{"id":63361,"date":"2024-05-20T21:00:08","date_gmt":"2024-05-20T21:00:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5409-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:08","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:08","slug":"stc5409-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5409-2022\/","title":{"rendered":"STC5409 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC5409-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC5409-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de cuatro de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n1 &nbsp;de la sentencia proferida el 18 de enero de 2022 por la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Penal, en la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Cesar Camilo Pab\u00f3n Montenegro contra la Sala Penal del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado &nbsp;Diecinueve Penal del Circuito &nbsp;con Funciones de Conocimiento &nbsp;de esta ciudad, tr\u00e1mite al que fueron citadas las partes e &nbsp;intervinientes en el proceso con radicado 2014-00446 &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Por conducto de apoderado judicial, el solicitante invoc\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la intimidad, &nbsp;debido proceso, defensa e igualdad, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerados por &nbsp;las autoridades Judiciales accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;fundamento de su reparo, manifest\u00f3 que en el proceso penal que &nbsp;se adelanta en su contra por la presunta comisi\u00f3n de los &nbsp;delitos de falsedad en documento privado en calidad de determinador, &nbsp;falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico agravado por &nbsp;el uso, fraude procesal y cohecho por dar u ofrecer en calidad de &nbsp;autor, en circunstancias de mayor y menor punibilidad a t\u00edtulo &nbsp;de dolo, el 31 de julio de 2019 se llev\u00f3 a cabo audiencia de &nbsp;acusaci\u00f3n, en la que se mantuvieron sin modificaci\u00f3n &nbsp;alguna, los cargos elevados en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que el conocimiento de la etapa de juicio, le correspondi\u00f3 al &nbsp;Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento &nbsp;de Bogot\u00e1, el 16 de junio de 2021 se instal\u00f3 la &nbsp;audiencia preparatoria y se dio continuidad a la misma el 12 de julio &nbsp;siguiente, fecha en la cual el Juzgado de instancia se pronunci\u00f3 &nbsp;sobre la solicitud de pruebas presentada por las partes, negando el &nbsp;postulado de exclusi\u00f3n probatoria formulado por su defensa y, &nbsp;decretando en consecuencia, todo el \u00abarsenal &nbsp;probatorio\u00bb &nbsp;solicitado &nbsp;por la Fiscal\u00eda, &nbsp;decisi\u00f3n &nbsp;confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &nbsp;el 6 de octubre de 2021, al conocer el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;interpuesto por su defensor. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que funcionarios accionados incurrieron en defecto procedimental que &nbsp;caus\u00f3 la transgresi\u00f3n de la \u00abexpectativa &nbsp;razonable de [su] &nbsp;intimidad\u00bb, &nbsp;al &nbsp;accederse por parte de la fiscal\u00eda delegada, a su hoja de &nbsp;vida, sin control de legalidad alguno y sin mediar su consentimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, &nbsp;adem\u00e1s, que los accionados incumplieron con el imperativo de &nbsp;motivar adecuadamente sus decisiones, mediante las cuales negaron la &nbsp;solicitud de exclusi\u00f3n probatoria planteada en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto indic\u00f3 que el Juzgado &nbsp;Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de &nbsp;Bogot\u00e1, &nbsp;no cumpli\u00f3 con el mandato legal de dar respuesta \u00abadecuada\u00bb &nbsp;al postulado de aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n &nbsp;de la prueba, por cuanto, solo manifest\u00f3 que no compart\u00eda &nbsp;la apreciaci\u00f3n de la defensa y a rengl\u00f3n seguido &nbsp;anunci\u00f3 el prop\u00f3sito expuesto por el ente acusador para &nbsp;incorporar los documentos, sin dar a conocer los motivos o argumentos &nbsp;de su posici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo atinente al Tribunal Superior, refiri\u00f3 que despu\u00e9s &nbsp;de hacer una transcripci\u00f3n de precedentes jurisprudenciales, &nbsp;se limit\u00f3 a decir que los documentos cuya exclusi\u00f3n se &nbsp;pidi\u00f3, no estaban protegidos por reserva legal alguna, &nbsp;\u00absoslayando &nbsp;de tajo el aspecto de las omisiones de orden legal evidenciadas\u00bb, &nbsp;sin &nbsp;que su pronunciamiento se adecuara al postulado de su defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 \u00abSE &nbsp;REVOQUE la decisi\u00f3n de fecha 6 de octubre de 2021, adoptada &nbsp;por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1\u00bb &nbsp;y, &nbsp;en su lugar, \u00abse &nbsp;excluyan las pruebas obtenidas con vulneraci\u00f3n del debido &nbsp;proceso\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de &nbsp;Conocimiento de Bogot\u00e1, rese\u00f1\u00f3 las actuaciones &nbsp;adelantadas e inform\u00f3 que el 12 de julio de 2021 en desarrollo &nbsp;de la audiencia preparatoria la defensa t\u00e9cnica del reclamante &nbsp;interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra el auto de decreto de &nbsp;pruebas, decisi\u00f3n confirmada por el superior el 29 de &nbsp;septiembre posterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Comunic\u00f3 &nbsp;que en la providencia proferida por ese despacho se expusieron cada &nbsp;uno de los argumentos que sirvieron de base para que se emitiera el &nbsp;decreto de pruebas en el sentido all\u00ed dispuesto, conforme a la &nbsp;sustentaci\u00f3n de pertenencia, conducencia y utilidad expuesta &nbsp;por cada una de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el recurso de apelaci\u00f3n formulado por la defensa del &nbsp;acusado fue resuelto mediante providencia de 29 de septiembre de &nbsp;2021, oportunidad en la que se confirm\u00f3 lo decidido en primera &nbsp;instancia porque, de conformidad a la jurisprudencia all\u00ed &nbsp;citada, se pudo determinar que la informaci\u00f3n contendida en la &nbsp;hoja de vida del procesado y aportada por la jefatura de licencias de &nbsp;la Aeron\u00e1utica Civil no estaba revestida de reserva legal ni &nbsp;se consideraba con informaci\u00f3n sensible, por lo cual no era &nbsp;obligaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda acudir ante los jueces de &nbsp;control de garant\u00edas, puesto que no se estaba vulnerando el &nbsp;derecho &nbsp;la intimidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil -UAEAC- &nbsp;se opuso a las pretensiones expuestas en el escrito inicial y sostuvo &nbsp;que esa entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno al &nbsp;accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El Procurador 1 Judicial II Penal de Bogot\u00e1 estim\u00f3 que &nbsp;los accionados no incumplieron con el deber de motivar adecuadamente &nbsp;sus decisiones mediante las cuales se neg\u00f3 la exclusi\u00f3n &nbsp;probatoria planteada por la defensa del procesado, por lo que &nbsp;solicit\u00f3 declarar la improsperidad del amparo, teniendo en &nbsp;cuenta que no se cumplen los requisitos espec\u00edficos para su &nbsp;procedencia, ni se vislumbra la transgresi\u00f3n de las garant\u00edas &nbsp;superiores de Cesar Camilo Pab\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Elkin Alejandro Archibold Archibold indic\u00f3 que inicialmente &nbsp;actu\u00f3 como defensor del reclamante en el proceso penal seguido &nbsp;en su contra y, manifest\u00f3 que coadyuvaba la petici\u00f3n &nbsp;planteada a trav\u00e9s de este mecanismo. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal, declar\u00f3 improcedente el amparo &nbsp;invocado, al &nbsp;estimar el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, en raz\u00f3n &nbsp;a que la acci\u00f3n &nbsp;de tutela est\u00e1 dirigida contra una &nbsp;actuaci\u00f3n judicial que se &nbsp;encuentra en curso, por tanto, &nbsp;consider\u00f3 que los cuestionamientos planteados en este tr\u00e1mite &nbsp;deben formularse y resolverse \u00abal &nbsp;interior del proceso, por ser ese el escenario natural de discusi\u00f3n\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, &nbsp;porque el car\u00e1cter residual de este mecanismo le impide al &nbsp;juez constitucional interferir en las competencias judiciales &nbsp;ordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;que la defensa puede solicitar la exclusi\u00f3n de los medios de &nbsp;prueba en las oportunidades que la normativa lo permite, tal y como &nbsp;lo ha venido haciendo hasta ahora, bien sea en las alegaciones de &nbsp;cierre, en la apelaci\u00f3n de la sentencia o, de ser necesario, &nbsp;en sede de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 el accionante, manifestando, en s\u00edntesis, que &nbsp;contrario a lo referido por el fallador constitucional de primer &nbsp;grado, la existencia de un proceso judicial en curso planteado como &nbsp;l\u00edmite en l\u00ednea jurisprudencial consolidada, no es una &nbsp;causal v\u00e1lida, considerada por s\u00ed sola, para la &nbsp;declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que las alternativas presentadas por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional no son id\u00f3neas, comoquiera que lo pretendido es &nbsp;\u00abque &nbsp;se excluyan de la actuaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;las pruebas obtenidas con violaci\u00f3n a sus derechos &nbsp;fundamentales, e igualmente sostuvo que el juez de tutela est\u00e1 &nbsp;en la obligaci\u00f3n de examinar en cada caso concreto, si el &nbsp;medio ordinario resulta id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n &nbsp;oportuna de los derechos lesionados. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Recuerda la Sala que en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela no procede contra las providencias o actuaciones &nbsp;judiciales, pues ello significar\u00eda un desconocimiento de los &nbsp;principios contemplados en los art\u00edculos 228 y 230 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no obstante, cuando los &nbsp;funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto &nbsp;al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no &nbsp;cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;esta llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneraci\u00f3n &nbsp;de las garant\u00edas fundamentales involucradas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. De &nbsp;entrada revela la Sala, que si bien el amparo se &nbsp;dirige contra las decisiones que, en primera y segunda instancia, &nbsp;negaron la solicitud de exclusi\u00f3n probatoria presentada por el &nbsp;apoderado de Cesar Camilo Pab\u00f3n Montenegro en el proceso penal &nbsp;adelantado en su contra, el an\u00e1lisis de la Corte se &nbsp;circunscribir\u00e1 a la proferida el 29 de septiembre de 2021 por &nbsp;la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por cuanto fue &nbsp;la que defini\u00f3 el asunto, como as\u00ed ha &nbsp;se\u00f1alado la jurisprudencia. (Ver &nbsp;CSJ STC, may, 2014, rad. 00834-00, STC2242, 5 mar. 2015, reiterada en &nbsp;STC4287-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Para &nbsp;definir la queja constitucional, la cual se concreta, de acuerdo con &nbsp;lo expuesto por el interesado, en el supuesto incumplimiento por &nbsp;parte del fallador accionado, con el deber de motivar adecuadamente &nbsp;su decisi\u00f3n por medio de la cual neg\u00f3 la solicitud de &nbsp;exclusi\u00f3n probatoria planteada, resulta &nbsp;necesario hacer memoria de lo advertido por el &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en la decisi\u00f3n cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;mencionada Corporaci\u00f3n plante\u00f3 como problema jur\u00eddico &nbsp;establecer si resultaban procedentes las pruebas decretadas por el a &nbsp;quo &nbsp;a favor de la Fiscal\u00eda o, por el contrario, deb\u00edan &nbsp;excluirse por vulnerar el derecho fundamental a la intimidad del &nbsp;procesado. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;luego de rese\u00f1ar apartes de lo establecido por la &nbsp;jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal frente a los &nbsp;presupuestos normativos para decretar pruebas, as\u00ed como del &nbsp;derecho a la intimidad en conexidad con los documentos, determin\u00f3 &nbsp;que los cuestionamientos del recurrente carec\u00edan de sustento &nbsp;porque: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ablas &nbsp;documentales aportadas por la Fiscal\u00eda como medios de prueba y &nbsp;obtenidas del contenido de la hoja de vida de C\u00c9SAR CAMILO &nbsp;PAB\u00d3N MONTENEGRO, que reposan en la jefatura de licencias &nbsp;t\u00e9cnicas de la Aeron\u00e1utica Civil, no se encuentran &nbsp;revestidas de reserva legal, ni su contenido puede ser considerado &nbsp;como sensible. &nbsp;<\/p>\n<p>33. &nbsp;En concordancia con lo anterior, las acciones realizadas por la &nbsp;Fiscal\u00eda al momento de obtener las documentales, no se &nbsp;encuentran viciadas ni se pueden tachar de il\u00edcitas, pues al &nbsp;no considerarse vulnerada la intimidad del procesado, la Fiscal\u00eda &nbsp;no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de solicitar control previo y &nbsp;posterior de legalidad ante el Juez con funci\u00f3n de control de &nbsp;garant\u00edas, respecto de la informaci\u00f3n contenida en la &nbsp;hoja de vida del procesado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;teniendo en cuenta que el reclamante pretendi\u00f3 la exclusi\u00f3n &nbsp;de las pruebas por considerar que las mismas hab\u00edan sido &nbsp;obtenidas de forma il\u00edcita, hizo \u00e9nfasis en la regla de &nbsp;exclusi\u00f3n establecida en el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Penal, as\u00ed como en la prueba contaminada &nbsp;estipulada en el canon 35 ib\u00eddem, &nbsp;con fundamento en lo decantado por esta Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esos lineamientos, concluy\u00f3 que las pruebas decretadas no &nbsp;vulneraban el derecho a la intimidad del procesado, como tampoco el &nbsp;debido proceso, reiterando que no se requer\u00eda un control &nbsp;previo o posterior de legalidad sobre las actuaciones realizadas por &nbsp;la polic\u00eda judicial en lo que ata\u00f1e a la obtenci\u00f3n &nbsp;de las pruebas procedentes de la hoja