{"id":63343,"date":"2024-05-20T21:00:08","date_gmt":"2024-05-20T21:00:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5389-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:08","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:08","slug":"stc5389-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5389-2022\/","title":{"rendered":"STC5389 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC5389-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC5389-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-01232-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de cuatro de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela formulada por &nbsp;Edgar Iv\u00e1n Medina Suarez contra la Sala Civil Familia Laboral &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el &nbsp;Juzgado Promiscuo del Circuito de San Mart\u00edn de los Llanos &nbsp;(Meta), &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso &nbsp;ejecutivo bajo radicado 2017-00069. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Actuando mediante apoderada judicial, el solicitante invoc\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y &nbsp;defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, en &nbsp;el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo atr\u00e1s referido. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;compendio, sostuvo que, al solicitar un certificado de tradici\u00f3n &nbsp;y libertad de su inmueble el 25 de julio de 2020, se enter\u00f3 de &nbsp;la existencia de un proceso ejecutivo promovido por Luz Marina Yepes &nbsp;Morales en su contra y de Amparito Trujillo Cabezas. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que la \u00fanica constancia de env\u00edo que obra en el &nbsp;expediente, es la notificaci\u00f3n personal que fue dirigida a la &nbsp;demandada Amparito Trujillo Cabezas, la cual fue remitida con un solo &nbsp;oficio seg\u00fan la copia cotejada, dirigida a \u00abAMPARITO &nbsp;TRUJILLO CABEZAS\/EDGAR IVAN MEDINA SUAREZ (\u2026)\u00bb, &nbsp;desconociendo dicha notificaci\u00f3n el mandato del art\u00edculo &nbsp;91 del C\u00f3digo General del Proceso y &nbsp;que, adem\u00e1s, &nbsp;\u00abseg\u00fan fue demostrado con los dichos de las testigos, en &nbsp;diligencias de interrogatorio de parte, gener\u00f3 confusi\u00f3n &nbsp;pues se entendi\u00f3 que era la notificaci\u00f3n enviada a la &nbsp;demandada AMPARITO TRUJILLO CABEZAS\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el Juzgado Primero Promiscuo de San Mart\u00edn de los llanos &nbsp;(Meta) en audiencia del 10 de septiembre de 2021, neg\u00f3 la &nbsp;solicitud de nulidad, que apelada confirm\u00f3 el Tribunal &nbsp;Superior de Villavicencio el 15 de marzo de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que &nbsp;las autoridades accionadas, no tuvieron en cuenta en sus &nbsp;providencias, las pruebas que reposan en el expediente, pues tampoco &nbsp;fue probada la notificaci\u00f3n del endoso del t\u00edtulo a \u00e9l &nbsp;efectuada, ni a la demandada Amparito Trujillo, adem\u00e1s de no &nbsp;obrar en el proceso la constancia de la entrega de tal documento a la &nbsp;luz del C\u00f3digo General del Proceso, el C\u00f3digo Civil y &nbsp;el C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 \u00ab(\u2026) &nbsp;revocar &nbsp;y dejar sin ninguna vigencia el auto que niega la nulidad de todo lo &nbsp;actuado a partir de la indebida notificaci\u00f3n dentro del asunto &nbsp;en referencia, interpuesta, proferido en audiencia celebrada el 10 de &nbsp;septiembre de 2021, por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE SAN MARTIN DE &nbsp;LOS LLANOS (META) y confirmado por el TRIBUNAL SUPERIOR DE &nbsp;VILLAVICENCIO SALA No. 5 DE DECISION CIVIL. FAMILIA. LABORAL en auto &nbsp;fechado 15 de marzo de 2022 (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA DE &nbsp;LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Promiscuo del Circuito de San Mart\u00edn de los llanos, &nbsp;Meta, luego de referir las actuaciones surtidas en el incidente de &nbsp;nulidad formulado por el accionante en el proceso ejecutivo, &nbsp;manifest\u00f3 que no ha vulnerado los derechos fundamentales &nbsp;aludidos por el solicitante, dado que la providencia que neg\u00f3 &nbsp;la nulidad se sustent\u00f3 en la valoraci\u00f3n de las pruebas &nbsp;y los argumentos expuestos por las partes, y se\u00f1al\u00f3 &nbsp;adem\u00e1s, que los hechos narrados en la presente acci\u00f3n &nbsp;constitucional fueron objeto de estudio en el aludido incidente. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;apoderada judicial de Luz Marina Yepes Morales, demandante dentro del &nbsp;proceso ejecutivo objeto del reclamo constitucional, refiri\u00f3 &nbsp;que en la escritura 3116 del 27 de mayo de 2015, suscrita por la &nbsp;parte demandada, se avizora la firma EDGAR IVAN MEDINA SUAREZ y la &nbsp;direcci\u00f3n impuesta por su pu\u00f1o y letra fue la &nbsp;Calle 19 &nbsp;No. 7-87, lugar a donde se realizaron las respectivas notificaciones, &nbsp;raz\u00f3n por la cual, no se puede alegar un indebido &nbsp;enteramiento, m\u00e1xime que quien recibi\u00f3 tales citaciones &nbsp;no manifest\u00f3 que el accionante no resid\u00eda en ese sitio. &nbsp;<\/p>\n<p>Unidad &nbsp;Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras Despojadas \u2013 UAEGRTD, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n &nbsp;ante la falta de legitimaci\u00f3n en la cusa por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Procuradora 22 de Restituci\u00f3n de Tierras de Valledupar, &nbsp;inform\u00f3 que, frente a la tutela invocada por el se\u00f1or &nbsp;Gonzalo Parra Casta\u00f1eda, consultado el portal de Tierras, se &nbsp;observ\u00f3 que ya se le dio tr\u00e1mite a la solicitud con &nbsp;auto del 8 de abril de 2022, debidamente notificado. Aludi\u00f3 &nbsp;que, como Ministerio P\u00fablico, har\u00e1 el acompa\u00f1amiento &nbsp;respectivo y requerimiento a las ordenes impartidas para que las &nbsp;entidades cumplan. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Por &nbsp;regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp;providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma &nbsp;excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar &nbsp;tales decisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, se &nbsp;han establecido criterios para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos, que se basan en el reproche que &nbsp;merece toda actividad judicial infundada que atenta contra las &nbsp;preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de &nbsp;los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus &nbsp;conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Descendiendo &nbsp;al caso concreto, de entrada, advierte la Sala que el amparo habr\u00e1 &nbsp;de negarse, por las razones que pasar\u00e1n a exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>Estudiado el &nbsp;escrito de tutela, el reclamo constitucional se enfila contra los &nbsp;autos proferidos por el Juzgado Primero Promiscuo de San Mart\u00edn &nbsp;de los llanos (Meta) [10 &nbsp;de septiembre de 2021] y &nbsp;por el Tribunal Superior de Villavicencio [15 &nbsp;de marzo de 2022], por &nbsp;medio de los cuales se neg\u00f3 el incidente de nulidad que &nbsp;promovi\u00f3 en el proceso ejecutivo instaurado por Luz Marina &nbsp;Yepes Morales en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, esta &nbsp;Sala entrar\u00e1 a revisar la decisi\u00f3n adoptada en segunda &nbsp;instancia, esto es, la providencia emitida por la Sala Civil Familia &nbsp;Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio el pasado 15 de marzo &nbsp;de 2022, en tanto que, en ella se defini\u00f3 la controversia &nbsp;planteada en el juicio ejecutivo de marras, al resolver el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n formulado por el accionante contra el auto que el &nbsp;Juzgado Primero Promiscuo de San Mart\u00edn profiri\u00f3 en la &nbsp;fecha anteriormente indicada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En este &nbsp;sentido, cotejados