{"id":63470,"date":"2024-05-20T21:00:12","date_gmt":"2024-05-20T21:00:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5724-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:12","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:12","slug":"stc5724-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5724-2022\/","title":{"rendered":"STC5724 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC5724-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>STC5724-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 05000-22-13-000-2022-00047-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de once de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., once (11) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia el 22 de marzo de &nbsp;2022, en la acci\u00f3n de tutela que Alberto &nbsp;Javier Mart\u00ednez Salas promovi\u00f3 &nbsp;contra el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berr\u00edo, tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de &nbsp;Puerto Berrio y la Sociedad Aplanadora SA, y citadas las partes e &nbsp;intervinientes en el proceso con radicado 2021-00047. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Actuando en su nombre, el solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales al debido &nbsp;proceso, &nbsp;defensa, igualdad, petici\u00f3n, \u00abaccesibilidad &nbsp;y confianza en la justicia\u00bb, &nbsp;presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado en el juicio atr\u00e1s &nbsp;referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que, promovi\u00f3 proceso verbal de entrega de cosa del tradente &nbsp;al adquirente contra la Sociedad la Aplanadora SA, y el Juzgado &nbsp;Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Berr\u00edo, a quien le fue &nbsp;asignado el asunto, en auto de 18 de agosto de 2021 orden\u00f3 &nbsp;correr traslado de la contestaci\u00f3n de la demanda, cuando la &nbsp;misma fue presentada de manera extempor\u00e1nea. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3, &nbsp;que contra la citada decisi\u00f3n formul\u00f3 recursos de &nbsp;reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, in\u00fatilmente porque la &nbsp;decisi\u00f3n se mantuvo inc\u00f3lume y el Juzgado &nbsp;Civil del Circuito de Puerto Berr\u00edo en providencia de 16 de &nbsp;febrero de 2022, confirm\u00f3 el auto atacado, desconociendo en su &nbsp;sentir, que las excepciones fueron presentadas de manera &nbsp;extempor\u00e1nea. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que encontr\u00e1ndose el expediente ante el Juzgado del Circuito, &nbsp;su apoderado judicial elev\u00f3 solicitud de correcci\u00f3n y &nbsp;\u00abotras &nbsp;peticiones\u00bb &nbsp;que buscaban se garantizaran sus derechos fundamentales, sin embargo, &nbsp;el funcionario manifest\u00f3 que no resolver\u00eda ninguna &nbsp;solicitud por p\u00e9rdida de competencia, transgrediendo las &nbsp;normas establecidas en los art\u00edculos 13, 281 y 286 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso y, 229 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con &nbsp;fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 \u00abse &nbsp;ordenen las correcciones errores (sic) cometidos por el JUZGADO CIVIL &nbsp;DEL CIRCUITO DE PUERTO BERR\u00cdO ANTIOQUIA EN SUS PROVIDENCIAS &nbsp;(AUTOS) PROFERIDOS EN EL PROCESO RADICADO 05579408900200202100047-01 &nbsp;Declarativo Verbal, de entrega de la cosa del tradente al adquirente, &nbsp;con fundamento en los art\u00edculos 29, 113, 229, 228 230 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, dem\u00e1s normas &nbsp;complementarias, an\u00e1logas y concordantes (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juez Civil del Circuito de Puerto Berr\u00edo, hizo un recuento &nbsp;de las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de queja &nbsp;constitucional, para concluir que \u00abde &nbsp;ninguna manera el accionante est\u00e1 demostrando porque la &nbsp;decisi\u00f3n de correr traslado de las excepciones de m\u00e9rito &nbsp;en el proceso de entrega del tradente al adquirente que se tramita en &nbsp;primera instancia ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de &nbsp;Puerto Berrio, s\u00ed es apelable y que, por lo mismo, declarar &nbsp;inadmisible la apelaci\u00f3n de dicha decisi\u00f3n, se trata de &nbsp;un \u201cevidente error cometido por el funcionario\u201d como lo &nbsp;afirma.