{"id":63375,"date":"2024-05-20T21:00:08","date_gmt":"2024-05-20T21:00:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5426-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:08","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:08","slug":"stc5426-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5426-2022\/","title":{"rendered":"STC5426 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC5426-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC5426-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-01132-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de cuatro de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala decide el resguardo constitucional promovido por Construcciones &nbsp;Vera Internacional S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior &nbsp;de Medell\u00edn. Al tr\u00e1mite se dispuso vincular al Juzgado &nbsp;Quinto Civil del Circuito de Medell\u00edn y a las sociedades &nbsp;Explanan S.A.S. e Ingev\u00edas S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp;sustento de su queja, relat\u00f3 que promovi\u00f3 un proceso &nbsp;ejecutivo singular de mayor cuant\u00eda contra las sociedades &nbsp;Explanan S.A.S. e Ingev\u00edas S.A.S, asunto que correspondi\u00f3 &nbsp;al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medell\u00edn, el cual &nbsp;libr\u00f3 mandamiento de pago el 14 de diciembre de 2020, por los &nbsp;siguientes conceptos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;suma de Setecientos Millones M.L. ($700.000.000) de la factura; m\u00e1s &nbsp;los intereses moratorios que se causen (\u2026) mes por mes a una &nbsp;tasa que no exceda la m\u00e1xima autorizada por la Superfinanciera &nbsp;a partir del 28 de julio del 2017, hasta el pago total de la &nbsp;obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;suma de Setecientos Millones M.L. ($700.000.000) de la factura; m\u00e1s &nbsp;los intereses moratorios que se causen (\u2026) mes por mes a una &nbsp;tasa que no exceda la m\u00e1xima autorizada por la Superfinanciera &nbsp;a partir del 28 de enero del 2018, hasta el pago total de la &nbsp;obligaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Las ejecutadas formularon recurso de reposici\u00f3n contra el &nbsp;mandamiento de pago y el Juzgado, por decisi\u00f3n del 25 de abril &nbsp;de 2021, dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: &nbsp;DECLARAR probada la excepci\u00f3n previa que por v\u00eda de &nbsp;reposici\u00f3n en contra del mandamiento de pago deprec\u00f3 la &nbsp;codemandada Explanan SAS, denominada cl\u00e1usula compromisoria. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;CESAR LA EJECUCI\u00d3N dentro del presente proceso ejecutivo &nbsp;instaurado por Construcciones Vera Internacional SAS en contra de &nbsp;Explanan SAS e Ingenier\u00eda y V\u00edas SAS. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Se decreta el levantamiento de las medidas cautelares. Exp\u00eddanse &nbsp;los respectivos oficios por Secretar\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Apelada la anterior determinaci\u00f3n, la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior de Medell\u00edn, por providencia del 6 de diciembre de &nbsp;2021, resolvi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab1. &nbsp;[\u2026] se REVOCA el numeral primero y, en su lugar dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Se acoge las excepciones previas de no haberse presentado t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo y prueba de la calidad en que act\u00faa la sociedad &nbsp;demandante CONSTRUCCIONES VERA INTERNACIONAL S.A.S., como cesionaria &nbsp;de VERA CONSTRUCCIONES SUCURSAL COLOMBIA. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Por lo indicado en la parte motiva y conforme al ordinal anterior, se &nbsp;confirma el numeral 2\u00ba de la parte resolutiva del auto &nbsp;recurrido, en cuanto orden\u00f3 cesar la ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El numeral tercero de la parte resolutiva de la decisi\u00f3n de &nbsp;primer grado queda inc\u00f3lume. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Se condena a la demandante, a pagar las costas de segunda instancia a &nbsp;favor de la codemandada EXPLANAN S.A.S. Como agencias en derecho &nbsp;causadas en segunda instancia se fija la suma de UN MILL\u00d3N &nbsp;OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL CINCUENTA Y DOS PESOS ($1.817.052.oo), que &nbsp;equivale a dos (2) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes &nbsp;(Acuerdo PSAA16-10554, del 5 de agosto de 2016, expedido por el &nbsp;Consejo Superior de la Judicatura), que se liquidar\u00e1n por el a &nbsp;quo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;El 29 de marzo de 2022, el Tribunal neg\u00f3 la solicitud de &nbsp;aclaraci\u00f3n del auto referido, al no ofrecer motivos de duda y &nbsp;\u00absolo &nbsp;la corrigi\u00f3 en cuanto a una renuncia de apoderados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;En &nbsp;criterio de la tutelante, el juez plural accionado incurri\u00f3 en &nbsp;defecto f\u00e1ctico, al \u00abquitarle &nbsp;sin sustento jur\u00eddico alguno al contrato base de la demanda, &nbsp;su m\u00e9rito ejecutivo, el cual es claro en cuanto al objeto, &nbsp;causa, sumas a pagar, porcentajes, plazos y exigibilidad\u00bb; &nbsp;asimismo, desconoci\u00f3 que Construcciones Vera Internacional &nbsp;S.A.S. \u00abes &nbsp;acreedora directa, no cesionaria sino tan solo del 5% de VERA &nbsp;CONSTRUCCIONES SUCURSAL COLOMBIA y no del 100% del cr\u00e9dito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que el Tribunal \u00abno &nbsp;comprendi\u00f3 que si el 35% contractual cedido formaba el 100% de &nbsp;total de la ejecuci\u00f3n por incumplimiento en el pago del saldo &nbsp;de las obligaciones; al prosperar la excepci\u00f3n, solamente lo &nbsp;ser\u00eda sobre el 14,28% (equivalente al 5% contractual de cesi\u00f3n &nbsp;del cr\u00e9dito) y continuar con el 85,71% del total de la &nbsp;ejecuci\u00f3n en favor del titular directo CONSTRUCCIONES VERA &nbsp;INTERNACIONAL S.A.S.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Inst\u00f3, conforme a lo relatado, tutelar los derechos &nbsp;fundamentales invocados y, en consecuencia, que se dejen sin efecto &nbsp;las providencias del 6 de diciembre de 2021 y del 29 de marzo de &nbsp;2022, proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Medell\u00edn, a fin de que se emita una nueva &nbsp;decisi\u00f3n, mediante la cual se establezca que Construcciones &nbsp;Vera Internacional S.A.S. \u00abs\u00ed &nbsp;est\u00e1 legitimada por activa para cobrar el 85,71%% restante del &nbsp;cr\u00e9dito base de la ejecuci\u00f3n, el cual jam\u00e1s fue &nbsp;cedido y se ejecut\u00f3 por la empresa acreedora de manera &nbsp;directa. Y se mantenga en lo dem\u00e1s que revoc\u00f3 la &nbsp;decisi\u00f3n de primera instancia por Cl\u00e1usula &nbsp;Compromisoria y se contin\u00fae con la ejecuci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DE LA ACCIONADA &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn manifest\u00f3 &nbsp;que en los prove\u00eddos del 6 de diciembre de 2021 y el 29 de &nbsp;marzo del presente a\u00f1o, se expresaron la razones para \u00abrevocar &nbsp;la excepci\u00f3n de cl\u00e1usula compromisoria y decidir las &nbsp;dem\u00e1s excepciones previas\u00bb &nbsp;y para no acceder a la aclaraci\u00f3n solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medell\u00edn afirm\u00f3 &nbsp;que los argumentos del promotor tienen \u00abcomo &nbsp;prop\u00f3sito cuestionar el criterio adoptado un\u00e1nimemente &nbsp;por el \u00f3rgano colegiado, situaci\u00f3n que de ninguna &nbsp;manera conlleva a vulneraci\u00f3n fundamental alguna; se trata de &nbsp;una discrepancia de interpretaci\u00f3n, situaci\u00f3n que como &nbsp;lo tiene por sentado la