{"id":63349,"date":"2024-05-20T21:00:08","date_gmt":"2024-05-20T21:00:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5395-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:08","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:08","slug":"stc5395-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5395-2022\/","title":{"rendered":"STC5395 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC5395-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC5395-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. &nbsp; 11001-22-03-000-2022-00507-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de cuatro de mayo dos mil veintid\u00f3s). &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el 18 de marzo de 2021 por la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el &nbsp;amparo reclamado por Pacific Sea Food S.A.S. contra la &nbsp;Superintendencia Financiera de Colombia -Delegatura para Funciones &nbsp;Jurisdiccionales-. Al tr\u00e1mite se dispuso vincular a las partes &nbsp;y apoderados intervinientes en el proceso objeto de censura. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La gestora, mediante apoderado, demand\u00f3 la salvaguarda de su &nbsp;derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por &nbsp;la autoridad accionada en el curso de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n &nbsp;al consumidor financiero, con radicado 2021-1258. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En sustento de su queja sostuvo que, el 15 de noviembre de 2019, &nbsp;present\u00f3 en la DIAN la declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n &nbsp;en la fuente correspondiente a octubre de 2019 y que, el 21 de &nbsp;noviembre siguiente, mediante carta dirigida al Banco de Bogot\u00e1, &nbsp;donde posee una cuenta corriente, remiti\u00f3 orden de pago de la &nbsp;retenci\u00f3n de ese per\u00edodo, por $78\u2019158.000, &nbsp;destacando que era \u00abla &nbsp;fecha de vencimiento y \u00faltimo d\u00eda para realizar el pago &nbsp;sin lugar a sanciones ni intereses de mora\u00bb. &nbsp;Narr\u00f3 que esa orden la recibi\u00f3 el Banco en la fecha &nbsp;se\u00f1alada, a las 12:51 pm., en la Oficina de Metr\u00f3polis &nbsp;y que, de acuerdo con el extracto de la cuenta corriente, \u00abse &nbsp;evidencia que el d\u00e9bito realizado por el Banco fue el d\u00eda &nbsp;21\/11\/19\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;solicit\u00f3 a la DIAN la devoluci\u00f3n de los pagos asociados &nbsp;al impuesto de renta, no obstante, el 30 de julio de 2020, aqu\u00e9lla &nbsp;inadmiti\u00f3 \u00abla &nbsp;solicitud indicando problemas de extemporaneidad en el pago de la &nbsp;declaraci\u00f3n en la fuente de octubre de 2019\u00bb, &nbsp;lo cual, en criterio de la tutelante, \u00abse &nbsp;present\u00f3 por causas imputables al Banco de Bogot\u00e1, &nbsp;quien transmiti\u00f3 el pago (\u2026) el d\u00eda 22 de &nbsp;noviembre de 2019 y no el d\u00eda de recepci\u00f3n de la orden &nbsp;de pago y efectivo d\u00e9bito (\u2026)\u00bb. &nbsp;Una vez requerida la entidad financiera para el efecto, respondi\u00f3 &nbsp;que \u00abrealiz\u00f3 &nbsp;el pago hasta el 22\/11\/19, toda vez que s\u00f3lo hasta ese d\u00eda &nbsp;se hizo la imposici\u00f3n de timbre para la autorizaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, la sociedad tuvo que \u00abvolver &nbsp;a presentar la declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n del periodo de &nbsp;octubre de 2019, adem\u00e1s de pagar una sanci\u00f3n por &nbsp;extemporaneidad por valor de $19.540.000 y los intereses moratorios &nbsp;por valor de $11.717.000 para un total de $31.257.000\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, la empresa promovi\u00f3 ante la Superintendencia &nbsp;accionada la mencionada acci\u00f3n de protecci\u00f3n al &nbsp;consumidor financiero contra el Banco de Bogot\u00e1, en la cual se &nbsp;celebr\u00f3 audiencia el 1 de septiembre de 2021, en la que se &nbsp;fijaron los hechos del litigio, \u00abconsiderando &nbsp;como probado el hecho de que el recaudo de la orden de pago se hab\u00eda &nbsp;realizado el d\u00eda 21\/11\/2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;7 de