{"id":63404,"date":"2024-05-20T21:00:10","date_gmt":"2024-05-20T21:00:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5463-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:10","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:10","slug":"stc5463-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5463-2022\/","title":{"rendered":"STC5463 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC5463-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC5463-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-01202-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de cuatro de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Gustavo &nbsp;de Jes\u00fas Hidalgo L\u00f3pez contra la Sala Civil \u2013 &nbsp;Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el &nbsp;Juzgado Quinto de Familia de esa misma ciudad y la Administradora &nbsp;Colombiana de Pensiones -Colpensiones, tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron vinculados todos los intervinientes en la actuaci\u00f3n &nbsp;criticada. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El promotor del amparo pretende protecci\u00f3n constitucional de &nbsp;su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por las &nbsp;autoridades accionadas, por lo que pidi\u00f3 se ordene \u00abfi[jar] &nbsp;un t\u00e9rmino perentorio para cumplimiento integral, del fallo &nbsp;emanado por el Juzgado Quinto de Familia de Manizales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para resolver este asunto los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Gustavo &nbsp;de Jes\u00fas Hidalgo L\u00f3pez formul\u00f3 &nbsp;una primera acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones, con el fin &nbsp;de que se d\u00e9 una respuesta a su petici\u00f3n radicada el 10 &nbsp;de abril de 2018 con radicaci\u00f3n n\u00b0 2018_3953963 y se le &nbsp;reconozcan los aportes pensionales que est\u00e1n en mora, los &nbsp;cuales comprenden el per\u00edodo de noviembre de 1991 a marzo de &nbsp;1994, efectuados a su favor por su empleador para esa data, Ra\u00fal &nbsp;Botero Restrepo, por lo que pidi\u00f3 se rectifique su historia &nbsp;laboral, atendiendo dichas cotizaciones, para poder acceder a su &nbsp;pensi\u00f3n de vejez. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Quinto &nbsp;de Familia de Manizales, quien el 22 de junio de 2018 ampar\u00f3 &nbsp;las prerrogativas de petici\u00f3n, acceso a la informaci\u00f3n &nbsp;y a la seguridad social, al considerar que atendiendo la &nbsp;jurisprudencia, le corresponde al fondo de pensiones adelantar de &nbsp;manera rigurosa el tr\u00e1mite administrativo, con el fin de &nbsp;enderezar el camino tendiente a todos los aportes efectuados a &nbsp;seguridad social en pensiones se vean reflejados de manera efectiva &nbsp;en su historia laboral, por lo que dispuso: \u00abSEGUNDO: &nbsp;SE ORDENA a &nbsp;COLPENSIONES &nbsp;a &nbsp;trav\u00e9s de su gerente y\/o representante legal, que en el caso &nbsp;del se\u00f1or GUSTAVO &nbsp;HIDALDO L\u00d3PEZ, &nbsp;proceda &nbsp;a adelantar el tr\u00e1mite administrativo correspondiente, en el &nbsp;que se observe un an\u00e1lisis detallado que verifique tanto los &nbsp;hechos como el marco normativo en el que se encuadra la situaci\u00f3n &nbsp;del mismo, de forma que se obtenga una resoluci\u00f3n que d\u00e9 &nbsp;prioridad a los requerimientos por \u00e9l planteados en su &nbsp;reclamaci\u00f3n, respecto de la correcci\u00f3n de su historial &nbsp;laboral e inclusi\u00f3n de los aportes dejados de cotizar en los &nbsp;periodos por \u00e9l reclamados en su derecho de petici\u00f3n. &nbsp;TERCERO: &nbsp;Se &nbsp;ordena a COLPENSIONES, &nbsp;que &nbsp;en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, contados a partir de &nbsp;la notificaci\u00f3n del fallo, proceda a informar al se\u00f1or &nbsp;GUSTAVO &nbsp;HIDALGO L\u00d3PEZ, &nbsp;en &nbsp;los t\u00e9rminos de tiempo y modo en que se proceder\u00e1 con &nbsp;el cobro coercitivo en contra del empleador deudor, debiendo &nbsp;comunicarle de manera peri\u00f3dica el estado actual del &nbsp;procedimiento adelantado en su favor, para lo cual deber\u00e1 &nbsp;valerse de las herramientas tecnol\u00f3gicas de las cuales cuenta &nbsp;para localizar al empleador deudor, as\u00ed mismo, deber\u00e1 &nbsp;echar mano de todo medio probatorio v\u00e1lido con el fin de &nbsp;obtener la informaci\u00f3n veraz y certera respecto del historial &nbsp;cotizado por el accionante, medio que le permitir\u00e1n obtener &nbsp;una correcta y oportuna determinaci\u00f3n de las obligaciones &nbsp;pensionales a cargo de terceros, todo esto encaminado a la