{"id":63355,"date":"2024-05-20T21:00:08","date_gmt":"2024-05-20T21:00:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5402-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:08","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:08","slug":"stc5402-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5402-2022\/","title":{"rendered":"STC5402 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC5402-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC5402-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2021-01979-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de cuatro de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n1 &nbsp;de la sentencia proferida el 21 de octubre de 2021 por la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Penal, en la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Enrique Romero contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes &nbsp;en el incidente de desacato iniciado tras el amparo constitucional &nbsp;con radicado n\u00ba 2020-00061. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El actor invoc\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo &nbsp;vital, vida digna, trabajo en condiciones dignas y justas, igualdad y &nbsp;debido proceso, presuntamente &nbsp;vulnerados por la autoridad &nbsp;Judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la sociedad &nbsp;Rocales y Concretos SAS, Colpensiones y la Nueva E.P.S., aduciendo su &nbsp;desvinculaci\u00f3n sin justa causa por parte de la aludida &nbsp;compa\u00f1\u00eda y la falta de gesti\u00f3n en algunos &nbsp;tr\u00e1mites a cargo de la Administradora de Pensiones y la &nbsp;empresa promotora de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;14 de octubre de 2020 el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito &nbsp;con Funciones de Conocimiento de Cali, le ampar\u00f3 los derechos &nbsp;invocados y entre otros asunto resolvi\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;QUINTO: &nbsp;Se ordena al Representante Legal de la empresa ROCALES &amp; &nbsp;CONCRETOS S.A.S. que en un t\u00e9rmino no superior a diez (10) &nbsp;d\u00edas calendario, siguientes a la notificaci\u00f3n de este &nbsp;prove\u00eddo, su a\u00fan no lo hubiere hecho, reintegre al Sr. &nbsp;Sr. ENRIQUE ROMERO portador de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda &nbsp;No. 2.283.463 al cargo que ocupaba o uno similar, para lo cual deber\u00e1 &nbsp;tener en cuenta las restricciones m\u00e9dicas que le orden\u00f3 &nbsp;el m\u00e9dico tratante, esto sin soluci\u00f3n de continuidad, &nbsp;hasta que le sea reconocida la pensi\u00f3n de invalidez, o la de &nbsp;vejez y se produzca su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de &nbsp;pensionados &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que esa determinaci\u00f3n la confirm\u00f3 y adicion\u00f3 la &nbsp;Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 25 de noviembre del mismo &nbsp;a\u00f1o, en el sentido de precisar que el reconocimiento y pago de &nbsp;incapacidades s\u00f3lo era exigible, siempre y cuando existan las &nbsp;licencias \u2013 certificaciones u \u00f3rdenes de incapacidad &nbsp;expedidas por los m\u00e9dicos tratantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que al considerar incumplida la orden constitucional, formul\u00f3 &nbsp;incidente de desacato, sin embargo, el juzgado de primera instancia &nbsp;el 19 de enero de 2021, resolvi\u00f3 no darle apertura y dispuso &nbsp;el archivo de las diligencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que frente a ese pronunciamiento instaur\u00f3 acci\u00f3n de &nbsp;tutela, y la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en sentencia STP2924-2021 &nbsp;de 25 de febrero de 2021, le ampar\u00f3 los derechos invocados y &nbsp;dej\u00f3 sin efecto el auto del Juzgado S\u00e9ptimo Penal del &nbsp;Circuito de Cali de 19 de enero de 2021 y le orden\u00f3 emitir un &nbsp;nuevo pronunciamiento en el que verificara si efectivamente se hab\u00edan &nbsp;cumplido las \u00f3rdenes impartidas en la acci\u00f3n de tutela &nbsp;2020-00061; decisi\u00f3n confirmada por esta Sala con sentencia &nbsp;STC7263-2021 de 17 de junio de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, en virtud de lo anterior, el 14 de abril de 2021 el Juzgado &nbsp;S\u00e9ptimo Penal del