{"id":63354,"date":"2024-05-20T21:00:08","date_gmt":"2024-05-20T21:00:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5401-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:08","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:08","slug":"stc5401-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5401-2022\/","title":{"rendered":"STC5401 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC5401-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC5401-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 73001-22-13-000-2022-00078-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de cuatro de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida el 22 de &nbsp;marzo de 2022, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de &nbsp;Ibagu\u00e9, en la acci\u00f3n de tutela que Bellanid Var\u00f3n &nbsp;Castillo promovi\u00f3 contra los Juzgados Sexto Civil del Circuito &nbsp;y Segundo Civil Municipal, ambos de Ibagu\u00e9, tr\u00e1mite al &nbsp;que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso &nbsp;ejecutivo con radicado 2018-00181. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Mediante apoderado judicial, la solicitante invoc\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido &nbsp;proceso y defensa, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerados por los Juzgados accionados en el tr\u00e1mite del &nbsp;proceso relacionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;en compendio, que con fundamento en una letra de cambio la se\u00f1ora &nbsp;Consuelo del Pilar Jim\u00e9nez inici\u00f3 en el a\u00f1o 2018 &nbsp;acci\u00f3n ejecutiva singular en su contra, actuaci\u00f3n que &nbsp;se surti\u00f3 en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagu\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que en la demanda, se indic\u00f3 como direcci\u00f3n de &nbsp;notificaciones para la demandada, la Calle 36 N\u00b0 6-28 apartamento &nbsp;701 del Edificio Torre Claudia Fernanda de Ibagu\u00e9, Tolima, en &nbsp;la cual fueron gestionadas las notificaciones personal y por aviso, &nbsp;sin embargo, para la fecha en que se gestionaron la referidas &nbsp;citaciones, la se\u00f1ora Bellanid &nbsp;Var\u00f3n Castillo, &nbsp;resid\u00eda en la calle 93 N\u00ba 9-02 casa lote 14C de la &nbsp;manzana C Condominio Palos Verdes Hacienda Residencial en &nbsp;Ibagu\u00e9-Tolima, en compa\u00f1\u00eda de sus nietos. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que cuando en marzo de 2020 conoci\u00f3 de la existencia del &nbsp;juicio ejecutivo seguido en su contra \u00abcomo &nbsp;consecuencia de una llamada recibida de quien se identific\u00f3 &nbsp;como Sebasti\u00e1n Acevedo Rodr\u00edguez\u00bb, &nbsp;acudi\u00f3 al juzgado municipal de conocimiento y solicit\u00f3 &nbsp;la nulidad de lo actuado por indebida notificaci\u00f3n, incidente &nbsp;que se neg\u00f3 en audiencia de 28 de abril de 2021 sin valorar &nbsp;todas las pruebas que alleg\u00f3 para el efecto, &#8211; por lo que hizo &nbsp;alusi\u00f3n a las que, en su sentir, fueron dejadas de lado por el &nbsp;juez. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que recurri\u00f3 in\u00fatilmente la providencia en reposici\u00f3n &nbsp;y apelaci\u00f3n, porque el Juzgado Sexto Civil del Circuito de &nbsp;Ibagu\u00e9 la confirm\u00f3 el &nbsp;11 de octubre de 2021 incurriendo &nbsp;en el mismo error. