355 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso\u00bb &nbsp;(fls. 542-551). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su turno el curador ad litem de los herederos indeterminados &nbsp;de Rodrigo Arroyave Arango y de la colectividad dijo estarse a lo &nbsp;probado (fls. 637-641). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Por auto de 9 de junio de 2021 se decretaron pruebas, para lo cual se &nbsp;comision\u00f3 al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medell\u00edn, &nbsp;donde se recaudaron y tambi\u00e9n se agot\u00f3 la fase de &nbsp;contradicci\u00f3n respectiva de esos medios. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Cumplida dicha labor, se agreg\u00f3 al expediente el despacho &nbsp;comisorio debidamente diligenciado, sin que las partes hicieran &nbsp;alguna manifestaci\u00f3n al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La sentencia que se va a &nbsp;dictar es anticipada, de conformidad con el art\u00edculo 278 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, toda vez que no hay pruebas que &nbsp;practicar por la Sala, pues las pedidas por las partes fueron &nbsp;recaudadas mediante comisi\u00f3n, sin que tal modo de proceder &nbsp;desconozca el debido proceso, ni alguna otra garant\u00eda &nbsp;superlativa o legal de los intervinientes en el litigio, dado que el &nbsp;actual sistema procesal civil es d\u00factil. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello porque las formalidades propias &nbsp;de cada juicio est\u00e1n al servicio del derecho material, de ah\u00ed &nbsp;que deban ser puestas en contexto con los postulados de celeridad y &nbsp;econom\u00eda procesal que reclaman decisiones prontas, cumplidas &nbsp;con el menor n\u00famero de actuaciones posibles y sin incurrir en &nbsp;dilaciones o actuaciones injustificadas, tanto as\u00ed que estas &nbsp;pueden omitirse si se advierte su futilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto en CSJ SC12137-2017 se &nbsp;precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;supuesto que la esencia del car\u00e1cter anticipado de una &nbsp;resoluci\u00f3n definitiva supone la pretermisi\u00f3n de fases &nbsp;procesales previas que de ordinario deber\u00edan cumplirse; no &nbsp;obstante, dicha situaci\u00f3n est\u00e1 justificada en la &nbsp;realizaci\u00f3n de los principios de celeridad y econom\u00eda &nbsp;que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hip\u00f3tesis &nbsp;que el legislador habilita dicha forma de definici\u00f3n de la &nbsp;litis. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual manera, cabe destacar que aunque la esquem\u00e1tica &nbsp;preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone &nbsp;por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que &nbsp;tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la &nbsp;presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se &nbsp;configur\u00f3 cuando la serie no ha superado su fase escritural y &nbsp;la convocatoria a audiencia resulta inane. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 302 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso fija las reglas que definen la &nbsp;firmeza de las providencias judiciales, mientras que el 354 y 355 &nbsp;ib\u00eddem abren el camino para que las sentencias &nbsp;ejecutoriadas puedan ser examinadas, ya sea por dificultades o &nbsp;irregularidades en el recaudo de los elementos de convicci\u00f3n, &nbsp;actos de colusi\u00f3n o fraude, indebida representaci\u00f3n o &nbsp;vicios ostensibles que afectan la validez de lo tramitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, ello no significa que el remedio excepcional all\u00ed &nbsp;contemplado se constituya en una nueva ocasi\u00f3n para reabrir el &nbsp;debate a manera de tercera instancia, sugerir propuestas &nbsp;argumentativas alternas por muy estructuradas que est\u00e9n, ni &nbsp;superar deficiencias en el planteamiento del caso o la estrategia de &nbsp;defensa, puesto que su viabilidad deriva de graves falencias