Circuito referido dio apertura formal al &nbsp;incidente de desacato, tr\u00e1mite en el que, tras surtirse las &nbsp;etapas pertinentes, en providencia de 27 de mayo de 2021 resolvi\u00f3 &nbsp;sancionar a la representante legal de Rocales y Concretos S.A.S., le &nbsp;impuso arresto por cinco (5) d\u00edas y multa equivalente a cinco &nbsp;(5) S.M.L.M.V. &nbsp;<\/p>\n<p>Complement\u00f3 &nbsp;que remitidas las diligencias para surtir el grado jurisdiccional de &nbsp;consulta, la Sala Penal del Tribunal accionado2, &nbsp;el 24 de agosto de 2021 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera &nbsp;instancia y resolvi\u00f3 \u00abINAPLICAR &nbsp;la sanci\u00f3n impuesta a la se\u00f1ora Claudia In\u00e9s &nbsp;Pab\u00f3n Mosquera, en calidad de representante legal de la &nbsp;empresa Rocales y Concretos S.A.S. por haberse dado cumplimiento &nbsp;actualmente a la orden de tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sentir del accionante, con esa determinaci\u00f3n el Tribunal &nbsp;incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, \u00abpor &nbsp;cuanto omit[i\u00f3] &nbsp;que el incumplimiento del fallo judicial del 14 de octubre de 2020 &nbsp;proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito con &nbsp;Funciones de Conocimiento de Cali, precisamente deviene del &nbsp;incumplimiento de las leyes laborales vigentes y de obligatorio &nbsp;cumplimiento para la accionada Rocales y Concretos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que esa Corporaci\u00f3n, excedi\u00f3 sus &nbsp;facultades y no s\u00f3lo desconoci\u00f3 que la sociedad Rocales &nbsp;y Concretos SAS sigue vulnerando sus derechos fundamentales al &nbsp;incumplir con lo ordenado en la sentencia de tutela de 14 de octubre &nbsp;de 2020, al no pagar lo dispuesto en esa decisi\u00f3n, sino que &nbsp;tambi\u00e9n permiti\u00f3 la violaci\u00f3n reiterada y &nbsp;sistem\u00e1tica de las obligaciones legales que le asisten al &nbsp;empleador. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que los Magistrados del Tribunal accionado debieron declararse &nbsp;impedidos para conocer del asunto, conforme &nbsp;las causales &nbsp;contempladas en el art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, &nbsp;comoquiera que profirieron sentencia de m\u00e9rito dentro de la &nbsp;impugnaci\u00f3n del fallo de 14 de octubre de 2020, proferido por &nbsp;el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 \u00abse &nbsp;declare el impedimento para conocer en sede de Consulta del incidente &nbsp;de desacato a los H. Magistrados LEOXMAR BENJAM\u00cdN MU\u00d1OZ &nbsp;ALVEAR, y los H. Magistrados ROBERTO FELIPE MU\u00d1OZ ORTIZ y &nbsp;ORLANDO DE JES\u00daS P\u00c9REZ BEDOYA pertenecientes al &nbsp;TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI &#8211; SALA DE DECISI\u00d3N &nbsp;CONSTITUCIONAL. Y se envi\u00e9 a Juez competente para conocer del &nbsp;presente asunto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera subsidiaria y, de no proceder la declaratoria de impedimento, &nbsp;pidi\u00f3 ordenar a Tribunal accionado revocar la decisi\u00f3n &nbsp;de 24 de agosto de 2021 y, en su lugar, emitir una nueva providencia &nbsp;que ordene a la empresa Rocales y Concretos SAS, el pago de los &nbsp;emolumentos constitutivos de salario, devengados desde el 9 de &nbsp;noviembre de 2020 hasta la fecha de su reconocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;rog\u00f3 proferir una nueva providencia donde se confirme la &nbsp;sanci\u00f3n por desacato tal y como fue dispuesto en auto de 27 de &nbsp;mayo de 2021, en concordancia con lo se\u00f1alado en las &nbsp;sentencias STP2924-2021 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal el 25 de febrero de 2021 y la STC7263-2021 &nbsp;de esta Sala el 17 de junio siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali &nbsp;inform\u00f3 que, resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n formulada &nbsp;contra el fallo de 14 de octubre de 2020, e igualmente, conoci\u00f3 &nbsp;en sede de consulta la sanci\u00f3n impuesta por desacato mediante &nbsp;auto de 27 de mayo de 2021 proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo &nbsp;Penal del Circuito de esa ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 &nbsp;que antes de resolver la consulta, requiri\u00f3 a las partes