{"id":63459,"date":"2024-05-20T21:00:12","date_gmt":"2024-05-20T21:00:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5713-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:12","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:12","slug":"stc5713-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5713-2022\/","title":{"rendered":"STC5713 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC5713-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC5713-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2022-00648-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de once de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n que se interpuso contra el &nbsp;fallo proferido el 6 de abril de 2022 por la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela que promovi\u00f3 Nancy Stella Ruiz Salas contra el &nbsp;Juzgado 22 Civil del Circuito de esta ciudad; tr\u00e1mite al que &nbsp;se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el asunto &nbsp;cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;promotora del amparo reclam\u00f3 protecci\u00f3n de sus &nbsp;prerrogativas al debido proceso, \u00abigualdad &nbsp;ante la ley\u00bb &nbsp;y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que dice vulneradas &nbsp;por la autoridad judicial acusada, por lo que pidi\u00f3 que \u00abse &nbsp;revoque o se deje sin valor ni efecto, la providencia de marzo 24 de &nbsp;2022\u00bb; &nbsp;se ordene a la sede judicial enjuiciada \u00abreconocer &nbsp;valor a la notificaci\u00f3n personal efectuada por la parte actora &nbsp;respecto del demandado\u00bb &nbsp;y, por tanto, \u00abdeclarar &nbsp;que el demando no contest\u00f3 ni present\u00f3 excepciones &nbsp;dentro del t\u00e9rmino que establece la ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto &nbsp;los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Nancy Stella Ruiz Salas promovi\u00f3 demanda de pertenencia contra &nbsp;V\u00edctor Julio Becerra Castillo, que fue admitida con auto de 8 &nbsp;de febrero de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Con miras a lograr el enteramiento del demandado, el 16 de febrero de &nbsp;2021, la actora remiti\u00f3 misiva al correo &nbsp;dpatriciab@hotmail.com, &nbsp;que constaba en la escritura p\u00fablica 1162 del 4 de mayo de &nbsp;2018, a trav\u00e9s de la cual se cancel\u00f3 la afectaci\u00f3n &nbsp;a vivienda familiar que gravaba el predio en litigio, acto en el que &nbsp;intervino Becerra Castillo y en el que inform\u00f3 la citada &nbsp;direcci\u00f3n electr\u00f3nica. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Recibida tal comunicaci\u00f3n, una persona que se identific\u00f3 &nbsp;como \u00abDiana &nbsp;B\u00bb, &nbsp;ese mismo d\u00eda (16 de febrero), respondi\u00f3 que: &nbsp;\u00abAgradezco &nbsp;su ayuda no envi\u00e1ndome estas notificaciones, ya le avis\u00e9 &nbsp;a\u2026 V\u00edctor Becerra, por favor enviar a este mail sus &nbsp;notificaciones (\u2026) gnbonilla01@hotmail.com\u00bb, &nbsp;por lo que la demandante remiti\u00f3, nuevamente, los documentos &nbsp;necesarios para el enteramiento del demandado al nuevo correo &nbsp;informado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Cumplido lo anterior, el 12 de marzo de 2021, el demandado solicit\u00f3 &nbsp;la nulidad del acto de enteramiento, por cuanto \u00abrevis\u00f3 &nbsp;su correo electr\u00f3nico1 &nbsp;y no encontr\u00f3 ninguna notificaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;as\u00ed como tambi\u00e9n manifest\u00f3, \u00abbajo &nbsp;la gravedad del juramento, que no se enter\u00f3 de la providencia &nbsp;en que se indica se le notific\u00f3 por correo electr\u00f3nico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Ante lo anterior, el juzgado accionado, mediante prove\u00eddo 14 &nbsp;de julio de 2021, rechaz\u00f3 la invalidez propuesta, no tuvo en &nbsp;cuenta la \u00abnotificaci\u00f3n &nbsp;realizada por la parte demandante, dado que la misma no cuenta con &nbsp;acuse de recibido\u2026 y tampoco se demostr\u00f3 haber remitido &nbsp;copia del escrito de la demanda\u2026\u00bb &nbsp;y, adem\u00e1s, tuvo