{"id":63406,"date":"2024-05-20T21:00:10","date_gmt":"2024-05-20T21:00:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5468-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:10","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:10","slug":"stc5468-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5468-2022\/","title":{"rendered":"STC5468 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC5468-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-04-000-2022-00047-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n &nbsp;virtual de cuatro de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;27 de enero de 2022 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela que &nbsp;promovi\u00f3 Israel Camelo Cifuentes contra la Sala Penal del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado S\u00e9ptimo &nbsp;de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma &nbsp;ciudad; &nbsp;a &nbsp;cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados los intervinientes en el asunto &nbsp;objeto de la presente queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Sin formular pretensi\u00f3n concreta, el promotor del resguardo &nbsp;reclam\u00f3 protecci\u00f3n de las garant\u00edas &nbsp;constitucionales al debido &nbsp;proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y libertad, &nbsp;que dice vulnerados por las autoridades judiciales acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Son &nbsp;hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Contra Israel Camelo Cifuentes se adelant\u00f3 proceso penal por &nbsp;las conductas punibles de \u00abtr\u00e1fico, &nbsp;fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado y concierto &nbsp;para delinquir con fines de narcotr\u00e1fico\u00bb, &nbsp;siendo condenado a 232 meses de prisi\u00f3n con sentencia del 23 &nbsp;de noviembre de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Posteriormente, el condenado solicit\u00f3 se le concediera el &nbsp;beneficio de \u00abprisi\u00f3n &nbsp;domiciliaria\u00bb, &nbsp;que le fue negado con prove\u00eddo de 25 de junio de 2021, &nbsp;decisi\u00f3n que apel\u00f3 el sentenciado, siendo confirmada &nbsp;por el Tribunal criticado con auto del 10 de diciembre de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;En s\u00edntesis, expres\u00f3 el gestor del amparo que \u00ab[se] &nbsp;encuentra mal condenado a una pena de 232 meses de prisi\u00f3n\u00bb, &nbsp;por cuanto \u00abno &nbsp;se present\u00f3 el agravante en el delito de narcotr\u00e1fico\u00bb, &nbsp;porque \u00abse &nbsp;traficaron s\u00f3lo 1.3 kilos de hero\u00edna\u00bb &nbsp;y, adem\u00e1s, comoquiera que la conducta de concierto para &nbsp;delinquir se encontraba prescrita, por lo que \u00abla &nbsp;condena en legalidad es de 8 a\u00f1os\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Agreg\u00f3 que cumple los requisitos necesarios para que se le &nbsp;conceda el beneficio de \u00abprisi\u00f3n &nbsp;domiciliaria\u00bb, &nbsp;previsto \u00aben &nbsp;el art. 23 de la ley 1709\/14, que adicion\u00f3 el art. 38B de la &nbsp;ley 599\/00\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Funciones de &nbsp;Conocimiento de Cali destac\u00f3 que \u00abde &nbsp;lo reclamado, esta Judicatura no tiene ninguna injerencia ya que se &nbsp;trata de un asunto que ha sido objeto de debate en todas las &nbsp;instancias judiciales\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el &nbsp;Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de &nbsp;Seguridad, ambos de esa localidad, rindieron informe sobre las &nbsp;actuaciones que han adelantado en el tr\u00e1mite acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a &nbsp;quo &nbsp;desestim\u00f3 la protecci\u00f3n invocada, por cuanto, de un &nbsp;lado, \u00abse &nbsp;configura la temeridad del reclamo constitucional\u00bb, &nbsp;toda vez que \u00abel &nbsp;accionante, por lo menos, por tercera vez acudi\u00f3 a la acci\u00f3n &nbsp;de tutela contra la sentencia condenatoria emitida en su adversidad &nbsp;con base en similares argumentos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, destac\u00f3 que, en lo que ata\u00f1\u00eda a las &nbsp;decisiones que negaron el beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria &nbsp;que reclam\u00f3 el tutelante, \u00ablas &nbsp;resoluciones judiciales censuradas est\u00e1n dotadas de argumentos &nbsp;razonables, a