{"id":63321,"date":"2024-05-20T21:00:08","date_gmt":"2024-05-20T21:00:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5363-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:08","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:08","slug":"stc5363-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5363-2022\/","title":{"rendered":"STC5363 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC5363-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC5363-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-01204-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de cuatro de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la tutela que Esliana Serna Ram\u00edrez le instaur\u00f3 &nbsp;a la Sala Civil del Tribunal Superior y al Juzgado S\u00e9ptimo &nbsp;Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Cali, extensiva a &nbsp;los dem\u00e1s intervinientes en el ruego censurado. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La libelista, actuando en nombre propio, pretendi\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de las prerrogativas al \u00abdebido &nbsp;proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb para &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abi) &nbsp;Se &nbsp;ordene al Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cali, que &nbsp;dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n &nbsp;de esta sentencia profiera una nueva decisi\u00f3n por incidente de &nbsp;desacato; y se aplique la sanci\u00f3n m\u00e1s severa &nbsp;correspondiente contra el representante legal de la Gobernaci\u00f3n &nbsp;del Valle del Cauca y la Secretaria de Educaci\u00f3n del &nbsp;Departamento del Valle del Cauca, por incumplimiento o desacato de &nbsp;Resoluci\u00f3n judicial o lo que hubiere lugar, en atenci\u00f3n &nbsp;a lo dispuesto en el art\u00edculo 52 y 53 del Decreto 2591 de &nbsp;1991. &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;Subsidiariamente [solicita] a la Corte Suprema de Justicia, ordene a &nbsp;la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca y la Secretaria de &nbsp;Educaci\u00f3n del Departamento del Valle del Cauca d\u00e9 &nbsp;cumplimiento inmediato a lo ordenado en la sentencia del 1 de febrero &nbsp;de 2022 del Tribunal Superior de Cali, esto es, ordenar a la &nbsp;Gobernaci\u00f3n del Valle, que proceda a nombrar a los accionantes &nbsp;y dem\u00e1s vinculados a la tutela que superaron el concurso en &nbsp;estricto orden de m\u00e9rito y que se encuentran en las listas de &nbsp;elegibles vigentes para las vacantes ofertadas, debiendo tener en &nbsp;cuenta tambi\u00e9n las vacantes definitivas de cargos equivalentes &nbsp;no convocados, que hayan surgido o surjan con posterioridad a la &nbsp;convocatoria del concurso de la gobernaci\u00f3n del Valle que aqu\u00ed &nbsp;se trata y mientras est\u00e9n vigentes las listas. &nbsp;<\/p>\n<p>iii) &nbsp;Compulsar copia a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, &nbsp;para que investigue la posible comisi\u00f3n del delito de Fraude a &nbsp;resoluci\u00f3n judicial o la que hubiere lugar, por parte del &nbsp;representante legal de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca y\/o &nbsp;quien hiciere sus veces, por incumplimiento de resoluci\u00f3n &nbsp;judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;resumen, se\u00f1al\u00f3 que la Magistratura criticada revoc\u00f3 &nbsp;el \u00abfallo &nbsp;de tutela\u00bb &nbsp;de 22 de octubre de 2021 del Juzgado S\u00e9ptimo Civil del &nbsp;Circuito de Cali y, en su lugar, orden\u00f3 a la \u00abGobernaci\u00f3n &nbsp;del Valle del Cauca, que proceda a nombrar a los accionantes y dem\u00e1s &nbsp;vinculados a la tutela que superaron el concurso en estricto orden de &nbsp;m\u00e9rito y que se encuentran en las listas de elegibles vigentes &nbsp;para las vacantes ofertadas, debiendo tener en cuenta tambi\u00e9n &nbsp;las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que &nbsp;hayan surgido o surjan con posterioridad a la convocatoria del &nbsp;concurso de la Gobernaci\u00f3n del Valle que aqu\u00ed se trata &nbsp;y mientras est\u00e9n vigentes las listas\u00bb &nbsp;(1 feb. 2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que el 9 de febrero siguiente, interpuso incidente de desacato y el &nbsp;juzgado acusado \u00absancion\u00f3 &nbsp;a la Gobernadora y a la Secretaria del Educaci\u00f3n del &nbsp;Departamento del Valle del Cauca con tres salarios m\u00ednimos &nbsp;legales