al demandado \u00abpor &nbsp;notificado por conducta concluyente\u2026, conforme al inciso &nbsp;segundo del art\u00edculo 301 del C.G.P\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Contra esa decisi\u00f3n la demandante formul\u00f3 reposici\u00f3n &nbsp;y, en subsidio, apelaci\u00f3n, siendo desestimado el primero de &nbsp;esos recursos con auto del 14 de octubre de 2021 con el que, &nbsp;adicionalmente, se neg\u00f3 la concesi\u00f3n de la alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Cumplido lo anterior, a trav\u00e9s de providencia del 24 de marzo &nbsp;de 2022, se tuvo en cuenta la contestaci\u00f3n que alleg\u00f3 &nbsp;el enjuiciado y la demanda de reconvenci\u00f3n que aquel instaur\u00f3, &nbsp;as\u00ed como tambi\u00e9n se requiri\u00f3 a la actora, so &nbsp;pena de desistimiento t\u00e1cito, \u00abpara &nbsp;que, en el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas, se acredite la &nbsp;inscripci\u00f3n de la demanda en el folio de matr\u00edcula del &nbsp;bien objeto de usucapi\u00f3n y la instalaci\u00f3n de la valla &nbsp;de que trata el art\u00edculo 375 ib\u00eddem\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;En s\u00edntesis, expres\u00f3 la gestora del resguardo que la &nbsp;sede judicial accionada desconoci\u00f3 que \u00abla &nbsp;notificaci\u00f3n fue enviada, entregada y confirmada en el correo &nbsp;que inform\u00f3 el propio demandado [y que] tambi\u00e9n se &nbsp;envi\u00f3 al correo que dijo su sobrina, quien, tambi\u00e9n, &nbsp;suministr\u00f3 sus propios datos personales\u00bb, &nbsp;por lo que debi\u00f3 reconocerse tal acto de enteramiento; y que a &nbsp;su antagonista \u00abse &nbsp;le envi\u00f3 copia del expediente\u2026, sin haberse declarado &nbsp;[su] notificaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp;Agreg\u00f3 que el juzgado atacado tuvo al demandado por notificado &nbsp;por conducta concluyente, \u00abordenando &nbsp;remitirle copias del expediente, pero sin correrle t\u00e9rminos &nbsp;para contestar la demanda\u00bb; &nbsp;que en el auto de 24 de marzo de 2022, \u00abla &nbsp;accionada, dejando atr\u00e1s su rol como juez imparcial\u2026 &nbsp;[le] orden\u00f3, perentoriamente, que acredite la inscripci\u00f3n &nbsp;de la demanda en el folio de matr\u00edcula del bien objeto de &nbsp;usucapi\u00f3n\u00bb, &nbsp;desconociendo lo previsto en \u00abel &nbsp;art\u00edculo 11 del decreto\u2026 806 de 2020 y a sabiendas de &nbsp;que las Oficinas de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, no &nbsp;est\u00e1n recibiendo comunicaciones f\u00edsicas de parte de los &nbsp;juzgados sino, \u00fanicamente, comunicaciones entre correos &nbsp;oficiales\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.10. &nbsp;Finalmente, manifest\u00f3 que \u00abha &nbsp;solicitado, a la accionada que act\u00fae conforme lo disponen los &nbsp;art\u00edculos 42, numerales 2\u00b0 y 3\u00b0, y 78, numeral 14, del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso\u00bb, &nbsp;peticiones que ha ignorado, lo que afecta sus \u00abintereses &nbsp;y derechos, pues el demandando recibe copia del escrito de la demanda &nbsp;y sus anexos\u2026 y se niega\u2026 a enviar a la parte actora\u2026 &nbsp;copia de los escritos que pasa al juzgado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 destac\u00f3 que &nbsp;\u00abno &nbsp;se cumplen los principios de subsidiariedad e inmediatez\u00bb, &nbsp;toda vez que \u00abse &nbsp;reprochan decisiones adoptadas\u2026 los d\u00edas 14 de julio y &nbsp;14 de octubre de 2021, respecto de las cuales ha transcurrido un &nbsp;importante lapso de tiempo, sin que exista justificaci\u00f3n para &nbsp;no haber acudido antes a la acci\u00f3n constitucional de estimarse &nbsp;la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales\u00bb &nbsp;mientras \u00abque &nbsp;el prove\u00eddo emitido el 24 de marzo de la presente anualidad no &nbsp;ha sido objeto de recurso alguno\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;precis\u00f3 que \u00abel &nbsp;contenido de [los] autos [fustigados] no es caprichoso, sino que &nbsp;obedece a la aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas &nbsp;pertinentes que regulan el caso concreto, atendidas las &nbsp;circunstancias que rodearon la notificaci\u00f3n del extremo &nbsp;demandado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El abogado Omar Ocampo Hoyos, quien dijo fungir \u00abcomo &nbsp;apoderado de\u2026 V\u00edctor Julio Becerra Castillo dentro del &nbsp;proceso N\u00b0 2020-00410\u00bb, &nbsp;sin que aportara mandato para representarlo en este tr\u00e1mite, &nbsp;pidi\u00f3 negar el amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;V\u00edctor Julio Becerra Castillo expres\u00f3 que ha \u00absido &nbsp;mal notificado porque [su] correo\u2026 &nbsp;es&nbsp;victorbecerra682@gmail.com y descono[ce] de d\u00f3nde han &nbsp;salido los otros correos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a &nbsp;quo concedi\u00f3 &nbsp;parcialmente el resguardo, habida cuenta que \u00abno &nbsp;resulta acorde con las medidas adoptadas debido al\u2026 Covid-19 a &nbsp;trav\u00e9s del Decreto [806 (art\u00edculo 11)]\u2026, que\u2026 &nbsp;la jueza querellada requiera a la parte demandante, so pena de &nbsp;decretar el desistimiento t\u00e1cito\u2026, para cumplir una &nbsp;carga que, en las actuales circunstancias, se encuentra a su cargo\u00bb, &nbsp;por lo que dej\u00f3 \u00absin &nbsp;valor ni efecto, \u00fanicamente, el numeral 5\u00b0 del auto 24 de &nbsp;marzo de 2022, mediante el cual requiri\u00f3 a la parte demandante &nbsp;para acreditar la inscripci\u00f3n de la demanda, dentro del &nbsp;proceso de pertenencia\u00bb &nbsp;y orden\u00f3 al despacho judicial accionado que \u00abtramite &nbsp;en debida forma el oficio [que comunica la inscripci\u00f3n de la &nbsp;demanda] y lo remita a la entidad correspondiente\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo dem\u00e1s, neg\u00f3 la protecci\u00f3n pedida, \u00abpues &nbsp;mediante los prove\u00eddos de los que se duele [la promotora], la &nbsp;jueza accionada resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n con relaci\u00f3n &nbsp;a la notificaci\u00f3n al extremo demandado con fundamento en la &nbsp;normatividad aplicable al asunto y a las circunstancias presentadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;gestora pidi\u00f3 \u00abrevocar, &nbsp;parcialmente, el fallo de primera instancia y, en su lugar, proferir &nbsp;nueva decisi\u00f3n que ordene, tambi\u00e9n, subsanar la\u2026 &nbsp;violaci\u00f3n\u2026 derivada del privilegio que se le concedi\u00f3 &nbsp;al extremo pasivo de permitirle el libre acceso al escrito de la &nbsp;demanda, a sus anexos, al auto que admite la demanda y a todo el &nbsp;expediente, sin declararlo notificado ni contabilizarle t\u00e9rminos &nbsp;para contestar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;fundamento de tal s\u00faplica, la impugnante expres\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026el &nbsp;fallo de primera instancia se basa en la\u2026 tesis de que, la &nbsp;respuesta del receptor de un mensaje de datos, suministrando una &nbsp;nueva informaci\u00f3n del destinatario, equivale a una devoluci\u00f3n &nbsp;de un correo electr\u00f3nico: tesis que\u2026 se convierte en un &nbsp;acto arbitrario&#8230; Baste recordar que las notificaciones f\u00edsicas, &nbsp;son v\u00e1lidas si las recibe la porter\u00eda del conjunto, el &nbsp;celador del sitio de trabajo del destinatario, la madre, esposa o &nbsp;hijo de este, etc. Con m\u00e1s veras, el mensaje enviado al correo &nbsp;que el propio demandado suministr\u00f3, bajo la gravedad del &nbsp;juramento, y que fue protocolizado en una escritura p\u00fablica de &nbsp;compraventa, direcci\u00f3n de correo que s\u00ed est\u00e1 &nbsp;activa, no puede ser desconocido en sus efectos jur\u00eddicos, al &nbsp;haber sido enviado, entregado y respondido (no devuelto) por el &nbsp;receptor del mensaje de datos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales, cuando &nbsp;sean &nbsp;conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n &nbsp;ileg\u00edtima de una autoridad o, en determinadas