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 decretar la nulidad de &nbsp;lo actuado en el proceso \u00abdesde &nbsp;el momento de la notificaci\u00f3n de la acci\u00f3n ejecutiva, &nbsp;en procura de garantizar su derecho fundamental al debido proceso, a &nbsp;la defensa y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juez Segundo Civil Municipal de Ibagu\u00e9, inform\u00f3 que &nbsp;en el proceso ejecutivo singular de Consuelo del Pilar Jim\u00e9nez &nbsp;S\u00e1nchez contra Bellanid Var\u00f3n Castillo con radicaci\u00f3n &nbsp;No. 73001-40-03-002-2018-00181-00, se adelantaron todas las &nbsp;actuaciones pertinentes para garantizar el debido proceso y acceso a &nbsp;la administraci\u00f3n de justicia, resolviendo cada una de las &nbsp;peticiones presentadas por la aqu\u00ed accionante a trav\u00e9s &nbsp;de apoderado judicial, las cuales fueron encaminadas en indicar que &nbsp;fue indebidamente notificada del mandamiento de pago proferido el 24 &nbsp;de abril de 2018, situaci\u00f3n que no aconteci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que la se\u00f1ora Var\u00f3n Castillo por conducto de su &nbsp;apoderado judicial, present\u00f3 el 27 de enero de 2022 nuevamente &nbsp;incidente de nulidad, el que se rechaz\u00f3 de plano el 9 de &nbsp;febrero de 2022, determinaci\u00f3n contra la cual no interpuso &nbsp;recurso, por tanto, la tutela no colma el requisito de la &nbsp;subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El &nbsp;Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, refiri\u00f3 que &nbsp;conoci\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la &nbsp;accionante contra la providencia de 20 de mayo de 2021, el que &nbsp;confirm\u00f3 el 11 de octubre de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Consuelo del Pilar Jim\u00e9nez S\u00e1nchez, se opuso a las &nbsp;pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, tras se\u00f1alar que &nbsp;no se le vulner\u00f3 a la solicitante los derechos fundamentales &nbsp;que alega, puesto que el proceso ejecutivo se adelant\u00f3 con &nbsp;total apego a las normas que lo rigen, consider\u00f3 que no se &nbsp;cumplen los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, neg\u00f3 el amparo &nbsp;constitucional al considerar que, no se cumple con el requisito de &nbsp;subsidiariedad en el caso objeto de estudio, puesto que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abaunque &nbsp;contra el auto del 20 de mayo de 2021, el cual es objeto de esta &nbsp;acci\u00f3n, la accionante instaur\u00f3 los recursos de ley, &nbsp;circunstancia que lleva a pensar que el requisito de la &nbsp;subsidiariedad se encuentra satisfecho, advierte esta Corporaci\u00f3n &nbsp;que si bien el segundo incidente de nulidad promovido no tuvo por &nbsp;objeto la misma causal que el primero, la finalidad de los dos &nbsp;tramites no es otra cosa que lograr el decreto de la nulidad de todo &nbsp;lo actuado, pretensi\u00f3n que es objeto de la tutela; pues m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 del yerro que se endilga al juez por indebida valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria, lo cierto es que lo requerido por \u00e9sta no es otra &nbsp;cosa que se reviva de nuevo la oportunidad de contestar la demanda y &nbsp;dem\u00e1s actos posteriores. Contra el auto de 9 de febrero de &nbsp;2022 mediante el cual se rechaz\u00f3 de plano la solicitud de &nbsp;nulidad, la parte interesada no promovi\u00f3 recurso alguno (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;accionante impugn\u00f3 el fallo de primer grado, al considerar, &nbsp;que la tutela tiene como finalidad se revise la actuaci\u00f3n &nbsp;adelantada por los juzgados accionados en torno al incidente de &nbsp;nulidad por indebida notificaci\u00f3n que fue resuelta en segunda &nbsp;instancia mediante auto del 11 de octubre de 2021, m\u00e1s no, a &nbsp;la segunda nulidad formulada a la que hace alusi\u00f3n el fallador &nbsp;de primer grado, pues la misma se basa en aspectos f\u00e1cticos &nbsp;totalmente diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;aludi\u00f3 que, de efectuarse un an\u00e1lisis a las pruebas &nbsp;allegadas y a los interrogatorios y testimonios practicados en el &nbsp;interior del incidente, resulta evidente que la accionante, para &nbsp;cuando fueron realizadas las notificaciones del auto de apremio, no &nbsp;resid\u00eda en el edificio Torre Claudia Fernanda sino en el &nbsp;conjunto palos verdes. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;De entrada, &nbsp;se &nbsp;advierte la improsperidad del amparo y la consecuente confirmaci\u00f3n &nbsp;de la sentencia constitucional censurada, pero por las razones que &nbsp;pasar\u00e1n a exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial infundada contra las preceptivas legales que &nbsp;rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos &nbsp;fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n &nbsp;de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En &nbsp;el evento bajo estudio, la queja constitucional se dirige contra los &nbsp;autos proferidos por los Juzgados Segundo Civil Municipal y Sexto &nbsp;Civil del Circuito, ambos de Ibagu\u00e9, de 20 de mayo y 11 de &nbsp;octubre de 2021 respectivamente, por medio de los cuales se neg\u00f3 &nbsp;el incidente de nulidad invocado por la se\u00f1ora Bellanid &nbsp;Var\u00f3n Castillo, no obstante, la &nbsp;Sala proceder\u00e1 a efectuar el estudio de la segunda de ellas, &nbsp;por ser est\u00e1 la que resolvi\u00f3 de manera definitiva la &nbsp;controversia planteada en la nulidad, para establecer si con ella, se &nbsp;le vulneraron los derechos fundamentales alegados por la solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, habr\u00e1 de &nbsp;decirse que los mismos se cumplen a cabalidad en el sub &nbsp;judice, &nbsp;habida cuenta que la tutela fue interpuesta dentro del t\u00e9rmino &nbsp;razonable que se\u00f1ala la jurisprudencia [8 de marzo de 2022] y &nbsp;la actora constitucional agot\u00f3 los recursos que ten\u00eda a &nbsp;su alcance frente a la decisi\u00f3n censurada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Ahora bien, y como la accionante reprocha que la decisi\u00f3n &nbsp;adoptada se debi\u00f3 a una valoraci\u00f3n defectuosa de las &nbsp;pruebas allegadas, la revisi\u00f3n de las piezas digitales, &nbsp;permiten observar a la Sala lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>En el &nbsp;juicio ejecutivo promovido por Consuelo del Pilar Jim\u00e9nez &nbsp;S\u00e1nchez contra Bellanid Var\u00f3n Castillo, bajo radicado &nbsp;2018-00181, que se adelanta en el Juzgado Segundo Civil Municipal de &nbsp;Ibagu\u00e9, la demandada a trav\u00e9s de su apoderado judicial &nbsp;formul\u00f3 incidente de nulidad invocando la causal contemplada &nbsp;en el numeral 8 del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso [Derivado &nbsp;expediente digital. Archivo 001. Memorial nulidad.pdf.] &nbsp;<\/p>\n<p>Adelantado &nbsp;el tr\u00e1mite de que trata el art\u00edculo 129 del mismo &nbsp;Estatuto Procedimental, en audiencia de 20 de mayo de 2021, el &nbsp;Juzgado Municipal resolvi\u00f3 negar la nulidad invocada, decisi\u00f3n &nbsp;que fue recurrida y apelada por el apoderado judicial de la demandada &nbsp;en la misma diligencia. [Derivado &nbsp;expediente digital. Archivo 056. Continuaci\u00f3n audiencia &nbsp;radicaci\u00f3n 2018-00181-20210520_104248.pdf.] &nbsp;<\/p>\n<p>Avocado &nbsp;el conocimiento de la alzada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito &nbsp;de Ibagu\u00e9, en auto de 11 de octubre de 2021, resolvi\u00f3 &nbsp;confirmar la decisi\u00f3n atacada, bajo los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab9. &nbsp;En el caso concreto, analizado el argumento de la apelaci\u00f3n y &nbsp;valorada la prueba conforme con el art\u00edculo 176 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso a la par con las reglas del canon 328 de la misma &nbsp;disposici\u00f3n normativa, en primera medida frente a la &nbsp;inconformidad de la manera c\u00f3mo no fueron decretadas algunas &nbsp;pruebas de oficio sugeridas por la incidentante o la forma de c\u00f3mo &nbsp;fueron practicadas algunas, que en sentir del libelista, no se le dio &nbsp;la oportunidad de participar en la pr\u00e1ctica de las mismas, &nbsp;como en interrogatorios o algunos testimonios como da cuenta su &nbsp;escrito impugnatorio, t\u00e9ngase en cuenta que ello era objeto de &nbsp;haberse rebatido oportunamente tan pronto se provey\u00f3 sobre &nbsp;esos temas, mediante los medios ordinarios de impugnaci\u00f3n, &nbsp;ello, por aplicaci\u00f3n del principio procesal de preclusi\u00f3n; &nbsp;gesti\u00f3n de retaliaci\u00f3n jur\u00eddica que no despleg\u00f3 &nbsp;la parte interesada en su momento, por lo que en sede de esta &nbsp;apelaci\u00f3n resulta discusi\u00f3n escindida del objeto de la &nbsp;misma, la cual, se circunscribir\u00e1 solamente al aspecto &nbsp;sustancial considerado por el a quo que tuvo en cuenta para proveer &nbsp;sobre la nulidad procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp;En segundo lugar, en lo relativo a la notificaci\u00f3n del auto de &nbsp;apremio a la se\u00f1ora Bellanid Var\u00f3n Castillo, t\u00e9ngase &nbsp;en cuenta que acorde con los c\u00e1nones 291 y 292 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso y el trascrito criterio de la Corte, por regla &nbsp;general cuando a nivel de copropiedad, recibe citaciones para &nbsp;notificaci\u00f3n personal y por aviso, se surte la notificaci\u00f3n, &nbsp;excepto que se dejen salvedades compatibles sobre la no ubicaci\u00f3n &nbsp;no de similares efectos respecto del convocado, en el documento de &nbsp;recibo. Contra esa premisa jur\u00eddica, debe combatir quien alega &nbsp;una posible indebida notificaci\u00f3n, que en t\u00e9rminos del &nbsp;numeral 8\u00ba, art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso genera nulidad adjetiva. &nbsp;<\/p>\n<p>11. &nbsp;De esta manera, delanteramente se concluye por este ad quem, que le &nbsp;haya raz\u00f3n a lo dispuesto por el juez de primer grado, pues &nbsp;ciertamente, el material probatorio recaudado en la actuaci\u00f3n &nbsp;incidental no es contundente ni determinante para impartir raz\u00f3n &nbsp;a los argumentos de la incidente, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>11.1. &nbsp;Aunque el apelante reproch\u00f3 que la decisi\u00f3n confutada &nbsp;se hubiere fundado en especial, en la certificaci\u00f3n expedida &nbsp;por la administraci\u00f3n del Condominio Palos Verdes al referir &nbsp;no constarle que Bellanid Var\u00f3n habit\u00f3 en la Casa 14C, &nbsp;manzana con posterioridad a septiembre de 2016, n\u00f3tese que fue &nbsp;documento que no fue tachado de falso, revistiendo presunci\u00f3n &nbsp;de autenticidad (art\u00edculo 244 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso) y contra esa realidad, debe enervarse con otros medios &nbsp;probatorios, lo cual no fue logrado. &nbsp;<\/p>\n<p>11.2. &nbsp;N\u00f3tese que en el contrato de arrendamiento celebrado el 1\u00ba &nbsp;de septiembre de 2016 entre la arrendadora Yeisi Edit Sabogal &nbsp;Monedero y la arrendataria Sarith Leonela Villamil Var\u00f3n, &nbsp;respecto de la casa 14C,manzana C del Condominio Palos Verdes &nbsp;Hacienda Residencial, ubicada en la calle 93 No. 9-02 de Ibagu\u00e9, &nbsp;y que se intent\u00f3 mostrar como pauta para argumentar que a la &nbsp;\u00e9poca de 2018 (27 de abril y 15 de noviembre de esa &nbsp;anualidad), Bellanid