garant\u00eda &nbsp;de los derechos fundamentales del actor\u00bb; &nbsp;determinaci\u00f3n confirmada, en sede de impugnaci\u00f3n, el 6 &nbsp;de agosto de 2018 por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal &nbsp;Superior de Manizales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Por v\u00eda de tutela se duele el actor, en s\u00edntesis, que &nbsp;el fallo referido a espacio \u00abolvid\u00f3 &nbsp;se\u00f1alar un plazo perentorio para que Colpensiones cumpla la &nbsp;orden prescrita en el ordinal segundo, solo se\u00f1al\u00f3 &nbsp;t\u00e9rmino para el cumplimiento del ordinal tercero, respectivo. &nbsp;En consecuencia, y en atenci\u00f3n a varios desacatos, el \u00faltimo &nbsp;de fecha 06 de julio de 2021, Colpensiones siempre ha respondido al &nbsp;Juez de tutela, \u00fanicamente, sobre las gestiones adelantadas &nbsp;del cobro ejecutivo al empleador moroso, sin \u00e9xito ninguno, &nbsp;por falta de se\u00f1alamiento de un t\u00e9rmino perentorio para &nbsp;el cumplimiento del ordinal segundo, los reiterativos desacatos han &nbsp;sido negados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Anot\u00f3 que su garant\u00eda al debido proceso est\u00e1 &nbsp;lesionada \u00abporque &nbsp;por la falta de fijaci\u00f3n de un t\u00e9rmino perentorio para &nbsp;que el accionado acate el ordinal segundo merma la garant\u00eda &nbsp;del amparo tutelar que [le] concedi\u00f3 el Juzgado Quinto de &nbsp;Familia de Manizales, desde junio de 2018, y por tal circunstancia &nbsp;est\u00e1n afectados derechos sustanciales, en especial el de la &nbsp;seguridad social y el derecho pensional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Manizales se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;refiri\u00f3 a los hechos de la salvaguarda; anot\u00f3 que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conforme a la jurisprudencia supralegal el juez que conoci\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela tiene la facultad de modular el fallo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en aspectos accidentales como el echado de menos por el accionante, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por lo que pidi\u00f3 denegar el resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones inst\u00f3 la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;negativa del resguardo, al considerar que la acci\u00f3n de tutela &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no procede contra decisiones del mismo linaje; indic\u00f3 que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tambi\u00e9n incumple el presupuesto de inmediatez, toda vez que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el fallo criticado data del a\u00f1o 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juzgado Quinto de Familia de Manizales manifest\u00f3 que el 22 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;junio de 2018 profiri\u00f3 la decisi\u00f3n criticada, donde &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ampar\u00f3 las prerrogativas invocadas, orden\u00e1ndole a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Colpensiones que en el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas le informe al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;promotor \u00abcomo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proceder\u00eda en cuanto al cobro coercitivo respecto del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;empleador-deudor\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;decisi\u00f3n que conform\u00f3 el Tribunal; que respecto de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dicho fallo, el promotor a incoado incidentes de desacato, los que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;han sido archivados por hecho superado, al informar Colpensiones que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la \u00fanica forma de estudiar la pensi\u00f3n de vejez del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;actor, es que el empleador-deudor cancele las cuotas no consignadas; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;remiti\u00f3 copia escaneada de las diligencias. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, &nbsp;en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;No &nbsp;cabe duda de que el objeto del presente reclamo recae sobre el fallo &nbsp;de tutela dictado por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal &nbsp;Superior de Manizales el 6 de agosto de 2018, que confirm\u00f3 el &nbsp;que dict\u00f3 el Juzgado Quinto de Familia de esa misma ciudad el &nbsp;22 de junio anterior, que concedi\u00f3 &nbsp;la solicitud de amparo deprecada por Gustavo de Jes\u00fas Hidalgo &nbsp;L\u00f3pez; pues, en sentir del promotor, dichas sedes judiciales &nbsp;omitieron dar un t\u00e9rmino a Colpensiones, respecto del numeral &nbsp;segundo de la parte resolutiva del mentado fallo, esto es, para &nbsp;\u00abadelantar &nbsp;el tr\u00e1mite administrativo correspondiente, en el que se &nbsp;observe un an\u00e1lisis detallado que verifique tanto los hechos &nbsp;como el marco normativo en el que se encuadra la situaci\u00f3n del &nbsp;mismo, de forma que se obtenga una resoluci\u00f3n que d\u00e9 &nbsp;prioridad a los requerimientos por \u00e9l planteados en su &nbsp;reclamaci\u00f3n, respecto de la correcci\u00f3n de su historial &nbsp;laboral e inclusi\u00f3n de los aportes dejados de cotizar en los &nbsp;periodos reclamados en su derechos de petici\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 la &nbsp;Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela &nbsp;contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones &nbsp;arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias &nbsp;de tutela, sino con relaci\u00f3n a incidentes de desacato, o &nbsp;contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de &nbsp;la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n &nbsp;unific\u00f3 su posici\u00f3n frente a este tema, precisando que &nbsp;las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en &nbsp;el tr\u00e1mite de estos procesos, no pueden ser objeto de &nbsp;controversia constitucional mediante la formulaci\u00f3n de una &nbsp;nueva solicitud, ya que tal proceder, adem\u00e1s de mutar la &nbsp;naturaleza jur\u00eddica de la acci\u00f3n de tutela, har\u00eda &nbsp;que los conflictos jur\u00eddicos que se discuten en esa sede &nbsp;tuvieran un car\u00e1cter indefinido, lo cual atenta no solo contra &nbsp;los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada, sino que &nbsp;tambi\u00e9n genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de &nbsp;los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar &nbsp;de manera cierta, estable y oportuna. &nbsp;(CC &nbsp;T-353\/12 y SU-1219\/01, citadas en CSJ STC178, &nbsp;21 ene. 2016, rad. 2015-03107). &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose &nbsp;de la protecci\u00f3n constitucional de cara a decisiones del mismo &nbsp;linaje, esta Sala tambi\u00e9n ha considerado: &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta &nbsp;inviable la acci\u00f3n de tutela cuando \u00e9sta se dirige a &nbsp;combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque &nbsp;en tal hip\u00f3tesis, los mecanismos establecidos en el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico son la impugnaci\u00f3n del fallo ante &nbsp;el superior y la revisi\u00f3n eventual que por ley puede hacer la &nbsp;Corte Constitucional (art\u00edculo 86, inciso segundo, de la Carta &nbsp;Pol\u00edtica), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje &nbsp;constitucional&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un &nbsp;proceso de igual estirpe, esta Corporaci\u00f3n ha sentado su &nbsp;posici\u00f3n al respecto en diversos fallos precedentes: basta &nbsp;mencionar, entre otras, sentencias &nbsp;de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, &nbsp;exp. 2009-00126-00. &nbsp;(CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. &nbsp;02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo &nbsp;esa perspectiva, surge palmario que el inconforme tiene dos &nbsp;mecanismos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico para recurrir &nbsp;una sentencia de tutela, el primero es la impugnaci\u00f3n de la &nbsp;providencia de primera instancia y, el segundo, la eventual revisi\u00f3n &nbsp;ante la Corte Constitucional, quedando as\u00ed imposibilitada &nbsp;cualquier otra oportunidad para que se examine una determinaci\u00f3n &nbsp;tomada por otro juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;modo que la petici\u00f3n elevada por el actor no podr\u00e1 ser &nbsp;atendida, m\u00e1xime cuando la tutela cuestionada, adem\u00e1s &nbsp;de que no fue reparada por el promotor, fue excluida de revisi\u00f3n &nbsp;el 28 de septiembre de 2018, conforme se verific\u00f3 en el portal &nbsp;web de la Corte Constitucional (T-6973822), sin que se efectuara &nbsp;solicitud alguna ante ese Alto Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, &nbsp;no olvida la Sala que, en casos excepcionales, ha aceptado la &nbsp;procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela, &nbsp;espec\u00edficamente \u00aben &nbsp;presencia de una vulneraci\u00f3n del debido proceso y, en &nbsp;particular, cuando se omite la integraci\u00f3n del contradictorio, &nbsp;ser\u00eda admisible la acci\u00f3n de amparo, para restablecer &nbsp;el statu quo lesivo del derecho fundamental\u00bb &nbsp;(STC11156-2014, 22 ag., rad. 01804-00; STC15516-2015, 11 nov., rad. &nbsp;02680-00; STC-2015, 2 dic., rad. 03067-00; STC-2016, 21 en., rad. &nbsp;2015-03107-00; STC-2016, 11 feb., rad. 00188-00; y STC- 2016, 7 abr., &nbsp;rad. 00744-00; citadas &nbsp;en STC8768-2016, &nbsp;6 jul., rad. 2016-00141). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, en el caso de autos no se evidencia la configuraci\u00f3n &nbsp;de alguno de los eventos antes rese\u00f1ados y que permitir\u00edan &nbsp;un an\u00e1lisis respecto de tal situaci\u00f3n, toda vez que la &nbsp;queja del peticionario no se contrae a dichas situaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;margen de lo anterior, destaca la Sala que el promotor puede acudir &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ante el fallador de instancia, con el fin de pretender el t\u00e9rmino &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de cumplimiento ac\u00e1 peticionado, pues, conforme lo dispuesto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por la jurisprudencia supralegal (T-086\/03), el juez que conoci\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela cuenta con la facultad de modular el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fallo, con el fin de garantizar el debido goce de los derechos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;protegidos, por lo que, si el estrado judicial considera que se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cumplen con los par\u00e1metros para realizar dicho agregado, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;puede proceder de conformidad; de ah\u00ed que, la solicitud de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;amparo tambi\u00e9n deviene improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026competencia &nbsp;especial del juez de tutela para modular las \u00f3rdenes en las &nbsp;circunstancias del caso concreto con el fin de asegurar el goce &nbsp;efectivo del derecho amparado. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;El que se mantenga la competencia del juez de tutela con respecto a &nbsp;los remedios espec\u00edficos que \u00e9ste puede adoptar para &nbsp;corregir la situaci\u00f3n, se funda en dos razones. En primer &nbsp;lugar, se trata de una regla necesaria para cumplir con el mandato &nbsp;seg\u00fan el cual todas las autoridades estatales deben garantizar &nbsp;el goce efectivo del derecho (art\u00edculo 2 C.P.). Por encima de &nbsp;las dificultades pr\u00e1cticas y trabas formales, el juez esta &nbsp;llamado a tomar las medidas que se requieran para que, en realidad, &nbsp;la persona afectada pueda disfrutar de su derecho. Una sentencia de &nbsp;tutela no puede quedar escrita, tiene que materializarse en conductas &nbsp;positivas o negativas a favor de las personas cuyo derecho fue &nbsp;amparado. La segunda raz\u00f3n es que el remedio al que recurre un &nbsp;juez constitucional para salvaguardar un derecho, en ocasiones no &nbsp;supone \u00f3rdenes simples, ejecutables en un breve t\u00e9rmino &nbsp;mediante una decisi\u00f3n \u00fanica del destinatario de la &nbsp;orden, sino \u00f3rdenes complejas, es decir, mandatos de hacer que &nbsp;generalmente requieren del transcurso de un lapso significativo de &nbsp;tiempo, y dependen de procesos decisorios y acciones administrativas &nbsp;que pueden requerir el concurso de diferentes autoridades y llegar a &nbsp;representar un gasto considerable de recursos, todo lo cual suele &nbsp;enmarcarse dentro de una determinada pol\u00edtica p\u00fablica. &nbsp;Este punto se abordar\u00e1 m\u00e1s adelante. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Por lo tanto, el juez de tutela no desconoce el orden constitucional &nbsp;vigente al modificar o alterar aspectos accidentales del remedio &nbsp;dispuesto para evitar que se siga violando o amenazando el derecho &nbsp;fundamental de una persona que ha reclamado su protecci\u00f3n, &nbsp;siempre y cuando lo haga en aquellos casos en que sea necesario para &nbsp;asegurar el goce efectivo del derecho y dentro de los l\u00edmites &nbsp;de sus facultades. Es el propio ordenamiento, en el art\u00edculo &nbsp;29 del Decreto 2591 de 1991, el que mantiene en cabeza del juez de &nbsp;tutela la competencia para adoptar las medidas encaminadas a que est\u00e9 &nbsp;completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la &nbsp;amenaza. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Competencia restringida del juez de tutela para modificar \u00f3rdenes, &nbsp;en especial cuando \u00e9stas son complejas. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, entra la Sala a precisar los par\u00e1metros &nbsp;dentro de los cuales el juez de tutela ejerce esta facultad. Para &nbsp;ello se establecer\u00e1: cu\u00e1ndo es posible que modifique la &nbsp;orden judicial impartida originalmente, cu\u00e1l es el fin al que &nbsp;se debe propender al introducir este cambio y cu\u00e1les son los &nbsp;l\u00edmites y alcances de esta facultad. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;En primer lugar, la modificaci\u00f3n de la orden impartida por el &nbsp;juez no puede tener lugar en cualquier caso. Este debe corroborar &nbsp;previamente que se re\u00fanen ciertas condiciones de hecho que &nbsp;conducir\u00e1n a que dadas las particularidades del caso, el &nbsp;derecho amparado no vaya a ser realmente disfrutado por el interesado &nbsp;o que se est\u00e9 afectando gravemente el inter\u00e9s p\u00fablico. &nbsp;Esto puede suceder en varias hip\u00f3tesis: (a) cuando la orden &nbsp;por los t\u00e9rminos en que fue proferida nunca garantiz\u00f3 &nbsp;el goce efectivo del derecho fundamental tutelado o lo hizo en un &nbsp;comienzo, pero luego devino inane; (b) en aquellos casos en que su &nbsp;cumpli\u001fmiento no es exigible porque se trata de una obligaci\u00f3n &nbsp;imposible o porque implica sacrificar de forma grave, directa, cierta &nbsp;manifiesta e inminente el inter\u00e9s p\u00fablico; y (c) cuando &nbsp;es evidente que siempre ser\u00e1 imposible cumplir la orden. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.1. &nbsp;(a) Que la orden pueda ser modificada cuando nunca protegi\u00f3 el &nbsp;derecho, devino inane o simplemente no es posible cumplirla, es algo &nbsp;que se deriva de la funci\u00f3n misma de la tutela. En este &nbsp;sentido apuntan tanto la consagraci\u00f3n constitucional que exige &nbsp;a los jueces garantizar el goce efectivo de los derechos (art\u00edculos &nbsp;2 y 86, C.P.) como el Decreto 2591 de 1991 (art.27), que se\u00f1ala &nbsp;expresamente que el juez de tutela mantiene la competencia del &nbsp;proceso \u201c(\u2026) hasta que est\u00e9 completamente &nbsp;restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.2. &nbsp;(b) El segundo caso, cuando haya una afectaci\u00f3n grave, &nbsp;directa, cierta, manifiesta e inminente del inter\u00e9s p\u00fablico, &nbsp;surge tambi\u00e9n de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de &nbsp;1991. La Carta Pol\u00edtica no solo valora el inter\u00e9s &nbsp;general (art\u00edculo 1 C.P.) que comprende la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos de todos, sino que fija como uno de los par\u00e1metros &nbsp;para que el juez de tutela intervenga en la defensa de los derechos &nbsp;de una persona frente a un particular, que la conducta de \u00e9ste &nbsp;\u201c(\u2026) afecte grave y directamente el inter\u00e9s &nbsp;colectivo\u201d (acento fuera del texto normativo, art\u00edculo &nbsp;86, C.P.) Por lo tanto, si una vulneraci\u00f3n grave y directa del &nbsp;inter\u00e9s colectivo justifica la intervenci\u00f3n del juez de &nbsp;tutela respecto del ejercicio de actividades por parte de &nbsp;particulares, en modo alguno puede el juez, precisamente, afectar de &nbsp;forma grave y directa dicho inter\u00e9s, mediante la orden que &nbsp;imparta en la sentencia. Este l\u00edmite tambi\u00e9n surge del &nbsp;art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 en el que se otorga &nbsp;competencia al juez de tutela para que desde el momento mismo de la &nbsp;presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, como medida cautelar, &nbsp;suspenda la aplicaci\u00f3n del acto concreto que amenace o vulnere &nbsp;el derecho cuya protecci\u00f3n se invoca. En dicha norma, sin &nbsp;embargo, se advierte que el ejercicio de esta facultad se ve limitado &nbsp;cuando puedan producirse \u201c(\u2026) perjuicios ciertos e &nbsp;inminentes al inter\u00e9s publico\u201d (acento fuera de la &nbsp;norma), en cuyo caso se podr\u00e1 disponer la ejecuci\u00f3n o &nbsp;continuidad del acto en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo &nbsp;en cuenta las condiciones que expl\u00edcitamente establecen los &nbsp;textos normativos al tipo de afectaci\u00f3n del inter\u00e9s &nbsp;p\u00fablico que se debe dar para que se justifique modificar &nbsp;aspectos accidentales de la orden originalmente impartida se deduce &nbsp;un quinto requisito impl\u00edcito en dichos textos: la afectaci\u00f3n &nbsp;debe ser manifiesta. Seg\u00fan las normas, para