{"id":63419,"date":"2024-05-20T21:00:10","date_gmt":"2024-05-20T21:00:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5486-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:10","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:10","slug":"stc5486-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5486-2022\/","title":{"rendered":"STC5486 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC5486-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC5486-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 76001-22-03-000-2022-00089-01&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del cuatro de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el &nbsp;6 de abril de 2022, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por Sebasti\u00e1n &nbsp;G\u00f3mez Dorado contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Juzgado Diecis\u00e9is &nbsp;Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento, el Juzgado &nbsp;Once de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de dicha &nbsp;capital, as\u00ed como los intervinientes dentro del habeas &nbsp;corpus &nbsp;radicado con el n\u00b0 2022-00143. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, el solicitante &nbsp;reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido &nbsp;proceso y a la libertad personal, presuntamente vulnerados por la &nbsp;autoridad convocada al desatar la apelaci\u00f3n del tr\u00e1mite &nbsp;judicial antes referido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que \u00abel &nbsp;Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito con Funci\u00f3n de &nbsp;conocimiento de Cali, imparte legalidad a un preacuerdo, donde se &nbsp;establece la responsabilidad penal del se\u00f1or Sebasti\u00e1n &nbsp;G\u00f3mez Dorado [por &nbsp;el delito de Fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de &nbsp;armas de fuego, partes o municiones] &nbsp;y lo condena a 54 meses de prisi\u00f3n y le niega el &nbsp;subrogado de &nbsp;la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y &nbsp;el sustituto de la prisi\u00f3n efectiva por la domiciliaria (\u2026), &nbsp;a pesar de que el juez de primera instancia encontr\u00f3 probados &nbsp;el arraigo familiar y social, adem\u00e1s que el delito no estaba &nbsp;dentro de las prohibiciones del art\u00edculo 68A del C.P.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;seg\u00fan las disposiciones que integran el cap\u00edtulo V del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00ab(i) &nbsp;que &nbsp;[el &nbsp;art\u00edculo 450] &nbsp;faculta al juez para ordenar el encarcelamiento de la persona, en &nbsp;caso de considerar que la detenci\u00f3n sea necesaria; (ii) que el &nbsp;art\u00edculo 447 del C.P.P., continuamente invocado por la &nbsp;Fiscal\u00eda en su intervenci\u00f3n, concede \u201cbrevemente &nbsp;y por una sola vez\u201d la palabra al fiscal y luego a la defensa, &nbsp;para que se refieran al procesado, sin establecer ning\u00fan medio &nbsp;de control sobre la orden de encarcelamiento, y (iii) que la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado &nbsp;que el anuncio del sentido del fallo y la sentencia conforman \u201cun &nbsp;todo inescindible\u201d, en el que es posible diferenciar entre la &nbsp;orden de encarcelamiento que se emite al enunciar el sentido del &nbsp;fallo y la sentencia condenatoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;en el caso en cuesti\u00f3n, \u00abel &nbsp;juez de conocimiento en su prove\u00eddo estableci\u00f3 que una &nbsp;vez en firme la sentencia y en firme o ejecutoriada, es decir cuando &nbsp;se hayan agotado los medios de impugnaci\u00f3n establecidos, se &nbsp;proceder\u00eda al cumplimiento de la sanci\u00f3n impuesta\u00bb, &nbsp;por lo que, \u00abtrat\u00e1ndose &nbsp;del derecho penal, prima el principio de favorabilidad, [y &nbsp;que] &nbsp;la Corte Constitucional en sentencia C-342-2017, [se\u00f1ala] &nbsp;que el juez de conocimiento al momento de dictar el sentido de fallo &nbsp;y tomar decisiones alrededor de la libertad del acusado, est\u00e1 &nbsp;en la obligaci\u00f3n de evaluar