{"id":63423,"date":"2024-05-20T21:00:10","date_gmt":"2024-05-20T21:00:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5499-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:10","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:10","slug":"stc5499-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5499-2022\/","title":{"rendered":"STC5499 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC5499-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC5499-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de cuatro de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;14 de marzo de 2022 por la Sala \u00danica del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela promovida por &nbsp;Aura &nbsp;Lith Leal Gallo &nbsp;contra &nbsp;el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del R\u00edo, a cuyo &nbsp;tr\u00e1mite fueron vinculados el Consejo Seccional de la &nbsp;Judicatura de Boyac\u00e1 y Casanare, la Unidad de Administraci\u00f3n &nbsp;de Carrera Judicial, Ruth Mojica Gonz\u00e1lez y Colpensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La &nbsp;promotora del amparo reclam\u00f3 protecci\u00f3n constitucional &nbsp;de los derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp;trabajo, m\u00ednimo vital y \u00abacceder &nbsp;a cargos p\u00fablicos de carrera\u00bb, &nbsp;que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, solicita que se \u00abdeje &nbsp;sin efectos los numerales 2 y 3 de la Resoluci\u00f3n No 004 del 24 &nbsp;de febrero de 2022, emitida por el Juzgado\u2026 donde se reconoce &nbsp;a la se\u00f1ora Ruth Mojica Gonz\u00e1lez estabilidad laboral &nbsp;reforzada y se abstiene en nombramiento en propiedad\u00bb; &nbsp;y ordenar al estrado acusado \u00abcontinuar &nbsp;con el tr\u00e1mite para efectos del nombramiento y posesi\u00f3n &nbsp;derivados de la lista de elegibles remitida por el H. Consejo &nbsp;Seccional de la Judicatura de Boyac\u00e1 y Casanare\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La queja constitucional se sustenta, en s\u00edntesis, en lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Indic\u00f3 la accionante que mediante &nbsp;Convocatoria &nbsp;No. 4 -Acuerdo CSJBOYA17-699- se convoc\u00f3 a concurso de m\u00e9ritos &nbsp;para la conformaci\u00f3n del Registro Seccional de Elegibles para &nbsp;la provisi\u00f3n de los cargos de empleados de carrera de &nbsp;Tribunales, Juzgados, Centro de Servicios de Boyac\u00e1 y Casanare &nbsp;en el a\u00f1o 2017; y que super\u00f3 el concurso, siendo &nbsp;incluida en el Registro de Elegibles con Resoluci\u00f3n de 23 de &nbsp;junio de 2021 para el cargo de Oficial mayor o sustanciador de &nbsp;juzgado del circuito \u2013 nominado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que el 3 de noviembre de 2021 opt\u00f3 por la &nbsp;vacante de oficial mayor o sustanciador del Juzgado Primero Promiscuo &nbsp;del Circuito de Paz del R\u00edo; y el 18 de enero de 2022 el &nbsp;referido Consejo Seccional remiti\u00f3 la lista de elegibles a &nbsp;proveer dicho empleo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Sostuvo que el anotado Juzgado emiti\u00f3 resoluci\u00f3n de &nbsp;nombramiento respecto de la primera persona de la lista, quien no &nbsp;acept\u00f3 el cargo; que paralelo a ello, Ruth Mojica Gonz\u00e1lez, &nbsp;quien ocupaba el empleo de forma provisional, solicit\u00f3 que se &nbsp;declarara su estabilidad laboral reforzada en calidad de &nbsp;prepensionada, pese a que ya hab\u00eda cumplido los requisitos &nbsp;para su pensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Adujo que con resoluci\u00f3n 004 de 24 de febrero de 2022 se le &nbsp;reconoci\u00f3 a Mojica &nbsp;Gonz\u00e1lez la estabilidad laboral reforzada en calidad de &nbsp;prepensionada por tiempo determinable, esto es, hasta que le sea &nbsp;reconocida su pensi\u00f3n e incluida en n\u00f3mina; adem\u00e1s &nbsp;se abstuvo de nombrarla en propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Refiri\u00f3 que se desconoc\u00edan sus prerrogativas, pues &nbsp;agot\u00f3 satisfactoriamente todas las etapas del concurso; que no &nbsp;contaba con una mera expectativa sino con un derecho adquirido; y que &nbsp;se condicionaba su nombramiento a una situaci\u00f3n que pod\u00eda &nbsp;durar meses y no hac\u00eda parte del desarrollo de la &nbsp;convocatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Asever\u00f3 que era extra\u00f1o que la se\u00f1ora Ruth &nbsp;Mojica esperara hasta el \u00faltimo momento para alegar su &nbsp;supuesta condici\u00f3n de prepensionada; que dicha estabilidad era &nbsp;relativa para las personas nombradas en provisionalidad; y que &nbsp;aquella cumpli\u00f3 con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n, &nbsp;por lo que la jurisprudencia citada no era aplicable, pues incluso &nbsp;radic\u00f3 la solicitud el 7 de febrero de 2022 ante Colpensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Agreg\u00f3 que Ruth Mojica estuvo en igualdad de condiciones y &nbsp;pudo participar en el concurso para evitar su desvinculaci\u00f3n; &nbsp;que se encontraba en juego su derecho al trabajo, pues estaba &nbsp;desempleada y con una compleja situaci\u00f3n econ\u00f3mica que &nbsp;afectaba su m\u00ednimo vital; y que se desconoc\u00eda la &nbsp;jurisprudencia de la Corte Constitucional en casos similares. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Promiscuo &nbsp;del Circuito de Paz del R\u00edo indic\u00f3 que no hab\u00eda &nbsp;vulnerado ning\u00fan derecho fundamental de la gestora; que la &nbsp;actuaci\u00f3n se enmarc\u00f3 en la legalidad y en las &nbsp;prerrogativas de la persona a la que se le reconoci\u00f3 de manera &nbsp;temporal la estabilidad laboral reforzada; que resultaba desprovisto &nbsp;de l\u00f3gica que se protegiera al prepensionado y no a la persona &nbsp;que ya ten\u00eda el estatus de jubilado y solo le restaba el &nbsp;tr\u00e1mite administrativo para obtener el derecho; que si se &nbsp;trataba de salvaguardar el m\u00ednimo vital no era procedente que &nbsp;se le dejara sin emolumento al trabajador que ten\u00eda dicha &nbsp;condici\u00f3n, en tanto que alguien que estaba ad portas de &nbsp;pensionarse ten\u00eda reducidas sus posibilidades de engancharse &nbsp;en el mercado laboral; y que la accionante contaba con otras opciones &nbsp;para ser nombrada en el mismo cargo e incluso en ese mismo juzgado, &nbsp;lo que no ocurre con la otra persona. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Unidad Administrativa de Carrera Judicial refiri\u00f3 que &nbsp;exist\u00eda falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, &nbsp;en tanto que la decisi\u00f3n sobre los nombramientos de los &nbsp;empleados de los despachos judiciales, as\u00ed como de estabilidad &nbsp;laboral reforzada, le correspond\u00edan al titular del despacho; &nbsp;que no amenaz\u00f3 o vulner\u00f3 derecho fundamental alguno; &nbsp;que las actuaciones desplegadas por el Consejo Seccional vinculado &nbsp;obedec\u00edan a reglamentos previamente establecidos; y que la &nbsp;promotora contaba con otras posibilidades de nombramiento durante la &nbsp;vigencia del registro de elegibles. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Consejo Seccional de la Judicatura de Boyac\u00e1 y Casanare &nbsp;se\u00f1al\u00f3 quese presentaba una falta de legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa por activa, pues los hechos que se narraban le eran &nbsp;ajenos, en tanto que se encontraban en cabeza del juez, conforme con &nbsp;las competencias legales; que no vulner\u00f3 prerrogativa &nbsp;fundamental alguna; y que todos los interesados tuvieron la &nbsp;oportunidad de participar en el proceso de selecci\u00f3n en &nbsp;igualdad de condiciones a quien hoy ten\u00eda la prerrogativa de &nbsp;ser nombrado en propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Ruth &nbsp;Mojica Gonz\u00e1lez manifest\u00f3 que se opon\u00eda a las &nbsp;pretensiones de la tutela; que su cargo era en provisionalidad; que &nbsp;contaba con 59 a\u00f1os, por lo que cumpl\u00eda con la edad y &nbsp;semanas cotizadas, empero, tal erogaci\u00f3n no hab\u00eda sido &nbsp;otorgada, por lo que era prepensionada; que inici\u00f3 con su &nbsp;proceso pensional a tiempo, pero se encontr\u00f3 con distintos &nbsp;tropiezos; que con la edad que ten\u00eda no pod\u00eda conseguir &nbsp;otro empleo y contaba con m\u00faltiples obligaciones, por lo que &nbsp;su m\u00ednimo vital se ver\u00eda afectado; y que se configuraba &nbsp;en un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Colpensiones sostuvo que exist\u00eda falta de legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa por pasiva; que lo solicitado no iba dirigido en contra &nbsp;de ese ente, ni ten\u00eda la competencia para responder lo &nbsp;requerido; que no viol\u00f3 garant\u00eda esencial alguna; y que &nbsp;solicitaba su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite &nbsp;excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional a fin de adelantar la impugnaci\u00f3n formulada, no &nbsp;se evidencian m\u00e1s respuestas ni pronunciamientos de los &nbsp;convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal constitucional concedi\u00f3 &nbsp;el amparo al considerar que &nbsp;Ruth Mojica contaba con 61 a\u00f1os de edad y un total de 449 &nbsp;semanas cotizadas, lo que implicaba que no