{"id":63407,"date":"2024-05-20T21:00:10","date_gmt":"2024-05-20T21:00:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5472-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:10","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:10","slug":"stc5472-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5472-2022\/","title":{"rendered":"STC5472 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC5472-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC5472-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2021-01167-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de cuatro de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide la &nbsp;impugnaci\u00f3n interpuesta por Nergilly Rafael Guzm\u00e1n &nbsp;Caile frente al fallo proferido el 15 de junio de 2021 por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n1, &nbsp;que no accedi\u00f3 a la acci\u00f3n de &nbsp;tutela promovida por \u00e9l contra la Sala Penal del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Arauca y el Juzgado Segundo Penal &nbsp;del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 &nbsp;a las partes e intervinientes en el asunto que origin\u00f3 la &nbsp;queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El promotor del &nbsp;amparo reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos al debido &nbsp;proceso, defensa, libertad y \u00abacceso &nbsp;a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, &nbsp;presuntamente conculcados por las autoridades accionadas en la causa &nbsp;penal seguida en su contra, al dictar sentencias condenatorias y &nbsp;denegarle la libertad condicional. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;en consecuencia, \u00ab[d]ejar &nbsp;sin valor y efecto la[s] Sentencia[s]\u2026 que el Juez &nbsp;[accionado]\u2026 dict[\u00f3] en primera instancia el 19 de mayo &nbsp;de 2017\u2026 [y] el Tribunal [convocado] en segunda\u2026 el 10 &nbsp;de febrero de 2021\u00bb; &nbsp;as\u00ed como los prove\u00eddos emitidos por esas autoridades el &nbsp;5, 21 de abril y 10 de mayo de esa anualidad; y ordenar, \u00aben &nbsp;su lugar, reconocer [su] absoluci\u00f3n de todos los cargos &nbsp;endilgados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son &nbsp;hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente caso, los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;la causa penal seguida contra el accionante por el punible de acceso &nbsp;carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os, agravado, surtidas las &nbsp;etapas de rigor, el 19 de mayo de 2017 el Juzgado encausado dict\u00f3 &nbsp;sentencia, en la cual lo conden\u00f3 a 16 a\u00f1os de prisi\u00f3n, &nbsp;a la vez que le deneg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la &nbsp;pena; decisi\u00f3n que el 10 de febrero de 2021 confirm\u00f3 la &nbsp;Sala Penal del Tribunal encartado; determinaci\u00f3n \u00faltima &nbsp;frente a la cual el tutelante inco\u00f3 recurso extraordinario de &nbsp;casaci\u00f3n, el cual se encuentra en tr\u00e1mite ante esta &nbsp;Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;otro lado, el 5 de abril de ese a\u00f1o el a-quo &nbsp;\u00abneg\u00f3 &nbsp;la concesi\u00f3n del beneficio de libertad condicional\u00bb &nbsp;deprecado por el procesado, decisi\u00f3n que mantuvo el d\u00eda &nbsp;21 siguiente y que confirm\u00f3 el ad-quem &nbsp;el &nbsp;10 de mayo posterior. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;sede de tutela el quejoso, quien indic\u00f3 estar privado de la &nbsp;libertad desde el 13 de noviembre de 2013, por cuenta del referido &nbsp;proceso penal, acus\u00f3 a los falladores de emitir las aludidas &nbsp;sentencias desconociendo \u00ablas &nbsp;formas propias del juicio en donde se [l]e imput[\u00f3], &nbsp;encarcel[\u00f3], acus[\u00f3] y conden[\u00f3] por un supuesto &nbsp;delito que\u2026[,] por error (de tipo), no acertaron en su &nbsp;adecuaci\u00f3n; lo mismo que el error en la apreciaci\u00f3n y &nbsp;valoraci\u00f3n de la conducta de la supuesta v\u00edctima y el &nbsp;contenido