{"id":63358,"date":"2024-05-20T21:00:08","date_gmt":"2024-05-20T21:00:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5406-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:08","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:08","slug":"stc5406-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5406-2022\/","title":{"rendered":"STC5406 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC5406-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC5406-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2022-00227-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de cuatro de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida el 10 de &nbsp;febrero de 2022 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en la acci\u00f3n &nbsp;de tutela promovida por Leiver de Jes\u00fas Campe\u00f3n D\u00edaz &nbsp;contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Pereira y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la &nbsp;misma ciudad, tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e &nbsp;intervinientes en el proceso penal con radicado 2019-00015. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;soporte de su petici\u00f3n, relat\u00f3 que en el proceso penal &nbsp;que se adelanta en su contra, una vez surtidas las audiencias &nbsp;preliminares se asign\u00f3 el conocimiento del asunto al Juzgado &nbsp;Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira, quien el 13 de &nbsp;mayo de 2019 celebr\u00f3 audiencia de formulaci\u00f3n de &nbsp;acusaci\u00f3n, en la que la Fiscal\u00eda decidi\u00f3 &nbsp;corregir la acusaci\u00f3n presentada, indicando que los delitos &nbsp;correspond\u00edan a concierto para delinquir agravado y tr\u00e1fico, &nbsp;fabricaci\u00f3n y porte de estupefacientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que &nbsp;el &nbsp;23 de junio de 2021 se present\u00f3 ante el Juzgado un preacuerdo, &nbsp;consistente en la degradaci\u00f3n de la &nbsp;calidad de participaci\u00f3n &nbsp;de &nbsp;\u00abautor &nbsp;a c\u00f3mplice\u00bb, &nbsp;aplicando &nbsp;un descuento del 40% de la pena, que finalmente fue pactada en 83 &nbsp;meses de prisi\u00f3n y eliminando la &nbsp;circunstancia de agravaci\u00f3n prevista en &nbsp;el inciso 3 del art\u00edculo 340 del C\u00f3digo Penal, &nbsp;negociaci\u00f3n que en &nbsp;providencia de 31 de agosto de 2021 no aval\u00f3 el a &nbsp;quo &nbsp;y apelada confirm\u00f3 el Tribunal Superior de Pereira el 17 de &nbsp;noviembre siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, que en su sentir, la &nbsp;Corporaci\u00f3n accionada incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho &nbsp;consistente en la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica ante la transgresi\u00f3n del debido proceso y el &nbsp;principio de congruencia, que debe incluirse en el estudio de &nbsp;preacuerdos y negociaciones, e igualmente en defecto sustantivo al &nbsp;haber permitido la inclusi\u00f3n de la circunstancia de agravaci\u00f3n &nbsp;punitiva prevista en el inciso 3 del art\u00edculo 340 del C\u00f3digo &nbsp;Penal en la valoraci\u00f3n del preacuerdo, mediante una &nbsp;interpretaci\u00f3n irrazonable del canon 351 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Penal, as\u00ed como el desconocimiento del &nbsp;precedente jurisprudencial sobre el principio de congruencia que debe &nbsp;existir entre la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y la &nbsp;formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 \u00abSE &nbsp;DEJEN SIN EFECTOS las decisiones adoptadas el 17 de noviembre y 31 de &nbsp;agosto de 2021 \u2013respectivamente- y en su lugar se ordene a las &nbsp;instancias tramitar la celebraci\u00f3n del Preacuerdo, sin tener &nbsp;en consideraci\u00f3n la circunstancia de agravaci\u00f3n &nbsp;punitiva prevista en el Inciso 3 del Art. 340 de la Ley 599 de 2000, &nbsp;que no le fue imputada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Tribunal Superior de Pereira, sintetiz\u00f3 lo decidido en el &nbsp;pronunciamiento cuestionado y solicit\u00f3 declarar improcedente &nbsp;la acci\u00f3n de tutela argumentando que la aludida determinaci\u00f3n &nbsp;adem\u00e1s que no se encuentra afectada por ninguna de las &nbsp;situaciones constitutivas de v\u00eda de hecho, el actor desconoce &nbsp;el presupuesto de subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Fiscal 85 Especializada DECOC de Pereira refiri\u00f3 que las &nbsp;pretensiones expuestas por el reclamante no estaban llamadas a &nbsp;prosperar, pues tanto en primera como en segunda instancia, al &nbsp;resolver la postulaci\u00f3n de preacuerdo se consider\u00f3 que &nbsp;se trataba de una doble compensaci\u00f3n, en el entendido que &nbsp;efectivamente se estaba desconociendo el n\u00facleo f\u00e1ctico &nbsp;de la imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Fiscal Tercero Especializado (E) manifest\u00f3 que comparte los &nbsp;criterios expuestos por la juez de conocimiento para improbar el &nbsp;preacuerdo, comoquiera que se tuvo en cuenta el principio de &nbsp;legalidad y otros aspectos jur\u00eddicos que fundamentan este tipo &nbsp;de asuntos que comprometen el monto de la pena a imponer y concesi\u00f3n &nbsp;de alg\u00fan subrogado. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal declar\u00f3 improcedente la &nbsp;solicitud de protecci\u00f3n constitucional ante &nbsp;el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, argumentando que &nbsp;mientras el proceso se encuentre en tr\u00e1mite, el afectado &nbsp;tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar en el asunto el respeto de &nbsp;sus derechos, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, resalt\u00f3 que el actor y la Fiscal\u00eda pueden &nbsp;presentar un nuevo preacuerdo, acreditando el cumplimiento de las &nbsp;exigencias del art\u00edculo 349 de la Ley 906 de 2004, con las &nbsp;precisiones f\u00e1cticas, jur\u00eddicas y probatorias &nbsp;necesarias, con el fin de lograr un nuevo pronunciamiento por parte &nbsp;del Juzgado de conocimiento, tal y como es la intenci\u00f3n de la &nbsp;Fiscal\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, manifest\u00f3 que no encontr\u00f3 una situaci\u00f3n &nbsp;excepcional que amerite la intervenci\u00f3n extraordinaria del &nbsp;juez de tutela, m\u00e1xime cuando no se est\u00e1 demostrada la &nbsp;presencia de alg\u00fan perjuicio irremediable, conforme sus &nbsp;caracter\u00edsticas de inminencia, urgencia gravedad y necesidad. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 el accionante, insistiendo en los argumentos &nbsp;iniciales, y en adici\u00f3n, adujo que la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal desdibuj\u00f3 su propio precedente judicial que impone a los &nbsp;jueces de conocimiento verificar la congruencia que debe haber entre &nbsp;la imputaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n y\/o celebraci\u00f3n de &nbsp;preacuerdo, sin que sea v\u00e1lido aceptar que en la negociaci\u00f3n &nbsp;se incluya una circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva, que no &nbsp;fue atribuida en el momento procesal oportuno y tampoco se adicion\u00f3 &nbsp;en audiencia preliminar. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que existe un perjuicio irremediable y que de presentarse nuevamente &nbsp;la negociaci\u00f3n como indic\u00f3 el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional \u00aben &nbsp;nada se soluciona la afectaci\u00f3n, manteni\u00e9ndose intacta, &nbsp;pues finalmente el yerro contin\u00faa latente, pues la nueva &nbsp;negociaci\u00f3n tendr\u00e1 que versar nuevamente sobre los &nbsp;mismos t\u00e9rminos y por tanto sobre el mismo Defecto originador &nbsp;de la transgresi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que la Sala de Casaci\u00f3n Penal en fallo de tutela STP12631-2021 &nbsp;Rad. 116.004 en un evento similar de una persona a quien no se le &nbsp;imput\u00f3 un determinado delito que finalmente fue considerado en &nbsp;la improbaci\u00f3n del preacuerdo planteado, resalt\u00f3 que &nbsp;tal intromisi\u00f3n estuvo equivocada por parte de las instancias &nbsp;habiendo incurrido en un defecto sustantivo y desconocimiento del &nbsp;precedente judicial, ejerciendo un control material de los t\u00e9rminos &nbsp;de la acusaci\u00f3n, desbordando en el estudio de la negociaci\u00f3n &nbsp;los l\u00edmites de la imputaci\u00f3n, al igual que se ocurri\u00f3 &nbsp;en su caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, cuestion\u00f3 que existan diferentes posturas en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Penal, lo que se concluye en una inseguridad &nbsp;jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Recuerda la Sala que en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela no procede contra las providencias o actuaciones &nbsp;judiciales, pues ello significar\u00eda un desconocimiento de los &nbsp;principios contemplados en los art\u00edculos 228 y 230 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no obstante, cuando los &nbsp;funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto &nbsp;al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no &nbsp;cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;es llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneraci\u00f3n &nbsp;de las garant\u00edas fundamentales involucradas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp;el evento en estudio, el accionante pretende que, a trav\u00e9s de &nbsp;este mecanismo excepcional se deje sin efecto la providencia de 17 de &nbsp;noviembre de 2021 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal &nbsp;Superior de Pereira, confirm\u00f3 el auto del Juzgado Primero &nbsp;Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad de 