los argumentos expuestos por la Corporaci\u00f3n &nbsp;accionada en la providencia censurada, en nada luce arbitraria o &nbsp;caprichosa, por cuanto la determinaci\u00f3n que se adopt\u00f3 &nbsp;no es el resultado de un criterio subjetivo que soporte manifiesta &nbsp;desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y, por ende, no &nbsp;tiene aptitud para lesionar las garant\u00edas superiores de quien &nbsp;promovi\u00f3 la queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, para &nbsp;fundamentar la decisi\u00f3n cuestionada el Tribunal refiri\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab2.9. &nbsp;Descendiendo &nbsp;al caso en concreto, se observa que en la demanda se plasm\u00f3 &nbsp;como direcci\u00f3n de los demandados \u00abCalle &nbsp;19N\u00b0 7-87 y\/o CALLE 19N\u00b0 5 B-77 San Mart\u00edn Meta\u00bb &nbsp;siendo &nbsp;que la demandada Amparito Trujillo Cabezas se notific\u00f3 &nbsp;personalmente, mientras que, respecto de Medina Suarez se aport\u00f3 &nbsp;el citatorio enviado a la &nbsp;\u00abCalle 19 N\u00b0 7-87\u00bb, &nbsp;en la cual figura el nombre de la se\u00f1ora Trujillo Cabezas y de &nbsp;\u00e9l, y fue recibido por Amparito Trujillo el 24 de agosto de &nbsp;2017, es decir, por la otra demandada y ex esposa del recurrente, &nbsp;conforme se desprende de lo manifestado por ellos, sin que ella &nbsp;hubiera advertido que aquel no resid\u00eda en el lugar, a pesar &nbsp;que en los documentos expedidos por la empresa de mensajer\u00eda, &nbsp;se dej\u00f3 siempre en claro que la documentaci\u00f3n iba &nbsp;dirigida para los &nbsp;dos &nbsp;demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.10. &nbsp;Posteriormente, fue remitido aviso (debidamente acompa\u00f1ado de &nbsp;copia de la providencia a notificar), que tambi\u00e9n fue dirigido &nbsp;a los &nbsp;dos &nbsp;accionados, siendo identificados a plenitud, el cual fue entregado a &nbsp;Camila Medina el 06 de septiembre del 2017, quien resulta ser la hija &nbsp;del apelante, de acuerdo a lo informado por estos en audiencias del &nbsp;10 de septiembre de 2021 y 06 de julio del 2021, respectivamente; &nbsp;persona que tampoco advirti\u00f3 que su progenitor no resid\u00eda &nbsp;en aquel lugar, a pesar que en los documentos emitidos por la empresa &nbsp;de mensajer\u00eda aparec\u00edan los nombres de los se\u00f1ores &nbsp;Medina Suarez y Trujillo Cabezas, como los reconoci\u00f3 en su &nbsp;declaraci\u00f3n al serle puesta de presente la documentaci\u00f3n &nbsp;en la que obraba su firma &nbsp;<\/p>\n<p>2.11. As\u00ed &nbsp;las cosas, se advierte que los actos que llevaron a la notificaci\u00f3n &nbsp;del demandado Medina Suarez cumplieron con las exigencias que la ley &nbsp;procesal establece en sus art\u00edculo 291 y 292, pues se &nbsp;remitieron tanto el citatorio, como el aviso, con el lleno de la &nbsp;informaci\u00f3n que ambos requieren, siendo que al \u00faltimo &nbsp;se agreg\u00f3 copia de la decisi\u00f3n a notificar, y se &nbsp;hicieron llegar a sus destinatarios por intermedio de una empresa de &nbsp;mensajer\u00eda que opera con licencia del Ministerio de &nbsp;Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y Comunicaciones, siendo &nbsp;que el \u00fanico reproche (que se dirigiera un solo ejemplar de &nbsp;cada comunicaci\u00f3n a los demandados) planteado frente a ellos &nbsp;corresponde a un proceder que no est\u00e1 prohibido en las normas &nbsp;que regulan el tema, el cual resulta razonable, en la medida que se &nbsp;trataba de notificar a los dos demandados que, supuestamente, ten\u00edan &nbsp;como direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n el mismo lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>2.12. Es m\u00e1s, &nbsp;las ciudadanas Trujillo Cabezas y Medina Trujillo guardaron silencio &nbsp;al momento de la entrega de las comunicaciones, en lo atinente a que &nbsp;el recurrente no viv\u00eda en dicho lugar, lo cual era conocido &nbsp;por ellas, como se desprende de sus aseveraciones; a lo que ha de &nbsp;sumarse