{"id":63420,"date":"2024-05-20T21:00:10","date_gmt":"2024-05-20T21:00:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5487-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:10","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:10","slug":"stc5487-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5487-2022\/","title":{"rendered":"STC5487 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC5487-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC5487-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 13001-22-13-000-2022-00129-01&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del cuatro de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cartagena el &nbsp;8 de abril de 2022, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por Sim\u00f3n &nbsp;Alfredo Tafur Montesino contra &nbsp;el &nbsp;Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el &nbsp;pleito alimentario n\u00b0 1999-01133. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando a trav\u00e9s de apoderada judicial, el solicitante &nbsp;reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo &nbsp;vital y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente &nbsp;vulnerados por la autoridad judicial convocada al no dar curso a la &nbsp;exoneraci\u00f3n de alimentos deprecada dentro del asunto antes &nbsp;referido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que \u00abmediante &nbsp;sentencia &nbsp;de fecha 18 de diciembre de 2000, el Juzgado Sexto de Familia de &nbsp;Cartagena\u00bb, &nbsp;fij\u00f3 cuota alimentaria para sus hijos Luilly Rafael y Annie &nbsp;Mar\u00eda Tafur Manrique, quienes para esa \u00e9poca eran &nbsp;menores de edad, \u00aben &nbsp;cuant\u00eda del 25% del salario que recib\u00eda\u00bb, &nbsp;pero &nbsp;actualmente los alimentarios &nbsp;son mayores de edad (28 y 24 a\u00f1os, respectivamente), \u00aby &nbsp;con estudios superiores realizados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;ha promovido demandas para obtener la exoneraci\u00f3n de &nbsp;alimentos, pero \u00abno &nbsp;ha sido posible\u00bb &nbsp;su &nbsp;admisi\u00f3n por parte del accionado, pues &nbsp;\u00abha[n] &nbsp;sido rechazada[s]\u00bb; &nbsp;en una oportunidad \u00abpor &nbsp;no cumplir el requisito de procedibilidad, muy a pesar de aportar &nbsp;acta de no acuerdo\u00bb, &nbsp;y en otra al aducir \u00abque &nbsp;el acta\u00bb &nbsp;hab\u00eda &nbsp;sido &nbsp;\u00abutilizada\u00bb &nbsp;en &nbsp;proceso anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;en \u00abotro &nbsp;intento de presentaci\u00f3n de demanda\u00bb &nbsp;adujo &nbsp;\u00abla &nbsp;sentencia STC5710 del 27 de abril de 2017 [pero], &nbsp;de igual forma fue rechazada\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por la que, tras agotar la conciliaci\u00f3n &nbsp;extrajudicial, acudi\u00f3 nuevamente ante el estrado acusado para &nbsp;que \u00abentre &nbsp;a tramitar y fallar la solicitud de exoneraci\u00f3n [pues &nbsp;sus hijos mayores] se &nbsp;han venido beneficiando de una cuota alimentaria a la cual ya no &nbsp;tienen derecho [y &nbsp;\u00e9l] &nbsp;se ve afectado con su pensi\u00f3n que constituye su m\u00ednimo &nbsp;vital [como] &nbsp;persona de la tercera de edad (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, &nbsp;finalmente, que, de cara a la \u00faltima demanda de exoneraci\u00f3n &nbsp;de alimentos, fue inadmitida por el accionado el 25 de marzo de 2022, &nbsp;y aunque \u00abdentro &nbsp;del t\u00e9rmino de ley se present\u00f3 escrito de subsanaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;con prove\u00eddo del 31 del mismo mes y a\u00f1o, \u00abnuevamente &nbsp;fue rechaza[da] la demanda (\u2026), hechos que configuran (\u2026) &nbsp;la vulneraci\u00f3n a lo consagrado en el art\u00edculo 229 de &nbsp;nuestra