{"id":63403,"date":"2024-05-20T21:00:10","date_gmt":"2024-05-20T21:00:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5462-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:10","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:10","slug":"stc5462-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5462-2022\/","title":{"rendered":"STC5462 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC5462-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC5462-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-01206-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de cuatro de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Albeiro &nbsp;Castro Camacho contra &nbsp;la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, el Juzgado &nbsp;Promiscuo Municipal de Pueblo Nuevo y las partes e intervinientes en &nbsp;el proceso penal radicado n\u00ba 2011-00145. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;solicitante, a trav\u00e9s de apoderado, reclama la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerados por la Sala Especializada convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expone &nbsp;en s\u00edntesis que fue procesado como coautor del delito de &nbsp;\u00abhurto &nbsp;calificado y agravado\u00bb &nbsp;tras ser involucrado en la sustracci\u00f3n de un ganado de la &nbsp;finca \u00abLa &nbsp;Escondida\u00bb &nbsp;ubicada en el municipio de Pueblo Nuevo, hechos ocurridos en el a\u00f1o &nbsp;2011. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiere &nbsp;que, con fallo del 15 de octubre de 2014 el Juzgado Promiscuo &nbsp;Municipal de la mencionada localidad lo absolvi\u00f3 de los cargos &nbsp;en primera instancia; sin embargo, en sede de apelaci\u00f3n, la &nbsp;Sala Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda el 17 de abril de &nbsp;2018 revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n para en su lugar condenarlo a &nbsp;la pena de 120 meses de prisi\u00f3n por el punible que le fue &nbsp;imputado, pero en calidad de c\u00f3mplice, decisi\u00f3n esta &nbsp;\u00faltima contra la cual su defensor formul\u00f3 recurso de &nbsp;casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Destaca &nbsp;que, la Sala Especializada Penal de esta Corte el 27 de octubre de &nbsp;2021, tras agotar el an\u00e1lisis correspondiente a la doble &nbsp;conformidad por tratarse de una primera condena, cas\u00f3 &nbsp;parcialmente &nbsp;la providencia confutada al modificar la pena impuesta, la cual &nbsp;disminuy\u00f3 a 42 meses de prisi\u00f3n, precisando que, por &nbsp;favorabilidad, y de conformidad con la ley 1944 de 2018, aplicaba la &nbsp;sanci\u00f3n prevista para el il\u00edcito de \u00ababigeato &nbsp;agravado o con violencia sobre las personas\u00bb; &nbsp;es decir, mantuvo la condena y la negativa de concesi\u00f3n de &nbsp;subrogados penales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acusa &nbsp;dicho veredicto de constituir v\u00eda de hecho por defecto &nbsp;f\u00e1ctico, esto &nbsp;es, por indebida valoraci\u00f3n probatoria. Al respecto, aduce &nbsp;que, la acusaci\u00f3n de la fiscal\u00eda se fund\u00f3 en lo &nbsp;obtenido de varias interceptaciones telef\u00f3nicas, de las cuales &nbsp;dedujo \u00ab(\u2026) &nbsp;su conocimiento previo de lo pactado para la comisi\u00f3n del &nbsp;delito\u00bb; &nbsp;empero, reprocha que, la autoridad accionada le otorg\u00f3 valor &nbsp;probatorio a los \u00abdatos &nbsp;biogr\u00e1ficos\u00bb &nbsp;de un n\u00famero celular vinculado a \u00abYeison &nbsp;Rodr\u00edguez\u00bb &nbsp;directo implicado (y con quien habr\u00eda dialogado sobre el &nbsp;hurto), aspecto que, seg\u00fan afirma, no fue objeto del debido y &nbsp;oportuno traslado a la defensa a fin de poder ejercer el &nbsp;contradictorio y porque se trata de una \u00abprueba &nbsp;de referencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular alega que, \u00ab(\u2026) &nbsp;la valoraci\u00f3n probatoria de &nbsp;los datos biogr\u00e1ficos del abonado telef\u00f3nico [311508\u2026] &nbsp;que determinan como una l\u00ednea perteneciente al se\u00f1or &nbsp;Yeison Rodr\u00edguez, que supuestamente introdujo el investigador &nbsp;Jamel Mart\u00ednez C\u00e1rdenas, por medio del el informe N\u00ba &nbsp;23-27740 de 