{"id":63408,"date":"2024-05-20T21:00:10","date_gmt":"2024-05-20T21:00:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5473-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:10","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:10","slug":"stc5473-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5473-2022\/","title":{"rendered":"STC5473 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC5473-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC5473-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2021-01875-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de cuatro de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por Berardo Guti\u00e9rrez &nbsp;Nieto frente al &nbsp;fallo proferido el 23 de septiembre de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal de esta Corporaci\u00f3n1, &nbsp;que no accedi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00e9l &nbsp;contra la Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 3 de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral de esta Corte, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas las &nbsp;partes e intervinientes en el asunto que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;accionante reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, trabajo y &nbsp;\u00abefectivo &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, &nbsp;as\u00ed como de los principios de consonancia y contradicci\u00f3n, &nbsp;presuntamente vulnerados por la sede judicial acusada al no acceder &nbsp;al recurso extraordinario de casaci\u00f3n propuesto en el juicio &nbsp;laboral que inco\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, \u00abse &nbsp;declare sin valor ni efecto la sentencia de casaci\u00f3n de\u2026 &nbsp;17 de marzo de 2021[,] SL1369-2021\u2026[,] [y] resolver el recurso &nbsp;extraordinario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;situaci\u00f3n f\u00e1ctica relevante para definir el presente &nbsp;caso es la que as\u00ed se sintetiza: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el juicio ordinario laboral que el actor le inco\u00f3 a &nbsp;Empaquetaduras y Empaques S.A. (pretendiendo &nbsp;se declarara que entre ellos existi\u00f3 un contrato laboral a &nbsp;t\u00e9rmino indefinido que dicha sociedad, como empleadora, &nbsp;finaliz\u00f3 unilateralmente y sin justa causa, por lo cual deb\u00eda &nbsp;reconocerle la indemnizaci\u00f3n correspondiente), &nbsp;surtidas las etapas de rigor, el 29 de julio de 2015 el Juzgado &nbsp;Veinticinco Laboral de Bogot\u00e1 dict\u00f3 sentencia acogiendo &nbsp;las pretensiones, decisi\u00f3n que el 20 de agosto siguiente &nbsp;revoc\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad &nbsp;para, en su lugar, absolver a la demandada, determinaci\u00f3n &nbsp;\u00faltima que, el 17 de marzo de 2021, no cas\u00f3 esta Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;sede de tutela, en concreto, el gestor adujo que con esa \u00faltima &nbsp;providencia, carente de motivaci\u00f3n, congruencia y consonancia, &nbsp;se incurri\u00f3 en defectos procedimental absoluto, f\u00e1ctico &nbsp;y de violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n, comoquiera &nbsp;que, sumado al hecho de que la sede acusada tard\u00f3 m\u00e1s &nbsp;de 5 a\u00f1os en emitirla, al hacerlo se limit\u00f3 \u00aba &nbsp;la transcripci\u00f3n de los hechos de la demanda, su contestaci\u00f3n &nbsp;y\u2026 de las decisiones de instancia\u00bb, &nbsp;omitiendo, de un lado, pronunciarse de fondo frente a cada uno de los &nbsp;cargos propuestos en casaci\u00f3n, y de otra parte, \u00abefectuar &nbsp;el an\u00e1lisis de los medios probatorios aportados al &nbsp;expediente\u00bb, &nbsp;de los cuales se desprend\u00eda que, suficientemente, acredit\u00f3 &nbsp;su despido injusto, destacando que su empleador no le permiti\u00f3 &nbsp;ejercer el derecho de defensa frente a las aparentes justas causas &nbsp;que le \u00abimput\u00f3 &nbsp;en forma generalizada, imprecisa y abstracta\u00bb, &nbsp;ni tampoco demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de alguna de &nbsp;ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empaquetaduras &nbsp;y Empaques S.A. pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de este tr\u00e1mite &nbsp;supralegal, porque \u00abno &nbsp;es la llamada a responder en el presente asunto\u00bb, &nbsp;y \u00abdeclarar &nbsp;improcedente la presente acci\u00f3n\u00bb, &nbsp;comoquiera que la determinaci\u00f3n atacada \u00abse &nbsp;encuentra dentro de los l\u00edmites de la ley, no se excede ni &nbsp;extralimita, es coherente con sus conclusiones, se basa en [l]a &nbsp;ley[,] como es la obligaci\u00f3n de todos los jueces\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Veinticinco Laboral de Bogot\u00e1 indic\u00f3 atenerse &nbsp;\u00aba &nbsp;las actuaciones procesales que reposan dentro del expediente\u00bb &nbsp;y rog\u00f3 \u00abdesestimar &nbsp;cualquier pretensi\u00f3n en [su] contra\u00bb &nbsp;porque no conculc\u00f3 \u00abning\u00fan &nbsp;derecho fundamental de la parte demandante, m\u00e1xime cuando [su] &nbsp;decisi\u00f3n\u2026 fue condenatoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a-quo &nbsp;neg\u00f3 &nbsp;el resguardo porque \u00abde &nbsp;la lectura de la decisi\u00f3n dictada [por la] Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n No. 3 de\u2026 Casaci\u00f3n Laboral, con &nbsp;facilidad se puede apreciar que, contrario al parecer del demandante, &nbsp;se resolvi\u00f3 el asunto sometido a su consideraci\u00f3n de &nbsp;manera razonada, esto es, conforme al pormenorizado an\u00e1lisis &nbsp;de los medios de convicci\u00f3n y normatividad aplicable\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;inco\u00f3 el actor reiterando sus planteamientos iniciales, &nbsp;enfatizando que \u00ab[e]n &nbsp;el marco del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, se requiere &nbsp;por la especialidad del mismo, asumir con absoluta especificidad la &nbsp;resoluci\u00f3n de los cargos formulados, sin desecharlos con la &nbsp;simple alusi\u00f3n generalizada y abstracta de su fundamentaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;como ocurri\u00f3 en su caso. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;este orden de ideas, se &nbsp;anticipa &nbsp;la improcedencia de la impugnaci\u00f3n impetrada y, por ende, la &nbsp;confirmaci\u00f3n del fallo opugnado, comoquiera que la providencia &nbsp;de casaci\u00f3n acusada no luce arbitraria, habida cuenta que la &nbsp;autoridad cuestionada, con &nbsp;apoyo en la normatividad y la jurisprudencia que encontr\u00f3 &nbsp;aplicables al caso, arrib\u00f3 a la decisi\u00f3n que se le &nbsp;reprocha. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;efecto, tras mencionar que el recurrente formul\u00f3 tres cargos &nbsp;frente a la sentencia del ad-quem; &nbsp;rese\u00f1ar el primero de ellos; consignar que el Tribunal &nbsp;concluy\u00f3 que \u00e9l \u00abincumpli\u00f3 &nbsp;con las obligaciones especiales que le impon\u00eda el numeral 1 &nbsp;del art\u00edculo 58 y 6 del art\u00edculo 62 del CST, subrogado &nbsp;por el 7 del Decreto 2351 de 1965, en el que se consagran las justas &nbsp;causas para dar por terminado el contrato de trabajo, con fundamento &nbsp;en las documentales, los interrogatorios de parte y las testimoniales &nbsp;adosadas al expediente y en consecuencia, consider\u00f3 ajustada a &nbsp;la anterior normativa, la decisi\u00f3n unilateral de la demandada &nbsp;para extinguir la relaci\u00f3n de trabajo\u00bb; &nbsp;concret\u00f3 que, \u00ab[p]ara &nbsp;la censura[,] el juez colegiado\u00bb: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026incurri\u00f3 &nbsp;en sendos errores de hecho, al ignorar las pruebas obrantes, entre &nbsp;las que relaciona la misiva que le remiti\u00f3 la empresa para &nbsp;finiquitar el v\u00ednculo laboral, el contrato de trabajo, el &nbsp;interrogatorio de parte rendido por la representante legal de la &nbsp;demandada, los testimonios y el dictamen pericial. A su