mensuales vigentes\u00bb &nbsp;(15 mar. 2022), determinaci\u00f3n que el superior ratific\u00f3, &nbsp;y \u00abmodific\u00f3 &nbsp;la sanci\u00f3n a dos salarios m\u00ednimos legales mensuales &nbsp;vigentes para cada una\u00bb &nbsp;(25 mar.). &nbsp;<\/p>\n<p>En su &nbsp;opini\u00f3n, las \u00faltimas providencias lesionaron sus &nbsp;garant\u00edas, puesto que \u00abhasta &nbsp;la fecha las incidentadas se han rehusado a dar cumplimiento a lo &nbsp;ordenado por el Tribunal, listas de elegibles que vencer\u00e1n el &nbsp;pr\u00f3ximo 31 de mayo, burlando a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia y ahora argumentan que no es posible dar cumplimiento porque &nbsp;las listas supuestamente est\u00e1n vencidas (\u2026) el juzgado &nbsp;como el Tribunal han debido aplicar sanci\u00f3n de arresto y no &nbsp;una multa de dos salarios m\u00ednimos, la cual se torna &nbsp;insignificante en relaci\u00f3n con el incumplimiento flagrante a &nbsp;una orden judicial por lo que incurrieron en defecto procedimental y &nbsp;se debe tener en cuenta la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos &nbsp;acaecido a causa de la emergencia sanitaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali defendi\u00f3 la &nbsp;legalidad de su proceder y alleg\u00f3 copia del paginario. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cali resalt\u00f3 que &nbsp;\u00abha &nbsp;realizado diligentemente las actuaciones tendientes al cumplimiento &nbsp;del fallo de tutela en aras de salvaguardar los derechos concedidos a &nbsp;los accionantes\u00bb &nbsp;e, inform\u00f3 que \u00abel &nbsp;29 de marzo de 2022 se present\u00f3 una nueva solicitud de &nbsp;incidente de desacato de otros accionantes, el cual se halla en &nbsp;curso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Secretaria de Educaci\u00f3n Departamental de la Gobernaci\u00f3n &nbsp;del Valle del Cauca se opuso al resguardo por cuanto ha observado lo &nbsp;dispuesto por el juez constitucional y, \u00abel &nbsp;descontento de la accionante es debido a que ante las nuevas vacantes &nbsp;a las que pod\u00eda aspirar, su posici\u00f3n en la lista de &nbsp;elegibles, est\u00e1 muy distante para acceder\u00bb &nbsp;y \u00abno &nbsp;qued\u00f3 a gusto con la sanci\u00f3n de multa impuesta en raz\u00f3n &nbsp;que su capricho se ci\u00f1e al arresto, ignorando el objetivo del &nbsp;incidente de desacato, que es garantizar el cumplimiento de la orden &nbsp;constitucional, es decir es de naturaleza correccional y no penal, en &nbsp;el que debe auscultar el elemento subjetivo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>John &nbsp;Janier Villada Hern\u00e1ndez, Amilvia Llanos Tovar, Martha Janeth &nbsp;Bedoya y Mar\u00eda Natacha R\u00edos Valencia coadyuvaron las &nbsp;aspiraciones de la tutelante, rogando las dos \u00faltimas se &nbsp;\u00abmodifique &nbsp;la orden o decisi\u00f3n de la sentencia de tutela de 1 de febrero &nbsp;de 2022 proferida por el Tribunal de Cali a que las medidas deben &nbsp;estar encaminadas a particularizar la orden de nombramiento ya sea &nbsp;bajo el argumento que el vencimiento de las listas no es raz\u00f3n &nbsp;para no cumplir el fallo judicial m\u00e1xime cuando solicitamos el &nbsp;nombramiento antes de su fenecimiento y por existir la lista de &nbsp;elegibles unificada (resoluci\u00f3n 089 de 2022) derogada y &nbsp;revocada sin el debido proceso administrativo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil indic\u00f3 que \u00abno &nbsp;existe vulneraci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales de la &nbsp;accionante\u00bb, &nbsp;toda vez que \u00abpara &nbsp;la utilizaci\u00f3n de la lista de elegibles existe un proceso y &nbsp;unos requisitos que se deben cumplir, no siendo esta la v\u00eda &nbsp;para hacerlo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;En materia de \u00abincidentes &nbsp;de desacatos\u00bb, &nbsp;la Sala en aras de no abrir la puerta a infinitas \u00abacciones &nbsp;de tutela\u00bb &nbsp;por similares hechos, ha sostenido su procedencia excepcional, &nbsp;sujetando la viabilidad a una vulneraci\u00f3n clara y ostensible &nbsp;del \u00abderecho &nbsp;al debido proceso\u00bb &nbsp;de alguna de las partes o de terceros con inter\u00e9s en el &nbsp;resultado de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, siguiendo la postura de la Corte Constitucional fijada &nbsp;en la SU-627 &nbsp;(1\u00ba oct. 2015), se acepta dicho instrumento bajo los siguientes &nbsp;derroteros: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;4.6.1. &nbsp;Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando &nbsp;se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si &nbsp;\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l &nbsp;o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.2. &nbsp;Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de &nbsp;tutela, la regla es la de que no procede. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.2.1. &nbsp;Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha &nbsp;sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o &nbsp;sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo &nbsp;procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe &nbsp;promoverse ante la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.3. &nbsp;Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra actuaciones del &nbsp;proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si &nbsp;\u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la &nbsp;sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.3.1. &nbsp;Si la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y &nbsp;consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de &nbsp;informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan &nbsp;afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos &nbsp;generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha &nbsp;seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.3.2. &nbsp;Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se &nbsp;trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en &nbsp;dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se &nbsp;trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que &nbsp;habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de &nbsp;desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de &nbsp;la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela puede proceder de manera excepcional\u00bb &nbsp;(citada &nbsp;en STC7007-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;En &nbsp;el sub &nbsp;ex\u00e1mine &nbsp;al confrontar el libelo con el expediente digital, se &nbsp;revela que su objetivo principal es atacar el interlocutorio de 25 &nbsp;de marzo de 2022 &nbsp;dictado por el Tribunal Superior de Cali, en el \u00abincidente &nbsp;de desacato\u00bb &nbsp;adelantado para obtener la materializaci\u00f3n del \u00abfallo &nbsp;de tutela\u00bb &nbsp;expedido en favor de Esliana Serna Ram\u00edrez y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, no se observa la ocurrencia de la hip\u00f3tesis &nbsp;prevista en el punto 4.6.3.2. del precedente citado, dado que el &nbsp;querer de la &nbsp;promotora es modificar o cambiar las resoluciones de fondo &nbsp;pronunciadas en el escenario natural, sin cuestionar de &nbsp;manera alguna el \u00abtr\u00e1mite\u00bb &nbsp;en s\u00ed mismo, del desacato. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abal &nbsp;examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a &nbsp;prop\u00f3sito del incidente que se origina por el supuesto &nbsp;incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una &nbsp;nueva revisi\u00f3n de la misma naturaleza constitucional, toda vez &nbsp;que, en torno al desacato, s\u00f3lo se previ\u00f3 respecto del &nbsp;auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija &nbsp;sanciones, el &nbsp;grado de consulta, exclusivamente\u00bb &nbsp;(subrayado &nbsp;y negrillas fuera del texto), STC7007-2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en &nbsp;el mismo sentido, en STC1823-2021 memor\u00f3, que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;incidente de desacato, per se, culmina con una decisi\u00f3n &nbsp;judicial, la cual, prima facie, podr\u00eda estimarse que es &nbsp;susceptible de ser enjuiciada mediante otra acci\u00f3n de tutela. &nbsp;Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resoluci\u00f3n &nbsp;judicial en comento no puede apreciarse en forma insular o aislada, &nbsp;sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el &nbsp;entorno constitucional, lo que exige una valoraci\u00f3n &nbsp;panor\u00e1mica, como tal omnicomprensiva de todo el tr\u00e1mite &nbsp;tutelar. De ah\u00ed la \u00edntima relaci\u00f3n existente &nbsp;entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente &nbsp;para determinar si hubo o no inejecuci\u00f3n de la orden dada, sea &nbsp;el mismo que