ten\u00eda calidad de &nbsp;prepensionada, pues super\u00f3 los requisitos requeridos por la &nbsp;norma con el fin de acceder a la pensi\u00f3n (57 a\u00f1os y &nbsp;1300 semanas cotizadas en cualquier tiempo), situaci\u00f3n que era &nbsp;conocida, al punto que su petici\u00f3n se bas\u00f3 en el tiempo &nbsp;que pudiera tardar el reconocimiento e inclusi\u00f3n en n\u00f3mina &nbsp;de pensionados; que se incurri\u00f3 en desconocimiento del &nbsp;precedente y por tanto en defecto sustantivo, pues la condici\u00f3n &nbsp;de prepensionado se adquiere \u00fanicamente cuando no se han &nbsp;cumplido los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n, &nbsp;espec\u00edficamente, cuando le falten semanas de cotizaci\u00f3n &nbsp;no superiores a 3 a\u00f1os; que en el caso ya contaba con dichas &nbsp;exigencias y la solicitud estaba en tr\u00e1mite en Colpensiones, &nbsp;sin embargo, se extendi\u00f3 de forma injustificada la &nbsp;interpretaci\u00f3n del precedente vertical. &nbsp;<\/p>\n<p>Orden\u00f3 &nbsp;al despacho acusado que \u00abproceda &nbsp;a dejar sin efectos la Resoluci\u00f3n No. 004 del 24 de febrero de &nbsp;2022, y, en lugar, emita una decisi\u00f3n en la cual se d\u00e9 &nbsp;aplicaci\u00f3n al precedente emitido por la H. Corte &nbsp;Constitucional en punto a la condici\u00f3n de prepensionado\u2026 &nbsp;disponiendo en el mismo acto administrativo lo necesario y lo que &nbsp;corresponda con relaci\u00f3n a la lista de elegibles\u2026, con &nbsp;relaci\u00f3n a la provisi\u00f3n del cargo de oficial mayor o &nbsp;sustanciador nominado de ese despacho\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Ruth &nbsp;Mojica Gonz\u00e1lez impugn\u00f3 &nbsp;la referida determinaci\u00f3n aduciendo que se trataba de una &nbsp;tutela frente a un acto administrativo, respecto del que no se &nbsp;agotaron los recursos de la v\u00eda gubernativa, lo que &nbsp;impl\u00edcitamente lo dejaba en firme, por lo que la accionante &nbsp;contaba con otros mecanismos de defensa; que no se hizo alusi\u00f3n &nbsp;ni se demostr\u00f3 un perjuicio irremediable para conceder el &nbsp;resguardo de forma transitoria; que si bien no ten\u00eda la &nbsp;condici\u00f3n de prepensionada, exist\u00eda precedente para &nbsp;personas en sus condiciones; que depend\u00eda de su salario para &nbsp;subsistir; que surg\u00eda una tensi\u00f3n de derechos, sin que &nbsp;pudieran desconocerse los mismos, pues no era l\u00f3gico amparar a &nbsp;alguien de 25 a\u00f1os y vulnerar los de una persona con de 59 &nbsp;a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse &nbsp;de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, &nbsp;este instrumento excepcional no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo &nbsp;que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre paso el amparo para &nbsp;restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y &nbsp;cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, &nbsp;por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a &nbsp;su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De los elementos de convicci\u00f3n obrantes en las presentes &nbsp;diligencias, se advierte que mediante &nbsp;Resoluci\u00f3n No. 004 de 24 de febrero de 2022 el estrado &nbsp;judicial acusado le reconoci\u00f3 a Ruth &nbsp;Mojica Gonz\u00e1lez estabilidad laboral reforzada en calidad de &nbsp;prepensionada por tiempo determinable, esto es, hasta que le fuese &nbsp;reconocida su pensi\u00f3n e incluida en n\u00f3mina; y se &nbsp;abstuvo de nombrarla en propiedad a Aura &nbsp;Lith Leal Gallo, ahora accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, encuentra &nbsp;la Corte que la referida determinaci\u00f3n compromete las &nbsp;garant\u00edas constitucionales de la gestora del amparo, pues &nbsp;tal y como lo consider\u00f3 el Tribunal Constitucional, el &nbsp;fallador acusado desconoci\u00f3 abundantes pronunciamientos sobre &nbsp;la calidad de prepensionado y los presupuestos para que se otorgue &nbsp;dicha protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;se advierte que la impugnante no contaba con condici\u00f3n de &nbsp;prepensionada, pues ya hab\u00eda superado los presupuestos para el &nbsp;acceso a la pensi\u00f3n, adem\u00e1s que estaba nombrada en &nbsp;provisionalidad, por lo que su desvinculaci\u00f3n se justificaba &nbsp;en una causal objetiva, esta es, la provisi\u00f3n del cargo con &nbsp;una persona de carrera. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, es de destacar, que asuntos como el expuesto ya han sido &nbsp;objeto de estudio por la jurisprudencia, en donde se ha precisado &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026En &nbsp;s\u00edntesis, la Corte Constitucional ha establecido que procede &nbsp;la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada de aquellos &nbsp;empleados p\u00fablicos y privados, que acreditan la calidad de pre &nbsp;pensionados, por faltarles menos de tres a\u00f1os para contar con &nbsp;57 a\u00f1os en el caso de las mujeres y 62 a\u00f1os en el caso &nbsp;de los hombres, y cotizar 1.300 semanas al Sistema de Seguridad &nbsp;Social en Pensiones, siempre que su despido afecte su derecho al &nbsp;m\u00ednimo vital, porque el salario que devengaban era su \u00fanico &nbsp;ingreso\u2026 (CC, &nbsp;T-385\/20). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, en otro pronunciamiento, se dijo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026Adicional &nbsp;a lo anterior, prima facie, la Sala no encuentra acreditada la &nbsp;condici\u00f3n de prepensionado del accionante. Conforme lo ha &nbsp;se\u00f1alado la Corte, el criterio suficiente y necesario para &nbsp;acreditar tal calidad es el n\u00famero de semanas faltantes para &nbsp;ser merecedor de la pensi\u00f3n, con independencia de la edad\u2026. &nbsp;<\/p>\n<p>54. &nbsp;Por su parte, se observa que el accionante contaba con una &nbsp;estabilidad laboral intermedia, al ocupar el cargo OPEC 60241 en &nbsp;provisionalidad. Es as\u00ed porque la jurisprudencia &nbsp;constitucional ha sostenido que los servidores p\u00fablicos &nbsp;nombrados en provisionalidad pueden ser removidos por razones &nbsp;objetivas, que deben expresarse en el acto administrativo de &nbsp;desvinculaci\u00f3n. Entre otros casos, tal cuesti\u00f3n ocurre &nbsp;al proveerse el cargo con un integrante de la lista de elegibles &nbsp;conformada tras un concurso de m\u00e9ritos. En esta hip\u00f3tesis, &nbsp;la garant\u00eda laboral de las personas vinculadas en un cargo de &nbsp;estabilidad intermedia cede frente al mejor derecho de quien super\u00f3 &nbsp;el concurso de m\u00e9ritos. &nbsp;<\/p>\n<p>55. &nbsp;La Sala de Revisi\u00f3n advierte que, en principio, la decisi\u00f3n &nbsp;de dar por terminado el nombramiento del accionante se encuentra &nbsp;justificada en una causal objetiva y razonable. En efecto, dicha &nbsp;disposici\u00f3n se adopt\u00f3 para dar cumplimiento al &nbsp;principio de m\u00e9rito en la carrera administrativa. Como bien &nbsp;qued\u00f3 probado en el expediente, el cargo que ocupaba el &nbsp;accionante era de carrera administrativa y su nombramiento se hab\u00eda &nbsp;efectuado en provisionalidad. Por su parte, la lista de elegibles del &nbsp;empleo cobr\u00f3 firmeza, por lo que correspond\u00eda a la &nbsp;entidad hacer el respectivo nombramiento en propiedad\u2026 (CC &nbsp;T-554\/09) &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;en otro caso que guarda cierta simetr\u00eda con el actual, esta &nbsp;Sala se\u00f1al\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026desde &nbsp;ya se advierte que no hay lugar a conceder el amparo, porque la &nbsp;quejosa carece de protecci\u00f3n reforzada por \u00abprepensi\u00f3n\u00bb &nbsp;atendiendo las reglas que en tal sentido fij\u00f3 la Corte &nbsp;Constitucional en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-691 de 23 de &nbsp;noviembre de 2017 que menciona: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abA &nbsp;juicio de la Sala Plena de la Corte Constitucional, en los casos como &nbsp;los planteados en el presente asunto, se deben tener en cuenta las &nbsp;siguientes reglas: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;primer lugar, las personas nombradas en cargos de libre nombramiento &nbsp;y remoci\u00f3n, no gozan de estabilidad laboral reforzada, por la &nbsp;naturaleza del cargo que desempe\u00f1an. Esta misma regla es, en &nbsp;principio, aplicable a las personas nombradas en provisionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed las cosas, conforme &nbsp;a lo expuesto, se impone confirmar la decisi\u00f3n de primer &nbsp;grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC5499-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC5499-2022 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de cuatro de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;14 de marzo de 2022 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-63423","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63423","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=63423"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63423\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=63423"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=63423"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=63423"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}