{"id":63411,"date":"2024-05-20T21:00:10","date_gmt":"2024-05-20T21:00:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5476-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:10","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:10","slug":"stc5476-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5476-2022\/","title":{"rendered":"STC5476 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC5476-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC5476-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-01219-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de cuatro de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por &nbsp;Juan &nbsp;Carlos Garz\u00f3n Guti\u00e9rrez e Inversiones Caralga SA contra &nbsp;la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Treinta y Seis Civil &nbsp;del Circuito de esta ciudad, tr\u00e1mite &nbsp;al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del proceso &nbsp;objeto de queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitan, &nbsp;en consecuencia, se \u00abrevoque &nbsp;la providencia notificada el d\u00eda 22 de octubre de 2021\u2026 &nbsp;proferida por la Juez 36 Civil del Circuito de Bogot\u00e1\u2026 &nbsp;y segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de &nbsp;Bogot\u00e1\u2026 por\u2026 configura[r] un defecto &nbsp;procedimental e incurrir en v\u00eda de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Inverfast &nbsp;SAS promovi\u00f3 &nbsp;proceso ejecutivo de efectividad de la garant\u00eda real contra &nbsp;Inversiones &nbsp;Caralga SA, cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado &nbsp;Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el que dict\u00f3 &nbsp;sentencia el 12 de mayo de 2021 en la que declar\u00f3 fundada la &nbsp;excepci\u00f3n de extinci\u00f3n de la garant\u00eda &nbsp;hipotecaria, tuvo por no probadas las defensas formuladas y orden\u00f3 &nbsp;seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Tras ser apelada la referida decisi\u00f3n, en fallo de 21 de &nbsp;octubre siguiente la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior de &nbsp;esta ciudad &nbsp;la confirm\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Indicaron los accionantes que la decisi\u00f3n emitida por la &nbsp;Corporaci\u00f3n acusada adolec\u00eda de m\u00faltiples &nbsp;defectos sustantivos y procedimentales, pues valor\u00f3 &nbsp;equivocadamente los elementos materiales probatorios recaudados en el &nbsp;proceso, llegando a la conclusi\u00f3n equivocada de que no hab\u00eda &nbsp;prescripci\u00f3n de los t\u00edtulos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Se\u00f1alaron que no se evaluaron las pruebas, pues se concluy\u00f3 &nbsp;que no exist\u00eda mala fe del ejecutante, se aval\u00f3 que una &nbsp;persona natural creara una jur\u00eddica y que el representante &nbsp;legal aceptara el endoso de unos t\u00edtulos que estaban &nbsp;prescritos para hacerlos exigibles y evitar que le sea oponible la &nbsp;prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Sostuvieron que exist\u00eda incongruencia entre la conclusi\u00f3n &nbsp;a la que llegaba el despacho y la motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, &nbsp;pues indic\u00f3 que las fechas de vencimiento de los t\u00edtulos &nbsp;no fueron diligenciados por el ejecutado, pero no se dijo con que &nbsp;instrucciones se llenaron. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Aseveraron que se emiti\u00f3 una determinaci\u00f3n con un &nbsp;juicio valorativo equivocado; que se us\u00f3 la sociedad para &nbsp;ejecutar unos t\u00edtulos prescritos; que se hicieron afirmaciones &nbsp;que no proven\u00edan de las declaraciones efectuadas; que no se &nbsp;explicaron las razones por las que no exist\u00eda mala fe del &nbsp;ejecutante; que no se estudiaron los reparos concretos; que se &nbsp;configuraron los defectos f\u00e1ctico y sustantivo; y que se &nbsp;incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Corte admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar &nbsp;las comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 indic\u00f3 &nbsp;que la actuaci\u00f3n que