que el funcionario &nbsp;judicial ajuste su orden no pueden existir dudas respecto a si es &nbsp;grave o no, a si la afectaci\u00f3n se vincula causalmente de forma &nbsp;directa con la ejecuci\u00f3n de la orden proferida originalmente o &nbsp;no, o a si se afectar\u00eda realmente o no el inter\u00e9s &nbsp;p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte subraya que no cualquier afectaci\u00f3n del inter\u00e9s &nbsp;p\u00fablico justifica al juez de tutela intervenir en el proceso y &nbsp;ajustar la orden. Se trata de casos excepcionales en los que la &nbsp;vulneraci\u00f3n a \u00e9ste inter\u00e9s re\u00fane las &nbsp;caracter\u00edsticas antes mencionadas. (i) Debe ser grave, esto &nbsp;es, debe ser de gran impacto negativo, tiene que tratarse de un &nbsp;perjuicio de magnitud considerable. (ii) Debe ser directa, o sea, no &nbsp;pueden existir causas eficientes aut\u00f3nomas que medien entre la &nbsp;orden y la afectaci\u00f3n al inter\u00e9s p\u00fablico. (iii) &nbsp;Debe ser cierta, es decir, la afectaci\u00f3n no puede ser &nbsp;indeterminada, hipot\u00e9tica o eventual. &nbsp;(iv) Debe ser &nbsp;manifiesta, en el sentido de que no debe ser objeto de duda; debe ser &nbsp;evidente. (v) Por \u00faltimo, la afectaci\u00f3n debe ser &nbsp;inminente: no puede tratarse de una amenaza futura, sino de una &nbsp;amenaza que indefectiblemente tendr\u00eda lugar de no modificarse &nbsp;aspectos accidentales de la orden originalmente impartida. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.3. &nbsp;(c) El tercer evento en el que se podr\u00eda presentar la &nbsp;necesidad de ajustar la orden es cuando es evidente que siempre ser\u00e1 &nbsp;imposible cumplir lo ordenado. Este caso es tan s\u00f3lo una &nbsp;aplicaci\u00f3n del principio general del derecho seg\u00fan el &nbsp;cual \u201cnadie puede ser obligado a lo imposible\u201d (nemo &nbsp;potest ad impossibile obligari). As\u00ed, por ejemplo, si un juez &nbsp;de tutela ordena que se practique una intervenci\u00f3n quir\u00fargica &nbsp;de alto riesgo a una persona en el t\u00e9rmino de 48 horas, &nbsp;contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, y el &nbsp;m\u00e9dico tratante alega que hay que preparar al paciente antes &nbsp;de la operaci\u00f3n con un determinado tratamiento por un periodo &nbsp;superior a una semana, es evidente que &nbsp;siempre ser\u00e1 imposible &nbsp;cumplir la orden, es decir, operar al paciente \u201cantes de 48 &nbsp;horas\u201d. No obstante, es preciso advertir que como ya lo ha &nbsp;se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, se debe tratar de &nbsp;una verdadera imposibilidad, no cualquier dificultad para cumplir una &nbsp;obligaci\u00f3n implica que esta deba ser tenida por imposible. As\u00ed &nbsp;por ejemplo, la desidia administrativa, la falta de dinero o las &nbsp;trabas burocr\u00e1ticas, por s\u00ed mismas, no pueden ser &nbsp;invocadas como razones de la imposibilidad para cumplir una orden.. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;En tercer lugar, el alcance de las modificaciones que le es posible &nbsp;introducir al juez de tutela a la orden proferida inicialmente, como &nbsp;se dijo, no puede implicar un cambio absoluto de la orden impartida &nbsp;originalmente. Nuevamente los l\u00edmites est\u00e1n dados por &nbsp;la misma finalidad de la acci\u00f3n de tutela: garantizar el goce &nbsp;efectivo de los derechos fundamentales. Por eso, al juez le es dado &nbsp;alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a &nbsp;las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea &nbsp;necesario para alcanzar dicha finalidad. Pero el juez no puede &nbsp;modificar el contenido esencial de la orden. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp;En cuarto lugar, cuando el juez de tutela se ve obligado a modificar &nbsp;aspectos accidentales de su orden por cuanto resulta necesario evitar &nbsp;que se afecten de manera grave, directa, manifiesta, cierta e &nbsp;inminente el inter\u00e9s p\u00fablico es probable que la &nbsp;alteraci\u00f3n de la medida adoptada conlleve disminuir el grado &nbsp;de protecci\u00f3n concedido originalmente. En estos eventos la &nbsp;actuaci\u00f3n judicial debe guiarse por el siguiente criterio: &nbsp;buscar la menor reducci\u00f3n posible de la protecci\u00f3n &nbsp;concedida y compensar dicha reducci\u00f3n de manera inmediata y &nbsp;eficaz El juez de tutela debe elegir entre todas las modificaciones &nbsp;que pueda adoptar, aquella que represente la menor disminuci\u00f3n &nbsp;del goce del derecho tutelado, pero que a la vez, evite la afectaci\u00f3n &nbsp;del inter\u00e9s p\u00fablico de relevancia constitucional que &nbsp;justific\u00f3 la modificaci\u00f3n de la orden. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;todo caso, como el objetivo que debe perseguir el juez de tutela en &nbsp;\u00faltimas es garantizar el goce efectivo del derecho, cuando sea &nbsp;necesario modificar aspectos accidentales de la orden original y ello &nbsp;implique una reducci\u00f3n en el grado de protecci\u00f3n &nbsp;adjudicado, es preciso que se adopte una medida compensatoria. El &nbsp;juez deber\u00e1 incluir una orden adicional a la principal que &nbsp;compense a la persona que vio disminuida la protecci\u00f3n que en &nbsp;un primer momento recibi\u00f3. Quien deber\u00e1 asumir, en &nbsp;justicia, la carga de esta nueva decisi\u00f3n ser\u00e1 la &nbsp;persona o las personas que se beneficiaron con la alteraci\u00f3n &nbsp;de lo ordenado en el fallo original. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. &nbsp;Finalmente, resta se\u00f1alar que esta facultad de modificar las &nbsp;\u00f3rdenes originalmente impartidas en un fallo de tutela tiene &nbsp;sentido, especialmente, en aquellos casos en que \u00e9stas no son &nbsp;simples sino complejas. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;ya se anot\u00f3, las \u00f3rdenes que imparte el juez de tutela &nbsp;pueden ser de diverso tipo y, por lo tanto, su simplicidad o &nbsp;complejidad es una cuesti\u00f3n de grado. No obstante, se puede &nbsp;decir que una orden de tutela es simple cuando comprende una sola &nbsp;decisi\u00f3n de hacer o de abstenerse de hacer algo que se &nbsp;encuentra dentro de la \u00f3rbita de control exclusivo de la &nbsp;persona destinataria de la orden y se puede adoptar y ejecutar en &nbsp;corto tiempo, usualmente mediante una sola decisi\u00f3n o acto Por &nbsp;el contrario una orden de tutela es compleja cuando conlleva un &nbsp;conjunto de acciones u omisiones que sobrepasan la \u00f3rbita de &nbsp;control exclusivo de la persona destinataria de la orden, y, con &nbsp;frecuencia, requieren de un plazo superior a 48 horas para que el &nbsp;cumplimiento sea pleno. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;posibilidad de alterar las \u00f3rdenes impartidas originalmente &nbsp;dentro de un proceso de tutela, tiene sentido, en especial, cuando el &nbsp;juez adopt\u00f3 una orden compleja para asegurar el goce efectivo &nbsp;de un derecho. En estas situaciones el remedio adoptado suele &nbsp;enmarcarse dentro de una pol\u00edtica p\u00fablica del estado y &nbsp;puede significar plazos, dise\u00f1os de programas, apro\u001fpiaci\u00f3n &nbsp;de recursos, elaboraci\u00f3n de estudios o dem\u00e1s &nbsp;actividades que no puedan realizarse de forma inmediata y escapan al &nbsp;control exclusivo de la persona destinataria de la orden original. En &nbsp;ocasiones, por ejemplo, el juez de tutela se ve obligado a vincular a &nbsp;un proceso a varias autoridades administrativas, e incluso a &nbsp;particulares, para que todas las personas, conjuntamente, logren &nbsp;adoptar una serie de medidas necesarias para salvaguardar el goce &nbsp;efectivo del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada &nbsp;la diversidad de \u00f3rdenes que puede impartir el juez de tutela &nbsp;y la multiplicidad de factores relevantes que han de ser considerados &nbsp;para que el amparado en su derecho pueda efectivamente gozar de \u00e9ste, &nbsp;la cuesti\u00f3n de determinar cu\u00e1l es la orden apropiada en &nbsp;cada caso requiere de cuidadoso an\u00e1lisis por parte del juez &nbsp;para evitar que la orden impartida carezca de la virtud de garantizar &nbsp;realmente el derecho en las circunstancias de amenaza o vulneraci\u00f3n &nbsp;apreciadas en cada proceso. La orden es una consecuencia l\u00f3gica &nbsp;de la decisi\u00f3n de amparar un derecho fundamental, pero no es &nbsp;s\u00f3lo eso. Tambi\u00e9n es el remedio concreto que ha de ser &nbsp;concebido atendiendo a las condiciones reales de cada caso para que &nbsp;tenga el potencial de lograr el pleno restablecimiento del derecho &nbsp;vulnerado o de eliminar las causas de la amenaza del mismo, afectando &nbsp;en m\u00ednimo grado otros derechos o intereses p\u00fablicos &nbsp;constitucionalmente relevantes. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;juez constitucional ha de ser razonable al fijar las \u00f3rdenes &nbsp;que profiere, cuid\u00e1ndose de impartir un mandato absurdo o &nbsp;imposible, bien sea porque lo dispuesto es en s\u00ed mismo &nbsp;irrealizable o porque es claramente inviable dadas las condicio\u001fnes &nbsp;de lugar, tiempo y modo fijadas por el propio fallo. Sin embargo, en &nbsp;el caso en que la soluci\u00f3n es una orden compleja, las &nbsp;posibilidades que tiene el juez de prever los resultados de su &nbsp;decisi\u00f3n se reducen. La variedad de \u00f3rdenes y actores &nbsp;que deben realizarlas, o la complejidad de las tareas impuestas, que &nbsp;pueden suponer largos procesos al interior de una entidad, obligan al &nbsp;juez de tutela a ser ponderado al momento de concebir el remedio, &nbsp;ordenarlo y vigilar su cumplimiento. La labor del juez en sede de &nbsp;tutela no acaba, entonces, en el momento de proferir sentencia y &nbsp;renace cuando alguna de las partes vuelve a plantear el caso, por &nbsp;ejemplo, en un incidente de desacato. El juez de tutela debe &nbsp;garantizar el goce efectivo del derecho, y en aquellos casos en que &nbsp;impartir una orden no basta, es necesario que el juez mantenga el &nbsp;control de la ejecuci\u00f3n de la misma. Es esa, precisamente, la &nbsp;raz\u00f3n por la que el Decreto 2591 de 1991 concede facultades &nbsp;especiales al juez en materia de tutela. Por ello es posible, por &nbsp;ejemplo, que un juez de tutela considere necesario que la entidad que &nbsp;debe cumplir el mandato impartido en un fallo de tutela, deba &nbsp;entregar peri\u00f3dicamente informes al juez, para que \u00e9ste &nbsp;verifique el cumplimiento del mismo, pudiendo a la vez, adoptar &nbsp;determinaciones que permitan ajustar la orden original a la nuevas &nbsp;circunstancias que se puedan presentar todo con miras a garantizar el &nbsp;goce efectivo del derecho fundamental amparado y sin modificar la &nbsp;decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6. &nbsp;As\u00ed pues, cuando el juez de tutela resuelve amparar el derecho &nbsp;cuya protecci\u00f3n se invoca, conserva la competencia para dictar &nbsp;\u00f3rdenes que aseguren que el derecho sea plenamente &nbsp;restablecido o las causas de la amenaza sean eliminadas, lo cual &nbsp;comprende introducir ajustes a la orden original siempre y cuando &nbsp;ello se haga dentro de los siguientes par\u00e1metros para que se &nbsp;respete la cosa juzgada: &nbsp;(1) La facultad puede ejercerse cuando &nbsp;debido a las condiciones de hecho es necesario modificar la orden, en &nbsp;sus aspectos accidentales, bien porque (a) la orden original nunca &nbsp;garantiz\u00f3 el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o &nbsp;lo hizo en un comienzo pero luego devino inane; (b) porque implica &nbsp;afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el &nbsp;inter\u00e9s p\u00fablico o (c) porque es evidente que lo &nbsp;ordenado siempre ser\u00e1 imposible de cumplir. &nbsp;(2) La facultad &nbsp;debe ejercerse de acuerdo a la siguiente finalidad: las medidas deben &nbsp;estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisi\u00f3n y el &nbsp;sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo con el &nbsp;objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado. &nbsp;(3) Al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, &nbsp;esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre &nbsp;y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad. (4) La &nbsp;nueva orden que se profiera, debe buscar la menor reducci\u00f3n &nbsp;posible de la protecci\u00f3n concedida y compensar dicha reducci\u00f3n &nbsp;de manera inmediata y eficaz. A estos cuatro requisitos de orden &nbsp;sustancial, se agregan otros de orden procesal, tal como se muestra &nbsp;en el siguiente apartado. (CC &nbsp;T-086\/2003). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, el presente reclamo se torna improcedente, por lo que se &nbsp;negar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no &nbsp;impugnarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia justificada &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>6 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC5463-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC5463-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-01202-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de cuatro de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Gustavo &nbsp;de Jes\u00fas Hidalgo L\u00f3pez contra la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-63404","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63404","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=63404"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63404\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=63404"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=63404"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=63404"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}