{"id":63290,"date":"2024-05-20T21:00:06","date_gmt":"2024-05-20T21:00:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc592-2022-2017-00482-01\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:06","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:06","slug":"sc592-2022-2017-00482-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc592-2022-2017-00482-01\/","title":{"rendered":"SC592 2022"},"content":{"rendered":"<p>SC592-2022 (2017-00482-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC592-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 08638-31-84-001-2017-00482-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticuatro de febrero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticinco (25) de mayo dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n &nbsp;interpuesto por los demandantes frente a la &nbsp;sentencia de 11 de febrero de 2021, proferida por la Sala Civil &nbsp;Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, &nbsp;en el proceso verbal que promovieron Victoria Saad Rumilla, Angelina &nbsp;Saad Rumilla, Venus Mar\u00eda Saad Rumilla, Juan Jos\u00e9 Saad &nbsp;Llin\u00e1s, Carlos Alberto Saad Llin\u00e1s y Jorge Luis Saad &nbsp;Llin\u00e1s contra Mar\u00eda Fernanda Saad Acu\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;actores promovieron proceso de impugnaci\u00f3n de la paternidad y &nbsp;petici\u00f3n de herencia, a trav\u00e9s del cual pretendieron &nbsp;que se declare que la convocada no es hija biol\u00f3gica de Nadin &nbsp;Jos\u00e9 Saad Rumilla, fallecido el 27 de noviembre de 2015, y &nbsp;que, en consecuencia, se ordene \u00abcancelar el &nbsp;registro civil de nacimiento identificado con el n\u00famero de &nbsp;indicativo serial No. 31710346 correspondiente a la se\u00f1orita &nbsp;MARIA FERNANDA SAAD ACU\u00d1A\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;virtud de las pretensiones acumuladas de petici\u00f3n de herencia, &nbsp;pidieron reconocer que los demandantes tienen vocaci\u00f3n &nbsp;hereditaria para suceder al causante en su condici\u00f3n de &nbsp;hermanas y sobrinos, adjudic\u00e1ndoles la herencia, declarando &nbsp;ineficaces los actos de partici\u00f3n notarial adelantados por la &nbsp;demandada y conden\u00e1ndola a restituir la posesi\u00f3n &nbsp;material de todos los bienes herenciales, con sus aumentos y &nbsp;accesiones. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundamento &nbsp;f\u00e1ctico. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Informan &nbsp;los demandantes que Nadin Jos\u00e9 Saad Rumilla y Fabiola Patricia &nbsp;Acu\u00f1a Cuentas mantuvieron una uni\u00f3n marital de hecho en &nbsp;la que no procrearon descendencia, sin embargo, el d\u00eda 2 de &nbsp;marzo de 2001 registraron como su hija \u00abnatural\u00bb &nbsp;a la demandada, nacida el 11 de septiembre de 1993 y de cuyo cuidado &nbsp;se ocup\u00f3 la pareja desde que era una ni\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostienen &nbsp;que el reconocimiento de la demandada \u00abfue &nbsp;producto de un acuerdo consensuado y poder fingir ante la sociedad &nbsp;como si fuese su hija\u00bb, pues sus padres biol\u00f3gicos &nbsp;son los se\u00f1ores Cristian Acu\u00f1a Cuentas y Leuvis Edith &nbsp;Pacheco, por lo que la convocada no tiene una relaci\u00f3n filial &nbsp;paterna con el se\u00f1or Nadin Jos\u00e9 Saad Rumilla. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante escritura p\u00fablica n.\u00b0 464 del 28 de abril de &nbsp;2016, elevada ante la Notar\u00eda \u00danica de Sabanalarga, &nbsp;concluy\u00f3 el tr\u00e1mite notarial de sucesi\u00f3n del &nbsp;se\u00f1or Nadin Jos\u00e9 Saad Rumilla, promovido por la &nbsp;convocada y a trav\u00e9s del cual se le adjudic\u00f3 la &nbsp;totalidad del activo herencial, cuyo valor a la fecha de la demanda &nbsp;ascend\u00eda aproximadamente a $388.553.768. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;demandantes Angelina, Venus Mar\u00eda y Victoria Saad Rumilla se &nbsp;presentaron al proceso como hermanas leg\u00edtimas del se\u00f1or &nbsp;Nadin Jos\u00e9 Saad Rumilla, y los se\u00f1ores Juan Jos\u00e9, &nbsp;Carlos Alberto y Jorge Luis Saad Llin\u00e1s como herederos en &nbsp;representaci\u00f3n del se\u00f1or Sadala Saad Rumilla, quien &nbsp;seg\u00fan se informa, era tambi\u00e9n hermano del causante. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuaci\u00f3n &nbsp;procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;demanda correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Segundo de Familia &nbsp;de Barranquilla, donde fue admitida mediante auto de 21 de noviembre &nbsp;de 2016. Una vez notificada la convocada, se opuso a las &nbsp;pretensiones, formul\u00f3 la excepci\u00f3n de caducidad de la &nbsp;acci\u00f3n y las excepciones previas de falta de competencia e &nbsp;inepta demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Debido &nbsp;a la prosperidad de la excepci\u00f3n previa de falta de &nbsp;competencia, el conocimiento del asunto fue asumido por el Juzgado &nbsp;Promiscuo de Familia de Sabanalarga, donde se practic\u00f3 la &nbsp;prueba de ADN y, prescindiendo de las pruebas solicitadas y de la &nbsp;audiencia previamente convocada, se profiri\u00f3 sentencia de &nbsp;plano el d\u00eda 29 de julio de 2020 (corregida en prove\u00eddo &nbsp;del 27 de agosto siguiente). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 &nbsp;La sentencia de primera instancia declar\u00f3 no probada la &nbsp;excepci\u00f3n de caducidad considerando que la norma aplicable al &nbsp;caso era el art\u00edculo 219 del C\u00f3digo Civil, y que el &nbsp;t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n para los herederos &nbsp;empezaba a contar a partir de la muerte del presunto padre, motivo &nbsp;por el cual la demanda se hab\u00eda presentado dentro del t\u00e9rmino &nbsp;de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, acogi\u00f3 el petitum, declarando que la &nbsp;convocada no es hija biol\u00f3gica de Nadin Jos\u00e9 Saad &nbsp;Rumilla, ordenando la consecuente correcci\u00f3n de su registro &nbsp;civil de nacimiento. As\u00ed mismo, declar\u00f3 pr\u00f3spera &nbsp;la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia y reconoci\u00f3 la &nbsp;vocaci\u00f3n hereditaria de los actores para suceder al causante, &nbsp;orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de los actos jur\u00eddicos de &nbsp;partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n realizados por v\u00eda &nbsp;notarial y la rehechura del trabajo de partici\u00f3n, y conden\u00f3 &nbsp;a la demandada a \u00abrestituir para la masa &nbsp;herencial los bienes adjudicados en el trabajo de partici\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia &nbsp;impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;resolver la impugnaci\u00f3n, la Sala Civil Familia del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revoc\u00f3 &nbsp;integralmente lo decidido en primera instancia, denegando la &nbsp;totalidad de los reclamos por no encontrar probada la legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa de los demandantes. Tal determinaci\u00f3n se finc\u00f3 &nbsp;en los argumentos que seguidamente se sintetizan: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunque, en principio, el Tribunal &nbsp;carece de competencia para estudiar asuntos que no hayan sido objeto &nbsp;de reproche por parte del apelante en su impugnaci\u00f3n, de esa &nbsp;regla se except\u00faan aquellos casos en que \u00aben &nbsp;forma oficiosa corresponda analizar un determinado aspecto de la &nbsp;controversia, donde siempre se ha entendido de la \u201ctitularidad &nbsp;del derecho sustancial\u201d en cabeza de la parte demandante como &nbsp;un aspecto de la legitimaci\u00f3n en causa, es uno de los &nbsp;presupuestos necesarios de una sentencia judicial favorable\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para acreditar el estado civil debe aplicarse la tarifa legal de &nbsp;pruebas establecida en los art\u00edculos 105 y 106 del Decreto &nbsp;1260 de 1970, conforme a los cuales dicho estado s\u00f3lo puede &nbsp;probarse mediante el registro civil o eventualmente, con la partida &nbsp;eclesi\u00e1stica, por lo que \u00abno &nbsp;sirve para ello la prueba de \u201cconfesi\u00f3n\u201d derivada &nbsp;de las manifestaciones de la parte demandada\u00bb, &nbsp;por lo tanto la prueba del parentesco debe ser aportada al proceso &nbsp;por la parte interesada, \u00aby &nbsp;si no lo hace, asumir las consecuencias procesales de su omisi\u00f3n, &nbsp;en el inadecuado cumplimiento de la carga de la prueba que le &nbsp;corresponde\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;demanda principal \u00abrecae &nbsp;sobre Mar\u00eda Fernanda Saad Acu\u00f1a, quien fue registrada &nbsp;como hija del finado Nadin Jos\u00e9 Saad Rumilla y Fabiola &nbsp;Patricia Acu\u00f1a Cuentas; sin que se acreditara en debida forma &nbsp;la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho entre estos &nbsp;\u00faltimos\u00bb. Por ende, &nbsp;el reconocimiento pod\u00eda ser impugnado por los demandantes en &nbsp;los t\u00e9rminos del art\u00edculo 248 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asimismo, &nbsp;existiendo pretensi\u00f3n acumulada de petici\u00f3n de &nbsp;herencia, el art\u00edculo 1321 del C\u00f3digo Civil establece &nbsp;que podr\u00e1 incoar dicha acci\u00f3n \u00abel &nbsp;que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en &nbsp;calidad de heredero (\u2026)\u00bb. &nbsp;Lo anterior es relevante en la medida en que los actores atacan la &nbsp;filiaci\u00f3n de la demandada para poder desplazarla dentro de la &nbsp;sucesi\u00f3n, por lo que \u00abes &nbsp;del caso entrar a determinar si los demandantes se encuentran &nbsp;legitimados en la causa por activa para incoar las acciones de &nbsp;impugnaci\u00f3n de paternidad y petici\u00f3n de herencia &nbsp;planteadas. Es decir, si se encuentra demostrado el inter\u00e9s o &nbsp;derecho que les asisten (sic) &nbsp;respecto de la &nbsp;herencia del finado Nadin Saad y para cuestionar la filiaci\u00f3n &nbsp;de la demandada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de examinado el acervo &nbsp;probatorio, el Tribunal encontr\u00f3 que \u00abla &nbsp;parte demandante no aport\u00f3, como anexo de su demanda, el &nbsp;registro civil de nacimiento (posterior a 1933) o la correspondiente &nbsp;Partida Eclesi\u00e1stica (si es anterior a ese a\u00f1o) del &nbsp;finado Nadin Jos\u00e9 Saad Rumilla, en el cual consten los nombres &nbsp;de sus progenitores; documento que es necesario para realizar el &nbsp;cotejo con los de los demandantes y as\u00ed acreditar el &nbsp;parentesco por consanguinidad entre \u00e9ste y los se\u00f1ores &nbsp;Sadala, Ang\u00e9lica, Venus y Victoria Saad Rumilla. Por lo que &nbsp;resulta imposible entrar a determinar si realmente el difunto fue &nbsp;hermano (y, o t\u00edo) de los demandantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(vi) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Anot\u00f3 el ad &nbsp;quem que en el escrito de demanda no se &nbsp;aport\u00f3 ning\u00fan documento para acreditar el parentesco &nbsp;del causante, ni se inform\u00f3 siquiera su fecha de nacimiento &nbsp;para saber si fue antes o despu\u00e9s de la entrada en vigencia de &nbsp;la Ley 92 de 1933 (sic), ni tampoco si el nacimiento hab\u00eda &nbsp;sido inscrito ni en qu\u00e9 dependencia se realiz\u00f3 dicha &nbsp;inscripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(vii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consideraci\u00f3n a lo anterior, concluy\u00f3 que \u00abal &nbsp;no estar acreditado el v\u00ednculo entre los demandantes y el &nbsp;finado, no puede concluirse que les asista a los actores inter\u00e9s &nbsp;para impugnar la paternidad de Mar\u00eda Fernanda Saad Acu\u00f1a, &nbsp;y para participar en la sucesi\u00f3n de Nadin Jos\u00e9 Saad &nbsp;Rumilla (\u2026). Corolario de lo expuesto, no se halla demostrado &nbsp;que los demandantes se encuentren legitimados en la causa por activa &nbsp;para ejercer las acciones de impugnaci\u00f3n de paternidad y &nbsp;petici\u00f3n de herencia formuladas en la demanda. En &nbsp;consecuencia, habr\u00e1 lugar a revocar la decisi\u00f3n de &nbsp;primera instancia, y en su lugar, no acceder a las pretensiones de la &nbsp;demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA &nbsp;DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;actores interpusieron oportunamente el recurso extraordinario de &nbsp;casaci\u00f3n, y tras su admisi\u00f3n, presentaron la demanda de &nbsp;sustentaci\u00f3n que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, &nbsp;donde enarbolaron dos cargos con fundamento en las causales tercera y &nbsp;segunda \u2013en su orden\u2013 del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Invocando &nbsp;la causal tercera del canon 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, los actores tildaron de incongruente la sentencia del &nbsp;Tribunal, dada la \u00abfalta de &nbsp;correspondencia entre lo solicitado por la demandada al sustentar su &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n y lo finalmente resuelto por el ad quem &nbsp;en su fallo; o lo que es lo mismo: \u201cuna desviaci\u00f3n del &nbsp;tema que fue objeto de la pretensi\u00f3n deducida en la &nbsp;sustentaci\u00f3n del recurso\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;juicio de los recurrentes, el ad quem &nbsp;desconoci\u00f3 los l\u00edmites de &nbsp;su competencia funcional al pronunciarse sobre aspectos distintos a &nbsp;los expresamente planteados por el apelante y respecto de los cuales &nbsp;no pod\u00eda resolver de manera oficiosa. Los argumentos &nbsp;esgrimidos en la censura admiten el siguiente compendio: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al interponer el recurso de apelaci\u00f3n, la demandada formul\u00f3 &nbsp;reparos exclusivamente frente a los siguientes puntos: la vulneraci\u00f3n &nbsp;del derecho de defensa al no practicar las pruebas que demostraban &nbsp;que la acci\u00f3n se encontraba caducada por el conocimiento &nbsp;previo de los demandantes de que la demandada no era hija biol\u00f3gica &nbsp;del causante y de su v\u00ednculo de crianza, la vulneraci\u00f3n &nbsp;del mismo derecho al dictar sentencia anticipada sin practicar las &nbsp;pruebas en trat\u00e1ndose de una acci\u00f3n mixta, y la &nbsp;imposibilidad de dictar sentencia anticipada ante la f\u00e9rrea &nbsp;oposici\u00f3n de la convocada a las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A juicio de los censores, ninguno de &nbsp;los reparos concretos de la apelaci\u00f3n gir\u00f3 en torno al &nbsp;punto de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, materia que &nbsp;fue \u00abpac\u00edficamente &nbsp;definida por el a quo en favor de los demandantes, sin que la &nbsp;demandada hubiera alegado su inconformidad en las oportunidades que &nbsp;la ley le otorga para tal efecto, lo que equivale a haber consentido &nbsp;lo decidido por el juez en ese preciso aspecto, sustray\u00e9ndolo &nbsp;as\u00ed de su posible consideraci\u00f3n por parte del &nbsp;superior\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese contexto, es evidente que en lo que incumbe a la legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa de los actores, \u00aboper\u00f3 &nbsp;plenamente la autoridad de la cosa juzgada, por lo que ni aun &nbsp;oficiosamente pod\u00eda el Tribunal revivir un tema que, para &nbsp;todos los efectos, debe entenderse consentido por la demandada\u00bb, &nbsp;m\u00e1s a\u00fan cuando el a quo &nbsp;se refiri\u00f3 a la legitimaci\u00f3n de los actores se\u00f1alando &nbsp;en su sentencia que se encontraban acreditados los presupuestos &nbsp;procesales y \u00abencontr\u00f3 &nbsp;probada y\/o dio por establecida la legitimaci\u00f3n en la causa en &nbsp;m\u00faltiples ocasiones\u00bb &nbsp;a lo largo de la sentencia de primer grado, de modo que, si la &nbsp;convocada hubiese estado en desacuerdo con ese t\u00f3pico, debi\u00f3 &nbsp;haber ampliado su apelaci\u00f3n en esa direcci\u00f3n, cosa que &nbsp;no hizo, por lo que el Tribunal debi\u00f3 entender que ese asunto &nbsp;\u00abhab\u00eda quedado &nbsp;al margen de su escrutinio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1alan los recurrentes que en &nbsp;este caso \u00abse &nbsp;advierte de tajo la inexistencia de una habilitaci\u00f3n legal &nbsp;para decidir de oficio sobre la legitimaci\u00f3n en la causa, que &nbsp;es lo que exige actualmente la ley para permitir que la decisi\u00f3n &nbsp;de segundo grado v\u00e1lidamente se extienda a argumentos &nbsp;distintos de los expuestos por el recurrente vertical, conforme lo &nbsp;establece el inciso primero del art\u00edculo 328 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluyen &nbsp;los inconformes que, estando acreditado que la demandada no elev\u00f3 &nbsp;ning\u00fan reparo concreto relacionado con la legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa y que el Tribunal extendi\u00f3 su an\u00e1lisis a &nbsp;ese punto \u2013libre de controversia y sobre el cual hab\u00eda &nbsp;operado la cosa juzgada\u2013, sin estar autorizado para referirse &nbsp;oficiosamente al asunto, la sentencia de segunda instancia es &nbsp;incongruente por haber sobrepasado el ad &nbsp;quem el l\u00edmite establecido en el &nbsp;art\u00edculo 328 del C\u00f3digo General del Proceso, para el &nbsp;ejercicio de su competencia funcional. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La regla de la &nbsp;consonancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo &nbsp;281 del C\u00f3digo General del Proceso establece que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;sentencia deber\u00e1 estar en consonancia con los hechos y las &nbsp;pretensiones aducidos en la demanda y en las dem\u00e1s &nbsp;oportunidades que este c\u00f3digo contempla y con las excepciones &nbsp;que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo &nbsp;exige la ley. No podr\u00e1 condenarse al demandado por cantidad &nbsp;superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por &nbsp;causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante &nbsp;excede de lo probado se le reconocer\u00e1 solamente lo \u00faltimo. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;rigor limitativo del ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional &nbsp;exige que esta sea cumplida sin exceso, pero sin defecto, como lo ha &nbsp;pregonado la doctrina1, &nbsp;de manera que cuando la actividad del juzgador no se ci\u00f1e a &nbsp;ese preciso \u00e1mbito, su decisi\u00f3n estar\u00e1 viciada &nbsp;de incongruencia, en alguna de estas modalidades: ultra, extra &nbsp;y m\u00ednima petita. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la mencionada desviaci\u00f3n del procedimiento, y sus distintas &nbsp;expresiones, la Sala ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abA &nbsp;la luz del principio dispositivo que rige primordialmente el &nbsp;procedimiento civil, debe el juez, al dictar el fallo con el cual &nbsp;dirime la controversia, respetar los l\u00edmites o contornos que &nbsp;las partes le definen a trav\u00e9s de lo que reclaman &nbsp;(pretensiones o excepciones) y de los fundamentos f\u00e1cticos en &nbsp;que se basan ante todo los pedimentos, salvo el caso de las &nbsp;excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen &nbsp;acreditadas en el proceso, o de pretensiones que, no aducidas, &nbsp;asimismo deben declararse oficiosamente por el juez. &nbsp;<\/p>\n<p>A eso se contrae la &nbsp;congruencia de la sentencia, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo &nbsp;305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dirigido no s\u00f3lo &nbsp;a disciplinar que esa respuesta de la jurisdicci\u00f3n corresponda &nbsp;con lo que las partes le ponen de presente, sino, subsecuentemente, a &nbsp;impedir que el juez desconozca el compromiso de fallar dentro del &nbsp;marco de referencia que le trazan las partes, &nbsp;y cuyo incumplimiento &nbsp;es de anta\u00f1o inscrito en una de estas tres posibilidades: en &nbsp;primer lugar, cuando en la sentencia se otorga m\u00e1s de lo &nbsp;pedido, sin que el juzgador estuviese facultado oficiosamente para &nbsp;concederlo (ultra &nbsp;petita); en &nbsp;segundo lugar, cuando en la sentencia olvida el fallador decidir, as\u00ed &nbsp;sea impl\u00edcitamente, alguna de las pretensiones o de las &nbsp;excepciones formuladas (m\u00ednima &nbsp;petita); y en &nbsp;tercer lugar, cuando en el fallo decide sobre puntos que no han sido &nbsp;objeto del litigio, o, de un tiempo a esta parte, en Colombia, con &nbsp;apoyo en hechos diferentes a los invocados (extra &nbsp;petita)\u00bb &nbsp;(CSJ SC1806-2015, 24 feb.). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;regla de la consonancia, como garant\u00eda del debido proceso, &nbsp;exige para su configuraci\u00f3n una evidente desviaci\u00f3n del &nbsp;objeto de la litis, y busca proteger las oportunidades de defensa y &nbsp;contradicci\u00f3n de los contendientes al impedir que las partes &nbsp;sean sorprendidas por el fallador con hechos o &nbsp;peticiones no alegadas, sobre las que no tuvieron posibilidad de &nbsp;rebatimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa por activa &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por activa hace referencia a la &nbsp;titularidad del derecho sustancial invocado por el demandante. Es un &nbsp;elemento material para la sentencia estimatoria, o lo que es lo &nbsp;mismo, una de las condiciones sustanciales para el \u00e9xito de la &nbsp;pretensi\u00f3n. Se concreta cuando la titularidad procesal alegada &nbsp;en la demanda coincide con la titularidad del derecho sustancial &nbsp;reclamado conforme lo disponen las normas jur\u00eddicas de esa &nbsp;naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su car\u00e1cter sustantivo, es presupuesto material de la &nbsp;sentencia estimatoria y su ausencia impide la prosperidad del &nbsp;petitum, a diferencia de los presupuestos procesales de la &nbsp;acci\u00f3n, que son requisitos formales necesarios para el v\u00e1lido &nbsp;desarrollo del proceso2. &nbsp;<\/p>\n<p>La acreditaci\u00f3n &nbsp;de la legitimaci\u00f3n es carga de parte, pues es el derecho cuya &nbsp;titularidad invoca el que ser\u00e1 objeto de la sentencia &nbsp;judicial, raz\u00f3n por la cual no basta con que el demandante &nbsp;alegue tener dicha titularidad, sino que es necesario que sea probada &nbsp;en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;precedente de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido la legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa como un asunto de \u00edndole estrictamente sustancial. &nbsp;Tempranamente se\u00f1al\u00f3 la Corte sobre el particular: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;legitimatio ad causam es cosa bien distinta de la legitimatio ad &nbsp;procesum: aqu\u00e9lla es un elemento estructural de la acci\u00f3n &nbsp;ejercitada en cada caso, mientras que la \u00faltima es un &nbsp;presupuesto procesal que consiste en la capacidad para estar en &nbsp;ejercicio por s\u00ed mismo o por medio de otros; la primera es &nbsp;requisito necesario para obtener sentencia favorable, mientras que la &nbsp;\u00faltima es condici\u00f3n previa indispensable para que el &nbsp;juez pueda fallar en el fondo el negocio, en sentido favorable o &nbsp;desfavorable. La legitimidad ad causam es cuesti\u00f3n de fondo &nbsp;(merita causae), mientras que la legitimatio ad procesum es cuesti\u00f3n &nbsp;de rito\u00bb. (CSJ SC, 19 &nbsp;ago., 1954, G.J. LXXVIII, n. 2145). &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;recientemente, la Sala sostuvo que la legitimaci\u00f3n en la causa &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;corresponde a \u201cla identidad de &nbsp;la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la &nbsp;acci\u00f3n (legitimaci\u00f3n activa) y la identidad de la &nbsp;persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la &nbsp;acci\u00f3n (legitimaci\u00f3n pasiva)\u201d (&#8230;), &nbsp;aclarando que \u201cel acceso a la administraci\u00f3n de justicia &nbsp;como garant\u00eda de orden superior (art\u00edculo 229 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), para su plena realizaci\u00f3n, &nbsp;requiere que quien reclama la protecci\u00f3n de un derecho sea su &nbsp;titular, ya sea que se pida a t\u00edtulo personal o por sus &nbsp;representantes, pues, no se trata de una facultad ilimitada. Ese &nbsp;condicionamiento, precisamente, es el que legitima para accionar y, &nbsp;de faltar, el resultado solo puede ser adverso, sin siquiera analizar &nbsp;a profundidad los puntos en discusi\u00f3n\u201d (CSJ SC14658, 23 &nbsp;oct. 2015, Rad. 2010-00490-01; en ese mismo sentido: CSJ SC, 1\u00ba &nbsp;jul. 2008, Rad. 2001-06291-01)\u00bb. &nbsp;(CSJ SC16279-2016, 11 nov.). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal virtud, es v\u00e1lido concluir que la legitimaci\u00f3n en &nbsp;la causa por activa es un presupuesto material para la sentencia &nbsp;estimatoria, y es carga de la parte demandante acreditar plenamente &nbsp;la titularidad del derecho que invoca como requisito primigenio para &nbsp;el \u00e9xito de su pretensi\u00f3n. Su falta de demostraci\u00f3n &nbsp;conduce, inexorablemente, a la desestimaci\u00f3n de las &nbsp;pretensiones elevadas por quien no prob\u00f3 en las oportunidades &nbsp;procesales correspondientes, la titularidad del derecho sustancial &nbsp;cuyo reconocimiento o protecci\u00f3n se persigue. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; La facultad del &nbsp;fallador de constatar de oficio la legitimaci\u00f3n en la causa &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, siendo la legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa un elemento material de la pretensi\u00f3n cuya &nbsp;presencia es indispensable para proferir sentencia favorable, es &nbsp;deber del fallador constatar su acreditaci\u00f3n en el proceso, &nbsp;a\u00fan de manera oficiosa. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la referida sentencia de 19 de agosto de 1954, se reconoci\u00f3 &nbsp;esta facultad de declaraci\u00f3n oficiosa por v\u00eda de &nbsp;excepci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u201c\u2026 &nbsp;la legitimidad de la personer\u00eda de las partes que se vincula a &nbsp;la cuesti\u00f3n de quienes pueden ser objetos activos y pasivos de &nbsp;la acci\u00f3n, como elemento esencial para su procedencia, tan &nbsp;\u00edntimamente ligado a ella que se confunde con el derecho &nbsp;mismo, y cuyas fallas o defectos son &nbsp;constitutivos de una excepci\u00f3n perentoria &nbsp;de declaraci\u00f3n oficiosa (\u2026). &nbsp;La calidad de herederos, cuando se ejerce la acci\u00f3n (\u2026) &nbsp;no es cuesti\u00f3n de mera representaci\u00f3n procesal, sino &nbsp;cosa que afecta m\u00e1s profundamente la personer\u00eda como &nbsp;elemento constitutivo que es de una situaci\u00f3n legal o &nbsp;investidura jur\u00eddica esencial para la procedencia de la &nbsp;acci\u00f3n. Su prueba, por consecuencia, tiene que ser legalmente &nbsp;perfecta\u201d (G.J., LXIII, Nos. 2053-2054, p\u00e1gina 27)\u00bb. &nbsp;(CSJ SC, 19 ago., 1954, G.J. LXXVIII, n. 2145. Resaltado &nbsp;propio). &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;adelante se ubic\u00f3 la potestad de declaraci\u00f3n oficiosa &nbsp;dentro de los poderes decisorios del ad quem: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u201cPor &nbsp;consiguiente, cuando fallecido el presunto padre natural, se &nbsp;ejercitan conjuntamente la acci\u00f3n de estado civil y la acci\u00f3n &nbsp;de petici\u00f3n de herencia, la condici\u00f3n de herederos en &nbsp;los demandados no es entonces una cuesti\u00f3n atinente a la &nbsp;capacidad procesal, como en algunos fallos de la Corte se ha &nbsp;considerado erradamente. No se trata entonces de un presupuesto &nbsp;procesal sino de uno de los elementos estructurales de la acci\u00f3n\u201d &nbsp;(G.J. No. 2145, p\u00e1g. 345). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el presente caso se han se\u00f1alado como demandados a quienes se &nbsp;dice que son herederos de Nicol\u00e1s de Caro, pero como tal &nbsp;calidad no se demostr\u00f3, resulta entonces que no est\u00e1 &nbsp;acreditado uno de los elementos estructurales de la acci\u00f3n, &nbsp;vale decir, no existe parte demandada. Sin hacer menci\u00f3n del &nbsp;art\u00edculo 343 del C\u00f3digo Judicial al &nbsp;Tribunal le habr\u00eda bastado absolver, como lo hizo, pues no se &nbsp;contempla propiamente el caso de una excepci\u00f3n perentoria, &nbsp;sino la ausencia de uno de los elementos estructurales de la acci\u00f3n, &nbsp;o sea, la falta de legitimaci\u00f3n pasiva en la causa\u00bb. &nbsp;(CSJ SC, 9 abr., 1956, G.J. LXXXII, n. 2165-2166. &nbsp;Resaltado propio). &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente &nbsp;se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abComo &nbsp;de tiempo atr\u00e1s lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, la &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa es cuesti\u00f3n propia del derecho &nbsp;sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las &nbsp;condiciones de prosperidad de la pretensi\u00f3n debatida en el &nbsp;litigio y no a los requisitos indispensables para la integraci\u00f3n &nbsp;y desarrollo v\u00e1lido de \u00e9ste, motivo por el cual su &nbsp;ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria &nbsp;debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo &nbsp;exige ante quien no es el llamado a contradecirlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, el &nbsp;art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, &nbsp;contrariamente a lo que parece entender el recurrente, no &nbsp;consagra talanquera alguna que le impida al juez decidir de manera &nbsp;oficiosa sobre la legitimaci\u00f3n de las partes, &nbsp;aspecto \u00e9ste &nbsp;que, como ya se dijera, por constituir una de las condiciones de &nbsp;prosperidad de toda reclamaci\u00f3n judicial, est\u00e1 siempre &nbsp;obligado a examinar con miras a decidir sobre su concesi\u00f3n &nbsp;(\u2026), toda vez que el aludido precepto solamente restringe esa &nbsp;facultad en lo que concierne con las excepciones de prescripci\u00f3n, &nbsp;compensaci\u00f3n y nulidad relativa, las cuales, como es sabido, &nbsp;comportan un poder del demandado encaminado a aniquilar la pretensi\u00f3n &nbsp;del actor, de manera que \u00e9sta subsistir\u00e1 solamente si &nbsp;aqu\u00e9l se abstiene de ejercer su derecho potestativo. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>No se observa, pues, &nbsp;que el sentenciador ad quem hubiese declarado probada una excepci\u00f3n &nbsp;que no le fuera propuesta sino que, puesto en la tarea de &nbsp;verificar la adecuada presencia de los presupuestos que condicionan &nbsp;la prosperidad de la pretensi\u00f3n resolutoria, advirti\u00f3 &nbsp;que uno de ellos no se configuraba, justamente aquel que legitima &nbsp;al demandante cumplido, por lo que absolvi\u00f3 a los demandados.\u00bb &nbsp;(CSJ, &nbsp;S039-2002 [6139], 2002, 14 mar. Resaltado propio). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, cuando el fallador aborda el estudio de la legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa est\u00e1 resolviendo de oficio sobre un presupuesto &nbsp;material para la sentencia estimatoria sin que ello comporte &nbsp;inconsonancia alguna; incluso no le est\u00e1 vedado declarar la &nbsp;falta de legitimaci\u00f3n como excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;aras de resaltar la adecuaci\u00f3n de los precedentes citados a la &nbsp;actual legislaci\u00f3n procesal, debe recordarse que el mencionado &nbsp;art\u00edculo 306 establec\u00eda la posibilidad de declarar de &nbsp;oficio una excepci\u00f3n3 &nbsp;cuando estuvieren probados los hechos que la constituyen \u2013salvo &nbsp;las de prescripci\u00f3n, compensaci\u00f3n y nulidad relativa\u2013 &nbsp;manteni\u00e9ndose id\u00e9ntica redacci\u00f3n en el actual &nbsp;canon 282 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;An\u00e1lisis del cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la prosperidad del cargo por incongruencia, es necesario que en la &nbsp;acusaci\u00f3n se confronte efectivamente el petitum y el &nbsp;contenido de la providencia definitiva, para evidenciar el desafuero &nbsp;de la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sede de casaci\u00f3n, alegan los recurrentes que la sentencia es &nbsp;incongruente porque la legitimaci\u00f3n en la causa por activa no &nbsp;fue objeto de reparo por parte de la apelante y por ende, el ad &nbsp;quem no estaba habilitado legalmente para pronunciarse de oficio &nbsp;sobre el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien los precedentes citados bastar\u00edan para respaldar la &nbsp;declaraci\u00f3n oficiosa del Tribunal, se debe relievar que, en &nbsp;este caso, los demandantes se presentaron al proceso verbal de &nbsp;impugnaci\u00f3n de paternidad y petici\u00f3n de herencia como &nbsp;\u00abhermanas leg\u00edtimas &nbsp;del causante con vocaci\u00f3n hereditaria en el tercer orden\u00bb, &nbsp;y como \u00absobrinos, &nbsp;quienes act\u00faan en su calidad de hijos leg\u00edtimos del &nbsp;se\u00f1or SADALA SAAD RUMILLA (Q.E.P.D) quien fuere hermano del &nbsp;causante (\u2026), con vocaci\u00f3n hereditaria por derecho de &nbsp;representaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Todas &nbsp;las pretensiones de los actores y su solicitud de &nbsp;reconocimiento como herederos en el tercer orden sucesoral se apoyan &nbsp;en el parentesco que los un\u00eda al causante4. &nbsp;En el expediente, sin embargo, no obra ninguna prueba que acredite el &nbsp;v\u00ednculo de los demandantes con el causante Nadin Jos\u00e9 &nbsp;Saad Rumilla y, por ende, no hay prueba de la legitimaci\u00f3n en &nbsp;la causa por activa para impugnar el reconocimiento voluntario que el &nbsp;causante hizo de la demandada en vida, y desplazarla, en &nbsp;consecuencia, de la sucesi\u00f3n del padre a trav\u00e9s de la &nbsp;petici\u00f3n de herencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien la constataci\u00f3n de esa legitimaci\u00f3n activa debi\u00f3 &nbsp;hacerse por el a quo, \u00e9ste la pas\u00f3 por alto al &nbsp;admitir la demanda y al dictar la sentencia, afirmando en ella que &nbsp;los registros civiles aportados al proceso acreditaban la condici\u00f3n &nbsp;de hermanas y sobrinos de los demandantes, \u00abcomprob\u00e1ndose &nbsp;y ostentando su parentesco\u00bb, suponiendo &nbsp;la existencia de una prueba que no obraba en el expediente \u2013a &nbsp;saber, el registro civil o partida eclesi\u00e1stica del causante\u2013, &nbsp;con lo que el juez de primera instancia dio por probada la &nbsp;legitimaci\u00f3n, sin estarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;error del a quo no podr\u00eda quedar lejos del escrutinio &nbsp;del Tribunal, por ser asunto que no est\u00e1 limitado por el &nbsp;principio dispositivo ni concierne a las alegaciones de las partes, &nbsp;sino que corresponde a un presupuesto material de la pretensi\u00f3n, &nbsp;de modo que el ad quem no solo pod\u00eda, sino que deb\u00eda &nbsp;verificar la titularidad del derecho sustancial alegado. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;los censores, tal corroboraci\u00f3n estaba fuera del examen del &nbsp;Tribunal al no haber sido objeto de reparos concretos en apelaci\u00f3n, &nbsp;lo que significa, en su sentir, que oper\u00f3 la cosa juzgada &nbsp;porque la demandada \u00abconsinti\u00f3\u00bb &nbsp;en lo decidido por el fallador de primer grado. Esta postura &nbsp;trae como consecuencia que el error del juez de primera instancia no &nbsp;puede ser objeto de correcci\u00f3n, aun cuando no corresponde con &nbsp;la realidad probatoria y ata\u00f1e directamente a un presupuesto &nbsp;material de la pretensi\u00f3n, cuya ausencia imped\u00eda &nbsp;despachar favorablemente las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Aceptar &nbsp;esa posici\u00f3n implicar\u00eda cercenar las facultades de &nbsp;saneamiento del proceso que tiene el fallador de segunda instancia, &nbsp;su obligaci\u00f3n de emplear los poderes que se le han conferido &nbsp;para evitar fallos inhibitorios, nulidades, y para prevenir y &nbsp;reprender el fraude procesal; incluso desconocer su potestad de &nbsp;dictar sentencia anticipada cuando encuentre acreditada la falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo &nbsp;278 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;puede sostenerse que la demandada \u00abconsinti\u00f3\u00bb &nbsp;que el a quo diera por probada la legitimaci\u00f3n &nbsp;sin estarlo, pues en trat\u00e1ndose del estado civil impera la &nbsp;tarifa legal, y, conforme ha reiterado sistem\u00e1ticamente esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, es un asunto que no puede derivarse de pruebas &nbsp;distintas como la confesi\u00f3n, o de la aceptaci\u00f3n t\u00e1cita, &nbsp;como parecen sugerir los recurrentes, pues su acreditaci\u00f3n &nbsp;exige el registro civil de nacimiento o la partida eclesi\u00e1stica &nbsp;para personas nacidas antes de la expedici\u00f3n de la Ley 92 de &nbsp;1938, tal como lo establece el art\u00edculo 105 del Decreto 1260 &nbsp;de 1970. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;facultad dispositiva de las partes no se extiende a la posibilidad de &nbsp;consentir situaciones contrarias a derecho, o a dar por probados &nbsp;asuntos que exigen una espec\u00edfica prueba con otros medios de &nbsp;convicci\u00f3n. Adicionalmente, no es cierto que la convocada haya &nbsp;aceptado sin m\u00e1s la legitimaci\u00f3n de los demandantes, &nbsp;como se sugiere en la demanda de casaci\u00f3n, pues tempranamente &nbsp;en la contestaci\u00f3n de la demanda indic\u00f3 que los &nbsp;promotores \u00abno han &nbsp;manifestado cu\u00e1l es su inter\u00e9s actual, ni han aportado &nbsp;pruebas, que demuestren su dicho\u00bb; e &nbsp;incluso en el recurso de apelaci\u00f3n atac\u00f3 la &nbsp;legitimaci\u00f3n de los recurrentes para promover la acci\u00f3n, &nbsp;aunque centrando su argumento en el t\u00e9rmino de caducidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;a\u00fan ante la falta de alegaci\u00f3n, la legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa exige el examen oficioso del fallador, pues es asunto que &nbsp;ata\u00f1e al derecho sustancial subyacente. Por lo anterior, es &nbsp;forzoso concluir que el Tribunal resolvi\u00f3 oficiosamente sobre &nbsp;el presupuesto material de la pretensi\u00f3n elevada, por lo que &nbsp;en modo alguno alter\u00f3 la versi\u00f3n de los hechos &nbsp;presentados por las partes ni se ocup\u00f3 de asuntos ajenos al &nbsp;inter\u00e9s jur\u00eddico de la recurrente, pues la &nbsp;legitimaci\u00f3n, como ya se se\u00f1al\u00f3, es asunto &nbsp;central del litigio, \u00edntimamente relacionado con el derecho &nbsp;reclamado y cuya observancia es obligatoria al momento de dictar una &nbsp;sentencia favorable. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, la acusaci\u00f3n no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;apoyo en la causal segunda de casaci\u00f3n, los actores &nbsp;denunciaron la trasgresi\u00f3n indirecta, por error de derecho, de &nbsp;los art\u00edculos \u00ab248 &nbsp;del C\u00f3digo Civil, con las modificaciones introducidas por la &nbsp;ley 1060 de 2006; el art\u00edculo 5 de la ley 75 de 1968, y de los &nbsp;art\u00edculos 1013, 1321, 1322, 1325, 1047 y 1041 del C\u00f3digo &nbsp;Civil\u00bb, debido a un &nbsp;\u00abdesconocimiento de &nbsp;las normas probatorias contenidas en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo &nbsp;42, y los art\u00edculos 169 y 170 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, a trav\u00e9s de las cuales se consagr\u00f3 el deber en &nbsp;cabeza del fallador de ordenar de manera oficiosa el decreto y la &nbsp;pr\u00e1ctica de pruebas que resulten necesarias y\/o \u00fatiles &nbsp;para la verificaci\u00f3n de los hechos relacionados con las &nbsp;alegaciones de las partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento de esa acusaci\u00f3n, alegaron lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &nbsp;la parte resolutiva del fallo &nbsp;\u00abes &nbsp;producto de la absoluta y manifiesta desatenci\u00f3n de los &nbsp;deberes y poderes que la ley otorga, con arreglo a los cuales debi\u00f3 &nbsp;ordenarse de oficio, antes de fallar, que se incorporara al &nbsp;expediente el registro civil o la partida eclesi\u00e1stica del &nbsp;finado Nadin Jos\u00e9 Saad Rumilla\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;tal sentido, &nbsp;\u00abde &nbsp;no haber incurrido en este error, el Tribunal habr\u00eda obtenido &nbsp;la certeza probatoria requerida para verificar que los demandantes se &nbsp;encontraban perfectamente legitimados en la causa por activa para &nbsp;impugnar el v\u00ednculo de filiaci\u00f3n de la demandada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pese &nbsp;a que esa colegiatura advirti\u00f3 &nbsp;\u00abla &nbsp;falencia en materia probatoria, no revel\u00f3 en la motivaci\u00f3n &nbsp;de la sentencia, siendo mandatorio hacerlo \u2013ante la existencia &nbsp;de un deber legal de actividad impuesto por el citado art\u00edculo &nbsp;170 \u00eddem\u2013 las razones por las cuales dicho deber fue &nbsp;incumplido u omitido. No se hizo referencia alguna en el fallo a la &nbsp;concurrencia de razones que lo habilitaran, en este caso concreto, &nbsp;para sustraerse al deber de decretar y practicar, de oficio y antes &nbsp;del fallo, la prueba que entendi\u00f3 faltaba (n\u00fam. 4 art. &nbsp;42 CGP). Y esto es as\u00ed, porque \u2013se repite\u2013, para &nbsp;despachar desfavorablemente la causa, el Tribunal solo tuvo en cuenta &nbsp;un criterio insuficiente y por tanto injustificado, como es la &nbsp;ausencia misma de la prueba que extra\u00f1\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, &nbsp;\u00aben &nbsp;el expediente obraba informaci\u00f3n suficiente para que el &nbsp;Tribunal se viera en la obligaci\u00f3n de haber decretado el &nbsp;registro civil o la partida eclesi\u00e1stica del finado, pues de &nbsp;lo que se trata es de que, si existen motivos serios para ello, el &nbsp;Tribunal est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de desplegar su &nbsp;actividad para reunir el acervo probatorio requerido a fin de &nbsp;adquirir un mayor grado de certeza sobre la hip\u00f3tesis &nbsp;coherente, atendible y fundada que ven\u00eda sugerida en el &nbsp;plenario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco &nbsp;cab\u00eda asumir que los actores hubieran sido negligentes en su &nbsp;actividad probatoria, porque aportaron un copioso acervo documental &nbsp;destinado a acreditar el estado civil de los interesados y porque &nbsp;atendieron diligentemente cada uno de los requerimientos judiciales, &nbsp;en los que nunca sali\u00f3 a relucir la ausencia del documento &nbsp;echado de menos por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>(vi) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;haber cumplido su deber de promover el recaudo oficioso de la prueba &nbsp;que ech\u00f3 de menos, &nbsp;\u00abel &nbsp;Tribunal habr\u00eda podido proceder a comprobar la improcedencia &nbsp;de los reparos elevados por la demandada contra la sentencia de &nbsp;primera instancia; a los que desde un principio debi\u00f3 &nbsp;restringirse\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;violaci\u00f3n indirecta de la Ley sustancial por errores de &nbsp;derecho &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;normas sustanciales pueden ser transgredidas como consecuencia del &nbsp;desconocimiento de las pautas probatorias que gobiernan el proceso. &nbsp;As\u00ed ocurre, a modo de ejemplo, cuando el juez estima un medio &nbsp;de convicci\u00f3n que carece de validez; deja de observar una &nbsp;probanza v\u00e1lida, pretextando que no lo era; omite decretar &nbsp;pruebas de oficio, cuando resultaban imperativas, o no aprecia los &nbsp;distintos elementos de juicio \u00aben conjunto, de &nbsp;acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica [y] sin perjuicio de &nbsp;las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o &nbsp;validez de ciertos actos\u00bb (art\u00edculo 176, &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso). &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene &nbsp;precisar, adem\u00e1s, que la acreditaci\u00f3n de este tipo de &nbsp;error exige una actividad comparativa entre la sentencia impugnada y &nbsp;el medio de prueba, para evidenciar as\u00ed que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abconforme &nbsp;a las reglas propias de la petici\u00f3n, decreto, pr\u00e1ctica &nbsp;o apreciaci\u00f3n de las pruebas, el juicio del sentenciador no &nbsp;pod\u00eda ser el que, de hecho, consign\u00f3. En consecuencia, &nbsp;si dijo que la prueba era apta para demostrar el hecho o acto, debe &nbsp;hacerse notar que no lo era en realidad; o si la desestim\u00f3 &nbsp;como id\u00f3nea, debe puntualizarse que s\u00ed era adecuada. &nbsp;Todo, con sujeci\u00f3n a las susodichas normas reguladoras de la &nbsp;actividad probatoria dentro del proceso, las cuales, en consecuencia, &nbsp;resultan quebrantadas, motivo por el cual y a fin de configurar el &nbsp;error, debe denunciarse su violaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ SC 6 abr. 2011, exp. 2004-00206-00, reiterada en CSJ &nbsp;SC5676-2018, 19 dic.). &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;acusaci\u00f3n de este linaje exige del casacionista la &nbsp;demostraci\u00f3n del error y de su trascendencia en la sentencia &nbsp;impugnada, pues no basta una equivocaci\u00f3n del fallador, sino &nbsp;que ella debe ser relevante y evidente en el sentido del fallo, pues &nbsp;\u00absolo el error &nbsp;manifiesto, evidente y trascedente es susceptible &nbsp;de apoyar la causal de casaci\u00f3n que por esta v\u00eda dar\u00eda &nbsp;al traste con el pronunciamiento impugnado. Los yerros cuya &nbsp;incidencia determinante no aparezca demostrada, a pesar de su &nbsp;concurrencia, no bastan para infirmar la decisi\u00f3n mediante el &nbsp;recurso extraordinario\u00bb (CSJ &nbsp;SC876-2018, 23 mar.). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;facultades oficiosas del juez &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;rol del juzgador y su iniciativa probatoria en el procedimiento civil &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;los sistemas dispositivos, el inter\u00e9s particular debatido en &nbsp;el proceso civil otorga a las partes el poder exclusivo para proponer &nbsp;los medios probatorios que pretenden hacer valer, sin que se atribuya &nbsp;al juez iniciativa en ese campo por considerar que con ella se &nbsp;afectar\u00eda el principio de imparcialidad rigurosa que orienta &nbsp;la funci\u00f3n judicial. Se ha considerado que, con esa limitaci\u00f3n &nbsp;a las facultades oficiosas, se asegura la igualdad de las partes y se &nbsp;protege a los ciudadanos de posibles excesos o arbitrariedad del &nbsp;juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;los sistemas de corte inquisitivo, el proceso es concebido como el &nbsp;mecanismo a trav\u00e9s del cual se materializa uno de los fines &nbsp;esenciales del Estado y el valor superior de la justicia, y es en &nbsp;virtud de ese inter\u00e9s colectivo que el juzgador est\u00e1 &nbsp;dotado de amplias facultades oficiosas. Se dice entonces que la &nbsp;igualdad de las partes se garantiza gracias a la iniciativa &nbsp;probatoria del juez, que se ejerce para procurar el hallazgo de la &nbsp;verdad y proferir fallos que respondan a la exigencia de justicia &nbsp;material, m\u00e1s all\u00e1 de los errores o habilidades de los &nbsp;litigantes6. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas &nbsp;tensiones encuentran soluci\u00f3n en los sistemas procesales &nbsp;mixtos que buscan hacer compatibles las diferentes posturas sobre el &nbsp;papel del juez y hallar un equilibrio que permita al proceso ser &nbsp;eficaz sin desconocer las garant\u00edas constitucionales, &nbsp;estableciendo ciertos l\u00edmites que protejan la imparcialidad y &nbsp;el derecho de defensa7. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;iniciativa probatoria del juez en el C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;en la mayor\u00eda de las legislaciones actuales, nuestro estatuto &nbsp;procesal consagra un sistema mixto en el que se mantienen &nbsp;caracter\u00edsticas dispositivas como el inicio del proceso a &nbsp;trav\u00e9s de demanda (art. 8 C.G.P), la carga de la prueba &nbsp;atribuida a las partes (art. 167 C.G.P), la posibilidad de &nbsp;disposici\u00f3n del derecho en litigio (art. 312 y 314 C.G.P) y la &nbsp;exigencia de congruencia de la sentencia (art. 281 C.G.P); y se &nbsp;consagran facultades oficiosas del juez en materia de pruebas8, &nbsp;encaminadas tanto a la verificaci\u00f3n (art. 169 C.G.P) como al &nbsp;esclarecimiento de los hechos (art. 170 C.G.P), elevando el estatuto &nbsp;procesal dicha potestad a la categor\u00eda de deber del juzgador &nbsp;(art. 42 num 4 C.G.P)9. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, el procedimiento patrio hace compatible la carga de la &nbsp;prueba asignada a las partes, con la iniciativa probatoria del &nbsp;juzgador. La primera exige de los extremos procesales una actitud &nbsp;proactiva y diligente al presentar los hechos en los que se sustentan &nbsp;las pretensiones y los medios de defensa, pues son ellos &nbsp;quienes est\u00e1n obligados a presentar o procurar la obtenci\u00f3n &nbsp;de los medios de convicci\u00f3n que pretendan hacer valer, &nbsp;debiendo soportar las consecuencias desfavorables de la falta de &nbsp;acreditaci\u00f3n de su dicho. La segunda, permite al juez decretar &nbsp;pruebas de oficio \u00abcuando &nbsp;sean \u00fatiles para la verificaci\u00f3n de los hechos &nbsp;relacionados con las alegaciones de las partes\u00bb, &nbsp;en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 169 del estatuto &nbsp;adjetivo, y \u00abcuando sean &nbsp;necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia\u00bb, &nbsp;conforme al art\u00edculo 170 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;iniciativa probatoria, confiada al juez como director del proceso, &nbsp;busca garantizar fallos coincidentes con la realidad procesal y de &nbsp;esa manera, lo m\u00e1s justos posible. Se trata de una &nbsp;facultad-deber reconocida por la Corte como una herramienta de gran &nbsp;val\u00eda a la hora de esclarecer los hechos del litigio con el &nbsp;fin de lograr la prevalencia del derecho sustancial en la decisi\u00f3n, &nbsp;y se concreta cuando, a pesar de la diligencia y cumplimiento de las &nbsp;cargas probatorias por parte de los interesados, a\u00fan persisten &nbsp;\u00abzonas de penumbra\u00bb &nbsp;que es indispensable despejar para llegar a la verdad de los &nbsp;hechos; y cuando sean necesarias para evitar nulidades y fallos &nbsp;inhibitorios, que contrar\u00edan la esencia misma de la funci\u00f3n &nbsp;jurisdiccional. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, el ejercicio de esas facultades no es, ni puede ser, &nbsp;arbitrario o caprichoso, pues no est\u00e1n consagradas para que el &nbsp;juez tome partido por uno de los extremos procesales, rompiendo el &nbsp;principio de imparcialidad y desconociendo en consecuencia el &nbsp;equilibrio entre los extremos procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sentencia CSJ, SC5676-2018, 19 dic, se consider\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAunque &nbsp;al juez se le exige acuciosidad y dinamismo en la b\u00fasqueda de &nbsp;la verdad real sobre la cual ha de definir la controversia, esa labor &nbsp;no se extiende hasta el punto de tener que suplir en cualquier &nbsp;supuesto la carga probatoria que le incumbe a las partes. Al &nbsp;respecto, la Corte en fallo SC 23 nov. 2010, rad. 2002-00692-01 &nbsp;precis\u00f3: \u201cNo se trata, pues, &nbsp;de que el juez tome la bandera de una de las partes, ni que dirija su &nbsp;esfuerzo a construir la que desde su personal perspectiva debe ser la &nbsp;respuesta para el caso, sino que su iniciativa debe contribuir a dar &nbsp;forma a una hip\u00f3tesis que muestra algunas trazas en el &nbsp;expediente y que, siendo coherente, atendible y fundada, aparece &nbsp;apoyada por los medios de convicci\u00f3n a su alcance y se ajusta &nbsp;plausiblemente a una soluci\u00f3n que acompase con el ideal de &nbsp;justicia\u201d.\u00bb (CSJ, &nbsp;SC5676-2018, 19 dic.). &nbsp;<\/p>\n<p>Procurando &nbsp;la protecci\u00f3n de tales garant\u00edas constitucionales, &nbsp;nuestro estatuto procesal consagra la limitaci\u00f3n del decreto &nbsp;oficioso de pruebas testimoniales a los testigos que aparezcan &nbsp;mencionados en el expediente (art. 169 C.G.P), y la obligatoriedad de &nbsp;la contradicci\u00f3n de las pruebas decretadas por iniciativa del &nbsp;juez (art. 170 C.G.P). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia constitucional, por su parte, reconoce que el decreto &nbsp;de pruebas de oficio responde a la exigencia de garantizar el &nbsp;principio de igualdad material, pero no por ello puede estar &nbsp;encaminado a corregir la inactividad ni la negligencia de los &nbsp;apoderados, ni a agudizar la asimetr\u00eda entre las partes11. &nbsp;Ese decreto oficioso exige justificaci\u00f3n para que estas puedan &nbsp;practicarse y debe permitirse la plena contradicci\u00f3n de los &nbsp;medios de convicci\u00f3n as\u00ed obtenidos, en atenci\u00f3n &nbsp;a los principios de igualdad y lealtad procesal12. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Error &nbsp;de derecho y decreto oficioso de pruebas &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;anteriores consideraciones permiten concluir que, adem\u00e1s de &nbsp;los casos en los que el mismo legislador ha consagrado la &nbsp;obligatoriedad de una determinada prueba, el decreto oficioso se &nbsp;vuelve un imperativo para el juez cuando el medio de convicci\u00f3n &nbsp;faltante es indispensable para evitar nulidades o proferir fallos &nbsp;inhibitorios, y en aquellos casos en los que \u2013sin existir &nbsp;incuria de la parte\u2013 se hace indispensable obtener una pieza de &nbsp;evidencia que permita superar una \u00abzona &nbsp;de penumbra\u00bb, es decir, cuando &nbsp;existe en el expediente la traza, el indicio, la sospecha fundada de &nbsp;la existencia de un hecho, cuya plena comprobaci\u00f3n \u2013a &nbsp;trav\u00e9s del decreto de pruebas de oficio\u2013 emerge &nbsp;necesaria para llegar a la verdad del asunto13. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, no siempre que el juez se abstenga de hacer uso de sus &nbsp;facultades oficiosas, se estar\u00e1 ante un error de derecho. S\u00f3lo &nbsp;en aquellos casos en los que, descartada la negligencia de las &nbsp;partes, la actuaci\u00f3n del funcionario se mostraba indispensable &nbsp;para llegar a la certeza plausiblemente insinuada en el expediente, &nbsp;podr\u00e1 acusarse al fallador de incumplir con su deber oficioso. &nbsp;Ello en tanto que el juez, \u00abcomo &nbsp;director del proceso, debe propender por la soluci\u00f3n del &nbsp;litigio, fundado en el establecimiento de la verdad, la efectividad &nbsp;de los derechos reconocidos por la norma de fondo, la prevalencia del &nbsp;derecho sustancial y la observancia del debido proceso\u00bb14. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;conclusi\u00f3n, cuando pese a la adecuada actividad probatoria de &nbsp;las partes sea necesario esclarecer espacios oscuros de la &nbsp;controversia, cuando existan fundadas razones para considerar que la &nbsp;inactividad del juez alejar\u00e1 su decisi\u00f3n de la justicia &nbsp;material15; &nbsp;cuando la pr\u00e1ctica de la prueba sea un imperativo legal o &nbsp;cuando con ella se evitan nulidades o fallos inhibitorios, puede &nbsp;configurarse un error de derecho por infracci\u00f3n de las normas &nbsp;probatorias16. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; An\u00e1lisis del cargo &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, ciertamente se echa &nbsp;de menos en el expediente el medio de prueba que acredite la &nbsp;existencia de parentesco entre los demandantes y el causante Nadin &nbsp;Jos\u00e9 Saad Rumilla, a saber, el registro civil de nacimiento o &nbsp;la partida eclesi\u00e1stica anterior al a\u00f1o de 1938. Tal &nbsp;documento, que constituye una formalidad ad probationem en &nbsp;materia de estado civil, demostrar\u00eda si las demandantes y el &nbsp;causante eran hijos de los mismos padres y, por ende, hermanos; &nbsp;parentesco que, debidamente acreditado, habr\u00eda permitido tener &nbsp;por cumplido el requisito de la legitimaci\u00f3n en la causa por &nbsp;activa para promover el proceso de filiaci\u00f3n y petici\u00f3n &nbsp;de herencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal, al reparar en que tal documento no obraba en el proceso, &nbsp;declar\u00f3 no probada la legitimaci\u00f3n y, en consecuencia, &nbsp;deneg\u00f3 las pretensiones, sin analizar si su falta se deb\u00eda &nbsp;a la incuria de la parte y sin reparar en que, trat\u00e1ndose de &nbsp;un asunto que involucra el orden p\u00fablico, como es el estado &nbsp;civil de la convocada, era necesario hacer uso de sus facultades &nbsp;oficiosas para llevar al proceso la prueba del parentesco echada de &nbsp;menos, en la medida en que \u00e9ste ten\u00eda trazas plausibles &nbsp;en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;an\u00e1lisis de las piezas procesales permite concluir que, en &nbsp;este caso, la ausencia de la prueba documental no se debi\u00f3 a &nbsp;la negligencia de los convocantes, sino que pudo tratarse de una &nbsp;omisi\u00f3n inadvertida, tanto por los propios litigantes, como &nbsp;por los distintos jueces que, en su momento, atendieron la primera &nbsp;instancia. Rep\u00e1rese en que el escrito inicial anuncia y anexa &nbsp;los registros civiles y partidas eclesi\u00e1sticas de los &nbsp;demandantes y de la demandada, as\u00ed como el registro de &nbsp;defunci\u00f3n del causante. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo &nbsp;en cuenta que se aportaron partidas eclesi\u00e1sticas de las &nbsp;hermanas Saad Rumilla, y que las tres corresponden a la Parroquia &nbsp;Santa Ana de Baranoa, es factible pensar que no se trat\u00f3 de un &nbsp;problema de consecuci\u00f3n, o falta de ubicaci\u00f3n del &nbsp;documento indispensable. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Familia de &nbsp;Barranquilla el 21 de noviembre de 2016, sin que se percatara el a &nbsp;quo de la ausencia del registro civil del causante, motivo por el &nbsp;cual no hubo reproche por parte de la judicatura frente a esta &nbsp;omisi\u00f3n de la parte demandante, pese a que el art\u00edculo &nbsp;84 del estatuto adjetivo exige su aportaci\u00f3n como anexo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la contestaci\u00f3n de la demanda, la convocada acept\u00f3 &nbsp;expresamente que los demandantes son parientes del causante17 &nbsp;y al no desconocer el v\u00ednculo filial, no propuso ninguna &nbsp;excepci\u00f3n tendiente a desvirtuar la falta de legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa por activa ni la capacidad de los demandantes para ser &nbsp;parte. Tampoco solicit\u00f3 ninguna prueba relacionada con la &nbsp;calidad en la que actuaban los actores en el proceso. Al no ser &nbsp;cuestionada la legitimaci\u00f3n en la causa en la contestaci\u00f3n &nbsp;de la demanda, no hubo pronunciamiento adicional de los actores sobre &nbsp;el particular, aunque si descorrieron los traslados de excepciones &nbsp;centr\u00e1ndose en los argumentos esbozados en la contestaci\u00f3n, &nbsp;ajenos a la legitimaci\u00f3n en la causa. &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;vez arrib\u00f3 el proceso al Juzgado Promiscuo de Familia de &nbsp;Sabanalarga en virtud de la prosperidad de la excepci\u00f3n previa &nbsp;de falta de competencia, el Juez asumi\u00f3 el proceso sin &nbsp;percatarse de la omisi\u00f3n, que bien pod\u00eda haber saneado &nbsp;en esa oportunidad en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 132 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el fallo de primera instancia, el a quo dio por establecida la &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por activa de los demandantes. En los &nbsp;reparos concretos de la apelaci\u00f3n elevados por la convocada, &nbsp;no se discuti\u00f3 en modo alguno la legitimaci\u00f3n de la &nbsp;contraparte ni se hizo menci\u00f3n de este asunto en el escrito de &nbsp;sustentaci\u00f3n ante el superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo &nbsp;lo anterior hace pensar en la alta probabilidad de parentesco de los &nbsp;referidos se\u00f1ores en el segundo grado de consanguinidad, &nbsp;constituy\u00e9ndose en trazas serias, plausibles y fundadas de un &nbsp;hecho cuya demostraci\u00f3n ech\u00f3 de menos el Tribunal, y &nbsp;del cual depend\u00eda la definici\u00f3n de la legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este caso, pues, no puede afirmarse que la ausencia de la prueba se &nbsp;deba a una incuria de la parte, como ha ocurrido en otros eventos en &nbsp;los que la Corte no ha dado por acreditado el error de derecho18, &nbsp;pues vista la conducta de los actores durante el tr\u00e1mite se &nbsp;evidencia una actuaci\u00f3n diligente. Por otra parte, la primera &nbsp;vez que se hizo referencia a la legitimaci\u00f3n en la causa por &nbsp;activa en el curso del proceso, fue en la sentencia de segundo grado, &nbsp;lo que sumado a la falta de alegaci\u00f3n previa de la contraparte &nbsp;y la omisi\u00f3n del a quo de su obligaci\u00f3n de &nbsp;constatar la adecuaci\u00f3n y completitud de la demanda previa &nbsp;admisi\u00f3n, permite, en los t\u00e9rminos de la citada &nbsp;sentencia SC5676-2018, \u00abentender el asunto como &nbsp;novedoso o desapercibido en raz\u00f3n a otras contingencias de la &nbsp;litis que de alguna manera excusara la falta de rigor en la &nbsp;satisfacci\u00f3n del condicionamiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, el Tribunal no expuso ning\u00fan motivo relacionado &nbsp;con una posible negligencia de la parte que justificara su &nbsp;abstenci\u00f3n, limit\u00e1ndose a se\u00f1alar que debe &nbsp;soportar las consecuencias del incumplimiento de la carga de &nbsp;acreditar el parentesco, a pesar de que, en el caso concreto, existen &nbsp;evidencias serias que permiten tener el v\u00ednculo filial como &nbsp;una hip\u00f3tesis fundada. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;el debate sobre legitimaci\u00f3n por activa sorpresivo en segunda &nbsp;instancia, la documental echada de menos se constituye en una prueba &nbsp;necesaria para llegar a una decisi\u00f3n ajustada a la realidad, &nbsp;que deb\u00eda ser entonces, procurada por el fallador de segundo &nbsp;grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, encuentra la Sala que el ad quem incumpli\u00f3 &nbsp;su deber de decretar pruebas de oficio \u00fatiles y necesarias, &nbsp;que le habr\u00edan permitido cerciorarse de la existencia o &nbsp;ausencia del parentesco que legitimaba a los demandantes, en un &nbsp;asunto que involucra un aspecto de orden p\u00fablico como es el &nbsp;estado civil y que exig\u00eda del fallador una actitud &nbsp;comprometida con el hallazgo de la verdad real en el proceso puesto a &nbsp;su consideraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;cargo, por lo tanto, prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien el pronunciamiento del ad quem sobre un asunto &nbsp;fundamental para el litigio como la legitimaci\u00f3n en la causa &nbsp;por activa no le estaba vedado y en ese sentido no puede tildarse su &nbsp;sentencia de incongruente, la omisi\u00f3n del decreto de la prueba &nbsp;de oficio echada de menos si constituye, en este caso particular, un &nbsp;error de derecho susceptible de reconocimiento en sede &nbsp;extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo &nbsp;en cuenta que la totalidad de la determinaci\u00f3n tomada en la &nbsp;sentencia impugnada se basa en la ausencia del registro civil de &nbsp;nacimiento o partida eclesi\u00e1stica del causante, el error es &nbsp;trascendente y ataca la totalidad de los cimientos del fallo &nbsp;impugnado, por lo que, ante la prosperidad del cargo, se casar\u00e1 &nbsp;la sentencia recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Delimitaci\u00f3n &nbsp;del asunto a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte, situada en sede de instancia, procede a resolver el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n interpuesto por la demandada Mar\u00eda Fernanda &nbsp;Saad Rumilla en contra de la sentencia proferida el 29 de julio de &nbsp;2020 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga, en los &nbsp;t\u00e9rminos del art\u00edculo 328 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;medio de sentencia anticipada, que consider\u00f3 no probada la &nbsp;excepci\u00f3n de caducidad, el Juzgado Promiscuo de Familia de &nbsp;Sabanalarga declar\u00f3 que la convocada no es hija biol\u00f3gica &nbsp;de Nadin Jos\u00e9 Saad Rumilla y orden\u00f3 la correcci\u00f3n &nbsp;de su registro civil de nacimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo &nbsp;en cuenta la acumulaci\u00f3n de pretensiones de petici\u00f3n de &nbsp;herencia, a trav\u00e9s de la misma providencia el a quo &nbsp;accedi\u00f3 a tales pedimentos y en consecuencia, reconoci\u00f3 &nbsp;la vocaci\u00f3n hereditaria de los actores, orden\u00f3 la &nbsp;cancelaci\u00f3n de los actos jur\u00eddicos de partici\u00f3n &nbsp;y adjudicaci\u00f3n realizados por v\u00eda notarial y la &nbsp;rehechura del trabajo de partici\u00f3n dentro de la sucesi\u00f3n &nbsp;del se\u00f1or Nadin Jos\u00e9 Saad Rumilla; y conden\u00f3 a &nbsp;la demandada a \u00abrestituir para la masa &nbsp;herencial los bienes adjudicados en el trabajo de partici\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme &nbsp;con la decisi\u00f3n, la parte convocada interpuso recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n, centrando sus ataques en tres puntos espec\u00edficos: &nbsp;(i) que se &nbsp;vulner\u00f3 su derecho de defensa al no valorar las pruebas &nbsp;existentes y dejar de practicar las pruebas solicitadas que &nbsp;demostraban que la acci\u00f3n de filiaci\u00f3n se encontraba &nbsp;caducada debido al conocimiento previo de los demandantes sobre la &nbsp;ausencia de v\u00ednculo biol\u00f3gico entre padre e hija, y que &nbsp;en virtud del reconocimiento voluntario y consciente del causante, se &nbsp;hab\u00eda configurado entre aquel y la demandada la relaci\u00f3n &nbsp;de padre e hija de crianza; (ii) &nbsp; que como la acci\u00f3n era mixta, no pod\u00eda dictarse &nbsp;sentencia sin pruebas, pues ello vulnera el derecho de defensa, y &nbsp;(iii) que &nbsp;el a quo &nbsp;no pod\u00eda dictar sentencia de plano debido a la oposici\u00f3n &nbsp;de la convocada a las pretensiones, que exig\u00eda la pr\u00e1ctica &nbsp;de pruebas y el tr\u00e1mite de la contestaci\u00f3n de la &nbsp;demanda &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp;La sentencia anticipada en el caso particular &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 386 del C\u00f3digo General del Proceso se\u00f1ala &nbsp;que en los procesos de filiaci\u00f3n se dictar\u00e1 sentencia &nbsp;de plano acogiendo las pretensiones de la demanda cuando el resultado &nbsp;de la prueba cient\u00edfica sea favorable a la parte actora y la &nbsp;convocada no solicite la pr\u00e1ctica de un nuevo dictamen. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien en aras de la celeridad en la determinaci\u00f3n del estado &nbsp;civil y, por ende, del derecho a la identidad de las personas, el &nbsp;legislador estableci\u00f3 la posibilidad de dictar sentencia de &nbsp;plano en los procesos de filiaci\u00f3n, esta norma no puede &nbsp;interpretarse de manera aislada, pues ello llevar\u00eda al &nbsp;desconocimiento de otros derechos de rango fundamental, como el &nbsp;debido proceso y la especial protecci\u00f3n de la familia en casos &nbsp;en los que, adem\u00e1s del v\u00ednculo biol\u00f3gico, &nbsp;existen otros aspectos relevantes que deben ser considerados en el &nbsp;juicio y que exigen para su acreditaci\u00f3n la pr\u00e1ctica &nbsp;probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe &nbsp;a\u00f1adirse que este proceso no versaba exclusivamente sobre la &nbsp;filiaci\u00f3n, sino que conten\u00eda pretensiones acumuladas de &nbsp;petici\u00f3n de herencia que no pod\u00edan ser resueltas en &nbsp;sentencia anticipada, a menos que se estuviese en uno de los tres &nbsp;eventos contemplados en el art\u00edculo 278 del estatuto procesal, &nbsp;a saber: cuando las partes lo soliciten de mutuo acuerdo, cuando no &nbsp;haya pruebas por practicar, o cuando est\u00e9 probada la cosa &nbsp;juzgada, la transacci\u00f3n, la caducidad, la prescripci\u00f3n &nbsp;extintiva y la carencia de legitimaci\u00f3n en la causa. &nbsp;<\/p>\n<p>Ninguno &nbsp;de los supuestos normativos que habilitan la emisi\u00f3n de la &nbsp;sentencia anticipada se dieron en este caso y, de hecho, aquella se &nbsp;dict\u00f3 estando el proceso en la situaci\u00f3n contraria a la &nbsp;que establece el art\u00edculo 278 en su numeral &nbsp;segundo, que habilita el pronunciamiento anticipado cuando no &nbsp;haya pruebas por practicar. Conforme &nbsp;con ello, en caso de existir pruebas conducentes y pertinentes cuya &nbsp;pr\u00e1ctica sea necesaria para resolver asuntos relevantes en el &nbsp;litigio, no es procedente dictar sentencia sin haber agotado el &nbsp;recaudo probatorio, pues solo con base en los elementos de convicci\u00f3n &nbsp;el juez puede dirimir el conflicto en la medida en que toda &nbsp;decisi\u00f3n judicial debe fundarse en las pruebas regular y &nbsp;oportunamente allegadas al proceso (art\u00edculo &nbsp;164 del C\u00f3digo General del Proceso). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;este punto, ha considerado la Corte que \u00abla &nbsp;permisi\u00f3n de sentencia anticipada por la causal segunda &nbsp;presupone: 1. Que las partes no hayan ofrecido oportunamente alg\u00fan &nbsp;medio de prueba distinto al documental; 2. Que habi\u00e9ndolas &nbsp;ofertado \u00e9stas fueron evacuadas en su totalidad; 3. Que las &nbsp;pruebas que falten por recaudar fueron expl\u00edcitamente negadas &nbsp;o desistidas; o 4. Que las probanzas faltantes sean innecesarias, &nbsp;il\u00edcitas, in\u00fatiles, impertinentes o inconducentes\u00bb &nbsp;(Sentencia STC Rad &nbsp;47001-22-12-000-2020-00006-01, 27 abr.2020). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal virtud, no le era dable al a quo &nbsp;dictar sentencia anticipada ante la existencia de pruebas por &nbsp;practicar que le permitir\u00edan resolver no s\u00f3lo los &nbsp;aspectos patrimoniales relacionados con la petici\u00f3n de &nbsp;herencia, sino tambi\u00e9n los aspectos neur\u00e1lgicos del &nbsp;ataque a la filiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;el contrario, al dictarse sentencia sin practicar las probanzas &nbsp;pedidas por la demandada para defender su v\u00ednculo filial, se &nbsp;vulner\u00f3 su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. &nbsp;Con insistencia previa de la parte actora, el a quo profiri\u00f3 &nbsp;sentencia anticipada con fundamento exclusivo en el resultado de la &nbsp;prueba de ADN, ante el cual no fueron considerados los argumentos de &nbsp;la demandada respecto al conocimiento pleno y previo de los &nbsp;demandantes de su situaci\u00f3n y trato como hija desde sus &nbsp;primeros a\u00f1os de vida y del reconocimiento consciente y &nbsp;voluntario realizado por el causante; aspectos relevantes en el &nbsp;proceso porque como ha reconocido esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, el aspecto biol\u00f3gico no es el \u00fanico &nbsp;a tener en cuenta cuando se trata de filiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, la ausencia de prueba para resolver de fondo todos los &nbsp;puntos puestos a consideraci\u00f3n del fallador de primer grado &nbsp;hac\u00eda improcedente la emisi\u00f3n de la sentencia &nbsp;anticipada. Sin embargo, no son las pruebas solicitadas por la &nbsp;convocada las \u00fanicas que se echan de menos en el proceso, como &nbsp;pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1 &nbsp;Ausencia de prueba de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;primer lugar, cabe se\u00f1alar que el a quo dict\u00f3 &nbsp;sentencia anticipada sin que existiera en el proceso prueba que &nbsp;acreditara la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, la cual es &nbsp;un presupuesto material de la pretensi\u00f3n sin cuya acreditaci\u00f3n &nbsp;no es dable proferir sentencia estimatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obra en el expediente registro civil de nacimiento o partida &nbsp;eclesi\u00e1stica que permita concluir el parentesco de los &nbsp;demandantes ni del representado Sadala Saad Rumilla con el causante &nbsp;Nadin Jos\u00e9 Saad Rumilla; tampoco hay prueba que acredite el &nbsp;parentesco del demandante Jorge Luis Saad Llin\u00e1s con el &nbsp;supuesto hermano premuerto, dado que su registro civil de nacimiento &nbsp;lo muestra a \u00e9l mismo como denunciante, sin que el registro &nbsp;est\u00e9 firmado por su progenitor o se haya acompa\u00f1ado por &nbsp;el registro de matrimonio de los padres que permitiera determinar el &nbsp;v\u00ednculo filial. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien estas situaciones debieron verificarse previamente a la admisi\u00f3n &nbsp;de la demanda, el a quo no estaba relevado en modo alguno de &nbsp;su obligaci\u00f3n de constatar la existencia de la legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa previo a dictar sentencia, incluso si fuere anticipada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, al no existir en el proceso prueba que acredite la &nbsp;legitimaci\u00f3n y, como se expuso extensamente en sede de &nbsp;casaci\u00f3n, siendo el parentesco una hip\u00f3tesis plausible, &nbsp;fundada y con serios indicios en el expediente, era deber del juez &nbsp;decretar de oficio tales probanzas antes de dictar sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2 &nbsp;Ausencia de prueba sobre aspectos relevantes del ataque a la &nbsp;filiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;sentencia anticipada se dict\u00f3 con base exclusiva en el &nbsp;resultado de la prueba cient\u00edfica, sin practicar las pruebas &nbsp;que, habiendo sido oportunamente solicitadas por la demandada, &nbsp;buscaban demostrar el alegado conocimiento previo de los actores de &nbsp;su situaci\u00f3n y la voluntad libre y consciente del causante de &nbsp;reconocerla como su hija y darle ese trato social19; &nbsp;tampoco se practicaron las pruebas solicitadas en la demanda con el &nbsp;objeto de acreditar \u00ablo &nbsp;relacionado con el v\u00ednculo de parentesco filial\u00bb &nbsp;con el causante20. &nbsp;<\/p>\n<p>Dadas &nbsp;las particularidades del caso, tales medios de convicci\u00f3n &nbsp;resultaban necesarios para determinar las &nbsp;circunstancias que rodearon el reconocimiento de la demandada y el &nbsp;trato social y notorio que, seg\u00fan alega la demandada, tuvo &nbsp;como hija del causante; aspectos sobre los que el a &nbsp;quo, en atenci\u00f3n a la exigencia &nbsp;de justicia material, deb\u00eda pronunciarse21. &nbsp;<\/p>\n<p>Contrario &nbsp;a lo que sostienen los recurrentes, no es cierto que dichas &nbsp;alegaciones hayan sido novedosas en sede de apelaci\u00f3n, porque &nbsp;desde la contestaci\u00f3n de la demanda se defendi\u00f3 el &nbsp;v\u00ednculo de padre e hija desde la m\u00e1s tierna edad de la &nbsp;convocada y el trato social de tal, y se quiso probar que dicha &nbsp;situaci\u00f3n era de conocimiento de los demandantes con la &nbsp;aportaci\u00f3n de documentos donde el causante afirma su calidad &nbsp;de padre y se evidencia el trato familiar entre las partes; todo esto &nbsp;con independencia de la denominaci\u00f3n del v\u00ednculo22. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas &nbsp;consideraciones permiten afirmar que en este caso concreto y dadas &nbsp;sus particularidades, en el debate sobre la filiaci\u00f3n exist\u00edan &nbsp;argumentos de defensa de la parte demandada que deb\u00edan tener &nbsp;una oportunidad de prueba, contradicci\u00f3n y alegaci\u00f3n en &nbsp;el proceso, puesto que, como se ha dicho, involucraban aspectos &nbsp;vitales del v\u00ednculo filial sobre los cuales el juez deb\u00eda &nbsp;obtener certeza. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, respecto a la caducidad, se tiene que el a quo opt\u00f3 &nbsp;por dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 219 del C\u00f3digo &nbsp;Civil sin que existiera en el proceso prueba del matrimonio o la &nbsp;uni\u00f3n marital declarada de los padres de la convocada, que &nbsp;abriera paso a la aplicaci\u00f3n de tal disposici\u00f3n. La &nbsp;determinaci\u00f3n de la norma que gobierna la caducidad en &nbsp;el caso concreto depend\u00eda de la acreditaci\u00f3n de la &nbsp;paternidad leg\u00edtima (art\u00edculo 219) o extramatrimonial &nbsp;(art\u00edculo 248), probanza que tambi\u00e9n se echa de menos. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3 &nbsp;Ausencia de pruebas que permitan imponer condenas en la petici\u00f3n &nbsp;de herencia &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, por expresa remisi\u00f3n normativa del art\u00edculo &nbsp;1323 del C\u00f3digo Civil, para determinar la restituci\u00f3n &nbsp;de frutos y mejoras en el proceso de petici\u00f3n de herencia, se &nbsp;debe acudir a las reglas del proceso reivindicatorio (art\u00edculos &nbsp;963 y 964 ib\u00eddem) que exigen la valoraci\u00f3n de la &nbsp;buena o mala fe del poseedor, con el fin de determinar qu\u00e9 &nbsp;debe restituirse y desde cu\u00e1ndo. Por ese motivo, el juez de &nbsp;primera instancia no pod\u00eda, v\u00e1lidamente, ordenar &nbsp;restituciones gen\u00e9ricas sin las pruebas que le permitieran &nbsp;tomar las determinaciones concretas que exige la petici\u00f3n de &nbsp;herencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4 &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;virtud de lo expuesto, le asiste raz\u00f3n al apelante en el &nbsp;sentido de que el juez de primera instancia no pod\u00eda dictar &nbsp;sentencia de plano sin practicar las pruebas que permitieran a la &nbsp;demandada ejercer su derecho de contradicci\u00f3n. Corresponder\u00eda &nbsp;entonces a la Corte dictar el fallo de reemplazo en sede de &nbsp;instancia, sin embargo, el mismo no puede ser proferido ante la &nbsp;ausencia de pruebas, las cuales no fueron practicadas en virtud de la &nbsp;anticipaci\u00f3n de la sentencia dictada por el juez a quo. &nbsp;S\u00f3lo con los medios demostrativos suficientes se pueden &nbsp;definir, de fondo, los asuntos puestos en consideraci\u00f3n por &nbsp;las partes, tanto los relacionados con la filiaci\u00f3n, como con &nbsp;la petici\u00f3n de herencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, ante la ausencia de pruebas que permitan dictar la &nbsp;sentencia sustitutiva, habida cuenta que en este asunto es menester &nbsp;dilucidar aspectos \u00edntimamente ligados a la controversia, se &nbsp;revocar\u00e1 la sentencia anticipada dictada en primera instancia, &nbsp;para en su lugar disponer la continuaci\u00f3n del proceso, en el &nbsp;cual deber\u00e1n practicarse las pruebas pertinentes y &nbsp;conducentes, en audiencia y con plena garant\u00eda del derecho de &nbsp;contradicci\u00f3n y defensa de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;CASAR la sentencia de 11 de febrero de &nbsp;2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso verbal promovido por &nbsp;Victoria Saad Rumilla y otros contra Mar\u00eda &nbsp;Fernanda Saad Acu\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. ABSTENERSE &nbsp;de imponer condena en costas, dada la prosperidad del remedio &nbsp;extraordinario (art\u00edculo 365, numeral 1, C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;situada la Corte en sede de instancia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REVOCAR &nbsp;la sentencia anticipada proferida el del 29 de julio de 2020, &nbsp;proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga dentro &nbsp;del proceso verbal de impugnaci\u00f3n de la paternidad y petici\u00f3n &nbsp;de herencia promovido por Victoria Saad Rumilla y &nbsp;otros contra Mar\u00eda Fernanda Saad Acu\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ORDENAR &nbsp;el Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga continuar con el &nbsp;tr\u00e1mite normal del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp;costas en esta instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;firme esta providencia, devu\u00e9lvase la actuaci\u00f3n al &nbsp;juzgado de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;y c\u00famplase &nbsp;<\/p>\n<p>(Aclara &nbsp;el voto) &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>(Aclara &nbsp;el voto) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 08638-31-84-001-2017-00482-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Con el respeto que &nbsp;profeso hacia las decisiones adoptadas por la mayor\u00eda y aunque &nbsp;comparto lo decidido frente a la impugnaci\u00f3n extraordinaria, &nbsp;debo aclarar mi voto en cuanto discrepo de una de las consideraciones &nbsp;vertidas en &nbsp;la sentencia de reemplazo. &nbsp;<\/p>\n<p>Motiva mi &nbsp;divergencia la argumentaci\u00f3n contenida en la parte final del &nbsp;numeral 4.2. relativa a la caducidad de la impugnaci\u00f3n de la &nbsp;paternidad, pues all\u00ed se indic\u00f3 que el juez &nbsp;a quo &nbsp;\u201copt\u00f3 &nbsp;por dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 219 del C\u00f3digo &nbsp;Civil sin que existiera en el proceso prueba del matrimonio o la &nbsp;uni\u00f3n marital declarada de los padres de la convocada, que &nbsp;abriera paso a la aplicaci\u00f3n de tal disposici\u00f3n. La &nbsp;determinaci\u00f3n &nbsp;de la norma que gobierna la caducidad en el caso concreto depend\u00eda &nbsp;de la acreditaci\u00f3n de la paternidad leg\u00edtima (art\u00edculo &nbsp;219) o extramatrimonial (art\u00edculo 248), probanza que tambi\u00e9n &nbsp;se echa de menos\u201d.23 &nbsp;<\/p>\n<p>Lo prenotado, con &nbsp;fundamento en los siguientes razonamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Se restringe, a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mi modo de ver, la aplicaci\u00f3n del canon 219 de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;codificaci\u00f3n civil a la impugnaci\u00f3n de la paternidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;surgida del enlace nupcial de los progenitores y de la uni\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;marital de hecho de aquellos, cuando en la actualidad la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;diferenciaci\u00f3n entre los efectos jur\u00eddicos de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;filiaci\u00f3n leg\u00edtima y de la ileg\u00edtima o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;extramatrimonial se extingui\u00f3 con la constitucionalizaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de las disposiciones regulatorias de estas instituciones, derivada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la aplicaci\u00f3n de la Carta Magna como norma de normas, que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;posteriormente se afianz\u00f3 con la promulgaci\u00f3n de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ley 1060 de 2006, la cual reform\u00f3 los preceptos atinentes a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la impugnaci\u00f3n de la paternidad y de la maternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el &nbsp;art\u00edculo 42 de la Ley Fundamental otorg\u00f3 reconocimiento &nbsp;a la constituci\u00f3n de la familia sin distingos sobre la forma &nbsp;en que ello ocurre, esto es, acogi\u00f3 por igual a la erigida &nbsp;sobre \u201cv\u00ednculos &nbsp;naturales\u201d &nbsp;y aquella que se origina en lazos \u201cjur\u00eddicos\u201d, &nbsp;e impone al Estado y a la sociedad el deber de garantizarle una &nbsp;\u201cprotecci\u00f3n &nbsp;integral\u201d. &nbsp;Adem\u00e1s, salvaguarda el derecho a la igualdad en el marco de &nbsp;las relaciones familiares, comprendiendo en dicho axioma a la pareja &nbsp;y a la progenie. &nbsp;<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, &nbsp;respecto de los hijos &nbsp;consagra que son iguales en \u201cderechos &nbsp;y deberes\u201d &nbsp;tanto los \u201chabidos &nbsp;en el matrimonio\u201d, &nbsp;como los concebidos \u201cfuera &nbsp;de \u00e9l\u201d, los &nbsp;\u201cadoptados\u201d, &nbsp;los \u201cprocreados &nbsp;naturalmente\u201d y &nbsp;los fecundados \u201ccon &nbsp;asistencia cient\u00edfica\u201d, &nbsp;de donde deriva la identidad de trato jur\u00eddico que se impone &nbsp;respecto de todos ellos, consonante con el precepto 13 Superior, en &nbsp;tanto establece que \u201c{t}odas &nbsp;las personas nacen libres e iguales ante la ley\u201d &nbsp;y no pueden ser objeto de discriminaci\u00f3n por su \u201corigen &nbsp;familiar\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este postulado ya &nbsp;lo hab\u00eda incorporado el legislador en el art\u00edculo 1\u00b0 &nbsp;de la Ley 29 de 1982, reformatorio del mandato 250 del compendio &nbsp;civil, conforme al cual \u201cLos &nbsp;hijos son leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendr\u00e1n &nbsp;iguales derechos y obligaciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y antes de \u00e9sta la &nbsp;fuente legal, recogieron la aceptaci\u00f3n, como realidad social, &nbsp;del origen diverso de la filiaci\u00f3n de los descendientes, de &nbsp;all\u00ed que sendos enunciados normativos, incluso algunos &nbsp;vigentes en la actualidad, aludan a hijos matrimoniales y &nbsp;extramatrimoniales, pero tal menci\u00f3n no significa, ni de &nbsp;ninguna manera proh\u00edja que se mantenga en el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico una diferenciaci\u00f3n entre la filiaci\u00f3n &nbsp;leg\u00edtima y la ileg\u00edtima, la cual no s\u00f3lo es &nbsp;contraria \u201ca &nbsp;los nuevos valores en que est\u00e1 inspirada la Constituci\u00f3n &nbsp;de 1991\u201d &nbsp;(CC, C-801-2000, 29 jun., rad. D-2731), sino que atenta contra la &nbsp;dignidad humana (CC, C-595-96, 6 nov., rad. D-1267). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, la preconizada igualdad de los hijos, impide que, desde la &nbsp;entrada en vigencia del texto constitucional, se pueda consentir en &nbsp;una categorizaci\u00f3n que los sit\u00fae en situaci\u00f3n de &nbsp;disimilitud jur\u00eddica y sirva de par\u00e1metro de &nbsp;discriminaci\u00f3n, de ah\u00ed que, as\u00ed como no es &nbsp;aceptable hablar de descendencia \u201cleg\u00edtima\u201d &nbsp;en contraposici\u00f3n a la \u201cileg\u00edtima\u201d, &nbsp;expresiones por dem\u00e1s anacr\u00f3nicas, tampoco son &nbsp;admisibles las diferenciaciones de trato que desconozcan o meng\u00fcen &nbsp;la igualdad material de derechos y obligaciones amparada por el &nbsp;Constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. De contera, la &nbsp;localizaci\u00f3n del canon 219 en el T\u00edtulo X relativo a &nbsp;\u201clos &nbsp;hijos leg\u00edtimos concebidos en matrimonio\u201d &nbsp;(Libro Primero del C\u00f3digo Civil), reglas que se han extendido &nbsp;a los concebidos durante la uni\u00f3n marital de hecho, como as\u00ed &nbsp;lo pregonan expresamente varios de los contenidos modificados por la &nbsp;Ley 1060 de 2006 (arts. 213, 214, 216 C.C.), no es un obst\u00e1culo &nbsp;para su aplicaci\u00f3n a las controversias suscitadas en relaci\u00f3n &nbsp;con los hijos no matrimoniales o no nacidos, ni concebidos en el &nbsp;marco de una uni\u00f3n marital de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien el &nbsp;art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 75 de 1968, por la cual \u201cse &nbsp;dictan normas sobre filiaci\u00f3n y se crea el Instituto &nbsp;Colombiano de Bienestar Familiar\u201d, &nbsp;remite a la previsi\u00f3n 248 del estatuto civil al indicar que &nbsp;\u201c{e}l &nbsp;reconocimiento solamente podr\u00e1 ser impugnado por las personas, &nbsp;en los t\u00e9rminos y por las causas indicadas en los art\u00edculos &nbsp;248 y 335\u201d &nbsp;de esa reglamentaci\u00f3n, el an\u00e1lisis de las normas que &nbsp;disciplinan la impugnaci\u00f3n de la maternidad y de la paternidad &nbsp;a la luz de los mandatos superiores y del principio de igualdad &nbsp;jur\u00eddica de los hijos, descarta el criterio de selecci\u00f3n &nbsp;normativa en que se funda la puntual consideraci\u00f3n de la cual &nbsp;me aparto, el cual excluye la filiaci\u00f3n extramatrimonial de la &nbsp;regulaci\u00f3n a que se contrae el canon 219. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior por cuanto, como lo acot\u00e9 previamente, es inaceptable &nbsp;toda diferenciaci\u00f3n de trato legal a &nbsp;sujetos reconocidos como iguales, es decir a los hijos matrimoniales, &nbsp;de la uni\u00f3n marital de hecho de los padres, &nbsp;extramatrimoniales, adoptivos, engendrados naturalmente o con &nbsp;asistencia cient\u00edfica, pues se trata de una discriminaci\u00f3n &nbsp;basada en la g\u00e9nesis familiar, que proscribe la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo &nbsp;precis\u00f3 la Corte Constitucional al considerar que \u201cel &nbsp;derecho a la igualdad en el marco de las relaciones familiares tiene &nbsp;un impacto importante y definitivo, dirigido a garantizar que los &nbsp;hijos no sean sometidos a tratos discriminatorios por raz\u00f3n de &nbsp;su origen familiar, es decir, por su condici\u00f3n de hijos &nbsp;leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos\u201d &nbsp;(CC, C-145-2010, 3 mar., rad. D-7833). &nbsp;<\/p>\n<p>4. La inequidad &nbsp;entre hijos matrimoniales y extramatrimoniales que deriva de la &nbsp;acogida por la mayor\u00eda inaplicabilidad del art\u00edculo 219 &nbsp;del C\u00f3digo Civil a la controversia bajo estudio, no encuentra &nbsp;justificaci\u00f3n alguna en el vigente orden constitucional, en &nbsp;virtud de la inexistencia de una raz\u00f3n objetiva y &nbsp;supralegalmente leg\u00edtima que torne explicable y sensata esa &nbsp;desemejanza como instrumento para alcanzar un fin constitucionalmente &nbsp;v\u00e1lido. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo antedicho &nbsp;m\u00e1xime cuando m\u00faltiples pronunciamientos de &nbsp;inexequibilidad sobre disposiciones de la codificaci\u00f3n civil &nbsp;(sentencias C-105-1994, &nbsp;C-595-1996, C-310-2004, C-1026-2004, C-204-2005, &nbsp;C-145-2010,&nbsp;C-404-2013, C-451-2016, C-046-2017 y C-028-2020), &nbsp;han suprimido de la legislaci\u00f3n reglas y vocablos que &nbsp;asentaban un trato discriminatorio sistem\u00e1tico entre los &nbsp;descendientes, afincado en su ra\u00edz heterog\u00e9nea &nbsp;(matrimonial vs. extramatrimonial), el cual ten\u00eda profundo &nbsp;arraigo en la sociedad colombiana y en el pensamiento legal imperante &nbsp;en el siglo XIX, en que fue expedida la normativa, pero que, desde el &nbsp;a\u00f1o 1991, con la promulgaci\u00f3n de la Carta Magna, carece &nbsp;de asidero constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;como lo precis\u00f3 una de las determinaciones citadas, \u00abel &nbsp;origen familiar es un criterio de distinci\u00f3n &nbsp;constitucionalmente reprochable\u00bb, &nbsp;de ah\u00ed que los hijos &nbsp;\u00abindependientemente de su origen filial (matrimoniales o &nbsp;leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos), son titulares de &nbsp;los mismos derechos y obligaciones\u00bb &nbsp;(CC, C-028-2020). Por &nbsp;tal raz\u00f3n, no puede prodig\u00e1rseles un tratamiento &nbsp;jur\u00eddico diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>5. De otra parte, &nbsp;el texto mismo del canon 219 no contiene la restricci\u00f3n &nbsp;afirmada por la Sala, pues no alude a que las pautas all\u00ed &nbsp;establecidas operen \u00fanicamente cuando quiera que se dispute la &nbsp;paternidad o la maternidad matrimonial o de la uni\u00f3n marital &nbsp;de hecho de los progenitores. De ah\u00ed dimana que la teleolog\u00eda &nbsp;apoyada por la mayor\u00eda, am\u00e9n de su destierro de cara a &nbsp;los mandatos contenidos en el Ordenamiento Superior, qued\u00f3 &nbsp;erradicada con la reforma de que fue objeto la norma en virtud de la &nbsp;Ley 1060 de 2006. &nbsp;<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos &nbsp;precedentes, dejo aclarado mi voto. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 08638-31-84-001-2017-00482-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;reduce mi aclaraci\u00f3n de voto, a expresar que en mi criterio &nbsp;con la expedici\u00f3n de la ley 1060 de 2006 se elimin\u00f3 la &nbsp;distinci\u00f3n existente entre los art\u00edculos 219 y 248 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, &nbsp;que diferenciaban entre los hijos habidos en el &nbsp;matrimonio y los concebidos fuera de \u00e9l, para el efecto se &nbsp;utilizaban las expresiones leg\u00edtimos, ileg\u00edtimos y &nbsp;legitimados, siendo los primeros habidos en el v\u00ednculo &nbsp;nupcial, los segundos fuera de \u00e9ste y los terceros previo al &nbsp;matrimonio pero que se legitiman cuando se contrae. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 se acogieron los &nbsp;mandatos for\u00e1neos de igualdad de todas las personas, &nbsp;contenidos, entre otros, en la Declaraci\u00f3n Universal de &nbsp;Derecho Humanos, la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, &nbsp;la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, quedando &nbsp;plasmado de forma gen\u00e9rica en el canon 13 y espec\u00edficamente &nbsp;para la familia en el art. 42 al indicar \u00ab[l]os &nbsp;hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o &nbsp;procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica, tienen &nbsp;iguale ys derechos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su turno la Ley 1060 de 2006, por la cual se modificaron las normas &nbsp;que regulan la impugnaci\u00f3n de la paternidad y la maternidad, &nbsp;incluy\u00f3 la presunci\u00f3n legal de paternidad a los hijos &nbsp;habidos en la uni\u00f3n marital de hecho declarada legalmente; &nbsp;elimin\u00f3 las expresiones de leg\u00edtimos y legitimados &nbsp;contenidas en los art\u00edculos 219 y 248 del C.C. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;mencionados preceptos en su tenor literal no contemplan en la &nbsp;actualidad restricci\u00f3n que se\u00f1ale la distinci\u00f3n &nbsp;propuesta por la Sala mayoritaria en las consideraciones sobre las &nbsp;que se funda esta aclaraci\u00f3n, pensar de forma contraria ser\u00eda &nbsp;instituir un trato desigual, que se encuentra proscrito en la &nbsp;actualidad desconociendo del derecho viviente que plasm\u00f3 la &nbsp;Ley 1060 de 2006 y los m\u00faltiples pronunciamientos &nbsp;jurisprudenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha &nbsp;ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El principio de congruencia \u00abtiene extraordinaria &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;importancia, (\u2026) pues se liga \u00edntimamente con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el derecho constitucional a la defensa, ya que este exige que el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ajusticiado en cualquier clase de proceso conozca las pretensiones o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las imputaciones que contra \u00e9l o frente a \u00e9l se han &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;formulado, por lo que la violaci\u00f3n de la congruencia implica &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la de aqu\u00e9l derecho; la actividad probatoria, las excepciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;o simples defensas, y las alegaciones se orientan l\u00f3gicamente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por las pretensiones, imputaciones, excepciones y defensas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;formuladas en el proceso\u00bb. DEVIS, Hernando. Teor\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;General del Proceso. Ed. Temis, Bogot\u00e1. 2017, p. 50. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esos presupuestos constituyen los requisitos adjetivos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;indispensable para que pueda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;concretarse v\u00e1lidamente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la acci\u00f3n. Tambi\u00e9n para que nazca, se trabe, se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;desarrolle y termine v\u00e1lidamente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal. Se integra por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jurisdicci\u00f3n, competencia, capacidad para ser parte, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;capacidad para comparecer, demanda en forma, no caducidad de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acci\u00f3n y solicitud de conciliaci\u00f3n extrajudicial en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derecho cuando est\u00e1 exigida. Su importancia radica no solo en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la vigencia del debido proceso, sino en que garantiza la aptitud &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;formal del instrumento procesal para proferir el fallo de fondo. Una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;vez verificada la validez formal del mecanismo procesal, procede &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;examinar el sentido de la decisi\u00f3n, esto es, el acogimiento o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no de la pretensi\u00f3n y la excepci\u00f3n, aspecto en el cual &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el escrutinio versa sobre el derecho material debatido, integrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;justamente por los presupuestos materiales para la sentencia de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fondo estimatoria, esto es, legitimaci\u00f3n en la causa e &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inter\u00e9s para obrar, los cuales a pesar de cumplir id\u00e9ntica &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;funci\u00f3n respecto de la procedibilidad del fallo de fondo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;estimatorio, tienen notorias diferencias. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa, como se se\u00f1al\u00f3, alude &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a la coincidencia de titularidades procesales y sustanciales tanto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en la parte activa como pasiva, sin perjuicio de las especificidades &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la legitimaci\u00f3n extraordinaria. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;su parte, el inter\u00e9s para obrar hace referencia a la utilidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sustancial que obtiene o la lesi\u00f3n que sufre la parte como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consecuencia de la decisi\u00f3n sobre la pretensi\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alg\u00fan sector afirma que se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;orienta a impedir que se adelante un tr\u00e1mite jurisdiccional &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;respecto de pretensiones o excepciones que si bien pueden tener &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fundamento resultan finalmente inanes. Otros como Juan Monroy en su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;obra La formaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del Proceso Civil. Escritos Reunidos. (Segunda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Edici\u00f3n Aumentada. Lima: Palestra. 2004. p. 231) lo se\u00f1alan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como la \u201cnecesidad inmediata, actual, irremplazable de tutela &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddica\u201d. Acorde &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con ello, la generalidad de la doctrina ha establecido como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;requisitos esenciales del mismo su car\u00e1cter subjetivo, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;concreto, serio y actual. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;car\u00e1cter subjetivo hace referencia al sujeto que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;efectivamente est\u00e1 facultado materialmente para demandar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;actividad jurisdiccional con prop\u00f3sitos tutelares. En cuanto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a la seriedad del inter\u00e9s, Ugo Rocco, (Tratado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de derecho procesal civil, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;t. 1, Bogot\u00e1: Edit. Temis, 1969, p\u00e1gs. 337 y ss.) ha &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acu\u00f1ado el concepto juicio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de utilidad como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;especie de test que busca determinar el provecho o el perjuicio que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pueda derivarse del acogimiento o no de la pretensi\u00f3n. En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuanto al car\u00e1cter concreto, el mismo alude a un espec\u00edfico &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;motivo que induce a la promoci\u00f3n de la acci\u00f3n, bien &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que implique universalidad o singularidad de bienes o derechos. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la actualidad del inter\u00e9s para obra versa sobre situaciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddicas consolidadas al momento de concretar la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Raz\u00f3n por la cual, la generalidad de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;doctrina las denomin\u00f3 excepciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;impropias, en tanto que en lugar de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;exigir su alegaci\u00f3n por la parte, se facultaba al juez para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;declararlas oficiosamente. Las excepciones impropias, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;antes que excepciones, son verdaderos deberes del juez orientados a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que la jurisdicci\u00f3n declare, previa acreditaci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aquello que constituye una excepci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Distinto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ocurre con las excepciones propias &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;integradas por la prescripci\u00f3n, compensaci\u00f3n y nulidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;relativa cuya carga de alegaci\u00f3n corre para la parte sobre la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;base de que tales fen\u00f3menos jur\u00eddicos permiten la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;renuncia o la convalidaci\u00f3n, por lo que su no invocaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;oportuna en la contestaci\u00f3n de la demanda podr\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;equivaler a una de estas instituciones. Precisamente, el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso en su art\u00edculo 282 advierte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que cuando no se proponga oportunamente la excepci\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;prescripci\u00f3n extintiva, se entender\u00e1 renunciada. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;anterior no obsta para la existencia de m\u00faltiples &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;clasificaciones de las excepciones. En efecto, se habla de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;excepciones erga omnes o relativas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dependiendo de la legitimaci\u00f3n universal o espec\u00edfica &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para su invocaci\u00f3n; excepciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de origen sustancial y de origen procesal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que aluden a la g\u00e9nesis de la figura, de las cuales, estas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00faltimas pueden orientarse a terminar la relaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddico procesal en virtud de lo cual se les nomina &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;definitivas, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como la cosa juzgada; o temporales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuando median fen\u00f3menos que interrumpen o suspenden el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tr\u00e1mite, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expresamente previstas en los art\u00edculos 159 y 161 del CGP. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se habla de excepciones perentorias y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dilatorias. Las perentorias, como su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;nombre lo indica, atacan directamente la pretensi\u00f3n, bien &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como mecanismos impeditivos, modificativos o extintivos del derecho &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;invocado por el actor, tales como la inexistencia de la obligaci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el pago parcial o el pago total, respectivamente. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;excepciones dilatorias &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se fundan en hechos que niegan o difieren la exigibilidad de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pretensi\u00f3n reclamada por el actor, representadas, entre otras &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;figuras, en la condici\u00f3n suspensiva. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recordar que la excepci\u00f3n al igual que la simple defensa son &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las formas previstas para ejercer el derecho de contradicci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como correlato del derecho de acci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;obstante, la diferencia entre ambas figuras es evidente, pues la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;simple defensa, llamada tambi\u00e9n objeci\u00f3n, se limita a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;negar o no admitir los fundamentos de hecho o de derecho de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pretensi\u00f3n. La excepci\u00f3n, por su parte, incorpora a la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;relaci\u00f3n procesal elementos novedosos con el fin de impedir &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el nacimiento del derecho material aducido, su modificaci\u00f3n o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;su extinci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recu\u00e9rdese que los demandantes fincan su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;legitimaci\u00f3n en el parentesco que los un\u00eda al se\u00f1or &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Nadin Jos\u00e9 Saad, en virtud del cual y en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;nombre propio, cuestionan la filiaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 219 del C\u00f3digo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil, que permite la impugnaci\u00f3n de la paternidad por parte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de los herederos; motivo por el cual la censura recae sobre la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consideraci\u00f3n del ad quem &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;respecto de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acreditaci\u00f3n. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;trata de un supuesto de hecho sustancialmente diferente al analizado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en la sentencia SC2215-2021, en la que se estudi\u00f3 una acci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;promovida por los herederos no a nombre propio sino en nombre de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sucesi\u00f3n, por lo que en esa oportunidad la atenci\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la Sala se centr\u00f3 en la capacidad para ser parte cuando las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acciones se promueven a favor o en contra de la sucesi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;il\u00edquida y carente, por tanto, de personalidad jur\u00eddica. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con ello, la exigencia de la prueba de la calidad de heredero para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;satisfacer el presupuesto procesal de la capacidad para ser parte, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;examinada en el citado prove\u00eddo, no est\u00e1 en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contradicci\u00f3n con el requerimiento de la prueba del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;parentesco para acreditar la legitimaci\u00f3n en la causa por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;activa formulado en esta providencia, toda vez que se trata de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hip\u00f3tesis distintas, lo cual, adem\u00e1s, de conformidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con la decisi\u00f3n que aqu\u00ed se adopte, deber\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;resolver el juez de instancia. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la referida sentencia SC2215-2021, la Corte explic\u00f3 la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;diferencia de los conceptos de capacidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para ser parte y de legitimaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en la causa, reiterando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que se trataba de figuras con identidad propia y diferencias en su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tratamiento y en las consecuencias procesales generadas por su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ausencia. Reliev\u00f3 la Sala que \u00abla &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;capacidad para ser parte est\u00e1 ligada a la capacidad jur\u00eddica, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;o sea, la aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;supeditada a la necesaria existencia, que permite intervenir en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;juicio como convocante o convocado (\u2026). Siendo entonces la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;capacidad para ser parte un presupuesto procesal, estar\u00e1n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;llamados los enjuiciadores desde la presentaci\u00f3n misma del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;libelo inicial a verificar su concurrencia, constatando que con \u00e9sta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se allegue -de ser necesario- la evidencia de la existencia y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;representaci\u00f3n legal de las partes y de la calidad en que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;intervendr\u00e1n (\u2026). La legitimaci\u00f3n en causa, por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;su parte, hace referencia a la necesidad de que entre la persona que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;convoca o es convocada al pleito y el derecho invocado exista un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;v\u00ednculo que legitime esa intervenci\u00f3n, de suerte que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el veredicto que se adopte les resulte vinculante\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ese mismo prove\u00eddo reiter\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la diferencia entre la consideraci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en la causa como un asunto de derecho sustancial, y de la capacidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para ser parte como un presupuesto procesal, citando precedentes de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;esta Corporaci\u00f3n conforme a los cuales \u00abla &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;legitimaci\u00f3n en causa consiste en ser la persona que la ley &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;faculta para ejercitar la acci\u00f3n para resistir la misma, por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lo que concierne con el derecho sustancial y no al procesal (\u2026) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el juez debe verificarla \u00b4con independencia de la actividad de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sentencia estimatoria o desestimatoria, seg\u00fan quien pretende &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular\u00b4 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(\u2026). Y ha sido enf\u00e1tica en sostener que tal fen\u00f3meno &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddico es cuesti\u00f3n propia del derecho sustancial y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no del procesal, por cuanto alude a la pretensi\u00f3n debatida en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el litigio y no a los requisitos indispensables para la integraci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y desarrollo v\u00e1lido de \u00e9ste\u00b4\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el tema puede verse: Ver DEVIS ECHAND\u00cdA, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HERNANDO. Teor\u00eda General de la Prueba Judicial. Tomo I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V\u00edctor P. de Zaval\u00eda, Editor. Buenos Aires, 1972, p\u00e1g &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;79 y ss. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ib\u00eddem, p\u00e1g 112. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, por ejemplo, se han propuesto como l\u00edmites &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a las facultades oficiosas del juez el que su iniciativa probatoria &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;est\u00e9 circunscrita a los hechos debatidos en el proceso, que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se ejerza sobre la base de las pruebas que ya obren en el proceso y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que se permita ejercer el derecho de defensa de las partes ampliando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las pruebas inicialmente propuestas, con lo que se respeta el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;principio dispositivo, pero sin restar eficacia al proceso. Al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;respecto ver: PIC\u00d3 I JUNOY, Joan: \u201cEl &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Derecho Procesal entre el garantismo y la eficacia: Un debate mal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;planteado\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en Urbe et ius: revista de opini\u00f3n jur\u00eddica, a\u00f1o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2013, n\u00famero 11, p\u00e1gs. 50-56. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las facultades oficiosas del juez en materia probatoria fueron &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consagradas tanto en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil de 1970 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(art. 179) como en el C\u00f3digo Judicial de 1931 (art. 597). &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al respecto ver AZULA CAMACHO, \u201cManual de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Derecho Procesal. Tomo VI Pruebas Judiciales\u201d, Cuarta Edici\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Editorial Temis, Bogot\u00e1, 2015, p\u00e1g 53 y ss. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;respecto puede verse la sentencia SC5676-2018: \u00abexceptuando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aquellos eventos donde la pr\u00e1ctica de determinada prueba \u00e9sta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;prevista como un imperativo legal concreto, conviene precisar que si &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;bien el juez tiene la facultad-deber de decretar pruebas de oficio, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la misma no puede interpretarse como un mandato absoluto o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fatalmente impuesto en todos los casos, dado que aqu\u00e9l sigue &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;gozando de una discreta autonom\u00eda en la instrucci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del proceso y en esa medida, no siempre que se abstenga de utilizar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dicha prerrogativa, incurre en un yerro de derecho. Ello, porque hay &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;eventos en los cuales la actitud pasiva, de la parte sobre quien &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pesa la responsabilidad de demostrar determinado supuesto de hecho, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;es la generadora del fracaso, bien de las pretensiones o de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;defensas o excepciones, por haber inobservado su compromiso al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;interior de la tramitaci\u00f3n y en las oportunidades previstas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por el legislador, particularmente en aquellos asuntos en los que la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;controversia versa sobre derechos disponibles. Bajo esas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consideraciones, para que a trav\u00e9s del recurso extraordinario &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de casaci\u00f3n pueda acusarse eficazmente una sentencia de haber &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;incurrido en error de derecho respecto de una prueba y, m\u00e1s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;concretamente, por no haber decretado alguna de oficio dentro de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;discrecionalidad que le es propia al juzgador, es requisito &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inexcusable su existencia o que de ella se tenga conocimiento en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expediente y que su falta de evacuaci\u00f3n no sea imputable a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;manifiesta negligencia de la parte a cuyo cargo se halla.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ver sentencia SU-768 de 2014. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ver sentencia T-615 de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al respecto v\u00e9ase, por ejemplo, la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sentencia SC2215-2021: \u00abNo puede perderse de vista &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que el decreto de pruebas de oficio es un precioso instituto a ser &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;usado de modo forzoso por el juez, cuando en el contexto del caso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;particularmente analizado esa actividad permita superar una zona de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;penumbra, o sea, que debe existir un grado de certeza previa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;indicativo de que, al superar ese estado de ignorancia sobre una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inferencia concreta y determinada, se esclarecer\u00e1 una verdad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que permitir\u00e1 decidir con sujeci\u00f3n a los dictados de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la justicia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC5676-2018, 19 dic. &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ver sentencia T-264 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;respecto pueden verse las sentencias CSJ, SC, 12 sep. 1994, Exp. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4293, CSJ, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC 21 oct. 2013, Exp: 2009-00392, CSJ SC1656-2016, CSJ SC8456-2016, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC5676-2019, y la reciente CSJ SC4232-2021, entre otras. En \u00e9sta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00faltima se consider\u00f3: \u00abla &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;falta de prueba de un hecho relevante en un proceso y que conduce a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la desestimaci\u00f3n de alguna de las pretensiones de la demanda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en la sentencia censurada por v\u00eda de casaci\u00f3n, no es &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;posible adjudicarla, siempre, a un error de derecho en materia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;probatoria por parte del respectivo juzgador, pues, lo tiene &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;decantado la Corte, que tal desatino se descarta, por ejemplo, en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hip\u00f3tesis en las que el desgre\u00f1o de la parte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;interesada o su falta de inter\u00e9s en la pr\u00e1ctica de un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;determinado medio suasorio, es el que provoca el estado de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;incertidumbre f\u00e1ctica y la consecuente soluci\u00f3n del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;caso con las reglas de la carga de la prueba; o tambi\u00e9n en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;eventos, donde el contenido de la prueba que se dice debi\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;haberse decretado ex officio no existe en el expediente o tampoco &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;est\u00e1 insinuado.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>17\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contestaci\u00f3n al hecho d\u00e9cimo de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>18\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la sentencia CSJ SC5676-2018, por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ejemplo, la Corte encontr\u00f3 que no exist\u00eda error de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hecho debido a que en esa oportunidad, el decreto de la prueba de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;oficio supon\u00eda \u201cuna &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;infundada tolerancia del abandono de la parte interesada en allanar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;un fundamental condicionamiento para la viable promoci\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;su causa, que convierta al ad quem (\u2026) en un saneador o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;suced\u00e1neo respaldo para la restauraci\u00f3n de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;deficiencias en la actividad del reclamante de la tutela &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jurisdiccional\u201d; esto porque el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expediente mostraba una reiterada despreocupaci\u00f3n de la parte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en la recaudaci\u00f3n de la prueba de la condici\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;heredera, circunstancia que adem\u00e1s hab\u00eda sido alegada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por la contraparte en el curso de las instancias. Consider\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la Corte en esa oportunidad que aceptar el cargo supon\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;suplir o sustituir una carga sistem\u00e1ticamente desatendida por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el principal interesado y llamado a atenderla, sin exposici\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;v\u00e1lida para exculpar tal apat\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>19\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A folio 135 del cuaderno principal obra la contestaci\u00f3n de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demanda, en la que la convocada aport\u00f3 pruebas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;documentales y solicit\u00f3 recibir declaraciones de terceros &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para respaldar la defensa de su v\u00ednculo filial. &nbsp;<\/p>\n<p>20\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los demandantes solicitaron la declaraci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la contraparte y dos testimonios tendientes a demostrar, entre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;otros, \u201clo relacionado con el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;v\u00ednculo de parentesco filial\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como se ve a folio 60 del cuaderno principal. &nbsp;<\/p>\n<p>21\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al respecto pueden verse las sentencias &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC12907-2017 y SC-4856-2021. &nbsp;<\/p>\n<p>22\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;realidad social muestra c\u00f3mo, con inusitada frecuencia, se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proh\u00edjan menores como propios descendientes a sabiendas de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ausencia del v\u00ednculo biol\u00f3gico, y de ah\u00ed surgen &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;familias plenamente estructuradas que exigen la protecci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del Estado. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jurisprudencia constitucional ha reconocido la pluralidad de formas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de constituir familia y c\u00f3mo ella se conforma no s\u00f3lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con base en v\u00ednculos consangu\u00edneos o jur\u00eddicos, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sino en relaciones de hecho o crianza, basadas en el amor, la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;solidaridad, el respeto y la protecci\u00f3n que caracteriza las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;relaciones familiares. Esta Corporaci\u00f3n, por su parte, ha &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reconocido la especial protecci\u00f3n que merecen todas las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;formas de familia, la autonom\u00eda de la voluntad del acto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddico de reconocimiento con su capacidad creadora de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derechos y la existencia de v\u00ednculos de crianza fundados en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el amor, la solidaridad y el respeto que constituyen la familia como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;n\u00facleo b\u00e1sico de la sociedad. Al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;respecto, ver STC14680-2015, oct. 23. &nbsp;<\/p>\n<p>23\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ver p\u00e1gina 47 de la decisi\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC592-2022 (2017-00482-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; SC592-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 08638-31-84-001-2017-00482-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticuatro de febrero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticinco (25) de mayo dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n &nbsp;interpuesto por los demandantes frente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-63290","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63290","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=63290"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63290\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=63290"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=63290"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=63290"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}