como ninguna de ellas enter\u00f3 al demandado de la &nbsp;llegada de dichos documentos, cuando era su deber hacerlo, dada la &nbsp;premura e importancia, que normalmente se le asigna por parte de los &nbsp;particulares a las actuaciones relacionadas con la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, as\u00ed como por la relaci\u00f3n que los un\u00eda, &nbsp;por lo menos frente a la segunda de ellas. &nbsp; &nbsp;(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>2.14. Entonces, &nbsp;se observa que el hecho de que la demandante se\u00f1alara la &nbsp;direcci\u00f3n \u00abCalle 19 N\u00ba 7-87\u00bb de San Mart\u00edn, &nbsp;como lugar de notificaciones del co-demandado Medina Suarez, parti\u00f3 &nbsp;de informaci\u00f3n que el mismo plasm\u00f3 en la Escritura &nbsp;P\u00fablica N\u00ba 3.116 de mayo 27 de 2015, de la Notaria &nbsp;Segunda del Circulo de Villavicencio, por la que se constituy\u00f3 &nbsp;la hipoteca sobre el bien con folio 236-35045, la cual no fue tachada &nbsp;de falsa, ni se aport\u00f3 dictamen pericial por el que se &nbsp;acreditara que la firma impuesta en dicho instrumento no correspond\u00eda &nbsp;a la de aquel, a lo que ha de a\u00f1adirse que dicho documento se &nbsp;presume autentico, seg\u00fan lo previsto en al art\u00edculo 244 &nbsp;inc 2\u00ba, del C\u00f3digo General del Proceso que refiere: &nbsp; &nbsp; (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>2.15. Es m\u00e1s, &nbsp;dest\u00e1quese como por el hecho de que Medina Suarez firmara el &nbsp;instrumento p\u00fablico por el que se constituy\u00f3 la &nbsp;hipoteca sobre el predio con matr\u00edcula inmobiliaria 236-35045, &nbsp;imprimi\u00f3 su aprobaci\u00f3n a la informaci\u00f3n all\u00ed &nbsp;contenida, por lo que no basta con aducir que \u00e9l no fue qui\u00e9n &nbsp;plasm\u00f3 la direcci\u00f3n informada en dicho documento, pues &nbsp;estar\u00eda, pr\u00e1cticamente, pretender\u00eda desconocer &nbsp;un acto propio, lo que no resulta valido. &nbsp;<\/p>\n<p>2.16. &nbsp;Igualmente, no se acredit\u00f3 que la actora conociera que el &nbsp;se\u00f1or Medina Suarez no resid\u00eda en la direcci\u00f3n &nbsp;que \u00e9l mismo anot\u00f3 en la Escritura P\u00fablica N\u00ba &nbsp;3.116 de mayo 27 de 2015, de la Notar\u00eda Segunda del Circulo de &nbsp;Villavicencio, destac\u00e1ndose aqu\u00ed, que dicho acto tuvo &nbsp;lugar mucho tiempo despu\u00e9s de la separaci\u00f3n de los &nbsp;demandados, que seg\u00fan ellos, ocurri\u00f3 en el 2009, de &nbsp;manera que, a\u00fan con posterioridad a dicho evento (separaci\u00f3n &nbsp;de los accionados) el recurrente manifestaba que se ubicaba en la &nbsp;\u00abCalle &nbsp;19 N\u00ba 7-87\u00bb &nbsp;de San Mart\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>2.17. En ese &nbsp;sentido, dest\u00e1quese que era carga del solicitante demostrar &nbsp;que la actora sab\u00eda que no resid\u00eda en el lugar &nbsp;a donde &nbsp;se enviaron las comunicaciones, pues a partir de all\u00ed, se &nbsp;habr\u00eda dado una raz\u00f3n que abrir\u00eda el camino a la &nbsp;configuraci\u00f3n del vicio de nulidad, pero tal cosa no ocurri\u00f3, &nbsp;pues aun cuando la testigo Medina Trujillo adujo, que dio a conocer &nbsp;tal cosa a la persona que obraba en nombre de William Javier Bernal &nbsp;Yepes, con quien se encontraron para la firma de un documento, es &nbsp;claro, que ello no tiene repercusi\u00f3n alguna frente a la &nbsp;actora, por tratarse de una persona distinta a ella, y que no la &nbsp;representaba para ese momento\u00bb (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>2.21. Entonces, &nbsp;no se acredit\u00f3 una falta de noticiamiento del co-ejecutado &nbsp;Medina Suarez, como tampoco fue demostrado culpa o fraude por parte &nbsp;de la ejecutante al llevar a cabo dicha labor, por lo que no se abr\u00eda &nbsp;paso la petici\u00f3n de nulidad, de modo que se confirmar\u00e1 &nbsp;el auto proferido en diligencia del 10 de septiembre de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>2.22. &nbsp;Finalmente. Si