{"id":63392,"date":"2024-05-20T21:00:10","date_gmt":"2024-05-20T21:00:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5444-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:10","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:10","slug":"stc5444-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5444-2022\/","title":{"rendered":"STC5444 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC5444-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC5444-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-30-000-2022-00620-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de cuatro de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala decide el resguardo constitucional promovido por Fernando &nbsp;Esteban P\u00e1ez Soriano contra la Comisi\u00f3n Nacional de &nbsp;Disciplina Judicial. Al tr\u00e1mite se dispuso vincular a Martha &nbsp;Cecilia Melo C\u00e1ceres, la Comisi\u00f3n Seccional de &nbsp;Disciplina Judicial y las partes e intervinientes en el proceso &nbsp;disciplinario con radicado 2018-02711. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El promotor reclam\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;presuntamente vulnerados por la &nbsp;autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los &nbsp;siguientes hechos y alegaciones relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;El 13 de febrero de 1998, el abogado Fernando Esteban P\u00e1ez &nbsp;Soriano, en representaci\u00f3n de Martha Cecilia Melo C\u00e1ceres, &nbsp;present\u00f3 demanda de nulidad y restablecimiento de derecho, que &nbsp;dio inicio al proceso con el radicado 1998-482321. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El 29 de enero de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca &nbsp;neg\u00f3 las pretensiones de la actora2. &nbsp;Contra la anterior decisi\u00f3n, el mandatario interpuso recurso &nbsp;de apelaci\u00f3n, que fue resuelto favorablemente por el Consejo &nbsp;de Estado el 17 de mayo de 20073. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Mediante Resoluci\u00f3n 00003071 de 2010 se reconoci\u00f3 en &nbsp;favor de la se\u00f1ora Melo C\u00e1ceres una indemnizaci\u00f3n &nbsp;sustitutiva del reintegro, por $461.139.3324. &nbsp;El 17 de noviembre de 2010, el abogado P\u00e1ez Soriano radic\u00f3 &nbsp;memorial para que le fueran consignados los dineros a su nombre, ya &nbsp;que, seg\u00fan su dicho, la mandante no contaba con cuenta &nbsp;bancaria en el territorio nacional, pues resid\u00eda en el &nbsp;exterior. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;El 9 de diciembre siguiente le fue comunicado a P\u00e1ez Soriano &nbsp;que le hab\u00eda sido revocado el apoderamiento otorgado por Melo &nbsp;C\u00e1ceres5. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;El 15 de abril de 2013, al no poder cobrar sus honorarios &nbsp;profesionales, el aqu\u00ed accionante promovi\u00f3 una demanda &nbsp;laboral contra su antigua poderdante, que dio inicio al proceso de &nbsp;radicado 2013-002836. &nbsp;En esta causa, manifest\u00f3 el tutelante, que la se\u00f1ora &nbsp;Melo C\u00e1ceres solicit\u00f3 en al menos 8 oportunidades la &nbsp;nulidad de lo actuado, por indebida notificaci\u00f3n, pero todos &nbsp;los petitorios fueron negados7. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;El 30 de abril de 2018, la se\u00f1ora Melo C\u00e1ceres instaur\u00f3 &nbsp;una queja disciplinaria contra el abogado P\u00e1ez Soriano, que &nbsp;dio inicio al proceso de radicado 2018-02711, alegando que, a pesar &nbsp;de que el togado conoc\u00eda su domicilio, n\u00famero &nbsp;telef\u00f3nico y correo electr\u00f3nico, en el proceso laboral &nbsp;adelantado por \u00e9ste en su contra manifest\u00f3 bajo la &nbsp;gravedad de juramento desconocer tales datos, de modo que solicit\u00f3 &nbsp;su emplazamiento8. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;El 15 de octubre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de &nbsp;Bogot\u00e1 dict\u00f3 sentencia de primera instancia sancionando &nbsp;al disciplinado con la suspensi\u00f3n del ejercicio de la &nbsp;profesi\u00f3n por seis meses9. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;El 3 de noviembre ulterior, a trav\u00e9s de dos correos &nbsp;electr\u00f3nicos diferentes, el sancionado formul\u00f3 recurso &nbsp;de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n del juez de primera &nbsp;instancia10 &nbsp;y tambi\u00e9n promovi\u00f3 un incidente de nulidad11. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp;El 2 de marzo de 2022, la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina &nbsp;Judicial neg\u00f3 la nulidad invocada y confirm\u00f3 el fallo &nbsp;de primera instancia12. &nbsp;<\/p>\n<p>2.10. &nbsp;Cuestiona el actor que se viol\u00f3 el art\u00edculo 5 de la Ley &nbsp;1123 de 2007, por cuanto \u00abno &nbsp;existe ninguna &nbsp;conducta en cabeza del disciplinado (\u2026). La falta de &nbsp;direcciones para notificaci\u00f3n no es atribuible bajo ninguna &nbsp;circunstancia al suscrito. Fue obra de la evidente mala fe de la hoy &nbsp;quejosa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que se &nbsp;vulner\u00f3 &nbsp;el principio del non &nbsp;bis in idem, &nbsp;comoquiera &nbsp;que, \u00abcon &nbsp;anterioridad a este fallo (\u2026) &nbsp;ya exist\u00edan SIETE decisiones judiciales ejecutoriadas acerca &nbsp;de los mismos hechos alegados aqu\u00ed (cuatro y siete &nbsp;providencias, respectivamente)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En la &nbsp;audiencia del 22 de noviembre de 2018 se le cercen\u00f3 su derecho &nbsp;de defensa, ya que el a &nbsp;quo natural &nbsp;\u00abconmin\u00f3 &nbsp;al suscrito a no presentar documentos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que \u00abno &nbsp;existe escrito mediante el cual el suscrito haya aceptado ser &nbsp;notificado por correo electr\u00f3nico, como efectiva y &nbsp;sistem\u00e1ticamente se realiz\u00f3 durante el transcurso del &nbsp;proceso\u00bb, &nbsp;lo &nbsp;que, en su entender, deriva en una indebida notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al fallo de primera instancia, manifest\u00f3 que la notificaci\u00f3n &nbsp;de este le fue enviada a su correo electr\u00f3nico m\u00e1s de &nbsp;trece d\u00edas despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n y &nbsp;fue remitido desde el e-mail de una persona particular y no desde uno &nbsp;oficial. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;indic\u00f3 se incurri\u00f3 en mora judicial en la causa &nbsp;disciplinaria, ya que el fallo no se dict\u00f3 en el t\u00e9rmino &nbsp;exigido por la Ley 1123 de 2007. &nbsp;<\/p>\n<p>A su &nbsp;vez, adujo que la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial &nbsp;carec\u00eda de competencia para resolver la nulidad presentada &nbsp;ante el a &nbsp;quo, por &nbsp;lo que, seg\u00fan su opini\u00f3n, esta petici\u00f3n a\u00fan &nbsp;no hab\u00eda sido resuelta. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;censur\u00f3 que la acci\u00f3n disciplinaria prescribi\u00f3, &nbsp;dado que el emplazamiento de la se\u00f1ora Melo C\u00e1ceres, en &nbsp;el proceso laboral con radicado 2013-00283, hab\u00eda sido hace &nbsp;m\u00e1s de siete a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Inst\u00f3, conforme a lo relatado, \u00ab1 &nbsp;Ordenar &nbsp;el estudio y decisi\u00f3n del Incidente de Nulidad propuesto (en &nbsp;la primera instancia, obviamente) a las 08:18 horas del d\u00eda 03 &nbsp;de Noviembre de 2020, por el Juez competente, esto es, por el Se\u00f1or &nbsp;Magistrado de Primera Instancia. 2 &nbsp;En &nbsp;defecto de lo anterior: 2.1 &nbsp;Declarar &nbsp;la prescripci\u00f3n de la Acci\u00f3n disciplinaria. 