partir de la interpretaci\u00f3n del marco normativo &nbsp;aplicable\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;accionante destac\u00f3 que el juzgado de ejecuci\u00f3n &nbsp;cuestionado \u00abbien &nbsp;puede redosificar la pena en\u2026 8 a\u00f1os porque hoy d\u00eda &nbsp;se sabe\u2026 que no existi\u00f3 el agravante\u00bb &nbsp;y, adem\u00e1s, porque el delito de concierto para delinquir estaba &nbsp;prescrito, con lo que cumplir\u00eda los requisitos necesarios para &nbsp;acceder a la prisi\u00f3n domiciliaria que solicit\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que no se configura la temeridad que se le enrostr\u00f3, pues se &nbsp;trata de acciones de tutela con finalidad diferente, pero que \u00abse &nbsp;basan en una \u00fanica verdad, la cual es que s\u00f3lo se &nbsp;traficaron 1.3 kilos de hero\u00edna\u00bb, &nbsp;por lo que no debi\u00f3 conden\u00e1rsele con agravante. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, reiter\u00f3 sus alegaciones iniciales, seg\u00fan &nbsp;las cuales cumple los requisitos necesarios para acceder a la prisi\u00f3n &nbsp;domiciliaria que deprec\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es una herramienta &nbsp;jur\u00eddica subsidiaria y residual, establecida para la &nbsp;protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse &nbsp;de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades y, en &nbsp;determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo &nbsp;los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra &nbsp;las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en &nbsp;los cuales el funcionario incurre en una decisi\u00f3n desviada por &nbsp;completo, sin objetividad, se abre paso la intervenci\u00f3n del &nbsp;juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y &nbsp;restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas, claro est\u00e1, &nbsp;siempre y cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de &nbsp;defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Analizada la demanda constitucional, se advierte que el quejoso &nbsp;cuestion\u00f3: (i) &nbsp;la &nbsp;sentencia de 23 de noviembre de 2011, a trav\u00e9s de la cual fue &nbsp;condenado, en segunda instancia, a 232 meses de prisi\u00f3n por &nbsp;los delitos de \u00abtr\u00e1fico, &nbsp;fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado y concierto &nbsp;para delinquir con fines de narcotr\u00e1fico\u00bb; &nbsp;y (ii) &nbsp;el prove\u00eddo de 10 de diciembre de 2021, que confirm\u00f3 el &nbsp;dictado el 25 de junio de 2021, que le neg\u00f3 el beneficio de &nbsp;prisi\u00f3n domiciliaria que reclam\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, los &nbsp;reclamos que elev\u00f3 el gestor del resguardo, enfilados a &nbsp;predicar que dicha condena resulta errada, por cuanto, seg\u00fan &nbsp;\u00e9l, no se configuraba el agravante que le fue imputado y, &nbsp;adicionalmente, porque la acci\u00f3n penal de la conducta de &nbsp;concierto para delinquir se encontraba prescrita, son aspectos que &nbsp;ponen en entredicho la legalidad de tal decisi\u00f3n, de lo que se &nbsp;extracta que viene siendo criticada en esta nueva acci\u00f3n de &nbsp;tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. As\u00ed &nbsp;las cosas, de manera liminar se advierte que, en ocasi\u00f3n &nbsp;anterior, el quejoso formul\u00f3 una primera acci\u00f3n de &nbsp;tutela soportada &nbsp;en similares hechos y con la que pretend\u00eda el quiebre de la &nbsp;prenotada sentencia de 23 de noviembre de 2011, resguardo que fue &nbsp;negado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia con sentencia de 18 de mayo de 2021, decisi\u00f3n &nbsp;confirmada por esta Corporaci\u00f3n con providencia del 4 de &nbsp;agosto siguiente, por lo que est\u00e1 vedado realizar un nuevo &nbsp;estudio a la luz de los derechos fundamentales, toda vez que la &nbsp;presente acci\u00f3n se subsume en el supuesto del art\u00edculo &nbsp;38 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en &nbsp;aquella oportunidad est\u00e1 Sala precis\u00f3 que el actor &nbsp;sustent\u00f3 su petici\u00f3n de amparo en los siguientes &nbsp;hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;accionante pretende que se ordene dar respuesta de fondo a las &nbsp;peticiones que radic\u00f3 con el fin de conocer el estado de la &nbsp;denuncia que present\u00f3 