{"id":63451,"date":"2024-05-20T21:00:12","date_gmt":"2024-05-20T21:00:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5703-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:12","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:12","slug":"stc5703-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5703-2022\/","title":{"rendered":"STC5703 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC5703-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC5703-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-01245-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de once de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., once (11) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela que instaur\u00f3 Cooperativa &nbsp;Multiactiva de Pimpineros del Norte SA (COOMULPINORT) contra la Sala &nbsp;Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, &nbsp;a cuyo tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes &nbsp;en el proceso objeto de la queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La promotora del amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, &nbsp;reclam\u00f3 protecci\u00f3n de las prerrogativas al &nbsp;debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;que dice vulneradas por la sede judicial accionada, por lo que pidi\u00f3 &nbsp;que se le ordene \u00abdejar &nbsp;sin efecto la providencia de\u2026 25 de marzo de 2022, con la cual &nbsp;desato la alzada formulada\u2026 contra el auto que aprob\u00f3 &nbsp;las costas, de fecha 1 de septiembre de 2021, y realice un nuevo &nbsp;estudio teniendo en cuenta solo los argumentos en que se apoya la &nbsp;apelaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto &nbsp;los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Transportes &nbsp;del Norte SA promovi\u00f3 demanda declarativa contra la &nbsp;Cooperativa &nbsp;Multiactiva de Pimpineros del Norte SA, que fue desestimada con &nbsp;sentencia del 27 de noviembre de 2017, en la que, adem\u00e1s, se &nbsp;conden\u00f3 en costas a la demandante y se fij\u00f3, como &nbsp;agencias en derecho \u00abla &nbsp;suma de quince millones de pesos\u2026 a cargo de la parte &nbsp;demandante\u2026, que corresponde al 10% del valor de las &nbsp;pretensiones de la demanda\u2026, de conformidad con las &nbsp;directrices del acuerdo 1887 de 2003, modificado por el acuerdo 2222 &nbsp;de 2003\u2026\u00bb. &nbsp;Contra esa providencia se formul\u00f3 apelaci\u00f3n, siendo &nbsp;confirmada con fallo del 16 de julio de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Cumplido lo anterior, se elabor\u00f3 la liquidaci\u00f3n de &nbsp;costas, que fue aprobada por el a &nbsp;quo &nbsp;con auto del primero de septiembre de 2021, decisi\u00f3n que apel\u00f3 &nbsp;la demandada, al mostrarse inconforme con el valor de las agencias en &nbsp;derecho fijadas en primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Mediante prove\u00eddo del 25 de marzo de 2022, el Tribunal &nbsp;criticado resolvi\u00f3 la prenotada alzada, en el sentido de &nbsp;modificar la liquidaci\u00f3n de costas, \u00abrespecto &nbsp;a las agencias en derecho de esta segunda instancia\u00bb &nbsp;y, en lo dem\u00e1s, confirm\u00f3 el auto cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;En s\u00edntesis, expres\u00f3 el gestor del resguardo que, como &nbsp;soporte de la alzada que formul\u00f3 frente al auto de primero de &nbsp;septiembre de 2021, precis\u00f3 que el juzgador de primer grado &nbsp;\u00abpas\u00f3 &nbsp;por alto que las pretensiones de la demanda, seg\u00fan el &nbsp;juramento estimatorio. ascend\u00edan a la suma de $ &nbsp;11.795.325.451.oo y por tanto el 10% de las agencias en derecho &nbsp;corresponden a la suma de $1.179.532.545\u00bb; &nbsp;y que el Tribunal criticado vulner\u00f3 \u00abla &nbsp;non reformatio in pejus\u00bb, &nbsp;toda vez que \u00abel &nbsp;demandante\u2026 nunca controvirti\u00f3 la condena en costas, ni &nbsp;tampoco el porcentaje del 10% de las agencias en derecho\u00bb, &nbsp;por lo que \u00abestos &nbsp;t\u00f3picos al estar en firmes eran inmodificables\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Adicion\u00f3 que \u00abal &nbsp;admitir el a quem que las agencias en primera instancia efectivamente &nbsp;corresponden a $15.000.000, lo que hizo fue modificar el porcentaje &nbsp;del 10% de las agencias en derecho de primera instancia a un nuevo &nbsp;porcentaje del 