2.2 &nbsp;Declarar &nbsp;la inexistencia de conducta disciplinaria sancionable\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RECIBIDAS &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp;Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial manifest\u00f3 que, &nbsp;en la diligencia de notificaci\u00f3n personal, el quejoso se\u00f1al\u00f3 &nbsp;como direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n su e-mail, raz\u00f3n &nbsp;por la cual \u00abno &nbsp;se configur\u00f3 una indebida notificaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;que no se vulner\u00f3 el principio del non &nbsp;bis in idem, en &nbsp;consideraci\u00f3n a la jurisdicci\u00f3n disciplinaria es &nbsp;diferente a la ordinaria y que la supuesta mora judicial en que &nbsp;incurri\u00f3 el fallador de primera instancia se encuentra &nbsp;justificada, por la excesiva carga laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 &nbsp;que el incidente de nulidad invocado por el abogado P\u00e1ez &nbsp;Soriano fue resuelto el 2 de marzo de 2022, por lo que solicit\u00f3 &nbsp;denegar la tutela, tras advertir que no se vulner\u00f3 ninguna &nbsp;garant\u00eda superlativa del gestor constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La &nbsp;Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo, en atenci\u00f3n a &nbsp;que \u00abal &nbsp;abogado no se le han vulnerado sus derechos fundamentales (\u2026), &nbsp;por el contrario, en garant\u00eda de sus derechos fue escuchado en &nbsp;versi\u00f3n libre, aport\u00f3 suficiente prueba documental como &nbsp;se observa en los anexos del proceso disciplinario, tuvo la &nbsp;oportunidad de solicitar pruebas, cont\u00f3 con una defensora de &nbsp;oficio y pudo defenderse a lo largo del proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. En &nbsp;el sub &nbsp;examine, &nbsp;el actor &nbsp;cuestiona el prove\u00eddo del 2 de marzo de 2022, por el cual la &nbsp;Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial confirm\u00f3 la &nbsp;sanci\u00f3n disciplinaria impuesta en su contra por la Sala &nbsp;Jurisdiccional Disciplinaria de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Revisada la providencia cuestionada se evidencia, en primer lugar, &nbsp;que el ad &nbsp;quem natural &nbsp;resolvi\u00f3 el incidente de nulidad propuesto por el actor, &nbsp;precisando que, de salir avante esta petici\u00f3n, \u00abtal &nbsp;circunstancia inhibir\u00eda a la Comisi\u00f3n de adentrarse en &nbsp;el estudio de las dem\u00e1s l\u00edneas argumentales de la &nbsp;alzada\u00bb. &nbsp;En ese sentido, dijo que, en sustento de su petitorio, el abogado &nbsp;P\u00e1ez Soriano sostuvo que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;se incurri\u00f3 en causal de nulidad, por violaci\u00f3n al &nbsp;principio de legalidad, del non bis in idem, al derecho al debido &nbsp;proceso, a la defensa, al derecho de contradicci\u00f3n y a la &nbsp;debida notificaci\u00f3n, en primera medida porque en ning\u00fan &nbsp;momento autoriz\u00f3 recibir notificaciones por correo &nbsp;electr\u00f3nico, adem\u00e1s el magistrado de instancia &nbsp;desconoci\u00f3 siete (7) decisiones respecto de solicitudes de &nbsp;nulidad basada en los mismos hechos de la queja, y, finalmente en &nbsp;raz\u00f3n a que la autoridad competente no le permiti\u00f3 &nbsp;allegar documentos en la audiencia de pruebas y calificaci\u00f3n &nbsp;provisional celebrada el 22 de noviembre de 2018\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Estudiado &nbsp;el acervo probatorio, resalt\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab- &nbsp;El auto de apertura de proceso disciplinario emitido el 11 de julio &nbsp;de 2018, as\u00ed como la fijaci\u00f3n de audiencia de pruebas y &nbsp;calificaci\u00f3n provisional para el d\u00eda 22 de noviembre de &nbsp;2018, si bien fue enviada mediante comunicaci\u00f3n al doctor &nbsp;Fernando Esteban P\u00e1ez Soriano mediante correo electr\u00f3nico &nbsp;el 25 de agosto de 2018, dicha comunicaci\u00f3n tambi\u00e9n fue &nbsp;enviada a la calle 18 No. 4-80 oficina 301, misma que apareci\u00f3 &nbsp;registrada en la Unidad de Registro de Abogados (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;El 15 de noviembre de 2018, el doctor Fernando Esteban P\u00e1ez &nbsp;Soriano acudi\u00f3 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de &nbsp;Bogot\u00e1 con el fin de notificarse del auto de apertura emitido &nbsp;el 11 de julio de 2018. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 como &nbsp;direcci\u00f3n de notificaciones, la calle 18 No. 4-80 oficina 301 &nbsp;de la ciudad de Bogot\u00e1, el correo electr\u00f3nico: &nbsp;abogadofernandopaez@outlook.com &nbsp;y el n\u00famero celular (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;En la audiencia de pruebas y calificaci\u00f3n provisional &nbsp;celebrada el 22 de noviembre de 2018 a las 8:46 am, el magistrado lo &nbsp;que hizo fue advertir tanto al abogado disciplinado como al apoderado &nbsp;de la quejosa, abstenerse de allegar documentaci\u00f3n &nbsp;impertinente y fuera de audiencia, dado que el 21 de noviembre de &nbsp;2018, el investigado alleg\u00f3 al proceso aproximadamente \u20181000 &nbsp;folios\u2019 para ser tenidos como prueba y sin foliar, motivo por &nbsp;el cual efect\u00fao dicha advertencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en lo anterior, concluy\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la Sala de instancia no incurri\u00f3 en una vulneraci\u00f3n a &nbsp;los derechos invocados por el disciplinado, dado que en primera &nbsp;medida, si bien se efectu\u00f3 una notificaci\u00f3n al correo &nbsp;electr\u00f3nico del investigado, esta tambi\u00e9n &nbsp;se libr\u00f3 a la direcci\u00f3n registrada en la Unidad de &nbsp;Registro de Abogados, adem\u00e1s \u00e9l acudi\u00f3 a &nbsp;notificarse personalmente del auto de apertura el 11 de julio de &nbsp;2018, por lo &nbsp;tanto, no se configur\u00f3 una indebida notificaci\u00f3n por &nbsp;parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, es de advertir que el disciplinado Fernando Esteban P\u00e1ez &nbsp;Soriano el d\u00eda 21 de noviembre de 2018 alleg\u00f3 sendo &nbsp;escrito con el que aport\u00f3 al menos \u20181000 folios\u2019 &nbsp;para ser tenidos como prueba dentro del proceso disciplinario, raz\u00f3n &nbsp;por la cual, el magistrado en curso de audiencia celebrada el 22 de &nbsp;noviembre de la misma anualidad, advirti\u00f3 tanto al &nbsp;disciplinado como al apoderado de la quejosa abstenerse de allegar &nbsp;documentaci\u00f3n impertinente, m\u00e1s no impidi\u00f3 que &nbsp;se siguieran allegando documentos. Ello &nbsp;se demuestra con el simple hecho de que el abogado quejoso desde esa &nbsp;misma diligencia sigui\u00f3 aportando documentos hasta cuando la &nbsp;etapa probatoria se agot\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;si bien se acredit\u00f3 dentro del expediente que se emitieron &nbsp;diferentes decisiones respecto de una solicitud de nulidad al &nbsp;interior del proceso ordinario laboral No. 2013-283, es preciso que &nbsp;esta Comisi\u00f3n aclare al abogado investigado, que es esta &nbsp;jurisdicci\u00f3n, la que se encarga de estudiar las conductas con &nbsp;relevancia disciplinaria en la que incurren los abogados en el &nbsp;ejercicio de la profesi\u00f3n, y por ello solamente &nbsp;esta jurisdicci\u00f3n puede investigar si el disciplinado incurri\u00f3 &nbsp;en alguna falta disciplinaria dentro de una actuaci\u00f3n &nbsp;judicial, por lo tanto, es evidente que no se desconoci\u00f3 el &nbsp;principio nom (sic) bis in idem, pues la jurisdicci\u00f3n &nbsp;ordinaria no pod\u00eda pronunciarse respecto de estas conductas. &nbsp;Aunado a lo anterior, es importante tener en cuenta que este hecho no &nbsp;es causal de nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, considera esta Comisi\u00f3n que la solicitud de &nbsp;nulidad debe ser negada, pues no se vulner\u00f3 el derecho al &nbsp;debido proceso o a la defensa del disciplinable, y no se observa &nbsp;ninguna irregularidad sustancial dentro del asunto