hip\u00f3tesis, &nbsp;de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro &nbsp;medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y &nbsp;limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Atendiendo lo que fue materia de impugnaci\u00f3n, enfilado a &nbsp;cuestionar la decisi\u00f3n que no tuvo en cuenta las diligencias &nbsp;de notificaci\u00f3n que realiz\u00f3 la demandante en el litigio &nbsp;criticado, sea lo primero precisar que el presente reclamo se &nbsp;present\u00f3 oportunamente, comoquiera que el prove\u00eddo a &nbsp;trav\u00e9s del que se adopt\u00f3 la citada determinaci\u00f3n &nbsp;data del 14 de julio de 2021, el cual fue censurado en reposici\u00f3n, &nbsp;medio de impugnaci\u00f3n que se desestim\u00f3 con auto del 14 &nbsp;de octubre de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, habida cuenta que el resguardo se promovi\u00f3 el 30 de &nbsp;marzo de los corrientes, no cabe duda que, se instaur\u00f3 dentro &nbsp;del t\u00e9rmino de seis &nbsp;meses, fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus &nbsp;prerrogativas b\u00e1sicas ejerza esta acci\u00f3n &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Aclarado lo anterior, mem\u00f3rese que en los precisos casos en &nbsp;los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder &nbsp;claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede &nbsp;intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden &nbsp;jur\u00eddico si el afectado no cuenta con otro medio de protecci\u00f3n &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Corte ha manifestado que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado(&#8230;), (CSJ &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 &nbsp;16 &nbsp;abr. 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la &nbsp;jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta &nbsp;un defecto sustantivo o f\u00e1ctico en el prove\u00eddo, entre &nbsp;otros, se estructura la denominada \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Descendiendo &nbsp;al caso sub &nbsp;examine y, &nbsp;se reitera, circunscrita la Corte a los motivos de impugnaci\u00f3n, &nbsp;se advierte que la autoridad enjuiciada cometi\u00f3 un desafuero &nbsp;que ameritaba la injerencia de esta jurisdicci\u00f3n, por cuanto &nbsp;al no tener en cuenta las diligencias que efectu\u00f3 la &nbsp;demandante para notificar a su antagonista del auto admisorio de la &nbsp;demanda en el juicio criticado, desconoci\u00f3 los elementos de &nbsp;juicio que reposaban en el expediente y que demostraban que tal acto &nbsp;de enteramiento se surti\u00f3 en debida forma. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;Sobre el particular, importante es destacar que el art\u00edculo &nbsp;octavo del decreto 806 de 2020, establece que: &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;notificaciones que deban hacerse personalmente tambi\u00e9n podr\u00e1n &nbsp;efectuarse con el env\u00edo de la providencia respectiva como &nbsp;mensaje de datos a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica o sitio que &nbsp;suministre el interesado en que se realice la notificaci\u00f3n, &nbsp;sin necesidad del env\u00edo de previa citaci\u00f3n o aviso &nbsp;f\u00edsico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un &nbsp;traslado se enviar\u00e1n por el mismo medio. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;interesado afirmar\u00e1 bajo la gravedad del juramento, que se &nbsp;entender\u00e1 prestado con la petici\u00f3n, que la direcci\u00f3n &nbsp;electr\u00f3nica o sitio suministrado corresponde al utilizado por &nbsp;la persona a notificar, informar\u00e1 la forma como la obtuvo y &nbsp;allegar\u00e1 las evidencias correspondientes, particularmente las &nbsp;comunicaciones remitidas a la persona por notificar. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;notificaci\u00f3n personal se entender\u00e1 realizada una vez &nbsp;transcurridos dos d\u00edas h\u00e1biles siguientes al env\u00edo &nbsp;del mensaje y los t\u00e9rminos empezar\u00e1n a correr a partir &nbsp;del d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;los fines de esta norma se podr\u00e1n implementar o utilizar &nbsp;sistemas de confirmaci\u00f3n del recibo de los correos &nbsp;electr\u00f3nicos o mensajes de datos. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;exista discrepancia sobre la forma en que se practic\u00f3 la &nbsp;notificaci\u00f3n, la parte que se considere afectada deber\u00e1 &nbsp;manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la &nbsp;declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enter\u00f3 de la &nbsp;providencia, adem\u00e1s de cumplir con lo dispuesto en los &nbsp;art\u00edculos 132 a 138 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con la norma citada, se tiene que la notificaci\u00f3n &nbsp;personal de un interviniente (que se entender\u00e1 realizada una &nbsp;vez transcurridos dos d\u00edas h\u00e1biles siguientes al env\u00edo &nbsp;del mensaje), puede realizarse a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico &nbsp;que se\u00f1ale el interesado en el acto de enteramiento, bajo la &nbsp;gravedad del juramento, quien, adem\u00e1s, tiene la carga de &nbsp;precisar la forma en que la obtuvo y las evidencias que soporten tal &nbsp;informaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;Bajo ese horizonte, revisado el expediente contentivo del proceso &nbsp;atacado, verifica la Corte que en \u00e9ste reposan elementos de &nbsp;juicio suficientes, que demuestran que la demandante cumpli\u00f3 &nbsp;con el procedimiento antes descrito, para notificar a su contraparte &nbsp;del auto admisorio de ese juicio, probanzas que, como se anticip\u00f3, &nbsp;inobserv\u00f3 el juzgado enjuiciado. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;En efecto, revisada el cuestionado prove\u00eddo del 14 de julio de &nbsp;2021, se verifica que el juzgado accionado tom\u00f3 la referida &nbsp;determinaci\u00f3n (de no tener en cuenta la notificaci\u00f3n &nbsp;que se intent\u00f3 a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico), &nbsp;porque \u00abla &nbsp;misma no cuenta con acuse de recibido\u2026 y tampoco se demostr\u00f3 &nbsp;haber remitido copia del escrito de la demanda conforme a los &nbsp;art\u00edculos 6 y 8 del Decreto 806 de 2020\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;en el prove\u00eddo de 14 de octubre de esas calendas (2021), que &nbsp;resolvi\u00f3 la reposici\u00f3n que formul\u00f3 la actora &nbsp;contra el citado auto de 14 de julio, el estrado accionado modific\u00f3 &nbsp;su argumentaci\u00f3n, precisando, en esa oportunidad que: &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;se mira con detenimiento, el recurso allegado por la parte &nbsp;demandante, en contra del auto adiado el 14 de julio de 2021, en &nbsp;especial, por no tener en cuenta una notificaci\u00f3n y que se &nbsp;imparta una serie de instrucciones con el fin de obtener acceso &nbsp;eficiente al expediente, desde el p\u00f3rtico se advierte la &nbsp;improsperidad del recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, pues de una revisi\u00f3n del expediente, en especial los &nbsp;correos que envi\u00f3 el apoderado actor a su contraparte, no se &nbsp;logra establecer el debido enteramiento de\u2026 V\u00edctor &nbsp;Julio Becerra Castillo en raz\u00f3n a que, si bien fue usada una &nbsp;direcci\u00f3n electr\u00f3nica denunciada en documento p\u00fablico &nbsp;como su lugar de ubicaci\u00f3n \u201cdpatriciab@hotmail.com\u201d, &nbsp;el dominio de la misma se desvirtu\u00f3 en contestaci\u00f3n &nbsp;recibida a esa misiva, en la que le fue comunicada al emisor la &nbsp;devoluci\u00f3n por no ser el correo de la parte ejecutada\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;entonces, se configur\u00f3 la hip\u00f3tesis de la primera parte &nbsp;del numeral cuarto del Art. 291 del C.G. del P., aplicable ante el &nbsp;vac\u00edo del decreto 806, para no tener en cuenta la comunicaci\u00f3n &nbsp;que fuera enviada el pasado 16 de febrero de 2021, por cuanto el &nbsp;decreto no regul\u00f3 la situaci\u00f3n que ac\u00e1 se viene &nbsp;de indicar, solo que, en esta ocasi\u00f3n, adem\u00e1s de &nbsp;se\u00f1alarse que