para &nbsp;que brindaran informaci\u00f3n adicional referida al &nbsp;incumplimiento, concretamente lo atinente al cargo desempe\u00f1ado &nbsp;por el actor, pago de salarios y ubicaci\u00f3n laboral, y destac\u00f3, &nbsp;que al no ser clara la respuesta recibida frente al requerimiento, &nbsp;estableci\u00f3 comunicaci\u00f3n tanto con el reclamante, como &nbsp;con su apoderado, \u00abquienes &nbsp;al un\u00edsono dieron a conocer que el se\u00f1or Romero ya &nbsp;estaba reintegrado laboralmente en la sede cercana a su residencia y &nbsp;estaba recibiendo su salario de manera normal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de 27 de &nbsp;mayo de 2021 e inaplicar la sanci\u00f3n impuesta a la &nbsp;representante legal de Rocales y Concretos SAS por haber dado &nbsp;cumplimiento a la orden de tutela, as\u00ed como remitir copia de &nbsp;la actuaci\u00f3n ante el Ministerio de Trabajo \u2013 Direcci\u00f3n &nbsp;Territorial Valle del Cauca, para que de acuerdo a sus competencias &nbsp;adelantara los tr\u00e1mites que estimara pertinente &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Nueva EPS Porvenir S A, y el patrimonio Aut\u00f3nomo de &nbsp;Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n &nbsp;-PARISS- solicitaron la desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite por &nbsp;falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En el mismo sentido se pronunci\u00f3 el Asesor Jur\u00eddico del &nbsp;Ministerio del Trabajo, manifestando que no existen obligaciones ni &nbsp;derechos rec\u00edprocos entre el reclamante y esa entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito con Funciones de &nbsp;Conocimiento de Cali, narr\u00f3 las actuaciones surtidas en el &nbsp;asunto cuestionado y resalt\u00f3 que a la fecha de presentaci\u00f3n &nbsp;de su informe el accionante no hab\u00eda vuelto a presentar &nbsp;incidente ante esa instancia constitucional, y alleg\u00f3 copia &nbsp;del expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;La Representante Legal de Rocales y Concretos SAS, afirm\u00f3 que &nbsp;lo pretendido por el actor es que la compa\u00f1\u00eda le vuelva &nbsp;a pagar determinadas sumas de dinero, las cuales ya fueron canceladas &nbsp;por efecto del reintegro que orden\u00f3 el juez , pero que de &nbsp;forma infortunada en un &nbsp;\u00abfallo &nbsp;inexplicable emitido dentro del presente asunto\u00bb &nbsp;se le gener\u00f3 una expectativa econ\u00f3mica al se\u00f1or &nbsp;Enrique &nbsp;Romero, &nbsp;que ahora a trav\u00e9s de su apoderado persigue \u00aba &nbsp;como d\u00e9 lugar\u00bb &nbsp;por considerar que tiene derecho a ello, sin embargo, la Sala Penal &nbsp;del Tribunal Superior de Cali pudo verificar el cumplimiento de las &nbsp;\u00f3rdenes judiciales impuestas y determin\u00f3 que no hab\u00eda &nbsp;lugar a la sanci\u00f3n atribuida por desacato. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que se demostr\u00f3 que a Enrique Romero se le pag\u00f3 todo lo &nbsp;concerniente a los salarios, prestaciones y dem\u00e1s emolumentos &nbsp;ganados por el t\u00e9rmino del retiro injustificado hasta su &nbsp;reintegro y de ah\u00ed en adelante, aclarando que no se adeuda &nbsp;ning\u00fan valor por esos conceptos laborales ni por auxilio de &nbsp;transporte ya que dichos recursos se han cancelado completamente. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que, al revisar el escrito inicial, se reflejan pr\u00e1cticamente &nbsp;los mismos hechos que ya fueron debatidos y que en su momento fueron &nbsp;objeto de las sentencias de tutela que dieron tr\u00e1nsito a cosa &nbsp;juzgada y los posteriores ejercicios de desacato. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA &nbsp;IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal, neg\u00f3 &nbsp;la solicitud de protecci\u00f3n constitucional, tras considerar que &nbsp;la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali no incurri\u00f3 en una &nbsp;causal de procedibilidad, ya que la empresa Rocales y Concretos SAS &nbsp;se encuentra cumpliendo las \u00f3rdenes emitidas. Asimismo, indic\u00f3 &nbsp;que lo pretendido por el reclamante es valerse de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela para buscar una decisi\u00f3n diferente a la proferida en el &nbsp;incidente de desacato, desconociendo que lo resuelto hizo tr\u00e1nsito &nbsp;a cosa juzgada, lo cual impide revivir una controversia superada. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, se\u00f1al\u00f3, \u00ab[E]n &nbsp;atenci\u00f3n a que la parte accionante considera que tanto el &nbsp;Tribunal Superior de Cali como el Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito &nbsp;con funciones de conocimiento de esa ciudad, est\u00e1n &nbsp;desconociendo los fundamentos de las decisiones adoptadas por esta &nbsp;Corporaci\u00f3n en sentencias STP2924-2021 y STC7263-2021 &nbsp;(\u2026) La &nbsp;Corte considera que la ruta para exteriorizar los reparos puestos de &nbsp;presente en este tr\u00e1mite constitucional puede ser expuestos &nbsp;dentro de ese proceso, a trav\u00e9s del incidente de desacato, de &nbsp;conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 27 del Decreto &nbsp;2591 de 1991\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;frente al reclamo para que los magistrados de la Sala Penal del &nbsp;Tribunal Superior de Cali, fueran separados del tr\u00e1mite &nbsp;incidental, por el hecho de haber conocido la impugnaci\u00f3n de &nbsp;la acci\u00f3n de tutela y, ahora, del grado jurisdiccional de &nbsp;consulta, puntualiz\u00f3 que en \u00faltimas lo que persigue el &nbsp;actor es recusar al juez colegiado de tutela, aspiraci\u00f3n que &nbsp;no estaba llamada a prosperar por ser una figura no procedente en &nbsp;materia de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, consider\u00f3 oportuno indicar que el Tribunal no ha &nbsp;incurrido en ninguna irregularidad, comoquiera que el art\u00edculo &nbsp;52 del Decreto 2591 de 1991, es claro en indicar que el incidente de &nbsp;desacato debe ser conocido por el juez que emiti\u00f3 la &nbsp;sentencia, lo cual puede hacerse extensivo a la autoridad judicial &nbsp;que conoci\u00f3 la impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 el accionante, aduciendo que la solicitud de que se &nbsp;confirme la sanci\u00f3n de desacato va m\u00e1s all\u00e1 de &nbsp;la simple competencia para conocer o no del presente asunto o si se &nbsp;incurrieron en yerros procedimentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;que la presente acci\u00f3n nace del incumplimiento reiterado de &nbsp;las obligaciones impuestas a la empresa Rocales y Concreto SAS &nbsp;respecto al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha &nbsp;de su injusto despido hasta la fecha de su reincorporaci\u00f3n y &nbsp;de las \u00abdesleales &nbsp;actuaciones procesales y enga\u00f1os por parte de esta empresa &nbsp;para pretender hacer creer que se ha cumplido con lo impuesto en &nbsp;sentencia de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que resulta incomprensible que ahora deba utilizar como t\u00edtulo &nbsp;judicial la sentencia de tutela de 14 de octubre de 2020 y la &nbsp;sentencia STP14841-2021 para reclamar algo que el propio juez de &nbsp;tutela ha reconocido y que por una decisi\u00f3n unilateral e &nbsp;ilegal de aquel llamado a cumplir ha generado, deba mediante un &nbsp;excesivo ritual manifiesto acudir a otra instancia judicial para &nbsp;hacer cumplir a cabalidad un mandato constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, afirm\u00f3 que no es cierto que la empresa Rocales &nbsp;y Concretos haya realizado todos los pagos a su cargo, ya que adem\u00e1s &nbsp;de los salarios y auxilio de transporte, es responsable de los pagos &nbsp;de seguridad social, no obstante, en el reporte de semanas cotizadas &nbsp;a pensi\u00f3n de fecha 12 de noviembre de 2021 \u2013el &nbsp;cual anexa-, &nbsp;se observa el incumplimiento de esos pagos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Esta &nbsp;Corporaci\u00f3n tiene sentada como pauta general, que la acci\u00f3n &nbsp;de tutela &nbsp;no &nbsp;procede frente a resoluciones derivadas del incidente de &nbsp;desacato, &nbsp;debido &nbsp;a &nbsp;\u00abla &nbsp;conexi\u00f3n y dependencia que existe entre esta etapa y la &nbsp;inicial, adem\u00e1s, porque de admitirse, resultar\u00eda &nbsp;menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, as\u00ed &nbsp;como la seguridad jur\u00eddica que el fallo debe entra\u00f1ar\u00bb &nbsp;(CSJ, &nbsp;STC, &nbsp;21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterado en STC 16684-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, se