y se realice una nueva investigaci\u00f3n &nbsp;e interpretaci\u00f3n para que se \u00abredosifique &nbsp;[su] &nbsp;pena\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;sustento, se\u00f1al\u00f3 que fue condenado en segunda instancia &nbsp;a pena privativa de la libertad por los delitos de concierto para &nbsp;delinquir y tr\u00e1fico de estupefacientes agravado, en relaci\u00f3n &nbsp;con lo anterior, consider\u00f3 que el tribunal incurri\u00f3 en &nbsp;crasos errores en la valoraci\u00f3n probatoria, pues al decidir &nbsp;tuvo en cuenta una cantidad de \u00abhero\u00edna\u00bb &nbsp;mayor a la incautada, por lo cual, le impuso una pena m\u00e1s alta &nbsp;a la que realmente correspond\u00eda. A su vez, formul\u00f3 &nbsp;denuncia ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n contra &nbsp;las autoridades judiciales que intervinieron en su caso, al estimar &nbsp;que parte de la droga retenida se perdi\u00f3 y ante la falta de &nbsp;celeridad en el tr\u00e1mite, el 2 de agosto de 2020, solicit\u00f3 &nbsp;se le indicara el estado actual de la noticia criminal. Finalmente, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que de realizarse una nueva investigaci\u00f3n &nbsp;e interpretaci\u00f3n de su caso, se llegar\u00eda a la &nbsp;conclusi\u00f3n que \u00abla &nbsp;cantidad traficada [fue &nbsp;menor] y &nbsp;de esta manera hacer que la H. mag corrija su adefesio legal en el &nbsp;fallo de 2\u00aa instancia y quitarnos el agravante que nunca existio &nbsp;(sic) &nbsp;y &nbsp;fue invento suyo\u00bb. &nbsp; &nbsp;(CSJ &nbsp;STC9751-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;ante esas contingencias la Corte resolvi\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>1. De entrada, &nbsp;advierte la Sala que, si bien es cierto, la presente acci\u00f3n se &nbsp;enfila contra las peticiones que radic\u00f3 el gestor con el fin &nbsp;de iniciar de una nueva investigaci\u00f3n que conlleve a la &nbsp;redosificaci\u00f3n de su pena y a conocer el estado de su denuncia &nbsp;por la presunta p\u00e9rdida del estupefaciente, tambi\u00e9n lo &nbsp;es, como lo advirti\u00f3 el a quo, que \u00ab[d]el escrito de la &nbsp;demanda se infiere que el accionante ISAREL (sic) CAMELO CIFUENTES &nbsp;considera lesionadas sus prerrogativas fundamentales por parte de la &nbsp;Sala Penal del Tribunal Superior de Cali por lo resuelto en la &nbsp;sentencia condenatoria de segunda instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Efectuada la &nbsp;anterior aclaraci\u00f3n, se dilucida que el auxilio no puede &nbsp;abrirse paso y, por ende, ha de confirmarse el fallo impugnado, &nbsp;debido a que se echa de menos el cumplimiento del requisito de &nbsp;subsidiaridad, por cuanto el reclamante no agot\u00f3 el recurso de &nbsp;casaci\u00f3n, como mecanismo extraordinario de defensa judicial &nbsp;contra la sentencia de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, resulta claro que el libelista no hizo uso del aludido &nbsp;medio de impugnaci\u00f3n contra el veredicto de segundo grado que &nbsp;estima transgredi\u00f3 sus garant\u00edas constitucionales, pese &nbsp;a que era el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para obtener un &nbsp;pronunciamiento del juzgador en relaci\u00f3n con las censuras &nbsp;respecto de las cuales ahora extra\u00f1a una soluci\u00f3n; &nbsp;incuria que resulta imposible subsanar por esta especial v\u00eda, &nbsp;dada su naturaleza residual y subsidiaria. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. En este orden &nbsp;de ideas, evidente es que la inconformidad que en esta ocasi\u00f3n &nbsp;plante\u00f3 el gestor del resguardo, es una queja constitucional &nbsp;reiterada, lo que basta para su rechazo, habida cuenta que aunque &nbsp;el accionante dice exponer novedosos argumentos en la presente &nbsp;solicitud, lo cierto es que todos ellos est\u00e1n encaminados, &nbsp;exclusivamente, a cuestionar la legalidad de la decisi\u00f3n que &nbsp;le encontr\u00f3 responsable de los delitos de \u00abtr\u00e1fico, &nbsp;fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado y concierto &nbsp;para delinquir con fines de narcotr\u00e1fico\u00bb &nbsp;y lo conden\u00f3 a 232 meses de prisi\u00f3n, &nbsp;la cual, como qued\u00f3 anotado, fue objeto de an\u00e1lisis por &nbsp;esta misma Colegiatura en la sentencia de tutela citada a espacio, &nbsp;supuesto