Var\u00f3n ya no viv\u00eda en el &nbsp;apartamento 701 del Edificio Claudia Fernanda, no alcanza a &nbsp;fundamentar acertadamente ese argumento, pues, la hoy incidentante no &nbsp;fue parte dentro del indicado arrendamiento; es m\u00e1s, si se &nbsp;hubiere apreciado la constancia de vivienda emitida por la &nbsp;arrendadora Yeisi Edit Sabogal Monedero, obs\u00e9rvese que de la &nbsp;misma no se denota que la incidentante hubiere vivido en Palos &nbsp;Verdes, sino que su arribo era espor\u00e1dico (cuando llegaba a &nbsp;Colombia) a visitar a su hija, lo que se lleva por delante tambi\u00e9n &nbsp;la certificaci\u00f3n que expidi\u00f3 el Instituto The English &nbsp;Club; as\u00ed mismo, pierde peso probatorio de este argumento, el &nbsp;acta de incautaci\u00f3n del veh\u00edculo de placa IBX037 por &nbsp;cuanto su fecha de elaboraci\u00f3n es posterior a 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>11.3. &nbsp;Por otra parte, si bien, el testimonio de Gerardo Quintero quien &nbsp;prestaba servicios contable a Bellanid y el m\u00e1s extenso de &nbsp;Dioselina G\u00f3mez Tapiero, conocida por \u00e9sta por &nbsp;gestiones de comisi\u00f3n, dan cuenta de la estad\u00eda de &nbsp;Bellanid Var\u00f3n en Edificio Claudia Fernanda hasta septiembre &nbsp;de 2016 y posteriormente en Palos Verdes, as\u00ed como la &nbsp;permanencia mayoritaria por varios a\u00f1os de aquella en Jap\u00f3n, &nbsp;objetivamente y de plano, no logran desvirtuar la realidad emergente &nbsp;de las restantes pruebas como la documental antes referida. &nbsp;<\/p>\n<p>11.4. &nbsp;Ahora, respecto al recibido de las citaciones para notificaci\u00f3n &nbsp;en la recepci\u00f3n del Edificio Claudia Fernanda de la calle 36 &nbsp;No.6-28, para el apartamento 701 (denunciado como lugar de &nbsp;notificaciones en el escrito de demanda), m\u00edrese que precisa &nbsp;fue la declaraci\u00f3n de Jos\u00e9 Luis Villanueva Guiza &nbsp;(perteneciente a la vigilancia de la copropiedad) no solo, ante el &nbsp;investigador Edwin Smith Bonilla Bonilla sino ante el juzgado de &nbsp;primera instancia, en donde acepta haber recibido esas &nbsp;correspondencias y no dej\u00f3 alg\u00fan tipo de salvedad &nbsp;(tambi\u00e9n como se aprecia en los documentos que sobre el &nbsp;particular militan en autos), sabiendo como lo dice, que conoci\u00f3 &nbsp;respecto de ese apartamento a una se\u00f1ora quien le nombraban &nbsp;como Janeth, pero que despu\u00e9s se enter\u00f3 que se llama &nbsp;Bellanid; por ende, debe anotarse que las citaciones para &nbsp;notificaci\u00f3n personal y por aviso, fueron recibidas acorde a &nbsp;las previsiones de los art\u00edculos 291 y 292 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, por ende, con la debida autorizaci\u00f3n por &nbsp;efecto de tales disposiciones legales. &nbsp;<\/p>\n<p>11.6. &nbsp;De igual manera, tanto del oficio de 17 de mayo de 2016 emitido por &nbsp;los propietarios Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Guzm\u00e1n y Ana C. &nbsp;Triana Silva como el de fecha 8 de julio de 2016 expedido por la &nbsp;administraci\u00f3n del Edificio Claudia Fernanda dirigidos a la &nbsp;incidentante, solicit\u00e1ndose en el primero, la entrega de ese &nbsp;apartamento por incumplimiento de las obligaciones de la opci\u00f3n &nbsp;de compra y el otro, exigiendo ponerse al d\u00eda y cumplir con &nbsp;las cuotas de la copropiedad, no resultan determinantes para concluir &nbsp;la estad\u00eda de Bellanid Var\u00f3n en el Edificio de la calle &nbsp;36 de esta ciudad hasta septiembre de 2016, por cuanto que adicional &nbsp;a que solamente son posibles acreditaciones sobre el ejercicio de &nbsp;algunos derechos de cr\u00e9dito, no acreditando residencia en