inveterada jurisprudencia constitucional, no &nbsp;sirve para quebrar las decisiones tomadas por la judicatura en torno &nbsp;a la definici\u00f3n de un juicio, m\u00e1xime cuando al interior &nbsp;del mismo, se ha garantizado el pleno ejercicio de los derechos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Las sociedades Ingev\u00edas S.A.S. y Explanan S.A., a trav\u00e9s &nbsp;de sus apoderados y en escrito conjunto, se opusieron a las &nbsp;pretensiones formuladas y manifestaron que, seg\u00fan lo indicado &nbsp;por la parte accionante, \u00abbrillan &nbsp;por su ausencia argumentos dirigidos a concretar una violaci\u00f3n &nbsp;grave del derecho fundamental del debido proceso, (\u2026) &nbsp;ya que, precisamente, dentro del tr\u00e1mite del proceso ejecutivo &nbsp;se le garantizaron todos sus derechos de contradicci\u00f3n y &nbsp;defensa\u00bb &nbsp;y que la divergencia de criterios no era suficiente para la &nbsp;procedencia de la salvaguarda constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, refirieron que \u00abs\u00f3lo &nbsp;hasta la presentaci\u00f3n de esta tutela aporta una prueba que ni &nbsp;el Juez de primera instancia ni el de segunda, ten\u00edan en su &nbsp;imaginario, como es el contrato de cesi\u00f3n que constitu\u00eda &nbsp;el \u2018soporte\u2019 para que CONSTRUCCIONES VERA INTERNACIONAL &nbsp;actuara como cesionaria de VERA CONSTRUCCIONES SUCURSAL COLOMBIA en &nbsp;el proceso ejecutivo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. En &nbsp;el sub &nbsp;examine, &nbsp;la parte accionante persigue la protecci\u00f3n de sus &nbsp;derechos fundamentales, &nbsp;que considera vulnerados por la &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, &nbsp;con ocasi\u00f3n de las &nbsp;providencias del 6 de diciembre de 20211 &nbsp;y del 29 de marzo del a\u00f1o en curso2, &nbsp;proferidas en el proceso con radicado 2020-00271-00. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Sobre el particular, en primer lugar, resulta indispensable &nbsp;puntualizar que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para &nbsp;reabrir los asuntos ya propuestos y decididos en los respectivos &nbsp;procesos judiciales, pues, de interpretarse de esa manera las reglas &nbsp;que regulan este mecanismo, no solo se desconocer\u00eda la &nbsp;instituci\u00f3n de la cosa juzgada, sino que se quebrantar\u00edan &nbsp;los principios de la autonom\u00eda e independencia de los jueces; &nbsp;en ese orden, la jurisprudencia de la Sala3 &nbsp;ha considerado que solo excepcionalmente se puede acudir a la &nbsp;protecci\u00f3n ius &nbsp;fundamental, &nbsp;en el evento que el juzgador adopte una determinaci\u00f3n en forma &nbsp;abiertamente alejada de lo atendible, fruto del capricho o totalmente &nbsp;desconectada del ordenamiento aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Pues bien, en el presente asunto, observa la Sala que el &nbsp;Tribunal accionado, al resolver la apelaci\u00f3n de la decisi\u00f3n &nbsp;emitida por el a quo en el proceso de marras, expuso &nbsp;motivadamente las razones por las cuales consider\u00f3 que hab\u00eda &nbsp;lugar a revocarla parcialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Frente a &nbsp;la competencia de los \u00e1rbitros estableci\u00f3, luego de &nbsp;revisar la cl\u00e1usula 7 del contrato del 28 de junio de 2016 &nbsp;suscrito por los contratantes, que la misma no los habilitaba para &nbsp;conocer de procesos ejecutivos; por el contrario, los exclu\u00eda, &nbsp;toda vez que esta clase de procesos \u00abno &nbsp;implican una controversia en los t\u00e9rminos acordados, porque su &nbsp;finalidad es ejecutar el derecho incumplido y que emerge del t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo y que debe ser claro, expreso exigible, proveniente del &nbsp;demandado y soportado en una prueba plena\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;enfatiz\u00f3 que \u00abes &nbsp;la ley la que les atribuye funciones jurisdiccionales en materias &nbsp;precisas; sin que est\u00e9n facultados legalmente para adelantar &nbsp;procesos ejecutivos; incluso, ni siquiera pueden tramitar la &nbsp;ejecuci\u00f3n de sus propios laudos, ya que la jurisdicci\u00f3n &nbsp;competente, es la misma que conoce del recurso de anulaci\u00f3n lo &nbsp;que en principio descarta una controversia\u00bb, &nbsp;citando para el efecto lo dispuesto por el art\u00edculo 306 del &nbsp;CGP. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;De otra parte, en lo atinente al t\u00edtulo ejecutivo, procedi\u00f3 &nbsp;a revisar el contrato de cesi\u00f3n de posici\u00f3n contractual &nbsp;del 28 de junio de 2016, aportado como base de ejecuci\u00f3n, del &nbsp;cual observ\u00f3 que \u00ablas &nbsp;cedentes VERA CONSTRUCCIONES SUCURSAL COLOMBIA y CONSTRUCCIONES VERA &nbsp;INTERNACIONAL S.A.S., hacen parte del CONSORCIO MONTEGRANDE, a quien &nbsp;INVIAS le adjudic\u00f3 el contrato y cuya participaci\u00f3n del &nbsp;5 y 30%, ceden a las personas jur\u00eddicas demandadas\u00bb, &nbsp;sin que en el mismo ni en su otros\u00ed del 13 de julio de 2016 se &nbsp;haya establecido del valor total de la cesi\u00f3n la suma que le &nbsp;correspond\u00eda a CONSTRUCCIONES VERA INTERNACIONAL S.A.S. y a &nbsp;VERA CONSTRUCCIONES SUCURSAL COLOMBIA, as\u00ed como tampoco \u00abel &nbsp;monto que a cada uno de ellos corresponde, del valor adeudado por &nbsp;capital de $1.400.000.000.oo, cuyo cobro se pretende, ni qu\u00e9 &nbsp;valor o porcentaje adeuda cada una de las sociedades demandadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;el Tribunal destac\u00f3 que, al revisar la cesi\u00f3n del &nbsp;contrato \u00abNo. &nbsp;1696 de 2015\u00bb, &nbsp;por medio de la cual el consorcio Montegrande cedi\u00f3 al &nbsp;Consorcio Viajano el 100% de la participaci\u00f3n que ten\u00eda &nbsp;en el referido contrato que celebr\u00f3 con el Instituto Nacional &nbsp;de V\u00edas, se evidenci\u00f3 que el nuevo cesionario recibi\u00f3 &nbsp;su participaci\u00f3n as\u00ed: \u00abCedente &nbsp;CONSTRUCCIONES VERA INTERNACIONAL S.A.S., participaci\u00f3n del &nbsp;30% cede a INGENIERIA Y VIAS S.A.S, \u2018INGEVIAS S.A.S.\u2019 el &nbsp;2.5% y a EXPLANAN S.A. el 27.5% y, VERA CONSTRUCCIONES SUCURSAL &nbsp;COLOMBIA, participaci\u00f3n del 5% cede a INGENIERIA Y VIAS S.A.S. &nbsp;\u2018INGEVIAS S.A.S.\u2019 el 5%\u00bb, &nbsp;sin que se haya hecho menci\u00f3n acerca de dichos porcentajes en &nbsp;los documentos que fueron allegados como base del recaudo y, en esa &nbsp;medida, los mismos no se acompasan con lo estipulado en el art\u00edculo &nbsp;422 del CGP, lo cual resultaba de vital importancia, a efectos de &nbsp;poder definir los montos adeudados a cada uno de los cedentes y a &nbsp;cargo de cada uno de los cesionarios. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;determin\u00f3 que la ausencia de t\u00edtulo claro, expreso y &nbsp;exigible era \u00absuficiente &nbsp;para dar por terminado el proceso ejecutivo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;No obstante agreg\u00f3, en torno a lo argumentado por Explanan &nbsp;S.A.S. sobre la falta de legitimaci\u00f3n en la causa de la &nbsp;sociedad Construcciones Vera Internacional S.A.S. para promover la &nbsp;demanda ejecutiva, que, \u00absi &nbsp;bien en el art. 100 del C.G.P., no consagra como excepci\u00f3n &nbsp;previa la \u2018falta de legitimaci\u00f3n en la causa por &nbsp;activa\u2019, de los fundamentos f\u00e1cticos invocados\u00bb &nbsp;se estructuraba la excepci\u00f3n del numeral 6\u00ba de dicha &nbsp;normatividad, al \u00abNo &nbsp;haberse presentado prueba de la calidad de heredero, c\u00f3nyuge o &nbsp;compa\u00f1ero permanente, curador de bienes, administrador de &nbsp;comunidad, albacea y en general de la calidad en que act\u00fae el &nbsp;demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, cit\u00f3 lo