frente al que insistentemente ha indicado la Corte que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 \u201ccu\u00e1ndo &nbsp;ocurre la temeridad (\u2026) &nbsp;conlleva a examinar si el posterior amparo es igual al primero, vale &nbsp;decir, si entre ambos existe identidad de hechos y derechos, as\u00ed &nbsp;como las partes accionante y accionada, no &nbsp;importa que tengan algunas diferencias incidentales, &nbsp;y por \u00faltimo, si la repetici\u00f3n de \u00e9ste obedece a &nbsp;un motivo justificado, como ser\u00eda, por ejemplo, la ocurrencia &nbsp;de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variaci\u00f3n &nbsp;de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica inicial\u2026 De acuerdo con &nbsp;lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con lo &nbsp;consignado en el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por la Sala &nbsp;de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bucaramanga dentro del expediente 2010-0039-01, debe concluirse &nbsp;innegablemente que con esta solicitud la actora incurri\u00f3 en &nbsp;conducta temeraria\u2026 sin &nbsp;que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de &nbsp;garant\u00edas presuntamente transgredidas y las pretensiones &nbsp;perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el &nbsp;planteamiento de los hechos\u201d &nbsp;(prove\u00eddo de 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01), ni que \u201cla &nbsp;segunda tutela &nbsp;se hubiese dirigido adem\u00e1s contra el Juez Cuarto Civil &nbsp;Municipal de Descongesti\u00f3n\u201d &nbsp;(providencia de 11 de septiembre de 2009, exp. 01280-01, sub l\u00edneas &nbsp;fuera de texto) (Se &nbsp;resalt\u00f3 &#8211; CSJ STC, 23 may. 2013, rad. 2013-00643-01; &nbsp;reiterada, entre muchas otras, en STC1228-2015, 12 feb., rad. &nbsp;2014-00789-01; y STC4958-2018, &nbsp;19 abr., rad. 2017-00448-02). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Sobre este &nbsp;t\u00f3pico es pertinente recordar que, si bien el ejercicio de la &nbsp;acci\u00f3n judicial es un derecho potestativo que cautela los &nbsp;derechos subjetivos y asegura la observancia del derecho como lo &nbsp;se\u00f1ala Enrique Barros Bourie, no se puede incurrir en abuso de &nbsp;tales acciones1. &nbsp;<\/p>\n<p>[p]recisamente &nbsp;para evitar este tipo de abusos, el art\u00edculo 38 del decreto &nbsp;2591 de 1991 dispuso: \u2018cuando, sin motivo expresamente &nbsp;justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la &nbsp;misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se &nbsp;rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las &nbsp;solicitudes\u2019 &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo estas &nbsp;circunstancias, es inadmisible la presencia de un &nbsp;compulsivo &nbsp;ejercicio de la acci\u00f3n de tutela respecto de un asunto &nbsp;id\u00e9ntico; de all\u00ed que seg\u00fan la norma en cita, &nbsp;tal conducta est\u00e1 te\u00f1ida de temeridad y acarrea como &nbsp;consecuencia, no s\u00f3lo que se decida en forma desfavorable la &nbsp;solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta &nbsp;denunciada, situaci\u00f3n que impone dar estricto cumplimiento al &nbsp;precepto anotado en orden a imponer, seg\u00fan el caso, las &nbsp;sanciones previstas (CSJ &nbsp;STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; STC6152, 21 may. 2015, rad. &nbsp;2015-00678-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En lo que ata\u00f1e a la otra de las inconformidades del actor, &nbsp;circunscrita a la &nbsp;providencia de 10 de diciembre de 2021, que confirm\u00f3 la &nbsp;dictada el 25 de junio de 2021, que le neg\u00f3 el beneficio de &nbsp;prisi\u00f3n domiciliaria que reclam\u00f3, el &nbsp;amparo deprecado est\u00e1 llamado al fracaso, toda vez que el &nbsp;citado auto (de 10 de diciembre) no luce arbitrario, toda vez que el &nbsp;Tribunal accionado expres\u00f3 los motivos por los cuales &nbsp;resultaba improcedente conceder la anotada prerrogativa al tutelante, &nbsp;respecto de lo que precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Frente la &nbsp;instituci\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria, que fuera &nbsp;modificada por la ley 1709 de 2014, se hace necesario decantar, tres &nbsp;modalidades diversas: (i) la prisi\u00f3n domiciliaria prevista en &nbsp;el art\u00edculo 38 de la ley 599 del 