de sus relatos ante los funcionarios que intervinieron en &nbsp;el caso\u00bb; &nbsp;supuestos todos por los cuales, incluso, en su momento, el ente &nbsp;fiscal, \u00aben &nbsp;vez de imputar y acusar\u00bb, &nbsp;debi\u00f3 \u00absolicitar &nbsp;la preclusi\u00f3n del procedimiento por atipicidad del hecho &nbsp;investigado y no lo hizo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que ante esas irregularidades era inviable que a su caso se aplicaran &nbsp;\u00ablos &nbsp;efectos del art\u00edculo 199 (# 5 y 8) de la ley 1098 de 2006, &nbsp;para negar el derecho a la libertad que\u2026 invoc\u00f3\u00bb, &nbsp;m\u00e1xime cuando las sedes judiciales acusadas carec\u00edan de &nbsp;competencia para resolver sobre esa petici\u00f3n debido a que, &nbsp;sumado a lo se\u00f1alado a espacio, ya hab\u00eda concluido la &nbsp;primera instancia, con sentencia, y \u00e9sta fue confirmada por el &nbsp;Tribunal, encontr\u00e1ndose, para cuando la present\u00f3, &nbsp;control\u00e1ndose en esa Corporaci\u00f3n los t\u00e9rminos &nbsp;para la proposici\u00f3n de la casaci\u00f3n; adem\u00e1s, las &nbsp;determinaciones adversas a ese ruego era contentivas de una &nbsp;motivaci\u00f3n insuficiente, al dejar de lado la totalidad de sus &nbsp;argumentos, e inadecuada, por soportarse con precedentes, en su &nbsp;sentir, en desuso; desoyendo que para el caso concreto \u00abla &nbsp;ley 1709 de 2014 [especialmente sus preceptos 30 y 32], tiene &nbsp;incidencia preferente y exclusiva, sobre [el] contenido de los &nbsp;numerales 5 y 8 del art\u00edculo 199 y 216 de la ley 1098 de 2006 &nbsp;y m\u00e1s a\u00fan en frente del principio de favorabilidad y &nbsp;prohomine conforme al art\u00edculo 29 de la carta pol\u00edtica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Fiscal\u00eda Sexta Seccional de Arauca indic\u00f3 no haber &nbsp;quebrantado las garant\u00edas invocadas por el censor. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala \u00danica del Tribunal Superior de Arauca histori\u00f3 las &nbsp;actuaciones all\u00ed surtidas y destac\u00f3 que la petici\u00f3n &nbsp;de libertad condicional que le present\u00f3 el sentenciado deb\u00eda &nbsp;resolverla, en primer t\u00e9rmino, el juzgador a-quo, &nbsp;por lo que, en su oportunidad, la remiti\u00f3 a \u00e9ste para &nbsp;tal prop\u00f3sito, y posteriormente confirm\u00f3 la negativa &nbsp;frente a la misma porque \u00abno &nbsp;es dable conceder ese beneficio al actor, por tratarse de un delito &nbsp;contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual, donde obra &nbsp;como v\u00edctima una menor de edad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA &nbsp;IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Penal de esta Colegiatura neg\u00f3 el amparo &nbsp;reclamado, de un lado, al advertir insatisfecho el presupuesto de la &nbsp;subsidiariedad de cara las sentencias fustigadas, al hallarse \u00aben &nbsp;curso la demanda de casaci\u00f3n, \u2026toda vez que no es &nbsp;posible suplantar a los funcionarios competentes para definir sobre &nbsp;materias que todav\u00eda son objeto de debate (SU-026\/12), pues se &nbsp;tratar\u00eda de un pronunciamiento prematuro al interior de una &nbsp;actuaci\u00f3n en curso e implicar\u00eda una interferencia &nbsp;injustificada en la \u00f3rbita de competencia de las autoridades &nbsp;ordinarias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, al &nbsp;encontrar sujeta a un criterio razonable la negativa frente a la &nbsp;petici\u00f3n de libertad condicional, comoquiera que \u00abno &nbsp;existi\u00f3 falta de competencia del juzgado\u2026 para &nbsp;pronunciarse sobre la misma, en raz\u00f3n a que\u2026 fue &nbsp;presentada cuando se cumpl\u00eda el t\u00e9rmino para presentar &nbsp;la demanda de casaci\u00f3n, por manera que no existencia sentencia &nbsp;condenatoria en firme, no se activ\u00f3 la competencia de los &nbsp;juzgados de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, siendo, &nbsp;por tanto, el juez fallador el encargado de resolver la petici\u00f3n &nbsp;del subrogado, mientras la sentencia no est\u00e9 en firme y la &nbsp;vigilancia del cumplimiento de la condena haya sido asumida por el &nbsp;juez de ejecuci\u00f3n de penas, conforme a la competencia se\u00f1alada &nbsp;en el art\u00edculo 38 de la Ley 906 de 2004\u00bb; &nbsp;sumado a que \u00aben &nbsp;las providencias cuestionadas\u2026 se dejaron plasmadas con &nbsp;suficiencia &nbsp;las razones por las cuales no resulta viable conceder el subrogado de &nbsp;la libertad condicional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;present\u00f3 el actor insistiendo en la prosperidad de sus &nbsp;pretensiones y deprec\u00f3 un \u00aban\u00e1lisis &nbsp;integral, jur\u00eddico y completo de [su] demanda\u00bb, &nbsp;en tanto que se desconocieron los precedentes sobre la materia (CC &nbsp;T-1232\/00, C-590\/05 y T-442\/07), de los cuales extract\u00f3 que &nbsp;\u00abla &nbsp;prevalencia de los derechos de los menores no puede ser entendida &nbsp;como la negaci\u00f3n absoluta de las garant\u00edas de los &nbsp;condenados, entendiendo que se hace extensible a quienes apenas tiene &nbsp;la condici\u00f3n de imputados o acusados y, por tanto, se les &nbsp;presume inocentes\u00bb &nbsp;(CC T-718\/15; CSJ STP8442-2015, 2 jul., rad. 80488; y CSJ &nbsp;STP6017-2016, rad. 84957). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la tutela &nbsp;es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la &nbsp;acci\u00f3n o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima de una autoridad &nbsp;p\u00fablica o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los &nbsp;particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio &nbsp;de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Verificados los &nbsp;medios de convicci\u00f3n obrantes en las presentes diligencias, &nbsp;circunscrita la Sala a la opugnaci\u00f3n formulada, muy a pesar de &nbsp;las alegaciones del censor, se anticipa &nbsp;la confirmaci\u00f3n del fallo del a-quo &nbsp;constitucional, &nbsp;por las razones que se pasa a exponer. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto de las &nbsp;sentencias emitidas en primera y segunda instancia en la causa penal &nbsp;cuestionada, el reclamo &nbsp;supralegal resulta &nbsp;presuroso, toda vez que el juicio criticado a\u00fan se halla en &nbsp;curso, pues est\u00e1 en tr\u00e1mite el recurso extraordinario &nbsp;de casaci\u00f3n propuesto por la defensa del procesado frente a la &nbsp;sentencia del ad-quem. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;es ante el juez de conocimiento que el actor debe manifestar los &nbsp;reparos ahora tra\u00eddos en la acci\u00f3n tuitiva frente a la &nbsp;condena impuesta, pues es ese el escenario propicio para ello, acorde &nbsp;con los mecanismos de defensa id\u00f3neos que contempla la &nbsp;legislaci\u00f3n para exponer sus desacuerdos. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que ante la obligaci\u00f3n de hacer uso de los remedios &nbsp;extraordinarios, en particular, la casaci\u00f3n, antes de acudir a &nbsp;la tutela, la jurisprudencia ha sido pac\u00edfica, insistente e &nbsp;invariable (criterio &nbsp;sostenido, entre muchas otras providencias, en CSJ STC, 21 feb. 2011, &nbsp;rad. 2010-02973-01; STC, 30 abr. 2014, rad. 2014-0504-01; STC, 30 &nbsp;oct. 2014, rad. 2014-02052-01; STC, 6 ag. 2015, rad. 2015-01697-00; &nbsp;STC, 4 ag. 2016, rad. 2016-02119-00; y STC5318-2018, &nbsp;26 abr., rad. 2017-02136-02), &nbsp;situaci\u00f3n &nbsp;que precisamente se presenta en el caso bajo estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, como el recurso extraordinario de casaci\u00f3n respecto &nbsp;de la sentencia de segundo grado -la &nbsp;cual en \u00faltimas el actor pretende dejar sin efecto- &nbsp;est\u00e1 en curso, se muestra evidente que, frente a tal aspecto, &nbsp;la &nbsp;protecci\u00f3n solicitada resulta inviable, a voces del numeral 1\u00b0 &nbsp;del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;casos de similares contornos al de ahora la Sala ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026resulta &nbsp;palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el &nbsp;quejoso est\u00e1 haciendo uso de otro medio de defensa judicial y &nbsp;debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva &nbsp;determinaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no es admisible que el &nbsp;Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia &nbsp;debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no &nbsp;puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de conocimiento por el &nbsp;constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, &nbsp;desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta senda y las &nbsp;normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria aplicaci\u00f3n, &nbsp;con la consiguiente alteraci\u00f3n de las reglas preestablecidas y &nbsp;el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal &nbsp;causa (CJS &nbsp;STC, 3 jul. 2015, rad. 00229-01; reiterado, entre otros, en &nbsp;STC10789-2015 y STC3950-2016). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;ese sendero, con &nbsp;ocasi\u00f3n de lo expuesto por el accionante, en este punto debe &nbsp;agregarse que advertida la improcedencia del amparo por la presencia &nbsp;de otro mecanismo judicial com\u00fan mediante el cual discutir la &nbsp;situaci\u00f3n expuesta ante el juez constitucional, \u00e9ste &nbsp;queda relevado de analizar el fondo del asunto, pues de lo contrario &nbsp;entrar\u00eda a usurpar las funciones del fallador ordinario, de &nbsp;donde no puede producirse aqu\u00ed una manifestaci\u00f3n &nbsp;expresa frente a la actuaci\u00f3n que el quejoso tilda como v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;sin dejar de lado que contrario a lo manifestado por \u00e9ste, \u00abno &nbsp;hay evidencia sobre la presencia del da\u00f1o, esto es, grave e &nbsp;inminente, no &nbsp;meramente eventual, &nbsp;que &nbsp;s\u00f3lo pueda conjurarse con las medidas urgentes e &nbsp;impostergables propias de la tutela\u00bb &nbsp;(STC, 18 oct. 2013, rad. 2013-01488-01; reiterada en STC, 27 en. &nbsp;2014, rad. 2013-01978-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;otro lado, en cuanto a los prove\u00eddos de 5, &nbsp;21 de abril y 10 de mayo de 2021, a trav\u00e9s de los cuales, en &nbsp;su orden, el Juzgado acusado no accedi\u00f3 al beneficio de la &nbsp;libertad condicional rogado, mantuvo esa decisi\u00f3n y el &nbsp;Tribunal convocado la confirm\u00f3, la salvaguarda no se abre paso &nbsp;porque aqu\u00e9llos guardan &nbsp;explicaci\u00f3n en un entendimiento ponderado del orden jur\u00eddico &nbsp;o, en otras palabras, no lucen irracionales. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;efecto, al auscultar la \u00faltima de esas decisiones, por cuanto &nbsp;fue con ella que, ante el juzgador natural, se zanj\u00f3 de forma &nbsp;definitiva la situaci\u00f3n reprochada, se advierte que, de &nbsp;entrada, el Tribunal precis\u00f3 ser el competente para resolver, &nbsp;as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;lo reglado en los art\u00edculos 20, 33 numeral 1\u00b0, 176 inciso &nbsp;final\u2026, m\u00e1xime estando en presencia de un recurso que &nbsp;fue interpuesto y sustentado de manera oportuna en contra de un auto &nbsp;interlocutorio que se refiri\u00f3 a la libertad del enjuiciado, &nbsp;proferido en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del &nbsp;Circuito de Arauca que hace parte de este Distrito Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;destac\u00f3 los que consider\u00f3 \u00ab[a]spectos &nbsp;relevantes de los subrogados penales y las restricciones de su &nbsp;aplicaci\u00f3n en los delitos contra la libertad, integridad y &nbsp;formaci\u00f3n sexuales\u00bb, &nbsp;en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;subrogados penales son medidas sustitutivas de las penas de prisi\u00f3n &nbsp;y arresto, han sido entendidos como un mecanismo indispensable para &nbsp;racionalizar el uso de la reclusi\u00f3n como medio aflictivo y &nbsp;para evitar que el individuo, contrario a reinsertarse a la sociedad &nbsp;como consecuencia de la pena, termine por des socializarse2; &nbsp;estos beneficios proceder\u00e1n siempre y cuando se cumplan los &nbsp;requisitos establecidos por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;efecto la normatividad nacional refiere que los subrogados pueden &nbsp;ser3: &nbsp;i.