constituci\u00f3n nacional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende, &nbsp;que \u00abde &nbsp;manera transitoria, mientras curse el proceso de exoneraci\u00f3n &nbsp;(\u2026), se ordena la suspensi\u00f3n del pago de la cuota &nbsp;alimentaria que reciben Luilly Rafael y Annie Mar\u00eda Tafur &nbsp;Manrique, para que de esa manera no se contin\u00fae vulnerando &nbsp;[sus] &nbsp;derechos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Sexto de Familia de Cartagena, inform\u00f3 que el 25 de marzo &nbsp;de 2022 -data en la que se present\u00f3 a reparto esta acci\u00f3n-, &nbsp;su despacho \u00abinadmite &nbsp;la demanda de exoneraci\u00f3n de alimentos por sendos errores de &nbsp;forma y de fondo que la demandante a\u00fan ni siquiera se ha &nbsp;tomado el trabajo de corregir, y que demuestran que existe un &nbsp;escenario procesal ordinario para hacer valer sus pretensiones\u00bb. &nbsp;Pidi\u00f3 denegar el auxilio porque \u00abno &nbsp;satisface la exigencia de relevancia constitucional, en la medida en &nbsp;que no se evidencia prima facie una afectaci\u00f3n o vulneraci\u00f3n &nbsp;de facetas constitucionales de los derechos fundamentales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luilly &nbsp;Rafael y Annie Mar\u00eda Tafur Manrique, por intermedio de &nbsp;apoderado judicial, indicaron que el accionante ha sido forzado a &nbsp;pagar alimentos a su favor, precis\u00e1ndose que \u00abLuilly &nbsp;Rafael, hoy con 28 a\u00f1os de edad, termin\u00f3 el pasado &nbsp;septiembre del 2021 su carrera de maestro en m\u00fasica (\u2026), &nbsp;y Annie Mar\u00eda, hoy con 24 a\u00f1os de edad, termin\u00f3 &nbsp;el pasado noviembre del 2021, como tecn\u00f3loga en la gesti\u00f3n &nbsp;de la producci\u00f3n industrial (\u2026), actualmente &nbsp;desempleada, queriendo continuar sus estudios, es decir, cursar 4 &nbsp;semestres m\u00e1s para salir como profesional\u00bb; &nbsp;que &nbsp;\u00ablos &nbsp;t\u00edtulos judiciales por alimentos no &nbsp;se han podido cobrar desde el mes de abril del 2021, &nbsp;[porque &nbsp;el accionado], &nbsp;ha negado todo tipo de poderes o solicitudes dentro de este proceso &nbsp;[cuando] &nbsp;solamente tiene que ordenar al Banco Agrario corregir el error en el &nbsp;portal de pago\u00bb. &nbsp;Se &nbsp;opusieron a la pretensi\u00f3n del actor, \u00abhasta &nbsp;tanto (\u2026) se resuelva &nbsp;el &nbsp;pago de los t\u00edtulos judiciales por concepto de alimentos\u00bb, &nbsp;acotando que \u00abambas &nbsp;partes nos hemos visto perjudicados por la omisi\u00f3n o mora no &nbsp;justificada del Juzgado Sexto de Familia de Cartagena\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Banco Agrario de Colombia, en relaci\u00f3n con los hechos, &nbsp;manifest\u00f3 que para el proceso alimentario en cuesti\u00f3n, &nbsp;\u00aben &nbsp;este momento se evidencian dep\u00f3sitos judiciales constituidos &nbsp;(\u2026), los cuales se encuentran en estado pagado, con fecha de &nbsp;corte al 25 de marzo de 2022\u00bb, &nbsp;y frente a las pretensiones, afirm\u00f3 que esa entidad \u00abno &nbsp;puede ni debe ser llamado como contradictor en esta acci\u00f3n &nbsp;constitucional, toda vez que carece de legitimaci\u00f3n en la &nbsp;causa por pasiva habida cuenta de que su actuaci\u00f3n se limita a &nbsp;la funci\u00f3n de ente pagador, asunto totalmente independiente al &nbsp;supuesto inconveniente planteado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 &nbsp;el auxilio se\u00f1alando que \u00abpese &nbsp;a que [la &nbsp;decisi\u00f3n de rechazo de la demanda] &nbsp;no fue controvertida, (\u2026) el accionado ha incurrido en la &nbsp;vulneraci\u00f3n de los derechos reclamados, al imprimir un &nbsp;excesivo &nbsp;ritual manifiesto, &nbsp;al inadmitir la demanda de exoneraci\u00f3n