{"id":63291,"date":"2024-05-20T21:00:06","date_gmt":"2024-05-20T21:00:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc712-2022-2012-00235-01\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:06","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:06","slug":"sc712-2022-2012-00235-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc712-2022-2012-00235-01\/","title":{"rendered":"SC712 2022"},"content":{"rendered":"<p>SC712-2022 (2012-00235-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC712-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-31-03-015-2012-00235-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticinco (25) de mayo dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que formul\u00f3 &nbsp;el demandante frente a la sentencia de 18 de febrero de 2021, &nbsp;proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso declarativo que promovi\u00f3 &nbsp;Edgar Onofre \u00c1lvarez Pinto contra Luz Stella Estupi\u00f1\u00e1n &nbsp;Rodr\u00edguez, Flaminia Mar\u00eda P\u00eda Cainarca de Bustos &nbsp;y \u00c1lvaro Bustos Esguerra. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretensiones &nbsp;y fundamento f\u00e1ctico. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;se\u00f1or \u00c1lvarez Pinto pidi\u00f3 que se declare a su &nbsp;contraparte civil y solidariamente responsable de los perjuicios que &nbsp;sufri\u00f3 como consecuencia de la demolici\u00f3n inconsulta de &nbsp;un edificio de apartamentos, construido sobre un lote de terreno que &nbsp;hab\u00eda adquirido en com\u00fan y proindiviso con los &nbsp;demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento de su s\u00faplica, adujo que el 1 de marzo de 1995 &nbsp;adquiri\u00f3 \u00aben &nbsp;com\u00fan y proindiviso\u00bb &nbsp;con los se\u00f1ores Cainarca de Bustos, Estupi\u00f1\u00e1n &nbsp;Rodr\u00edguez y Bustos Esguerra, el dominio de una edificaci\u00f3n &nbsp;antigua, ubicada en la Carrera 14 n.\u00ba 106-20 de la ciudad de &nbsp;Bogot\u00e1, y que, algunos meses despu\u00e9s, \u00ablos &nbsp;demandados, sin autorizaci\u00f3n (&#8230;), &nbsp;procedieron a demoler la casa construida (&#8230;), &nbsp;desatendiendo inclusive las normas urban\u00edsticas que impon\u00edan &nbsp;una previa solicitud de licencia de demolici\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;ello agreg\u00f3 que \u00abcon &nbsp;esa acci\u00f3n dolosa e imprudente se le causaron [al &nbsp;demandante] graves &nbsp;perjuicios, porque al demoler la casa el inmueble dej\u00f3 de &nbsp;producir los frutos civiles\u00bb, &nbsp;debi\u00e9ndose advertir que si bien \u00ablos &nbsp;demandados han tratado de ocultar su imprudencia (&#8230;) &nbsp;argumentando que &nbsp;pretend\u00edan construir en el predio un edificio &nbsp;(&#8230;), lo cierto es &nbsp;que a la fecha el lote de terreno ha permanecido vac\u00edo, lo que &nbsp;ha generado mayores impuestos y la imposibilidad de obtener una &nbsp;ganancia que deber\u00eda estar gener\u00e1ndose mensualmente si &nbsp;la casa que se compr\u00f3 no se hubiera demolido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuaci\u00f3n &nbsp;procesal &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enterados &nbsp;del auto con el que se admiti\u00f3 la reforma de la demanda, &nbsp;calendado el 26 de agosto de 2014, los demandados se opusieron al &nbsp;petitum y &nbsp;esgrimieron las excepciones de m\u00e9rito denominadas \u00abausencia &nbsp;de responsabilidad\u00bb, &nbsp;\u00abcarencia de derecho &nbsp;del demandante\u00bb; &nbsp;\u00abimprocedencia de la &nbsp;demanda incoada\u00bb; &nbsp;\u00abcarencia de derecho &nbsp;sustantivo\u00bb; \u00abpetici\u00f3n &nbsp;de lo no debido\u00bb; \u00abbuena &nbsp;fe de la parte demandada\u00bb; &nbsp;\u00abmala fe de la parte &nbsp;actora\u00bb y \u00abprescripci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante &nbsp;fallo de 22 de septiembre de 2020, el Juzgado Cuarenta y Seis Civil &nbsp;del Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 probada la defensa de &nbsp;\u00abprescripci\u00f3n\u00bb, &nbsp;desestimando as\u00ed todos los reclamos del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal confirm\u00f3 lo decidido por el juzgador a &nbsp;quo, al amparo de los siguientes &nbsp;razonamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan el apelante, \u00abla &nbsp;interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n se produjo el 16 de &nbsp;junio de 2005 (Rad. No. 022 2004 00488 00), pues en esa fecha &nbsp;contest\u00f3 la demanda en el proceso divisorio iniciado por los &nbsp;demandantes en su contra y propuso la excepci\u00f3n de \u201clesi\u00f3n &nbsp;en el patrimonio\u201d, &nbsp;al igual que formul\u00f3 \u201cincidente &nbsp;de regulaci\u00f3n de perjuicios\u201d\u00bb. &nbsp;El an\u00e1lisis de ese planteamiento debe abordarse \u00aba &nbsp;partir de la normativa sobre la materia que se encontraba vigente &nbsp;para eso momento, lo que resulta particularmente relevante debido a &nbsp;las modificaciones que la Ley 794 de 2003 introdujo a los art\u00edculos &nbsp;90 y 91 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, disposiciones que &nbsp;regulaban la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n y su &nbsp;ineficacia, respectivamente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En nuestro ordenamiento \u00abes &nbsp;claro que la expresi\u00f3n \u201cdemanda &nbsp;judicial\u201d, &nbsp;a efectos de la interrupci\u00f3n civil, debe ser entendida de &nbsp;forma restrictiva. La interrupci\u00f3n \u00fanicamente se &nbsp;produce, entonces, cuando el acreedor presenta, antes de que se haya &nbsp;cumplido el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, una demanda que &nbsp;tenga por objeto directo hacer efectivo su derecho de cr\u00e9dito. &nbsp;Otros \u201crecursos &nbsp;judiciales\u201d &nbsp;no producen dicho efecto, de tal forma que no dan lugar a que se &nbsp;renueve el conteo del t\u00e9rmino para la extinci\u00f3n de los &nbsp;derechos por el transcurso del tiempo \u2013t\u00e9rmino &nbsp;prescriptivo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Debe tenerse en cuenta que \u00ab\u00fanicamente &nbsp;la demanda que ha sido admitida tiene la potencialidad de producir la &nbsp;interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n. Por el &nbsp;contrario, aquella respecto de la cual no se ha dictado auto &nbsp;admisorio o mandamiento de pago, no le resulta \u00fatil al &nbsp;acreedor, pues, como es elemental, respecto de esta no se podr\u00eda &nbsp;cumplir con la condici\u00f3n de comunicar al deudor el inicio del &nbsp;tr\u00e1mite judicial, mucho menos se logra que surja la relaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddico procesal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;a lo anotado, \u00abes &nbsp;claro que no se reunieron los requisitos para que operara la &nbsp;interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n por las actuaciones que &nbsp;adelant\u00f3 el accionante en el tr\u00e1mite identificado con &nbsp;radicaci\u00f3n n.\u00ba 2004-00488-00. La proposici\u00f3n de la &nbsp;referida excepci\u00f3n m\u00e9rito en la contestaci\u00f3n de &nbsp;la demanda del proceso divisorio no puede considerarse como la &nbsp;presentaci\u00f3n de una \u201cdemanda &nbsp;judicial\u201d. &nbsp;Mientras la demanda supone el ejercicio del derecho de acci\u00f3n, &nbsp;las excepciones de m\u00e9rito, por su parte, son la manifestaci\u00f3n &nbsp;del derecho defensa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco es apto para el prop\u00f3sito de interrumpir el c\u00f3mputo &nbsp;del fen\u00f3meno prescriptivo el acto de formulaci\u00f3n de un &nbsp;incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios, puesto que \u00abtal &nbsp;consecuencia se le otorga \u00fanicamente a la demanda, esto es, el &nbsp;acto procesal introductorio del proceso civil, que no a otros &nbsp;recursos judiciales, entre ellos, el ejercido por el accionante en el &nbsp;tr\u00e1mite divisorio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(vi) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;cualquier caso, \u00abincluso &nbsp;si se aceptara la tesis amplia propuesta por el recurrente y se &nbsp;aceptara que a la formulaci\u00f3n del incidente debe d\u00e1rsele &nbsp;la connotaci\u00f3n de \u201cdemanda &nbsp;judicial\u201d, &nbsp;lo cierto es que dicha actuaci\u00f3n no pod\u00eda servir, en &nbsp;todo caso, para consolidar la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, &nbsp;b\u00e1sicamente por dos razones: i) porque el tr\u00e1mite &nbsp;incidental se encontraba contemplado para que el juez se pronuncie &nbsp;sobre cuestiones accesorias al tr\u00e1mite principal expresamente &nbsp;definidas por el legislador (art. 135 del C. de P.C.); y, ii) debido &nbsp;a que el incidente propuesto fue rechazado de plano\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(vii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No le asiste raz\u00f3n al recurrente \u00abcuando &nbsp;se\u00f1ala que el art\u00edculo 94 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso reconoci\u00f3 una forma de interrupci\u00f3n de la &nbsp;prescripci\u00f3n que se encontraba impl\u00edcita en la &nbsp;regulaci\u00f3n de dicha figura en el ordenamiento colombiano. Por &nbsp;el contrario, antes de la entrada en vigor del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso (Ley 1564 de 2012) era reconocido un\u00e1nimemente que &nbsp;la \u00fanica v\u00eda con la que contaba el acreedor para &nbsp;interrumpir la prescripci\u00f3n de largo tiempo era a trav\u00e9s &nbsp;de la demanda judicial (art. 2539 del C.C.), en los t\u00e9rminos &nbsp;expuestos en el ac\u00e1pite anterior\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(viii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dado que \u00abel &nbsp;art\u00edculo 94 del C.G.P. no entr\u00f3 en vigor con la &nbsp;promulgaci\u00f3n de dicho estatuto procedimental, [sino &nbsp;que] fue diferido &nbsp;hasta el 1\u00b0 de octubre de 2012, seg\u00fan lo previsto en el &nbsp;numeral 4 del art. 627 del C.G.P. &nbsp;[solamente] a &nbsp;partir de esa fecha resultaba viable otorgar efectos interruptores al &nbsp;requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el &nbsp;acreedor\u00bb. Por &nbsp;consiguiente, \u00abno es &nbsp;factible reconocer a la actuaci\u00f3n procesal realizada por el &nbsp;demandante el 16 de junio de 2005, en el marco del proceso divisorio, &nbsp;los efectos pretendidos de interrumpir el t\u00e9rmino de &nbsp;prescripci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(ix) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cabe &nbsp;a\u00f1adir que \u00abdicha &nbsp;modalidad de interrupci\u00f3n civil de la prescripci\u00f3n &nbsp;exige, seg\u00fan el tenor del precepto que lo regula, que se &nbsp;dirija un requerimiento escrito directamente por el acreedor al &nbsp;deudor\u00bb, presupuesto que &nbsp;no satisface el escrito de excepciones radicado en el juicio &nbsp;divisorio, ni la solicitud incidental de regulaci\u00f3n de &nbsp;perjuicios que all\u00ed se promovi\u00f3, dado que, \u00aben &nbsp;realidad, no tienen como destinatario al deudor, sino al juez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(x) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunque &nbsp;la demandada Estupi\u00f1\u00e1n Rodr\u00edguez no manifest\u00f3 &nbsp;expresamente su decisi\u00f3n de acogerse al t\u00e9rmino &nbsp;reducido que introdujo la Ley 791 de 2002, debe tenerse en cuenta que &nbsp;\u00abal contestar la &nbsp;demanda sostuvo que hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la &nbsp;prescripci\u00f3n porque la ocurrencia del hecho fue en 1995; que &nbsp;\u201cse &nbsp;pretenden perjuicios por haber dejado el demandante de percibir &nbsp;ingresos que se originaron en c\u00e1nones de inmueble (sic) de su &nbsp;copropiedad desde hace m\u00e1s de 17 a\u00f1os\u201d &nbsp;[y que] &nbsp;\u201cse &nbsp;exceden los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n\u201d, &nbsp;expresiones [que] &nbsp;reflejan el querer &nbsp;inequ\u00edvoco (&#8230;) &nbsp;de optar por el tiempo establecido en la Ley 791\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA &nbsp;DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;sustentar su impugnaci\u00f3n extraordinaria, el demandante &nbsp;esgrimi\u00f3 dos cargos \u00abprincipales\u00bb &nbsp;y uno \u00absubsidiario o &nbsp;excluyente\u00bb, todos ellos &nbsp;con fundamento en la causal primera del art\u00edculo 336 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;denunci\u00f3 la infracci\u00f3n directa del \u00abinciso &nbsp;final del art\u00edculo 2539 del C\u00f3digo Civil\u00bb &nbsp;y de los preceptos 4 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 11, &nbsp;90 y 91 del C\u00f3digo General del Proceso, para lo cual el &nbsp;impugnante sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el origen del art\u00edculo 2539 del C\u00f3digo Civil, &nbsp;\u00abcuando Andr\u00e9s &nbsp;Bello presenta el proyecto del 22 de Noviembre de 1855 o cuando se &nbsp;adopt\u00f3 dicha normatividad en nuestro pa\u00eds, no exist\u00eda &nbsp;el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ni el C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, por lo que el legislador de ese entonces no podr\u00eda &nbsp;haber pretendido referirse al concepto de demanda dado por esos &nbsp;cuerpos legales, de reciente concepci\u00f3n\u00bb. &nbsp;En realidad, hasta hace no mucho tiempo \u00abse &nbsp;entendi\u00f3 el concepto de demanda en su sentido natural y obvio, &nbsp;seg\u00fan el uso general de las mismas palabras, como una petici\u00f3n &nbsp;al encargado de administrar justicia y solo adquiere su car\u00e1cter &nbsp;t\u00e9cnico con la implementaci\u00f3n de normas como el C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil del 21 de Septiembre de 1970, sin que con ello &nbsp;se modifique la expresi\u00f3n del inciso final del art\u00edculo &nbsp;2539 del C\u00f3digo Civil Colombiano\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 25 del C\u00f3digo Civil, \u00abla &nbsp;interpretaci\u00f3n que se hace para fijar el sentido de una ley &nbsp;oscura, de una manera general, corresponde al legislador. Y &nbsp;es que la expresi\u00f3n no deja de ser oscura en la medida que se &nbsp;presenta en el contexto de la prescripci\u00f3n extintiva cuyo &nbsp;esp\u00edritu es el de castigar la inactividad del acreedor que no &nbsp;hace nada para requerir a su deudor. De tal manera que toda petici\u00f3n &nbsp;elevada ante un Juez por el acreedor encaminada a reclamar su &nbsp;derecho, debe concebirse en el contexto del art\u00edculo 2539 del &nbsp;C\u00f3digo Civil como una demanda judicial, pues es una petici\u00f3n &nbsp;elevada al administrador de justicia que va en contrav\u00eda de &nbsp;una inacci\u00f3n, \u00fanico fundamento para declarar probada &nbsp;una prescripci\u00f3n extintiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;ese mismo sentido, \u00ablas &nbsp;citas jurisprudenciales que hace el Tribunal no definen una posici\u00f3n &nbsp;amplia restrictiva (sic) &nbsp;respecto &nbsp;a la expresi\u00f3n \u201cdemanda judicial\u201d del inciso final &nbsp;del art\u00edculo 2539, sino que establecen una posici\u00f3n &nbsp;sobre un caso determinado y no como interpretaci\u00f3n general, &nbsp;teniendo como punto de partida una de las formas que puede adoptar la &nbsp;expresi\u00f3n contenida en la norma civil: el ejercicio del &nbsp;derecho de acci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunque \u00abpodr\u00eda &nbsp;traerse como argumento en contra de la interpretaci\u00f3n correcta &nbsp;que hemos se\u00f1alado, el que los art\u00edculos 90 del C. de &nbsp;P. C. y 94 del C. G. del P. no contemplan recursos judiciales &nbsp;diferentes a la presentaci\u00f3n de la demanda para interrumpir el &nbsp;t\u00e9rmino para la prescripci\u00f3n e impedir que se produzca &nbsp;la caducidad\u00bb, en realidad &nbsp;\u00abdichas normas fueron &nbsp;concebidas por el legislador en fecha posterior al art\u00edculo &nbsp;2539 del C\u00f3digo Civil. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 2539 &nbsp;del C\u00f3digo Civil, es una norma sustancial que por esa &nbsp;naturaleza se tiene como aquella que confiere derechos a las &nbsp;personas, declara, constituye, extingue o modifica, obligaciones; en &nbsp;tanto que los art\u00edculos 90 del C. de P. C. y 94 del C. G. del &nbsp;P., tan solo regulan el procedimiento para hacer efectivo el derecho &nbsp;sustancial, lo que determina que en este asunto la norma procesal &nbsp;solo est\u00e9 regulando una de las muchas formas de la expresi\u00f3n &nbsp;\u201cdemanda judicial\u201d contenida en la norma civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, resulta evidente la oportuna interrupci\u00f3n del &nbsp;t\u00e9rmino prescriptivo, dada la \u00abestrecha &nbsp;y directa relaci\u00f3n de los hechos y pretensiones de la demanda &nbsp;que hoy nos ocupa, con el recurso judicial utilizado por el Se\u00f1or &nbsp;Edgar \u00c1lvarez Pinto, en el proceso divisorio, pues tiene como &nbsp;sustento la demolici\u00f3n, sin licencia y sin autorizaci\u00f3n &nbsp;del demandante, por los demandados de la casa construida en el &nbsp;inmueble de la Carrera 14 n\u00famero 106 A &#8211; 20 de Bogot\u00e1, &nbsp;con folio de matr\u00edcula inmobiliaria 50N-349904. Solicit\u00e1ndose &nbsp;tanto all\u00e1 como aqu\u00ed una indemnizaci\u00f3n por el &nbsp;detrimento en el valor del inmueble y por no generar frutos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(vi) &nbsp; Demostrada la hermen\u00e9utica err\u00f3nea del art\u00edculo &nbsp;2539 del C\u00f3digo Civil, aflora la aplicaci\u00f3n &nbsp;impertinente de los c\u00e1nones 91 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil y 95 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;puesto que \u00absi no &nbsp;estamos considerando la presentaci\u00f3n de una demanda con los &nbsp;requisitos establecidos en la norma procesal sino un recurso judicial &nbsp;diferente, resulta desacertado entrar a aplicar a ese otro recurso &nbsp;judicial como las excepciones o los incidentes, una norma de &nbsp;ineficacia de la &nbsp;interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, concebida &nbsp;respecto tan solo a una especie de demanda judicial, y no a todas &nbsp;aquellas que pueden nacer de la amplia expresi\u00f3n contenida en &nbsp;el inciso final del art\u00edculo 2539 del C\u00f3digo Civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(vii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco acert\u00f3 la magistratura al se\u00f1alar que \u00abel &nbsp;incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios fue rechazado de plano y &nbsp;que por lo mismo tampoco se tendr\u00eda por acreditado el segundo &nbsp;de los requisitos que se exige respecto del acto complejo que &nbsp;interrumpe civilmente la prescripci\u00f3n; a saber, la &nbsp;notificaci\u00f3n de la providencia que admite el recurso judicial &nbsp;al deudor\u00bb, dado que &nbsp;semejante conclusi\u00f3n termina por desconocer que \u00aba &nbsp;la altura de una contestaci\u00f3n de la demanda ya se encuentra &nbsp;trabada la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal y que de &nbsp;cualquier decisi\u00f3n sobre excepciones e incidentes deprecados &nbsp;por las partes queda autom\u00e1ticamente notificada la contraparte &nbsp;al momento de tener por contestada la demanda o de pronunciarse de &nbsp;alguna manera sobre tales recursos judiciales, procediendo &nbsp;en estos casos las notificaciones por Estado y no de manera &nbsp;personal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(viii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n err\u00f3 el tribunal al inaplicar el art\u00edculo &nbsp;4 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil o, en su defecto, el 11 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, preceptos que \u00abconstituyen &nbsp;directriz obligada para la aplicaci\u00f3n de las restantes normas &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, por estar en la parte &nbsp;dogm\u00e1tica y filos\u00f3fica del estatuto procesal\u00bb. &nbsp;Por ende, \u00absi el &nbsp;acreedor o demandante demuestra que no hubo inacci\u00f3n de su &nbsp;parte, pues utiliz\u00f3 alg\u00fan mecanismo para hacer valer su &nbsp;derecho subjetivo, deber\u00e1 considerarse el mismo como una &nbsp;manera de interrumpir el t\u00e9rmino prescriptivo\u00bb, &nbsp;comoquiera que, \u00aben &nbsp;\u00faltimas, lo que se castiga con la prescripci\u00f3n &nbsp;extintiva es la inactividad del acreedor frente al deudor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(ix) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por ende, \u00abcarece de &nbsp;trascendencia para la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de &nbsp;prescripci\u00f3n (\u2026) &nbsp;lo dispuesto sobre &nbsp;interrupci\u00f3n de la demanda en los art\u00edculos 90 del C. &nbsp;de P. C y 94 del C. G. del P., pues el problema en \u00faltimas no &nbsp;es que \u201cno &nbsp;se notific\u00f3 en legal forma a los demandados dentro del t\u00e9rmino &nbsp;legal all\u00ed establecido para ello\u201d, &nbsp;pues el hecho de la interrupci\u00f3n generado el 16 de Junio de &nbsp;2005 conlleva ubicar la consolidaci\u00f3n del t\u00e9rmino de &nbsp;prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n mucho despu\u00e9s &nbsp;del momento en que en el proceso que nos ocupa se produjo la &nbsp;notificaci\u00f3n a los demandados del auto admisorio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(x) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igualmente resulta irrelevante la eventual \u00abdisimilitud &nbsp;de los derechos alegados por el se\u00f1or \u00c1lvarez Pinto en &nbsp;el proceso divisorio, frente a los que se discuten en el proceso que &nbsp;nos ocupa. Si bien es cierto que son diferentes las pretensiones del &nbsp;proceso divisorio a las del declarativo y de condena de perjuicios, &nbsp;no menos cierto es que hay &nbsp;identidad de causa, sujetos y objeto en las peticiones del se\u00f1or &nbsp;\u00c1lvarez, comparando el divisorio con el proceso de la &nbsp;referencia, al &nbsp;punto que de subsistir los dos procesos en forma simult\u00e1nea y &nbsp;con las peticiones del se\u00f1or \u00c1lvarez a\u00fan por &nbsp;definir en ambos, se podr\u00eda haber aducido una litispendentia &nbsp;entre las mismas &nbsp;partes y sobre el mismo asunto en los t\u00e9rminos del numeral 8 &nbsp;del art\u00edculo 100 del C. G. del P.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(xi) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;definitiva, \u00abacorde &nbsp;con la interpretaci\u00f3n que debe otorg\u00e1rsele a la &nbsp;expresi\u00f3n \u201cdemanda judicial\u201d del art\u00edculo &nbsp;2539 del C\u00f3digo Civil, sin sujetarla a causales de ineficacia, &nbsp;lo justo, legal y racional es considerar que en este asunto cualquier &nbsp;de las prescripciones extintivas &nbsp;(&#8230;) se interrumpi\u00f3 &nbsp;desde el 16 de Junio de 2005\u00bb, &nbsp;de modo que \u00abpara la &nbsp;fecha en que se notificaron los demandados todav\u00eda no se &nbsp;consolidaba la prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;actor aleg\u00f3 la violaci\u00f3n directa del \u00abinciso &nbsp;final del art\u00edculo 94 del C\u00f3digo General del Proceso &nbsp;por falta de aplicaci\u00f3n, en consonancia con la falta de &nbsp;aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 4 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil y\/u 11 del C\u00f3digo General del Proceso, lo &nbsp;que conlleva el desconocimiento al debido proceso consagrado en el &nbsp;art\u00edculo 29 de nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00bb. &nbsp;En apoyo de dicha acusaci\u00f3n, indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contrario al entendimiento del tribunal, \u00abuna &nbsp;cosa es que solo a partir de la entrada en vigencia del art\u00edculo &nbsp;94 del C\u00f3digo General del Proceso se contemple en nuestro &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico el \u201crequerimiento escrito &nbsp;realizado al deudor directamente por el acreedor para interrumpir la &nbsp;prescripci\u00f3n extintiva\u201d y otra cosa diferente es que si &nbsp;ese requerimiento se produjo antes de la entrada en vigencia de la &nbsp;norma no pueda ser acogido por esta nueva legislaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El ad &nbsp;quem \u00abtransgrede &nbsp;la norma porque no la aplica en este asunto, cuando debi\u00f3 &nbsp;aplicarla al existir un requerimiento del acreedor al deudor y porque &nbsp;su decisi\u00f3n de no aplicarla es posterior a la entrada en &nbsp;vigencia del art\u00edculo 94 del C. G. del P. Es una forma, &nbsp;califiqu\u00e9mosla atrevidamente, de aplicaci\u00f3n &nbsp;retrospectiva &nbsp;de la norma &nbsp;jur\u00eddica, pues comporta la posibilidad de tener en cuenta &nbsp;requerimientos escritos del acreedor a su deudor, producidos con &nbsp;anterioridad a la entrada en vigencia del art\u00edculo 94 del C. &nbsp;G. del P., pues esos requerimientos nunca desaparecen\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;tribunal desconoce las reglas de los art\u00edculos 4 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil y 11 del C\u00f3digo General del Proceso, en &nbsp;cuanto subordina la ley procesal a \u00abla &nbsp;efectividad de los derechos\u00bb, &nbsp;puesto que \u00abquien &nbsp;presenta un requerimiento, as\u00ed sea por v\u00eda judicial &nbsp;para que su deudor le reconozca y pague un perjuicio, no incurre en &nbsp;una inacci\u00f3n prolongada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las expresiones \u00abrequerimiento, &nbsp;requerir, hacen &nbsp;referencia a un intimar o avisar a alguien para que realice &nbsp;determinado acto, lo que precisamente se hace en este asunto cuando &nbsp;el se\u00f1or Edgar &nbsp;Onofre \u00c1lvarez Pinto, &nbsp;intima o avisa a \u00c1lvaro &nbsp;Bustos Esguerra, Luz Stella Estupi\u00f1\u00e1n Rodr\u00edguez &nbsp;y Mar\u00eda P\u00eda Cainarca de Bustos, &nbsp;para que lo indemnicen por los perjuicios derivados de la demolici\u00f3n &nbsp;de la casa que exist\u00eda en el inmueble\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esa reclamaci\u00f3n \u00abestaba &nbsp;contenida en una contestaci\u00f3n de demanda que conlleva en &nbsp;primer lugar que se encuentre trabada la relaci\u00f3n jur\u00eddico &nbsp;procesal, que el Juez emita una providencia teniendo por contestada &nbsp;la demanda, que el juez se pronuncie sobre dicha petici\u00f3n y &nbsp;que toda providencia se notifique a las partes que componen esa &nbsp;relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal, no solo la que niega la &nbsp;excepci\u00f3n, sino la que niega el tr\u00e1mite del incidente &nbsp;de regulaci\u00f3n de perjuicios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(vi) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, \u00abconsiderar &nbsp;que los escritos de alegaci\u00f3n de la excepci\u00f3n &nbsp;de \u201clesi\u00f3n en el patrimonio\u201d y &nbsp;de formulaci\u00f3n del \u201cincidente &nbsp;de regulaci\u00f3n de perjuicios\u201d no &nbsp;son requerimientos directos del acreedor al deudor, pues en realidad &nbsp;no tiene como destinatario al deudor sino al juez, es desconocer que &nbsp;quien debe pagar la indemnizaci\u00f3n por perjuicios no es el &nbsp;Juez, sino precisamente el deudor; en este caso \u00c1lvaro &nbsp;Bustos Esguerra, Luz Stella Estupi\u00f1\u00e1n Rodr\u00edguez &nbsp;y Mar\u00eda P\u00eda Cainarca de Bustos, &nbsp;que est\u00e1n plenamente enterados de las pretensiones &nbsp;indemnizatorias de su acreedor \u00c1lvarez &nbsp;Pinto\u00bb. Adem\u00e1s, de &nbsp;\u00abatender la posici\u00f3n &nbsp;del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, carecer\u00eda (sic) &nbsp;de sentido normas como el art\u00edculo 423 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, que contemplan la notificaci\u00f3n del &nbsp;mandamiento ejecutivo como requerimiento para constituir en mora al &nbsp;deudor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(vii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;conclusi\u00f3n, \u00absi &nbsp;el Tribunal aplica el inciso final del art\u00edculo 94 del C. G. &nbsp;del P., interpretando la norma dejada de aplicar a la luz del &nbsp;art\u00edculo 11 del mismo ordenamiento procesal y\/o del art\u00edculo &nbsp;4 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, para reconocer que el &nbsp;objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos &nbsp;reconocidos por la ley sustancial y que por ello debe considerar que &nbsp;el presupuesto esencial de la prescripci\u00f3n extintiva lo &nbsp;constituye la inacci\u00f3n prolongada del acreedor, su decisi\u00f3n &nbsp;habr\u00eda sido la de declarar &nbsp;no probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n. &nbsp;Eso s\u00ed, atendiendo el hecho que si bien el art\u00edculo 94 &nbsp;rige hacia el futuro, regula igualmente los requerimientos previos &nbsp;que haya hecho el acreedor a su deudor y no solo los posteriores a la &nbsp;entrada en vigencia de la norma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Violaci\u00f3n &nbsp;directa de la norma sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la censura &nbsp;se construye acusando la sentencia de trasgredir, en forma directa, &nbsp;una norma sustancial, el censor debe acreditar que, sin alterar la &nbsp;representaci\u00f3n de los hechos que se form\u00f3 el tribunal a &nbsp;partir del examen del material probatorio, el ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;impon\u00eda una soluci\u00f3n de la controversia opuesta a la &nbsp;adoptada en la providencia que puso fin a la segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, la fundamentaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n ha de &nbsp;dirigirse a demostrar que el ad quem dej\u00f3 de aplicar al &nbsp;asunto una disposici\u00f3n que era pertinente, aplic\u00f3 otra &nbsp;que no lo era, o que, eligiendo la pauta de derecho correcta, le &nbsp;atribuy\u00f3 efectos distintos a los que de ella dimanan, o los &nbsp;restringi\u00f3 de tal manera que distorsion\u00f3 los alcances &nbsp;ideados por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresado de &nbsp;otro modo, esta clase de agravio a la ley sustancial es completamente &nbsp;independiente de cualquier yerro en la valoraci\u00f3n probatoria; &nbsp;adem\u00e1s, su estructuraci\u00f3n se presenta por tres v\u00edas, &nbsp;de contornos bien definidos: la falta de aplicaci\u00f3n, la &nbsp;aplicaci\u00f3n indebida o la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea &nbsp;de la norma de derecho sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este &nbsp;particular, la Corte ha apuntado que &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;interrupci\u00f3n civil de la prescripci\u00f3n extintiva. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;conformidad con el art\u00edculo 2512 del C\u00f3digo Civil, \u00abla &nbsp;prescripci\u00f3n es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de &nbsp;extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse pose\u00eddo &nbsp;las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante &nbsp;cierto lapso de tiempo, y concurriendo los dem\u00e1s requisitos &nbsp;legales\u00bb. De esas dos &nbsp;facetas de la prescripci\u00f3n, resulta necesario detenerse en la &nbsp;segunda, esto es, la extintiva o liberatoria, \u00abque &nbsp;es un modo de extinguir derechos u obligaciones, como resultado de su &nbsp;no reclamaci\u00f3n, alegaci\u00f3n o defensa durante el tiempo &nbsp;determinado por la ley, por cualquier raz\u00f3n subjetiva que &nbsp;motive la inacci\u00f3n de su titular\u00bb &nbsp;(CC C-091 de 2018). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, explica el precedente de esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;fundamento del instituto de la prescripci\u00f3n extintiva radica &nbsp;en el mantenimiento del orden p\u00fablico y la paz social; &nbsp;propende por otorgar certeza y seguridad a los derechos subjetivos &nbsp;mediante la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas &nbsp;prolongadas y la supresi\u00f3n de la incertidumbre que pudiera ser &nbsp;generada por la ausencia del ejercicio de las potestades, por eso la &nbsp;Corte ha dicho que la instituci\u00f3n \u201c\u2026da &nbsp;estabilidad a los derechos, consolida las situaciones jur\u00eddicas &nbsp;y confiere a las relaciones de ese g\u00e9nero la seguridad &nbsp;necesaria para la garant\u00eda y preservaci\u00f3n del orden &nbsp;social\u201d, ya que \u201c\u2026la seguridad social exige que &nbsp;las relaciones jur\u00eddicas no permanezcan eternamente inciertas &nbsp;y que las situaciones de hecho prolongadas se consoliden\u2026\u201d &nbsp;(Sentencia, Sala Plena de 4 de mayo de 1989, exp. 1880). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;similar sentido se pronunci\u00f3 la Corte mediante fallo de 11 de &nbsp;enero de 2000, proferido en el proceso 5208, cuando dijo que \u201c\u2026no &nbsp;es bastante a extinguir la obligaci\u00f3n el simple desgranar &nbsp;de &nbsp;los d\u00edas, dado que se requiere, como elemento quiz\u00e1 &nbsp;subordinante, la inercia del acreedor.\u201d, de todo lo cual fluye &nbsp;claramente c\u00f3mo \u201c\u2026del art\u00edculo 2535 del C. &nbsp;C. se deduce que son dos los elementos de la prescripci\u00f3n &nbsp;extintiva de las acciones y derechos: 1\u00b0) el transcurso del &nbsp;tiempo se\u00f1alado por la ley, y 2\u00b0) la inacci\u00f3n del &nbsp;acreedor\u201d (Sent. S. de N. G., 18 de junio de 1940, XLIX, 726)\u00bb &nbsp;(CSJ SC279-2021, 15 feb.). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;forma similar, sostiene la doctrina: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;fundamento filos\u00f3fico-jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n &nbsp;se halla en el principio de que todo derecho que al individuo se le &nbsp;reconoce u otorga, se encamina a la satisfacci\u00f3n de una &nbsp;necesidad suya. As\u00ed, los derechos reales, cuyo prototipo es el &nbsp;dominio, procuran la utilizaci\u00f3n exclusiva de los bienes del &nbsp;mundo f\u00edsico, y los derechos crediticios aseguran la &nbsp;prestaci\u00f3n de servicios entre los asociados. Entonces, si el &nbsp;titular de un derecho real deja de utilizar la cosa que se le &nbsp;atribuye, tolerando por largo tiempo que otra persona la posea como &nbsp;se\u00f1or y due\u00f1o, es de presumir que aquel no la necesita &nbsp;y, adem\u00e1s, conviene al inter\u00e9s general consolidar la &nbsp;situaci\u00f3n aparente del usuario. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el mismo orden de ideas: si el acreedor en cuyo favor se le impone al &nbsp;deudor la necesidad de realizar una prestaci\u00f3n de dar, hacer o &nbsp;no hacer algo, deja de &nbsp;exigirla por largo tiempo, es de presumir que el servicio que se le &nbsp;debe no le interesa y, entonces, su derecho pierde la raz\u00f3n de &nbsp;ser. Adem\u00e1s, son contrarias al inter\u00e9s general y a la &nbsp;normal libertad individual las obligaciones que perduran irredentas &nbsp;durante largo tiempo, por lo cual interviene la prescripci\u00f3n &nbsp;liberatoria que destruye el vinculo obligatorio, es decir, que &nbsp;extingue no solamente las acciones del acreedor, sino el derecho &nbsp;mismo subordinante del deudor\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;que se configure la prescripci\u00f3n extintiva se requiere, am\u00e9n &nbsp;de la prescriptibilidad del derecho que subyace a la acci\u00f3n &nbsp;judicial, la inacci\u00f3n del titular de ese derecho \u2013y &nbsp;correlativo titular del derecho de acci\u00f3n\u2013 por el &nbsp;per\u00edodo que establecen las leyes sustanciales. En ese &nbsp;contexto, establece el precepto 2535 del C\u00f3digo Civil &nbsp;que \u00abla &nbsp;prescripci\u00f3n que extingue las acciones y derechos ajenos exige &nbsp;solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido &nbsp;dichas acciones\u00bb, y que \u00abse &nbsp;cuenta este tiempo desde que la obligaci\u00f3n se haya hecho &nbsp;exigible\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, el plazo que transcurre a partir de la exigibilidad de la &nbsp;prestaci\u00f3n no sigue su curso de manera implacable, sino que, &nbsp;dadas ciertas variables expresamente consagradas en la ley, puede &nbsp;detenerse transitoriamente, o incluso reiniciar su c\u00f3mputo por &nbsp;completo. El primer suceso se denomina suspensi\u00f3n de la &nbsp;prescripci\u00f3n, act\u00faa a favor de \u00ablos &nbsp;incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o &nbsp;curadur\u00eda\u00bb, en los t\u00e9rminos que prev\u00e9n &nbsp;los art\u00edculos 2530 -modificado por el art\u00edculo 3\u00b0 &nbsp;de la ley 791 de 2002- y 2541 -cuyo inciso segundo fue modificado por &nbsp;el art\u00edculo 10 de la ley 791 de 2002- del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Al segundo se &nbsp;le denomina interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, &nbsp;y a voces del precepto 2539 ejusdem, puede producirse &nbsp;por dos v\u00edas. Una \u201cnatural\u201d, que opera \u00abpor &nbsp;el hecho de reconocer el deudor la obligaci\u00f3n, ya expresa, ya &nbsp;t\u00e1citamente\u00bb; y otra \u201ccivil\u201d \u2013la &nbsp;que interesa a este litigio\u2013, que se materializa \u00abpor &nbsp;la demanda judicial; salvo los casos &nbsp;enumerados en el art\u00edculo 2524\u00bb, &nbsp;disposici\u00f3n esta \u00faltima que consagraba que \u00absolo &nbsp;el que ha intentado este recurso [la &nbsp;interposici\u00f3n de la demanda, se aclara] &nbsp;podr\u00e1 alegar la interrupci\u00f3n, y &nbsp;ni a\u00fan \u00e9l en los casos &nbsp;siguientes: 1.\u00ba Si la notificaci\u00f3n de la demanda no ha &nbsp;sido hecha en forma legal; 2\u00ba. Si el recurrente desisti\u00f3 &nbsp;expresamente de la demanda, o [3.\u00ba] ces\u00f3 &nbsp;en la persecuci\u00f3n por m\u00e1s de tres a\u00f1os. En estos &nbsp;tres casos se entender\u00e1 no haber &nbsp;sido interrumpida la &nbsp;prescripci\u00f3n por la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A partir &nbsp;de una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los citados art\u00edculos &nbsp;2524 y &nbsp;2539 del C\u00f3digo Civil, y a tono con lo que dispon\u00eda &nbsp;el canon 421 del C\u00f3digo Judicial de la Uni\u00f3n2 &nbsp;\u2013en el que se enlistaba como uno de los \u00abefectos &nbsp;de la notificaci\u00f3n del traslado de una demanda\u00bb &nbsp;el de \u00abinterrumpirse el tiempo para la &nbsp;prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n o cosa demandada\u00bb\u2013, &nbsp;en nuestro medio se interpret\u00f3 que la presentaci\u00f3n de &nbsp;la demanda era apenas un presupuesto de la interrupci\u00f3n civil, &nbsp;cuya eficacia estaba subordinada a que el convocado se notificara de &nbsp;la decisi\u00f3n judicial de admisi\u00f3n a tr\u00e1mite, en &nbsp;la forma establecida por las leyes procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>A modo de &nbsp;ilustraci\u00f3n, v\u00e9ase lo que expuso esta Sala en fallo de &nbsp;3 de junio de 1913: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[G]uarda &nbsp;perfecta armon\u00eda el art\u00edculo 421 del C\u00f3digo &nbsp;Judicial, que es disposici\u00f3n sustantiva, con el 2524 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, desde luego que si no se considera interrumpida &nbsp;la prescripci\u00f3n cuando la demanda no se ha notificado &nbsp;legalmente, conforme a la \u00faltima disposici\u00f3n citada, es &nbsp;la notificaci\u00f3n y no la introducci\u00f3n de la demanda lo &nbsp;que produce el efecto de cortar la prescripci\u00f3n, &nbsp;sin que pueda decirse lo contrario, porque si simplemente se anulara &nbsp;el juicio por la falta de notificaci\u00f3n o por ser esta ilegal, &nbsp;quedar\u00eda vigente la interrupci\u00f3n por virtud de la sola &nbsp;presentaci\u00f3n de la demanda, y no habr\u00eda motivo para &nbsp;declararla ineficaz a causa de no haberse notificado, y as\u00ed &nbsp;violar\u00eda el texto expreso del articulo 2524 del C\u00f3digo &nbsp;Civil\u00bb (CSJ SC, 3 jun. 1913, G. J. t. XXII, pp. &nbsp;404-412). &nbsp;<\/p>\n<p>Por esa misma &nbsp;senda, en sentencia de 12 de agosto de 1947, la Corte reafirm\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;Invariablemente ha sostenido la jurisprudencia &nbsp;nacional que la interrupci\u00f3n civil de la prescripci\u00f3n &nbsp;extintiva se opera por juicio formal en que comparece la parte que &nbsp;puede alegarla, seg\u00fan principio general de derecho civil. Es &nbsp;la notificaci\u00f3n oportuna de la demanda en que se ejercita la &nbsp;acci\u00f3n lo que interrumpe el lapso prescriptivo. &nbsp;Uno de los efectos legales de la notificaci\u00f3n del auto &nbsp;admisorio de la demanda, de su traslado, aunque no determinado &nbsp;expresamente en la ley 105 de 1931, sigue siendo en doctrina procesal &nbsp;y a la luz de los art\u00edculos 2524 y 2539 del C. C., como lo &nbsp;estatu\u00eda el numeral 2 del art\u00edculo 421 del antiguo &nbsp;C\u00f3digo Judicial, la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;auto en que se admite la demanda y se ordena su traslado legal no &nbsp;puede producir ning\u00fan efecto (&#8230;). &nbsp;En ninguna forma dice el art\u00edculo &nbsp;2539 del C.C. que la interrupci\u00f3n civil de la prescripci\u00f3n &nbsp;se opera por la sola presentaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;Por el contrario, se establece all\u00ed con la referencia a las &nbsp;excepciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 2524, que la &nbsp;interrupci\u00f3n no tiene lugar si la notificaci\u00f3n de la &nbsp;demanda no ha sido hecha en la forma legal. \u201cDesde luego que si &nbsp;no se considera interrumpida cuando la demanda no se ha notificado &nbsp;legalmente (2524), es la notificaci\u00f3n &nbsp;y no la introducci\u00f3n de la demanda lo que produce el efecto de &nbsp;cortar la prescripci\u00f3n\u201d &nbsp;(G. J. Tomo XXII, p\u00e1g. 408)\u00bb (CSJ SC, 12 ago. &nbsp;1947, G.J. t. LXII, pp. 658-661). &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anotado &nbsp;se sigue que, en vigencia del texto original del C\u00f3digo Civil, &nbsp;la opini\u00f3n uniforme de la jurisprudencia consist\u00eda en &nbsp;que la presentaci\u00f3n de la demanda no era suficiente para &nbsp;interrumpir el c\u00f3mputo del plazo de prescripci\u00f3n &nbsp;extintiva, pues si bien ese acto coincidir\u00eda con el ejercicio &nbsp;del derecho de acci\u00f3n, la soluci\u00f3n definitiva del &nbsp;conflicto \u2013que es a lo que apunta el r\u00e9gimen de &nbsp;prescripci\u00f3n de las acciones\u2013 requiere satisfacer varios &nbsp;requerimientos formales, que son propios de fases posteriores del &nbsp;litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, si &nbsp;bastara con la presentaci\u00f3n de la demanda, la interrupci\u00f3n &nbsp;se verificar\u00eda aun a pesar de que ese escrito fuera rechazado &nbsp;o retirado, o de que el proceso terminara anormalmente por cualquiera &nbsp;de las v\u00edas establecidas para sancionar la desidia del actor &nbsp;\u2013v.gr., el desistimiento t\u00e1cito\u2013, perdiendo &nbsp;de vista que en esos eventos se ejerci\u00f3 la acci\u00f3n, pero &nbsp;no se avanz\u00f3 un \u00e1pice hacia la asignaci\u00f3n &nbsp;concreta y definitiva de los derechos sustanciales que se encuentran &nbsp;en disputa. &nbsp;<\/p>\n<p>En las &nbsp;hip\u00f3tesis propuestas, la carga de demandar pudo haberse &nbsp;atendido oportunamente, pero el prop\u00f3sito social de la &nbsp;prescripci\u00f3n, que es la consolidaci\u00f3n de las &nbsp;situaciones jur\u00eddicas entre particulares, seguir\u00eda sin &nbsp;realizarse. Y siendo ello as\u00ed, como lo es, resultar\u00eda &nbsp;ineludible dar continuidad al c\u00f3mputo del plazo prescriptivo, &nbsp;precisamente para que su consumaci\u00f3n extinga las acciones del &nbsp;titular del derecho sustancial, y de paso tambi\u00e9n la &nbsp;posibilidad de que aquel acuda a las autoridades jurisdiccionales en &nbsp;procura de instrumentalizar este derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si bien &nbsp;nuestro sistema jur\u00eddico se decant\u00f3 desde el inicio por &nbsp;supeditar la eficacia de la interrupci\u00f3n civil de la &nbsp;prescripci\u00f3n al adecuado enteramiento del auto admisorio de la &nbsp;demanda al convocado, no exist\u00eda consenso sobre el momento en &nbsp;el que deb\u00eda entenderse verificado ese efecto. Un sector de la &nbsp;doctrina defend\u00eda que, siendo dos los requisitos se\u00f1alados &nbsp;en la ley, la interrupci\u00f3n solo podr\u00eda producirse &nbsp;cuando se cumplieran ambos, es decir, cuando se efectuara la &nbsp;notificaci\u00f3n. Otra