de vida del aqu\u00ed &nbsp;accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, anot\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEsta &nbsp;Sala tampoco le otorga raz\u00f3n al defensor en cuanto a la &nbsp;contaminaci\u00f3n de las pruebas que se desprenden de dicho &nbsp;descubrimiento, puesto que, al no encontrarse ilicitud en la prueba &nbsp;principal, no se puede contemplar la contaminaci\u00f3n probatoria &nbsp;de las sobrevinientes encontradas en el mismo documento, esto es la &nbsp;hoja de vida de C\u00c9SAR CAMILO PAB\u00d3N MONTENEGRO, pues no &nbsp;se menoscabaron los derechos del procesado ni la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en las anteriores consideraciones, resolvi\u00f3 &nbsp;confirmar el pronunciamiento proferido el 12 de julio de 2021 por el &nbsp;Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de conocimiento &nbsp;de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>4. De &nbsp;los argumentos transcritos, &nbsp;no &nbsp;se constata desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele los &nbsp;defectos alegados por el se\u00f1or Cesar Camilo Pab\u00f3n &nbsp;Montenegro y que imponga la intervenci\u00f3n de esta especial &nbsp;jurisdicci\u00f3n, pues el Tribunal accionado motiv\u00f3 y &nbsp;fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en la normativa vigente y &nbsp;aplicable al caso, en especial los art\u00edculos 375 de la Ley 906 &nbsp;de 2004, 14 y &nbsp;23 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, as\u00ed &nbsp;como en la jurisprudencia emitida por esta Corporaci\u00f3n, para &nbsp;determinar que las pruebas cuestionadas no &nbsp;estaban revestidas de reserva legal. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, al margen de que el accionante comparta o no esas &nbsp;apreciaciones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o &nbsp;caprichosas, ya que obedecen a un an\u00e1lisis coherente, as\u00ed &nbsp;como a la leg\u00edtima ex\u00e9gesis, avalada por el contexto &nbsp;particular que revelaba el &nbsp;proceso, no puede olvidarse que la &nbsp;acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo para calificar cu\u00e1l &nbsp;de las posiciones es la que resulta correcta en el caso en concreto, &nbsp;m\u00e1xime, cuando la interpretaci\u00f3n del Juez de instancia, &nbsp;no resulta caprichosa o que la misma configure una v\u00eda de &nbsp;hecho. &nbsp;(Ver entre otras, CSJ Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. &nbsp;2010-00367-00; exp. 2012-01828-01, reiterada en STC825-2020, STC &nbsp;10259 de 2021, STC2621-2022 y STC3854-2022, &nbsp;entre muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Refuerza la improcedencia del amparo, el incumplimiento del &nbsp;presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el proceso adelantado &nbsp;frente al accionante, actualmente se halla en curso, pudiendo \u00e9ste &nbsp;solicitar &nbsp;la exclusi\u00f3n de los medios de prueba en las oportunidades que &nbsp;la normativa lo permite, esto es, bien sea en las alegaciones de &nbsp;cierre, en la apelaci\u00f3n de la sentencia o, de ser necesario, &nbsp;en sede de casaci\u00f3n, como as\u00ed bien lo manifest\u00f3 &nbsp;el a quo constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Finalmente, tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio para &nbsp;evitar un perjuicio irremediable, pues para tal evento se requiere &nbsp;que el &nbsp;da\u00f1o \u00abrevista &nbsp;cierta gravedad e inminencia m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de lo puramente eventual, &nbsp;y que s\u00f3lo pueda evitarse con medidas urgentes e &nbsp;impostergables propias de la tutela\u00bb. &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 1\u00ba sep. 2011, exp. 00194-01, reiterada, entre otras, en &nbsp;STC860-2018). &nbsp;(negrillas de esta Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y oportunamente rem\u00edtase el &nbsp;expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tr\u00e1mite asignado a esta Sala el 20 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;abril de 2022. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC5409-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC5409-2022 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de cuatro de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n1 &nbsp;de la sentencia proferida el 18 de enero de 2022 por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-63361","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63361","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=63361"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63361\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=63361"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=63361"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=63361"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}