{"id":63389,"date":"2024-05-20T21:00:10","date_gmt":"2024-05-20T21:00:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5441-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:10","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:10","slug":"stc5441-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5441-2022\/","title":{"rendered":"STC5441 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC5441-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC5441-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2021-01571-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sesi\u00f3n de cuatro de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 12 de agosto de &nbsp;2021 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia, en la tutela que Carmen Emilia Ochoa de Mu\u00f1oz &nbsp;instaur\u00f3 &nbsp;en contra de la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal &nbsp;Superior y del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de &nbsp;Extinci\u00f3n de Dominio, ambos del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;extensiva a la Fiscal\u00eda Cuarenta y Tres Especializada de la &nbsp;Unidad Nacional para la Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio de &nbsp;esta ciudad, y dem\u00e1s involucrados en la causa penal n\u00ba &nbsp;2016-00044-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La libelista, en nombre propio, suplic\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;de las prerrogativas al \u00abdebido &nbsp;proceso, igualdad, propiedad privada y derecho a la protecci\u00f3n &nbsp;de las personas de la tercera edad\u00bb, para &nbsp;que se ordenara a la autoridad enjuiciada dejar sin efectos la &nbsp;sentencia emitida el 13 de mayo de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;compendio, adujo que el Juzgado Segundo Penal del Circuito &nbsp;Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de esta capital, declar\u00f3 &nbsp;la extinci\u00f3n del \u00abderecho &nbsp;de dominio del predio\u00bb &nbsp;con matr\u00edcula inmobiliaria n\u00b0 50C-1570895, en el proceso &nbsp;de la referencia, promovido por la Fiscal\u00eda Cuarenta y Tres &nbsp;Especializada de la Unidad Nacional para la Extinci\u00f3n del &nbsp;Derecho de Dominio (27 abr. 2017); decisi\u00f3n que en segunda &nbsp;instancia aval\u00f3 el Superior (13 may. 2021), quien dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: &nbsp;NO DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado, conforme a lo motivado en este &nbsp;prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de abril de 2017, por el &nbsp;Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n &nbsp;de Dominio de Bogot\u00e1, que extingui\u00f3 el derecho de &nbsp;dominio del predio con matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 &nbsp;50C-1570895, en lo que fue objeto de apelaci\u00f3n, por las &nbsp;consideraciones anteriormente motivadas. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que \u00abel &nbsp;proceso nunca [le] fue notificado, [se] enter\u00f3 de este porque &nbsp;[recibi\u00f3] una llamada de la FISCAL 43 y [le] informa que &nbsp;hab\u00edan acabado de realizar un allanamiento al inmueble (\u2026)\u00bb, &nbsp;por &nbsp;lo que afirm\u00f3 \u00abese &nbsp;d\u00eda me enter\u00e9 que antes ya hab\u00edan realizado otro &nbsp;allanamiento y que no hab\u00eda hallazgos, nunca se me comunic\u00f3 &nbsp;como due\u00f1a del inmueble lo que estaba ocurriendo, como cuando &nbsp;recib\u00ed la llamada estaba convaleciente, contrat\u00e9 un &nbsp;abogado para que se pusiera al frente del proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 &nbsp;que \u00abse &nbsp;vulnera el debido proceso dado que como qued\u00f3 consignado en &nbsp;todas las instancias no [fue] avisada por autoridad alguna de los &nbsp;allanamientos, a pesar de existir la informaci\u00f3n clara y &nbsp;concreta en los contratos de arrendamiento (\u2026)\u00bb, &nbsp;m\u00e1xime cuando \u00ab(\u2026) &nbsp;quien deb\u00eda ejercer la defensa t\u00e9cnica no present\u00f3 &nbsp;oportunamente los recursos en la etapa y escenario correspondiente &nbsp;como es debido y sabido por un togado, en lugar de haberlo hecho &nbsp;inoportunamente como sucedi\u00f3 en [su] caso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 &nbsp;que &nbsp;\u00ablos &nbsp;operadores judiciales accionados, pr\u00e1cticamente establecieron &nbsp;que [deb\u00eda] incurrir en pr\u00e1cticas de espionaje para &nbsp;lograr evidencia que uso se le estaba dando a [su] bien inmueble, &nbsp;cuando en los mismos fallos se dej\u00f3 claro que se procedi\u00f3 &nbsp;por parte de las autoridades fue por una fuente an\u00f3nima (\u2026)\u00bb &nbsp;y &nbsp;que &nbsp;no &nbsp;se tuvo en cuenta su \u00abderecho &nbsp;a la protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad\u00bb, &nbsp;dado que a \u00ablos &nbsp;operadores judiciales no les importo el hecho de ser una mujer adulta &nbsp;mayor quien les estaba demostrando que por incapacidad f\u00edsica, &nbsp;[su] rol de propietaria de los bienes arrendados se limit\u00f3 a &nbsp;visitar los mismos con el fin de recaudar los c\u00e1nones de &nbsp;arriendo, y verificar condiciones propias de habitabilidad de los &nbsp;mismos, mas no se me puede obligar ejercer labores investigativas por &nbsp;situaciones de las que no [tuvo] conocimiento sino hasta que [fue] &nbsp;informada por parte de la fiscal\u00eda (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 &nbsp;que en el decurso \u00abse &nbsp;vieran afectados [sus] derechos puesto que quien deb\u00eda ejercer &nbsp;la defensa t\u00e9cnica no present\u00f3 oportunamente los &nbsp;recursos en la etapa y escenario correspondiente como es debido y &nbsp;sabido por un togado, en lugar de haberlo hecho inoportunamente como &nbsp;sucedi\u00f3 en [su] caso\u00bb y &nbsp;frente a las reflexiones del ad &nbsp;quem, &nbsp;dijo que \u00e9ste \u00abno &nbsp;fundament\u00f3 la nulidad, se limit\u00f3 a enunciar su opini\u00f3n &nbsp;personal sobre la transgresi\u00f3n de los derechos de igualdad, &nbsp;proporcionalidad y equidad, relacionada con la aplicaci\u00f3n del &nbsp;art\u00edculo 172 de la Ley 1708 de 2014\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Penal del Circuito &nbsp;Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 &nbsp;defendieron la legalidad de su proceder. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Procuradur\u00eda 356 Judicial II para Asuntos Penales dijo que &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;no &nbsp;es posible advertir (\u2026) que se haya vulnerado el derecho al &nbsp;debido proceso, ni el derecho de defensa, por lo que las sentencias, &nbsp;tanto del Juzgado como la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1 deben mantenerse inc\u00f3lumes, &nbsp;en virtud del principio de legalidad, acierto de la que est\u00e1n &nbsp;revestidas las providencias judiciales, as\u00ed como la de &nbsp;seguridad jur\u00eddica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Direcci\u00f3n Jur\u00eddica del Ministerio de Justicia y del &nbsp;Interior pidi\u00f3 \u00abnegar &nbsp;el amparo constitucional deprecado teniendo en cuenta que por la &nbsp;acci\u00f3n u omisi\u00f3n de esta Cartera no se afect\u00f3 &nbsp;ning\u00fan derecho fundamental de la parte accionante\u00bb, &nbsp;porque no tiene injerencia en el marco de sus competencias legales en &nbsp;cuanto a lo requerido. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sociedad de Activos Especiales S.A.S -SAE, destac\u00f3 la &nbsp;\u00abimprocedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela por no existir \u201cv\u00eda de &nbsp;hecho judicial\u201d no se ha demostrado el perjuicio irremediable, &nbsp;ni da\u00f1o irreparable\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA Y SU IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La Sala de Casaci\u00f3n Penal desestim\u00f3 &nbsp;la salvaguarda, tras apreciar que \u00abquedaron &nbsp;claras las razones por las cuales no hab\u00eda lugar a acceder a &nbsp;la solicitud de revocar el fallo que hab\u00eda declarado la &nbsp;extinci\u00f3n de dominio sobre el predio de OCHOA DE MU\u00d1OZ, &nbsp;en aplicaci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda e &nbsp;independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 de la &nbsp;Carta Pol\u00edtica, sin que le corresponda al juez constitucional &nbsp;emitir un juicio de valor diferente al efectuado por el juez natural, &nbsp;como lo pretende la actora, m\u00e1xime que, no se advierte la &nbsp;configuraci\u00f3n defecto alguno que habilite la procedencia del &nbsp;amparo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Recurri\u00f3 &nbsp;la gestora con los mismos argumentos del escrito primigenio, &nbsp;agregando que el veredicto del a &nbsp;quo &nbsp;(i) &nbsp;\u00abNo &nbsp;se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela, ni a &nbsp;todos los derechos impetrados, impetrados, por error de hecho y de &nbsp;derecho, en el examen y consideraci\u00f3n de [su] petici\u00f3n\u00bb; &nbsp;(ii) &nbsp;\u00abNo &nbsp;se tuvo en cuenta que los hechos [y] &nbsp;est\u00e1n &nbsp;endilgando responsabilidad como si la accionante hubiera obrado en &nbsp;complicidad con las personas que asaltaron su buena fe\u00bb; (iii) &nbsp;Se &nbsp;niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno &nbsp;goce de su &nbsp;\u00abderecho\u00bb &nbsp;como &nbsp;lo establece la ley; &nbsp;y, &nbsp;(iv) &nbsp;Se &nbsp;funda en \u00abconsideraciones\u00bb &nbsp;inexactas cuando no totalmente err\u00f3neas. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual modo, resalt\u00f3 que \u00abEn &nbsp;el proceso seguido contra de la accionante, actuaron defensores que &nbsp;le representaron precariamente, lo que denota la ausencia de defensa &nbsp;t\u00e9cnica por falta de idoneidad, como quiera que se trata de un &nbsp;proceso donde se encuentra comprometido el derecho fundamental a la &nbsp;propiedad privada, el debido proceso y la protecci\u00f3n de la &nbsp;poblaci\u00f3n de la tercera edad, al que en este caso y de &nbsp;contera, se le niega por omisi\u00f3n de la defensa, la posibilidad &nbsp;de la doble instancia, lo que conlleva a la violaci\u00f3n del &nbsp;debido proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;De &nbsp;entrada, se anuncia la inviabilidad del &nbsp;socorro y, por ende, la confirmaci\u00f3n de lo opugnado, por las &nbsp;razones que a continuaci\u00f3n se exponen. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Ab &nbsp;initio, &nbsp;pese a que la controversia se dirige tambi\u00e9n contra la &nbsp;determinaci\u00f3n del Juzgado Segundo Penal del Circuito &nbsp;Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 (27 &nbsp;abr. 2017), esta Corporaci\u00f3n analizar\u00e1 \u00fanicamente &nbsp;la emitida por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal &nbsp;Superior de esta capital (13 may. 2021), por ser la que defini\u00f3 &nbsp;el asunto controvertido. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, en el sub &nbsp;examine &nbsp;se avizora que el fallo de la citada Colegiatura, no luce antojadizo, &nbsp;ni ilegal; por el contrario, obedece, en l\u00ednea de principio, a &nbsp;una leg\u00edtima ex\u00e9gesis de la normativa que rige la &nbsp;materia y el precedente depurado sobre el tema, as\u00ed como a una &nbsp;congruente \u00abapreciaci\u00f3n\u00bb &nbsp;del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que &nbsp;fluye del plenario, en atenci\u00f3n a que valor\u00f3 &nbsp;\u00abrazonablemente\u00bb &nbsp;las pruebas obrantes en el infolio de cara a la \u00abextinci\u00f3n &nbsp;del derecho de dominio del predio con matr\u00edcula inmobiliaria &nbsp;N\u00b0 50C-1570895, en lo que fue objeto de apelaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, para solventar el debate suscitado, fij\u00f3 el problema &nbsp;jur\u00eddico, ci\u00f1\u00e9ndolo a \u00abestablecer &nbsp;si se presenta vulneraci\u00f3n al debido proceso; la validez e &nbsp;incidencia probatoria de las actas de allanamiento y registro; y si &nbsp;las pruebas aportadas satisfacen o no los presupuestos para extinguir &nbsp;el derecho de dominio\u00bb, &nbsp;para seguidamente se\u00f1alar en torno del primer \u00edtem, &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;argumento con el que el censor plante\u00f3 la violaci\u00f3n a &nbsp;esta garant\u00eda constitucional, es la inaplicaci\u00f3n del &nbsp;inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 118 de la Ley 1708 de 2014, porque &nbsp;el fallo se limit\u00f3 a dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo &nbsp;172 para afirmar que quien est\u00e1 en mejores condiciones debe &nbsp;obtener los medios de prueba necesarios para respaldar sus argumentos &nbsp;y ello atenta contra los derechos de igualdad, proporcionalidad y &nbsp;equidad, porque imperan las pruebas que presenta la justicia en &nbsp;interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica sujetada a la presunci\u00f3n &nbsp;de derecho, sin dar oportunidad de defensa &nbsp;a quienes entregaron la tenencia de sus bienes a terceras personas, &nbsp;basados en la buena fe ciega. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 118 prev\u00e9 que la fase inicial tendr\u00e1 &nbsp;como prop\u00f3sito \u201c(\u2026) Buscar y recolectar las &nbsp;pruebas que permitan inferir razonablemente la ausencia de buena fe &nbsp;exenta de culpa.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;norma no es aplicable en este asunto porque la afectada no es tercera &nbsp;de buena fe exenta de culpa, sino propietaria, as\u00ed que no &nbsp;puede ostentar las dos calidades y, en virtud de la sucesi\u00f3n &nbsp;de su esposo es titular del derecho real desde el 8 de enero de 2015 &nbsp;cuando se registr\u00f3 la sucesi\u00f3n36 por eso no puede &nbsp;considerarse tercera, por consiguiente se torna inane analizar los &nbsp;aspectos de buena fe y exentos de culpa que no recaen en ella porque &nbsp;es la due\u00f1a del inmueble y esta Corporaci\u00f3n se ha &nbsp;pronunciado de anta\u00f1o sobre esta figura.37 Luego entonces no &nbsp;hay vulneraci\u00f3n del debido proceso, por inaplicaci\u00f3n de &nbsp;la referida norma como propuso el apelante. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;inconforme no explic\u00f3 por qu\u00e9 considera que aplicar el &nbsp;art\u00edculo 172 de la ley 1708 de 2014 quebranta los derechos de &nbsp;igualdad, proporcionalidad y equidad. Afirm\u00f3 sin fundamento &nbsp;probatorio que imperaron las pruebas que present\u00f3 la justicia &nbsp;en interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica sujetada a la presunci\u00f3n &nbsp;de derecho, sin dar oportunidad de defensa a quienes entregaron la &nbsp;tenencia de sus bienes a terceras personas, basados en la buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisadas &nbsp;las diligencias se observa que ese cuestionamiento lo hizo al &nbsp;sustentar la alzada, cuando debi\u00f3 hacerlo en el juicio, en el &nbsp;t\u00e9rmino de traslado del art\u00edculo 141 de la Ley 1708 de &nbsp;201438 pero no lo hizo, como tampoco en su escrito de oposici\u00f3n39 &nbsp;y pese a que se le confiri\u00f3 poder encontr\u00e1ndose el &nbsp;proceso en la fase investigativa40 no impugn\u00f3 el auto por &nbsp;medio del cual la Fiscal\u00eda fij\u00f3 la pretensi\u00f3n, &nbsp;proponiendo lo que reserv\u00f3 para este momento procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;fundament\u00f3 la nulidad, se limit\u00f3 a enunciar su opini\u00f3n &nbsp;personal sobre la transgresi\u00f3n de los derechos de igualdad, &nbsp;proporcionalidad y equidad, relacionada con la aplicaci\u00f3n del &nbsp;art\u00edculo 172 de la Ley 1708 de 2014. Ante ello, debe insistir &nbsp;la Sala en que la apelaci\u00f3n no es una instancia que permita &nbsp;revivir las etapas del tr\u00e1mite a fin de que los intervinientes &nbsp;expresen lo que omitieron sostener en cada fase de esta acci\u00f3n &nbsp;y no debe limitarse el censor a invocar la nulidad, sino que debe &nbsp;sustentarla, pero en este asunto, transcribi\u00f3 los derechos que &nbsp;consider\u00f3 conculcados, sin fundamentar la vulneraci\u00f3n &nbsp;que seg\u00fan su dicho se presenta (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;no presentarse vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, no &nbsp;tiene vocaci\u00f3n de prosperidad la solicitud de nulidad que &nbsp;invoc\u00f3 el togado, sin fundamento alguno y as\u00ed se &nbsp;decretar\u00e1 en la parte resolutiva de este prove\u00eddo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo que concierne con \u00abla &nbsp;validez e incidencia probatoria de las actas de allanamiento y &nbsp;registro\u00bb, &nbsp;dedujo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;este asunto se adelantaron dos allanamientos, el 9 de abril de 2014 y &nbsp;el 18 de mayo de 2015, originados por orden de la Fiscal\u00eda &nbsp;despu\u00e9s de verificar lo informado por fuente humana an\u00f3nima. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esos lineamientos, las pruebas que practican los funcionarios de la &nbsp;polic\u00eda judicial tienen validez y las comunican al ente Fiscal &nbsp;a trav\u00e9s de los informes y oficios, que, por lo tanto, son &nbsp;susceptibles de valoraci\u00f3n en esta acci\u00f3n, en la que no &nbsp;s\u00f3lo son pautas orientadoras. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s &nbsp;de ello, las sentencias condenatorias proferidas en contra de Mar\u00eda &nbsp;del Socorro Trujillo Olarte, rese\u00f1an sobre el control de &nbsp;legalidad que se adelant\u00f3 a las capturas, decisi\u00f3n que &nbsp;involucra los procedimientos del allanamiento, que en caso de no &nbsp;cumplir los presupuestos de la Ley penal se declaran ilegales y los &nbsp;aprehendidos recobran la libertad; pero como se cumplieron los &nbsp;requisitos satisfactoriamente, el 10 de abril de 2014, el Juzgado 57 &nbsp;Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de &nbsp;Bogot\u00e1 legaliz\u00f3 la captura de Mar\u00eda del Socorro &nbsp;Trujillo Olarte y Stiven Enrique Mart\u00ednez Rodr\u00edguez42 y &nbsp;fueron condenado por el Juzgado 47 Penal del Circuito con Funci\u00f3n &nbsp;de Conocimiento de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;propio sucede el 16 de octubre de 2015, respecto de la sentencia &nbsp;emitida por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento de &nbsp;Bogot\u00e1 relacionada con los hechos sucedidos el 18 de mayo de &nbsp;2015 que indic\u00f3 que el Juzgado 57 Penal Municipal con Funci\u00f3n &nbsp;de Control de Garant\u00edas en audiencia preliminar del 19 de mayo &nbsp;de 2015 imparti\u00f3 legalidad tanto a la orden como al &nbsp;procedimiento de registro y allanamiento del inmueble ubicado en la &nbsp;calle 69 N\u00b0 22 \u2013 12 apartamento 201 y por consiguiente a la &nbsp;captura de Trujillo Olarte. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas &nbsp;pruebas documentales fueron trasladadas a esta acci\u00f3n en &nbsp;virtud de la orden impartida de manera oficiosa por el Juzgado &nbsp;Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de &nbsp;Dominio de Bogot\u00e1, el 10 de enero de 2017, por lo tanto &nbsp;cumplen los presupuestos de validez que exige el art\u00edculo 156 &nbsp;de la Ley 1708 de 2014 y fueron sometidas a contradicci\u00f3n, sin &nbsp;que el apelante presentara los reproches que elev\u00f3 a trav\u00e9s &nbsp;del recurso de alzada y que se analizan en aras de garantizar el &nbsp;debido proceso y el derecho de contradicci\u00f3n, m\u00e1s no &nbsp;porque sean del resorte de la segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n &nbsp;que por dem\u00e1s permite invitar al profesional del derecho a que &nbsp;presente oportunamente los recursos en la etapa y escenario &nbsp;correspondiente como es debido y sabido por \u00e9l, en lugar de &nbsp;hacerlo inoportunamente como sucede en este asunto. Adem\u00e1s, un &nbsp;aparte de la norma que hace alusi\u00f3n al control de legalidad &nbsp;fue declarada inexequible en la sentencia C-516 de 2015 (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Otro &nbsp;argumento que esgrimi\u00f3 el apoderado es que pese a la &nbsp;independencia de la acci\u00f3n penal con este tr\u00e1mite &nbsp;guardan una estrecha correlaci\u00f3n inescindible y no acepta la &nbsp;tesis del fallador relativa a que es responsabilidad de la afectada &nbsp;probar dentro de esta acci\u00f3n; en esa medida lo demostrado en &nbsp;el proceso penal no es plena prueba para decidir de fondo, en su &nbsp;sentir debieron analizarse como exigen los art\u00edculos 13 inciso &nbsp;primero, 23,27 y 153 de la ley 1708 de 2014 y los art\u00edculos &nbsp;28,29,228 y 230 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica hace &nbsp;referencia a la inviolabilidad del domicilio, figura aplicable en el &nbsp;\u00e1mbito penal, no en esta acci\u00f3n; el art\u00edculo 228 &nbsp;define las caracter\u00edsticas de la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia y el 230 indica el sometimiento de los jueces al imperio de &nbsp;la ley; normas que cit\u00f3 el apelante sin motivarlas en &nbsp;concreto, las cuales han sido observadas en este tr\u00e1mite, en &nbsp;el que no se ha afectado la privacidad del domicilio de la afectada, &nbsp;se ha dado prevalencia al derecho sustancial y tanto la Fiscal\u00eda &nbsp;como el Juzgado de primera instancia acataron esas normas, la &nbsp;equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la &nbsp;doctrina. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;se trata de citar normas sino de justificar su aplicaci\u00f3n y &nbsp;observaci\u00f3n al caso, o caso contrario demostrar c\u00f3mo &nbsp;fueron inaplicadas, pero el tr\u00e1mite y las decisiones &nbsp;proferidas dentro del mismo han acatado el debido proceso, as\u00ed &nbsp;mismo dieron prevalencia a la norma Constitucional, la ley 1708 de &nbsp;2014 y dem\u00e1s normas concordantes, al igual que a los criterios &nbsp;auxiliares de la actividad judicial, garantizando los derechos del &nbsp;afectado, valorando las pruebas en conjunto y asignando a cada una su &nbsp;aporte en el tr\u00e1mite y las decisiones adoptadas, diferente es &nbsp;que el fallo no sea favorable a las pretensiones del censor, quien no &nbsp;indic\u00f3 con precisi\u00f3n la ex\u00e9gesis que anunci\u00f3, &nbsp;como tampoco puntualiz\u00f3 qu\u00e9 jueces aplican las pruebas &nbsp;aportadas por la Fiscal\u00eda como inamovibles. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa medida el apelante efectu\u00f3 afirmaciones sin ahondar en &nbsp;ellas y carentes de respaldo probatorio que en nada atacan la &nbsp;sentencia confutada, lo que impide desconocer su descontento con la &nbsp;misma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;ese derrotero, enunci\u00f3 la falta de precisi\u00f3n del &nbsp;extremo \u00abapelante\u00bb &nbsp;frente a la endilgada inobservancia de los funcionarios judiciales en &nbsp;torno a las normas invocadas, y esgrimi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSe &nbsp;desconoce el fundamento bajo el cual el recurrente admite la referida &nbsp;caracter\u00edstica de esta acci\u00f3n, sin embargo advera que &nbsp;la acci\u00f3n penal con este tr\u00e1mite guardan una estrecha &nbsp;correlaci\u00f3n inescindible, cuando tienen finalidades y &nbsp;procedimientos diferentes; claro que en la extinci\u00f3n de &nbsp;dominio la Fiscal\u00eda tiene la carga de investigar y el afectado &nbsp;por su parte debe demostrar los hechos en los que funda suoposici\u00f3n, &nbsp;tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 152 de la Ley 1708 de &nbsp;2014, cuyo inciso final dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCuando &nbsp;el afectado no allegue los medios de prueba requeridos para demostrar &nbsp;el fundamento de su oposici\u00f3n, el juez podr\u00e1 declarar &nbsp;extinguido el derecho de dominio con base en los medios de prueba &nbsp;presentados por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, &nbsp;siempre y cuando ellos demuestren la concurrencia de alguna de las &nbsp;causales y dem\u00e1s requisitos previstos en esta ley para tal &nbsp;efecto.