facci\u00f3n pensaba que, surtido ese &nbsp;acto de comunicaci\u00f3n, el efecto interruptivo deb\u00eda &nbsp;retrotraerse a la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;controversia fue zanjada con la expedici\u00f3n del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil \u2013que entr\u00f3 en vigor el 1 de julio &nbsp;de 1971\u2013, cuyo art\u00edculo 90 introdujo una regla &nbsp;intermedia, del siguiente tenor: \u00abAdmitida la &nbsp;demanda se considerar\u00e1 interrumpida la prescripci\u00f3n &nbsp;desde la fecha en que fue presentada, &nbsp;siempre que el demandante dentro de los cinco d\u00edas siguientes &nbsp;a su admisi\u00f3n, provea lo necesario para notificar al demandado &nbsp;y que si la notificaci\u00f3n no se hiciere en el t\u00e9rmino de &nbsp;diez d\u00edas, efect\u00fae las diligencias para que se cumpla &nbsp;con un curador ad litem en los dos meses siguientes. En caso &nbsp;contrario, s\u00f3lo se considerar\u00e1 &nbsp;interrumpida con la notificaci\u00f3n del auto admisorio &nbsp;de la demanda al demandado o a su curador ad litem\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;explic\u00f3 la Corte el referido cambio legislativo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAntes &nbsp;de la expedici\u00f3n del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Civil, present\u00e1base con frecuencuia discusi\u00f3n entre la &nbsp;doctrina y los tratadistas sobre el momento en que se operaba el &nbsp;fen\u00f3meno de la interrupci\u00f3n civil de la prescripci\u00f3n, &nbsp;como quiera que al paso que alqunos sosten\u00edan que ten\u00eda &nbsp;ocurrencia con la sola presentaci\u00f3n de la demanda, otros se &nbsp;inclinaban por sostener que s\u00f3lo se daba con la notificaci\u00f3n &nbsp;al demandado del auto admisorio del libelo, criterio este patrocinado &nbsp;por la Corte en numerosos fallos, en los que resumidamente se dijo &nbsp;que \u201c&#8230;la interrupci\u00f3n civil de la prescripci\u00f3n &nbsp;tanto adquisitiva como extintiva, a consecuencia de la interposici\u00f3n &nbsp;de la demanda no se consuma con la sola presentaci\u00f3n de la &nbsp;demanda, sino en el momento en que \u00e9sta es notificada al &nbsp;demandado, salvo que el retardo en notificar \u00e9ste no se deba a &nbsp;culpa del demandante por no haber realizado la actividad necesaria &nbsp;para que dicha notificaci\u00f3n se efectuara, sino al demandado, &nbsp;por haber eludido esta o al personal del juzgado encargado de &nbsp;hacerla, casos estos en los cuales se entiende consumada con la &nbsp;presentaci\u00f3n de la demanda\u201d (G. J. Nos. 2032, P\u00e1gs. &nbsp;634 y 658; 20,50, P\u00e1g. 660; 2154, P\u00e1gs. 132,231; 2319 Y &nbsp;2320, P\u00e1g. 120, entre otras) &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;eliminar esta controversia y hacerle producir efectos &nbsp;jur\u00eddico-materiales a la presentaci\u00f3n de la demanda, el &nbsp;nuevo C\u00f3digo de Enjuiciamiento Civil derog\u00f3 el &nbsp;controvertido art\u00edculo 2524 del C\u00f3digo Civil y el 29 de &nbsp;la Ley 95 de 1890, y estableci\u00f3 en el art\u00edculo 90 que &nbsp;\u201cadmitida la demanda, se considerar\u00e1 interrumpida la &nbsp;prescripci\u00f3n desde la fecha en que fue presentada, siempre que &nbsp;el demandante, dentro de los cinco d\u00edas siguientes a su &nbsp;admisi\u00f3n, provea lo necesario para notificar al demandado y &nbsp;que si la notificaci\u00f3n no se hiciere en el t\u00e9rmino de &nbsp;diez d\u00edas, efect\u00fae las diligencias para que se cumpla &nbsp;con un curador ad litem en los dos meses siguientes. En caso &nbsp;contrario, s\u00f3lo se considerar\u00e1 &nbsp;interrumpida con la notificaci\u00f3n del auto admisorio &nbsp;de la demanda al demandado o a su curador ad litem\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;establecen entonces, tres plazos sucesivos e ininterrumpidos, que &nbsp;corren desde el dia siguiente al del vencimiento del anterior, para &nbsp;que la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, adquisitiva o &nbsp;extintiva, opere desde la presentaci\u00f3n de la demanda, que son: &nbsp;el de cinco d\u00edas, que arranca siempre desde el d\u00eda &nbsp;siguiente al de la admisi\u00f3n de la demanda, para que el &nbsp;demandante provea lo necesario para notificar el auto admisorio al &nbsp;demandado; el de diez d\u00edas para la notificaci\u00f3n &nbsp;personal del auto admisorio al demandado; y, el de dos meses, para &nbsp;que si dentro del plazo anterior no se pudo notificar personalmente &nbsp;al demandado, el demandante \u201cefect\u00fae las diligencias &nbsp;para que se cumpla con un curador ad litem\u201d\u00bb &nbsp;(CSJ SC, 1 oct. 1986, G. J. t. CLXXXIV, &nbsp;pp. 299-311). &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe agregar &nbsp;que el Decreto 2282 de 1989 modific\u00f3 el texto original del &nbsp;canon 90 citado, para consagrar que \u00ab[l]a &nbsp;presentaci\u00f3n de la demanda interrumpe el t\u00e9rmino para &nbsp;la prescripci\u00f3n e impide que se produzca la caducidad, siempre &nbsp;que el auto admisorio de aqu\u00e9lla, o el de mandamiento &nbsp;ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro de los ciento &nbsp;veinte d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n al demandante &nbsp;de tales providencias, por estado o personalmente. Pasado este &nbsp;t\u00e9rmino, los mencionados efectos s\u00f3lo se producir\u00e1n &nbsp;con la notificaci\u00f3n al demandado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;el art\u00edculo 10 de la Ley 794 de 2003 fij\u00f3 en un a\u00f1o &nbsp;el plazo para notificar al convocado, facilitando as\u00ed la &nbsp;contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino. Esta regulaci\u00f3n se &nbsp;replic\u00f3 \u2013con m\u00ednimas alteraciones\u2013 en el &nbsp;primer inciso del precepto 94 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;actualmente en vigor. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;lo expuesto, tanto el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, como el 94 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, complementan la regla del inciso final del art\u00edculo &nbsp;2539 del C\u00f3digo Civil, tal y como anta\u00f1o lo hiciera el &nbsp;canon 2524 ejusdem, actualmente derogado3. &nbsp;Por ende, no es posible concebir el enunciado \u00ab[l]a &nbsp;prescripci\u00f3n que extingue las acciones ajenas &nbsp;(&#8230;) se interrumpe civilmente por la demanda &nbsp;judicial\u00bb, sin articularlo con las disposiciones de &nbsp;la codificaci\u00f3n procesal que supeditan esa interrupci\u00f3n &nbsp;al enteramiento del auto admisorio o el mandamiento de pago &nbsp;correspondiente al demandado (Cfr. CC, C-543\/93). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, la prescripci\u00f3n solo se interrumpe civilmente con la &nbsp;presentaci\u00f3n oportuna de la demanda, pero a condici\u00f3n &nbsp;de que esta sea admitida a tr\u00e1mite, y el auto admisorio o el &nbsp;mandamiento de pago correspondiente se notifique apropiadamente y &nbsp;dentro del plazo legal al convocado. Si ese enteramiento se produce &nbsp;dentro del t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado a partir de la &nbsp;fecha de notificaci\u00f3n de dicha providencia a la parte actora4, &nbsp;la interrupci\u00f3n tendr\u00e1 efectos retroactivos, es decir, &nbsp;operar\u00e1 desde la radicaci\u00f3n de la demanda. En caso &nbsp;contrario, esos efectos solo se producir\u00e1n \u00abcon &nbsp;la notificaci\u00f3n al demandado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En cualquiera &nbsp;de esos supuestos, la interrupci\u00f3n civil podr\u00e1 ser &nbsp;eficaz, siempre que la presentaci\u00f3n de la demanda o la &nbsp;notificaci\u00f3n del auto admisorio o el mandamiento de pago al &nbsp;demandado, seg\u00fan sea el caso, se produzca antes del &nbsp;fenecimiento del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n previsto en &nbsp;las normas sustanciales. Similarmente, si la demanda se radica con &nbsp;posterioridad al vencimiento de ese t\u00e9rmino, la prescripci\u00f3n &nbsp;se consumar\u00e1, con independencia de que la notificaci\u00f3n &nbsp;de la providencia de apertura del proceso al convocado se realice con &nbsp;presteza. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea &nbsp;ser\u00e1 ineficaz para el anunciado prop\u00f3sito la demanda &nbsp;presentada, siempre que la intimaci\u00f3n del demandado acaezca &nbsp;(i) por fuera de la anualidad que contemplan los art\u00edculos &nbsp;90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 94 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso; y (ii) el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n &nbsp;previsto en las leyes sustanciales haya transcurrido completamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No puede &nbsp;pasarse por alto que, en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo &nbsp;94 del C\u00f3digo General del Proceso \u2013vigente desde el 1 de &nbsp;octubre de 2012\u2013, se consagr\u00f3 un novedoso supuesto de &nbsp;interrupci\u00f3n civil de la prescripci\u00f3n, que se produce &nbsp;mediante un \u00abrequerimiento escrito realizado &nbsp;al deudor directamente por el acreedor\u00bb. El &nbsp;legislador no regul\u00f3 con detalle esta posibilidad, m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de se\u00f1alar que \u00absolo podr\u00e1 &nbsp;hacerse por una vez\u00bb; sin embargo, es factible &nbsp;deducir algunos de sus rasgos principales: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;requerimiento extrajudicial debe involucrar un derecho autoatribuido, &nbsp;es decir, una expresi\u00f3n de voluntad de quien se asume como &nbsp;titular de un derecho sustancial, orientada directa y reflexivamente &nbsp;a que otra persona se comporte de manera consistente con ese derecho. &nbsp;As\u00ed, por ejemplo, el acreedor cambiario puede dirigir un &nbsp;escrito a su deudor, inst\u00e1ndolo a que sufrague el cr\u00e9dito &nbsp;incorporado en un cartular; o la v\u00edctima de un accidente de &nbsp;tr\u00e1nsito al agente da\u00f1ador, reclam\u00e1ndole la &nbsp;indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os atribuibles a su conducta &nbsp;lesiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Naturalmente, &nbsp;la interrupci\u00f3n operar\u00e1 frente a las acciones &nbsp;relacionadas con esa autoatribuci\u00f3n, como lo ser\u00edan, &nbsp; en las hip\u00f3tesis antes propuestas, la acci\u00f3n cambiaria &nbsp;y la ordinaria de responsabilidad civil, en su orden. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esta &nbsp;clase de interrupci\u00f3n civil opera en el momento en el que el &nbsp;deudor conoci\u00f3, o razonablemente debi\u00f3 conocer, del &nbsp;requerimiento efectuado por su acreedor. Lo anterior se explica &nbsp;porque, siguiendo el precedente de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;la prescripci\u00f3n extintiva y su forma &nbsp;civil de interrupci\u00f3n (&#8230;) reclama, &nbsp;necesariamente, un acto de comunicaci\u00f3n a quien puede llegar a &nbsp;beneficiarse de aquella, de modo que, en virtud de ese enteramiento, &nbsp;el deudor quede advertido que su acreedor est\u00e1 presto a &nbsp;ejercer el derecho, y que, por tanto, &nbsp;no existe espacio para aprovecharse del tiempo, ni mucho menos de una &nbsp;eventual desidia (&#8230;). &nbsp;Los actos que no trascienden la \u00f3rbita &nbsp;del acreedor, aquellos que permanecen en la periferia del deudor y &nbsp;que, por ende, son ignorados por \u00e9l, no pueden tener la &nbsp;virtualidad de interrumpir la prescripci\u00f3n. &nbsp;Por eso, entonces, para que ciertamente la demanda sea \u00fatil al &nbsp;prop\u00f3sito de truncar el plazo prescriptivo, debe ser &nbsp;trasladada al deudor demandado\u00bb (CSJ SC, 1 jun. &nbsp;2005, rad. 7921; reiterada en CSJ SC1131-2016, 5 feb.). &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe precisar &nbsp;que los apartes transcritos se refieren a la interrupci\u00f3n &nbsp;civil que se deriva de la presentaci\u00f3n de la demanda \u2013y &nbsp;su posterior notificaci\u00f3n\u2013, pero los principios &nbsp;jur\u00eddicos sobre los que se funda el raciocinio de la Corte, &nbsp;relacionados con la necesidad de hacer saber efectivamente al &nbsp;obligado las determinaciones adoptadas por su acreedor con relaci\u00f3n &nbsp;a la prestaci\u00f3n debida, resultan aplicables al supuesto que &nbsp;prev\u00e9 el inciso final del citado art\u00edculo 94. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es &nbsp;indudable que el \u00abrequerimiento escrito\u00bb &nbsp;del que se viene hablando puede incorporarse en un mensaje de datos, &nbsp;y remitirse al destinatario a trav\u00e9s de cualquier medio &nbsp;electr\u00f3nico id\u00f3neo. Lo anterior en tanto que, a voces &nbsp;del art\u00edculo 6 de la Ley 527 de 1999, \u00abcuando &nbsp;cualquier norma requiera que la informaci\u00f3n conste por &nbsp;escrito, ese requisito quedar\u00e1 &nbsp;satisfecho con un mensaje de datos, si &nbsp;la informaci\u00f3n que \u00e9ste contiene es accesible para su &nbsp;posterior consulta\u00bb. En este escenario, igualmente &nbsp;deber\u00e1 acreditarse que el destinatario conoci\u00f3, &nbsp;o tuvo &nbsp;la posibilidad de conocer, el contenido del requerimiento privado &nbsp;remitido por medios electr\u00f3nicos. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siguiendo &nbsp;las reglas generales, la comunicaci\u00f3n del requerimiento &nbsp;privado al sujeto pasivo de la relaci\u00f3n sustancial impondr\u00e1 &nbsp;que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n no consumado reinicie su &nbsp;c\u00f3mputo, efecto interruptivo que solo puede verificarse \u00abpor &nbsp;una vez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resoluci\u00f3n &nbsp;conjunta de los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En los &nbsp;fallos de primera y segunda instancia se denegaron las pretensiones, &nbsp;arguyendo que el hecho da\u00f1oso invocado \u2013la demolici\u00f3n &nbsp;de una construcci\u00f3n ubicada en la Carrera &nbsp;14 n.