0.127169022%\u00bb, &nbsp;aspecto que no fue controvertido a trav\u00e9s de la alzada; que &nbsp;\u00abla &nbsp;suma de los $15.000.000 que fue reconocida es irrisoria frente a la &nbsp;suma se\u00f1alada bajo el apremio del juramento estimatorio &nbsp;realizado en la demanda reformada presentada por Transportes del &nbsp;Norte SA\u00bb; &nbsp;y que el Tribunal criticado desconoci\u00f3 las normas que regulan &nbsp;la fijaci\u00f3n de agencias en derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Corte admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala &nbsp;Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta &nbsp;manifest\u00f3 que \u00abno &nbsp;se configura la conculcaci\u00f3n de derechos alegada\u2026, &nbsp;pues\u2026 la decisi\u00f3n acaeci\u00f3 del an\u00e1lisis &nbsp;minucioso de todas las pruebas recaudadas al interior del expediente &nbsp;y se dieron las razones por las cuales no se deb\u00edan acoger las &nbsp;replicar del apelante, pero s\u00ed deb\u00edan modificarse las &nbsp;cuentas en segunda instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente &nbsp;asunto, no se hab\u00edan recibido respuestas adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales, cuando &nbsp;sean &nbsp;conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n &nbsp;ileg\u00edtima de una autoridad o, en determinadas hip\u00f3tesis, &nbsp;de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro &nbsp;medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la misma forma, se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de &nbsp;principio, esta acci\u00f3n no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para &nbsp;restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando &nbsp;se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela y, por &nbsp;supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su &nbsp;ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Bajo ese horizonte, &nbsp;concluye la Sala que el amparo est\u00e1 llamado al fracaso, por &nbsp;cuanto la providencia de 25 de marzo de la anualidad anterior no luce &nbsp;arbitraria, comoquiera que el Tribunal criticado explic\u00f3 las &nbsp;razones por las que no hab\u00eda lugar a incrementar el monto de &nbsp;agencias en derecho de primera instancia, incluido en la liquidaci\u00f3n &nbsp;aprobada con auto del primero de septiembre de 2021, cuesti\u00f3n &nbsp;sobre la cual precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Bien &nbsp;sabido es que las agencias en derecho corresponden a una &nbsp;contraprestaci\u00f3n por los gastos en los que incurri\u00f3 la &nbsp;parte vencedora en defensa de sus derechos, circunstancia por la cual &nbsp;de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del art\u00edculo &nbsp;366 del C\u00f3digo General del Proceso, el juez debe aplicar las &nbsp;tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, as\u00ed &nbsp;mismo, deber\u00e1 tener en cuenta la naturaleza, calidad y &nbsp;duraci\u00f3n de la gesti\u00f3n realizada por el apoderado o la &nbsp;parte que litig\u00f3 personalmente, la cuant\u00eda del proceso &nbsp;y dem\u00e1s circunstancias especiales, sin que ello exceda el &nbsp;m\u00e1ximo de las tarifas se\u00f1aladas. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a las tarifas se\u00f1aladas por el Consejo Superior de la &nbsp;Judicatura, es menester advertir que en aras de dar cumplimiento a lo &nbsp;establecido en el art\u00edculo 43 de la Ley 794 del 2003, se &nbsp;expidi\u00f3 el Acuerdo 1887 el cual fue modificado por el Acuerdo &nbsp;2222 ambos del mismo a\u00f1o, en donde se fijaron unos l\u00edmites &nbsp;m\u00e1ximos y unos criterios de gradualidad teniendo presente \u201cla &nbsp;naturaleza, calidad y duraci\u00f3n \u00fatil de la gesti\u00f3n &nbsp;ejecutada por el apoderado o la parte que litig\u00f3 &nbsp;personalmente, autorizada por la ley, la cuant\u00eda de la &nbsp;pretensi\u00f3n y las dem\u00e1s circunstancias relevantes, de &nbsp;modo que sean equitativas y razonables\u201d se\u00f1alando que &nbsp;\u201clas tarifas por porcentaje se aplicaran inversamente al valor &nbsp;de las pretensiones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;aun cuando debe tenerse en cuenta que actualmente se expidi\u00f3 &nbsp;el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto del 2016, que derog\u00f3 &nbsp;las anteriores disposiciones en materia de agencias en derecho, no se &nbsp;puede perder de vista que por expresa estipulaci\u00f3n del &nbsp;art\u00edculo 7 de la mentada normativa, \u00e9sta s\u00f3lo &nbsp;aplica a los procesos iniciados a partir de su publicaci\u00f3n, de &nbsp;manera que los asuntos comenzados con anterioridad a su entrada en &nbsp;vigencia se rigen por los reglamentos previamente citados, caso que &nbsp;acontece en el asunto marras, ya que el mismo se radic\u00f3 ante &nbsp;la oficina judicial de reparto el 18 de diciembre del 2015. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;cara al asunto marras, observa esta magistratura que tal como lo &nbsp;refiere la parte recurrente, la cuant\u00eda del asunto conforme &nbsp;juramento estimatorio realizado en la demanda reformada y presentada &nbsp;por Transportes del Norte S.A., asciende a la suma de &nbsp;$11.795.325.451.oo, por lo que claramente los quince millones &nbsp;se\u00f1alados por la juez a quo, por concepto de agencias en &nbsp;derecho, en efecto no corresponder\u00edan al 10% del valor de las &nbsp;pretensiones negadas, como se afirm\u00f3 en el numeral cuarto de &nbsp;la sentencia proferida el 27 de noviembre del 2017. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, comoquiera que el marco tarifario previsto en el Acuerdo &nbsp;emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, para reconocer &nbsp;agencias en derecho en el escenario de los procesos verbales de &nbsp;primera instancia puede ir \u201chasta\u201d el veinte por ciento &nbsp;del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia, &nbsp;$15.000.000.oo como lo estableci\u00f3 la juez de instancia se &nbsp;encuentra dentro del rango que para estos casos consagra el &nbsp;reglamento pertinente, m\u00e1xime si en cuenta se tiene que la &nbsp;definici\u00f3n de la primera instancia se surti\u00f3 en un &nbsp;lapso menor a los dos a\u00f1os y aun cuando se realizaron cuatro &nbsp;diligencias, en las cuales se surtieron las audiencias de que tratan &nbsp;los art\u00edculos 372 y 373 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;procedente es aclarar que la verdadera contienda se efect\u00fao en &nbsp;las diligencias del 9 de junio y 24 de noviembre del 2017, dado que &nbsp;la realizada el 21 de abril del mismo a\u00f1o, fue suspendida de &nbsp;mutuo acuerdo por las partes a efectos de adelantar un eventual &nbsp;acuerdo conciliatorio y la efectuada el 27 de noviembre de dicha &nbsp;calenda, simplemente se convoc\u00f3 para hacer la lectura del &nbsp;fallo respectivo, dado que el d\u00eda en el cual se recepcionaron &nbsp;los alegatos de conclusi\u00f3n la audiencia finaliz\u00f3 en un &nbsp;horario no laboral. De igual forma es menester recalcar que si bien &nbsp;existi\u00f3 una debida defensa, pues se contest\u00f3 en tiempo, &nbsp;lo cierto es que adem\u00e1s de las respectivas contestaciones a la &nbsp;demanda y su reforma, no existi\u00f3 otro despliegue jur\u00eddico &nbsp;may\u00fasculo, pues contra las decisiones tomadas en dicha &nbsp;instancia no de formul\u00f3 inconformidad alguna diferente a la &nbsp;propuesta luego de proferido el fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo cual y como quiera que la fijaci\u00f3n de las agencias en &nbsp;derecho, corresponde a una tarea prudente del juez de primer grado &nbsp;que no debe desconocer los par\u00e1metros establecidos en la norma &nbsp;procesal, los principios ni disposiciones se\u00f1aladas por el &nbsp;Consejo Superior de la Judicatura, se considera que el yerro en el &nbsp;cual s\u00ed incurri\u00f3 la juez de instancia fue en la &nbsp;equivalencia del porcentaje al cual corresponde el monto se\u00f1alado, &nbsp;que en cualquier caso se itera comprende rangos de hasta el 20% de &nbsp;las pretensiones negadas, por lo que no necesariamente el funcionario &nbsp;judicial deb\u00eda se\u00f1alar un porcentaje determinado &nbsp;cercano o igual al veinte por ciento, como erradamente lo infiere el &nbsp;memorialista, pues t\u00e9ngase en cuenta que las agencias en &nbsp;derecho conforme lo ha puntualizado la Corte Suprema de Justicia &nbsp;corresponden a \u201cuna partida representativa del pago de &nbsp;honorarios al profesional que se contrat\u00f3 para ejercer &nbsp;vocer\u00eda, en virtud del derecho de postulaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;todo lo anterior, considera esta magistratura que la cantidad &nbsp;dineraria es producto de una