adelant\u00f3 no era contraria a la ley &nbsp;ni se enmarcaba en una v\u00eda de hecho; que se pretend\u00eda &nbsp;reanudar el debate de una controversia que se resolvi\u00f3 en &nbsp;providencia de 21 de octubre de 2021, en donde se confirm\u00f3 el &nbsp;fallo de primer grado; y que la Corte Suprema de Justicia conoci\u00f3 &nbsp;de otra tutela que tuvo como base de inconformidad lo resuelto en el &nbsp;asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El &nbsp;Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad realiz\u00f3 &nbsp;un recuento de las actuaciones surtidas y refiri\u00f3 que esta &nbsp;acci\u00f3n excepcional no era una instancia adicional; que no se &nbsp;vislumbraba la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso; y &nbsp;que las decisiones fueron emitidas con apego a lo establecido en la &nbsp;ley y al an\u00e1lisis de los medios probatorios recaudados, al &nbsp;punto que la determinaci\u00f3n proferida fue confirmada por el &nbsp;superior. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Al momento de someterse a consideraci\u00f3n de la Sala el presente &nbsp;asunto, ning\u00fan &nbsp;otro de los convocados hab\u00eda efectuado manifestaci\u00f3n &nbsp;alguna frente a la solicitud de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, &nbsp;en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, encuentra la Corte &nbsp;que la acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la &nbsp;providencia definitoria del asunto de 21 de octubre de 2021, &nbsp;consider\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026En &nbsp;el caso bajo estudio la ejecuci\u00f3n se promovi\u00f3 con base &nbsp;en los pagar\u00e9s Nos. P-79180810, P-79180811, P-79180812, P- &nbsp;79180813, P-79180814, P-79180815, P-79180816, P-79180817, P- 79180818 &nbsp;y P-79180819 diligenciados en su totalidad al momento de presentaci\u00f3n &nbsp;de la demanda, en los que se observa que la ejecutada se comprometi\u00f3 &nbsp;incondicionalmente a pagar unas sumas de dinero al se\u00f1or Jorge &nbsp;Humberto Rojas Melo, quien los endos\u00f3 a la aqu\u00ed &nbsp;ejecutante; e igualmente, que cada uno tiene una fecha de vencimiento &nbsp;(1\u00ba de julio de 2019), lo que conduce a afirmar que los mismos &nbsp;en su aspecto formal re\u00fanen todos y cada uno de los requisitos &nbsp;que establece el art\u00edculo 422 del C.G.P., as\u00ed como los &nbsp;art\u00edculos 621 y 709 del Estatuto Comercial, tema que si bien &nbsp;fue objeto de discusi\u00f3n por v\u00eda de reposici\u00f3n &nbsp;contra el mandamiento ejecutivo con fundamento en la excepci\u00f3n &nbsp;rotulada \u201cT\u00edtulos ejecutivos aportados en la demanda no &nbsp;son actualmente exigibles, claros y expresos vulnerando el art\u00edculo &nbsp;430 del C. G. del P.\u201d, lo cierto es que el Tribunal se &nbsp;encuentra compelido a revisarlos de manera oficiosa, toda vez que al &nbsp;decir de la Sala Civil de la Corte Suprema\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el caso, se tiene que los t\u00edtulos valores, pagar\u00e9s, &nbsp;adosados como venero de la ejecuci\u00f3n, re\u00fanen a &nbsp;cabalidad los presupuestos a que aluden las citadas normas del &nbsp;estatuto comercial, es decir, no se advierte que dejaran de reunir &nbsp;los requisitos para ser t\u00edtulo valor y pudieran ser cobrados &nbsp;por la v\u00eda ejecutiva, como en efecto acaeci\u00f3 al momento &nbsp;en que se libr\u00f3 la orden de apremio, en tanto tienen &nbsp;incorporadas las fechas de vencimiento, asimismo contienen sendas &nbsp;obligaciones expresas, claras y exigibles a cargo de la demandada, &nbsp;con lo que se cumple el requisito de que constituyen plena prueba en &nbsp;su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, se pronunci\u00f3 frente a los reparos &nbsp;formulados por la parte ejecutada as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;ya se expuso, de acuerdo con lo previsto en el canon 622 del C.Co., &nbsp;los t\u00edtulos valores adosados como soporte de la ejecuci\u00f3n &nbsp;pueden suscribirse con espacios en blanco, empero, en verdad estaba a &nbsp;cargo de la sociedad ejecutada probar