un &nbsp;sitio determinado, cuando la decisi\u00f3n buscada por la &nbsp;incidentante, pugna con el sentido de las restantes pruebas que &nbsp;anteriormente fueron analizadas (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado &nbsp;expediente digital. Archivo &nbsp;07.ContestacionJuzgado2CivilMunicipalIbagu\u00e9] &nbsp;<\/p>\n<p>5. En &nbsp;este sentido, cotejados los argumentos que fundan &nbsp;la solicitud de protecci\u00f3n y los expuestos por el Juzgado &nbsp;Sexto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 &nbsp;en la providencia censurada, no luce arbitraria o caprichosa, por &nbsp;cuanto la determinaci\u00f3n de confirmar la negativa del incidente &nbsp;de nulidad se fundament\u00f3 en las pruebas que reposan en el &nbsp;expediente, analizando cada uno de los reparos formulados por la aqu\u00ed &nbsp;accionante en el recurso de apelaci\u00f3n presentado, mismos que &nbsp;fueron tra\u00eddos a colaci\u00f3n en sede de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Por lo anterior, se observa que con la impugnaci\u00f3n lo &nbsp;pretendido es revivir oportunidades ya fenecidas, sin que este &nbsp;mecanismo excepcional pueda convertirse en una tercera instancia, en &nbsp;tanto que, los hechos plasmados en la queja constitucional fueron los &nbsp;mismos analizados por el Juzgado del Circuito al resolver la alzada, &nbsp;es decir, que ya fueron resueltos por el juez de conocimiento, bajo &nbsp;la normativa que rige el caso en concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuestionamientos &nbsp;que adem\u00e1s, no tienen la entidad suficiente para disponer la &nbsp;modificaci\u00f3n del fallo impugnado, pues en estrictez, ante la &nbsp;expectativa de la accionante para que en esta sede se efect\u00fae &nbsp;la valoraci\u00f3n de las pruebas allegadas al proceso ejecutivo o &nbsp;se determine si las mismas fueron apreciadas correctamente, se &nbsp;destaca que la Sala ha reiterado en m\u00faltiples oportunidades, &nbsp;que es en este punto donde m\u00e1s se demuestra la autonom\u00eda &nbsp;e independencia del Juez, pues es \u00e9l, quien puede apreciar y &nbsp;valorar el material probatorio de la forma m\u00e1s id\u00f3nea, &nbsp;fundament\u00e1ndose en el principio de la sana cr\u00edtica, a\u00fan &nbsp;m\u00e1s, cuando dicha valoraci\u00f3n realizada por la autoridad &nbsp;judicial accionada est\u00e1 lejos de ser antojadiza o arbitraria. &nbsp;(Ver entre &nbsp;otras CSJ &nbsp;STC de 25 &nbsp;de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; &nbsp;reiterada en STC de &nbsp;18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, &nbsp;STC7065-2019, &nbsp;STC8884-2020, STC 2462-2021, STC802-2022, STC859-2022 &nbsp;y STC2622-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar la &nbsp;sentencia constitucional objeto de impugnaci\u00f3n, por las &nbsp;razones aqu\u00ed explicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por mandato de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC5401-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC5401-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 73001-22-13-000-2022-00078-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de cuatro de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida el 22 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-63354","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63354","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=63354"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63354\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=63354"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=63354"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=63354"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}