octubre de 2021, el Banco aport\u00f3 al proceso una &nbsp;\u00abcertificaci\u00f3n &nbsp;de la Gerencia de Soluciones para el Cliente en donde indica que el &nbsp;recaudo fue realizado el 22 de noviembre de 2019, as\u00ed mismo &nbsp;remite copia del ODS (que es un documento en Excel no muy claro en su &nbsp;contenido)\u00bb, &nbsp;para &nbsp;se\u00f1alar que se tuvo como fecha de recaudo el 22 de noviembre &nbsp;de 2019, \u00abde &nbsp;conformidad con los procedimientos del Banco, documentos que no &nbsp;fueron sometidos a contradicci\u00f3n de PACIFIC\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;en audiencia del 12 de octubre de 2021, la acusada profiri\u00f3 &nbsp;sentencia, en la que declar\u00f3 la excepci\u00f3n de &nbsp;\u00abinexistencia &nbsp;de la obligaci\u00f3n de reparar\u00bb &nbsp;y neg\u00f3 las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;actora cuestion\u00f3 que la referida decisi\u00f3n contiene un &nbsp;defecto f\u00e1ctico, por indebida valoraci\u00f3n probatoria e &nbsp;indebida motivaci\u00f3n, pues las pruebas evidencian que el &nbsp;recaudo se realiz\u00f3 el 21 de noviembre de 2019 y no al d\u00eda &nbsp;siguiente, como lo determin\u00f3 el fallador, basado en una prueba &nbsp;que no fue sometida a contradicci\u00f3n. A\u00f1adi\u00f3 que &nbsp;\u00abel &nbsp;Banco de Bogot\u00e1 fue quien de forma negligente no procedi\u00f3 &nbsp;a realizar el pago incumpliendo con sus deberes como proveedores de &nbsp;servicios financieros\u00bb, &nbsp;dado que el art\u00edculo 803 del Estatuto Tributario exige &nbsp;realizar el pago el mismo d\u00eda del recaudo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Inst\u00f3, &nbsp;conforme a lo relatado, &nbsp;que \u00abSe &nbsp;ordene al Juez competente, excluir de la valoraci\u00f3n probatoria &nbsp;la certificaci\u00f3n y copia ODS presentadas el 7 de octubre de &nbsp;2021 y en su lugar, emita sentencia bas\u00e1ndose en lo que se &nbsp;hab\u00eda acreditado en el extracto\u00bb &nbsp;y dem\u00e1s pruebas, de manera que se acceda a las pretensiones y &nbsp;se proceda al pago de los perjuicios, esto es, a la sanci\u00f3n &nbsp;por extemporaneidad e intereses moratorios. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RESPUESTA DE LA ACCIONADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Superintendencia Financiera de Colombia sostuvo que los cargos &nbsp;endilgados por la actora eran propios de un recurso de apelaci\u00f3n, &nbsp;el cual resulta improcedente, por tratarse de un proceso de \u00fanica &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a las pruebas que, seg\u00fan la gestora, no fueron &nbsp;sometidas a contradicci\u00f3n, sostuvo que se decretaron de oficio &nbsp;y se allegaron al proceso con anterioridad a la audiencia de &nbsp;juzgamiento del 12 de octubre de 2021, en la que se efectu\u00f3 el &nbsp;saneamiento, sin objeci\u00f3n alguna, \u00abquedando &nbsp;saneada cualquier vicio o nulidad previo\u00bb &nbsp;y agreg\u00f3 que ninguna manifestaci\u00f3n sobre el particular &nbsp;se hizo al momento en que se declar\u00f3 precluida la etapa &nbsp;probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a &nbsp;quo &nbsp;constitucional deneg\u00f3 el amparo, al considerar que los &nbsp;documentos requeridos y allegados el 7 de octubre de 2021 fueron &nbsp;direccionados igualmente a la contraparte y, por tanto, se surti\u00f3 &nbsp;el principio de contradicci\u00f3n, aunado a que ning\u00fan &nbsp;reproche se efectu\u00f3 posteriormente, de modo que ese reparo no &nbsp;cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la indebida valoraci\u00f3n probatoria, consider\u00f3 que el &nbsp;sentenciador \u00abefectu\u00f3 &nbsp;un estudio en su conjunto de los distintos elementos de convicci\u00f3n, &nbsp;no solo la documental por la que se queja la persona jur\u00eddica, &nbsp;sino de las dem\u00e1s actuaciones rese\u00f1adas, en la que &nbsp;efectu\u00f3 una apreciaci\u00f3n prudente, razonable de la &nbsp;situaci\u00f3n f\u00e1ctica\u00bb, &nbsp;lo que descartaba la presencia de un defecto f\u00e1ctico y la &nbsp;supuesta falta de motivaci\u00f3n, por lo cual no era viable la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;LA IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La impuls\u00f3 la tutelante, quien reiter\u00f3 los argumentos &nbsp;de la tutela y asegur\u00f3 que la afirmaci\u00f3n de que el &nbsp;recaudo no se pudo hacer el 21 de noviembre de 2019, porque no se &nbsp;contaba con recursos para el pago, no fue probada, pues de la ODS &nbsp;aportada por el Banco se observa que el sobregiro se realiz\u00f3 &nbsp;ese d\u00eda a las 9:16 a.m. y la operaci\u00f3n se produjo a las &nbsp;15:09, de manera que tal prueba fue \u00abinterpretada &nbsp;err\u00f3neamente por el Juez de la SuperFinanciera y no fue sujeta &nbsp;a contradicci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que la accionada confundi\u00f3 el timbre, que \u00absolo &nbsp;se refiere a la constancia que se deja sobre el formulario &nbsp;tributario\u00bb &nbsp;con el recaudo, que es \u00abel &nbsp;simple hecho de tener los recursos a disposici\u00f3n para realizar &nbsp;el pago respectivo, lo que efectivamente ocurri\u00f3 en Noviembre &nbsp;21 de 2021 (sic)\u00bb, &nbsp;fecha que debe considerarse como relevante para efectos tributarios, &nbsp;de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 803 del &nbsp;Estatuto Tributario. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que, en los alegatos de conclusi\u00f3n, se refiri\u00f3 a la &nbsp;certificaci\u00f3n ODS, \u00abno &nbsp;s\u00f3lo para negar su fuerza probatoria, sino para recordarle al &nbsp;Juzgado que el dem\u00e1s acervo probatorio, s\u00ed daba cuenta &nbsp;que PACIFIC en su calidad de consumidor financiero dio la instrucci\u00f3n &nbsp;de pago el 21\/11\/2019, que el d\u00e9bito si se realiz\u00f3 el &nbsp;mismo d\u00eda (\u2026)\u00bb. &nbsp;Afirm\u00f3 que \u00abla &nbsp;SuperFinanciera nunca otorg\u00f3 oportunidad para contradecir la &nbsp;prueba de oficio, ni mucho menos para presentar pruebas de descargo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Banco de Bogot\u00e1 se pronunci\u00f3 sobre la impugnaci\u00f3n &nbsp;presentada, se\u00f1alando que, seg\u00fan el procedimiento &nbsp;establecido para el recaudo del impuesto de retefuente, el d\u00e9bito &nbsp;de la cuenta no constituye el recaudo del impuesto, pues este se hace &nbsp;por ventanilla, conforme lo establece el art\u00edculo 1.6.1.13.2.1 &nbsp;del decreto \u00fanico reglamentario tributario. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En el sub &nbsp;examine, &nbsp;la tutelante pretende el amparo de los derechos fundamentales &nbsp;invocados, que considera vulnerados con ocasi\u00f3n de &nbsp;la providencia emitida en la audiencia del 12 de octubre de 2021, en &nbsp;el curso de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor &nbsp;financiero de radicado 2021-1258, que neg\u00f3 las pretensiones &nbsp;por ella invocadas, pues, en su criterio, no se realiz\u00f3 una &nbsp;adecuada valoraci\u00f3n probatoria y el fallo se bas\u00f3 en &nbsp;una prueba que no tuvo la oportunidad de controvertir. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Al &nbsp;respecto, en primer lugar, resulta &nbsp;indispensable puntualizar que la acci\u00f3n de tutela es &nbsp;improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos &nbsp;procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las reglas &nbsp;que regulan este mecanismo no solo se desconocer\u00eda la &nbsp;instituci\u00f3n de la cosa juzgada, sino que se quebrantar\u00edan &nbsp;los principios de la autonom\u00eda e independencia de los jueces; &nbsp;de manera que solo excepcionalmente se puede acudir a la protecci\u00f3n &nbsp;ius &nbsp;fundamental &nbsp;en &nbsp;el evento en que el juzgador adopte una determinaci\u00f3n o &nbsp;adelante un tr\u00e1mite en forma totalmente alejada de lo &nbsp;atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del &nbsp;ordenamiento aplicable, con vulneraci\u00f3n o amenaza de los &nbsp;derechos fundamentales del ciudadano. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ahora bien, revisadas las probanzas adosadas al plenario se evidencia &nbsp;que, el 1 de septiembre de 2021, se practic\u00f3 la audiencia de &nbsp;tr\u00e1mite del art\u00edculo 392 del CGP. El proceso continu\u00f3 &nbsp;con la audiencia del 12 de octubre de ese mismo a\u00f1o, en la que &nbsp;se indic\u00f3 que, \u00aben &nbsp;este estado de la diligencia, no observando causal alguna de nulidad &nbsp;que impida continuar con la actuaci\u00f3n, retomamos la misma (\u2026) &nbsp;en la etapa probatoria, para dicho efecto t\u00e9ngase en cuenta &nbsp;que frente al decreto de pruebas efectuado por este despacho se &nbsp;pronunci\u00f3 el Banco de Bogot\u00e1 allegando el certificado &nbsp;de fecha de recaudo del impuesto, en el que se evidencia la hora y &nbsp;fecha de los movimientos de la cuenta, el manual o procedimiento &nbsp;requerido (\u2026)\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;de escuchar el testimonio restante, previo a los alegatos de &nbsp;conclusi\u00f3n, el fallador sostuvo que \u00abeste &nbsp;Despacho no observa pruebas adicionales que deban ser decretadas o &nbsp;practicadas por lo tanto declara precluida la etapa probatoria dentro &nbsp;de la presente Litis, decisi\u00f3n que notific\u00f3 a las &nbsp;partes en estrados\u00bb2, &nbsp;sin que se realizara manifestaci\u00f3n alguna por la interesada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, como lo advirti\u00f3 el a &nbsp;quo, &nbsp;la accionante desperdici\u00f3 la oportunidad procesal para elevar &nbsp;ante el juez de conocimiento el cuestionamiento planteado sobre la &nbsp;prueba documental allegada por el demandado, espec\u00edficamente &nbsp;el certificado ODS, circunstancia que imposibilita el pronunciamiento &nbsp;en esta sede constitucional, ante la ausencia del requisito de &nbsp;subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;De otro lado, escuchadas las partes, la accionada emiti\u00f3 &nbsp;sentencia, para lo cual mencion\u00f3, inicialmente, que los &nbsp;perjuicios pretendidos se originaban en la relaci\u00f3n &nbsp;contractual pactada por la cuenta corriente que la accionante ten\u00eda &nbsp;en el Banco de Bogot\u00e1, regulada por los art\u00edculos 1382 &nbsp;a 1392 del C\u00f3digo de Comercio y 125 del Estatuto Org\u00e1nico &nbsp;del Sistema Financiero. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, de ese contrato, se derivaban obligaciones para ambas partes; &nbsp;para el consumidor financiero, la de informarse sobre los productos &nbsp;que adquir\u00eda y revisar los t\u00e9rminos y condiciones del &nbsp;contrato (art\u00edculo 6 de la Ley 1328 de 2009) y, para el Banco, &nbsp;el cumplimiento de los deberes previstos en los literales a del &nbsp;art\u00edculo 5 y b del art\u00edculo 7 de la misma ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Aclarado &nbsp;lo anterior, descendi\u00f3 al an\u00e1lisis probatorio3 &nbsp;y, como primer punto, cit\u00f3 el interrogatorio de la &nbsp;representante legal de la sociedad accionante y el del representante &nbsp;legal del Banco de Bogot\u00e14, &nbsp;quien explic\u00f3 el procedimiento que adelantaba la entidad para &nbsp;realizar el respectivo pago. Advirti\u00f3 que la cuenta era de una &nbsp;oficina diferente a la de Metr\u00f3polis y, \u00abcuando &nbsp;no estaba asignado a esa Oficina, se requer\u00eda carta del &nbsp;cliente solicitando el d\u00e9bito de los recursos de su cuenta\u00bb; &nbsp;luego, esa solicitud se traslada a los asesores de servicios y, &nbsp;posteriormente, se pasa al \u00e1rea de operaciones del Banco para &nbsp;\u00abhacer &nbsp;la validaci\u00f3n, que efectivamente haya disponibilidad de los &nbsp;recursos\u00bb. &nbsp;Realizada esta, se autoriza el d\u00e9bito de la cuenta corriente y &nbsp;se traslada a la oficina en la que el cliente tiene la cuenta, de &nbsp;manera que, cuando se debitaron los recursos de la cuenta corriente &nbsp;el 21 de noviembre de 2019, como se evidenci\u00f3 en el extracto &nbsp;indicado por la parte actora, \u00ablo &nbsp;que segu\u00eda era el traslado de los recursos a la Oficina a la &nbsp;que se presentaba el recibo para el pago del impuesto, en este caso &nbsp;la Oficina de Metr\u00f3polis, que era la Oficina de tr\u00e1nsito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que, por requerimiento del Despacho, se aport\u00f3 el manual de &nbsp;procedimiento5, &nbsp;en el que se indica que, \u00abcuando &nbsp;los documentos que componen la solicitud del cliente son cartas con &nbsp;cargo a cuenta de cheques se debe verificar las condicione de manejo, &nbsp;firmas, sellos, protect\u00f3grafos y dem\u00e1s (\u2026) e &nbsp;indique el n\u00famero de cuenta, el valor autorizado a debitar y &nbsp;el concepto\u00bb, &nbsp;procedimiento que coincid\u00eda con el indicado por la defensa6. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, destac\u00f3 que el d\u00e9bito se realiz\u00f3 &nbsp;\u00abhasta &nbsp;en horas de la tarde, a las 15:09.20 (\u2026) hechos que guardan &nbsp;coherencia con las manifestaciones realizadas por el apoderado &nbsp;general de la parte demandada en cuanto a la duraci\u00f3n de dos a &nbsp;tres horas del tr\u00e1mite respectivo (\u2026)\u00bb7. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su vez, recalc\u00f3 que el representante legal del Banco inform\u00f3 &nbsp;que el \u00fanico documento que se le corri\u00f3 traslado al &nbsp;Jefe de Servicios Julio C\u00e9sar Ruiz fue la solicitud o carta de &nbsp;autorizaci\u00f3n de d\u00e9bito, pues no se pod\u00eda recibir &nbsp;el formulario de pago hasta tanto no se hubiera surtido el tr\u00e1mite &nbsp;de verificaci\u00f3n de disponibilidad de los recursos \u00aby &nbsp;debe presentarse de forma personal y no tramitarse a trav\u00e9s de &nbsp;los empleados de la entidad, en la medida de que deben surtirse &nbsp;varias autorizaciones y ah\u00ed s\u00ed ya, cuando se cuente con &nbsp;los recursos, puede pasar el empleado de la empresa que va a realizar &nbsp;el pago o el consumidor directamente a caja con el recibo de pago &nbsp;para efectos de cancelar el mismo\u00bb, &nbsp;lo que fue verificado en la declaraci\u00f3n de Julio C\u00e9sar &nbsp;Ruiz, funcionario encargado de remitir la solicitud de d\u00e9bito, &nbsp;quien, adem\u00e1s, sostuvo que, el 22 de noviembre siguiente, al &nbsp;abrir la oficina, all\u00ed se encontraba el mensajero de Pacific &nbsp;Sea Food con el recibo de pago, \u00abpara &nbsp;ver si ya hab\u00eda disponibilidad de recursos\u00bb, &nbsp;a quien se le indic\u00f3 que pod\u00eda pagar en caja y se &nbsp;procedi\u00f3 a timbrar el correspondiente impuesto, tal y como lo &nbsp;certific\u00f3 el Banco en el proceso, prueba que no fue tachada &nbsp;por la parte actora. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que eso fue reforzado con el testimonio de la se\u00f1ora Melani &nbsp;Tatiana Chac\u00f3n8, &nbsp;asesora de servicios para la oficina de Metr\u00f3polis, \u00abpor &nbsp;lo que el Despacho encuentra como constatado que efectivamente el &nbsp;documento entregado al Banco para su visaci\u00f3n era \u00fanicamente &nbsp;la carta de autorizaci\u00f3n del d\u00e9bito, debiendo el &nbsp;empleado de la sociedad actora &nbsp;(\u2026)\u00bb9 &nbsp;-que &nbsp;seg\u00fan su representante legal correspond\u00eda a un &nbsp;mensajero- esperar en el \u00abhall &nbsp;bancario\u00bb &nbsp;a la autorizaci\u00f3n posterior a la obtenci\u00f3n de los &nbsp;recursos en la cuenta y realizar el pago, m\u00e1xime que la &nbsp;sociedad no contaba con ese dinero en su cuenta corriente al momento &nbsp;en que se entreg\u00f3 la carta el 21 de noviembre de 2019, pues &nbsp;finalmente se pag\u00f3 \u00abcon &nbsp;recursos que se desembolsaron con un sobregiro de manera posterior a &nbsp;la entrega de la autorizaci\u00f3n de d\u00e9bito\u00bb10, &nbsp;aspecto que, junto con los extractos, desvirtuaba lo referido por la &nbsp;testigo Janet Luc\u00eda Rodr\u00edguez (Coordinadora de &nbsp;Tesorer\u00eda de Pacific Sea Food), quien hab\u00eda sostenido &nbsp;que la empresa ten\u00eda los recursos desde el 20 de noviembre de &nbsp;2019. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese aspecto, enfatiz\u00f3 que dicha empleada afirm\u00f3 que no &nbsp;hab\u00eda revisado que el recibo entregado por el mensajero hab\u00eda &nbsp;sido timbrado el 22 de noviembre de 2019 y tampoco advirti\u00f3 &nbsp;que el d\u00e9bito de la cuenta no significaba que se hubiera &nbsp;realizado el pago ante la DIAN, que s\u00f3lo se corrobora con el &nbsp;timbre en caja, \u00abconforme &nbsp;lo manda el Estatuto Tributario en el establecimiento bancario &nbsp;correspondiente, por lo que se reclama de la sociedad demandante (\u2026) &nbsp;un nivel especial de diligencia que deb\u00eda tambi\u00e9n &nbsp;desarrollar como comerciante que tambi\u00e9n es, deberes exigidos &nbsp;tambi\u00e9n en el t\u00edtulo primero del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio, m\u00e1xime si se ten\u00eda en cuenta que lo que &nbsp;estaba en juego era su propio patrimonio\u00bb, &nbsp;gesti\u00f3n que, de haber sido realizada, habr\u00eda permitido &nbsp;evidenciar lo sucedido y evitado el pago de intereses moratorios de &nbsp;la sanci\u00f3n, por pago extempor\u00e1neo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Consider\u00f3 que, de la valoraci\u00f3n probatoria en contexto, &nbsp;se vislumbraba que, \u00absi &nbsp;bien Pacific Sea Food SAS (\u2026) remiti\u00f3 con su mensajero &nbsp;carta de autorizaci\u00f3n para el d\u00e9bito en cuenta &nbsp;corriente, el d\u00eda 21 de noviembre de 2019, y muy seguramente &nbsp;(\u2026) se le entreg\u00f3 tambi\u00e9n al mensajero el recibo &nbsp;de pago del impuesto de retenci\u00f3n correspondiente\u00bb y &nbsp;que, surtido el tr\u00e1mite arriba explicado, \u00abdebido &nbsp;a que precisamente atendiendo a las situaciones de orden p\u00fablico &nbsp;que se presentaron en la ciudad de Bogot\u00e1 para ese d\u00eda, &nbsp;como indic\u00f3 el testigo, la Oficina se cerr\u00f3 antes del &nbsp;horario normal &nbsp;establecido, &nbsp;momento para el cual no se encontraba el mensajero de la sociedad &nbsp;demandante al interior de las oficinas y no pudo realizar el pago &nbsp;correspondiente\u00bb11; &nbsp;en consecuencia, no se pod\u00eda establecer la responsabilidad del &nbsp;Baco de Bogot\u00e1, dado que no se advert\u00eda un manejo de &nbsp;dineros p\u00fablicos de forma abusiva, pues el material probatorio &nbsp;mostraba que la ac\u00e1 demandante realiz\u00f3 el pago del &nbsp;recaudo del impuesto de retefuente el 22 de noviembre de 2019, esto &nbsp;es, por fuera del t\u00e9rmino indicado, de modo que deneg\u00f3 &nbsp;las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Para la Sala, la determinaci\u00f3n cuestionada, independientemente &nbsp;de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o &nbsp;manifiestamente alejada del ordenamiento jur\u00eddico, por cuanto &nbsp;fue proferida despu\u00e9s de haberse realizado una valoraci\u00f3n &nbsp;razonable de las pruebas y la normatividad que gobierna el asunto, de &nbsp;forma que se evacuaron los argumentos de la parte, reiterados en sede &nbsp;de tutela para controvertir el fallo del 12 de octubre de 2021, que &nbsp;neg\u00f3 las pretensiones resarcitorias de la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;En ese orden, la accionada estableci\u00f3 que no se acredit\u00f3 &nbsp;un incumplimiento de las obligaciones contractuales del Banco y que &nbsp;este actu\u00f3 de conformidad con el procedimiento establecido &nbsp;para tal efecto; por el contrario, determin\u00f3 un actuar &nbsp;negligente de la actora frente a sus propios asuntos y &nbsp;responsabilidades fiscales, pues el mismo d\u00eda del vencimiento &nbsp;de la obligaci\u00f3n entreg\u00f3 la carta de autorizaci\u00f3n &nbsp;de d\u00e9bito de su cuenta corriente, la cual fue radicada en una &nbsp;oficina diferente a la que pertenec\u00eda y cuya autorizaci\u00f3n &nbsp;depend\u00eda, adem\u00e1s, del desembolso de un sobregiro, &nbsp;circunstancias que implicaron gestiones adicionales por parte de la &nbsp;entidad bancaria con miras a adelantar las correspondientes &nbsp;remisiones, autorizaciones y desembolso, a lo cual se suma que la &nbsp;persona designada por Pacific Sea Food SAS para realizar el pago &nbsp;acudi\u00f3 al Banco el 22 de noviembre de 2019, como consta en la &nbsp;prueba aportada al expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;resaltar, adem\u00e1s, que la decisi\u00f3n cuestionada no se &nbsp;bas\u00f3 \u00fanicamente en la prueba documental declarada de &nbsp;oficio por la autoridad judicial y que, seg\u00fan lo dicho por la &nbsp;ac\u00e1 accionante, no pudo controvertir -aserto este que no &nbsp;corresponde con la realidad-, sino en las declaraciones de los &nbsp;testigos, los interrogatorios