-) la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la &nbsp;pena, ii.-) la libertad condicional, iii.-) reclusi\u00f3n &nbsp;hospitalaria o domiciliaria, y iv.-) la prisi\u00f3n domiciliaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con [la] libertad condicional, la doctrina ha &nbsp;entendido que \u00e9ste tiene un doble significado: uno moral y &nbsp;otro social; lo primero, porque estimula al condenado que ha dado &nbsp;muestra de su readaptaci\u00f3n, y lo segundo, porque motiva a los &nbsp;dem\u00e1s convictos a seguir el mismo ejemplo, con lo cual se &nbsp;logra la finalidad rehabilitadora de la pena4. &nbsp;El principal argumento para que esta figura haya sido incorporada &nbsp;dentro de nuestra legislaci\u00f3n, conforme a la jurisprudencia, &nbsp;es la resocializaci\u00f3n del condenado, pues \u00absi una de las &nbsp;finalidades de la pena es obtener su readaptaci\u00f3n y enmienda y &nbsp;esta ya se ha logrado por la buena conducta en el establecimiento &nbsp;carcelario, resultar\u00eda innecesario prolongar la duraci\u00f3n &nbsp;de la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad. En este &nbsp;sentido, puede afirmarse que la libertad condicional es uno de esos &nbsp;logros del derecho penal, que busca evitar la c\u00e1rcel a quien &nbsp;ya ha logrado su rehabilitaci\u00f3n y por lo tanto puede &nbsp;reincorporarse a la sociedad\u00bb5. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;mencionada figura jur\u00eddica se encuentra regulada en el &nbsp;art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, modificado por el &nbsp;art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014. Dicha norma consagra que, &nbsp;el juez, previa valoraci\u00f3n de la conducta punible, conceder\u00e1 &nbsp;la libertad condicional a quien haya cumplido los siguientes &nbsp;requisitos: i.-) que la pena impuesta sea privativa de la libertad; &nbsp;ii.-) que el condenado haya cumplido las 3\/5 partes de ella; iii.-) &nbsp;que su buena conducta en el sitio de reclusi\u00f3n permita colegir &nbsp;al funcionario judicial que es innecesario seguir ejecutando la pena, &nbsp;y; iv.-) que se demuestre arraigo familiar y social. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, trat\u00e1ndose de conductas punibles que involucran a &nbsp;ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, el C\u00f3digo de la &nbsp;Infancia y la Adolescencia, expedido mediante la Ley 1098 de 2006, &nbsp;contiene una regulaci\u00f3n de car\u00e1cter especial dentro del &nbsp;marco del sistema de responsabilidad penal para menores. &nbsp;Concretamente, en el t\u00edtulo II se previ\u00f3 un &nbsp;procedimiento singular cuando aquellos son v\u00edctimas de delitos &nbsp;y, en ese contexto, el art\u00edculo 199 consagr\u00f3 unas &nbsp;reglas espec\u00edficas sobre los beneficios y mecanismos &nbsp;sustitutivos, cuando se trata de \u00abhomicidio o lesiones &nbsp;personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, &nbsp;integridad y formaci\u00f3n sexuales, o secuestro\u00bb, listado &nbsp;del que se destaca la prevista en el numeral 5\u00b0, seg\u00fan la &nbsp;cual, para estos casos \u00abno proceder\u00e1 el subrogado penal &nbsp;de Libertad Condicional, previsto en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo &nbsp;Penal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;descendiendo al caso concreto, precis\u00f3 que la controversia &nbsp;sometida a su definici\u00f3n tuvo \u00abg\u00e9nesis &nbsp;en la decisi\u00f3n adoptada por el primer grado el\u2026 (5) de &nbsp;abril de 2021, mediante la cual no concedi\u00f3 el beneficio de &nbsp;libertad condicional del procesado\u2026, atendiendo la