todas las circunstancias &nbsp;relacionadas con el caso y la conducta del mismo, velando por la &nbsp;integridad de sus derechos fundamentales y la vigencia del principio &nbsp;pro libertate\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;correspond\u00eda al fallador de la acci\u00f3n de habeas &nbsp;corpus, &nbsp;\u00abconsiderar, &nbsp;que la privaci\u00f3n de la libertad es excepcional y que m\u00e1s &nbsp;a\u00fan debe serlo la privaci\u00f3n de la libertad intramural, &nbsp;por implicar una afectaci\u00f3n m\u00e1s profunda de los &nbsp;derechos fundamentales (\u2026) de conformidad con la doctrina &nbsp;reconocida por la Corte Constitucional (\u2026)\u00bb, &nbsp;por &nbsp;lo que &nbsp;\u00abseguir\u00e1 &nbsp;sosteniendo que la orden de captura [librada &nbsp;el 15 de diciembre de 2021] &nbsp;es ilegal, en raz\u00f3n a [que &nbsp;la imparti\u00f3] &nbsp;el juez de conocimiento [pese &nbsp;a] &nbsp;la falta de competencia, [pues] &nbsp;el art\u00edculo 177 de la Ley 906 de 2004, expresa que su &nbsp;competencia ha sido suspendida &nbsp;[porque], &nbsp;mediante auto de sustanciaci\u00f3n [del] &nbsp;24 de enero de 2022, el Juez 16 Penal del Circuito de Cali, concede &nbsp;la apelaci\u00f3n (\u2026) \u201cen el efecto suspensivo ante la &nbsp;Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Cali, acorde con el &nbsp;numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 177 de la Ley 906\/04, modificado &nbsp;por el art\u00edculo 13 de la Ley 1142 de 2007\u201d (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende &nbsp;que, a trav\u00e9s de esta senda jur\u00eddica, se \u00abordene &nbsp;la libertad inmediata\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Diecis\u00e9is Penal del Circuito con funciones de &nbsp;conocimiento de Cali, inform\u00f3, en relaci\u00f3n con el hoy &nbsp;accionante, que \u00aben &nbsp;la sentencia se orden\u00f3 la privaci\u00f3n de la libertad, de &nbsp;manera inmediata, sin que estuviera supeditada a su ejecutoria, &nbsp;conforme a los presupuestos del art\u00edculo 450 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Penal, al disponer que el juez podr\u00e1 ordenar &nbsp;la privaci\u00f3n de la libertad, una vez anuncie el sentido del &nbsp;fallo. El recurso suspende los dem\u00e1s efectos, mas no lo &nbsp;referente a la privaci\u00f3n de la libertad para cumplir la pena &nbsp;impuesta\u00bb. &nbsp;As\u00ed mismo, \u00abla &nbsp;orden de captura (\u2026) se materializ\u00f3 el 17 de marzo (\u2026) &nbsp;y al ser puesto a disposici\u00f3n del Despacho el d\u00eda 18 de &nbsp;marzo (\u2026), mediante auto No. 50 (\u2026) se procedi\u00f3 &nbsp;a legalizar su captura, dentro de las 36 horas siguientes, al haberse &nbsp;verificado que se le dieron a conocer sus derechos como capturado, &nbsp;que recibi\u00f3 buen trato y que la orden de captura estaba &nbsp;vigente\u00bb. &nbsp;Solicit\u00f3 se declare la improcedencia del auxilio, &nbsp;\u00abcomoquiera &nbsp;que no ha existido vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales y &nbsp;a las garant\u00edas judiciales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Juez Once de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de &nbsp;Cali, dijo que tramit\u00f3 acci\u00f3n constitucional de habeas &nbsp;corpus &nbsp;que interpuso el ac\u00e1 querellante \u00abel &nbsp;18 de marzo de 2022\u00bb, &nbsp;deneg\u00e1ndola al &nbsp;d\u00eda siguiente \u00abpor &nbsp;improcedente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, remiti\u00f3 el link &nbsp;para acceder al expediente digital contentivo del tr\u00e1mite &nbsp;cuestionado, evidenci\u00e1ndose que, con prove\u00eddo del 25 de &nbsp;marzo de 2022, ese estrado resolvi\u00f3 de manera desfavorable la &nbsp;impugnaci\u00f3n planteada por el accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Declar\u00f3 &nbsp;improcedente el amparo al \u00abno &nbsp;observar defecto [en &nbsp;la decisi\u00f3n del] &nbsp;Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, para confirmar la &nbsp;negaci\u00f3n de dar libertad a Sebasti\u00e1n G\u00f3mez &nbsp;Dorado, [en &nbsp;tanto] consider\u00f3 &nbsp;que el Juzgado Once de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple &nbsp;se fundament\u00f3 en el art\u00edculo 450 del C.P.P. siendo que &nbsp;es el Juez de conocimiento quien tiene la facultad de ordenar la &nbsp;privaci\u00f3n de la libertad, as\u00ed mismo, tuvo en cuenta la &nbsp;falta del requisito de subsidiariedad en tanto [el &nbsp;actor] &nbsp;no ha controvertido la providencia con la cual se legaliz\u00f3 su &nbsp;captura, [por &nbsp;ello], &nbsp;la libertad que pide se le otorgue por esta v\u00eda, no ha sido &nbsp;pedida ante el juez natural, lo que hizo fue apelar la sentencia de &nbsp;condena en la que se ordena cumplir la pena impuesta\u00bb, &nbsp;concluyendo que \u00abtales &nbsp;argumentos, respaldados en el entendimiento de la norma penal y la &nbsp;que reglamenta la acci\u00f3n constitucional de habeas corpus (Ley &nbsp;1095 de 2006), sean compartidos o no por el juez de tutela, obedecen &nbsp;a una comprensi\u00f3n razonable del asunto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso el promotor del resguardo para reiterar los argumentos de &nbsp;su demanda tutelar y, por consiguiente, perseguir la revocatoria del &nbsp;fallo de primera instancia y en su lugar, la protecci\u00f3n de las &nbsp;prerrogativas fundamentales objeto de invocaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Sala establecer si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de &nbsp;Cali, conculc\u00f3 los derechos fundamentales aducidos por el &nbsp;reclamante, &nbsp;al confirmar la denegaci\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n de habeas &nbsp;corpus &nbsp;(rad. 2022-00143), &nbsp;o si, por el contrario, tal &nbsp;decisi\u00f3n denota razonabilidad que impida la intervenci\u00f3n &nbsp;del fallador excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y &nbsp;reiterado, en l\u00ednea de principio, que la salvaguarda no &nbsp;procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a &nbsp;mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos &nbsp;228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable &nbsp;inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en &nbsp;curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para &nbsp;disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, &nbsp;es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, \u00e9ste &nbsp;sea determinante o influya en la decisi\u00f3n; que el actor &nbsp;identifique los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n; que la &nbsp;providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que &nbsp;se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, &nbsp;org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, error inducido, o se &nbsp;trate de una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, desconocimiento &nbsp;del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la &nbsp;Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la revisi\u00f3n que la Corte realiza a la queja constitucional y &nbsp;con observancia en los informes y piezas procesales adosadas al &nbsp;expediente, se establece que la sentencia denegatoria del amparo ser\u00e1 &nbsp;confirmada, pero precisando que lo ser\u00e1 porque: (i) &nbsp;conforme al desarrollo jurisprudencial, la acci\u00f3n deviene &nbsp;improcedente por dirigirse a cuestionar lo definido un tr\u00e1mite &nbsp;de habeas &nbsp;corpus; &nbsp;y (ii) &nbsp;no se avizora defecto espec\u00edfico de procedibilidad con la &nbsp;fuerza suficiente para quebrantar la decisi\u00f3n confutada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones &nbsp;adoptadas en el tr\u00e1mite del habeas &nbsp;corpus &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esta tem\u00e1tica, esta Sala ha dicho y reiterado que deviene &nbsp;impertinente el amparo para atacar lo emitido dentro de la acci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica creada para la protecci\u00f3n del derecho &nbsp;fundamental a la libertad personal, en la medida en que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[A]l &nbsp;Juez constitucional le