la comunicaci\u00f3n fue devuelta por no ser &nbsp;el lugar de ubicaci\u00f3n del demandado, se le indic\u00f3 al &nbsp;actor que lo pod\u00eda notificar en el correo &nbsp;gnbonilla01@hotmail.com. En ese sentido, y aunque se adujo que la &nbsp;existencia del proceso se le comunic\u00f3 al ejecutado, lo cierto &nbsp;es que no obra prueba que acredite de manera efectiva, legal y &nbsp;completa, el enteramiento que correspond\u00eda surtir a quien fue &nbsp;llamado a juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese &nbsp;a ello, el despacho ya tuvo por notificado al se\u00f1or V\u00edctor &nbsp;Julio Becerra Castillo por conducta concluyente, por reunirse los &nbsp;requisitos procesales para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp;Entonces, se verifica que, inicialmente, el estrado acusado decidi\u00f3 &nbsp;desechar los actos de notificaci\u00f3n realizados por la actora, &nbsp;por no contar con \u00abacuse &nbsp;de recibido\u00bb &nbsp;y porque, supuestamente, no se remiti\u00f3 el escrito de demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, tales reparos quedaron desvirtuados, al demostrarse que la &nbsp;comunicaci\u00f3n remitida al correo dpatriciab@hotmail.com, &nbsp;fue efectivamente recibida el 16 de febrero de 2021, por quien se &nbsp;identific\u00f3 como \u00abDiana &nbsp;B\u00bb, &nbsp;y que adjunto a dicha misiva se envi\u00f3 copia de la demanda, &nbsp;junto con sus anexos, as\u00ed como tambi\u00e9n del prove\u00eddo &nbsp;admisorio (archivos digitales 008 Constancia env\u00edo auto &nbsp;admisorio al demandado.pdf, 015 Notificaci\u00f3n de proceso &nbsp;judicial 11001 3103 022-2020-00410-00 Juzgado 22 Civil Cto. &nbsp;Bogot\u00e1.eml.eml y 016 Notificaci\u00f3n de proceso judicial &nbsp;11001 3103 022-2020-00410-00 Juzgado 22 Civil Cto. Bogot\u00e1.eml.eml). &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. &nbsp;Ante lo anterior, en el prove\u00eddo de 14 de octubre de 2021, que &nbsp;resolvi\u00f3 la reposici\u00f3n contra el auto de 14 de julio de &nbsp;esa misma anualidad, el estrado querellado sostiene su decisi\u00f3n, &nbsp;pero por motivos diferentes, al considerar que de las pruebas sobre &nbsp;el acto de enteramiento que aport\u00f3 la promotora del asunto &nbsp;criticado, \u00abno &nbsp;se logra[ba] establecer el debido enteramiento [del demandado] en &nbsp;raz\u00f3n a que, si bien fue usada una direcci\u00f3n &nbsp;electr\u00f3nica denunciada en documento p\u00fablico\u2026, el &nbsp;dominio de la misma se desvirtu\u00f3 en contestaci\u00f3n &nbsp;recibida a esa misiva, en la que le fue comunicada al emisor la &nbsp;devoluci\u00f3n por no ser el correo de la parte [demandada]\u00bb, &nbsp;en otras palabras, porque \u00abno &nbsp;obra[ba] prueba que acredite de manera efectiva, legal y completa, el &nbsp;enteramiento que correspond\u00eda surtir a quien fue llamado a &nbsp;juicio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6. &nbsp;No obstante, contrario a lo que consider\u00f3 la juzgadora &nbsp;querellada, los elementos de juicio que aport\u00f3 la actora, s\u00ed &nbsp;daban cuenta del debido enteramiento del enjuiciado en el proceso &nbsp;objeto de censura constitucional, conforme pasa a exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.1. &nbsp;En primer lugar, se advierte que con la demanda se alleg\u00f3 &nbsp;copia de la escritura p\u00fablica 1162 de 4 de mayo de 2018, &nbsp;contentiva de la cancelaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n a &nbsp;vivienda familiar que grababa al predio pretendido en usucapi\u00f3n, &nbsp;acto en el que intervino el demandado V\u00edctor Julio Becerra &nbsp;Castillo, quien inform\u00f3 que su direcci\u00f3n electr\u00f3nica &nbsp;era \u00abdpatriciab@hotmail.com\u00bb &nbsp;(folio 33, archivo digital 001Demanda.pdf). &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.2. &nbsp;De otra parte, se advierte que, el 16 de febrero de 2021, la &nbsp;demandante remiti\u00f3 a dicho correo (dpatriciab@hotmail.com) &nbsp;los documentos necesarios para el enteramiento de su antagonista, &nbsp;siendo efectivamente recibidos