prohibici\u00f3n &nbsp;legal contemplada en el canon 199 del C\u00f3digo de la Infancia y &nbsp;la Adolescencia, expedido mediante la Ley 1098 de 2006\u00bb: &nbsp;respecto de la cual el accionante, \u00aben &nbsp;ejercicio de su defesa material, manifest\u00f3 que el subrogado &nbsp;penal contemplado en el art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000, s\u00ed &nbsp;es aplicable al interior de la actuaci\u00f3n judicial que se &nbsp;adelanta en su contra, al argumentar que \u00abla sentencia de &nbsp;segunda instancia no est\u00e1 ejecutoriada\u00bb, as\u00ed como &nbsp;por la existencia de vicios en la emisi\u00f3n de las respectivas &nbsp;providencias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, &nbsp;resalt\u00f3 su respaldo a la decisi\u00f3n del a-quo, &nbsp;comoquiera que, \u00aba &nbsp;la luz de lo indicado por el art\u00edculo 199 del C\u00f3digo de &nbsp;la Infancia y la Adolescencia, son claras las reglas que deben &nbsp;aplicarse en trat\u00e1ndose de delitos que atentan contra la &nbsp;libertad, &nbsp;integridad y formaci\u00f3n sexuales, &nbsp;respecto de los cuales, expresamente el mencionado beneficio le &nbsp;resultan inaplicables\u00bb; &nbsp;de donde, sostuvo, era inviable desconocer que el quejoso \u00abfue &nbsp;procesado y condenado en primera y segunda instancia como autor del &nbsp;delito de acceso &nbsp;carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os agravado, punible &nbsp;que evidentemente protege el bien jur\u00eddico enunciado en &nbsp;precedencia\u00bb; &nbsp;a lo que de forma categ\u00f3rica a\u00f1adi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior tiene raz\u00f3n &nbsp;de ser, por cuanto la legislaci\u00f3n colombiana, en cumplimiento &nbsp;a los compromisos internacionales adquiridos, ha instituido el &nbsp;principio pro infans, el cual garantiza la prevalencia &nbsp;del inter\u00e9s de los menores de edad frente al de &nbsp;los adultos, acorde a la protecci\u00f3n constitucional consagrada &nbsp;en el art\u00edculo 44 Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte &nbsp;Suprema de Justicia en providencia radicada con el No. 85044 del\u2026 &nbsp;(21) de abril de 20166, &nbsp;se pronunci\u00f3 respecto a las prohibiciones contenidas en la &nbsp;norma en comento. En esta oportunidad, la autoridad de cierre de la &nbsp;justicia ordinaria se\u00f1al\u00f3, que pese a los cambios de &nbsp;orientaci\u00f3n con respecto a los beneficios judiciales o &nbsp;administrativos contenidos en el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 &nbsp;de 2006, la limitaci\u00f3n del subrogado penal de libertad &nbsp;condicional, cuando se trata de delitos contemplados en el &nbsp;t\u00edtulo IV del C\u00f3digo Penal, conserva su vigencia. &nbsp;Espec\u00edficamente se dijo por esta autoridad: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abUna primera &nbsp;apreciaci\u00f3n de la norma permite advertir c\u00f3mo en ella &nbsp;el legislador, por pol\u00edtica criminal, introduce una forma de &nbsp;limitar, o mejor, eliminar, beneficios legales, judiciales y &nbsp;administrativos, que no asoma insular o extra\u00f1a a nuestra &nbsp;tradici\u00f3n legislativa en materia penal, dado que en el pasado &nbsp;se ha recurrido a similar m\u00e9todo, el cual, no huelga resaltar, &nbsp;ha sido avalado por la Corte Constitucional, por entenderlo propio de &nbsp;la libertad de configuraci\u00f3n legislativa que ata\u00f1e al &nbsp;Congreso de la Rep\u00fablica.