31 &nbsp;de agosto de 2021 que improb\u00f3 &nbsp;el preacuerdo presentado en el asunto penal adelantado en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Examinada la decisi\u00f3n debatida observa la Sala, que el &nbsp;Tribunal consider\u00f3 que con lo preacordado, al procesado se &nbsp;estaba otorgando una doble compensaci\u00f3n como consecuencia de &nbsp;su decisi\u00f3n de admitir los cargos atribuidos, y, en virtud de &nbsp;ello, explic\u00f3 que el doble beneficio \u00abconsisti\u00f3 &nbsp;en que adem\u00e1s de hacerse el procesado acreedor de un descuento &nbsp;punitivo equivalente al 40% de las penas a imponer, de igual manera &nbsp;le fueron retirados los cargos relacionados con las circunstancias de &nbsp;agravaci\u00f3n punitiva del delito de concierto para delinquir &nbsp;consagradas en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 340 C.P\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;refiri\u00f3 que con el retiro de los agravantes al procesado no &nbsp;tuvo lugar un ajuste de legalidad, como err\u00f3neamente lo &nbsp;cuestion\u00f3 el recurrente, sino una \u00abtendenciosa &nbsp;maniobra\u00bb &nbsp;que &nbsp;buscaba otorgarle un beneficio adicional al que se le concedi\u00f3 &nbsp;al admitir los cargos endilgados en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;punto al principio de la coherencia y de la congruencia, explic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abUn &nbsp;an\u00e1lisis del proceso nos ense\u00f1a que es cierto, como lo &nbsp;reclama el recurrente, que en la acusaci\u00f3n al procesado le &nbsp;enrostraron los agravantes espec\u00edficos del delito de concierto &nbsp;para delinquir consagrados en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo &nbsp;340 C.P. sin que se tuviera en cuenta que dichas circunstancias &nbsp;espec\u00edficas de agravaci\u00f3n punitiva en momento alguno le &nbsp;fueron endilgadas al procesado en la audiencia de formulaci\u00f3n &nbsp;de la imputaci\u00f3n; situaci\u00f3n est\u00e1 que podr\u00eda &nbsp;generar una eventual vulneraci\u00f3n del principio de &nbsp;la coherencia, &nbsp;y no de la congruencia, como de manera errada lo expres\u00f3 el &nbsp;apelante, el cual propende por la correspondencia que debe existir &nbsp;entre la imputaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n en lo que tiene que &nbsp;ver con el componente f\u00e1ctico de los hechos jur\u00eddicamente &nbsp;relevantes, los que en esencia deber\u00edan ser los mismos o &nbsp;afines. Lo que nos quiere decir que lo f\u00e1cticamente consignado &nbsp;en la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n limitar\u00eda &nbsp;significativamente los hechos que puedan incluirse en la acusaci\u00f3n, &nbsp;los que obviamente no podr\u00edan ser diversos. Dicha situaci\u00f3n &nbsp;implicar\u00eda que la imputaci\u00f3n \u00abse constituye en &nbsp;condicionante f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n, o del &nbsp;allanamiento o del preacuerdo, sin que los hechos puedan ser &nbsp;modificados\u00bb. &nbsp;(Negrillas propias del texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, resalt\u00f3 que no hab\u00eda base f\u00e1ctica &nbsp;alguna que respaldara lo acordado entre las partes cuando decidieron &nbsp;mutar de \u00abcoautor\u00bb &nbsp;a \u00abc\u00f3mplice\u00bb &nbsp;el grado de participaci\u00f3n porque, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abs\u00ed &nbsp;el procesado fue acusado por incurrir en la presunta comisi\u00f3n &nbsp;de un delito de concierto para delinquir, reato este que se &nbsp;caracteriza porque quienes fungen como sujetos activos tienen el &nbsp;dominio del hecho, cuya finalidad radica en acordar la comisi\u00f3n &nbsp;indeterminada de conductas punibles, ser\u00eda un imposible &nbsp;jur\u00eddico que el encausado pueda ser considerado como c\u00f3mplice, &nbsp;debido a si por c\u00f3mplice debe entenderse a aquel \u00abquien &nbsp;presta ayuda o brinda apoyo no significativo para la realizaci\u00f3n &nbsp;de la conducta il\u00edcita, sin tener el dominio del hecho\u2026\u00bb11, &nbsp;es claro que quien interviene en la comisi\u00f3n de un delito de &nbsp;concierto para delinquir, por detentar el dominio del hecho, jam\u00e1s &nbsp;de los jamases podr\u00eda ser considerado como c\u00f3mplice. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, s\u00ed en el presente asunto no exist\u00eda base &nbsp;f\u00e1ctica que respaldara lo aprobado entre las partes, ellas &nbsp;ten\u00edan el deber de anunciarle a la Judicatura que lo &nbsp;estipulado ten\u00eda como \u00fanica finalidad el procurar que &nbsp;el procesado se hiciera merecedor de unos descuentos punitivos, los &nbsp;cuales, acorde con el principio de progresividad propio del derecho &nbsp;premial, en su proporci\u00f3n ten\u00edan que estar acorde con &nbsp;la fase procesal en la que tiene lugar el preacuerdo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en dichas consideraciones y la jurisprudencia de la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal, concluy\u00f3 el Tribunal que el juzgado &nbsp;de conocimiento acert\u00f3 cuando dispuso no aprobar el preacuerdo &nbsp;planteado, comoquiera que con ese arreglo se le otorgaba una doble &nbsp;compensaci\u00f3n a Leiver &nbsp;de Jes\u00fas Campe\u00f3n D\u00edaz, adem\u00e1s, porque lo &nbsp;estipulado entre las partes carec\u00eda de una base f\u00e1ctica, &nbsp;lo que implicaba que deb\u00edan ser menores los descuentos &nbsp;punitivos reconocidos en favor de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>4. De &nbsp;los argumentos transcritos, &nbsp;no &nbsp;se constata desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele los &nbsp;defectos alegados por el reclamante y que imponga la intervenci\u00f3n &nbsp;de esta especial jurisdicci\u00f3n, pues el Tribunal accionado &nbsp;fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en la normativa vigente y &nbsp;aplicable al caso, as\u00ed como en la jurisprudencia emitida por &nbsp;esta Corporaci\u00f3n, para determinar que, en efecto, fue acertado &nbsp;no aprobar la negociaci\u00f3n propuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, tiene respaldo en la jurisprudencia de esta Sala, que lo &nbsp;atinente con los \u00abpreacuerdos &nbsp;y las negociaciones\u00bb, ha &nbsp;dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, las divergencias exteriorizadas por el peticionario a &nbsp;trav\u00e9s del presente medio residual y subsidiario, frente a lo &nbsp;decidido en la providencia objeto de su inconformidad, no resultan &nbsp;suficientes para que acuda al juez constitucional en busca de una &nbsp;tercera instancia inexistente en el ordenamiento procesal, con &nbsp;el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el &nbsp;\u00e1mbito de sus competencias o para &nbsp;reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. &nbsp;STC 15 &nbsp;feb. 2011, exp. &nbsp;01404, reiterada en la STC 1212-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Ahora bien, en &nbsp;relaci\u00f3n con lo se\u00f1alado por el impugnante frente a la &nbsp;sentencia STP12631-2021 &nbsp;Rad. 116.004, de la Sala de Casaci\u00f3n Penal que, seg\u00fan &nbsp;afirm\u00f3, se trata de caso similar al aqu\u00ed debatido, &nbsp;resulta &nbsp;ser un hecho nuevo no &nbsp;expuesto en la demanda de tutela, &nbsp;situaci\u00f3n &nbsp;que, por lo tanto, no pudo ser controvertida por los &nbsp;implicados, raz\u00f3n &nbsp;por la cual un pronunciamiento de esta instancia frente al mismo &nbsp;implicar\u00eda la vulneraci\u00f3n del debido proceso y del &nbsp;derecho de defensa de los aqu\u00ed accionados. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Con todo, tal y como lo indic\u00f3 el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional, la Fiscal\u00eda y el accionante pueden presentar &nbsp;un nuevo preacuerdo, atendiendo los requisitos establecidos en la &nbsp;norma para su procedencia, as\u00ed como los criterios expuestos &nbsp;por los falladores convocados para que se d\u00e9 su aprobaci\u00f3n, &nbsp;seg\u00fan la intenci\u00f3n manifestada por el ente acusador en &nbsp;el informe allegado a esta tramitaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Finalmente, &nbsp;tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un &nbsp;perjuicio irremediable, pues para tal evento se requiere que el &nbsp;da\u00f1o \u00abrevista &nbsp;cierta gravedad e inminencia m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de lo puramente eventual, &nbsp;y que s\u00f3lo pueda evitarse con medidas urgentes e &nbsp;impostergables propias de la tutela\u00bb. &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 1\u00ba sep. 2011, exp. 00194-01, reiterada, entre otras, en &nbsp;STC860-2018). &nbsp;(negrillas de esta Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>8. De &nbsp;conformidad con lo analizado, la sentencia constitucional impugnada &nbsp;ser\u00e1 confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y oportunamente, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC5406-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC5406-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2022-00227-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de cuatro de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida el 10 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-63358","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63358","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=63358"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63358\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=63358"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=63358"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=63358"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}