14 de febrero de 2014, los cuales nunca introdujo en su &nbsp;declaraci\u00f3n, ni muchos menos en su informe, puesto siempre &nbsp;manifest\u00f3 que no conoc\u00eda el propietario del respectivo &nbsp;n\u00famero [\u2026] que dentro de los anexos no aparece &nbsp;tales datos biogr\u00e1ficos. Y ahora aparecen esos datos &nbsp;biogr\u00e1ficos de forma extra\u00f1a y que valora la Corte, sin &nbsp;que los mismos hayan sido trasladados [\u2026] en la &nbsp;oportunidad procesal oportuna ni acreditado por el testigo de &nbsp;acreditaci\u00f3n (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;suma, por lo anterior pide, \u00ab(\u2026) &nbsp;se deje sin efecto el fallo de casaci\u00f3n SP48226-2020-rad 53056 &nbsp;de 27 de octubre de [2021] donde se casa parcialmente la providencia &nbsp;de segunda instancia condenatoria emitida por el Tribunal Superior de &nbsp;Monter\u00eda Sala Penal de fecha 17 de abril de 2018, y como &nbsp;consecuencia emita un nuevo fallo sin valorar los datos biogr\u00e1ficos &nbsp;del abonado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Fiscal 11 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia se opuso a la &nbsp;prosperidad del amparo y refut\u00f3 las afirmaciones del actor en &nbsp;relaci\u00f3n a que le fue vulnerado su debido proceso en la &nbsp;actuaci\u00f3n; se\u00f1ala que la defensa del procesado tuvo &nbsp;conocimiento de las interceptaciones realizadas a los distintos &nbsp;abonados telef\u00f3nicos en el marco de la investigaci\u00f3n, &nbsp;por cuanto dichos elementos fueron objeto de control legal previo y &nbsp;posterior por los jueces de control de garant\u00edas. A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que, la supuesta falta de descubrimiento debi\u00f3 ser alegada en &nbsp;juicio y al no hacerlo, se convalid\u00f3 la actuaci\u00f3n. Por &nbsp;lo dem\u00e1s, indic\u00f3 que lo pretende el accionante es &nbsp;\u00abrevivir &nbsp;un debate probatorio cuya oportunidad tuvo a plenitud realizar en el &nbsp;escenario correspondiente y que habida cuenta de la superaci\u00f3n &nbsp;de los tiempos procesales preclusivos, no tiene ninguna vocaci\u00f3n &nbsp;de prosperidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Procuradora Tercera Delegada para la Casaci\u00f3n Penal manifest\u00f3 &nbsp;que no comparte las alegaciones del actor en torno a que no hubo una &nbsp;adecuada valoraci\u00f3n probatoria de parte de las autoridades &nbsp;judiciales convocadas, por cuanto, seg\u00fan el contenido de las &nbsp;declaraciones de los testigos \u00abse &nbsp;logra evidenciar que son testigos directos en tanto que sus &nbsp;manifestaciones son reproducci\u00f3n de lo que a trav\u00e9s de &nbsp;sus sentidos percibieron de los hechos acontecidos\u00bb. &nbsp;Destac\u00f3 tambi\u00e9n que, se aprecia que el accionante &nbsp;\u00abpretende &nbsp;derruir el acierto en el juicio valorativo realizado por los &nbsp;falladores de instancia, intentando crear una instancia adicional a &nbsp;trav\u00e9s de la tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un &nbsp;magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Penal inform\u00f3 que, en &nbsp;efecto, dicha Sala conoci\u00f3 del recurso extraordinario &nbsp;propuesto por la defensa de Castro Camacho contra la sentencia del &nbsp;tribunal a &nbsp;quo, las &nbsp;que decidi\u00f3 casar parcialmente de manera oficiosa y por &nbsp;favorabilidad \u00abdegradando &nbsp;su participaci\u00f3n de coautor a c\u00f3mplice y, por ende, &nbsp;readecu\u00f3 la pena principal de prisi\u00f3n de 120 a 42 &nbsp;meses, lapso en que tambi\u00e9n se estableci\u00f3 la pena &nbsp;accesoria de interdicci\u00f3n de derecho y funciones p\u00fablicas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si la Sala de Casaci\u00f3n Penal vulner\u00f3 &nbsp;las prerrogativas invocadas por el quejoso con la sentencia &nbsp;SP48226-2020 del 27 de octubre de 2021, mediante la cual, pese a que &nbsp;cas\u00f3 &nbsp;parcialmente el &nbsp;fallo del ad &nbsp;quem &nbsp;(al disminuir la pena impuesta), ratific\u00f3 la condena &nbsp;por el &nbsp;delito que le fue endilgado en calidad de c\u00f3mplice, &nbsp;incurriendo, supuestamente, en v\u00eda de hecho por defecto &nbsp;f\u00e1ctico, esto es, por darle valor