por quien se identific\u00f3 como &nbsp;\u00abDiana &nbsp;B\u00bb &nbsp;(archivo digital 016 Notificaci\u00f3n de proceso judicial 11001 &nbsp;3103 022-2020-00410-00 Juzgado 22 Civil Cto. Bogot\u00e1.eml.eml). &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.4. &nbsp;Adicionalmente, se verifica que, al informarse este nuevo correo, la &nbsp;demandante procedi\u00f3, el 16 de febrero de 2021, a remitir, &nbsp;nuevamente, los documentos necesarios para el enteramiento del &nbsp;demandado a la direcci\u00f3n gnbonilla01@hotmail.com, &nbsp;seg\u00fan consta en el archivo denominado \u00ab008 &nbsp;Constancia env\u00edo auto admisorio al demandado.pdf\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.5. &nbsp;Por otro lado, observa la Corte que al concurrir el demandado al &nbsp;proceso y proponer la nulidad del proceso, no dijo desconocer las &nbsp;direcciones electr\u00f3nicas antes mencionadas, sino que se limit\u00f3 &nbsp;a expresar que \u00abrevis\u00f3 &nbsp;su correo\u2026 y no encontr\u00f3 ninguna notificaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;indicando una nueva direcci\u00f3n (victorbecerra682@gmail.com), &nbsp;as\u00ed como tambi\u00e9n manifest\u00f3, \u00abbajo &nbsp;la gravedad del juramento que no se enter\u00f3 de la providencia &nbsp;en que se indica se le notifico por correo electr\u00f3nico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.7. &nbsp;De acuerdo con lo anterior, encuentra esta Colegiatura que, si bien &nbsp;el demandando afirm\u00f3 no haberse enterado de la admisi\u00f3n &nbsp;de la demanda que se adelant\u00f3 en su contra, lo cierto es que &nbsp;los elementos aportados por la demandante (antes rese\u00f1ados) &nbsp;desvirtuaban esa manifestaci\u00f3n, pues, como antes se relat\u00f3, &nbsp;se envi\u00f3 la correspondiente misiva al correo que el propio &nbsp;enjuiciado se\u00f1al\u00f3 en la escritura p\u00fablica 1162 &nbsp;de 4 de mayo de 2018 (dpatriciab@hotmail.com), &nbsp;siendo efectivamente recibida por quien se identific\u00f3 como &nbsp;\u00abDiana &nbsp;B\u00bb, &nbsp;persona que, adem\u00e1s, dijo haber informado sobre la existencia &nbsp;de esa comunicaci\u00f3n a V\u00edctor Becerra. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, permite concluir que la sede judicial acusada incurri\u00f3 &nbsp;en un defecto f\u00e1ctico, que impon\u00eda conceder el amparo, &nbsp;al desconocer las probanzas aqu\u00ed analizadas, que demostraban &nbsp;que las diligencias de notificaci\u00f3n que adelant\u00f3 la &nbsp;tutelante en el litigio acusado, se ajustaban a lo previsto en el &nbsp;art\u00edculo octavo del decreto 806 de 2020, por lo que debieron &nbsp;ser tenidas en cuenta. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la procedencia del resguardo en trat\u00e1ndose de falencias en la &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, ha dicho la Corporaci\u00f3n que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 ha &nbsp;explicado la Sala que \u201c[u]no &nbsp;de los supuestos que estructura aquella [v\u00eda de hecho] es el &nbsp;defecto f\u00e1ctico, en el que incurre el juzgador cuando sin &nbsp;raz\u00f3n justificada niega el decreto o la pr\u00e1ctica de una &nbsp;prueba, omite su valoraci\u00f3n o la hace en forma incompleta o &nbsp;distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar &nbsp;el material probativo en conjunto o le confiere m\u00e9rito &nbsp;probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. &nbsp;Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar &nbsp;el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisi\u00f3n y &nbsp;formar libremente su convicci\u00f3n, inspir\u00e1ndose en los &nbsp;principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica &nbsp;(art\u00edculo &nbsp;187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), tambi\u00e9n es &nbsp;cierto que jam\u00e1s pueden ejercer dicho poder de manera &nbsp;arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderaci\u00f3n &nbsp;de los medios de persuasi\u00f3n implica la adopci\u00f3n de &nbsp;criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; &nbsp;racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada &nbsp;elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la funci\u00f3n &nbsp;de administraci\u00f3n de justicia que se le encomienda a los &nbsp;funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente &nbsp;incorporadas al proceso\u201d (CSJ &nbsp;STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013, &nbsp;rad. 2012-00522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Las &nbsp;consideraciones que anteceden, imponen la revocatoria del fallo &nbsp;impugnado en lo que fue materia de impugnaci\u00f3n, para en su &nbsp;lugar, acceder &nbsp;el resguardo rogado, ante la vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda &nbsp;fundamental al debido proceso de la promotora, por lo que se ordenar\u00e1 &nbsp;a la sede judicial acusada que, tras dejar sin efecto la providencia &nbsp;de 14 de octubre de 2021 y toda la actuaci\u00f3n que dependa de &nbsp;esa decisi\u00f3n, proceda a dictar una nueva decisi\u00f3n que &nbsp;atienda los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta &nbsp;providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, revoca &nbsp;el &nbsp;numeral cuarto de la parte resolutiva de &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada, en su lugar, concede &nbsp;el &nbsp;amparo al derecho al debido proceso de Nancy &nbsp;Stella Ruiz Salas. &nbsp;En consecuencia, &nbsp;dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Ordenar &nbsp;al &nbsp;Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que, dentro de los &nbsp;tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta &nbsp;providencia, deje sin efecto el auto que profiri\u00f3 el 14 de &nbsp;octubre de 2021, as\u00ed como tambi\u00e9n todas las decisiones &nbsp;que se desprendieron de esa actuaci\u00f3n, en el proceso que &nbsp;promovi\u00f3 Nancy &nbsp;Stella Ruiz Salas contra &nbsp;V\u00edctor &nbsp;Julio Becerra Castillo &nbsp;(radicaci\u00f3n &nbsp;11001-31-03-022-2020- 00410). &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Cumplido &nbsp;lo anterior y en un t\u00e9rmino no superior a quince (15) d\u00edas, &nbsp;contados desde la misma data, la mencionada sede judicial dictar\u00e1 &nbsp;una nueva providencia en la que resuelva el recurso de reposici\u00f3n &nbsp;que propuso la all\u00ed demandante contra la determinaci\u00f3n &nbsp;del 14 de julio de 2021, teniendo &nbsp;en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este &nbsp;fallo. &nbsp;Por Secretar\u00eda rem\u00edtasele copia de esta determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp;En &nbsp;lo que no fue materia de impugnaci\u00f3n, se &nbsp;confirma el &nbsp;fallo de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: &nbsp;Rem\u00edtase &nbsp;copia &nbsp;de esta providencia al a &nbsp;quo constitucional &nbsp;para que vele por su cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto: &nbsp;Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no &nbsp;impugnarse. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia justificada &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;esa oportunidad el demandado inform\u00f3 que su correo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;electr\u00f3nico era \u00abvictorbecerra682@gmail.com\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC5713-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC5713-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2022-00648-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de once de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n que se interpuso contra el &nbsp;fallo proferido el 6 de abril de 2022 por la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-63459","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63459","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=63459"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63459\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=63459"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=63459"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=63459"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}