{"id":63337,"date":"2024-05-20T21:00:08","date_gmt":"2024-05-20T21:00:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5381-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:08","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:08","slug":"stc5381-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5381-2022\/","title":{"rendered":"STC5381 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC5381-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC5381-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-01190-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de cuatro de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., \u001f\u001f\u001f\u001f\u001fcuatro (4) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Ingenier\u00eda &nbsp;Construcciones e Innovaci\u00f3n Tecnolog\u00eda ICET SAS contra &nbsp;la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron vinculados los Juzgados Veintis\u00e9is y Veintisiete &nbsp;Civil del Circuito de esta ciudad, y citadas las partes e &nbsp;intervinientes en el proceso verbal &nbsp;No. 2017-00325-01. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;apoderado judicial de la sociedad nombrada, promueve la presente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acci\u00f3n constitucional con la finalidad que se protejan los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derechos fundamentales al debido proceso, \u00abcontradicci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;probatoria\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;seguridad jur\u00eddica y acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;justicia, presuntamente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;fundamento de la acci\u00f3n manifest\u00f3 &nbsp;que, la se\u00f1ora Evangelina Gunaropolus de G\u00f3mez, radic\u00f3 &nbsp;demanda verbal contra Seguros del Estado SA, que fue admitida el 14 &nbsp;de junio de 2017, y luego de notificar al demandado, orden\u00f3 &nbsp;vincular como litisconsorte necesario a Ingenier\u00eda &nbsp;Construcciones e Innovaci\u00f3n Tecnolog\u00eda ICEIT SAS, quien &nbsp;contest\u00f3 la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, avoc\u00f3 &nbsp;el conocimiento de la actuaci\u00f3n el 12 de junio de 2019, y &nbsp;profiri\u00f3 sentencia en la que declar\u00f3 probadas las &nbsp;excepciones denominadas \u00abinexistencia &nbsp;de perjuicios indemnizable a la luz del contrato de seguro en la &nbsp;p\u00f3liza No. 12-45-10102777, e inexistencia de la declaraci\u00f3n &nbsp;de incumplimiento\u00bb, &nbsp;y neg\u00f3 las pretensiones, tras considerar que fueron probados &nbsp;los contratos de obra y de seguros de cumplimiento, que ampararon, &nbsp;entre otros, la atenci\u00f3n de las obligaciones del contratista y &nbsp;la estabilidad de la obra, sin acreditar que las deficiencias &nbsp;constructivas alegadas compromet\u00edan la obra misma, decisi\u00f3n &nbsp;apelada por el apoderado judicial de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que la Sala Civil del Tribunal de Bogot\u00e1 el 11 de octubre de &nbsp;2021, con argumentos \u00abcarentes &nbsp;de sentido y valoraci\u00f3n probatoria\u00bb, &nbsp;revoc\u00f3 la decisi\u00f3n, desestim\u00f3 las excepciones &nbsp;que propuso su apoderado, declar\u00f3 entre otros, que Icet SAS &nbsp; celebr\u00f3 un contrato de seguros con Seguros del Estado SA, &nbsp;incorporado en la p\u00f3liza No. 12-45-1010277707 de 28 de agosto &nbsp;de 2013 que incluy\u00f3 los amparos de cumplimiento y estabilidad &nbsp;de la obra, siendo asegurada y beneficiaria Evangelina Gunaropulos de &nbsp;G\u00f3mez, y conden\u00f3 a la aseguradora al pago de &nbsp;$148\u2019751.111 junto con los intereses de mora a la tasa m\u00e1xima &nbsp;legal permitida desde el 29 de mayo de 2016. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera &nbsp;que, lo resuelto en ese fallo atenta directamente contra sus &nbsp;garant\u00edas fundamentales, porque no realiz\u00f3 un estudio &nbsp;probatorio adecuado y en la motivaci\u00f3n desestim\u00f3 de &nbsp;forma contundente las pruebas valoradas por la juez de primera &nbsp;instancia, quien declar\u00f3 probado el cumplimiento estricto del &nbsp;contrato de obra No. 2013-9, determinaci\u00f3n contra la que no &nbsp;procede ning\u00fan otro medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en esos argumentos solicit\u00f3 &nbsp;revocar la sentencia de 11 de octubre de 2022 proferida por el &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para en su lugar, \u00abemitir &nbsp;un nuevo fallo de apelaci\u00f3n en el que se revise de manera &nbsp;estricta la valoraci\u00f3n probatoria realizada ante el juez de &nbsp;primera instancia, teniendo en cuenta las declaraciones de parte y la &nbsp;confesi\u00f3n que aqu\u00ed se presente\u00bb, &nbsp;y confirme la sentencia apelada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u202f&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Una vez asumido el tr\u00e1mite, el d\u00eda 18 de abril de los &nbsp;corrientes, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y orden\u00f3 &nbsp;el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la &nbsp;defensa, as\u00ed como la citaci\u00f3n a las partes e &nbsp;intervinientes en el litigio que motivo esta acci\u00f3n &nbsp;constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1, y el Juez veintisiete y &nbsp;veintis\u00e9is Civil del Circuito de esta Ciudad, guardaron &nbsp;silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; Existen &nbsp;causales especiales &nbsp;para la configuraci\u00f3n de la trasgresi\u00f3n del derecho al &nbsp;debido proceso, frente a una determinaci\u00f3n jurisdiccional, &nbsp;as\u00ed: &nbsp;i) &nbsp;defecto &nbsp;f\u00e1ctico: ha &nbsp;determinado que se incurre en una v\u00eda de hecho cuando el juez &nbsp;carece por completo de apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n &nbsp;del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; ii) &nbsp;defecto org\u00e1nico: carece absolutamente de competencia para &nbsp;tomar la decisi\u00f3n; iii) defecto procedimental absoluto:1 &nbsp;act\u00faa completamente por fuera del procedimiento establecido, &nbsp;es decir cuando ostensiblemente se desv\u00eda el deber de cumplir &nbsp;con las formas propias de cada juicio; iv) defecto sustantivo: la &nbsp;decisi\u00f3n se fundamenta en una norma evidentemente inaplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta &nbsp;pertinente mencionar que la forma m\u00e1s detallada del defecto &nbsp;f\u00e1ctico, se &nbsp;encuentra relacionado con errores probatorios durante el proceso, el &nbsp;cual se configura cuando la decisi\u00f3n judicial se toma: \u00abi) &nbsp;sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que &nbsp;legalmente la determina; (ii) como consecuencia de una omisi\u00f3n &nbsp;en el decreto o valoraci\u00f3n de las pruebas; (iii) de una &nbsp;valoraci\u00f3n irrazonable de las mismas; (iv) de la suposici\u00f3n &nbsp;de una prueba; o (v) del otorgamiento de un alcance contraevidente a &nbsp;los medios probatorios\u00bb.2 &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;la Sala ha dicho que, un &nbsp;funcionario incurre en &nbsp;el defecto &nbsp;f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria, cuando: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00absin &nbsp;raz\u00f3n justificada niega el decreto o la pr\u00e1ctica de una &nbsp;prueba, omite su valoraci\u00f3n o la hace en forma incompleta o &nbsp;distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar &nbsp;el material probativo en conjunto o le confiere m\u00e9rito &nbsp;probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. &nbsp;Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar &nbsp;el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisi\u00f3n y &nbsp;formar libremente su convicci\u00f3n, inspir\u00e1ndose en los &nbsp;principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica (art\u00edculos &nbsp;187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), tambi\u00e9n es &nbsp;cierto que jam\u00e1s pueden ejercer dicho poder de manera &nbsp;arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderaci\u00f3n &nbsp;de los medios de persuasi\u00f3n implica la adopci\u00f3n de &nbsp;criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; &nbsp;racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada &nbsp;elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la funci\u00f3n &nbsp;de administraci\u00f3n de justicia que se le encomienda a los &nbsp;funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente &nbsp;incorporadas al proceso\u00bb 3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inconformidad de la sociedad accionante radica en el hecho que, el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tribunal de Bogot\u00e1 en el tr\u00e1mite del recurso de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;apelaci\u00f3n, revoc\u00f3 el fallo proferido el 9 de marzo de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2021 por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y resolvi\u00f3 acoger las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 &nbsp;Revisado el enlace que contiene el proceso ordinario No. &nbsp;2017-00325-01 promovido por Evangelina Gunaropulos de G\u00f3mez &nbsp; contra Seguros del Estado SA, se &nbsp;solicit\u00f3: \u00abdeclarar &nbsp;que existieron inconsistencias en la obra entregada con ocasi\u00f3n &nbsp;del contrato a precios unitarios que suscribi\u00f3 con la sociedad &nbsp;Ingenier\u00eda Construcci\u00f3n e Innovaci\u00f3n Tecnol\u00f3gica &nbsp;\u2013 ICEIT S.A.S.; que, para garantizar el cumplimiento de las &nbsp;obligaciones que surgieron de ese negocio jur\u00eddico, el &nbsp;contratista celebr\u00f3 un contrato de seguro incorporado en la &nbsp;p\u00f3liza No. 12-45-101027707, raz\u00f3n por la cual la &nbsp;aseguradora debe ser condenada a pagar el total de las &nbsp;indemnizaciones pactadas, junto con los intereses de mora liquidados &nbsp;desde el 23 de junio de 2015\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp;El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 &nbsp;el conocimiento de esa actuaci\u00f3n, donde en audiencia celebrada &nbsp;el 21 de abril de 2021 profiri\u00f3 sentencia en la que resolvi\u00f3 &nbsp;negar las pretensiones de la demanda, \u00abporque &nbsp;encontr\u00f3 probada las excepciones de \u201cinexistencia de &nbsp;perjuicio indemnizable a la luz del contrato de seguro en la p\u00f3liza &nbsp;No. 12-45-10102777(sic) e inexistencia de declaraci\u00f3n de &nbsp;incumplimiento, y en consecuencia, neg\u00f3 las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;adoptar esa decisi\u00f3n consider\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abfueron &nbsp;probados los contratos de obra y de seguro de cumplimiento \u2013 &nbsp;que ampar\u00f3, entre otros, la atenci\u00f3n de las &nbsp;obligaciones del contratista y la estabilidad de la obra -, consider\u00f3 &nbsp;que no se demostr\u00f3 que las deficiencias constructivas alegadas &nbsp;compromet\u00edan la obra misma. Se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n &nbsp;que fue acreditado que ICEIT S.A.S. procur\u00f3 el cumplimiento &nbsp;del contrato y manifest\u00f3 su intenci\u00f3n de realizar las &nbsp;reparaciones o arreglos que corregir\u00edan las fallas advertidas &nbsp;por la demandante, quien no lo permiti\u00f3 por falta de &nbsp;confianza, impidiendo que el contratista cumpliera con lo pactado. En &nbsp;su criterio, de esta manera se evidenciaba que \u201cel &nbsp;incumplimiento no es imputable al tomador\u201d (audiencia min. &nbsp;1:49:47). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;en relaci\u00f3n con la estabilidad de la obra, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, si bien la edificaci\u00f3n requiri\u00f3 reparaciones, como &nbsp;se desprend\u00eda de los testimonios recaudados, ninguno de los &nbsp;defectos afectaba la estructura de la edificaci\u00f3n, ni &nbsp;compromet\u00eda su estabilidad o su uso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 &nbsp;Los reparos alegados por el apoderado de la demandante al fallo en la &nbsp;apelaci\u00f3n, fueron los siguientes: i) el juez de primer grado &nbsp;no analiz\u00f3 que, la obra es un conjunto que comprende, no s\u00f3lo &nbsp;el esqueleto del edificio, sino todos sus componentes, y refiri\u00f3 &nbsp;que como la contratante no era experta en construcci\u00f3n, cuando &nbsp;la recibi\u00f3 lo hizo de buena fe y pens\u00f3 que estaba bien, &nbsp;y ii) contrario a lo resuelto s\u00ed est\u00e1 probado el &nbsp;perjuicio causado a la contratista. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 22 de &nbsp;octubre de 2021 desat\u00f3 la alzada propuesta por la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la sentencia, hizo menci\u00f3n sobre la naturaleza del seguro de &nbsp;cumplimiento, los elementos que se deben probar para obtener el pago &nbsp;de una indemnizaci\u00f3n, siendo estos, el siniestro y la cuant\u00eda &nbsp;de la p\u00e9rdida. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo &nbsp;que, se encontraba probada la celebraci\u00f3n del contrato de obra &nbsp;No. 2013-9 entre las partes, que Iceit SAS el 28 de agosto de 2013 &nbsp;adquiri\u00f3 una p\u00f3liza de seguro de cumplimiento No. &nbsp;12-45-101027707 &nbsp;con Seguros del Estado &nbsp;SA, con la que \u00abgarantiz\u00f3 &nbsp;su cumplimiento y la estabilidad de la obra, &nbsp;con &nbsp;sumas aseguradas de $148 751 111 50 y $297 502 223, en su orden, el &nbsp;primero de ellos con vigencia entre el 16 de agosto de 2013 y el 16 &nbsp;de mayo de 2014, y el segundo, por tres a\u00f1os, contados a &nbsp;partir del acta de entrega y recibo final\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que, con las pruebas recaudadas, se demostr\u00f3 que la sociedad &nbsp;ICET SAS incumpli\u00f3 el contrato de obra, porque: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abi. &nbsp;El acta &nbsp;de entrega suscrita el 17 de junio de 2014 (pp. 126 a 135, cdno. 1), &nbsp;en la que los contratantes hicieron constar que, \u201cluego de &nbsp;realizar un recorrido total por la obra, se observan algunos detalles &nbsp;que por omisi\u00f3n o falta de observaci\u00f3n quedan &nbsp;pendientes para la recepci\u00f3n de la obra. Algunos de estos &nbsp;detalles requieren de un traumatismo leve en el funcionamiento, es &nbsp;por esto que entre las partes se ha acordado realizar estos arreglos &nbsp;en los post-venta, es decir el d\u00eda 15 de junio de 2015. Estos &nbsp;detalles se identificar\u00e1n con la sigla de post-venta (P.V). &nbsp;Los dem\u00e1s detalles identificar\u00e1n (sic) con la sigla de &nbsp;acta de entrega (A.E.), que se realizar\u00e1 el d\u00eda 24 de &nbsp;junio de 2014\u201d (p. 135, cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;obras faltantes fueron las siguientes, sin que interese la &nbsp;calificaci\u00f3n que se les dio (P.V. o A.E.), la que s\u00f3lo &nbsp;incidir\u00eda en la fecha de ejecuci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;La comunicaci\u00f3n de 8 de junio de 2015, dirigida por la &nbsp;sociedad contratista a la se\u00f1ora Gunaropulos, en la cual &nbsp;manifest\u00f3 que se encontraba \u201cen total disposici\u00f3n &nbsp;de cumplir con los trabajos de la post-venta, de acuerdo con lo &nbsp;pactado entre las partes, incluyendo el resane y restauraci\u00f3n &nbsp;de los sobrepisos que se han averiado\u201d (p. 139, cdno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>iii. &nbsp;La evaluaci\u00f3n t\u00e9cnica, arquitect\u00f3nica y &nbsp;estructural elaborada por el ingeniero Jairo Gonz\u00e1lez \u00c1vila &nbsp;(pp. 98 a 116, cdno. 1), en la que se destac\u00f3: &#8211; \u201cCon &nbsp;respecto al manejo de la construcci\u00f3n, se presentan malos &nbsp;manejos con las rampas vehiculares a los pisos superiores, no se le &nbsp;dieron las pendientes m\u00ednimas requeridas para una perfecta &nbsp;circulaci\u00f3n vehicular (\u2026) por lo tanto la circulaci\u00f3n &nbsp;es ineficiente\u201d (p. 101, ib.). &#8211; \u201cEl acabado superficial &nbsp;que se presenta en todas las placas de entrepiso es deplorable pues &nbsp;presenta desprendimiento total\u201d (p. 102, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;\u201cAdicionalmente al cambio injustificado en la direcci\u00f3n &nbsp;de la estructura de las viguetas, estas fueron mal armadas, &nbsp;presentando discontinuidad en los elementos que la componen\u201d &nbsp;(p. 106, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;\u201cLa ubicaci\u00f3n de las bajantes de aguas lluvias por fuera &nbsp;del \u00e1rea de construcci\u00f3n y dentro del aislamiento &nbsp;s\u00edsmico, lo cual no se debe hacer (\u2026) su objeto debe &nbsp;estar libre\u201d (p. 113, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;\u201cEn diferentes zonas de la edificaci\u00f3n se presentan &nbsp;filtraciones, las cuales ya aducen da\u00f1os en la mamposter\u00eda &nbsp;lo que evidencia deficiencia en las impermeabilizaciones\u201d (p. &nbsp;114, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;\u201cLas rampas deben ser verificadas y corregidas para mejorar la &nbsp;circulaci\u00f3n vehicular y evitar los golpes de los automotores\u201d &nbsp;(p. 115, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;\u201cEl acabado superficial de las placas debe ser retirado &nbsp;totalmente y hacer los correctivos necesarios\u201d (p. 116, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>iv. &nbsp;El testimonio rendido por el se\u00f1or Jorge Alberto Morales G\u00f3mez &nbsp;\u2013 ajustador de la aseguradora demandada para la \u00e9poca de &nbsp;los hechos\u2013, quien reconoci\u00f3 que en la visita de &nbsp;inspecci\u00f3n t\u00e9cnica que adelant\u00f3 para determinar &nbsp;el estado del parqueadero, advirti\u00f3 \u201cun desgaste en los &nbsp;pavimentos\u201d y le caus\u00f3 \u201ccuriosidad el pendientado &nbsp;(sic) de las rampas\u201d, as\u00ed como el estado de las algunas &nbsp;viguetas \u201cque presentaban unas condiciones en las que hab\u00eda &nbsp;deformaciones, cambios de secci\u00f3n en las viguetas\u201d &nbsp;(audiencia, min. 16:44). &nbsp;<\/p>\n<p>v. &nbsp;La declaraci\u00f3n de parte del se\u00f1or Brayan Omar &nbsp;Betancourt Quiroga, representante legal de la sociedad contratista, &nbsp;quien manifest\u00f3, en relaci\u00f3n con el documento de 8 de &nbsp;junio de 2015, que \u201cacepto que hay anomal\u00edas, pero no &nbsp;por causa m\u00eda\u201d (audiencia min. 2:02:15). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;concluy\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPor &nbsp;tanto, es claro que la sociedad ICEIT S.A.S. incumpli\u00f3 el &nbsp;contrato objeto de aseguramiento, puesto que se abstuvo de entregar &nbsp;oportunamente varias obras relativas al emboquillado de columnas y &nbsp;vigas, cajas el\u00e9ctricas, abrazaderas de bajantes, circuitos &nbsp;el\u00e9ctricos, tapas de registro, entre otras, pero tambi\u00e9n &nbsp;ejecut\u00f3 varias en forma deficiente, como por ejemplo la &nbsp;pendiente de las rampas vehiculares, la direcci\u00f3n de la &nbsp;estructura de las viguetas, la ubicaci\u00f3n de las bajantes de &nbsp;lluvia y filtraciones, para resaltar algunas m\u00e1s\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;a