ha admitido de forma excepcional, la posibilidad de &nbsp;acudir a esta herramienta cuando el funcionario &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abencargado &nbsp;de hacer cumplir el veredicto se niega a hacerlo o se abstiene de &nbsp;iniciar el procedimiento para ello, abriendo la posibilidad que el &nbsp;favorecido instaure nuevas tutelas con el fin de que se le protejan &nbsp;sus garant\u00edas esenciales a &nbsp;la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la &nbsp;justicia, lo &nbsp;que guarda consonancia con lo resuelto por la Corte Constitucional en &nbsp;la sentencia T-010\/2012, citada por esta Sala en CSJ STC, 18 mar. &nbsp;2013, rad. 00509-00, STC6510-2015, 27 may. rad. 00881-00, &nbsp;STC9865-2015, 30 jul, rad. 01672-00 y STC-2016, 21 en., rad. &nbsp;00014-00, donde indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que &nbsp;concede la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, la autoridad &nbsp;p\u00fablica o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no &nbsp;lo ha materializado en los t\u00e9rminos expuestos en la parte &nbsp;resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia &nbsp;se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el &nbsp;desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos &nbsp;constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela &nbsp;con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa &nbsp;juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia &nbsp;(\u2026) En este caso, el nuevo juez constitucional podr\u00e1 &nbsp;(i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar &nbsp;tr\u00e1mite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido &nbsp;el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva &nbsp;del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanci\u00f3n al &nbsp;obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso\u00bb &nbsp;(Reiterada &nbsp;en STC5619-2020, STC6817-2020, STC1518-2021 y STC4724-2021, citadas &nbsp;en STC10540-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;se tiene presente que la Corte Constitucional, &nbsp;en sentencia SU-627 de 1\u00ba de octubre de 2015, consolid\u00f3 &nbsp;los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de &nbsp;la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica frente a otra del mismo linaje, &nbsp;as\u00ed, seg\u00fan lo ha interpretado tambi\u00e9n esta Sala, &nbsp;tales excepciones, relacionadas &nbsp;con la protecci\u00f3n al debido proceso, tienen lugar cuando &nbsp;(i) \u00abse &nbsp;omite la integraci\u00f3n del contradictorio o la notificaci\u00f3n &nbsp;de las personas con inter\u00e9s jur\u00eddico para intervenir\u00bb, &nbsp;siempre &nbsp;y cuando &nbsp;\u00abse &nbsp;cumplan los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00bb &nbsp;(STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 &nbsp;ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y &nbsp;STC10894-2021); &nbsp;(ii) si la &nbsp;decisi\u00f3n es producto de un \u00abfraude\u00bb; &nbsp;o (iii) si se debaten \u00abactuaciones &nbsp;anteriores o posteriores\u00bb &nbsp;a esa directriz, lesivos del \u00abdebido &nbsp;proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Descendiendo al caso en estudio y examinada la queja, se extrae que &nbsp;el actor, en esta ocasi\u00f3n, reprocha &nbsp;lo decidido en la providencia de 24 de agosto de 2021, mediante la &nbsp;cual el Tribunal Superior de Cali, en sede de consulta, resolvi\u00f3 &nbsp;inaplicar la sanci\u00f3n impuesta por el Juzgado &nbsp;S\u00e9ptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, a &nbsp;la representante legal de la empresa Rocales y Concreto SAS por haber &nbsp;dado cumplimiento a la orden de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Precisado &nbsp;lo anterior y revisado el mencionado auto, se concluye el fracaso de &nbsp;la protecci\u00f3n reclamada, pues no se observa desafuero ni &nbsp;irregularidad lesiva del debido proceso -como lo prev\u00e9 la &nbsp;jurisprudencia antes citada, relativa a las excepciones-, para abrir &nbsp;paso a este mecanismo extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, se encuentra que la Corporaci\u00f3n accionada, en aras de &nbsp;verificar si se manten\u00edan las circunstancias que dieron lugar &nbsp;a