manifestado por la parte accionante en su &nbsp;escrito de demanda, en el que refiri\u00f3 que, \u00abMediante &nbsp;contrato privado celebrado el 28 de junio de 2.016, las sociedades &nbsp;EXPLANAN S.A.S e INGEVIAS S.A.S. como cesionarios, se obligaron a &nbsp;pagar a favor de VERA CONSTRUCCIONES SUCURSAL COLOMBIA y &nbsp;CONSTRUCCIONES VERA INTERNACIONAL S.A.S en su calidad de cedentes, la &nbsp;cantidad total de DOS MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS &nbsp;($2.800.000.000,oo)\u00bb &nbsp;y que \u00abVera &nbsp;Construcciones Sucursal Colombia mediante contrato privado calendado &nbsp;del 20 de enero de 2.020, cedi\u00f3 el cien por ciento (100%) de &nbsp;los derechos litigiosos que le pudieran corresponder en el contrato &nbsp;descrito en el hecho anterior, en favor de Construcciones Vera &nbsp;Internacional S.A.S\u00bb; &nbsp;indicando que la demandante no aport\u00f3 dicha convenci\u00f3n &nbsp;contentiva de la cesi\u00f3n del 100% de los derechos litigiosos a &nbsp;su favor, por lo cual determin\u00f3 que la excepci\u00f3n deb\u00eda &nbsp;prosperar &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp;Ahora, en lo referente a la solicitud de aclaraci\u00f3n presentada &nbsp;por la parte demandada, en cuanto a que se le precisara \u00abqu\u00e9 &nbsp;sucedi\u00f3 con la titularidad del derecho econ\u00f3mico &nbsp;directo (no cedido) del 85.71%&#8230;\u00bb, &nbsp;la colegiatura cuestionada, por pronunciamiento del 29 de marzo del &nbsp;a\u00f1o en curso, luego de precisar el alcance del art\u00edculo &nbsp;285 del CGP, la neg\u00f3, en consideraci\u00f3n que \u00abla &nbsp;petici\u00f3n no alude a la existencia de conceptos o frases que &nbsp;ofrezcan motivo de duda y que est\u00e9n contenidas en la parte &nbsp;resolutiva del auto, o que estando en la motiva influyan en ella\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. De &nbsp;lo referido se observa que, &nbsp;con independencia de que se comparta o no la postura del colegiado de &nbsp;conocimiento y las distintas argumentaciones expuestas, las &nbsp;decisiones cuestionadas no resultan abiertamente arbitrarias o &nbsp;manifiestamente alejadas del ordenamiento jur\u00eddico y, en &nbsp;consecuencia, no es procedente la intervenci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, dado que se hizo un an\u00e1lisis motivado de los medios &nbsp;de prueba allegados al proceso, de las cuales se estableci\u00f3 &nbsp;que &nbsp;en la cesi\u00f3n suscrita el 28 de junio de 2016 y en el otro s\u00ed &nbsp;del 13 de julio siguiente no se determin\u00f3 el monto o &nbsp;porcentaje espec\u00edfico que correspond\u00eda pagar a cada uno &nbsp;de los cesionarios de los $2.800.000.000.oo &nbsp;all\u00ed pactados ni se defini\u00f3 cu\u00e1l ser\u00eda la &nbsp;suma concreta que recibir\u00eda cada una de las cedentes, aunado a &nbsp;que los porcentajes de la cesi\u00f3n que fue aprobada por INV\u00cdAS &nbsp;entre el Consorcio Montegrande y el Consorcio Viajano no estaban &nbsp;consignados en el acuerdo base de recaudo, por lo que no exist\u00eda &nbsp;coincidencia entre uno y otro, todo lo cual, por supuesto, era &nbsp;suficiente para concluir que no era posible continuar con la &nbsp;ejecuci\u00f3n, dado que no se cumpl\u00edan los presupuestos del &nbsp;art\u00edculo 422 del C\u00f3digo General del Proceso, en torno a &nbsp;la claridad del t\u00edtulo ejecutivo, sumado a que no se aport\u00f3 &nbsp;el documento a trav\u00e9s del cual la tutelante hab\u00eda &nbsp;pactado la cesi\u00f3n de derechos litigioso a su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, contrario a lo afirmado por la actora, trat\u00e1ndose de &nbsp;t\u00edtulos ejecutivos, no es dable hacer compresiones o &nbsp;interpretaciones de los documentos para establecer el porcentaje o &nbsp;monto que no se identific\u00f3 en forma clara y expresa, pues la &nbsp;obligaci\u00f3n debe tener tal nitidez que no d\u00e9 lugar a &nbsp;equ\u00edvocos o dudas en torno a la cuant\u00eda que se pretende &nbsp;cobrar por la parte ejecutante, todo lo cual llev\u00f3 al Tribunal &nbsp;a determinar que no estaban acreditados, en debida forma, los &nbsp;presupuestos exigidos para continuar el juicio ejecutivo, bajo una &nbsp;hermen\u00e9utica plausible que no habilita la inferencia del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;En &nbsp;ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;(CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que \u00ab(\u2026) &nbsp;al sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el &nbsp;juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada &nbsp;de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus &nbsp;facultades, ya que \u2018\u2026independientemente &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no &nbsp;descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con &nbsp;entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho\u2019\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-01; reiterado en STC. 14 sep. &nbsp;2020, Rad. 2020-00458-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;conviene resaltar que el juez constitucional s\u00f3lo interviene &nbsp;en la esfera probatoria, cuando el error en el juicio valorativo es &nbsp;flagrante y manifiesto, circunstancias que no se observan en este &nbsp;caso, pues \u00abel &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo (&#8230;)\u00bb (CSJ &nbsp;STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en &nbsp;STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00, &nbsp;STC 2462-2021, 12 de marzo, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;As\u00ed las cosas, los cuestionamientos esgrimidos por la parte &nbsp;accionante con miras a cuestionar la actuaci\u00f3n rebatida son &nbsp;propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que &nbsp;tuvo en cuenta el colegiado accionado; sin embargo, como se indic\u00f3, &nbsp;este tipo de disconformidades no habilitan la intromisi\u00f3n del &nbsp;juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir &nbsp;(indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su &nbsp;turno, se revela con ello la intenci\u00f3n de utilizar el &nbsp;resguardo como un recurso adicional, perdiendo as\u00ed su car\u00e1cter &nbsp;excepcional y residual. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Corolario &nbsp;de lo discurrido y dado que, como atr\u00e1s se indic\u00f3, la &nbsp;procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones &nbsp;alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento &nbsp;objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso que se &nbsp;analiza, se impone negar la salvaguarda impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA &nbsp;el &nbsp;amparo reclamado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, en caso de &nbsp;no ser impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente Digital. Cuaderno Apelaci\u00f3n Auto. Subcarpeta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;01005-2020-00271.ResuelveApelacion Auto.Pdf. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Digital. Cuaderno Apelaci\u00f3n Auto. Subcarpeta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;21.AutoResuelveSolicitud.pdf. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ver, entre otros, STC796-2022 (Exp. 2022-00187-00) y STC1563-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Exp. 2021-02635-01). &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC5426-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC5426-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-01132-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de cuatro de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; La &nbsp;Sala decide el resguardo constitucional promovido por Construcciones &nbsp;Vera Internacional S.A.S. 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