que se &nbsp;advierten con posterioridad a la culminaci\u00f3n del pleito sin &nbsp;que existiera posibilidad de analizarlas en el fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se dijo en CSJ SC1858-2018, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;la revisi\u00f3n no constituye un escenario de instancia en el que &nbsp;puedan exponerse o debatirse las mismas pretensiones o excepciones &nbsp;ventiladas y ya decididas a lo largo del proceso en que se profiri\u00f3 &nbsp;la sentencia enjuiciada, pues en s\u00ed mismo, el mencionado &nbsp;recurso es un remedio extremo concebido para conjurar situaciones &nbsp;irregulares que en su momento distorsionaron la sana y recta &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, hasta tal punto que, de no &nbsp;subsanarse, se privilegiar\u00eda la adopci\u00f3n de decisiones &nbsp;opuestas a dicho valor, en contrav\u00eda de principios &nbsp;fundamentales del Estado de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La recurrente invoc\u00f3 &nbsp;la causal prevista en el numeral primero del art\u00edculo 355 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, consistente en \u00ab[h]aberse &nbsp;encontrado despu\u00e9s de pronunciada la sentencia documentos que &nbsp;habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en ella, y que el &nbsp;recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso &nbsp;fortuito o por obra de la parte contraria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;a la prosperidad de este motivo de revisi\u00f3n, en CSJ &nbsp;SC5583-2019 se reiter\u00f3 que se requiere la concurrencia de &nbsp;varios requisitos como lo son: \u00aba. que &nbsp;se trate de prueba documental, b. que el &nbsp;documento o documentos respectivos, no obstante su preexistencia, no &nbsp;hayan podido aportarse al proceso, bien por fuerza mayor, caso &nbsp;fortuito u obra de la parte contraria, y c. que &nbsp;la prueba documental sea trascendente, esto es, que si el &nbsp;sentenciador hubiere podido apreciarla, el sentido de la decisi\u00f3n &nbsp;hubiera sido radicalmente diferente\u00bb (SC6996-2017; &nbsp;SC 04 jun. 2007, rad. 2005-00185-00; SC 20 may. 2008, rad. &nbsp;2006-00887-00, SC1859-2018, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Aunque en relaci\u00f3n &nbsp;con la causal allegada no existen dudas de la preexistencia al pleito &nbsp;escudri\u00f1ado de los documentos aludidos por el gestor, a\u00fan &nbsp;de establecerse su relevancia y que aparecieron despu\u00e9s de &nbsp;pronunciada la sentencia que le puso fin, como tal motivo de revisi\u00f3n &nbsp;lo exige, no puede obviarse que la falta de aportaci\u00f3n debe &nbsp;obedecer a \u00abfuerza &nbsp;mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria\u00bb, &nbsp;situaciones en las que de ninguna forma se encuadra la justificaci\u00f3n &nbsp;que ofrece la opugnadora, esto es, su propio desorden. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a la \u00abfuerza mayor\u00bb y el \u00abcaso fortuito\u00bb, &nbsp;en CSJ SC3368-2020, se insisti\u00f3 en lo dicho &nbsp;en SC17394-2014, respecto a que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el evento de la fuerza mayor o el caso fortuito, se encuentra &nbsp;definido en el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 95 de 1890 como \u00abel &nbsp;imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un &nbsp;terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad &nbsp;ejercidos por un funcionario p\u00fablico, etc.\u00bb; es decir, &nbsp;ha de tratarse de fen\u00f3menos externos al sujeto cuyo &nbsp;comportamiento se analiza, que re\u00fanan las caracter\u00edsticas &nbsp;que de anta\u00f1o estereotipan la figura, esto es, la &nbsp;imprevisibilidad (hechos s\u00fabitos, sorpresivos, insospechados, &nbsp;etc.) y la irresistibilidad (que los efectos del hecho no puedan ser &nbsp;exitosamente enfrentados o conjurados por una persona com\u00fan). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este evento no est\u00e1 probado que Horacio Vargas y C\u00eda. &nbsp;S. en C., hubiera estado en imposibilidad absoluta de obtener y &nbsp;aportar al proceso los documentos que ahora exhibe, sino que estos se &nbsp;hallaban en un archivo inactivo localizado fuera de sus &nbsp;instalaciones, situaci\u00f3n que lejos est\u00e1 de ser una &nbsp;circunstancia \u00abimprevisible e irresistible\u00bb que le &nbsp;allane el camino para replantear el debate y que, por el contrario, &nbsp;denota incuria o, cuando menos, falta de cuidado en el manejo de la &nbsp;informaci\u00f3n y de los archivos que la contienen. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, al tratarse de una persona jur\u00eddica de derecho &nbsp;privado, seg\u00fan se desprende de su certificado de existencia y &nbsp;representaci\u00f3n legal (fls. 329 a 331, c.2), &nbsp;deb\u00eda tener un registro y control adecuados de todas sus &nbsp;actividades, as\u00ed como de sus ejercicios contables y dem\u00e1s &nbsp;operaciones, toda vez que as\u00ed se lo impon\u00eda el art\u00edculo &nbsp;48 del C\u00f3digo de Comercio, sin perjuicio de contar con un &nbsp;archivo de correspondencia en relaci\u00f3n con sus negocios (art. &nbsp;54 ib\u00eddem), lo que repercut\u00eda en el manejo de sus &nbsp;actividades y le permit\u00eda a sus directivos estar al tanto de &nbsp;la situaci\u00f3n patrimonial para poder asumir de forma diligente &nbsp;la defensa de sus intereses, m\u00e1xime cuando, tras haber sido &nbsp;vinculada al proceso de pertenencia, debi\u00f3 haber depurado &nbsp;oportunamente los documentos, soportes y otros archivos localizados &nbsp;en libros, anaqueles y dem\u00e1s bases de datos f\u00edsicas o &nbsp;digitales que tuviera, en procura de hallar elementos que le &nbsp;permitieran afrontar ese litigio con debida diligencia y no aplazar &nbsp;tal labor\u00edo para despu\u00e9s de que este concluyera. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, el panorama propuesto da a entender que la compa\u00f1\u00eda &nbsp;ni siquiera contaba con un control de su correspondencia y dem\u00e1s &nbsp;papeles del comercio y que, aun de haberlo tenido, dej\u00f3 de &nbsp;indagar por la informaci\u00f3n que reposaba en sus archivos y &nbsp;bases de datos, m\u00e1xime si cre\u00eda que esta pod\u00eda &nbsp;influir en las resultas del proceso de pertenencia al cual fue &nbsp;convocada, situaci\u00f3n que le impide ahora, varios a\u00f1os &nbsp;despu\u00e9s, tratar de rescatar oportunidades perdidas y de &nbsp;reabrir el debate probatorio para incluir piezas que debi\u00f3 &nbsp;haber adosado a tiempo, si hubiera actuado con mediana inteligencia &nbsp;en el cuidado de sus negocios. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;es claro que era conocedora de que Rodrigo Arroyave Arango ven\u00eda &nbsp;ocupando los terrenos en que se localiza la Granja \u00abBonita\u00bb &nbsp;y, seg\u00fan afirma, sab\u00eda de un intento fallido de &nbsp;conciliaci\u00f3n; luego, bien pod\u00eda inferir que esa persona &nbsp;en cualquier momento querr\u00eda discutir tales derechos por v\u00eda &nbsp;judicial, lo que desvirt\u00faa la irresistibilidad que alega, pues &nbsp;al siempre haber tenido en su poder los documentos que ahora pretende &nbsp;hacer valer, y que no alleg\u00f3 al juicio de pertenencia, es &nbsp;dable inferir que dej\u00f3 de adelantar las tareas m\u00ednimas &nbsp;y diligentes que en su momento eran necesarias para encontrarlos y &nbsp;hacerlos valer como pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;se olvide que para la \u00e9poca en que se inici\u00f3 la &nbsp;pertenencia (a\u00f1o 2012), a la luz del numeral 6\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 77 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, &nbsp;normatividad que rigi\u00f3 dicha contienda, era deber de las &nbsp;partes allegar como anexo de la demanda \u00ablos documentos y &nbsp;pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren &nbsp;en poder del demandante\u00bb, de manera que si tras haber sido &nbsp;convocada a esa acci\u00f3n cre\u00eda que