est\u00e1 vedada la posibilidad de &nbsp;aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le &nbsp;han deferido a otros estrados, y desde esta \u00f3ptica replantear &nbsp;el estudio de asuntos que se surtieron por los senderos normales, con &nbsp;seguimiento del debido proceso y en aplicaci\u00f3n e &nbsp;interpretaci\u00f3n de las normas que rigen la materia; la que &nbsp;resulta a\u00fan m\u00e1s evidente en el tr\u00e1mite del &nbsp;habeas corpus, para el cual el ordenamiento jur\u00eddico ha &nbsp;llenado de garant\u00edas a quien lo reclama\u2026 En ese sentido &nbsp;la Corte en casos an\u00e1logos al que se analiza, ha reiterado &nbsp;que: \u00abexaminados los fundamentos de la queja y las pruebas &nbsp;aportadas, advierte la Corte que el amparo constitucional resulta &nbsp;improcedente, pues en lo que toca con el cuestionamiento que enfila &nbsp;el peticionario contra los funcionarios judiciales que negaron tanto &nbsp;en primera como en segunda instancia, la acci\u00f3n p\u00fablica &nbsp;de habeas corpus que promovi\u00f3 con miras a obtener le fuese &nbsp;concedida la libertad por encontrarse \u00abilegalmente\u00bb &nbsp;detenido, observa la Sala que [\u2026] tales decisiones escapan, en &nbsp;principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la &nbsp;acci\u00f3n de tutela, pues ellas en s\u00ed mismas consideradas &nbsp;encarnan una excepcional acci\u00f3n constitucional para la defensa &nbsp;de un particular derecho fundamental [\u2026]\u00bb. &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 19 jun. 2007, rad. 01194\u201301, reiterada en STC19498-2017 &nbsp;nov. 22 de 2017, rad. 03104-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;se ha recalcado la inviabilidad del resguardo en estos eventos, &nbsp;habida &nbsp;cuenta que las determinaciones que se adopten en dicho tr\u00e1mite &nbsp;no pueden ser revisadas mediante la acci\u00f3n de tutela, toda vez &nbsp;que &nbsp;\u00abtales &nbsp;decisiones escapan, en principio, del examen por parte del juez &nbsp;constitucional mediante la acci\u00f3n de tutela, pues ellas en s\u00ed &nbsp;mismas consideradas encarnan una excepcional acci\u00f3n &nbsp;constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 10 mar. 2011, rad. 00383-00; STC17508-2015, 16 dic. 2015, rad. &nbsp;03055-00; STC12261-2016, 1\u00ba sep. 2016, rad. 01280-01, entre &nbsp;otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;mismo modo, se ha venido sosteniendo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abRelativo &nbsp;a los reparos del accionante contra las determinaciones que en sede &nbsp;de habeas corpus le desestimaron el restablecimiento de la garant\u00eda &nbsp;de la libertad, tampoco se conceder\u00e1 el auxilio, teniendo en &nbsp;cuenta la improcedencia de cuestionar tales actuaciones a trav\u00e9s &nbsp;de este mecanismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior se fundamenta en que al juez de tutela le est\u00e1 &nbsp;restringido el examen de providencias emitidas en otras acciones de &nbsp;naturaleza constitucional, pues, para establecer si efectivamente se &nbsp;quebrant\u00f3 el derecho invocado, el cual constituye el t\u00f3pico &nbsp;medular del aludido mecanismo de protecci\u00f3n, el sistema &nbsp;jur\u00eddico nacional tiene previstos otros instrumentos de &nbsp;defensa judicial, esto es, los recursos ordinarios y extraordinarios &nbsp;a los cuales puede acudir el interesado\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC15888-2016, 3 nov. 2016, rad. 01312-01, citada en STC515-2020, &nbsp;29 ene. 2020, rad. 00086-00, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, la anterior premisa no impide que, a trav\u00e9s de la &nbsp;tutela, se verifique la legalidad del tr\u00e1mite y su decisi\u00f3n &nbsp;definitoria, cuando \u00ab(\u2026) &nbsp;est\u00e9 &nbsp;de por medio una grave y manifiesta vulneraci\u00f3n del derecho al &nbsp;debido proceso o a la defensa (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 30 may. 2013, rad. 01116-00, citada entre otras en &nbsp;STC16661-2014, 4 dic. 2014, rad. 