juicio, pese &nbsp;a que el ad quem manifest\u00f3 que encontr\u00f3 probados los &nbsp;motivos 2 y 3 invocados por la empleadora en su misiva del 3 de &nbsp;septiembre de 2012, para terminar el contrato, en sus consideraciones &nbsp;aludi\u00f3 al 7, al indicar que este \u00abno se pudo acreditar &nbsp;por la demandada, observ\u00e1ndose una evidente contradicci\u00f3n &nbsp;en la sentencia y un error de hecho que se le enrostra al Tribunal &nbsp;[\u2026]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;considera\u2026 que el Tribunal no analiz\u00f3 que la mencionada &nbsp;carta \u00abno expres\u00f3 con claridad y precisi\u00f3n, as\u00ed &nbsp;como tampoco los elementos espec\u00edficos de tiempo, modo y lugar &nbsp;respecto de los hechos invocados en la referida comunicaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, para desechar tal planteamiento, comenz\u00f3 &nbsp;por destacar que de los razonamientos contenidos en la providencia &nbsp;del &nbsp;ad-quem &nbsp;se desprend\u00eda que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026examin\u00f3 &nbsp;los testimonios de\u2026 &nbsp;Melo Orteg\u00f3n, \u2026G\u00f3mez &nbsp;Melo y\u2026 Moya Castro, \u2026Castro Mar\u00edn y \u2026Vera\u2026, &nbsp;el contrato de trabajo\u2026, el documento \u00abde &nbsp;confidencialidad\u00bb suscrito entre las partes\u2026, los &nbsp;\u00abprocedimientos de entrega de mercanc\u00edas a clientes\u00bb\u2026, &nbsp;la diligencia de la \u00abversi\u00f3n libre y espont\u00e1nea &nbsp;rendida por el actor\u00bb\u2026, el interrogatorio de parte &nbsp;absuelto por la representante legal de la demandada\u2026 y la &nbsp;carta del 3 de septiembre de 2012\u2026, con &nbsp;los cuales encontr\u00f3 &nbsp;probados 2 &nbsp;de los 7 motivos aducidos por la empleadora para la terminaci\u00f3n &nbsp;del v\u00ednculo laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;advirti\u00f3\u2026 que conforme a la doctrina y la &nbsp;jurisprudencia laboral, con la demostraci\u00f3n de tan solo uno de &nbsp;los hechos imputados al trabajador como justa causa para despedir, &nbsp;era suficiente para considerar leg\u00edtima la conducta del &nbsp;empleador para tales efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, para el juzgador, eran suficientes los motivos 2 y 3 &nbsp;contenidos en la mencionada carta del 3 de septiembre de 2012, &nbsp;dirigida al actor\u2026, en los que la sociedad Empaquetaduras y &nbsp;Empaques S.A., se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 Usted &nbsp;le ha asignado comisiones al asesor Carlos Carrillo de clientes que &nbsp;no le pertenecen a su c\u00f3digo, permitiendo con esto que el &nbsp;asesor gane comisiones por ventas que no le pertenecen y con ello que &nbsp;el citado asesor obtenga de la compa\u00f1\u00eda un provecho &nbsp;il\u00edcito. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 A &nbsp;usted, \u2026Nelly Melo le manifest\u00f3 que el se\u00f1or &nbsp;Carlos Carrillo le hab\u00eda propuesto realizar actos il\u00edcitos &nbsp;contra la empresa como auto venderse mercanc\u00eda para luego &nbsp;venderla a mayor precio particularmente y ganarse la diferencia y no &nbsp;hizo nada al respecto y tampoco inform\u00f3 de dicho suceso a sus &nbsp;superiores (se &nbsp;resalt\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;sostuvo inferir de all\u00ed que \u00abse &nbsp;equivoca la censura al manifestar que el juzgador de apelaci\u00f3n &nbsp;no apreci\u00f3 los medios de convicci\u00f3n que echa de menos, &nbsp;pues de su an\u00e1lisis arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n &nbsp;atacada. Adem\u00e1s, procedi\u00f3 a examinar otras pruebas que &nbsp;constituyeron el cimiento de su decisi\u00f3n y que no fueron &nbsp;denunciadas por el recurrente, como el documento que contiene el &nbsp;acuerdo de confidencialidad suscrito entre las partes, el 20 de &nbsp;diciembre de 2010\u2026[,] y el de la diligencia de la versi\u00f3n &nbsp;libre\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;consider\u00f3 