de parte y en los diferentes documentos &nbsp;aportados con la demanda y la contestaci\u00f3n de \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;As\u00ed las cosas, en el sub &nbsp;judice se &nbsp;evidencia una disparidad de criterios entre lo considerado por el &nbsp;juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las &nbsp;facultades y amparado en los principios de autonom\u00eda e &nbsp;independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de suerte &nbsp;que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la &nbsp;controversia, a modo de juez de instancia, arrog\u00e1ndose &nbsp;competencias que no le corresponden. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha esgrimido, de &nbsp;un lado, que \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia. &nbsp;Y, de otro, que la &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en &nbsp;STC7607-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;Por &nbsp;su parte, sobre la valoraci\u00f3n probatoria, la Corte tiene &nbsp;sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado para &nbsp;obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, &nbsp;pues &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciaci\u00f3n de &nbsp;los medios de acreditaci\u00f3n hecha por los juzgadores naturales, &nbsp;dado que ese es el espacio en el que con especial \u00e9nfasis &nbsp;emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en &nbsp;efecto, en m\u00faltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de &nbsp;junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: \u2018(\u2026) &nbsp;el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es &nbsp;en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo (&#8230;)\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en &nbsp;STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este caso, como se indic\u00f3, la decisi\u00f3n se soport\u00f3 &nbsp;en las distintas probanzas allegadas y se motiv\u00f3 &nbsp;razonadamente, bajo una hermen\u00e9utica plausible que no amerita &nbsp;la intervenci\u00f3n del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Corolario &nbsp;de lo discurrido y dado que, como atr\u00e1s se indic\u00f3, la &nbsp;procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones &nbsp;alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento &nbsp;objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso que se &nbsp;analiza, se impone mantener el fallo refutado. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Minuto 3:15 parte 1, audiencia del 12 de octubre de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Minuto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;28:54, parte 1, audiencia del 12 de octubre de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Minuto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;08:50, parte 2, audiencia del 12 de octubre de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Minuto 12:52, Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Minuto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;14:53, Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Minuto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;15:57, ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Minuto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;16:19 &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Minuto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;18:30, Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Minuto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;19:00 &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Minuto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;21:04. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Minuto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;27:40 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC5395-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC5395-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0. &nbsp; 11001-22-03-000-2022-00507-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de cuatro de mayo dos mil veintid\u00f3s). &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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