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Para mayor ilustraci\u00f3n &nbsp;del actor, importante resulta recordar los planteamientos expuestos &nbsp;por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en sede de tutela, sentencia &nbsp;STP 8299-14, donde se dej\u00f3 plenamente clarificada la vigencia &nbsp;del art\u00edculo 199-5 de la ley 1098 de 2006: &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;meridianamente se puede observar, el art\u00edculo 199 de la Ley &nbsp;1098 de 2006 no fue derogado t\u00e1citamente por el art\u00edculo &nbsp;32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fen\u00f3meno jur\u00eddico &nbsp;s\u00f3lo acontece cuando la disposici\u00f3n nueva no es &nbsp;conciliable con la anterior, lo cual no ocurri\u00f3 en el presente &nbsp;caso, toda vez que la exclusi\u00f3n de beneficios contenida en la &nbsp;\u00faltima regla, s\u00f3lo incorpor\u00f3 algunos delitos &nbsp;para los cuales no proced\u00edan la suspensi\u00f3n condicional &nbsp;de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria &nbsp;-dentro de los cuales enlist\u00f3 aquellos contra la libertad, &nbsp;integridad y formaci\u00f3n sexuales-, dejando &nbsp;inc\u00f3lumes aquellas disposiciones normativas que regulan el &nbsp;subrogado de la libertad condicional, m\u00e1s a\u00fan cuando &nbsp;aquellas se encuentran revestidas de tal especificidad como lo es el &nbsp;caso de los delitos en los que la v\u00edctima sea un menor de &nbsp;edad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, lo &nbsp;que en \u00faltimas hizo el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo &nbsp;32 de la Ley 1709 de 2014 fue establecer que la libertad condicional &nbsp;prevista en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal no se &nbsp;encuentra vedada para aquellos que hubieran sido condenados por los &nbsp;punibles relacionados en el p\u00e1rrafo 1\u00ba ib\u00eddem, &nbsp;dentro de los cuales no se incluyeron aquellos que atenten contra la &nbsp;libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual cuando la v\u00edctima &nbsp;sea un menor de edad, de &nbsp;manera que, resulta apenas obvio, cuando se trate de este tipo de &nbsp;infracciones, la prohibici\u00f3n contin\u00faa vigente\u00bb. &nbsp;(Negrilla y subrayado ajeno al texto original) &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en todo ello concluy\u00f3 que era improcedente &nbsp;\u00abconceder &nbsp;la libertad &nbsp;condicional solicitada &nbsp;por el procesado\u2026, &nbsp;por tratarse de un delito contra la libertad, &nbsp;integridad y formaci\u00f3n sexuales, &nbsp;donde obra como v\u00edctima una menor de edad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 abstenerse de pronunciarse en &nbsp;cuanto a los reparos del inconforme en punto \u00aba &nbsp;los presuntos vicios obrantes en las sentencias de primera y segunda &nbsp;instancia, ya que en nada controvierte la decisi\u00f3n adoptada &nbsp;por la juzgadora de instancia el\u2026 (5) de abril de 2021, m\u00e1xime &nbsp;cuando, a trav\u00e9s de su defesa t\u00e9cnica, hizo uso del &nbsp;recurso extraordinario de casaci\u00f3n; ser\u00e1 entonces la &nbsp;Corte Suprema de Justicia quien emitir\u00e1 la decisi\u00f3n que &nbsp;en derecho corresponda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;este modo, resulta notorio que los falladores ordinarios, m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de que sus conclusiones sean compartidas o no por esta &nbsp;Sala, hicieron un an\u00e1lisis integral del pedimento de libertad &nbsp;condicional efectuado por el procesado, no s\u00f3lo desde el punto &nbsp;de vista de las normas que gobiernan los subrogados penales y el &nbsp;principio de favorabilidad, sino desde los hechos esgrimidos como &nbsp;fundamento, encontrando inviable acceder al mismo, destacando que, &nbsp;contrario a la opini\u00f3n del reclamante, sin que su decisi\u00f3n &nbsp;reluzca antojadiza o injustificada, seg\u00fan precedente sobre la &nbsp;materia, se itera, \u00ablo &nbsp;que en \u00faltimas hizo el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo &nbsp;32 de la Ley 1709 de 2014 fue establecer que la libertad condicional &nbsp;prevista en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal no se &nbsp;encuentra vedada para aquellos que hubieran sido condenados por los &nbsp;punibles relacionados en el p\u00e1rrafo 1\u00ba ib\u00eddem, &nbsp;dentro &nbsp;de los cuales no se incluyeron aquellos que atenten contra la &nbsp;libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual cuando la v\u00edctima &nbsp;sea un menor de