2000; (ii) la prisi\u00f3n &nbsp;domiciliaria como padre o madre cabeza de familia y (iii) la prisi\u00f3n &nbsp;domiciliaria especial para los condenados que hayan cumplido la mitad &nbsp;de la pena. &nbsp;<\/p>\n<p>La prisi\u00f3n &nbsp;domiciliaria \u201cespecial\u201d se encuentra regulada en el &nbsp;art\u00edculo 38G, adicionado por el art\u00edculo 28 de la Ley &nbsp;1709 de 2014, que dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>La ejecuci\u00f3n de la &nbsp;pena privativa de la libertad se cumplir\u00e1 en el lugar de &nbsp;residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la &nbsp;condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3\u00ba &nbsp;y 4\u00ba del art\u00edculo 38B del presente c\u00f3digo, excepto &nbsp;en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar de la &nbsp;v\u00edctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por &nbsp;alguno de los siguientes delitos: genocidio; contra el derecho &nbsp;internacional humanitario; desaparici\u00f3n forzada; secuestro &nbsp;extorsivo; tortura; desplazamiento forzado; tr\u00e1fico de &nbsp;menores; uso de menores de edad para la comisi\u00f3n de delitos; &nbsp;tr\u00e1fico de migrantes; trata de personas; delitos contra la &nbsp;libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales; extorsi\u00f3n; &nbsp;concierto para delinquir agravado; lavado de activos; terrorismo; &nbsp;usurpaci\u00f3n y abuso de funciones p\u00fablicas con fines &nbsp;terroristas; financiaci\u00f3n sexuales; extorsi\u00f3n; &nbsp;concierto para delinquir agravado; lavado de activos; terrorismo; &nbsp;usurpaci\u00f3n y abuso de funciones p\u00fablicas con fines &nbsp;terroristas; financiaci\u00f3n del terrorismo y de actividades de &nbsp;delincuencia organizada; administraci\u00f3n de recursos con &nbsp;actividades terroristas; fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte &nbsp;de armas de fuego y municiones de uso restringido, uso privativo de &nbsp;las Fuerzas Armadas o explosivos; delitos relacionados con el tr\u00e1fico &nbsp;de estupefacientes, salvo los contemplados en el art\u00edculo 375 &nbsp;y el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 376 del presente c\u00f3digo. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa &nbsp;sinton\u00eda, los numerales 3\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo &nbsp;38B de la misma normatividad, adicionado por el art\u00edculo 23 de &nbsp;la Ley 1709 de 2014, exigen: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) 3. Que se &nbsp;demuestre el arraigo familiar y social del condenado. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso corresponde al &nbsp;juez de conocimiento que imponga la medida, establecer con todos los &nbsp;elementos de prueba allegados a la actuaci\u00f3n la existencia o &nbsp;inexistencia del arraigo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Que se garantice mediante &nbsp;cauci\u00f3n el cumplimiento de las siguientes obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>a) No cambiar la residencia &nbsp;sin autorizaci\u00f3n, previa del funcionario judicial; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Que dentro del t\u00e9rmino &nbsp;que fije el juez sean reparados los da\u00f1os ocasionados con el &nbsp;delito. El pago de la indemnizaci\u00f3n debe asegurarse mediante &nbsp;garant\u00eda personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la &nbsp;v\u00edctima, salvo que demuestre insolvencia; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Comparecer personalmente &nbsp;ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena &nbsp;cuando fuere requerido para ello; &nbsp;<\/p>\n<p>d) permitir la entrada a la &nbsp;residencia de los servidores p\u00fablicos encargados de realizar &nbsp;la vigilancia del cumplimiento de la reclusi\u00f3n. Adem\u00e1s &nbsp;deber\u00e1 cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido &nbsp;impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del &nbsp;Inpec para el cumplimiento de la prisi\u00f3n domiciliaria y las &nbsp;adicionales que le impusiere el juez de ejecuci\u00f3n de penas y &nbsp;medidas de seguridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Al interpretar &nbsp;los enunciados normativos, se concluye que para acceder al beneficio &nbsp;referido la persona: i) debe estar condenada, ii) debe haber cumplido &nbsp;la mitad de la pena, iii) que el delito por el que fue condenado no &nbsp;se encuentre dentro del pliego de delitos excluidos por el 38G, iv) &nbsp;debe acreditar el arraigo familiar y social, v) que no pertenezca al &nbsp;grupo familiar de la v\u00edctima y vi) que mediante cauci\u00f3n &nbsp;garantice el cumplimiento de las obligaciones previstas en el &nbsp;precitado numeral 4\u00ba del art\u00edculo 38B. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo tales &nbsp;postulados, en el presente asunto el se\u00f1or Israel Camelo &nbsp;Cifuentes solicit\u00f3 en su favor la prisi\u00f3n domiciliaria &nbsp;especial. Frente al primer aspecto, es decir, que haya ejecutado la &nbsp;mitad de la pena impuesta, encuentra la Sala que, si bien al momento &nbsp;de elevar la solicitud hab\u00eda descontado 113 meses lo que en &nbsp;efecto no dar\u00eda lugar a dar por cumplido dicho requisito pues &nbsp;la mitad de la pena impuesta -232 meses- corresponder\u00eda a 116 &nbsp;meses, falt\u00e1ndole, entonces, tres meses, lo cierto es que a &nbsp;noviembre, cinco meses despu\u00e9s, fecha en que se remite la &nbsp;actuaci\u00f3n para desatar el recurso de alzada ya estar\u00eda &nbsp;cumplido el requisito referido. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa medida, &nbsp;tal como refiere el recurrente, cumple con el primer requisito de &nbsp;procedibilidad de la prisi\u00f3n domiciliaria especial enmarcada &nbsp;en el art\u00edculo 38G del C\u00f3digo Penal, al haber ejecutado &nbsp;la mitad de la condena. Ser\u00eda entonces, lo siguiente, analizar &nbsp;el delito por el que fue condenado no se encuentra en el pliego de &nbsp;excluidos que establece el mismo enunciado normativo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;como se indic\u00f3, se tiene que el art\u00edculo 38G establece &nbsp;un pliego de delitos excluidos del mismo, entre ellos, \u201cdelitos &nbsp;relacionados con el tr\u00e1fico de estupefacientes, salvo los &nbsp;contemplados en el art\u00edculo 375 y el inciso 2\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 376\u201d. En ese sentido, el se\u00f1or Israel &nbsp;Camelo Cifuentes fue condenado por el delito de tr\u00e1fico, &nbsp;fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, establecido en el &nbsp;art\u00edculo 376 pero, se adecu\u00f3 espec\u00edficamente en &nbsp;el inciso 1\u00ba, dada la cantidad de sustancia estupefaciente &nbsp;incautada. De manera que, dicho delito se encuentra inmerso en el &nbsp;listado de conductas excluidas del beneficio de la prisi\u00f3n &nbsp;domiciliaria especial. Raz\u00f3n por la cual, sin mayor an\u00e1lisis &nbsp;resultar\u00eda improcedente la postulaci\u00f3n del recurrente. &nbsp;Tal como lo concluy\u00f3 el juez de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, indica &nbsp;el recurrente que el referido pliego de exclusi\u00f3n no se le &nbsp;debe aplicar porque se ha de tener en cuenta que la misma Ley 1709\/14 &nbsp;que adicion\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria especial al C\u00f3digo &nbsp;Penal, establece que la prohibici\u00f3n de concesi\u00f3n del &nbsp;beneficio no opera respecto de la libertad condicional y la prisi\u00f3n &nbsp;domiciliaria que establece el art\u00edculo 38G. Luego, ser\u00eda &nbsp;procedente la concesi\u00f3n del sustituto solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal postulaci\u00f3n &nbsp;resulta improcedente porque lo que pretende el recurrente es la &nbsp;aplicaci\u00f3n mixta de dos instituciones completamente &nbsp;diferentes. En efecto, la Ley 1709 de 2014 no s\u00f3lo adicion\u00f3 &nbsp;al C\u00f3digo Penal la prisi\u00f3n domiciliaria especial que &nbsp;solicita el se\u00f1or Camelo Cifuentes, sino que, adem\u00e1s, &nbsp;modific\u00f3 varios enunciados normativos del c\u00f3digo. Uno &nbsp;de ellos fue la modificaci\u00f3n hecho a la cl\u00e1usula &nbsp;general de exclusi\u00f3n de beneficios y subrogados penales &nbsp;establecida en el art\u00edculo 68A, donde se agreg\u00f3 un &nbsp;par\u00e1grafo que establece que el pliego de exclusiones all\u00ed &nbsp;contenido no se podr\u00e1 aplicar cuando se trate de libertad &nbsp;condicional o el beneficio establecido en el art\u00edculo 38G, &nbsp;figura que es la solicitada por el condenado. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, como lo &nbsp;se\u00f1ala el recurrente en efecto dicha cl\u00e1usula general &nbsp;de exclusi\u00f3n que establece el art\u00edculo 68A no puede ser &nbsp;tenida en cuenta a la hora de estudiar la procedencia del beneficio &nbsp;de la prisi\u00f3n domiciliaria especial. Sin embargo, ello no &nbsp;conlleva per se a que todas las personas que soliciten el beneficio &nbsp;conforme a lo reglado en el art\u00edculo 38G tenga acceso al &nbsp;mismo, pues como se dej\u00f3 decantado al inicio de la parte &nbsp;considerativa del presen prove\u00eddo, dicho enunciado normativo &nbsp;incorpora su propio pliego de delitos excluidos del beneficio, &nbsp;respecto del cual el legislador no fij\u00f3 ning\u00fan criterio &nbsp;que except\u00fae su aplicaci\u00f3n. De manera que, se ha de &nbsp;aplicar siempre que se estudie la concesi\u00f3n de tal sustituto &nbsp;especial. &nbsp;<\/p>\n<p>De suerte que, &nbsp;como se indic\u00f3, el delito por el cual fue condenado el se\u00f1or &nbsp;Israel Camelo Cifuentes se encuentra en el listado de delitos &nbsp;excluidos establecido en el art\u00edculo 38G objeto de estudio, &nbsp;raz\u00f3n por la cual no procede la concesi\u00f3n del &nbsp;beneficio, sin que sea posible aplicar la excepci\u00f3n &nbsp;establecida en &nbsp;la cl\u00e1usula general de exclusi\u00f3n por tratarse de &nbsp;instituciones diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, &nbsp;as\u00ed el se\u00f1or Israel Camelo Cifuentes haya ejecutado la &nbsp;mitad de la pena impuesta, no es procedente la concesi\u00f3n de la &nbsp;prisi\u00f3n domiciliaria especial que establece el art\u00edculo &nbsp;38G del C\u00f3digo Penal porque el delito de narcotr\u00e1fico &nbsp;por el cual fue condenado se encuentra excluido de tal beneficio. &nbsp;Raz\u00f3n por la que no hay lugar a evaluar los otros criterios de &nbsp;procedibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que &nbsp;se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que la queja del peticionario no encuentra recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que se plante\u00f3 es una diferencia de &nbsp;criterio acerca de la manera como el Tribunal cuestionado interpret\u00f3 &nbsp;las normas que regulan la concesi\u00f3n del benefici\u00f3 que &nbsp;reclam\u00f3 el querellante y concluy\u00f3 que no se cumpl\u00edan &nbsp;los requisitos necesarios para otorg\u00e1rselo, toda vez que el &nbsp;delito por el que fue condenado le impide acceder a la prisi\u00f3n &nbsp;domiciliaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas &nbsp;de absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico &nbsp;(&#8230;) y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las &nbsp;funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir &nbsp;el conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451). &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;a\u00f1adir que se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el &nbsp;auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l &nbsp;planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de &nbsp;subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las &nbsp;inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Por &nbsp;las razones anteriormente consignadas se confirmar\u00e1 el fallo &nbsp;de tutela de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;BARROS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;BOURIE Enrique (2009), Tratado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Responsabilidad Extracontractual, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cap\u00edtulo IX Abuso de Derecho, Editorial Jur\u00eddica de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Chile, Santiago-Chile. &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC5468-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-04-000-2022-00047-01 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n &nbsp;virtual de cuatro de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;27 de enero [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-63406","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63406","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=63406"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63406\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=63406"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=63406"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=63406"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}