equitativa y razonable ponderaci\u00f3n &nbsp;de las circunstancias desarrolladas en el proceso en primera &nbsp;instancia y si bien no se desconoce que con posterioridad a la &nbsp;emisi\u00f3n del fallo de primera instancia, fueron varias las &nbsp;actuaciones que se surtieron no s\u00f3lo ante este Tribunal &nbsp;Superior sino tambi\u00e9n ante la Corte Suprema de Justicia, lo &nbsp;cierto es que el reconocimiento a dicho desgaste se realiz\u00f3 al &nbsp;momento de proferirse el auto fechado 6 de agosto del 2021, momento &nbsp;en el cual se tasaron las agencias en derecho de esta segunda &nbsp;instancia en el 1% de las pretensiones negadas, por lo que no le &nbsp;asiste raz\u00f3n a la parte recurrente que deban elevarse las &nbsp;agencias de primera instancia al porcentaje equivocadamente referido &nbsp;por la juez de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se &nbsp;comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 la promotora es &nbsp;una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede &nbsp;judicial acusada examin\u00f3 la sentencia de primera instancia y &nbsp;concluy\u00f3 que si bien en dicha providencia se indicaron dos &nbsp;valores a t\u00edtulo de agencias en derecho, uno en una cuant\u00eda &nbsp;determinada ($15\u00b4000.000) y otro en porcentaje (10% del valor &nbsp;de las pretensiones de la demanda), lo cierto es que el monto que &nbsp;deb\u00eda reconocerse, atendiendo los criterios establecidos en &nbsp;las normas que regulan la fijaci\u00f3n de tal concepto, era el de &nbsp;$15\u00b4000.000, comoquiera que dicha suma era la que se acompasaba &nbsp;a la gesti\u00f3n judicial que se despleg\u00f3 por la demandada, &nbsp;en primera instancia, en defensa de su derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en tal \u00f3ptica, se estima que las deducciones del &nbsp;despacho judicial acusado no &nbsp;pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o &nbsp;arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el &nbsp;auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l &nbsp;planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de &nbsp;subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las &nbsp;inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En adici\u00f3n, la conclusi\u00f3n del fallador ad &nbsp;quem, &nbsp;que determin\u00f3 que las agencias en derecho de primera &nbsp;instancia, liquidadas en $15\u00b4000.000, resultaban ajustadas a &nbsp;derecho, no conculc\u00f3 los derechos fundamentales de la &nbsp;tutelante, porque no hizo m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n, &nbsp;habida cuenta que fue ese el monto que se contempl\u00f3 en la &nbsp;liquidaci\u00f3n aprobada con el auto de primero de septiembre de &nbsp;2021. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otros t\u00e9rminos, como el monto aprobado por el a &nbsp;quo, &nbsp;a t\u00edtulo de agencias en derecho de primera instancia, fue &nbsp;de $15\u00b4000.000, decisi\u00f3n que confirm\u00f3 el &nbsp;funcionario de segunda instancia, no ocurri\u00f3 la vulneraci\u00f3n &nbsp;al debido proceso por desconocimiento del principio de la no &nbsp;reformatio &nbsp;in pejus, &nbsp;porque la situaci\u00f3n decidida no sufri\u00f3 alteraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Las &nbsp;consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la &nbsp;protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no &nbsp;impugnarse. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia justificada &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC5703-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC5703-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-01245-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de once de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., once (11) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela que instaur\u00f3 Cooperativa &nbsp;Multiactiva de Pimpineros [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-63451","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63451","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=63451"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63451\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=63451"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=63451"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=63451"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}