de alimentos &nbsp;presentada, y luego rechazarla por falta de subsanaci\u00f3n, sin &nbsp;tener en cuenta, la actuaci\u00f3n desplegada por la parte ahora &nbsp;accionante\u00bb. &nbsp;Ello, porque en la \u00faltima inadmisi\u00f3n, \u00abno &nbsp;se especific\u00f3 en qu\u00e9 consist\u00edan tales &nbsp;inconsistencias, tan solo se indic\u00f3 de manera general que se &nbsp;deb\u00eda indicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de &nbsp;[los hechos]\u00bb, &nbsp;y que aunque el actor los explic\u00f3, tal actuaci\u00f3n no fue &nbsp;apreciada como tampoco los documentos allegados, pues estos, \u00absi &nbsp;bien se encuentran un poco borrosos, no constituyen merito &nbsp;suficientes para rechazar la demanda (\u2026), decisi\u00f3n que &nbsp;resulta a todas luces desproporcionada\u00bb. &nbsp;Resolvi\u00f3 &nbsp;\u00abdejar &nbsp;sin efecto el auto de 31 de marzo de 2022, que rechaz\u00f3 la &nbsp;demanda [y] &nbsp;que, &nbsp;dentro del t\u00e9rmino de 48 horas, contadas a partir del d\u00eda &nbsp;siguiente a la notificaci\u00f3n del presente prove\u00eddo, &nbsp;profiera una nueva decisi\u00f3n, teniendo en cuenta lo indicado en &nbsp;la parte motiva de [la] &nbsp;providencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso el funcionario judicial encartado, aseverando que &nbsp;\u00ab[r]esulta &nbsp;completamente inadmisible que el Tribunal decida volverse Juez de &nbsp;alzada en un proceso donde el Legislador NO lo ha establecido y en el &nbsp;que es evidente que a) la usuaria (sic) &nbsp;NUNCA ha ejercido los recursos de ley en sede ordinaria y b) Dej\u00f3 &nbsp;vencer los t\u00e9rminos para ello (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si &nbsp;el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, vulner\u00f3 las &nbsp;prerrogativas fundamentales invocadas por el actor: (i) &nbsp;al rechazar de manera sistem\u00e1tica las demandas de exoneraci\u00f3n &nbsp;de cuota alimentaria que formul\u00f3 al interior del proceso de &nbsp;fijaci\u00f3n de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica (rad. &nbsp;1999-01133), aduciendo, entre otras formalidades, que omiti\u00f3 &nbsp;agotar el requisito de la conciliaci\u00f3n prejudicial; y (ii) &nbsp;al no resolver prontamente el pago, a quien corresponda, de los &nbsp;t\u00edtulos de dep\u00f3sito judicial puestos a disposici\u00f3n &nbsp;dentro del asunto en menci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;los fallos de tutela ultra &nbsp;y extra petita. &nbsp;<\/p>\n<p>El planteamiento &nbsp;del objeto de esta acci\u00f3n tiene lugar porque si bien el &nbsp;reproche del demandante se circunscribe, como se anot\u00f3 en el &nbsp;respectivo ac\u00e1pite, a que transitoriamente se suspenda el pago &nbsp;de dep\u00f3sitos judiciales por concepto de cuotas alimentarias a &nbsp;sus hijos mayores de edad, es &nbsp;deber del juez constitucional &nbsp;realizar un estudio panor\u00e1mico del caso y adoptar las medidas &nbsp;que estime pertinentes para resguardar las garant\u00edas &nbsp;superiores, puesto que \u00ab(\u2026) &nbsp;en materia de tutela, el juez puede al estudiar el caso concreto, &nbsp;conceder el amparo solicitado, incluso por derechos no alegados, pues &nbsp;la misma naturaleza de esta acci\u00f3n, as\u00ed se lo permite\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-532\/94), y por ello, \u00aben &nbsp;sede de tutela &nbsp;est\u00e1 &nbsp;establecida la facultad \u2013 deber del fallador de sentenciar &nbsp;extra y ultra petita cuando, en el tr\u00e1mite ante \u00e9l &nbsp;ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la &nbsp;trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes jur\u00eddicos &nbsp;superiores\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 mar. 2011, exp. 