la par, que, el contrato de obra ha sido calificado como de &nbsp;resultado, porque el contratista asume el mayor riesgo y lo \u00fanico &nbsp;que importa es el resultado final, as\u00ed como la entrega de la &nbsp;construcci\u00f3n terminada en el plazo acordado, estando &nbsp;comprobada la ocurrencia del siniestro, pues la obra no fue entregada &nbsp;en su totalidad el 16 de abril de 2015, &nbsp;incumplimiento imputable al &nbsp;contratista afianzado quien se abstuvo de atender su deber de &nbsp;prestaci\u00f3n dentro del plazo acordado, en las condiciones &nbsp;pactadas, y era el \u00fanico responsable de su ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;dijo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00absi &nbsp;la se\u00f1ora Gunaropulos decidi\u00f3 pagar el saldo del precio &nbsp;s\u00f3lo dice que honr\u00f3 su obligaci\u00f3n de &nbsp;satisfacerlo, pero jam\u00e1s puede significar, como lo sugiere la &nbsp;aseguradora en una de sus excepciones, que el incumplimiento del &nbsp;contratista es culpa exclusiva de aquella. Que la contratante hubiere &nbsp;firmado el acta de entrega \u201ca total satisfacci\u00f3n\u201d, &nbsp;no imposibilita afirmar el incumplimiento porque en esa misma acta se &nbsp;dej\u00f3 constancia de las obras pendientes y, en adici\u00f3n, &nbsp;se demostr\u00f3 que ICEIT S.A.S. cumpli\u00f3 de manera &nbsp;imperfecta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;resolvi\u00f3 entre otras cosas: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abREVOCAR &nbsp;la sentencia de 9 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado 27 Civil &nbsp;del Circuito de la ciudad dentro de este proceso y, en su lugar: &nbsp;Primero. &nbsp;Desestimar &nbsp;las excepciones propuestas por Seguros del Estado S.A. e Ingenier\u00eda &nbsp;Construcci\u00f3n e Innovaci\u00f3n Tecnol\u00f3gica \u201cICEIT\u201d &nbsp;S.A.S. Segundo. &nbsp;Declarar &nbsp;que entre Evangelina Gunaropulos de G\u00f3mez y la sociedad &nbsp;Ingenier\u00eda Construcci\u00f3n e Innovaci\u00f3n Tecnol\u00f3gica &nbsp;\u201cICEIT\u201d S.A.S., fue suscrito el 16 de agosto de 2013 un &nbsp;contrato de obra a precios unitarios y tiempo determinado, que se &nbsp;identific\u00f3 con el No. 2013-9. Tercero. &nbsp;Declarar &nbsp;que Ingenier\u00eda Construcci\u00f3n e Innovaci\u00f3n &nbsp;Tecnol\u00f3gica \u201cICEIT\u201d S.A.S. celebr\u00f3 un &nbsp;contrato de seguro con Seguros del Estado S.A., incorporado en la &nbsp;p\u00f3liza No. 12-45-101027707, de 28 de agosto de 2013, que &nbsp;incluy\u00f3 los amparos de cumplimiento y estabilidad de la obra, &nbsp;siendo asegurada y beneficiaria la se\u00f1ora Evangelina &nbsp;Gunaropulos de G\u00f3mez. Cuarto. &nbsp;Declarar &nbsp;que la sociedad Ingenier\u00eda Construcci\u00f3n e Innovaci\u00f3n &nbsp;Tecnol\u00f3gica \u201cICEIT\u201d S.A.S. incumpli\u00f3 el &nbsp;contrato de obra\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Efectuado ese recuento, advierte la Sala que el Tribunal Superior de &nbsp;Bogot\u00e1 desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;interpuesto contra la sentencia proferida por la juez de &nbsp;conocimiento, con fundamento en las pruebas solicitadas, decretadas y &nbsp;practicadas en el proceso verbal No. 2017-00325-00, de las que pudo &nbsp;concluir contrario a lo resuelto en primera instancia que, era &nbsp;procedente declarar la existencia de un contrato de obra y de seguros &nbsp;como fue implorado en demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual manera, deb\u00eda reconocer &nbsp;que &nbsp;se presentaron deficiencias e inconsistencias en la ejecuci\u00f3n &nbsp;de la obra que configuraban un incumplimiento por parte del &nbsp;contratista sociedad &nbsp;Iceit SAS, porque al momento de la entrega se observaron algunos &nbsp;da\u00f1os que requer\u00edan de arreglos post- venta en los &nbsp;cinco (5) pisos que conforman la edificaci\u00f3n, de lo que se &nbsp;dej\u00f3 acta, y la demandante estuvo en disposici\u00f3n de &nbsp;permitirles el ingreso al inmueble para efectuarlos arreglos, evento &nbsp;que no aconteci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;al hecho que, para poder corregir esos defectos existentes, la &nbsp;demandante contrat\u00f3 a &nbsp;un ingeniero que en la evaluaci\u00f3n &nbsp;t\u00e9cnica y estructural puso de presente el mal manejo de la &nbsp;construcci\u00f3n respecto a las rampas &nbsp;vehiculares, acabados &nbsp;superficiales en todas las placas de entrepisos, viguetas mal &nbsp;armadas, ubicaci\u00f3n de bajantes de agua lluvia por fuera del &nbsp;\u00e1rea, encontr\u00f3 filtraciones que causaron da\u00f1os &nbsp;en mamposter\u00eda, adem\u00e1s los testigos describieron el &nbsp;evidente deterioro en el pavimento de los parqueaderos, as\u00ed &nbsp;como la existencia de m\u00faltiples anomal\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el funcionario judicial &nbsp;al analizar los medios probatorios &nbsp;en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, &nbsp;llevaron al convencimiento del fallador sobre el incumplimiento de &nbsp;las obligaciones emanadas en el contrato de obra celebrado por la &nbsp;demandante con la sociedad Iceit SAS, y que el mismo era atribuible &nbsp;\u00fanicamente al contratista afianzado; &nbsp;providencia que &nbsp;se encuentra motivada y no luce arbitraria, ni caprichosa, ni &nbsp;evidencia que con esa decisi\u00f3n se configure alguna amenaza o &nbsp;vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados, m\u00e1xime &nbsp;cuando no &nbsp;se acredit\u00f3 el defecto f\u00e1ctico reprochado. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;lo ha precisado la jurisprudencia: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abs\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha &nbsp;dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, &nbsp;flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa &nbsp;en la decisi\u00f3n\u00bb. (CSJ. STC. 24. &nbsp;jun. 2004, rad. 00142-01, reiterada en STC 25. ene. 2012 y, &nbsp;STC2738-2018, 28 feb. &nbsp;rad. 00383-00 &nbsp;entre muchas otras). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; En consecuencia, el amparo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;resuelve NEGAR &nbsp;la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Ingenier\u00eda &nbsp;Construcciones e Innovaci\u00f3n Tecnolog\u00eda ICET SAS contra &nbsp;la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no &nbsp;impugnarse este fallo, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sent. T-729 de 1999 &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constitutionnel Sent. SU-226 de 2013 &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Suprema de Justicia STC de 27 de noviembre de 2013, exp. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1800122140002013-00109-01 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC5381-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC5381-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-01190-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de cuatro de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., \u001f\u001f\u001f\u001f\u001fcuatro (4) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Ingenier\u00eda &nbsp;Construcciones e [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-63337","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63337","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=63337"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63337\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=63337"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=63337"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=63337"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}