la sanci\u00f3n, requiri\u00f3 a las partes para que rindieran &nbsp;las explicaciones pertinentes y realiz\u00f3 preguntas concretas, &nbsp;las cuales fueron resueltas de forma espec\u00edfica y clara por la &nbsp;compa\u00f1\u00eda accionada; adem\u00e1s, aclar\u00f3 que, &nbsp;aunque el actor resolvi\u00f3 el cuestionario, expuso &nbsp;circunstancias adicionales, tanto f\u00e1cticas como procesales, &nbsp;que no eran objeto de ese tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;sintetiz\u00f3 lo manifestado por las partes frente aspectos como &nbsp;\u00abla &nbsp;valoraci\u00f3n m\u00e9dica\u00bb &nbsp;y \u00abel &nbsp;cargo que desempe\u00f1a &nbsp;[el actor]\u00bb, &nbsp;\u00e9ste \u00faltimo en el cual, expuso que, seg\u00fan lo &nbsp;declarado por la empresa, Enrique Romero desempe\u00f1aba el cargo &nbsp;de auxiliar ambiental, el que desarrollaba incluso antes de su retiro &nbsp;de la compa\u00f1\u00eda y desde septiembre de 2021, precisando &nbsp;que \u00e9ste al momento de su despido no era minero; por su parte, &nbsp;el accionante, afirm\u00f3 que fue reintegrado al cargo de minero, &nbsp;el que ejerc\u00eda antes de su despido, resaltando que la empresa &nbsp;a su incorporaci\u00f3n le asign\u00f3 el cargo de auxiliar &nbsp;ambiental, sin contar con concepto de medicina laboral, oblig\u00e1ndosele &nbsp;a realizar actividades restringidas e incluso sin la debida dotaci\u00f3n &nbsp;y capacitaci\u00f3n necesaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo referente \u00abal &nbsp;lugar en que se ejerce la labor\u00bb, &nbsp;la Colegiatura acusada mencion\u00f3 que Rocales &nbsp;y Concretos S.A.S. expuso &nbsp;que contaba con dos sedes: una en Acopi-Yumbo, en la cual el actor &nbsp;trabaj\u00f3 provisionalmente por unos d\u00edas porque se le &nbsp;pidi\u00f3 que colaborara en actividades ambientales y, otra, en &nbsp;Aguacatal lugar de trabajo original del suplicante, donde retorn\u00f3 &nbsp;luego de finalizar la labor asignada en Acopi, no obstante, Enrique &nbsp;Romero, a su turno, sostuvo que cuando se hizo su reintegro, sin &nbsp;raz\u00f3n, la empresa lo ubic\u00f3 en Acopi. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, en punto a la pregunta realizada a las partes referente &nbsp;al \u00abal &nbsp;pago de salarios\u00bb, &nbsp;indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;accionada explic\u00f3 que al momento del retiro del trabajador se &nbsp;le realiz\u00f3 un pago por liquidaci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n, &nbsp;el que se realiz\u00f3 el 2 de septiembre de 2020. Que ante el &nbsp;fallo de tutela y la orden de reintegro laboral se dispuso autorizar &nbsp;movimientos y pagos para efectos devoluci\u00f3n que deb\u00eda &nbsp;efectuar el trabajador, a quien aclar\u00f3 se le hizo el pago de &nbsp;salarios, prestaciones y aportes seguridad social, pero efectu\u00e1ndose &nbsp;compensaci\u00f3n. Expuso que para el 15 de marzo de 2021, s\u00f3lo &nbsp;quedaba un nuevo saldo a favor de la compa\u00f1\u00eda por &nbsp;$132.709 y que, el empleador recibir\u00e1 luego de ese descuento &nbsp;la totalidad de las salarios, prestaciones y auxilios de transporte. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;este aspecto, el actor afirma que la sentencia de tutela \u201cEs &nbsp;clara al reconocer la procedencia de mi reintegro laboral &nbsp;propendiendo por m\u00ed rehabilitaci\u00f3n ocupacional e &nbsp;integraci\u00f3n social dentro de la empresa junto con la &nbsp;cancelaci\u00f3n de los salarios y prestaciones sociales adeudadas &nbsp;desde julio de 2020 hasta la fecha en que se haga efectivo el &nbsp;reintegro\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto sostiene que, luego de su reintegro no le han cancelado los &nbsp;salarios ni el auxilio de transporte, que s\u00f3lo se efect\u00faa &nbsp;pago a partir de la primera quincena de abril de 2021, es decir, 5 &nbsp;meses luego de realizado el reintegro, decisi\u00f3n que alega la &nbsp;adopt\u00f3 de manera unilateral su empleador y que para el momento &nbsp;del requerimiento realizado por la Sala &#8211; 17 de junio de 2021- s\u00f3lo &nbsp;se hab\u00eda efectuado el pago de 5 quincenas. Alega que la &nbsp;accionada alude a una presunta compensaci\u00f3n, pero &nbsp;desconociendo los derechos y garant\u00edas m\u00ednimas del &nbsp;empleado. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega &nbsp;que luego del reintegro se produjo desmejoramiento de sus &nbsp;condicionales laborales, tales como cambio de su jornada laboral, &nbsp;lugar de trabajo, desconocimiento de restricciones m\u00e9dicas, &nbsp;falta de dotaci\u00f3n y acoso laboral\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, el Tribunal accionado precis\u00f3 que previo &nbsp;a la emisi\u00f3n de esa decisi\u00f3n, se dej\u00f3 constancia &nbsp;de llamadas efectuadas de una parte, al apoderado del reclamante, &nbsp;quien indic\u00f3 que hac\u00eda aproximadamente dos meses se &nbsp;hab\u00eda reactivado el pago de salarios, a pesar que el reintegro &nbsp;se efectu\u00f3 desde noviembre de 2020 y que a su representado ya &nbsp;lo hab\u00edan reintegrado al cargo de minero, a\u00f1adiendo que &nbsp;en abril de 2021 se le realiz\u00f3 la valoraci\u00f3n m\u00e9dica &nbsp;laboral, que efectivamente estuvo trabajando en Acopi, sin que se le &nbsp;suministrara medio de transporte, reiterando que la sociedad ha &nbsp;incumplido e incluso que la supresi\u00f3n de salarios abarc\u00f3 &nbsp;el auxilio de transporte. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;de otro lado al accionante, quien inform\u00f3 que se encontraba &nbsp;trabajando en la sede de Aguacatal, donde se le estaban respetando &nbsp;las restricciones y no realizaba trabajos pesados, frente a los &nbsp;pagos, afirm\u00f3 que estaba recibiendo sus salarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en las pruebas allegadas y lo informado por las partes, el &nbsp;Tribunal concluy\u00f3 que, si bien para el momento en que se &nbsp;profiri\u00f3 el auto de sanci\u00f3n, no se ten\u00eda la &nbsp;informaci\u00f3n referente a las medidas adoptadas por la sociedad &nbsp;Rocales y Concretos SAS con la finalidad de cumplir el fallo &nbsp;judicial, verific\u00e1ndose para ese momento procesal, el &nbsp;desobedecimiento al mandato judicial, lo cierto era que al revisar en &nbsp;esa instancia el tr\u00e1mite, se pod\u00eda considerar cumplida &nbsp;actualmente &nbsp;la orden de tutela y el respeto de las garant\u00edas superiores &nbsp;del accionante, como quiera que ya estaba recibiendo el pago de sus &nbsp;salarios y la reubicaci\u00f3n se realiz\u00f3 previo concepto &nbsp;m\u00e9dico con respeto a las restricciones, por lo cual procedi\u00f3 &nbsp;a disponer la inaplicaci\u00f3n &nbsp;de &nbsp;la sanci\u00f3n impuesta &nbsp; a la representante legal de la empresa accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;advirti\u00f3 que no era viable estudiar en ese \u00e1mbito, el &nbsp;tema de la compensaci\u00f3n de salarios efectuada por la compa\u00f1\u00eda, &nbsp;por ser ajeno a las \u00f3rdenes impartidas en la tutela sobre la &nbsp;cual se estaba verificando el cumplimiento, resaltando que esos eran &nbsp;aspectos econ\u00f3micos que desbordaban al juez constitucional, &nbsp;adem\u00e1s indic\u00f3 que si el trabajador estimaba alguna &nbsp;discrepancia, ten\u00eda a su alcance la jurisdicci\u00f3n &nbsp;laboral para buscar esclarecer si hubo alguna inconsistencia en el &nbsp;proceder &nbsp;de la empleadora que le afecte econ\u00f3micamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;dispuso enviar copias de la tramitaci\u00f3n surtida al Ministerio &nbsp;del Trabajo -Direcci\u00f3n Territorial Valle &nbsp;del Cauca- para que de acuerdo a sus competencias adelantara las &nbsp;actuaciones que estimara pertinentes, ello en atenci\u00f3n a las &nbsp;manifestaciones efectuadas por el actor y su apoderado judicial, &nbsp;referente a las irregularidades acaecidas con ocasi\u00f3n al &nbsp;cumplimiento del fallo de tutela, entre ellas, la figura de &nbsp;compensaci\u00f3n, el cambio de sede fuera de la ciudad, la &nbsp;supresi\u00f3n de pago del auxilio de transporte, la inobservancia &nbsp;de las restricciones m\u00e9dicas y el presunto acoso laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Como se advirti\u00f3, ninguna arbitrariedad revela la decisi\u00f3n &nbsp;citada, pues all\u00ed se expusieron, en detalle, las razones por &nbsp;las cuales, se consider\u00f3 que la orden de tutela impartida por &nbsp;el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Cali el 14 de octubre &nbsp;de 2020 hab\u00eda sido cumplida, acatando