que aunque el quejoso adujo que el Tribunal \u00abno &nbsp;tuvo en cuenta que las causales se\u00f1aladas por la demandada no &nbsp;fueron aceptadas por [\u00e9]l\u2026, solo se limita a enlistarlo &nbsp;como error, pues no realiza ning\u00fan ejercicio argumentativo &nbsp;suficiente para su demostraci\u00f3n\u00bb; &nbsp;que \u00ablo &nbsp;alegado sobre el motivo 7 al que hizo referencia el Tribunal, no es &nbsp;un error, en la medida en que para el juzgador, bast\u00f3 la &nbsp;acreditaci\u00f3n de uno de los hechos graves que se le endilgaron &nbsp;al extrabajador como violatorio de sus obligaciones contractuales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;todo ello y con apoyo en la jurisprudencia sobre la materia (CSJ &nbsp;SL1988-2019 y CSJ SL4444-2019), &nbsp;encontr\u00f3 infundado el endilgado \u00aberror &nbsp;por falta de apreciaci\u00f3n probatoria por parte del sentenciador &nbsp;y menos con el car\u00e1cter evidente, manifiesto o protuberante, &nbsp;que conduzca al quebrantamiento del fallo denunciado\u00bb, &nbsp;destacando que era \u00abobligaci\u00f3n &nbsp;del impugnante, demostrar los errores que le enrostra al fallador de &nbsp;segunda instancia, con car\u00e1cter evidente y protuberante y &nbsp;adem\u00e1s socavar todos y cada uno de los pilares de la &nbsp;providencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;aunque lo hasta all\u00ed constatado era suficiente para el &nbsp;despacho adverso del cargo en comento, agreg\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;torno a la no valoraci\u00f3n del contrato de trabajo, cabe decir\u2026 &nbsp;que de su examen el sentenciador dedujo las obligaciones especiales &nbsp;del trabajador que estim\u00f3 violadas, el plazo pactado &nbsp;inicialmente inferior a un a\u00f1o y posteriormente como de &nbsp;duraci\u00f3n indefinida. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;interrogatorio de parte, por s\u00ed mismo, no es prueba calificada &nbsp;en casaci\u00f3n, salvo que de \u00e9l se desprenda confesi\u00f3n, &nbsp;lo cual no ocurri\u00f3 en el presente caso, por las siguientes &nbsp;razones: &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el censor, err\u00f3 el ad quem, al no tener por demostrado, &nbsp;est\u00e1ndolo que la representante legal de la demandada en sus &nbsp;respuestas, acept\u00f3: i) que en la empresa no exist\u00eda &nbsp;\u00abacto o reglamento\u00bb &nbsp;que prohibiera el cambio de c\u00f3digo &nbsp;para el personal a efectos de realizar ventas; ii) que el computador &nbsp;utilizado por el actor era personal y no fue suministrado por la &nbsp;empleadora; iii) que el demandante no vulner\u00f3 ni filtr\u00f3 &nbsp;la informaci\u00f3n confidencial de la empresa y, iv) que tampoco &nbsp;exist\u00eda prohibici\u00f3n de reenv\u00edo de la informaci\u00f3n &nbsp;del correo corporativo al personal del ex trabajador. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;audio contentivo del aludido medio de convicci\u00f3n\u2026 se &nbsp;desprende que en relaci\u00f3n con los dos primeros numerales, la &nbsp;absolvente, al contestar sobre el \u00abhecho il\u00edcito\u00bb &nbsp;que le endilg\u00f3 al demandante, dijo que este no ten\u00eda &nbsp;como funci\u00f3n directa realizar ventas ni cumplir metas, sino el &nbsp;manejo de un grupo en su calidad de director comercial, que hab\u00eda &nbsp;recibido comisiones con un c\u00f3digo que no le pertenec\u00eda &nbsp;y que \u00abno exist\u00eda acto o reglamento como tal no, pero s\u00ed &nbsp;sab\u00edamos que no pod\u00edamos o no est\u00e1bamos &nbsp;autorizados para realizar un cambio de c\u00f3digo a un vendedor &nbsp;para asignarle un cliente en espec\u00edfico, porque solo autoriza &nbsp;el cambio de c\u00f3digo, la gerente regional\u00bb. &nbsp;Que no &nbsp;recordaba bien, \u00abcreo que el computador era de su propiedad, en &nbsp;el que se instal\u00f3 el programa de la empresa, que conten\u00eda &nbsp;la informaci\u00f3n reservada de clientes, lista de precios, l\u00edneas &nbsp;de productos [\u2026]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a los numerales\u2026 restantes, no pudieron constituir &nbsp;errores f\u00e1cticos del sentenciador, porque no fueron &nbsp;circunstancias que hicieran parte del se\u00f1alado medio de &nbsp;convicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, &nbsp;los testimonios y la prueba pericial tampoco son &nbsp;susceptibles de estudiarse en la casaci\u00f3n del trabajo, &nbsp;conforme lo dispuesto por el art\u00edculo 7 de la Ley 16 de 1969; &nbsp;con todo, se precisa, que ciertamente el juzgador no valor\u00f3 la &nbsp;prueba pericial porque con ella se pretend\u00edan demostrar los &nbsp;perjuicios materiales y morales reclamados por el actor, pero al &nbsp;encontrar acreditado que el despido fue por justa causa, expresamente &nbsp;indic\u00f3 que se absten\u00eda de apreciarlo \u00abpor &nbsp;sustracci\u00f3n de materia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;en cuanto al aspecto en cuesti\u00f3n, record\u00f3 que en sede &nbsp;de casaci\u00f3n \u00abes &nbsp;necesario singularizar las pruebas que se consideran mal apreciadas o &nbsp;no valoradas por el juez plural, demostrar qu\u00e9 es lo que &nbsp;acreditan, el yerro en su apreciaci\u00f3n o por su no valoraci\u00f3n &nbsp;y la incidencia en la decisi\u00f3n, deber que no cumpli\u00f3 el &nbsp;censor, dado que no honra la carga de demostrar c\u00f3mo es que el &nbsp;operador judicial de alzada cometi\u00f3 las equivocaciones &nbsp;enrostradas sobre las pruebas calificadas que acusa, pues no &nbsp;desarroll\u00f3 un juicio argumentativo en tal sentido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tales motivos determin\u00f3 la improsperidad del primer cargo, &nbsp;porque \u00abel &nbsp;juez colegiado no incurri\u00f3 en los yerros f\u00e1cticos &nbsp;enrostrados por el recurrente\u00bb, &nbsp;y procedi\u00f3 a analizar los dos embates restantes, de forma &nbsp;conjunta, \u00abdada &nbsp;la identidad en la v\u00eda de ataque, normas denunciadas y &nbsp;finalidad perseguida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa labor, previamente anot\u00f3 que el ad-quem &nbsp;determin\u00f3 &nbsp;que \u00abel &nbsp;demandante incumpli\u00f3 con las obligaciones especiales que le &nbsp;impon\u00eda el numeral 1 del art\u00edculo 58 y 6 del art\u00edculo &nbsp;62 del CST, subrogado por el 7 del Decreto 2351 de 1965, en el que se &nbsp;consagran las justas causas para dar por terminado el contrato de &nbsp;trabajo\u00bb; &nbsp;y sintetiz\u00f3 que esos \u00faltimos ataques fueron \u00aborientados &nbsp;por la v\u00eda directa, pero el recurrente introduce aspectos &nbsp;eminentemente f\u00e1cticos que resultan ajenos a la senda &nbsp;escogida. Tal es el caso de los cuestionamientos relativos a que no &nbsp;se aport\u00f3 al proceso el reglamento interno de trabajo para &nbsp;demostrar su incumplimiento ni lo relacionado con las \u00f3rdenes &nbsp;e instrucciones impartidas por la accionada y que tampoco le caus\u00f3 &nbsp;ning\u00fan da\u00f1o\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, hall\u00f3 que el censor omiti\u00f3 \u00abhacer &nbsp;un desarrollo adecuado del cargo tendiente a demostrar su acusaci\u00f3n &nbsp;por la v\u00eda jur\u00eddica, pues en las acusaciones solo &nbsp;enuncia la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea y la aplicaci\u00f3n &nbsp;indebida de los art\u00edculos 58 y 62 del estatuto sustantivo del &nbsp;trabajo, sin siquiera mencionar por qu\u00e9 tal disposici\u00f3n &nbsp;resulta impertinente al caso o de qu\u00e9 manera se estructur\u00f3 &nbsp;la violaci\u00f3n legal, en tanto se limita a se\u00f1alar que &nbsp;\u00abninguna de las causales indicadas en la comunicaci\u00f3n &nbsp;del 3 de septiembre de 2012, fue calificada por el empleador como de &nbsp;naturaleza grave\u00bb\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;donde extrajo, conforme a la jurisprudencia que encontr\u00f3 &nbsp;aplicable al caso (CSJ &nbsp;SL, 3 nov. 2010, rad. 