00304-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la razonabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;predica de la resoluci\u00f3n adoptada por el juzgador ad &nbsp;quem &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de habeas &nbsp;corpus &nbsp;impetrada por el se\u00f1or G\u00f3mez Dorado, porque para &nbsp;mantener la denegaci\u00f3n proferida por el Juzgado Once de &nbsp;Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Cali el 19 de &nbsp;marzo de 2022, mediante providencia del 25 del mismo mes y a\u00f1o, &nbsp;sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;que la solicitud de h\u00e1beas corpus se encamina a la hip\u00f3tesis &nbsp;de una ilegal privaci\u00f3n de la libertad, al encontrarse en &nbsp;tr\u00e1mite un recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia &nbsp;dictada por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali, pues &nbsp;concretamente aduce el apoderado del accionante que el 15 de &nbsp;diciembre de 2021 el juzgado mencionado emiti\u00f3 sentencia y &nbsp;orden\u00f3 la captura del se\u00f1or G\u00f3mez Dorado, y &nbsp;mediante auto del 24 de enero de 2022 concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n &nbsp;en el efecto suspensivo, por lo que es ilegal la orden impartida el &nbsp;18 de marzo de 2022, cuando se ordena de nuevo la captura del &nbsp;sentenciado, puesto que la competencia del juzgado estaba suspendida &nbsp;para pronunciarse sobre el proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Sobre &nbsp;la procedibilidad del h\u00e1beas corpus es pertinente indicar que &nbsp;la acci\u00f3n no est\u00e1 instituida para suplantar o invadir &nbsp;competencias atribuidas a los jueces naturales, en la medida que &nbsp;ellos son quienes deben intervenir exclusivamente con ocasi\u00f3n &nbsp;de los recursos ordinarios. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. &nbsp;Corte Suprema de Justicia al respecto ha manifestado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl &nbsp;n\u00facleo del h\u00e1beas corpus corresponde a la necesidad de &nbsp;proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido &nbsp;afectada por definici\u00f3n de quien tiene facultad para hacerlo y &nbsp;ante \u00e9l se dan, por el legislador, diferentes medios de &nbsp;reacci\u00f3n que conjuren el desacierto, nadie duda que el h\u00e1beas &nbsp;corpus est\u00e1 por fuera de este \u00e1mbito y pretender &nbsp;aplicarlo es invadir \u00f3rbitas funcionales ajenas. Su &nbsp;inmediatez, su perentoriedad, su efecto discriminatorio, al punto que &nbsp;no hay fuero o especialidad que d\u00e9 competencia en el cual no &nbsp;incida, no impone ni auspicia que se le haga actuar en donde no es el &nbsp;radio de su intervenci\u00f3n (\u2026)\u201d (Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal, sentencia de &nbsp;septiembre 27 de 2000, rad. 14153, citada en sentencias del 17 de &nbsp;mayo de 2007, rad. 27511, del 18 de noviembre de 2008 y 16 de enero &nbsp;de 2009, entre otras). &nbsp;De manera similar, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 en el &nbsp;control previo realizado en sentencias C-187 de 2006\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;armon\u00eda con lo anterior, el juez de h\u00e1beas corpus &nbsp;tampoco puede soslayar el estudio cuando se esgrime una trasgresi\u00f3n &nbsp;abrupta de orden constitucional o legal que afecta el derecho a la &nbsp;libertad, pero dentro de los l\u00edmites inmanentes de la acci\u00f3n, &nbsp;que tiene naturaleza subsidiaria, especialmente en la hip\u00f3tesis &nbsp;de prolongaci\u00f3n ilegal de la libertad por orden de autoridad &nbsp;judicial que es la aqu\u00ed estudiada (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Confrontados entonces los aspectos f\u00e1cticos del caso con el &nbsp;marco jur\u00eddico previamente esbozado, es evidente que la acci\u00f3n &nbsp;de h\u00e1beas corpus cuya impugnaci\u00f3n aqu\u00ed se decide &nbsp;contraviene los par\u00e1metros dentro de los que est\u00e1 &nbsp;permitida su utilizaci\u00f3n. No a otra conclusi\u00f3n se puede &nbsp;arribar si est\u00e1 en curso un