probatorio a una prueba &nbsp;de referencia &nbsp;que no fue introducida al juicio penal adecuadamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde a los &nbsp;criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha dicho y &nbsp;reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no procede &nbsp;contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en &nbsp;aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los &nbsp;art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, &nbsp;no le es dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites &nbsp;ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones &nbsp;proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por regla de &nbsp;excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha &nbsp;incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o &nbsp;ante la ausencia de otro medio efectivo de protecci\u00f3n &nbsp;judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar\u00edan &nbsp;imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela con el fin de &nbsp;restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo &nbsp;se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional &nbsp;para debatir la valoraci\u00f3n probatoria que hizo el fallador y &nbsp;tratar de convencer sobre cu\u00e1l ser\u00eda la m\u00e1s &nbsp;adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un &nbsp;desafuero en dicho ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto \u2013 la providencia atacada. &nbsp;<\/p>\n<p>Al revisar la &nbsp;determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, con el &nbsp;l\u00edmite propio del juez constitucional, no &nbsp;se observa procedente el amparo, puesto que la misma, en lo que es &nbsp;objeto puntual de reclamo, no constituye desviaci\u00f3n del &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico con aptitud para lesionar las garant\u00edas &nbsp;superiores invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el debate &nbsp;propuesto por el censor en torno a que su condena se habr\u00eda &nbsp;soportado en una prueba &nbsp;de referencia, &nbsp;que adem\u00e1s no fue objeto de descubrimiento oportuno para la &nbsp;defensa, la Sala accionada, luego de efectuar un an\u00e1lisis &nbsp;detallado de cada una de las declaraciones vertidas en juicio, &nbsp;indic\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAl &nbsp;analizar la prueba en su conjunto, la Sala advierte que no es cierto &nbsp;que el Tribunal Superior de Monter\u00eda fund\u00f3 la sentencia &nbsp;condenatoria en contra de ALBEIRO CASTRO CAMACHO en prueba de &nbsp;referencia contrariando lo dispuesto en el inciso segundo del &nbsp;art\u00edculo 381 de la Ley 906 de 2004, como lo indic\u00f3 su &nbsp;apoderado en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el &nbsp;Tribunal valor\u00f3 los testimonios de Ricardo Alberto Porras &nbsp;Sierra y Virgilio Zabala Torres como \u201cpuntuales, &nbsp;congruentes y espec\u00edficos\u201d, &nbsp;en raz\u00f3n a que de manera directa se\u00f1alan al acusado &nbsp;como la persona que el 8 de diciembre de 2011 solicit\u00f3 permiso &nbsp;para bajar un ganado de su propiedad en la finca \u201cLa &nbsp;Cantina\u201d, &nbsp;seg\u00fan lo afirm\u00f3 Porras Sierra, y como una de las &nbsp;personas que efectivamente baj\u00f3 los semovientes transportados &nbsp;en camiones en dicho predio pasadas las 5 de la tarde de ese d\u00eda, &nbsp;de acuerdo con lo manifestado por Zabala Torres. Y, seg\u00fan &nbsp;ambos testigos, como una de las personas que al d\u00eda siguiente &nbsp;recogi\u00f3 nuevamente los semovientes. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala &nbsp;comparte el valor probatorio otorgado por el Tribunal a estos &nbsp;testimonios claros, coherentes y directos, pues no se advierte, en &nbsp;primer lugar, en el testimonio de Porras Sierra que exista \u00e1nimo &nbsp;de incriminar falsamente a CASTRO CAMACHO, como \u00e9ste lo indic\u00f3 &nbsp;al afirmar, sin que exista en el proceso prueba alguna que as\u00ed &nbsp;lo corrobore, que la acusaci\u00f3n realizada en su contra est\u00e1 &nbsp;motivada en una venganza de los paramilitares por haber evitado en el &nbsp;2002 que ultimaran al alcalde del Plato-Magdalena. En segundo