35145), &nbsp;que esas \u00abacusaciones &nbsp;no cumplen con los requisitos establecidos para que la Sala pueda &nbsp;estudiar de fondo los cargos, esto es, que fuera completa en su &nbsp;formulaci\u00f3n, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo &nbsp;pretendido (CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 31701; CSJ\u2026 SL5988-2016 &nbsp;y CSJ SL8293-2017)\u00bb; &nbsp;comoquiera que el inconforme \u00abdebi\u00f3 &nbsp;se\u00f1alar y demostrar, cu\u00e1l fue la inteligencia &nbsp;equivocada que el ad quem dio a las normas legales denunciadas y cu\u00e1l &nbsp;el entendimiento que, a su juicio, debi\u00f3 asignarse a \u00e9stas\u00bb; &nbsp;y el sentenciador criticado \u00abno &nbsp;realiz\u00f3 faena interpretativa en derredor del numeral 1 del &nbsp;art\u00edculo 58 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u00bb, &nbsp;en tanto que al respecto consign\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa &nbsp;causal contemplada en el numeral 6\u00ba del literal A) del art\u00edculo &nbsp;7\u00ba del Decreto 2351 de 1965, en su primera parte, requiere para &nbsp;su estructuraci\u00f3n la presencia de: \u2018Cualquier violaci\u00f3n &nbsp;grave de obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al &nbsp;trabajador de acuerdo con los art\u00edculos 58 y 60 del C\u00f3digo &nbsp;Sustantivo del Trabajo\u2019, es decir que se exige que la violaci\u00f3n &nbsp;de tales obligaciones y\/o prohibiciones debe ser grave, gravedad cuya &nbsp;calificaci\u00f3n corresponde a quien aplique la norma,[\u2026] &nbsp;sin que se requiera que la gravedad &nbsp;de la falta ocasione perjuicios &nbsp;al empleador. [\u2026]. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esa manera, a modo de conclusi\u00f3n, de forma categ\u00f3rica &nbsp;enfatiz\u00f3 que \u00abal &nbsp;recurrente le incumb\u00eda derruir esa conclusi\u00f3n, a cuyos &nbsp;efectos soportaba la carga de alegar y demostrar que no se probaron &nbsp;tales faltas, o que no constituyen un incumplimiento de las funciones &nbsp;encomendadas, o que este \u00faltimo hecho no traduce la violaci\u00f3n &nbsp;de la obligaci\u00f3n especial del trabajador de \u201cacatar y &nbsp;cumplir las \u00f3rdenes e instrucciones que de modo particular le &nbsp;impartan el trabajador o sus representantes\u201d, o que esa &nbsp;violaci\u00f3n no deviene grave\u00bb; &nbsp;resultando evidente que \u00abno &nbsp;incurri\u00f3 el sentenciador de alzada en los yerros jur\u00eddicos &nbsp;de intelecci\u00f3n y aplicaci\u00f3n indebida que le enrostra la &nbsp;censura; por lo tanto, los cargos no prosperan\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, &nbsp;es claro que lo dispuesto por la Colegiatura que emiti\u00f3 la &nbsp;decisi\u00f3n atacada responde a su interpretaci\u00f3n de las &nbsp;disposiciones normativas y jurisprudenciales aplicables al caso &nbsp;concreto, especialmente, de sus precedentes sobre el particular, como &nbsp;\u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en &nbsp;materia laboral, dando cuenta, en lo que aqu\u00ed interesa, a la &nbsp;infundada alegaci\u00f3n de carencia de valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria propuesta en el primer cargo y la insuficiencia t\u00e9cnica &nbsp;de los otros dos incoados en la demanda extraordinaria que plante\u00f3 &nbsp;el censor, lo que impidi\u00f3 el an\u00e1lisis de fondo de esos &nbsp;\u00faltimos, en tanto que aunque se postularon por la v\u00eda &nbsp;directa, en ellos se introdujeron \u00abaspectos &nbsp;eminentemente f\u00e1cticos que resultan ajenos a la senda &nbsp;escogida\u00bb, &nbsp;de all\u00ed que \u00ablas &nbsp;acusaciones no cumplen con los requisitos establecidos para que la &nbsp;Sala pueda estudiar[las] de fondo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, muy a pesar de las alegaciones del quejoso, &nbsp;destacando que la emisi\u00f3n de la decisi\u00f3n reprochada &nbsp;derruy\u00f3 la mora judicial que adicionalmente se le enrostr\u00f3 &nbsp;a la accionada, lo