objeto de estudio &nbsp;que pudiera afectar el debido proceso conforme lo normado en el &nbsp;citado art\u00edculo 98 de la Ley 1123 de 2007\u00bb &nbsp;(Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;segundo lugar, de cara a los argumentos esgrimidos en la alzada, &nbsp;refiri\u00f3 que estos se resum\u00edan, as\u00ed: i) indebida &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria de las actuaciones adelantadas en el &nbsp;proceso ordinario laboral 2013-282 y el proceso ejecutivo laboral &nbsp;2015-00852; ii) indebida adecuaci\u00f3n t\u00edpica; iii) &nbsp;violaci\u00f3n al debido proceso y derecho a la defensa; iv) &nbsp;desconocimiento del principio del non &nbsp;bis in idem; &nbsp;v) indebida notificaci\u00f3n y vi) prescripci\u00f3n de la &nbsp;acci\u00f3n disciplinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;En relaci\u00f3n con la indebida valoraci\u00f3n probatoria, &nbsp;indic\u00f3 que, si bien el abogado P\u00e1ez Soriano afirm\u00f3 &nbsp;que no conoc\u00eda el domicilio de la se\u00f1ora Melo C\u00e1ceres, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;est\u00e1 demostrado que en virtud de la relaci\u00f3n &nbsp;profesional generada entre la quejosa y el disciplinado consistente &nbsp;en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. &nbsp;1998-48232, el &nbsp;abogado ten\u00eda conocimiento del domicilio de la quejosa, adem\u00e1s &nbsp;se observa que para el a\u00f1o 2009, se comunic\u00f3 con ella &nbsp;v\u00eda correo electr\u00f3nico mediante el cual le alleg\u00f3 &nbsp;copia del fallo favorable emitido por el Consejo de Estado. Hecho con &nbsp;el cual, es evidente que el abogado s\u00ed ten\u00eda como &nbsp;contactar a la demandada, sin embargo, opt\u00f3 por solicitar el &nbsp;emplazamiento y con ello logr\u00f3 que los procesos laborales en &nbsp;su contra se adelantaran sin su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;de haber informado la \u00faltima direcci\u00f3n de la se\u00f1ora &nbsp;Martha Cecilia Melo C\u00e1ceres que el abogado ten\u00eda en su &nbsp;poder, lo m\u00e1ximo que pudo ocurrir era que de no haberla podido &nbsp;contactar, se ordenara el emplazamiento y le fuera nombrado curador &nbsp;ad litem, como en efecto ocurri\u00f3, pero, debido a la afirmaci\u00f3n &nbsp;del demandante de no tener ninguna direcci\u00f3n de contacto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Sobre lo ocurrido en el proceso laboral y el consecuente ejecutivo, &nbsp;afirm\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el asunto se surti\u00f3 con una curadora ad litem hasta el mes de &nbsp;abril de 2015, cuando se profiri\u00f3 el fallo en el que se &nbsp;concedieron las pretensiones del demandante, luego de lo cual se &nbsp;inici\u00f3 el correspondiente proceso ejecutivo, asuntos de los &nbsp;cuales la demandada no tuvo conocimiento durante un periodo &nbsp;considerable comprendido entre el a\u00f1o 2013 a 2017, cuando se &nbsp;aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. Motivo por el &nbsp;cual, no es de recibo el argumento del apelante en relaci\u00f3n &nbsp;con que no se configur\u00f3 vulneraci\u00f3n al derecho a la &nbsp;defensa de la se\u00f1ora Martha Cecilia Melo C\u00e1ceres, pues &nbsp;claramente la demandada no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho &nbsp;de contradicci\u00f3n frente a la jurisdicci\u00f3n laboral, dado &nbsp;que nunca fue notificada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;En cuanto a que se viol\u00f3 el art\u00edculo 5 de la Ley 1123 &nbsp;de 2007, porque la actuaci\u00f3n del abogado no configur\u00f3 &nbsp;culpabilidad, esgrimi\u00f3 el ad &nbsp;quem natural &nbsp;que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abUna &nbsp;vez revisada la actuaci\u00f3n, considera la Comisi\u00f3n que la &nbsp;tipificaci\u00f3n realizada por la Sala de Primera instancia se &nbsp;adecua a lo preceptuado en la norma, pues resulta claro que la &nbsp;conducta cuestionada al investigado es la enmarcada en el verbo &nbsp;rector \u2018intervenir en actos fraudulentos\u2019, puesto que el &nbsp;abogado ocult\u00f3 el paradero de la demandada dentro del proceso &nbsp;ordinario laboral No. 2013-282 y el proceso ejecutivo laboral No. &nbsp;2015-00852, siendo que al menos tuvo conocimiento su \u00faltimo &nbsp;(sic) domicilio en virtud a la relaci\u00f3n profesional emanada &nbsp;del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. &nbsp;1998-48232. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, se observa que se demostr\u00f3 el conocimiento y la &nbsp;voluntad con la que act\u00fao el investigado, hecho que confirm\u00f3 &nbsp;la Sala de instancia en curso de audiencia de formulaci\u00f3n de &nbsp;cargos, al momento de endilgar su actuaci\u00f3n bajo la modalidad &nbsp;de dolo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, es claro que se efectu\u00f3 una correcta adecuaci\u00f3n &nbsp;t\u00edpica por parte (sic) Sala Jurisdiccional Disciplinaria de &nbsp;Bogot\u00e1, por lo tanto, no es de recibo el argumento del &nbsp;recurrente en el sentido de que el hecho de que el abogado ocultara &nbsp;el paradero de la quejosa como demandada en el proceso laboral, es &nbsp;una conducta que se enmarca en la falta contra la recta y leal &nbsp;realizaci\u00f3n de la justicia y los fines del Estado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;En lo atinente a la mora judicial en que habr\u00eda incurrido el a &nbsp;quo en &nbsp;el proceso disciplinario y la vulneraci\u00f3n de su derecho a la &nbsp;defensa, por presuntamente no permitirle incorporar pruebas &nbsp;documentales, sostuvo &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abUna &nbsp;vez escuchado el audio, esta Comisi\u00f3n observa que, en la &nbsp;audiencia de pruebas y calificaci\u00f3n provisional instalada el &nbsp;22 de noviembre de 2018, el magistrado efectu\u00f3 una advertencia &nbsp;tanto al abogado disciplinado como al apoderado de la quejosa, &nbsp;consistente en abstenerse de allegar documentaci\u00f3n &nbsp;impertinente y fuera de las diligencias, en raz\u00f3n a que el 21 &nbsp;de noviembre de 2018, el investigado alleg\u00f3 al proceso escrito &nbsp;con aproximadamente \u20181000 folios\u2019 para ser tenidos como &nbsp;prueba y sin foliar, hecho con el cual se gener\u00f3 desgaste a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, en relaci\u00f3n a los t\u00e9rminos perentorios &nbsp;establecidos por la Ley 1123 de 2007, esta Comisi\u00f3n le aclara &nbsp;al recurrente que la jurisdicci\u00f3n disciplinaria tiene bajo su &nbsp;responsabilidad una carga laboral muy amplia, pues los procesos son &nbsp;bastantes, sin que ello configure un desconocimiento a la norma, pues &nbsp;en vista de la cantidad de procesos que se manejan, las diligencias &nbsp;suelen demorar m\u00e1s de lo previsto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Frente al desconocimiento del principio del non &nbsp;bis in idem y &nbsp;la indebida notificaci\u00f3n, la Comisi\u00f3n reiter\u00f3 lo &nbsp;argumentado en la resoluci\u00f3n de nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Finalmente, en cuanto a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n &nbsp;disciplinaria endilgada por el gestor, expres\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, en el presente caso, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n &nbsp;se contar\u00e1 desde la fecha en que se emiti\u00f3 la \u00faltima &nbsp;actuaci\u00f3n por parte del Juzgado 20 Laboral del Circuito de &nbsp;Bogot\u00e1, es decir, el auto de fecha 7 de marzo de 2017, por el &nbsp;cual se imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n de costas y se decretaron &nbsp;medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo laboral No. &nbsp;2015-00852, pues tal y como lo indic\u00f3 la Sala Seccional, la &nbsp;conducta del abogado se prolong\u00f3 al menos hasta ese momento, &nbsp;cuando el