conoci\u00f3 del amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acci\u00f3n &nbsp;de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios &nbsp;aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los &nbsp;funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en &nbsp;torno a los puntos que all\u00ed comportaron debate (thema &nbsp;decissum), de suerte que no podr\u00edan volver aquellos sobre esa &nbsp;precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a trav\u00e9s &nbsp;de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado &nbsp;se traducir\u00eda en un inconveniente espiral, en clara contrav\u00eda &nbsp;de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad &nbsp;jur\u00eddica, pot\u00edsimo y acerado principio digno de frontal &nbsp;respeto y acatamiento. Observase que, si hoy es pac\u00edfico que, &nbsp;contra lo sentenciado en tutela, no es dable acci\u00f3n -ex novo- &nbsp;de naturaleza semejante, menos proceder\u00eda esta acci\u00f3n &nbsp;extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la &nbsp;etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se &nbsp;denuncie (incidente de desacato)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque lo &nbsp;suplicado es que, por este nuevo auxilio superlativo, se \u00abprofiera &nbsp;una nueva decisi\u00f3n por incidente de desacato, y se aplique la &nbsp;sanci\u00f3n m\u00e1s severa correspondiente a los incidentados, &nbsp;por incumplimiento de la resoluci\u00f3n judicial\u00bb; es &nbsp;decir, \u00ablograr &nbsp;el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas\u00bb &nbsp;lo &nbsp;que ya se dijo, no es permitido. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;De otra parte, como ante &nbsp;el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cali actualmente se &nbsp;tramita un \u00abnuevo &nbsp;incidente de desacato\u00bb, &nbsp;propuesto el 29 de marzo del a\u00f1o en curso por los dem\u00e1s &nbsp;accionantes en la tutela de la cual forma parte la quejosa contra los &nbsp;mismos incidentados, buscando el \u00abcumplimiento &nbsp;del fallo constitucional de 1 de febrero de 2022 emitido por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior de Cali en segunda instancia\u00bb, &nbsp;es claro que en dicha actuaci\u00f3n puede intervenir. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;debe desconocerse, entonces, que la Litis &nbsp;controvertida se encuentra en curso, y que no puede sustraerse la &nbsp;competencia que el ordenamiento otorg\u00f3 a los jueces naturales &nbsp;para emitir la decisi\u00f3n reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;torno a la inviabilidad de este especial sendero cuando para obtener &nbsp;lo rogado a\u00fan se est\u00e1n agotando ante el juzgador &nbsp;ordinario los instrumentos comunes legalmente establecidos para tal &nbsp;prop\u00f3sito, la Sala ha predicado que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;resulta &nbsp;palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el &nbsp;quejoso est\u00e1 haciendo uso de otro medio de defensa judicial y &nbsp;debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva &nbsp;determinaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no es admisible que el &nbsp;Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia &nbsp;debe adoptar el juzgador natural; &nbsp;por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, &nbsp;despojando de las atribuciones asignadas v\u00e1lidamente al &nbsp;funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, &nbsp;pues si fuera de otra manera, desconocer\u00eda el car\u00e1cter &nbsp;residual de esta senda y las normas de orden p\u00fablico, que son &nbsp;de obligatoria aplicaci\u00f3n, con la consiguiente alteraci\u00f3n &nbsp;de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las &nbsp;prerrogativas de los intervinientes en tal causa (negrillas fuera del &nbsp;texto, sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada &nbsp;en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n\u00b0 &nbsp;1100102030002012-00728-00) &nbsp;STC, 1\u00b0 nov. 2012, rad. 2012-00210-01, reiterada en &nbsp;STC3492-2021 &nbsp;y STC7938-2021. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Finalmente, si &nbsp;Esliana Serna Ram\u00edrez estima que el actuar del \u00abrepresentante &nbsp;legal de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca y\/o quien hiciere &nbsp;sus veces\u00bb &nbsp;entra\u00f1a la comisi\u00f3n de conductas disciplinarias y\/o &nbsp;penales, es a ella a quien corresponde noticiarlas directamente a las &nbsp;autoridades competentes, porque esta v\u00eda no fue estatuida para &nbsp;ese prop\u00f3sito, ya que como en forma reiterada lo ha dicho esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, &nbsp;\u00abla &nbsp;funci\u00f3n del juez constitucional no es ordenar investigaciones &nbsp;disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior &nbsp;amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisi\u00f3n &nbsp;o por acci\u00f3n\u00bb &nbsp;(STC15096-2017, &nbsp;STC1166-2018 y STC3570-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;torno a lo anhelado por las coadyuvantes Martha Janeth Bedoya y Mar\u00eda &nbsp;Natacha R\u00edos Valencia para que se \u00abmodifique &nbsp;la orden de la sentencia de tutela de 1 de febrero de 2022 proferida &nbsp;por el Tribunal de Cali a que las medidas deben estar encaminadas a &nbsp;particularizar la orden de nombramiento ya sea bajo el argumento que &nbsp;el vencimiento de las listas no es raz\u00f3n para no cumplir el &nbsp;fallo judicial m\u00e1xime cuando solicitamos el nombramiento antes &nbsp;de su fenecimiento y por existir la lista de elegibles unificada &nbsp;(resoluci\u00f3n 089 de 2022) derogada y revocada despu\u00e9s &nbsp;sin el debido proceso administrativo\u00bb, el &nbsp;mismo se muestra inviable porque la &nbsp;\u00abfigura &nbsp;de &nbsp;la &nbsp;coadyuvancia\u00bb &nbsp;no implica una oportunidad para proponer pretensiones propias, ni &nbsp;\u00abhabilitar\u00bb &nbsp;las ajenas. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Sala frente al particular tema, ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar, &nbsp;que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;[F]rente a los reproches de la coadyuvante (\u2026) los mismos no &nbsp;pueden ser estudiados por la Corte, puesto que, como lo ha reiterado &nbsp;la jurisprudencia constitucional, su intervenci\u00f3n en esta &nbsp;especie de tr\u00e1mite excepcional bajo la figura procesal de la &nbsp;coadyuvancia, &nbsp;implica el respaldo de las razones que sustentan el reclamo, m\u00e1s &nbsp;no una oportunidad para promover sus propias pretensiones. &nbsp;As\u00ed lo precis\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia &nbsp;T-269 de 2012, al se\u00f1alar lo siguiente: (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente &nbsp;en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, reglamentado en &nbsp;el Decreto 2591 de 1991, se prev\u00e9 que los terceros con inter\u00e9s &nbsp;leg\u00edtimo pueden intervenir en el proceso de tutela actuando &nbsp;como coadyuvantes. Tal como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, el &nbsp;art\u00edculo 13 del Decreto 2591 dispone que \u201cquien tuviere &nbsp;un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso podr\u00e1 &nbsp;intervenir en \u00e9l como coadyuvante del actor o de la persona o &nbsp;autoridad p\u00fablica contra quien se hubiere hecho la solicitud &nbsp;(\u2026)\u201d.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;implica, en principio, que con independencia de la categor\u00eda &nbsp;particular dentro de la que pudieran ubicarse en raz\u00f3n de su &nbsp;inter\u00e9s en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de &nbsp;los procesos ordinarios, en la acci\u00f3n de tutela los terceros &nbsp;se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, &nbsp;pero &nbsp;lo hacen apoyando las razones presentadas, bien &nbsp;por el actor o por la persona o autoridad demandadas, &nbsp;y no promoviendo sus propias pretensiones (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el tr\u00e1mite de las acciones de tutela esta delimitaci\u00f3n &nbsp;del papel de los terceros debe armonizarse con el principio de &nbsp;informalidad y de prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso. &nbsp;Es por esto que una persona que no solicit\u00f3 el amparo y que &nbsp;luego es vinculada a su tr\u00e1mite, bien por solicitud de las &nbsp;partes o por decisi\u00f3n oficiosa del juez, puede advertir que su &nbsp;inter\u00e9s no se reduce al resultado del proceso, sino que &nbsp;tambi\u00e9n es titular de los derechos que se ven vulnerados o &nbsp;amenazados en el caso concreto. Esto ocurre en virtud de los mismos &nbsp;hechos m\u00e1s o menos delimitados desde la instauraci\u00f3n de &nbsp;la tutela, y porque es la misma persona o autoridad p\u00fablica &nbsp;accionada