el demandado Medina Suarez era consciente de haber &nbsp;informado una direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n, as\u00ed &nbsp;como que ya no usaba la misma, o que ella vari\u00f3, lo id\u00f3neo &nbsp;era proceder a indic\u00e1rselo a su acreedor, en virtud del &nbsp;principio de buena fe\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado &nbsp;expediente digital. Anexo Escrito de Tutela P\u00e1ginas 8 a &nbsp;20.pdf] &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Determinaci\u00f3n &nbsp;esta que en nada luce arbitraria o antojadiza, menos a\u00fan &nbsp;vulneradora del debido proceso, por cuanto, la autoridad accionada &nbsp;fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en las pruebas allegadas al &nbsp;proceso y las practicadas en audiencias adelantadas los d\u00edas 6 &nbsp;de agosto y 10 de septiembre de 2021, [Derivado &nbsp;expediente digital. Cuaderno 3 incidente de nulidad. Archivo &nbsp;denominado Audiencias], cotejadas &nbsp;con la normativa que rige el tr\u00e1mite de las notificaciones, &nbsp;para arribar a la conclusi\u00f3n, que no se acredit\u00f3 la &nbsp;presunta irregularidad en la notificaci\u00f3n alegada por el &nbsp;accionante, en tanto que, no se logr\u00f3 demostrar que para las &nbsp;fechas en que se remitieron las comunicaciones el solicitante no &nbsp;resid\u00eda en el lugar a donde fueron estas recepcionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuestionamientos &nbsp;que adem\u00e1s, no tienen la entidad suficiente para disponer la &nbsp;modificaci\u00f3n de la providencia cuestionada, pues en estrictez, &nbsp;ante la expectativa del accionante para que en esta sede se efect\u00fae &nbsp;la valoraci\u00f3n de las pruebas allegadas al proceso ejecutivo o &nbsp;se determine si las mismas fueron apreciadas correctamente, se &nbsp;destaca que la Sala ha reiterado en m\u00faltiples oportunidades, &nbsp;que es en este punto donde m\u00e1s se demuestra la autonom\u00eda &nbsp;e independencia del Juez, pues es \u00e9l, quien puede apreciar y &nbsp;valorar el material probatorio de la forma m\u00e1s id\u00f3nea, &nbsp;fundament\u00e1ndose en el principio de la sana cr\u00edtica, a\u00fan &nbsp;m\u00e1s, cuando dicha valoraci\u00f3n realizada por la autoridad &nbsp;judicial accionada est\u00e1 lejos de ser antojadiza o arbitraria. &nbsp;(Ver entre &nbsp;otras CSJ &nbsp;STC de 25 &nbsp;de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; &nbsp;reiterada en STC de &nbsp;18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, &nbsp;STC7065-2019, &nbsp;STC8884-2020, STC 2462-2021, STC802-2022, STC859-2022 &nbsp;y STC2622-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En consecuencia, sin m\u00e1s consideraciones por innecesarias, se &nbsp;impone negar la tutela formulada por Edgar &nbsp;Iv\u00e1n Medina Suarez &nbsp;en tanto que, la Corporaci\u00f3n accionada actu\u00f3 con apego &nbsp;de las normas que rigen la materia, sin que se advierta la &nbsp;transgresi\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales alegadas &nbsp;por el accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a &nbsp;los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no impugnarse &nbsp;este fallo, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC5389-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC5389-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-01232-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de cuatro de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela formulada por &nbsp;Edgar Iv\u00e1n Medina [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-63343","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63343","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=63343"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63343\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=63343"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=63343"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=63343"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}