despacho de conocimiento decret\u00f3 medidas cautelares &nbsp;dentro del proceso ejecutivo laboral No. 2015-00852, sin que la &nbsp;demandada tuviese la oportunidad de defenderse\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Concluy\u00f3, entonces, que \u00ablos &nbsp;argumentos expuestos por la Sala de primera instancia, est\u00e1n &nbsp;debidamente fundamentados y probados, por lo cual proceder\u00e1 a &nbsp;confirmar la decisi\u00f3n proferida por la Sala Jurisdiccional &nbsp;Disciplinaria de Bogot\u00e1, mediante sentencia de fecha 15 de &nbsp;octubre de 2020 (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Analizada la providencia rebatida, se observa que la autoridad &nbsp;demandada se pronunci\u00f3 sobre los argumentos expuestos por el &nbsp;accionante y, en forma motivada y razonada, analiz\u00f3 las &nbsp;actuaciones surtidas en el tr\u00e1mite y las evidencias allegadas &nbsp;para concluir que no se hab\u00edan vulnerado los derechos del &nbsp;investigado y que estaban acreditados los presupuestos para declarar &nbsp;su responsabilidad disciplinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Visto &nbsp;lo anterior, se exalta que la determinaci\u00f3n cuestionada, &nbsp;independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta &nbsp;abiertamente arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico, pues, se reitera, se profiri\u00f3 con sustento en &nbsp;una valoraci\u00f3n razonable de las probanzas obrantes en el &nbsp;plenario, bajo una hermen\u00e9utica plausible que no impone la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, lo que se evidencia en este asunto es una disparidad de &nbsp;criterios entre lo considerado por la Comisi\u00f3n Nacional de &nbsp;Disciplina Judicial y lo planteado por el solicitante, de modo que el &nbsp;operador constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a &nbsp;modo de autoridad de instancia, arrog\u00e1ndose competencias que &nbsp;no le corresponden, m\u00e1xime teniendo en cuenta que, como &nbsp;ocurri\u00f3 en este caso, la decisi\u00f3n adoptada no muestra &nbsp;vulneraci\u00f3n alguna de los derechos invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;recordar que esta Corporaci\u00f3n, actuando como juez de tutela, &nbsp;\u00abno &nbsp;es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro para determinar &nbsp;cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y hermen\u00e9uticas &nbsp;del juzgador, o de las partes, resultan ser los m\u00e1s acertados, &nbsp;y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la &nbsp;revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si fuese uno de &nbsp;instancia\u00bb13, &nbsp;dado &nbsp;que &nbsp;\u00abla adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma &nbsp;fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb14. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;luego, en este escenario tampoco es posible devolvernos a la &nbsp;reconstrucci\u00f3n de las probanzas del caso concreto, toda vez &nbsp;que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha &nbsp;dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, &nbsp;flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa &nbsp;en la decisi\u00f3n\u00bb (CSJ &nbsp;STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en &nbsp;STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Por otro lado, en cuanto a que la Comisi\u00f3n Nacional de &nbsp;Disciplina Judicial no ten\u00eda competencia para conocer la &nbsp;nulidad propuesta, resulta menester indicar que, al haber sido &nbsp;elevada con posterioridad al fallo de primera instancia15, &nbsp;era pertinente que el a &nbsp;quo natural, &nbsp;en tanto, ya hab\u00eda desatado la primera instancia, la remitiera &nbsp;al superior y que la Comisi\u00f3n Nacional se pronunciara, pues, &nbsp;como se indic\u00f3, de prosperar dicha autoridad se inhibir\u00eda &nbsp;de conocer del fondo del asunto; de manera que, habi\u00e9ndose &nbsp;descartado los vicios alegados, lo pertinente era resolver el asunto, &nbsp;como en efecto ocurri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Por \u00faltimo, de cara a la r\u00e9plica seg\u00fan la cual &nbsp;el fallo de primera instancia le fue notificado desde el correo de &nbsp;una persona natural, deviene imperioso resaltar que el e-mail &nbsp;contentivo de la providencia fue remitido a trav\u00e9s de la &nbsp;direcci\u00f3n electr\u00f3nica de Azucena Rojas Ortiz, en su &nbsp;condici\u00f3n de auxiliar judicial al servicio del Consejo &nbsp;Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 y que el acto de &nbsp;enteramiento se surti\u00f3 sin violaci\u00f3n de las garant\u00edas &nbsp;superiores del investigado, al punto que present\u00f3 los escritos &nbsp;de nulidad y de apelaci\u00f3n a los cuales se les dio el curso &nbsp;correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Corolario &nbsp;de lo discurrido y dado que la procedencia de la tutela depende de la &nbsp;existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento &nbsp;y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se &nbsp;evidencian en el caso que se analiza, se impone negar la salvaguarda &nbsp;impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA &nbsp;el &nbsp;amparo reclamado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, en caso de &nbsp;no ser impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hecho 9 del escrito de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hecho 10 del escrito de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hecho 12 del escrito de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hecho 21 y 22 del escrito de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hecho 26 del escrito de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hecho 38 del escrito de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hecho 50 del escrito de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 172-180, archivo \u201cExp. 2022-00620 AT. FERNANDO ESTEBAN &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00c1EZ SORIANO-REPARTOPLENA\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem., &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;360-366. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem., &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;371-383. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem., &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;370 y 384-388 &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1-53, archivo \u201c18 PROVIDENCIA\u201d del expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;digital. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01. &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Correo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;electr\u00f3nico del 3 de noviembre de 2020, mientras que el fallo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fue notificado mediante correo electr\u00f3nico del 28 de octubre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del mismo a\u00f1o. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC5444-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC5444-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-30-000-2022-00620-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de cuatro de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; La &nbsp;Sala decide el resguardo constitucional promovido por Fernando &nbsp;Esteban P\u00e1ez Soriano [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-63392","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63392","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=63392"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63392\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=63392"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=63392"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=63392"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}