lugar, &nbsp;menos a\u00fan se observa dicho \u00e1nimo en el testimonio de &nbsp;Zabala Torres, quien no s\u00f3lo no conoc\u00eda al acusado &nbsp;antes de haber ido a la finca \u201cLa &nbsp;Cantina\u201d &nbsp;a descargar el ganado en la tarde del 8 de diciembre de 2011, sino &nbsp;que, adem\u00e1s, desde ese mismo a\u00f1o no tiene v\u00ednculo &nbsp;laboral alguno con Porras Sierra\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;adelante se\u00f1al\u00f3 que, aunque pudiera hablarse de una &nbsp;equivocaci\u00f3n del tribunal el considerar la entrevista &nbsp;realizada por el investigador del caso al implicado \u00abYeison &nbsp;Rodr\u00edguez Dur\u00e1n\u00bb, &nbsp;en la que este \u00faltimo reconoci\u00f3 ser propietario del &nbsp;abonado celular en cuesti\u00f3n, y se excluye dicha prueba por ser &nbsp;de referencia, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;entre los documentos incorporados mediante el testimonio del perito &nbsp;Jamel Mart\u00ednez C\u00e1rdenas, est\u00e1 presente la &nbsp;informaci\u00f3n suministrada por la empresa de telefon\u00eda &nbsp;Claro, en la que confirma que el m\u00f3vil prepago 3115086146 fue &nbsp;activado a nombre de Yeison Rodr\u00edguez Dur\u00e1n. Por lo &nbsp;tanto, es cierto que se hizo una llamada del tel\u00e9fono del &nbsp;acusado al abonado de propiedad de Yeison Rodr\u00edguez Duran, &nbsp;conductor de uno de los camiones en que se transportaba el ganado, &nbsp;como se estableci\u00f3 en el an\u00e1lisis LINK presentado &nbsp;durante el juicio por el perito Mart\u00ednez C\u00e1rdenas. &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de la &nbsp;llamada realizada por CASTRO CAMACHO a Yeison Rodr\u00edguez Dur\u00e1n, &nbsp;como lo hizo el Tribunal, se infiere v\u00e1lidamente que el &nbsp;acusado previamente hab\u00eda acordado su contribuci\u00f3n con &nbsp;los autores del delito. La forma en que se hizo la llamada corrobora &nbsp;que hab\u00eda un acuerdo anterior entre el acusado y los autores &nbsp;del hecho pues, en primer lugar, s\u00f3lo fue una llamada de 26 &nbsp;segundos de duraci\u00f3n mediante la cual el acusado confirmaba, &nbsp;con s\u00f3lo dejar timbrar el tel\u00e9fono por un breve &nbsp;momento, al conductor del cami\u00f3n su presencia en el lugar &nbsp;acordado, esto es, en inmediaciones a la Subestaci\u00f3n de &nbsp;Polic\u00eda de Pueblo Nuevo-Magdalena, lugar al que dijo haber &nbsp;llegado Rodr\u00edguez Dur\u00e1n en la entrevista y en donde se &nbsp;encontraba CASTRO CAMACHO, como lo confirm\u00f3 su comandante &nbsp;Buelvas Ca\u00f1\u00f3n. En segundo lugar, la llamada se hizo a &nbsp;un abonado telef\u00f3nico distinto al que informaba Rodr\u00edguez &nbsp;Dur\u00e1n era el suyo, por esa raz\u00f3n, cuando se hizo el &nbsp;an\u00e1lisis LINK, el perito s\u00f3lo pudo establecer que desde &nbsp;el tel\u00e9fono del acusado se realiz\u00f3 la llamada hacia el &nbsp;abonado 3115086146, del que afirm\u00f3 no conocer su propietario &nbsp;en raz\u00f3n a que en la misi\u00f3n de trabajo no se orden\u00f3 &nbsp;buscar datos sobre dicho n\u00famero telef\u00f3nico. Fue &nbsp;posteriormente, como se analiz\u00f3, que Rodr\u00edguez Dur\u00e1n &nbsp;en la entrevista acept\u00f3 que el abonado referido tambi\u00e9n &nbsp;era suyo, manifestaci\u00f3n que fue corroborada por la empresa de &nbsp;telefon\u00eda Claro, al informar que dicho n\u00famero hab\u00eda &nbsp;sido activado a nombre de Yeison Rodr\u00edguez Dur\u00e1n. Al &nbsp;realizar de esta forma la comunicaci\u00f3n, el acusado pretendi\u00f3 &nbsp;evitar que la llamada fuera rastreada y, si esto ocurr\u00eda, &nbsp;argumentar que por su corta duraci\u00f3n era intrascendente, como &nbsp;lo se\u00f1al\u00f3 en su declaraci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, de conformidad con la anterior deducci\u00f3n, la Sala &nbsp;tutelada concluy\u00f3 que, \u00abLa &nbsp;prueba analizada, entonces, indica en el grado de certeza que CASTRO &nbsp;CAMACHO fue c\u00f3mplice en el hurto calificado y agravado &nbsp;ocurrido en la finca \u201cLa &nbsp;Escondida\u201d, pues &nbsp;realiz\u00f3 una contribuci\u00f3n efectiva consistente en &nbsp;esconder el ganado hurtado, previo acuerdo o concomitante con el &nbsp;hecho, con los autores