los referidos &nbsp;documentos eran necesarios o determinantes para sacar avante sus &nbsp;defensas y sab\u00eda que estaban o pod\u00edan estar bajo su &nbsp;custodia, ha debido agotar todas las pesquisas necesarias para &nbsp;localizarlos, relacionarlos e incorporarlos oportunamente al proceso &nbsp;en el que quer\u00eda hacerlos valer. &nbsp;<\/p>\n<p>Ni &nbsp;siquiera con los testimonios rendidos en el curso de esta v\u00eda &nbsp;extraordinaria por Nelson Obed Vel\u00e1squez G\u00f3mez, Isabel &nbsp;Victoria Vargas Fl\u00f3rez y Maryoris Vargas Quiroz, logr\u00f3 &nbsp;demostrar el hecho imprevisible e irresistible que busc\u00f3 &nbsp;justificar, habida cuenta que esas personas se limitaron a memorar &nbsp;circunstancias de modo, tiempo y lugar referidas a la ampliaci\u00f3n &nbsp;de las oficinas donde funciona Horacio Vargas y C\u00eda., S. en &nbsp;C., as\u00ed como al hallazgo, en 2016, de unas cajas que hac\u00edan &nbsp;parte de su archivo y que estaban en sus instalaciones, situaciones &nbsp;internas de esa compa\u00f1\u00eda que lejos est\u00e1n de &nbsp;constituir caso fortuito, lo que hace inoficioso resolver la tacha de &nbsp;sospecha planteada respecto de la objetividad de la versi\u00f3n de &nbsp;los deponentes. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;situaci\u00f3n aqu\u00ed presentada guarda concordancia con lo &nbsp;expuesto en la citada CSJ SC3368-2020, donde se coligi\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>[e]n &nbsp;esta oportunidad no est\u00e1 demostrado que (\u2026) estuviera &nbsp;en imposibilidad absoluta de obtener los documentos que ahora exhibe, &nbsp;sino que report\u00f3 dificultades internas por el caos &nbsp;administrativo en el manejo de sus archivos, lo que dista de ser una &nbsp;circunstancia \u00abimprevisible e irresistible\u00bb que le &nbsp;habilite el camino para replantear el debate. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; En conclusi\u00f3n, la opugnadora dej\u00f3 de demostrar que los &nbsp;documentos preexistentes al fallo cuestionado que, adem\u00e1s, se &nbsp;hallaban en su poder, no fueron aportados al proceso por razones &nbsp;constitutivas del caso fortuito esgrimido, por lo que fracasa el &nbsp;recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 359 in fine &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, se condenar\u00e1 en costas &nbsp;y perjuicios a la revisionista. Las agencias se fijar\u00e1n al &nbsp;tenor del 365 ib\u00eddem, teniendo en cuenta la actitud &nbsp;defensiva de sus intereses asumida por la convocada a este escenario. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;Declarar infundado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n &nbsp;formulado por Horacio Vargas y C\u00eda. S. en C., frente a la &nbsp;sentencia proferida 18 de marzo de 2016, por la Sala Civil-Familia &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el &nbsp;asunto referenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Condenar en costas y perjuicios a la impugnante, estos \u00faltimos &nbsp;se liquidar\u00e1n mediante incidente. Las agencias en derecho se &nbsp;fijan en $6\u2019000.000 &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Devolver el expediente que contiene el proceso dentro del cual se &nbsp;dict\u00f3 la sentencia objeto de revisi\u00f3n, salvo el &nbsp;cuaderno de la Corte, agregando copia de la presente providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;Archivar la actuaci\u00f3n, una vez cumplidas las \u00f3rdenes &nbsp;impartidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC1298-2022 (2018-01057-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; SC1298-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b011001-02-03-000-2018-01057-00 &nbsp; (Aprobada &nbsp;en sesi\u00f3n de 24 de febrero de 2022) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; La &nbsp;Corte resuelve el recurso extraordinario de revisi\u00f3n &nbsp;interpuesto por Horacio Vargas y C\u00eda. 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