quien con su conducta ha generado esta situaci\u00f3n &nbsp;presentada al juez de tutela (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;estos casos, el juez de tutela est\u00e1 facultado para involucrar &nbsp;a esta persona, pero para que pueda actuar a favor de sus propias &nbsp;pretensiones, la convierte en una verdadera parte dentro del proceso, &nbsp;dejando as\u00ed de ser un tercero coadyuvante. Es por ello que en &nbsp;la sentencia puede pronunciarse sobre los derechos afectados de quien &nbsp;promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y de otros vinculados al &nbsp;mismo proceso en calidad de partes del mismo. A\u00fan m\u00e1s, &nbsp;como excepci\u00f3n al efecto&nbsp;inter partes&nbsp;de la tutela, &nbsp;en sede de revisi\u00f3n puede la Corte Constitucional establecer &nbsp;que el fallo tiene efectos inter comunis pues no solo se ven &nbsp;afectados quienes instauraron la acci\u00f3n, sino todos aquellos &nbsp;que se encuentren en condiciones objetivas similares de vulneraci\u00f3n &nbsp;de los derechos. Esto ocurre en las situaciones en las que adoptar un &nbsp;fallo solo respecto del accionante termina atentando contra el &nbsp;derecho a la igualdad de otras personas, y contra el goce efectivo de &nbsp;los derechos de la comunidad (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, en la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales &nbsp;los par\u00e1metros para estudiar la intervenci\u00f3n de los &nbsp;terceros son mucho m\u00e1s estrictos. En primer lugar, siguiendo &nbsp;el concepto general del tercero coadyuvante, quienes &nbsp;tienen un inter\u00e9s leg\u00edtimo en los resultados del &nbsp;proceso pueden coadyuvar la solicitud &nbsp;del actor o de la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se &nbsp;hubiera hecho la solicitud, pero &nbsp;no est\u00e1n facultados para solicitar la protecci\u00f3n de sus &nbsp;propios derechos, &nbsp;mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicit\u00f3 el &nbsp;amparo, pues es la solicitud de este \u00faltimo la que le da la &nbsp;unidad al proceso de tutela. Pero, adicionalmente, si &nbsp;una persona considera que una providencia judicial desconoce sus &nbsp;derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acci\u00f3n &nbsp;de tutela diferente y no que presente en el tr\u00e1mite de amparo &nbsp;de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad\u00bb &nbsp;(Resalto de la Sala) (ver en el mismo sentido, entre otras, C.C. &nbsp;T-1062\/10 y T-349\/12) (CSJ, STC15602-2018, 28 nov., rad. 2018-00545)\u00bb &nbsp;STC11096-2019, &nbsp;exp. 2019-02516-00, &nbsp;reiterada en STC2652-2021 y STC6149-2021. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, si las memorialistas estiman afectados sus privilegios &nbsp;esenciales, nada impide que acudan directamente a este especial\u00edsimo &nbsp;sendero para la defensa de los mismos, como en efecto lo hicieron, &nbsp;pues actualmente se halla en gesti\u00f3n la postulaci\u00f3n &nbsp;tuitiva por ellas incoada con radicaci\u00f3n 2022-01203-00 y no &nbsp;concurrir a este tr\u00e1mite a exponer sus desavenencias. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;Son estas razones &nbsp;que conllevan al fracaso del socorro suplicado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;NIEGA &nbsp;la tutela reclamada por Esliana Serna Ram\u00edrez. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s id\u00f3neo y, de no impugnarse el fallo, &nbsp;env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional para la &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>AUSENCIA &nbsp;JUSTIFICADA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC5363-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC5363-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-01204-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de cuatro de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la tutela que Esliana Serna Ram\u00edrez le instaur\u00f3 &nbsp;a la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-63321","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63321","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=63321"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63321\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=63321"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=63321"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=63321"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}