\u00ba 106-20 de Bogot\u00e1\u2013 habr\u00eda acaecido \u00aben &nbsp;el a\u00f1o 1995\u00bb, y que &nbsp;si bien la demanda fue presentada el 27 de abril de 2012, antes de &nbsp;que se consolidara el plazo prescriptivo de diez a\u00f1os que &nbsp;estableci\u00f3 la Ley 791 de 2002, ese acto procesal inicial no &nbsp;logr\u00f3 el cometido de interrumpir civilmente el fen\u00f3meno &nbsp;extintivo de la acci\u00f3n ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior dado que \u00aba &nbsp;los demandados se les hab\u00eda &nbsp;notificado del auto admisorio de la demanda pasado m\u00e1s de un &nbsp;a\u00f1o desde la notificaci\u00f3n de dicha providencia al &nbsp;demandante\u00bb \u2013lo que aconteci\u00f3 el 16 de &nbsp;julio de 2012\u2013, y que \u00abal &nbsp;primer demandado que se notific\u00f3 del auto admisorio de la &nbsp;demanda \u2013el se\u00f1or Bustos Esguerra\u2013 se le puso en &nbsp;conocimiento dicha providencia el 30 de octubre de 2013, esto es, &nbsp;pasados m\u00e1s de 10 a\u00f1os desde que entr\u00f3 en vigor &nbsp;la Ley 791 de 2002, a la que estaban habilitados para acogerse los &nbsp;accionados, seg\u00fan su voluntad (art. 41 de la Ley 153 de &nbsp;1887)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;se\u00f1or \u00c1lvarez Pinto intent\u00f3 combatir ese &nbsp;argumento arguyendo, en esencia, que el 16 de junio de 2005 tuvo &nbsp;lugar otro hecho id\u00f3neo para interrumpir la prescripci\u00f3n &nbsp;declarada, pues en esa fecha, y en el marco de un proceso divisorio &nbsp;que los actuales convocados promovieron en su contra, radic\u00f3 &nbsp;ante el juzgado competente un escrito de excepciones y un \u00abincidente &nbsp;de regulaci\u00f3n de perjuicios, pretendiendo el pago de c\u00e1nones &nbsp;de los arrendamientos que hab\u00eda dejado de producir el inmueble &nbsp;por la demolici\u00f3n de la casa y de la disminuci\u00f3n del &nbsp;precio del inmueble por la misma raz\u00f3n (&#8230;), &nbsp;conjunto de pretensiones (&#8230;) &nbsp;que coinciden con las que son materia del proceso que nos ocupa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;juicio del casacionista, esos memoriales deben considerarse como una &nbsp;\u00abdemanda judicial\u00bb, &nbsp;en los t\u00e9rminos del pluricitado art\u00edculo 2539 del &nbsp;C\u00f3digo Civil (cargo primero), o al menos como el &nbsp;\u00abrequerimiento al &nbsp;deudor\u00bb de que trata el &nbsp;canon 94 del C\u00f3digo General del Proceso (cargo segundo). Pero &nbsp;ninguno de esos alegatos es de recibo, por lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;recurrente afirm\u00f3 que \u00abcuando &nbsp;Andr\u00e9s Bello presenta el proyecto del 22 de Noviembre de 1855 &nbsp;(&#8230;) &nbsp;no exist\u00eda el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ni el &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, por lo que el legislador de ese &nbsp;entonces no podr\u00eda haber pretendido referirse al concepto de &nbsp;demanda dado por esos cuerpos legales, de reciente concepci\u00f3n\u00bb. &nbsp;Esta aseveraci\u00f3n, sin embargo, no pasa de ser una simple &nbsp;conjetura, que adem\u00e1s de carecer de evidencia de respaldo, no &nbsp;se compadece con la realidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;claro que la expresi\u00f3n \u00abdemanda &nbsp;judicial\u00bb fue empleada &nbsp;para demarcar una relaci\u00f3n conceptual con el escrito que da &nbsp;inicio al proceso, diferenci\u00e1ndolo de otro tipo de reclamos o &nbsp;peticiones elevadas en escenarios judiciales o extrajudiciales. &nbsp;Aquella es la acepci\u00f3n natural y obvia de esas palabras \u2013al &nbsp;menos en el preciso contexto regulatorio donde se ubica el art\u00edculo &nbsp;2539\u2013, y tambi\u00e9n es la \u00fanica hermen\u00e9utica &nbsp;consistente con la remisi\u00f3n original al canon 2524 del &nbsp;estatuto normativo, en el que se mencionaban actos como la &nbsp;\u00abnotificaci\u00f3n &nbsp;de la demanda\u00bb y el &nbsp;\u00abdesistimiento de la &nbsp;demanda\u00bb, que solo &nbsp;resultan comprensibles si el significado de \u00abdemanda &nbsp;judicial\u00bb fuera el &nbsp;previamente indicado. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;si el texto del C\u00f3digo Civil no fuera suficiente, lo cierto es &nbsp;que cualquier duda que pudiera subsistir sobre este punto tendr\u00eda &nbsp;que haber quedado disipada por completo a partir de la expedici\u00f3n &nbsp;del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cuyo art\u00edculo 90 &nbsp;solo resulta comprensible si se le asigna al vocablo \u00abdemanda &nbsp;judicial\u00bb un sentido &nbsp;equivalente al escrito inicial del &nbsp;proceso o, si se quiere, la \u00abdemanda &nbsp;con la que se promueve todo proceso\u00bb, &nbsp;empleando los t\u00e9rminos del art\u00edculo 75 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;a\u00f1adir que, contrario a lo afirmado por el impugnante &nbsp;extraordinario, no existe justificaci\u00f3n para aplicar el texto &nbsp;del C\u00f3digo Civil sin la adenda que introdujera el C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil \u2013y que actualmente reproduce el C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso\u2013, pues esos preceptos integran una \u00fanica &nbsp;regla jur\u00eddica. As\u00ed qued\u00f3 anotado previamente, y &nbsp;as\u00ed lo explic\u00f3 tambi\u00e9n la Corte Constitucional &nbsp;al analizar la exequibilidad del tantas veces citado art\u00edculo &nbsp;90, oportunidad en la que sostuvo que \u00ab(&#8230;) &nbsp;no existe &nbsp;contradicci\u00f3n entre los art\u00edculos 2539 del C\u00f3digo &nbsp;Civil y 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00bb, &nbsp;y que, \u00aben realidad &nbsp;las dos &nbsp;normas se complementan arm\u00f3nicamente, &nbsp;pues la segunda se concreta a regular lo concerniente a la &nbsp;interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n una vez presentada la &nbsp;demanda, es decir, dentro del proceso\u00bb &nbsp;(C-543\/93). &nbsp;<\/p>\n<p>Descartada &nbsp;la hermen\u00e9utica que propone el actor, el primer &nbsp;cuestionamiento no puede abrirse paso, porque los memoriales que &nbsp;aquel present\u00f3 en el proceso divisorio previo no corresponden &nbsp;realmente a una \u00abdemanda &nbsp;judicial\u00bb, sino a dos &nbsp;piezas procesales distintas (un escrito incidental y otro de &nbsp;excepciones). Y si, en gracia de discusi\u00f3n, se prescindiera de &nbsp;este razonamiento, la interrupci\u00f3n civil alegada tampoco &nbsp;podr\u00eda haber sucedido, pues aquellos documentos no provocaron &nbsp;la expedici\u00f3n de ninguna decisi\u00f3n judicial asimilable a &nbsp;un auto admisorio o mandamiento de pago. Y si ello no ocurri\u00f3, &nbsp;tampoco era posible notificar a los demandados de esas hipot\u00e9ticas &nbsp;providencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Antes &nbsp;bien, las peticiones que se pide ahora calificar de \u00abdemanda &nbsp;judicial\u00bb fueron &nbsp;rechazadas de plano por el juez del proceso divisorio, al menos en lo &nbsp;que tiene relaci\u00f3n con el objeto del litigio actual. Y siendo &nbsp;ello as\u00ed, se insiste, no pudo haberse dado el enteramiento que &nbsp;contemplaba el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Civil \u2013y que hoy reitera el 94 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso\u2013 como requisito adicional para que opere la &nbsp;interrupci\u00f3n civil de la prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase &nbsp;en cuenta que la prescripci\u00f3n no tiene como \u00fanico &nbsp;objetivo sancionar la pasividad del titular de un derecho, sino que &nbsp;tambi\u00e9n busca estabilizar las relaciones jur\u00eddicas &nbsp;particulares. De ah\u00ed que la interrupci\u00f3n civil exija un &nbsp;ejercicio eficaz de la acci\u00f3n, en el sentido de que &nbsp;verdaderamente conduzca a la definici\u00f3n del derecho que los &nbsp;litigantes se disputan5. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;explica, entre otras cosas, la necesaria notificaci\u00f3n al &nbsp;convocado del auto admisorio o el mandamiento de pago, pues la &nbsp;emisi\u00f3n de esas providencias supone la verificaci\u00f3n por &nbsp;parte del juez de la causa de los presupuestos procesales de la &nbsp;acci\u00f3n, al paso que su notificaci\u00f3n efectiva al extremo &nbsp;demandado perfecciona la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal, y &nbsp;\u2013en palabras de von B\u00fclow\u2013 hace que surja en cabeza &nbsp;de las autoridades jurisdiccionales \u00abla &nbsp;concreta obligaci\u00f3n de decidir y realizar el derecho deducido &nbsp;en juicio\u00bb6. &nbsp;<\/p>\n<p>Un &nbsp;fundamento similar se refleja en las disposiciones de los art\u00edculos &nbsp;91 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 95 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, que consagraron varios supuestos de ineficacia &nbsp;de la interrupci\u00f3n civil, entre los que cabe destacar el &nbsp;desistimiento, la terminaci\u00f3n del proceso debido a la &nbsp;prosperidad de ciertas excepciones previas y el fallo absolutorio al &nbsp;demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ninguno de esos eventos puede decirse que el titular del derecho &nbsp;adoptara una conducta por completo pasiva; al contrario, adelant\u00f3 &nbsp;varias gestiones, entre ellas presentar el escrito de demanda ante la &nbsp;jurisdicci\u00f3n. Pero como esa actuaci\u00f3n no tuvo ning\u00fan &nbsp;impacto real en la definici\u00f3n del debate jur\u00eddico, el &nbsp;legislador estim\u00f3 adecuado que la prescripci\u00f3n &nbsp;continuara su trasegar, privilegiando as\u00ed los efectos del paso &nbsp;del tiempo en la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco &nbsp;es posible asimilar los memoriales de los que se viene hablando, esto &nbsp;es, los que se radicaron en el decurso de un proceso divisorio &nbsp;anterior, con el requerimiento privado que se menciona en el art\u00edculo &nbsp;94 del C\u00f3digo General del Proceso, no solo porque sus &nbsp;caracter\u00edsticas son dis\u00edmiles, sino tambi\u00e9n &nbsp;porque, para cuando se presentaron esos memoriales, la referida norma &nbsp;ni siquiera hab\u00eda sido expedida. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;lo primero, debe insistirse en que la novedosa posibilidad &nbsp;contemplada en el estatuto procesal civil corresponde a un ejercicio &nbsp;de autoatribuci\u00f3n: &nbsp;un acto voluntario y reflexivo de quien cree ser titular de un &nbsp;derecho, reducido a escrito y comunicado a la persona que considera &nbsp;como su deudor, con el prop\u00f3sito de solicitarle que cumpla con &nbsp;las obligaciones que se radicar\u00edan en cabeza suya. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;memoriales incidental y de excepciones a los que alude el segundo &nbsp;cargo no comparten esas cualidades, pues no se dirig\u00edan al &nbsp;deudor, sino al juez. Adem\u00e1s, all\u00ed se busc\u00f3 la &nbsp;intervenci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n para hacer cumplir, &nbsp;incluso forzadamente, una obligaci\u00f3n personal, en lugar de &nbsp;pedirse a quienes fueron designados como deudores de esas acreencias &nbsp;que asumieran voluntariamente los efectos patrimoniales de la &nbsp;responsabilidad civil extranegocial que el se\u00f1or \u00c1lvarez &nbsp;Pinto a\u00fan hoy les adjudica. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;lo anotado se a\u00f1ade que, de acogerse la propuesta &nbsp;interpretativa del recurrente, quedar\u00eda derogada \u2013de &nbsp;facto\u2013 &nbsp;toda la regulaci\u00f3n en materia de &nbsp;interrupci\u00f3n civil de la prescripci\u00f3n a la que se &nbsp;aludi\u00f3 anteriormente, pues ya no ser\u00eda necesario &nbsp;presentar una \u00abdemanda &nbsp;judicial\u00bb, ni notificar el &nbsp;primer auto del proceso al demandado, sino que bastar\u00eda con &nbsp;radicar un memorial cualquiera en el decurso de un tr\u00e1mite &nbsp;jurisdiccional, para luego dotarlo del valor que el canon 94 asigna &nbsp;al requerimiento privado all\u00ed consagrado. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;si esto no fuera suficiente para descartar la teorizaci\u00f3n del &nbsp;actor, debe insistirse en que el precepto reci\u00e9n citado \u2013el &nbsp;art\u00edculo 94 del C\u00f3digo General del Proceso\u2013 entr\u00f3 &nbsp;en vigor el 1 de octubre de 2012, de manera que hacer pasar a unos &nbsp;actos que datan del 16 de junio de 2005 como requerimientos privados, &nbsp;aptos para interrumpir la prescripci\u00f3n, implicar\u00eda &nbsp;transgredir injustificadamente el principio de irretroactividad de la &nbsp;ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;la presentaci\u00f3n de los escritos incidental y de excepciones &nbsp;acaeci\u00f3 en el a\u00f1o 2005, y ese fue un suceso que se &nbsp;consum\u00f3 instant\u00e1neamente, no debe tener ning\u00fan &nbsp;efecto diferente al que la ley le asignaba para aquel entonces, salvo &nbsp;que existiera una disposici\u00f3n legal que dispusiera lo &nbsp;contrario, que no la hay en punto a la interrupci\u00f3n civil de &nbsp;la prescripci\u00f3n. Por supuesto que, como lo explica la &nbsp;doctrina, los \u00abhechos &nbsp;que no han determinado la constituci\u00f3n o la extinci\u00f3n &nbsp;de una situaci\u00f3n jur\u00eddica seg\u00fan la ley vigente &nbsp;el d\u00eda en que ellos se ejecutaron, no &nbsp;pueden, en virtud de una ley nueva, ser considerados como si hubieren &nbsp;generado esa constituci\u00f3n o extinci\u00f3n\u00bb7. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esta misma l\u00ednea, la Sala adoctrin\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;\u201cretroactividad y la ultraactividad de la ley tienen car\u00e1cter &nbsp;excepcional y deben estar expresamente &nbsp;previstas en el ordenamiento\u201d8. &nbsp;El primer fen\u00f3meno, en general, conlleva inseguridad jur\u00eddica &nbsp;al someter a reexamen las condiciones de una relaci\u00f3n &nbsp;sustancial agotada al abrigo de la antigua ley. El segundo, impide el &nbsp;progreso del ordenamiento al evitar que la nueva ley responda &nbsp;inmediatamente a los cambios sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;soluci\u00f3n a los conflictos de las leyes en el tiempo, se &nbsp;encuentra guiada por los principios de irretroactividad y de efecto &nbsp;general inmediato de la ley. \u201c[R]ectamente entendidos, no se &nbsp;contradicen, se complementan\u201d9. &nbsp;El &nbsp;l\u00edmite temporal sobre el cual no debe volver la ley nueva lo &nbsp;marca la irretroactividad. La vigencia inmediata, por su parte, &nbsp;define su aplicaci\u00f3n hacia el futuro a los hechos consumados a &nbsp;partir de su entrada en vigor. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;se aleja cualquier perplejidad. En &nbsp;virtud de esos mandatos, el r\u00e9gimen intertemporal, por regla &nbsp;general, resuelve la colisi\u00f3n de la siguiente manera: (i) &nbsp;Ordena la &nbsp;aplicaci\u00f3n de la ley antigua a las situaciones jur\u00eddicas &nbsp;consolidadas y a las consecuencias cumplidas antes de la vigencia de &nbsp;la nueva ley. &nbsp;(ii) Dispone la eficacia de la ley posterior a las situaciones &nbsp;jur\u00eddicas concretizadas luego de su vigor, a las pendientes o &nbsp;en curso y a los efectos no cumplidos de cuestiones preexistentes. &nbsp;Ese ha sido el entendimiento dado por la jurisprudencia al conjunto &nbsp;de reglas transitorias previstas en el ordenamiento patrio. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;principio de irretroactividad de la ley10 &nbsp;est\u00e1 consagrado en el precepto 58 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica de 1991, puesto que garantiza la \u201c(\u2026) &nbsp;propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo &nbsp;a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni &nbsp;vulnerados por leyes posteriores\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte Constitucional ha precisado la disposici\u00f3n. Se refiere a &nbsp;las \u201c(\u2026) &nbsp;situaciones jur\u00eddicas consolidadas (\u2026)\u201d11 &nbsp;en vigencia de la ley antigua. En principio, dice, las \u201cnormas &nbsp;que integran el ordenamiento jur\u00eddico rigen con efecto general &nbsp;e inmediato\u201d12, &nbsp;tal como as\u00ed lo establece la Ley 153 de 1887 en su primera &nbsp;parte. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;esa Corporaci\u00f3n: \u201cCon &nbsp;fundamento en las disposiciones superiores anteriormente comentadas, &nbsp;las cuales tambi\u00e9n estaban consignadas en la Constituci\u00f3n &nbsp;Nacional de 1886 y que delimitan la \u00f3rbita de libertad de &nbsp;configuraci\u00f3n legislativa en la materia, se desarroll\u00f3 &nbsp;un r\u00e9gimen legal que se\u00f1al\u00f3 los principios &nbsp;generales relativos a los efectos del tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n, &nbsp;respetando el l\u00edmite se\u00f1alado por la garant\u00eda de &nbsp;los derechos adquiridos y los principios de legalidad y favorabilidad &nbsp;penal. Dicho r\u00e9gimen legal est\u00e1 contenido en los &nbsp;art\u00edculos 17 a 49 de la Ley 153 de 1887 que, de manera &nbsp;general, en relaci\u00f3n con diversos tipos de leyes, prescriben &nbsp;que ellas rigen hacia el futuro y regulan todas las situaciones &nbsp;jur\u00eddicas que ocurran con posterioridad a su vigencia. A &nbsp;contrario sensu, las situaciones jur\u00eddicas extinguidas al &nbsp;entrar en vigencia una nueva ley, se rigen por la ley antigua (&#8230;)\u201d &nbsp;(C-619 de 2001)\u00bb &nbsp;(CSJ SC4704-2021, 22 oct.) &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;conclusi\u00f3n, como no se demostr\u00f3 la infracci\u00f3n &nbsp;directa alegada, las dos primeras censuras no prosperan. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;el r\u00f3tulo de \u00abcargo &nbsp;subsidiario o excluyente\u00bb, &nbsp;y tambi\u00e9n con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, &nbsp;el querellante estim\u00f3 quebrantados los art\u00edculos 41 de &nbsp;la Ley 153 de 1887, 2513 y 2540 del C\u00f3digo Civil y los &nbsp;numerales 5 y 6 del canon 42 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;para lo cual adujo: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La primera de las normas citadas \u00abregula &nbsp;la aplicaci\u00f3n de normas sobre prescripci\u00f3n, lo que &nbsp;determina que sea necesario en su interpretaci\u00f3n el aplicar lo &nbsp;dispuesto en el art\u00edculo 2513 del C\u00f3digo Civil, que &nbsp;contempla la necesidad &nbsp;de alegar la prescripci\u00f3n (\u2026). &nbsp;En consecuencia, no puede premiarse al deudor que incurre en la &nbsp;negligencia de no alegarla expresamente en la forma como quiere que &nbsp;se aplique, de lo cual se desprende que la manifestaci\u00f3n de &nbsp;voluntad que contempla el art\u00edculo 41 de la ley 153 de 1887 &nbsp;debe ser expresa, pues de lo contrario conllevar\u00eda la &nbsp;aplicaci\u00f3n de mecanismos de interpretaci\u00f3n de la &nbsp;contestaci\u00f3n de la demanda en contrav\u00eda de lo se\u00f1alado &nbsp;en el art\u00edculo 2513 del C\u00f3digo Civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las manifestaciones contenidas en el &nbsp;escrito de excepciones de Luz Stella Estupi\u00f1\u00e1n no \u00abson &nbsp;concluyentes para afirmar de manera inequ\u00edvoca que (\u2026) &nbsp;hizo &nbsp;elecci\u00f3n de la ley 791 de 2002. Bien pudo ser que la abogada &nbsp;considerara que siempre en nuestro ordenamiento legal la prescripci\u00f3n &nbsp;ha sido inferior a 17 a\u00f1os (16, &nbsp;15,14,13,12,10,9,8,7,6,5,4,3,2,1). Bien pudo ser un error de &nbsp;contabilizaci\u00f3n al tomar como punto de referencia el a\u00f1o &nbsp;1995\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esta &nbsp;disquisici\u00f3n \u00abrepercute &nbsp;directamente respecto de la demandada Luz Stella Estupi\u00f1\u00e1n &nbsp;Rodr\u00edguez, pero igualmente frente a \u00c1lvaro Bustos &nbsp;Esguerra y Mar\u00eda P\u00eda Cainarca De Bustos, acorde con lo &nbsp;dispuesto en el art\u00edculo 2540 del C\u00f3digo Civil (\u2026), &nbsp;[puesto que] en este &nbsp;asunto nos encontramos ante una obligaci\u00f3n solidaria, por &nbsp;disposici\u00f3n expresa de la ley (art\u00edculo 2344 del C. &nbsp;C.)\u00bb, lo que ocasiona que &nbsp;\u00abel destino de todos &nbsp;los deudores sea \u00fanico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;tratarse \u00abde una &nbsp;obligaci\u00f3n solidaria en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos &nbsp;2344 y 2540, la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino de &nbsp;prescripci\u00f3n solo se producir\u00eda en el momento en que se &nbsp;notificaran todos los demandados del auto admisorio de la demanda &nbsp;declarativa y de condena. Pero por los mismos efectos de esa &nbsp;solidaridad, la interrupci\u00f3n afectar\u00eda a todos los &nbsp;demandados de la misma manera, impidiendo que respecto de ninguno &nbsp;(sic) &nbsp;se declarara probada la excepci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisi\u00f3n &nbsp;preliminar. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;apoyo en la naturaleza aut\u00f3noma e independiente de los cargos &nbsp;en casaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que \u00ab(&#8230;) &nbsp;no es t\u00e9cnico dividir los cargos en &nbsp;principales y subsidiarios, pues la &nbsp;Corte tiene el deber de estudiarlos todos, cuando ninguno prospera. Y &nbsp;hall\u00e1ndose que es pr\u00f3spero uno de los propuestos como &nbsp;\u201csubsidiarios\u201d, a\u00fan sin entrar al previo estudio &nbsp;de los que se digan \u201cprincipales\u201d, est\u00e1 relevada &nbsp;del examen de estos\u00bb (CSJ SC, 24 mar. 1971, G. J. t. &nbsp;CXXXVIII, p\u00e1gs. 180\u2013189). &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;recientemente, se insisti\u00f3 en que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;cada motivo es una &nbsp;unidad, que en virtud de su autonom\u00eda obliga al casacionista a &nbsp;presentarlo completo en su exposici\u00f3n, de manera tal que &nbsp;contenga la totalidad de requisitos que permitan a la Sala confrontar &nbsp;la sentencia impugnada con las normas sustanciales que se estiman &nbsp;violadas por el sentenciador. La referida autonom\u00eda excluye la &nbsp;posibilidad que se presenten cargos subsidiarios en la demanda de &nbsp;casaci\u00f3n, que han sido reiteradamente rechazados por la &nbsp;jurisprudencia de la Corte \u201cya que compete a esta Corporaci\u00f3n &nbsp;el estudio de la integridad de las acusaciones formuladas cuando no &nbsp;prospera ninguna de ellas, o cuando su \u00e9xito s\u00f3lo &nbsp;determina la infirmaci\u00f3n parcial del fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;en otras palabras, la Corte s\u00f3lo queda relevada de estudiar &nbsp;todos los cargos, en el evento de que prospere alguno de ellos con la &nbsp;fuerza suficiente para la casaci\u00f3n total de las resoluciones &nbsp;impugnadas, porque el examen de las acusaciones no depende de ninguna &nbsp;condici\u00f3n como ocurre con las pretensiones que se plantean de &nbsp;manera subsidiaria en la demanda, pues la \u00fanica limitaci\u00f3n &nbsp;que tiene la Corte, es la establecida por el art\u00edculo 375 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que impone que los cargos sean &nbsp;resueltos en el orden l\u00f3gico\u201d (cas. civ. 30 de noviembre &nbsp;de 2001, Exp. 5980)\u00bb (CSJ &nbsp;SC, 14 ene. 2001, rad. 2000-00259-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, resalta la incorrecci\u00f3n en que incurri\u00f3 el &nbsp;actor al rotular su tercer cuestionamiento como \u00abcargo &nbsp;subsidiario o excluyente\u00bb. &nbsp;Por tanto, la censura ser\u00e1 analizada con prescindencia de &nbsp;dichas expresiones, tal como lo ha hecho la Sala en el pasado, al &nbsp;enfrentarse a escollos formales similares a este (Cfr. &nbsp;CSJ SC10300-2017, 18 jul. y CSJ &nbsp;SC3893-2020, 19 oct., entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Falencias &nbsp;t\u00e9cnicas del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n que interpuso &nbsp;contra la sentencia de primera instancia, el actor se doli\u00f3 de &nbsp;que el juez a quo &nbsp;hubiera acogido la defensa de prescripci\u00f3n que propuso Luz &nbsp;Stella Estupi\u00f1\u00e1n Rodr\u00edguez, sin reparar en que &nbsp;ella \u2013a diferencia de los codemandados Flaminia Mar\u00eda &nbsp;P\u00eda Cainarca de Bustos y \u00c1lvaro Bustos Esguerra\u2013 &nbsp;nunca exterioriz\u00f3 su voluntad de acogerse al t\u00e9rmino &nbsp;decenal que introdujo en el ordenamiento el art\u00edculo 8 de la &nbsp;Ley 791 de 2002. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;resolver la alzada, el tribunal desestim\u00f3 ese reparo, tras &nbsp;considerar que la se\u00f1ora Estupi\u00f1\u00e1n Rodr\u00edguez &nbsp;\u00abs\u00ed aleg\u00f3 &nbsp;la prescripci\u00f3n con &nbsp;fundamento en que para el momento de presentaci\u00f3n de la &nbsp;demanda ya hab\u00edan &nbsp;transcurrido m\u00e1s de 17 a\u00f1os &nbsp;desde que ocurrieron los hechos que sirvieron de base a las &nbsp;pretensiones, lo &nbsp;que permit\u00eda interpretar que su voluntad fue la de que se &nbsp;analizara la prescripci\u00f3n bajo el t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os &nbsp;consagrado en esta \u00faltima normativa, &nbsp;m\u00e1xime cuando as\u00ed lo hab\u00eda manifestado la &nbsp;apoderada en los alegatos de conclusi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra &nbsp;ese razonamiento se enfil\u00f3 el tercer cargo, fincado tambi\u00e9n &nbsp;en la causal primera de casaci\u00f3n, y en desarrollo de esa &nbsp;censura se dijo, entre otras cosas, que la colegiatura ad &nbsp;quem se hab\u00eda equivocado al &nbsp;interpretar el escrito de excepciones de la referida demandada, pues &nbsp;el contenido de esa pieza del expediente \u00abno &nbsp;[es] &nbsp;concluyente para afirmar de manera inequ\u00edvoca que (\u2026) &nbsp;hizo &nbsp;elecci\u00f3n de la ley 791 de 2002. Bien pudo ser que la abogada &nbsp;considerara que siempre en nuestro ordenamiento legal la prescripci\u00f3n &nbsp;ha sido inferior a 17 a\u00f1os (16, &nbsp;15,14,13,12,10,9,8,7,6,5,4,3,2,1). Bien pudo ser un error de &nbsp;contabilizaci\u00f3n al tomar como punto de referencia el a\u00f1o &nbsp;1995\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;reproche puntual, sin embargo, corresponder\u00eda a un yerro de &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria \u2013en el sentido que se dirige &nbsp;contra la interpretaci\u00f3n de una pieza del proceso\u2013, de &nbsp;los que se ocupa la causal segunda del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, y que, por lo mismo, no puede incorporarse a un &nbsp;alegato por la senda directa, en tanto modificar\u00eda la base &nbsp;f\u00e1ctica sobre la que se construy\u00f3 el fallo de segunda &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;ello as\u00ed, queda evidenciado que en este cargo existi\u00f3 &nbsp;un entremezclamiento entre motivos de casaci\u00f3n, lo cual es &nbsp;inadmisible, porque como lo ense\u00f1a el precedente, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;el &nbsp;art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso ordena que &nbsp;los cargos sean formulados de manera separada, esto es, sin mezcla &nbsp;entre las diversas causales, v\u00edas o errores; por tanto, cada &nbsp;acusaci\u00f3n debe responder a un motivo concreto y espec\u00edfico, &nbsp;fuera de divagaciones que puedan conducir a que la v\u00eda &nbsp;seleccionada sea inadecuada a la sustentaci\u00f3n esbozada. Regla &nbsp;explicable por la disimilitud de las causales, en tanto cada una de &nbsp;ellas est\u00e1 destinada a cuestionar t\u00f3picos particulares &nbsp;de la sentencia atacada, siendo incompatible su amalgamiento. De all\u00ed &nbsp;que esta Sala, en palabras que tienen renovada actualidad, haya &nbsp;manifestado que: \u201cLos &nbsp;diferentes reproches que se tengan respecto de la sentencia &nbsp;impugnada, debe proponerlos el recurrente en cargos separados, &nbsp;caracterizados por ser aut\u00f3nomos e individuales, lo que &nbsp;igualmente se infiere del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, premisas que le impiden entremezclar acusaciones &nbsp;de diferente naturaleza o confundir, al interior de una, el error de &nbsp;hecho con el de derecho\u201d (AC6341, 21 oct. 2014, rad. n.\u00b0 &nbsp;2007-00145-01) (CSJ, AC 2707 del 10 de julio de 2019, Rad. n.\u00b0 &nbsp;2016-46013-01; se &nbsp;subraya)\u00bb &nbsp;(CSJ SC3172-2021, 28 jul.). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;apoyo en lo anotado, habr\u00edan de dejarse de lado las cr\u00edticas &nbsp;relacionadas con la decisi\u00f3n del tribunal de asignar a la &nbsp;contestaci\u00f3n de la demanda de la se\u00f1ora Estupi\u00f1\u00e1n &nbsp;Rodr\u00edguez un sentido diverso del que se extrae de su texto, &nbsp;pues habi\u00e9ndose invocado el primer motivo de casaci\u00f3n, &nbsp;es imperativo estarse a lo normado en el art\u00edculo 344-2, &nbsp;literal a), del estatuto procesal civil, que dispone que \u00abtrat\u00e1ndose &nbsp;de violaci\u00f3n directa, el cargo se circunscribir\u00e1 a la &nbsp;cuesti\u00f3n jur\u00eddica sin &nbsp;comprender ni extenderse a la materia probatoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;todo, precisa la Sala que las acusaciones planteadas respecto de la &nbsp;hermen\u00e9utica del ad quem no &nbsp;pasan de ser propuestas alternativas de apreciaci\u00f3n, fincadas &nbsp;en la visi\u00f3n particular del demandante, que no ponen de &nbsp;manifiesto que la inferencia de la colegiatura de segundo grado sea &nbsp;manifiestamente contraria al contenido objetivo del escrito de &nbsp;excepciones, como ser\u00eda de rigor para que se abriera paso el &nbsp;cargo por una hipot\u00e9tica v\u00eda indirecta. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase &nbsp;en cuenta que, a tono con la jurisprudencia, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;partiendo de la base de que la discreta autonom\u00eda de los &nbsp;juzgadores de instancia en la apreciaci\u00f3n de las pruebas &nbsp;conduce a que los fallos lleguen a la Corte amparados en la &nbsp;presunci\u00f3n de acierto, es preciso subrayar que los errores &nbsp;de hecho que se les endilga deben ser ostensibles o protuberantes &nbsp;para que puedan justificar la infirmaci\u00f3n del fallo, &nbsp;justificaci\u00f3n que por lo tanto no se da sino en tanto quede &nbsp;acreditado que la estimaci\u00f3n probatoria propuesta por el &nbsp;recurrente es la \u00fanica posible frente a la realidad procesal, &nbsp;tornando por lo tanto en contraevidente la formulada por el juez; por &nbsp;el contrario, no producir\u00e1 tal resultado la decisi\u00f3n &nbsp;del sentenciador que no se aparta de las alternativas de razonable &nbsp;apreciaci\u00f3n que ofrezca la prueba o que no se impone frente a &nbsp;\u00e9sta como afirmaci\u00f3n il\u00f3gica y arbitraria, es &nbsp;decir, cuando s\u00f3lo se presente apenas como una posibilidad de &nbsp;que se haya equivocado &nbsp;(\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ SC, 8 sep. 2011, rad. 2007-00456-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;de otro modo, si se quisiera escindir la acusaci\u00f3n y estudiar &nbsp;de manera segmentada la cr\u00edtica que ata\u00f1e a la &nbsp;interpretaci\u00f3n que le asign\u00f3 el ad &nbsp;quem al escrito &nbsp;de excepciones, el cargo igualmente presentar\u00eda una grave &nbsp;falencia de t\u00e9cnica, pues el recurrente no expuso ninguna &nbsp;raz\u00f3n que permitiera descartar la inferencia del tribunal, &nbsp;consistente en que algunas expresiones empleadas por la convocada &nbsp;Estupi\u00f1\u00e1n Rodr\u00edguez al desarrollar sus defensas, &nbsp;permit\u00edan evidenciar que esta hab\u00eda optado por el plazo &nbsp;de prescripci\u00f3n decenal que prev\u00e9 la Ley 791 de 2002. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;apuntada deducci\u00f3n, insiste la Sala, intent\u00f3 atacarse &nbsp;proponiendo otras posibles lecturas del texto del escrito de &nbsp;excepciones, pero como lo tiene sentado el precedente, la existencia &nbsp;de alternativas hermen\u00e9uticas no es suficiente para acreditar &nbsp;un yerro f\u00e1ctico en sede de casaci\u00f3n. La demostraci\u00f3n &nbsp;de la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial exige, en casos &nbsp;como este, corroborar que la ex\u00e9gesis por la que opt\u00f3 &nbsp;el tribunal resulta irrazonable, tarea que fue completamente obviada &nbsp;por el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que, para fincar la prescripci\u00f3n alegada, la se\u00f1ora &nbsp;Estupi\u00f1\u00e1n Rodr\u00edguez sostuvo que entre la fecha &nbsp;del hecho da\u00f1oso denunciado, y la notificaci\u00f3n del auto &nbsp;admisorio de la presente demanda, \u00abtranscurrieron &nbsp;m\u00e1s de 17 a\u00f1os\u00bb. &nbsp;En ese escenario, conjeturar que la convocada pudo haber confundido &nbsp;el lapso de prescripci\u00f3n previsto en el texto original del &nbsp;art\u00edculo 2536 del C\u00f3digo Civil, o computar erradamente &nbsp;aquel per\u00edodo, no aniquila el entendimiento del tribunal, que &nbsp;dedujo de aquellas menciones un significado que parece fundado, &nbsp;consistente en que la querellada buscaba beneficiarse de la reducci\u00f3n &nbsp;de t\u00e9rminos prescriptivos prevista en la citada Ley 791 de &nbsp;2002, vigente para cuando inici\u00f3 este tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;razones formales que anteceden, permiten excluir del debate en &nbsp;casaci\u00f3n una de la premisas f\u00e1cticas del fallo &nbsp;impugnado, consistente en que la demandada Estupi\u00f1\u00e1n &nbsp;Rodr\u00edguez esgrimi\u00f3 en su favor el plazo decenal de &nbsp;prescripci\u00f3n extintiva, aunque no lo hubiera hecho de manera &nbsp;expresa, ni mencionara la normativa que contempla ese intervalo &nbsp;reducido. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resoluci\u00f3n &nbsp;del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Depurada &nbsp;la acusaci\u00f3n en la forma explicada, es necesario recordar que, &nbsp;a voces del art\u00edculo 41 de la Ley 153 de 1887, \u00abla &nbsp;prescripci\u00f3n iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se &nbsp;hubiere completado a\u00fan al tiempo de promulgarse otra que la &nbsp;modifique, podr\u00e1 ser regida por la primera o la segunda, a &nbsp;voluntad del prescribiente\u00bb, regulaci\u00f3n &nbsp;que faculta al deudor \u2013y al poseedor\u2013 para elegir con &nbsp;libertad el plazo prescriptivo del que quiera favorecerse, &nbsp;en contextos donde el punto haya sido objeto de alguna variaci\u00f3n &nbsp;legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, tal &nbsp;como ocurre en otros \u00e1mbitos del derecho privado, materializar &nbsp;los efectos de esa elecci\u00f3n requiere que la voluntad del &nbsp;prescribiente se exteriorice, de modo que pueda ser percibida con &nbsp;nitidez por cualquier observador razonable, incluyendo al juez de la &nbsp;causa donde se alega la prescripci\u00f3n. Pero el ordenamiento no &nbsp;se\u00f1ala un modo predeterminado para que esa manifestaci\u00f3n &nbsp;se realice, ni establece f\u00f3rmulas sacramentales que deban ser &nbsp;observadas para beneficiarse de sus efectos liberatorios. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;la labor del int\u00e9rprete se facilita enormemente si en el &nbsp;escrito de excepciones se especifica la norma que consagra el t\u00e9rmino &nbsp;de prescripci\u00f3n que quiere invocarse, lo cierto es que el &nbsp;derecho de escoger entre reg\u00edmenes \u2013cuando ello sea &nbsp;procedente\u2013 no puede depender de esa menci\u00f3n, sino del &nbsp;acto volitivo que le precede. Y si el interesado no revela con &nbsp;suficiente claridad su voluntad, es natural que dicho alegato deba &nbsp;analizarse racionalmente, para extraer de all\u00ed la voluntad por &nbsp;la que se averigua, tal como lo hizo el tribunal en la providencia &nbsp;impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que, como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la &nbsp;sentencia SC3724-2021, 8 sep., &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;debate acerca de la realizaci\u00f3n de los derechos sustanciales &nbsp;(&#8230;) &nbsp;no puede quedar reducido a verificar si [se] &nbsp;incluy\u00f3 (&#8230;) &nbsp;una expresi\u00f3n en concreto, porque ese detalle \u2013anecd\u00f3tico\u2013 &nbsp;no releva al &nbsp;juez de su designio de restablecer el orden justo y proveer la tutela &nbsp;efectiva de los derechos de las personas. &nbsp;\u201c[E]l &nbsp;juez debe interpretar la demanda en su conjunto, con &nbsp;criterio jur\u00eddico, pero no mec\u00e1nico, &nbsp;auscultando en la causa para pedir su verdadero sentido y alcance, &nbsp;sin &nbsp;limitarse a un entendimiento literal, porque debe trascenderse su &nbsp;misma redacci\u00f3n, para descubrir su naturaleza y esencia &nbsp;(&#8230;). &nbsp;Y en este &nbsp;punto es menester acotar que no &nbsp;se trata de restringir o menoscabar las potestades hermen\u00e9uticas &nbsp;del juzgador, ni mucho menos que al conjuro de un determinado vocablo &nbsp;utilizado por el actor, quede irremediablemente ligado a esa &nbsp;expresi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;el contrario, ya se ha recalcado, y nuevamente se enfatiza, que el &nbsp;juez tiene el &nbsp;deber de desentra\u00f1ar el verdadero y m\u00e1s equitativo &nbsp;sentido de la demanda, por supuesto, sin distorsionarla, &nbsp;labor en cuya realizaci\u00f3n puede acontecer que el demandante, &nbsp;descuidada o ambiguamente sit\u00fae &nbsp;su petici\u00f3n en [un] &nbsp;\u00e1mbito (&#8230;) pero al exponer el objeto de su reclamaci\u00f3n &nbsp;o la causa para expedir evidencie con nitidez lo contrario (&#8230;), &nbsp;pues en esa hip\u00f3tesis deber\u00e1 el juzgador emprender el &nbsp;ejercicio intelectivo pertinente, enderezado a establecer el genuino &nbsp;sentido de dicho libelo, sin que necesaria e ineludiblemente deba &nbsp;atenerse a la denominaci\u00f3n que al desgaire le hubiere &nbsp;imprimido el accionante\u201d (CSJ SC, 16 jul. 2008, rad. &nbsp;1997-00457-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;fechas m\u00e1s cercanas, y tras llamar la atenci\u00f3n en &nbsp;las &nbsp;dificultades que apareja una demanda ambivalente o indescifrable, la &nbsp;Sala insisti\u00f3 en que \u201c(&#8230;) &nbsp;cuando \u2018el lenguaje de la demanda, sin ser indescifrable por &nbsp;completo, no se ajusta a la claridad y precisi\u00f3n &nbsp;indispensables en tan delicada materia\u2019 (CLXXXVIII, 139), para &nbsp;\u2018no sacrificar el derecho material en aras de un culto vano al &nbsp;formalismo procesal\u2019 (CCXXXIV, 234), el &nbsp;juzgador est\u00e1 obligado a interpretarla en busca de su sentido &nbsp;genuino sin alterarlo ni sustituirlo, consultando la prevalencia del &nbsp;derecho sustancial, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia &nbsp;y la soluci\u00f3n real de los conflictos, &nbsp;realizando un an\u00e1lisis serio, fundado y razonable de todos sus &nbsp;segmentos, mediante su interpretaci\u00f3n racional, l\u00f3gica, &nbsp;sistem\u00e1tica e integral (&#8230;), &nbsp;siempre en conjunto, porque la intenci\u00f3n del actor est\u00e1 &nbsp;muchas veces contenida no s\u00f3lo en la parte petitoria, sino &nbsp;tambi\u00e9n en los fundamentos de hecho y de derecho, bastando que &nbsp;ella aparezca claramente en el libelo, ya de una manera directa o &nbsp;expresa, ya por una interpretaci\u00f3n l\u00f3gica basada en &nbsp;todo el conjunto de la demanda (&#8230;), &nbsp;\u2018de manera que en procura de evitar el sacrificio del derecho &nbsp;sustantivo, pueda enmendar con su actividad dial\u00e9ctica la &nbsp;confusa presentaci\u00f3n de los hechos, de las pretensiones o &nbsp;de las excepciones que hayan efectuado las partes intervinientes en &nbsp;el proceso\u2019 &nbsp;(cas. civ. sentencia de 11 de julio de 2000, exp. 6015)\u201d (CSJ &nbsp;SC, 17 nov. 2011, rad. 1999-00533-01; reiterada en CSJ SC7024-2014, 5 &nbsp;jun.)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La doctrina &nbsp;probable de la Corte \u2013que se refiere principalmente a la &nbsp;demanda, pero es aplicable a cualquier otra pieza del expediente\u2013 &nbsp;muestra que al juez no le es vedado extraer de las &nbsp;manifestaciones de las partes alg\u00fan contenido espec\u00edfico, &nbsp;como lo ser\u00eda la legislaci\u00f3n que debe regir el c\u00f3mputo &nbsp;del t\u00e9rmino de una prescripci\u00f3n extintiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;precisar que esta facultad no se opone a la prohibici\u00f3n de &nbsp;reconocer oficiosamente el aludido fen\u00f3meno extintivo en este &nbsp;caso concreto, porque la excepci\u00f3n pertinente se propuso en &nbsp;tiempo, solo que la se\u00f1ora Estupi\u00f1\u00e1n Rodr\u00edguez &nbsp;no se refiri\u00f3 expresamente \u2013s\u00ed de forma &nbsp;impl\u00edcita\u2013 al art\u00edculo 8 de la Ley 791 de 2002, &nbsp;que fijaba el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n &nbsp;ordinaria en diez a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese contexto, la falta de alusi\u00f3n a un r\u00e9gimen legal &nbsp;espec\u00edfico no suprime el hecho de que la defensa de &nbsp;prescripci\u00f3n fue oportunamente alegada, ni mucho menos puede &nbsp;entenderse como una renuncia a prevalerse de los efectos de dicha &nbsp;defensa, ya que no se verifica ninguno de los supuestos del art\u00edculo &nbsp;2514 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adicionalmente, &nbsp;no existe motivo que permita suponer que, ante la posibilidad de &nbsp;optar por uno u otro plazo de prescripci\u00f3n en contextos de &nbsp;tr\u00e1nsito legislativo, el convocado habr\u00eda querido &nbsp;elegir precisamente el r\u00e9gimen legal que no le reportaba &nbsp;ning\u00fan provecho. Por tanto, aun si la selecci\u00f3n del &nbsp;r\u00e9gimen legal de prescripci\u00f3n no fuera inteligible, que &nbsp;no es el caso de esta litis, &nbsp;ser\u00eda injustificado esclarecer el punto en contrav\u00eda de &nbsp;los intereses del prescribiente, asumiendo que se decant\u00f3 por &nbsp;un r\u00e9gimen legal que impedir\u00eda salir avante a sus &nbsp;argumentos de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;el convocado aleg\u00f3 la prescripci\u00f3n, es precisamente &nbsp;porque quiere obtener r\u00e9ditos de sus efectos liberatorios. Por &nbsp;consiguiente, si al hacerlo olvidare hacer cualquier menci\u00f3n &nbsp;que permita al juez elucidar la regulaci\u00f3n a la que quiso &nbsp;plegarse \u2013lo que no sucedi\u00f3 en el sub &nbsp;lite, se reitera\u2013, debe &nbsp;entenderse que eligi\u00f3 aquella que maximice el efecto \u00fatil &nbsp;de su alegato, es decir, la que permita que el plazo liberatorio se &nbsp;consolide. Sobre el particular, recientemente se explic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEs &nbsp;la voluntad del prescribiente, acorde con la soluci\u00f3n dada por &nbsp;la regla de tr\u00e1nsito, la que define cu\u00e1l es el precepto &nbsp;llamado a gobernar su prescripci\u00f3n. No &nbsp;es otra diferente sino la que, en concreto, la consolide primero. &nbsp;Es esa la intelecci\u00f3n correcta de la opci\u00f3n contenida &nbsp;en la norma y, por consiguiente, ajena por completo al capricho o &nbsp;arbitrariedad. La voluntad reconocida al prescribiente se ajusta con &nbsp;el dispositivo transitorio y resuelve la colisi\u00f3n en forma &nbsp;adecuada, razonable y ponderada. Contribuye al progreso del &nbsp;ordenamiento, le da consistencia y seguridad (&#8230;). &nbsp;Esto significa que la falta de &nbsp;manifestaci\u00f3n de voluntad del prescribiente en su favor, en un &nbsp;determinado caso no crea inseguridad. Tampoco le da derecho al juez &nbsp;del conflicto para resolverlo discrecionalmente, sino conforme al &nbsp;prop\u00f3sito del legislador\u00bb (CSJ &nbsp;SC4704-2021, 22 oct.). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;anteriores motivos descartan que, al acoger la excepci\u00f3n de &nbsp;prescripci\u00f3n enarbolada por la demandada Estupi\u00f1\u00e1n &nbsp;Rodr\u00edguez, el tribunal hubiera incurrido en la infracci\u00f3n &nbsp;(directa o indirecta) de la ley sustancial que anunci\u00f3 el &nbsp;recurrente. Por tanto, el tercer cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de &nbsp;la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;NO CASAR la sentencia de 18 de febrero &nbsp;de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso declarativo que &nbsp;promovi\u00f3 Edgar Onofre \u00c1lvarez Pinto contra Luz Stella &nbsp;Estupi\u00f1\u00e1n Rodr\u00edguez, Flaminia Mar\u00eda P\u00eda &nbsp;Cainarca de Bustos y \u00c1lvaro Bustos Esguerra. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;CONDENAR a la parte actora, como impugnante vencida, al pago de &nbsp;las costas procesales de esta actuaci\u00f3n. En la liquidaci\u00f3n &nbsp;incl\u00fayanse $6.000.000, por concepto de agencias en derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;y c\u00famplase &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Aclara &nbsp;voto) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>SC712-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-03-015-2012-00235-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien estoy completamente de acuerdo con la decisi\u00f3n tomada en &nbsp;el sentido de no casar la sentencia de &nbsp;18 de febrero de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso &nbsp;declarativo que promovi\u00f3 Edgar Onofre \u00c1lvarez Pinto &nbsp;contra Luz Stella Estupi\u00f1\u00e1n Rodr\u00edguez, Flaminia &nbsp;Mar\u00eda P\u00eda Cainarca de Bustos y \u00c1lvaro Bustos &nbsp;Esguerra, &nbsp;estimo necesario hacer una precisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;no existe motivo que permita suponer que, ante la posibilidad de &nbsp;optar por uno u otro plazo de prescripci\u00f3n en contextos de &nbsp;tr\u00e1nsito legislativo, el convocado habr\u00eda querido &nbsp;elegir precisamente el r\u00e9gimen legal que no le reportaba &nbsp;ning\u00fan provecho. Por tanto, aun si la selecci\u00f3n del &nbsp;r\u00e9gimen legal de prescripci\u00f3n no fuera inteligible, que &nbsp;no es el caso de esta Litis &nbsp;(se resalta), &nbsp;ser\u00eda injustificado esclarecer el punto en contrav\u00eda de &nbsp;los intereses del prescribiente, asumiendo que se decant\u00f3 por &nbsp;un r\u00e9gimen legal que impedir\u00eda salir avante a sus &nbsp;argumentos de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;el convocado aleg\u00f3 la prescripci\u00f3n, es precisamente &nbsp;porque quiere obtener r\u00e9ditos de sus efectos liberatorios. Por &nbsp;consiguiente, si al hacerlo olvidare hacer cualquier menci\u00f3n &nbsp;que permita al juez elucidar la regulaci\u00f3n a la que quiso &nbsp;plegarse \u2013lo &nbsp;que no sucedi\u00f3 en el sub lite, se reitera\u2013 (nuevamente &nbsp;se llama la atenci\u00f3n), &nbsp;debe entenderse que eligi\u00f3 aquella que maximice el efecto \u00fatil &nbsp;de su alegato, es decir, la que permita que el plazo liberatorio se &nbsp;consolide. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento de dicho argumento se cita un aparte de la CSJ &nbsp;SC4704-2021 donde se dijo que \u00abla &nbsp;falta de manifestaci\u00f3n de voluntad del prescribiente en su &nbsp;favor, en un determinado caso no crea inseguridad. Tampoco le da &nbsp;derecho al juez del conflicto para resolverlo discrecionalmente, sino &nbsp;conforme al prop\u00f3sito del legislador\u00bb &nbsp;prescindiendo del texto conclusivo de la frase \u00abfavoreciendo &nbsp;al prescribiente\u00bb, &nbsp;como aparece en la providencia en cita y a pesar de que ese es el &nbsp;sentido de la insistencia en el presente prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente &nbsp;respecto del separado completo, en dicha oportunidad hice la &nbsp;aclaraci\u00f3n de que fuera de tratarse de un punto completamente &nbsp;ajeno al pleito y por ende que tal raciocinio solo constitu\u00eda &nbsp;\u00abobiter &nbsp;dictum del fallo por ser complementario, pero en modo alguno hace &nbsp;parte de su ratio decidendi al no concernir al thema decidendum &nbsp;propio de la controversia\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s &nbsp;<\/p>\n<p>[e]l &nbsp;argumento que sostiene la tesis de ese apartado del fallo, presenta &nbsp;serias falencias que me impiden compartirla, como son: i) desconoce &nbsp;de tajo la literalidad y vigencia del art\u00edculo 41 de la Ley &nbsp;153 de 1887, porque aplica indebidamente un criterio de &nbsp;interpretaci\u00f3n finalista y refiere un sistema normativo &nbsp;comparado sin parar mientes en que \u00e9ste regula el mismo asunto &nbsp;de manera distinta; ii) se afianza en un concepto de \u00abfavorabilidad\u00bb &nbsp;que ampara al prescribiente, ajeno a las relaciones jur\u00eddicas &nbsp;entre particulares que se rigen por el principio de igualdad, tambi\u00e9n &nbsp;basti\u00f3n del procedimiento civil, y, iii) pasa por alto los &nbsp;efectos de la prescripci\u00f3n extintiva respecto del acreedor. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 41 de la Ley 153 de 1887, \u00ab[l]a &nbsp;prescripci\u00f3n iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se &nbsp;hubiere completado a\u00fan al tiempo de promulgarse otra que la &nbsp;modifique, podr\u00e1 ser regida por la primera o la segunda, a &nbsp;voluntad del prescribiente; pero eligi\u00e9ndose la \u00faltima, &nbsp;la prescripci\u00f3n no empezar\u00e1 a contarse sino desde la &nbsp;fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir\u00bb, esta norma &nbsp;rige cuando est\u00e1 de por medio un tr\u00e1nsito legislativo &nbsp;por el advenimiento de un precepto que modifica los t\u00e9rminos &nbsp;de prescripci\u00f3n y su repercusi\u00f3n en los que ya &nbsp;empezaron a correr. Trat\u00e1ndose de la prescripci\u00f3n &nbsp;extintiva o liberatoria que es la que interesa en este asunto, es &nbsp;importante efectuar algunas cavilaciones respecto al alcance de esta &nbsp;exigencia, con miras a definir cu\u00e1l es la consecuencia &nbsp;jur\u00eddica que se deriva para quien, pudiendo alegar el fen\u00f3meno &nbsp;extintivo para beneficiarse del t\u00e9rmino inferior no lo hace. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;primero que debe destacarse es que no solo la alegaci\u00f3n en s\u00ed &nbsp;de la prescripci\u00f3n, sino tambi\u00e9n la expresi\u00f3n de &nbsp;la voluntad del prescribiente que quiere beneficiarse con el t\u00e9rmino &nbsp;modificado por la nueva ley, constituyen cargas procesales, ello &nbsp;significa que siendo tal alegaci\u00f3n un imperativo legal para su &nbsp;propio beneficio, su desatenci\u00f3n da a entender la renuncia a &nbsp;esa prerrogativa, pues seg\u00fan lo tiene decantado la doctrina &nbsp;especializada, la carga procesal es una \u00absituaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica instituida en la ley consistente en el requerimiento &nbsp;de una conducta de realizaci\u00f3n facultativa, normalmente &nbsp;instituida en inter\u00e9s del propio sujeto, y cuya omisi\u00f3n &nbsp;trae aparejada una consecuencia gravosa para \u00e9l\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;esa perspectiva, dada la claridad del citado dispositivo transitorio &nbsp;cuya autoridad y vigencia son incuestionables, no es dable aplicar en &nbsp;este caso una interpretaci\u00f3n finalista afianzada en la &nbsp;\u00abinterpretaci\u00f3n favorable al prescribiente\u00bb, so &nbsp;pena de desconocer \u00abel derecho transitorio\u00bb y \u00ablos &nbsp;designios del legislador\u00bb, por cuanto si bien existe una &nbsp;tendencia contempor\u00e1nea a reducir los t\u00e9rminos de &nbsp;prescripci\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que si &nbsp;la finalidad del &nbsp;legislador colombiano era que al acortar tales plazos mediante la Ley &nbsp;791 de 2002 todos los interesados se vieran favorecidos &nbsp;autom\u00e1ticamente por esa reducci\u00f3n, habr\u00eda podido &nbsp;se\u00f1alarlo as\u00ed expl\u00edcitamente, o modificar el &nbsp;precepto que deja a elecci\u00f3n de quien quiera sacar provecho de &nbsp;ella la posibilidad de alegarla, todo lo cual era factible en &nbsp;ejercicio del poder de configuraci\u00f3n que tiene en la materia; &nbsp;como no lo hizo, tampoco le es dable al int\u00e9rprete valerse de &nbsp;un forzado criterio finalista para hacer decir a la norma lo que no &nbsp;emana de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, esa soluci\u00f3n va en contra del principio de &nbsp;igualdad que, por regla general, rige las relaciones jur\u00eddicas &nbsp;entre particulares y debe ser garantizado por el juez en los &nbsp;procedimientos civiles (art. 4\u00b0 C. G. P. ), toda vez que la &nbsp;hermen\u00e9utica as\u00ed planteada solo se preocupa por &nbsp;salvaguardar los intereses del deudor beneficiado con la prescripci\u00f3n &nbsp;extintiva, en franco desconocimiento de que ese efecto liberatorio &nbsp;apareja, a la vez, el fenecimiento de la relaci\u00f3n jur\u00eddica, &nbsp;en tanto extingue las acciones y derechos del acreedor, compelido as\u00ed &nbsp;a soportar una consecuencia adversa que no estuvo precedida por la &nbsp;obligada elecci\u00f3n normativa que el ordenamiento le exig\u00eda &nbsp;a su contradictor. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otras palabras, se est\u00e1 desconociendo que las implicaciones de &nbsp;la prescripci\u00f3n liberatoria se dan en la esfera del derecho &nbsp;sustancial, pues aunque es cierto que la prescripci\u00f3n se hace &nbsp;valer dentro del proceso judicial y es all\u00ed donde es exigible &nbsp;su alegaci\u00f3n por v\u00eda de acci\u00f3n o de excepci\u00f3n, &nbsp;y es en ese mismo \u00e1mbito que el prescribiente debe expresar su &nbsp;voluntad de acogerse a la nueva ley, de all\u00ed no se deriva que &nbsp;este fen\u00f3meno sea de car\u00e1cter eminentemente procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Muy &nbsp;cuestionable resulta tambi\u00e9n la tesis que obliga al juzgador a &nbsp;interpretar la norma \u00aba favor del prescribiente\u00bb aun &nbsp;cuando \u00e9ste permanezca silente y haga caso omiso de la ventaja &nbsp;que para \u00e9l puede derivarse del nuevo t\u00e9rmino &nbsp;extintivo, por cuanto desconoce que trat\u00e1ndose de una carga &nbsp;procesal, no puede ser suplida por el juez porque ello ir\u00eda en &nbsp;contra del principio de confianza leg\u00edtima, que en estos &nbsp;eventos se traduce en la convicci\u00f3n del acreedor de que el &nbsp;deudor de manera deliberada o por descuido no hizo uso de ese &nbsp;privilegio, por lo tanto, no puede verse sorprendido con una decisi\u00f3n &nbsp;judicial que, pasando por alto ese mandato, se centra en un criterio &nbsp;hermen\u00e9utico fuera de contexto, para favorecer a su oponente, &nbsp;en claro desconocimiento de que esa omisi\u00f3n comporta una &nbsp;renuncia al beneficio (art. 2514 C.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;anterior precisi\u00f3n es importante, por cuanto, en las &nbsp;condiciones descritas, la argumentaci\u00f3n cuestionada en esta &nbsp;aclaraci\u00f3n, no tiene trascendencia para erigirse como fundante &nbsp;de doctrina probable en esa materia con car\u00e1cter vinculante en &nbsp;los t\u00e9rminos del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 169 de 1896, &nbsp;toda vez que, se insiste, no sirvi\u00f3 de soporte para la &nbsp;resoluci\u00f3n de un problema espec\u00edfico planteado en &nbsp;casaci\u00f3n, por lo que constituye un dicho de paso que resulta &nbsp;completamente prescindible al no tener incidencia alguna en el &nbsp;sentido de la decisi\u00f3n. Habr\u00e1 seguramente otra &nbsp;oportunidad en que sea menester abordar el estudio de la situaci\u00f3n &nbsp;aqu\u00ed planteada como obiter dictum, porque as\u00ed lo exija &nbsp;la resoluci\u00f3n del embate, que ameritar\u00e1 reflexionar con &nbsp;mayor detenimiento al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;vista de la similitud de las situaciones, donde se aborda la misma &nbsp;tem\u00e1tica sustancial a manera de ilustraci\u00f3n, pero sin &nbsp;que est\u00e9 relacionada con el objeto de ambos litigios y con &nbsp;razonamientos concordantes que no comparto, estimo necesario reiterar &nbsp;ese llamado de atenci\u00f3n en esta oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha &nbsp;ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;OSPINA, Guillermo. R\u00e9gimen general de las obligaciones. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bogot\u00e1, Ed. Temis. 2008, p. 466. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ley 57 bis de 7 de junio de 1872, vigente para la \u00e9poca en la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que se expidi\u00f3 el estatuto sustantivo civil. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De acuerdo con el mandato del art\u00edculo 698 del C\u00f3digo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme lo disponen las leyes actuales, y tambi\u00e9n las que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;estaban vigentes para la \u00e9poca que interesa a este tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como dice Ren\u00e9 Dekkers, en cita de ALESSANDRI y SOMARRIVA, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tratado de los derechos reales, Ed. Jur\u00eddica de Chile y Ed. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Temis, Bogot\u00e1, 2001, t. II, p\u00e1g. 13, \u201cLa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;prescripci\u00f3n es la compensaci\u00f3n o reparaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que el tiempo nos debe por las pruebas que nos arrebata\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VON B\u00dcLOW, Oskar. Die Lehre von den &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Processeinreden und die Processvoraussetzun\u001fgen. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Emil-Roth-Verlag, Gie\u00dfen. 1868, p. 2. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ZULETA, Eduardo. Estudios Jur\u00eddicos. Editorial Temis. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bogot\u00e1. 1974, p. 65. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abCorte Constitucional C-377 de 2004\u00bb (esta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;referencia pertenece al texto citado). &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abMoisset de Espan\u00e9s, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;L. (1976). La Irretroactividad de la Ley y el Nuevo Art\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3 del C\u00f3digo Civil (Derecho Transitorio). (p. 142). C\u00f3rdoba. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Universidad Nacional de C\u00f3rdoba. Direcci\u00f3n General de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Publicaciones\u00bb (esta referencia pertenece al texto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;citado). &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abSe autoriza expresamente la retroactividad de las leyes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;penales benignas al reo, o de aquellas que comprometen el inter\u00e9s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p\u00fablico o social (art\u00edculos 29 y 58 Constituci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pol\u00edtica)\u00bb (esta referencia pertenece al texto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;citado). &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abCorte Constitucional SU &#8211; 309 de 2019\u00bb (esta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;referencia pertenece al texto citado). &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC712-2022 (2012-00235-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; SC712-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-31-03-015-2012-00235-01 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticinco (25) de mayo dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que formul\u00f3 &nbsp;el demandante frente a la sentencia de 18 de febrero de 2021, &nbsp;proferida por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-63291","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63291","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=63291"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63291\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=63291"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=63291"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=63291"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}