del mismo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;el contexto que viene de verse, m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de que la Corte comparta o no la determinaci\u00f3n &nbsp;atacada, como aquella se bas\u00f3 en una motivaci\u00f3n que no &nbsp;es producto de la arbitrariedad, resulta improcedente la intervenci\u00f3n &nbsp;excepcional del juez de tutela, m\u00e1s cuando se tiene claro que &nbsp;no se puede recurrir a esta v\u00eda para imponer al juzgador una &nbsp;espec\u00edfica interpretaci\u00f3n o valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria que coincida plenamente con la de las partes; a &nbsp;ese respecto, se ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abal juez de tutela le est\u00e1 vedado &nbsp;inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicci\u00f3n &nbsp;(\u2026) m\u00e1xime cuando la determinaci\u00f3n &nbsp;sobre la cual gravita la censura est\u00e1 soportada en un &nbsp;admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la prudente &nbsp;interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas contentivas de &nbsp;los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed emerge de las &nbsp;razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb &nbsp;(ver entre otras, CSJ STC10726-2015, STC1496-2016). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior &nbsp;porque, en rigor lo que se observa es una diferencia de criterio &nbsp;acerca de la forma en la que Sala de Casaci\u00f3n Penal apreci\u00f3 &nbsp;el contexto jur\u00eddico planteado y concluy\u00f3 que pod\u00eda &nbsp;establecerse la responsabilidad penal de Castro Camacho en los hechos &nbsp;investigados (en calidad de c\u00f3mplice) a partir de los &nbsp;elementos de conocimiento considerados por el ad &nbsp;quem, &nbsp;valorados en conjunto, incluso al margen de la prueba se\u00f1alada &nbsp;como de referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, &nbsp;7 mar. 2008, rad. 00514-01, &nbsp;STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;en ese mismo sentido, sobre la pretensi\u00f3n de exigir &nbsp;al juzgador un &nbsp;determinado raciocinio probatorio, &nbsp;la Sala en precedencia ha indicado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha &nbsp;dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, &nbsp;flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa &nbsp;en la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en &nbsp;STC3479-2015, &nbsp;STC-9611-2015, y, STC4546-2016, &nbsp;13 ab. rad, 00770-00). &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que, &nbsp;esta especial justicia s\u00f3lo intervendr\u00eda en esa esfera, &nbsp;cuando, eventualmente, el \u00aberror &nbsp;en el juicio valorativo\u00bb &nbsp;sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la &nbsp;disposici\u00f3n, lo que no ocurri\u00f3 en este supuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;negar\u00e1 la salvaguarda porque la providencia cuestionada no &nbsp;constituye desafuero susceptible de correcci\u00f3n por esta &nbsp;excepcional v\u00eda y, adem\u00e1s, porque lo pretendido por el &nbsp;querellante es anteponer su propio criterio al de la autoridad &nbsp;accionada, finalidad ajena a la acci\u00f3n de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA &nbsp;la tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo ac\u00e1 resuelto a las partes por un medio expedito, y de no &nbsp;ser impugnado, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC5462-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC5462-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-01206-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de cuatro de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Albeiro &nbsp;Castro Camacho contra &nbsp;la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-63403","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63403","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=63403"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63403\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=63403"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=63403"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=63403"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}