00003-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese mismo sentido, se ha dicho que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;dada la naturaleza de la presente acci\u00f3n, la &nbsp;labor del juez no debe circunscribirse \u00fanicamente a las &nbsp;pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, &nbsp;sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la &nbsp;efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo &nbsp;inmediato y necesario de los derechos fundamentales. En otras &nbsp;palabras, en materia de tutela no s\u00f3lo resulta procedente, &nbsp;sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos &nbsp;sean&nbsp;extra o ultra&nbsp;petita.&nbsp;Argumentar lo contrario &nbsp;(\u2026), equivaldr\u00eda a que la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia tendr\u00eda que desconocer el mandato contenido en el &nbsp;art\u00edculo 2\u00ba superior y el esp\u00edritu mismo de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues -se reitera- la vigencia de &nbsp;los derechos constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del &nbsp;Estado social de derecho\u00bb &nbsp;(CC T-310\/95). Se resalta. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisados &nbsp;los argumentos de la queja constitucional y cotejados con las piezas &nbsp;procesales adosadas al expediente, las disposiciones legales y la &nbsp;jurisprudencia aplicable a la tem\u00e1tica bajo estudio, la Sala &nbsp;confirmar\u00e1 la estimaci\u00f3n del amparo, previas las &nbsp;siguientes precisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Preliminarmente &nbsp;se recuerda que, seg\u00fan la decantada jurisprudencia de esta &nbsp;Corte, la tutela contra decisiones jurisdiccionales solamente es &nbsp;viable cuando los funcionarios incurren en un proceder claramente &nbsp;opuesto al ordenamiento jur\u00eddico, por arbitrario o antojadizo, &nbsp;y de esa manera se hace indispensable restablecerlo. Esto, porque en &nbsp;aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los &nbsp;art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, al juez &nbsp;constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;aunque los falladores ordinarios tienen libertad razonable para &nbsp;interpretar y aplicar la ley, los jueces de tutela pueden intervenir &nbsp;en esa funci\u00f3n, cuando aquellos incurren en una flagrante &nbsp;desviaci\u00f3n del mismo. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha &nbsp;manifestado que: \u00ab[e]l &nbsp;Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si \u201cse detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado&#8230;\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada en STC10401-2021, &nbsp;18 ago. 2021, rad. 02199-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n se advierte que independientemente de que el ahora &nbsp;querellante no recurri\u00f3 el auto del 31 de marzo de 2022, &nbsp;mediante el cual se rechaz\u00f3 nuevamente su demanda de &nbsp;exoneraci\u00f3n de cuota alimentaria fijada &nbsp;judicialmente, &nbsp;se prescindir\u00e1 de la exigencia de la subsidiariedad, habida &nbsp;cuenta que existen &nbsp;relevantes circunstancias que justifican una postura m\u00e1s &nbsp;flexible para abordar su procedibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, &nbsp;porque en casos como el que ahora se revisa, la Corte ha reiterado &nbsp;que: &nbsp;\u00abexisten &nbsp;circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y &nbsp;casu\u00edsticamente verificadas, posibilitan que s\u00f3lo y &nbsp;\u00fanicamente cuando la decisi\u00f3n cuestionada encierra, per &nbsp;se, una anomal\u00eda en grado tal que el yerro enrostrado luzca &nbsp;bajo cualquier \u00f3ptica inadmisible, por causa de producir de &nbsp;manera desmesurada un menoscabo y \u00abpeligro para