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;aparte normativo conlleva a que en algunos casos los fallos se basen &nbsp;en la valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas por la Fiscal\u00eda, &nbsp;bien por la ausencia probatoria por parte de la afectada; o porque &nbsp;las que la titular del derecho real aporta no desvirt\u00faan las &nbsp;allegadas por dicho ente, sin que por ello pueda concluirse como lo &nbsp;hace el censor, que los operadores de justicia consideran las pruebas &nbsp;del investigador como inobjetables, incontrastables, asumi\u00e9ndolas &nbsp;como legalmente practicadas; porque si la afectada por medio de su &nbsp;apoderado demuestra que no fueron hallados estupefacientes en su &nbsp;propiedad no se configurar\u00eda la causal de procedencia (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;del caso precisar que el togado interviene en este asunto desde la &nbsp;fijaci\u00f3n provisional de la pretensi\u00f3n y acudi\u00f3 &nbsp;al recurso de alzada en la sentencia, y se vislumbra falta de &nbsp;precisi\u00f3n respecto de la inobservancia por parte de los &nbsp;operadores jur\u00eddicos frente a las citadas normas y en esas &nbsp;condiciones esta Corporaci\u00f3n no puede emitir un &nbsp;pronunciamiento cuando desconoce por qu\u00e9 para el apelante &nbsp;fueron desconocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Contrario &nbsp;sensu, el diligenciamiento desmiente las proposiciones del &nbsp;recurrente, ya que permite observar el cumplimiento de las normas &nbsp;constitucionales, sustanciales y procesales que rigen esta acci\u00f3n. &nbsp;Por las anteriores consideraciones no es viable invalidar lo actuado, &nbsp;dado que no se observa transgresi\u00f3n de derechos ni leyes &nbsp;vigentes en el transcurso del tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado &nbsp;que el censor reiter\u00f3 que en su sentir las medidas cautelares &nbsp;no son necesarias en este tr\u00e1mite, el tema fue objeto del &nbsp;respectivo control, as\u00ed que debe remitirse al art\u00edculo &nbsp;87 de la Ley 1708 de 2014 ya que fue el legislador quien previ\u00f3 &nbsp;su finalidad y en cumplimiento del art\u00edculo 230 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Nacional la Fiscal\u00eda y el Juzgado Segundo &nbsp;Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de &nbsp;Bogot\u00e1, aplicaron la normatividad que las rige, por ser &nbsp;procedente, lo cual desvirt\u00faa sus planteamientos de que se &nbsp;obr\u00f3 en contrav\u00eda de la Carta Magna. Por lo tanto, no &nbsp;se configura la pretendida nulidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;con esas bases y con apoyo en el material suasorio que reposa en el &nbsp;dossier, &nbsp;analiz\u00f3 la causal del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 16 &nbsp;de la Ley 1708 de 2014, concluyendo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;valoraci\u00f3n conjunta del material probatorio deja al &nbsp;descubierto que Carmen Emilia Ochoa de Mu\u00f1oz explot\u00f3 &nbsp;l\u00edcitamente su propiedad, a trav\u00e9s del arriendo a sus &nbsp;tres arrendatarios Gloria Am\u00e9zquita, quien viv\u00eda en el &nbsp;tercer piso, Mar\u00eda del Socorro Trujillo Olarte, Cruzana Garc\u00eda &nbsp;Zuluaga y Arnoldo Delgado Cote, quienes resid\u00edan en el segundo &nbsp;piso114 limit\u00e1ndose a cobrar los c\u00e1nones de &nbsp;arrendamiento, por eso s\u00f3lo acudi\u00f3 ante la autoridad &nbsp;para obtener la restituci\u00f3n del inmueble por parte de Arnoldo &nbsp;Delgado Cote y Cruzana Garc\u00eda Zuluaga porque no le pagaban el &nbsp;canon mensual y en definitiva pagaron un mes nada m\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Mar\u00eda &nbsp;del Socorro Trujillo Olarte era reconocida en el sector como \u201cLa &nbsp;Negra\u201dy desde que lleg\u00f3 al inmueble se percat\u00f3 de &nbsp;ello, pagaba cumplida el arriendo y como sab\u00eda que la titular &nbsp;del derecho real no ejerc\u00eda vigilancia alguna lo us\u00f3 &nbsp;para fines il\u00edcitos en dos oportunidades diferentes, y los &nbsp;vecinos no le informaban a la propietaria por temor, tal como lo &nbsp;precis\u00f3 el ciudadano que acudi\u00f3 a la autoridad. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;desplazamiento de Carmen Emilia Ochoa de Mu\u00f1oz obedec\u00eda &nbsp;a un fin econ\u00f3mico que la arrendataria observ\u00f3, pero no &nbsp;para averiguar sobre su conservaci\u00f3n, pago oportuno de &nbsp;servicios y destinaci\u00f3n l\u00edcita, por eso ni siquiera &nbsp;sub\u00eda al segundo piso, sino que esperaba en el mezanine y &nbsp;luego se regresaba, no es veros\u00edmil que permaneciera una hora &nbsp;o una hora y media como afirm\u00f3 porque tambi\u00e9n dijo que &nbsp;su salud no se encontraba en \u00f3ptimas condiciones y quien la &nbsp;acompa\u00f1aba Ramiro Alberto Corrales manifest\u00f3 que le &nbsp;colaboraba en subir porque las escaleras eran empinadas y ella ten\u00eda &nbsp;inconveniente en las piernas para ascender; luego entonces no es &nbsp;cre\u00edble que se le dificultara subir pero pudiera esperar una &nbsp;hora de pie aseando\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, &nbsp;en atenci\u00f3n a que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;reiterativo comportamiento de la arrendataria en el apartamento 201 &nbsp;es una actividad ilegal, que atenta contra los fines de conservaci\u00f3n &nbsp;y explotaci\u00f3n de la propiedad conforme a la funci\u00f3n &nbsp;social y ecol\u00f3gica, tal como establece nuestro ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico; este concepto fue definido por la Corte &nbsp;Constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa &nbsp;funci\u00f3n social se traduce en la necesidad de que el &nbsp;propietario de un bien lo aproveche econ\u00f3micamente, utilizando &nbsp;sistemas racionales de explotaci\u00f3n y tecnolog\u00edas que se &nbsp;adecuen a sus calidades naturales y que permitan la utilizaci\u00f3n &nbsp;de los recursos naturales, buscando al mismo tiempo su preservaci\u00f3n &nbsp;y la protecci\u00f3n ambiental. La inexplotaci\u00f3n del bien o &nbsp;su aprovechamiento irracional y degradante, supone de hecho la &nbsp;violaci\u00f3n del principio de la funci\u00f3n social de la &nbsp;propiedad y autoriza naturalmente la extinci\u00f3n del dominio del &nbsp;propietario improvidente o abusivo\u201d &nbsp;[Sentencia &nbsp;C-389 de 1994. Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell] &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;material suasorio se advierte que la ausencia de la propietaria fue &nbsp;determinante para que la Trujillo Olarte utilizara el bien como medio &nbsp;para realizar actividades il\u00edcitas que generaron inseguridad &nbsp;en el barrio donde habita, al punto de generar temor en los vecinos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;en punto del \u00abdeber &nbsp;de vigilancia\u00bb &nbsp;y la \u00abedad\u00bb &nbsp;que soporta la precursora, apostill\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPropuso &nbsp;el inconforme que por la edad, no se debi\u00f3 exigir de forma &nbsp;extrema el cuidado de la propiedad; argumento que carece de respaldo &nbsp;normativo, ya que la ley no impide que una persona de 67 a\u00f1os &nbsp;-que ten\u00eda Carmen Emilia Ochoa de Mu\u00f1oz en el 2014- &nbsp;arriende su propiedad y en esa medida tampoco restringe por ese &nbsp;aspecto el deber de vigilancia; por lo tanto, as\u00ed como Carmen &nbsp;Emilia Ochoa de Mu\u00f1oz arrendaba en forma directa, sin apoyarse &nbsp;en sus hijos, o en una inmobiliaria, en esa misma medida ten\u00eda &nbsp;posibilidad de cuidar su inmueble sin concentrarse \u00fanicamente &nbsp;en lo econ\u00f3mico, independientemente de la edad que tenga, ya &nbsp;que no se demostr\u00f3 padecer demencia senil o una enfermedad &nbsp;mental que limite su capacidad y mengue su voluntad. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 15 de la Ley 1708 de 2014 define esta acci\u00f3n &nbsp;como \u201c\u2026una consecuencia patrimonial de actividades &nbsp;il\u00edcitas o que deterioran gravemente la moral social, &nbsp;consistente en la declaraci\u00f3n de titularidad a favor del &nbsp;Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin &nbsp;contraprestaci\u00f3n ni compensaci\u00f3n de naturaleza alguna &nbsp;para el afectado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa medida la afectada a trav\u00e9s de su apoderado ten\u00eda &nbsp;posibilidad de desvirtuar las pretensiones de la Fiscal\u00eda, si &nbsp;pese a su diligente cuidado del apartamento la arrendataria lo us\u00f3 &nbsp;para fines il\u00edcitos, contaba con la posibilidad de denunciar &nbsp;para pedir el apoyo de las autoridades, pero no demostr\u00f3 &nbsp;haberlo hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;fallo ni la ley exigen un cuidado especial del inmueble a Carmen &nbsp;Emilia Ochoa de Mu\u00f1oz, que se desplazaba cada mes a cobrar el &nbsp;arriendo era suficiente para que observara si estaba cuidado, si &nbsp;pagaban servicios y el uso dado al mismo por los arrendatarios, pero &nbsp;su inter\u00e9s no fue