que aquellos fueron &nbsp;diligenciados pasando por alto las instrucciones que imparti\u00f3 &nbsp;para tal efecto, lo que no aconteci\u00f3 en este asunto, en la &nbsp;medida que el testigo Carlos Alfonso Garz\u00f3n Guti\u00e9rrez &nbsp;si bien refiri\u00f3 que los llen\u00f3 salvo en el espacio de la &nbsp;fecha de vencimiento, lo cierto es que para la presentaci\u00f3n de &nbsp;la demanda fueron presentados con todos sus espacios diligenciados, &nbsp;sin que la ejecutada lograra demostrar que se desconocieron las &nbsp;instrucciones que otorg\u00f3 sobre ese particular, en raz\u00f3n &nbsp;a que no cumpli\u00f3 con la carga de la prueba que ten\u00eda a &nbsp;cuestas sobre ese puntual aspecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;en el sub judice qued\u00f3 demostrado con el interrogatorio de &nbsp;parte que absolvi\u00f3 el representante legal de la demandada y el &nbsp;aludido testigo que entre \u00e9stos y el inicial acreedor de los &nbsp;t\u00edtulos b\u00e1culo de la acci\u00f3n existieron sendos y &nbsp;previos negocios jur\u00eddicos anteriores a la suscripci\u00f3n &nbsp;de aquellos; con los documentos, que el se\u00f1or Jorge Humberto &nbsp;Rojas Melo endos\u00f3 en propiedad tales instrumentos a la aqu\u00ed &nbsp;ejecutante, vale decir, persona jur\u00eddica distinta a sus socios &nbsp;individualmente considerados de conformidad con lo establecido en el &nbsp;canon 98 del C\u00f3digo de Comercio; con la versi\u00f3n del &nbsp;se\u00f1or Garz\u00f3n Guti\u00e9rrez, que existieron &nbsp;acercamientos o tratativas con miras a lograr efectuar el pago de los &nbsp;pagar\u00e9s mediante la tradici\u00f3n de bienes ra\u00edces &nbsp;sostenidas en forma peri\u00f3dica durante el interregno de los &nbsp;tres a\u00f1os anteriores a la presentaci\u00f3n de la demanda, &nbsp;lo que desvirt\u00faa la configuraci\u00f3n de la excepci\u00f3n &nbsp;de prescripci\u00f3n de los t\u00edtulos; y con el dictamen &nbsp;pericial, que no fue el se\u00f1or Garz\u00f3n Guti\u00e9rrez &nbsp;ni el representante legal de la demandada quienes diligenciaron la &nbsp;fecha de vencimiento contenida en los pagar\u00e9s objeto de cobro. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;aunque la prueba documental da cuenta que el se\u00f1or Jorge &nbsp;Humberto Rojas Melo endos\u00f3 los citados pagar\u00e9s a la &nbsp;sociedad ejecutante, firmando tambi\u00e9n como representante legal &nbsp;de esta \u00faltima, ello no traduce per se que estemos ante un &nbsp;tenedor de mala fe, atendido que la demandada no desvirtu\u00f3 la &nbsp;presunci\u00f3n de orden constitucional consagrada en el canon 83 &nbsp;de la Carta Pol\u00edtica y legal en el art\u00edculo 769 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, a lo que se suma, como ya se manifest\u00f3, &nbsp;que dicho endoso se verific\u00f3 de una persona natural a la &nbsp;jur\u00eddica aqu\u00ed convocante, con lo que se verific\u00f3 &nbsp;la circulaci\u00f3n de los comentados t\u00edtulos valores a una &nbsp;persona diferente al inicial acreedor. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;si bien al comenzar la audiencia inicial la juzgadora indag\u00f3 &nbsp;sobre la no concurrencia del se\u00f1or Jorge Humberto Rojas Melo &nbsp;como representante legal principal de la sociedad demandante, lo &nbsp;cierto es que en esa oportunidad quien acudi\u00f3 como &nbsp;representante legal suplente, se\u00f1or Rafael Puerto C\u00e1rdenas, &nbsp;no realiz\u00f3 manifestaci\u00f3n contraria a los intereses de &nbsp;la sociedad que representa constitutivos de confesi\u00f3n, &nbsp;situaci\u00f3n, que a juicio de la Sala, no evidencia la mala fe &nbsp;que la pasiva endilg\u00f3 a la actora y su representante legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;expuesto en el \u00edtem precedente sirve para indicar que tampoco &nbsp;se advierte que exista un defecto sustantivo por evidente &nbsp;contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n, por &nbsp;el hecho de que el tenedor primigenio haya sido el se\u00f1or Jorge &nbsp;Humberto Rojas Melo y tuviera conocimiento de las condiciones que &nbsp;dieron lugar al diligenciamiento