los aspectos advertidos &nbsp;por el fallador, esencialmente porque el reclamante ya hab\u00eda &nbsp;sido valorado por medicina laboral, se le hab\u00edan fijado las &nbsp;restricciones laborales, estaba trabajando en la sede que siempre &nbsp;hab\u00eda desarrollado sus labores y se estaba efectuando el pago &nbsp;de salarios, condiciones plasmadas en la orden . &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, las &nbsp;consideraciones del Tribunal superior de Cali, no pueden tildarse de &nbsp;sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una leg\u00edtima &nbsp;interpretaci\u00f3n, avalada por el contexto particular que &nbsp;revelaba el &nbsp;tr\u00e1mite incidental, para &nbsp;esta Sala, el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera &nbsp;de fallador de instancia para establecer cu\u00e1les de los &nbsp;planteamientos expuestos resultan ser los m\u00e1s acertados, y, &nbsp;tampoco, para ordenar una determinada apreciaci\u00f3n o valoraci\u00f3n &nbsp;de los elementos demostrativos obrantes en el expediente. &nbsp;En &nbsp;el punto, es necesario destacar que el Juez constitucional s\u00f3lo &nbsp;interviene en la \u00abesfera &nbsp;probatoria\u00bb, &nbsp;cuando el \u00aberror &nbsp;en el juicio valorativo\u00bb &nbsp;sea flagrante y con incidencia directa en la decisi\u00f3n, cuya &nbsp;ocurrencia no se advierte en este asunto, pues no se observa un &nbsp;juicio il\u00f3gico o contraevidente del material probatorio. &nbsp;(STC811-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Ahora bien, en punto al reproche elevado por el suplicante en la &nbsp;impugnaci\u00f3n, referente al incumplimiento de los aportes a &nbsp;pensi\u00f3n por parte de la empleadora durante el tiempo que &nbsp;estuvo desvinculado, constituye una alegaci\u00f3n nueva no &nbsp;expuesta en el escrito inicial, por &nbsp;tanto, no puede ser examinada en esta instancia, ya que afectar\u00eda &nbsp;el \u00abderecho &nbsp;de defensa\u00bb &nbsp;de quienes no pudieron controvertirla concretamente. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Finalmente, respecto a la pretensi\u00f3n para que se \u00abdeclare &nbsp;el impedimento para conocer en sede de consulta del incidente de &nbsp;desacato a los Magistrados del Tribunal Superior de Cali\u00bb, &nbsp;se &nbsp;precisa que tal &nbsp;y como lo advirti\u00f3 el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional, la figura de la recusaci\u00f3n no procedente en &nbsp;materia de tutela, art\u00edculo 39 &nbsp;del &nbsp;Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>6. De &nbsp;conformidad con lo anterior, la sentencia constitucional impugnada &nbsp;ser\u00e1 confirmada, pero por las razones aqu\u00ed explicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y oportunamente rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tr\u00e1mite asignado a esta Sala el 8 de abril &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Salvamento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de voto de uno de los Magistrados, al considerar que \u00abdebi\u00f3, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expl\u00edcitamente revocarse, por hecho superado, la sanci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;impuesta a la representante legal de Rocales y Concretos S.A.S. y no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;confirmar la sanci\u00f3n luego de inaplicarla, lo que conlleva a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;una decisi\u00f3n poco clara y ambigua\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC5402-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC5402-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2021-01979-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de cuatro de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n1 &nbsp;de la sentencia proferida el 21 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-63355","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63355","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=63355"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63355\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=63355"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=63355"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=63355"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}