atender esos aspectos, sino cobrar el &nbsp;arriendo, concentr\u00e1ndose netamente en lo econ\u00f3mico, por &nbsp;eso prefer\u00eda quedarse en el mezanine en lugar de ir al &nbsp;apartamento a golpear directamente, adelantando un acto de &nbsp;verificaci\u00f3n personal, para determinar si hab\u00eda alg\u00fan &nbsp;olor fuerte que le permitiera establecer que all\u00ed hab\u00edan &nbsp;estupefacientes o detectar alguna anomal\u00eda, sin que demostrara &nbsp;que le resultaba imposible cumplir ese prop\u00f3sito; Ochoa de &nbsp;Mu\u00f1oz demostr\u00f3 que su \u00e9nfasis fue cobrar el &nbsp;c\u00e1non mensual y s\u00f3lo para eso acud\u00eda al predio &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa, &nbsp;entonces, que ning\u00fan desatino se verifica en la resoluci\u00f3n &nbsp;confutada, puesto que es el producto de un pormenorizado examen de &nbsp;los hechos; y &nbsp;al &nbsp;margen de que la Sala o la suplicante la compartan o no, la misma no &nbsp;puede tildarse de sesgada o caprichosa, ya que avalada en el contexto &nbsp;particular que evidenciaba el &nbsp;paginario &nbsp;no &nbsp;fue el producto de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados &nbsp;del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;En lo atinente a las &nbsp;dem\u00e1s manifestaciones de la demanda superlativa, reiteradas en &nbsp;la impugnaci\u00f3n, no se desconoce que Ochoa de Mu\u00f1oz, &nbsp;quien dijo ser \u00abuna &nbsp;mujer rayando los 70 a\u00f1os\u00bb, &nbsp;debido a su rango de edad ostentar\u00eda la calidad de \u00absujeto &nbsp;de especial protecci\u00f3n\u00bb; &nbsp;empero, sumado al hecho que no aport\u00f3 prueba alguna que &nbsp;determine esa circunstancia; esa condici\u00f3n, aun demostrada, &nbsp;per &nbsp;se, &nbsp;no hace viable el socorro. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;afirma ello, porque se predica la &nbsp;inexistente &nbsp;de transgresi\u00f3n a las dem\u00e1s garant\u00edas &nbsp;imploradas, dado que no se colma la exigencia de la \u00absubsidiariedad\u00bb, &nbsp;toda &nbsp;vez que &nbsp;en &nbsp;lo ata\u00f1edero con la presunta \u00abindebida &nbsp;notificaci\u00f3n por parte del juzgado accionado en la causa &nbsp;penal\u00bb &nbsp;y con la supuesta \u00abfalta &nbsp;de defensa t\u00e9cnica\u00bb &nbsp;en esa lid, &nbsp;previamente debe exhibir ante iudex &nbsp;de &nbsp;extinci\u00f3n de dominio esas inquietudes y pedimentos, para que &nbsp;sea \u00e9l quien resuelva el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Mem\u00f3rese &nbsp;que este mecanismo excepcional no es una \u00abinstancia\u00bb &nbsp;para anticiparse a la adopci\u00f3n de pronunciamientos sobre temas &nbsp;que no se han sometido al escrutinio del juez natural, en las &nbsp;condiciones y t\u00e9rminos que se propone en esta v\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Finalmente, si la querellante estima que el actuar de sus apoderados &nbsp;en el litigio objetado, en los que edifica su \u00abfalta &nbsp;de defensa t\u00e9cnica\u00bb, &nbsp;entra\u00f1an la comisi\u00f3n de conductas disciplinarias, es a &nbsp;ella a quien corresponde noticiarlas directamente a las autoridades &nbsp;competentes, porque esta senda no ha sido estatuida con ese fin, ya &nbsp;que como en forma reiterada lo ha sostenido esta Magistratura, \u00abla &nbsp;funci\u00f3n del juez constitucional no es ordenar investigaciones &nbsp;disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior &nbsp;amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisi\u00f3n &nbsp;o por acci\u00f3n\u00bb &nbsp;(STC15096-2017, STC1166-2018 y STC3570-2021, citadas en &nbsp;STC3150-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Como colof\u00f3n, se &nbsp;refrendar\u00e1 el fallo refutado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados, y oportunamente &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>AUSENCIA &nbsp;JUSTIFICADA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO&nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC5441-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC5441-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2021-01571-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sesi\u00f3n de cuatro de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 12 de agosto de &nbsp;2021 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-63389","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63389","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=63389"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63389\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=63389"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=63389"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=63389"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}