de los t\u00edtulos, menos, a &nbsp;partir de lo que declararon los se\u00f1ores Juan Carlos Garz\u00f3n &nbsp;Guti\u00e9rrez y Carlos Alfonso Garz\u00f3n Guti\u00e9rrez, &nbsp;pues aun cuando ratificaron que los t\u00edtulos ten\u00edan la &nbsp;fecha de vencimiento en blanco, los instrumentos fueron presentados &nbsp;diligenciados en su integridad con la demanda, sin que \u00e9stos &nbsp;lograran demostrar que la actora hubiere desatendido las &nbsp;instrucciones que impartieron para su llenado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;punto a la defensa referida a que las condiciones o instrucciones de &nbsp;los t\u00edtulos se encontraban en la hipoteca, se debe tener en &nbsp;cuenta que los t\u00edtulos aportados como venero de la ejecuci\u00f3n &nbsp;satisfacen los principios de literalidad, incorporaci\u00f3n y la &nbsp;autonom\u00eda propios de esta clase de documentos, en torno a los &nbsp;cuales la doctrina tiene dicho que\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;para el caso, lo cierto es que los t\u00edtulos reportaron &nbsp;circulaci\u00f3n, sin que la demandada acreditara el &nbsp;desconocimiento de las instrucciones que imparti\u00f3 sobre su &nbsp;diligenciamiento; entonces, no se observa en qu\u00e9 consiste el &nbsp;defecto sustantivo invocado en el segundo de los reproches &nbsp;formulados, ni la contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la &nbsp;decisi\u00f3n, contrario a lo alegado por la convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo que ata\u00f1e a la inconformidad consistente en la falta de &nbsp;apreciaci\u00f3n o desconocimiento de la escritura p\u00fablica &nbsp;de hipoteca, el dictamen grafol\u00f3gico y las declaraciones de &nbsp;parte, si bien dentro de la primera figura una carta de aceptaci\u00f3n &nbsp;de la solicitud del cr\u00e9dito otorgado a la demandada, expedida &nbsp;por el se\u00f1or Jorge Humberto Rojas Melo, la falta de alusi\u00f3n &nbsp;a la misma en nada tiene incidencia frente a las conclusiones a las &nbsp;que arrib\u00f3 la juzgadora de primer grado, en tanto ilustra &nbsp;simple y llanamente sobre las condiciones que exigi\u00f3 el &nbsp;prestamista para el otorgamiento del cr\u00e9dito y desembolso del &nbsp;dinero que finalmente se verific\u00f3 en favor de la ejecutada, &nbsp;cuyo representante legal refiri\u00f3 que recibieron el capital &nbsp;contenido en los instrumentos ejecutados. &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso, &nbsp;el dictamen grafol\u00f3gico, que la convocada estima que no se &nbsp;valor\u00f3, fue objeto de menci\u00f3n puntual por la &nbsp;sentenciadora para estimar que lo \u00fanico que pudo probar es que &nbsp;los se\u00f1ores Garz\u00f3n Guti\u00e9rrez no llenaron el &nbsp;espacio de la fecha de vencimiento de los pagar\u00e9s; y las &nbsp;declaraciones de parte poco hacen por acreditar que los t\u00edtulos &nbsp;no re\u00fanen los requisitos legales y desconocen el negocio &nbsp;causal que les dio origen, as\u00ed como la demostraci\u00f3n de &nbsp;la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria, la falta de &nbsp;instrucciones para el diligenciamiento de los espacios en blanco, el &nbsp;conflicto de intereses entre el apoderado de la actora y la &nbsp;demandada, y el cobro de lo no debido, que fueron las exceptivas &nbsp;propuestas, menos, cuando el representante de la ejecutada confes\u00f3 &nbsp;que suscribi\u00f3 los pagar\u00e9s con el aludido espacio en &nbsp;blanco (sin dar cuenta de la existencia de instrucciones para su &nbsp;diligenciamiento) y que logr\u00f3, por &nbsp;intermedio del se\u00f1or &nbsp;Carlos Alfonso, acercamientos para pagar el importe de los t\u00edtulos &nbsp;cobrados, se itera, dentro del t\u00e9rmino de tres a\u00f1os &nbsp;anteriores a la presentaci\u00f3n de la demanda, e incluso con &nbsp;posterioridad a su presentaci\u00f3n, lo que era suficiente para &nbsp;colegir la inviabilidad de la prescripci\u00f3n que aleg\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo &nbsp;lo dicho en precedencia, coadyuva en descartar igualmente la &nbsp;procedencia de la \u201cindebida motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n\u201d, &nbsp;atendido que las conclusiones all\u00ed retratadas se encuentran &nbsp;soportadas en las pruebas legal y oportunamente adosadas a la &nbsp;actuaci\u00f3n, como en efecto lo exige el estatuto adjetivo civil; &nbsp;adem\u00e1s, en la alzada se insiste en que la funcionaria realiz\u00f3 &nbsp;una serie de afirmaciones contrarias a lo que dijo el representante &nbsp;legal de la demandada, lo que no refulge de la motivaci\u00f3n de &nbsp;la decisi\u00f3n, menos cuando aqu\u00e9l s\u00ed confes\u00f3 &nbsp;que suscribi\u00f3 los t\u00edtulos, as\u00ed como otros con &nbsp;los que se pagaron intereses y que autoriz\u00f3 al se\u00f1or &nbsp;Carlos Alfonso Garz\u00f3n Guti\u00e9rrez para realizar &nbsp;acercamientos y propuestas de pago de las obligaciones cobradas. &nbsp;<\/p>\n<p>Puntualizando &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;como ya se dijo, del interrogatorio de parte que absolvi\u00f3 el &nbsp;representante legal de la convocante no se evidencia manifestaci\u00f3n &nbsp;contraria a los derechos e intereses de su representada, como s\u00ed &nbsp;aconteci\u00f3 del que respondi\u00f3 el de la ejecutada, no &nbsp;obstante, lo dicho por ellos no logra configurar la exceptiva &nbsp;orientada a hacer valer el conflicto de intereses que se aleg\u00f3 &nbsp;entre la demandada con el abogado Carlos Alfonso G\u00f3mez Garc\u00e9s, &nbsp;aspecto susceptible de ser ventilado y controvertido por v\u00eda &nbsp;de la acci\u00f3n disciplinaria, por parte de la convocada, toda &nbsp;vez que ac\u00e1 no se advirti\u00f3 la configuraci\u00f3n de &nbsp;una falta que amerite acoger la exceptiva propuesta con tal &nbsp;denominaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;expuesto, tambi\u00e9n coadyuva en desechar la procedencia de la &nbsp;falta de motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n en torno a la &nbsp;ausencia de carta de instrucciones, visto que la ejecutada, como se &nbsp;ha reiterado, no logr\u00f3 demostrar que se desconocieron las que &nbsp;imparti\u00f3, acaso persuadida de que le bastaba con alegar tal &nbsp;situaci\u00f3n para enervar las pretensiones de la demanda y los &nbsp;efectos que conlleva la suscripci\u00f3n de los t\u00edtulos &nbsp;valores cobrados, punto en que coincide la Sala con la juzgadora de &nbsp;primer grado en cuanto a que la demandada no cumpli\u00f3 con la &nbsp;carga de la prueba que ten\u00eda a cuestas en tal sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>Colof\u00f3n &nbsp;de lo discurrido, en atenci\u00f3n a que los reparos formulados por &nbsp;las partes no tienen la virtualidad de progresar, se confirmar\u00e1 &nbsp;la sentencia apelada\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed las cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n &nbsp;controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que &nbsp;se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no halla recibo &nbsp;en esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plantearon los tutelantes es una &nbsp;diferencia de criterio acerca de la valoraci\u00f3n efectuada en la &nbsp;providencia definitoria del asunto; en cuyo caso tales &nbsp;inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Basta &nbsp;lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, si la decisi\u00f3n &nbsp;no es impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC5476-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC5476-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-01219-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de cuatro de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por &nbsp;Juan &nbsp;Carlos Garz\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-63411","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63411","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=63411"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63411\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=63411"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=63411"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=63411"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}