cierto es que aquellas inferencias no pueden ser &nbsp;desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, &nbsp;\u00abm\u00e1xime &nbsp;si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la raz\u00f3n, &nbsp;es decir[,] si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la &nbsp;demanda, ya que con ello [se] desconocer\u00edan normas de orden &nbsp;p\u00fablico&#8230; y [el juzgador constitucional] entrar\u00eda a la &nbsp;relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas &nbsp;v\u00e1lidamente al \u00faltimo [se refiere al fallador &nbsp;ordinario] para definir el conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior debido a que la funci\u00f3n jurisdiccional dota al juez &nbsp;de autonom\u00eda plena, de manera que s\u00f3lo el yerro &nbsp;ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por v\u00eda &nbsp;de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador &nbsp;natural, aunado a que, como recientemente se ha dejado por sentado al &nbsp;denegar acciones de resguardo tambi\u00e9n impulsadas contra la &nbsp;hom\u00f3loga de casaci\u00f3n laboral, cuyo criterio, mutatis &nbsp;mutandis, &nbsp;resulta aqu\u00ed aplicable, \u00abmirada &nbsp;nuevamente la postura que en el pasado hab\u00eda tenido esta Sala &nbsp;con relaci\u00f3n a asuntos de contornos similares al presente[,] &nbsp;encuentra necesario adecuarla puesto que, como atr\u00e1s se &nbsp;indic\u00f3, la procedencia de la tutela depende de la existencia &nbsp;de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes &nbsp;de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el &nbsp;asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o &nbsp;cualquier observador discrepar de lo sostenido por el \u00f3rgano &nbsp;de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen &nbsp;necesariamente ser pasibles de la acci\u00f3n de tutela. Por lo &nbsp;tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la &nbsp;Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, m\u00e1xime &nbsp;cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan &nbsp;visibles las causales de procedibilidad del amparo, comp\u00e1rtase &nbsp;o no lo decidido por el juez natural\u00bb &nbsp;(STC13803-2021, &nbsp;STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC13817-2021 y &nbsp;STC13947-2021, STC13983-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;dicho impone respaldar la determinaci\u00f3n de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtanse &nbsp;las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia justificada &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;precisa que para el tr\u00e1mite de la presente impugnaci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la cual concedi\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte hasta el pasado 16 de diciembre, este diligenciamiento tan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;s\u00f3lo arrib\u00f3 a esta Sala de Casaci\u00f3n Civil el 28 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de marzo \u00faltimo, donde se radic\u00f3 y reparti\u00f3 el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5 de abril siguiente y el 6 posterior ingres\u00f3 al despacho. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC5473-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC5473-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2021-01875-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de cuatro de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por Berardo Guti\u00e9rrez &nbsp;Nieto frente al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-63408","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63408","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=63408"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63408\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=63408"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=63408"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=63408"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}