los atributos &nbsp;b\u00e1sicos\u00bb, es posible la extraordinaria intervenci\u00f3n &nbsp;del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien &nbsp;depreca el resguardo, al abandonar las v\u00edas legales con que &nbsp;cuenta para remediar sus males directamente en el proceso\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, citada en STC16774-2018, &nbsp;18 dic. 2018, rad. 00418-01, &nbsp;entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dilucidado &nbsp;lo anterior, la Sala advierte que, en efecto, la decisi\u00f3n &nbsp;mediante la cual el funcionario encartado se abstuvo de admitir a &nbsp;tr\u00e1mite la solicitud de exoneraci\u00f3n de alimentos, &nbsp;configura yerro procedimental tanto absoluto como por exceso de &nbsp;rigorismo formal, aunado al desconocimiento del precedente &nbsp;jurisprudencial, en la medida en que para tal proceder, obvi\u00f3 &nbsp;la interpretaci\u00f3n que esta Corte ha dado de cara a la &nbsp;aplicaci\u00f3n de los preceptos que rigen la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;al definir un asunto de similares contornos, la Sala, adem\u00e1s &nbsp;de recordar que a partir de la entrada en vigencia del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, el fuero de atracci\u00f3n o conexidad tambi\u00e9n &nbsp;aplica en relaci\u00f3n con los asuntos previstos en el par\u00e1grafo &nbsp;2\u00b0 del art\u00edculo 390, esto es, respecto de &nbsp;\u00ablas &nbsp;peticiones de incremento, disminuci\u00f3n y exoneraci\u00f3n de &nbsp;alimentos se tramitar\u00e1n ante el mismo juez y en el mismo &nbsp;expediente y se decidir\u00e1n en audiencia, previa citaci\u00f3n &nbsp;a la parte contraria, siempre y cuando el menor conserve el mismo &nbsp;domicilio\u00bb, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Para este tipo de asuntos, no puede desconocerse lo previsto en el &nbsp;art\u00edculo 390 del C\u00f3digo General del Proceso, que &nbsp;enlista las cuestiones que deben ser tramitadas bajo el procedimiento &nbsp;verbal sumario. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;el numeral segundo de la mentada disposici\u00f3n contempla los de &nbsp;\u201cfijaci\u00f3n, aumento, disminuci\u00f3n, exoneraci\u00f3n &nbsp;de alimentos y restituci\u00f3n de pensiones alimenticias\u201d, &nbsp;siempre y cuando, -res\u00e1ltese- \u201cno hubieren sido &nbsp;se\u00f1alados judicialmente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De, &nbsp;lo anterior, den\u00f3tese que el caso, como el que es ahora objeto &nbsp;de revisi\u00f3n, qued\u00f3 excluido de la regla general &nbsp;descrita, como quiera que la solicitud elevada ante el despacho &nbsp;acusado, se present\u00f3 luego de que contra \u00e9l, se fijara &nbsp;una cuota alimentaria en sentencia de 29 de septiembre de 2015. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otras palabras, al &nbsp;tener a su cargo una obligaci\u00f3n alimentaria, declarada por v\u00eda &nbsp;judicial, lo que le correspond\u00eda entonces al alimentante, era &nbsp;sencillamente solicitar al mismo juez que fij\u00f3 aquella &nbsp;prestaci\u00f3n, exonerarlo de la cuota, para que a esta petici\u00f3n, &nbsp;se le diera el tr\u00e1mite descrito en el numeral sexto del &nbsp;art\u00edculo 397 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;del que se lee: \u201c[L]as peticiones de incremento, disminuci\u00f3n &nbsp;y exoneraci\u00f3n de alimentos se tramitar\u00e1n ante el mismo &nbsp;juez y en el mismo expediente y se decidir\u00e1n en audiencia, &nbsp;previa citaci\u00f3n a la parte contraria\u201d (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, la citada prerrogativa, no enuncia ning\u00fan otro requisito &nbsp;que deba contemplase para efectos de solicitar la exoneraci\u00f3n &nbsp;de alimentos, basta \u2013rep\u00edtase-, con solicitarlo al juez &nbsp;de la causa, para que \u00e9ste, a continuaci\u00f3n del proceso &nbsp;de alimentos, proceda a resolverla en audiencia, con la comparecencia &nbsp;y participaci\u00f3n, claro est\u00e1, de la parte contraria, &nbsp;como se dej\u00f3 visto (CSJ &nbsp;STC5710-2017, 27 abr. 2017, rad. 00122-01, reiterada en &nbsp;STC19138-2017, 17 nov. 2017, rad. 00704-01)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo &nbsp;ese mismo derrotero, en caso semejante posteriormente expuso que &nbsp;\u00abresult\u00f3 &nbsp;desatinado el actuar del juzgado (\u2026) cuestionado toda vez que, &nbsp;err\u00f3 al rechazar la demanda de incremento de cuota alimentaria &nbsp;y dio un tr\u00e1mite ajeno al pertinente, en esa medida, equivoc\u00f3 &nbsp;la direcci\u00f3n del asunto de marras, ello a la luz del a &nbsp;normatividad aplicable y la jurisprudencia que frente al tema se ha &nbsp;desarrollado\u00bb &nbsp;(STC10326-2018, &nbsp;10 ago. 2018, rad. 00318-01, reiterada en STC11756-2018, 12 sep. &nbsp;2018, rad. 00379-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Recientemente, &nbsp;al desatar tutela de similares caracter\u00edsticas a la que es &nbsp;objeto del actual an\u00e1lisis, bajo tales par\u00e1metros &nbsp;precis\u00f3 que \u00abcuando &nbsp;la cuota de alimentos ya se encuentra determinada por la autoridad &nbsp;judicial competente, los asuntos atinentes al aumento, reducci\u00f3n &nbsp;o exoneraci\u00f3n de dicha obligaci\u00f3n, corresponde &nbsp;conocerlos y dirimirlos el mismo juez que la fij\u00f3, precisando &nbsp;que para ello no se requiere agotar conciliaci\u00f3n prejudicial &nbsp;ni las dem\u00e1s exigencias formales de una nueva demanda, sino &nbsp;que solo es menester la petici\u00f3n elevada por la parte &nbsp;interesada\u00bb, &nbsp;y advirti\u00f3 que &nbsp;\u00ab[l]o anterior en momento alguno impide que la contraparte haga &nbsp;uso del derecho de defensa y contradicci\u00f3n, pues de acuerdo al &nbsp;precepto 397 del estatuto adjetivo general, el asunto se tramita y &nbsp;decide \u00aben audiencia previa citaci\u00f3n a la parte &nbsp;contraria\u00bb; tampoco implica que la decisi\u00f3n se adopte &nbsp;sin un adecuado sustento probatorio, porque adem\u00e1s de la &nbsp;oportunidad para que las partes aporten y soliciten los pertinentes &nbsp;medios de convicci\u00f3n, la normativa en comento establece que &nbsp;\u00abel &nbsp;juez, a\u00fan de oficio, decretar\u00e1 las pruebas necesarias &nbsp;para establecer la capacidad econ\u00f3mica del demandado y las &nbsp;necesidades del demandante\u00bb &nbsp;(\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ STC13655-2021, 13 oct. 2021, rad. 00105-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es &nbsp;evidente, entonces, que el funcionario querellado, al inadmitir y &nbsp;seguidamente rechazar la demanda de exoneraci\u00f3n de alimentos &nbsp;incoada por el se\u00f1or Tafur Montesino, incurri\u00f3 en los &nbsp;defectos de procedibilidad del amparo ya advertidos, lo que conlleva &nbsp;a la intervenci\u00f3n del fallador excepcional habida cuenta la &nbsp;flagrante vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido &nbsp;proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia del &nbsp;demandante, m\u00e1xime cuando, como se evidencia en el expediente, &nbsp;ha sido un comportamiento reiterativo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con el defecto procedimental, recu\u00e9rdese que &nbsp;para el caso presente se tipifica en primer lugar, porque so pretexto &nbsp;de ce\u00f1irse al principio de legalidad, desconoci\u00f3 su &nbsp;funci\u00f3n como garante de los derechos de las partes, en &nbsp;particular del actor, al actuar al &nbsp;margen del procedimiento por no darle el debido alcance a las &nbsp;garant\u00edas contenidas en los art\u00edculos 390 y 397 de la &nbsp;codificaci\u00f3n adjetiva en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;segundo lugar, se configur\u00f3 dicho yerro por exceso ritual &nbsp;manifiesto, al exigir rigurosamente formalidades de una demanda que, &nbsp;adem\u00e1s de no requerirse, analiz\u00e1ndolas en detalle &nbsp;deven\u00edan f\u00fatiles o in\u00fatiles, como precisar &nbsp;circunstancias de tiempo, modo y lugar de hechos claros y concretos &nbsp;que en momento alguno admit\u00edan complejidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el desafuero en comento, la jurisprudencia constitucional y de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, ha dejado sentado que ri\u00f1e con &nbsp;el principio de prevalencia del derecho sustancial y desconoce la &nbsp;adecuada interpretaci\u00f3n de la norma adjetiva aplicable al caso &nbsp;examinado. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;se &nbsp;incurre en el referido yerro cuando el juez \u00ab(i) &nbsp;aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de &nbsp;derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige &nbsp;el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, &nbsp;aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas &nbsp;imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situaci\u00f3n &nbsp;se encuentre comprobada; [y] &nbsp;(iii) &nbsp;incurre en un rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las &nbsp;pruebas\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-031\/16), y en suma cuando \u00abpor &nbsp;un apego extremo y una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de las &nbsp;formas, renuncia conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva &nbsp;patente en los hechos, deriv\u00e1ndose de su actuar una &nbsp;inaplicaci\u00f3n de la justicia material y del principio de la &nbsp;prevalencia del derecho sustancial\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-234\/17). Subraya la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que para incursionar en el defecto en cuesti\u00f3n, el acusado &nbsp;tambi\u00e9n soslay\u00f3 el &nbsp;art\u00edculo 11 del C\u00f3digo General del Proceso, pues &nbsp;all\u00ed se consagra que \u00abel &nbsp;juez deber\u00e1 tener en cuenta que el objeto de los &nbsp;procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la &nbsp;ley sustancial\u00bb, &nbsp;y que las posibles dudas que surjan \u00abdeber\u00e1n &nbsp;aclararse mediante la aplicaci\u00f3n de los principios &nbsp;constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en &nbsp;todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de &nbsp;las partes y los dem\u00e1s derechos constitucionales &nbsp;fundamentales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;en cuanto al precedente jurisprudencial vertical y especializado, es &nbsp;menester recordar que cuando se est\u00e1 frente a un caso que &nbsp;guarda connotaciones similares, el juez est\u00e1 llamado a &nbsp;atenderlo para no transgredir prerrogativas de \u00edndole superior &nbsp;como lo son las protegidas en sede de amparo. Dicha figura ha sido &nbsp;definida como \u00abaquel &nbsp;conjunto de sentencias previas al caso que se habr\u00e1 de &nbsp;resolver que, por su pertinencia para la resoluci\u00f3n de un &nbsp;problema jur\u00eddico constitucional, debe considerar &nbsp;necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de &nbsp;dictar sentencia\u00bb &nbsp;(CC T-1029\/12). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;dicho pronunciamiento tambi\u00e9n dej\u00f3 sentado la Corte &nbsp;Constitucional, que \u00abla &nbsp;aplicabilidad del precedente por parte del juez es de car\u00e1cter &nbsp;obligatorio, siempre que la ratio decidendi de la sentencia &nbsp;antecedente (i) establezca una regla relacionada con el caso a &nbsp;resolver posteriormente; (ii) haya servido de base para solucionar un &nbsp;problema jur\u00eddico semejante, o una cuesti\u00f3n &nbsp;constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior; y &nbsp;(iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia &nbsp;anterior sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al &nbsp;que se debe resolverse posteriormente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;en relaci\u00f3n con los t\u00edtulos de dep\u00f3sito &nbsp;judicial, la Sala estima que deviene pertinente exhortar al juez &nbsp;accionado para que proceda a dar pronta y efectiva respuesta a las &nbsp;sendas peticiones que se han elevado al respecto, pues seg\u00fan &nbsp;el expediente digital, los alimentarios han insistido en que \u00ablos &nbsp;t\u00edtulos judiciales por alimentos no se han podido cobrar desde &nbsp;el mes de abril del 2021\u00bb, &nbsp;en &nbsp;raz\u00f3n a un &nbsp;\u00aberror &nbsp;en el portal de pago\u00bb &nbsp;del &nbsp;Banco Agrario de Colombia, frente a lo cual demandan una medida de &nbsp;\u00abcorrecci\u00f3n\u00bb &nbsp;por parte del director del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, en un t\u00e9rmino prudencial de diez (10) d\u00edas, &nbsp;deber\u00e1 el juzgado adoptar las \u00f3rdenes encaminadas a &nbsp;que, respecto a las mesadas alimentarias causadas y no sujetas a &nbsp;eventual restricci\u00f3n, oportunamente se efectu\u00e9 el pago &nbsp;a quien corresponde, de manera que se cumpla con el principio de una &nbsp;pronta y eficaz admiraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;atenci\u00f3n a lo discurrido, se &nbsp;ratificar\u00e1 el fallo estimatorio de primer grado, precisando &nbsp;que, bajo las circunstancias analizadas en precedencia, el accionado &nbsp;vulner\u00f3 las prerrogativas al debido proceso y acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia del demandante, al incurrir en &nbsp;defectos procedimental y desconocimiento del precedente &nbsp;jurisprudencial; por tanto, se ratifican las decisiones y \u00f3rdenes &nbsp;impartidas a efecto de remediar los yerros. Por lo dem\u00e1s, se &nbsp;exhortar\u00e1 al accionado para que resuelva pronto y eficazmente &nbsp;lo atinente al pago de dep\u00f3sitos judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;el &nbsp;fallo objeto de impugnaci\u00f3n, con las puntuales explicaciones &nbsp;se\u00f1aladas en esta instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>EXHORTAR &nbsp;al &nbsp;Juez Sexto de Familia de Cartagena, para que, conforme a las &nbsp;circunstancias esbozadas en precedencia, &nbsp;en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contado a partir de la &nbsp;notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a dar pronta y efectiva &nbsp;respuesta a los alimentarios en relaci\u00f3n con el pago de los &nbsp;dep\u00f3sitos judiciales por concepto de cuotas causadas dentro &nbsp;del juicio con radicado n\u00b0 &nbsp;1999-01133. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC5487-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC5487-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 13001-22-13-000-2022-00129-01&nbsp;&nbsp; &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del cuatro de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-63420","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63420","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=63420"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63420\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=63420"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=63420"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=63420"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}