tr\u00e1mite judicial en el que &nbsp;se vienen agotando los cauces legales, y al interior del cual no obra &nbsp;prueba concerniente a que la petici\u00f3n que aqu\u00ed se &nbsp;eleva, se haya presentado ante el Juez que emiti\u00f3 el fallo &nbsp;condenatorio de primera instancia, ni ante la corporaci\u00f3n ante &nbsp;la cual se surte el recurso de apelaci\u00f3n contra dicho fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que la presente solicitud desatiende el principio de &nbsp;subsidiariedad que rige las actuaciones constitucionales, pues el &nbsp;actor no ha controvertido la legalidad del auto que aqu\u00ed &nbsp;censura -auto del 18 de marzo de 2022, mediante el cual se legaliza &nbsp;la captura del sentenciado- ante el juez natural, antes de acudir a &nbsp;este medio excepcional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo que acaba de verse, la motivaci\u00f3n expuesta se muestra &nbsp;ajustada a las disposiciones legales y jurisprudenciales que rigen la &nbsp;situaci\u00f3n planteada, sin que lo decidido constituya yerro &nbsp;espec\u00edfico de procedibilidad, por lo que las discrepancias &nbsp;esbozadas por el querellante en el caso bajo examen, demuestran que &nbsp;la intenci\u00f3n es imponer su personal apreciaci\u00f3n e &nbsp;interpretaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico frente al &nbsp;criterio del juez de la causa. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que: &nbsp;\u00abindependientemente &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores &nbsp;atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en &nbsp;caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de &nbsp;hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio &nbsp;interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como &nbsp;tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de &nbsp;otra ex\u00e9gesis\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00); del mismo modo, que este &nbsp;instrumento \u00abno &nbsp;est\u00e1 previsto para desquiciar providencias judiciales con &nbsp;apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes &nbsp;fueron adversas\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en &nbsp;ST3932-2022, 31 mar. 2022, rad. 00100-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, se reitera que las decisiones que obedecen a un criterio &nbsp;razonable, no constituyen una v\u00eda de hecho susceptible de &nbsp;correcci\u00f3n por esta senda, en la medida que hacen parte de los &nbsp;principios de autonom\u00eda e independencia judicial que inhiben &nbsp;al fallador del resguardo para inmiscuirse en el asunto imponiendo &nbsp;una determinada tesis o sustituyendo al juez de conocimiento, pues es &nbsp;claro que la tutela no es una herramienta jur\u00eddica alternativa &nbsp;sino excepcional y residual. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo desestimatorio de primer &nbsp;grado, porque, aunado a su improcedencia derivada del desarrollo &nbsp;jurisprudencial por enfilarse contra lo resuelto en un mecanismo de &nbsp;habeas &nbsp;corpus, &nbsp;la actuaci\u00f3n criticada no es producto de un subjetivo criterio &nbsp;que configure defecto susceptible de enmendarse a trav\u00e9s del &nbsp;mecanismo invocado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada, por las puntuales razones explicadas en esta &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC5486-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC5486-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 76001-22-03-000-2022-00089-01&nbsp;&nbsp; &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del cuatro de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-63419","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63419","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=63419"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63419\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=63419"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=63419"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=63419"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}