edad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, no puede existir un reproche constitucional o v\u00eda de &nbsp;hecho cuando hay una fundamentaci\u00f3n suficiente en las &nbsp;providencias de conocimiento, m\u00e1xime porque all\u00ed se &nbsp;evalu\u00f3 el contenido de las normas que rigen la materia y se &nbsp;explic\u00f3 que por la naturaleza del delito cometido no pod\u00eda &nbsp;accederse a la pretensi\u00f3n del tutelante, pues el acceso carnal &nbsp;violento agravado con menor de catorce a\u00f1os es uno de los &nbsp;punibles en los que se ha proscrito el otorgamiento de la libertad &nbsp;condicional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;rigor, lo que el quejoso plantea es una diferencia de criterio acerca &nbsp;de la manera como su juez natural defini\u00f3 su solicitud, en &nbsp;cuyo caso tal &nbsp;interpretaci\u00f3n no puede ser desaprobada de plano, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha[n] hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es &nbsp;decir[,] si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la &nbsp;demanda, ya que con ello [se] desconocer\u00edan normas de orden &nbsp;p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda [el fallador constitucional] a la &nbsp;relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas &nbsp;v\u00e1lidamente al \u00faltimo [se refiere al juzgado ordinario] &nbsp;para definir el conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ, STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada, entre muchas otras, en &nbsp;STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;dicho impone respaldar el fallo opugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;confirma &nbsp;la providencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados y rem\u00edtanse las actuaciones respectivas a la &nbsp;Corte Constitucional, para la eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia justificada &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;precisa que para el tr\u00e1mite de la presente impugnaci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la cual concedi\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte desde el 9 de julio de 2021, el diligenciamiento tan s\u00f3lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;arrib\u00f3 a esta Sala de Casaci\u00f3n Civil el 1\u00ba de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;abril \u00faltimo, donde se radic\u00f3 y reparti\u00f3 el d\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4 siguiente y el 5 posterior ingres\u00f3 al despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Revista Nuevo Foro Penal Vol. 13, No. 88, enero-junio 2017, pp. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;285-288. Universidad EAFIT, Medell\u00edn (ISSN 0120- 8179). &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;64 y 68\u00aa de la L. 599\/2000. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puede &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;verse al respecto: Corte Constitucional, sentencia C-806 de 2002. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;M.P. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luis Guillermo Salazar Otero. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC5472-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC5472-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2021-01167-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de cuatro de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se decide la &nbsp;impugnaci\u00f3n interpuesta por Nergilly Rafael Guzm\u00e1n &nbsp;Caile frente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-63407","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63407","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=63407"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63407\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=63407"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=63407"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=63407"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}