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Berr\u00edo, &nbsp;afirm\u00f3 que en ese despacho se tramita el proceso de entrega &nbsp;del tradente al adquirente instaurado por el accionante contra la &nbsp;Sociedad la Aplanadora S.A., que si bien es cierto, el 18 de agosto &nbsp;de 2021, se corri\u00f3 traslado a las excepciones formuladas por &nbsp;la demandada, no fue precisamente por desconocimiento del art\u00edculo &nbsp;110 del C\u00f3digo General del Proceso, que determina las pautas &nbsp;en que se surte el traslado por fuera de la audiencia, sino para &nbsp;garantizar una mayor publicidad a las partes; remitiendo el enlace &nbsp;del proceso para verificar las actuaciones surtidas en el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La sociedad Aplanadora SA, a trav\u00e9s de su representante legal &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que el accionante no le hab\u00eda remitido el &nbsp;auto admisorio de la demanda, lo que era su obligaci\u00f3n puesto &nbsp;que se desconoc\u00eda la suerte de tal admisi\u00f3n. Explic\u00f3 &nbsp;que, en todo caso, no exist\u00eda certeza acerca de la &nbsp;notificaci\u00f3n personal de la sociedad, por lo que, la decisi\u00f3n &nbsp;emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal se encontraba ajustada a &nbsp;la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Antioquia, neg\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;solicitada al considerar que las decisiones proferidas por los &nbsp;Juzgado accionado y vinculado estuvieron cimentadas en las normas &nbsp;aplicables al caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;arribar a tal conclusi\u00f3n, esa Corporaci\u00f3n refiri\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(ii) &nbsp;De todo el recuento procesal que se realiz\u00f3, se aprecia que, &nbsp;dentro del proceso, el actor constitucional reproch\u00f3 que se &nbsp;hubiera dado traslado de excepciones presentadas por la parte &nbsp;demandada, en tanto que, la contestaci\u00f3n hab\u00eda sido &nbsp;presentada de manera extempor\u00e1nea. Presentado el recurso de &nbsp;reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n, aquellos &nbsp;fueron negados. El primero aduciendo que el traslado se hab\u00eda &nbsp;efectuado por cuanto la contestaci\u00f3n se present\u00f3 dentro &nbsp;del t\u00e9rmino legal. El de alzada al ser improcedente, por lo &nbsp;que no se analiz\u00f3 el asunto de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;advierte que la decisi\u00f3n emitida por el Juzgado Civil del &nbsp;Circuito de Puerto Berr\u00edo se aprecia motivada y fundamentada &nbsp;en las normas procesales que regulan el asunto. Adem\u00e1s, la &nbsp;decisi\u00f3n emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto &nbsp;Berr\u00edo tambi\u00e9n estuvo cimentada en las normas &nbsp;aplicables al caso. Con todo lo anterior, es claro que el cognoscente &nbsp;del Circuito realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n &nbsp;f\u00e1ctica en la que determin\u00f3 que el recurso interpuesto &nbsp;no era procedente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme &nbsp;con tal determinaci\u00f3n, el accionante la impugn\u00f3 y &nbsp;manifest\u00f3 que el fallador constitucional no hizo referencia a &nbsp;ninguna de las exigencias procesales y constitucionales plasmadas en &nbsp;la demanda de tutela, por lo que la decisi\u00f3n constituye la &nbsp;violaci\u00f3n del principio de congruencia, de igualdad, de &nbsp;contradicci\u00f3n y del derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;adem\u00e1s que, \u00aben &nbsp;la parte resolutiva de la decisi\u00f3n impugnada se recortan mis &nbsp;derechos constitucionales al no incluir la indicaci\u00f3n acerca &nbsp;de la procedencia de los recursos que emanan\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp;reparo del accionante se enfila en se\u00f1alar que, el Juzgado &nbsp;Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Berr\u00edo dio tr\u00e1mite &nbsp;a las excepciones formuladas por la sociedad demandada, pese a que &nbsp;estas fueron presentadas de manera extempor\u00e1nea, e igualmente &nbsp;reprocha el actuar del Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad, &nbsp;por haber declarado inadmisible el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;formulado contra el auto de 18 de agosto de 2021, adem\u00e1s de &nbsp;negarse a resolver las peticiones de correcci\u00f3n formuladas &nbsp;contra la providencia del 16 de febrero de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De entrada, &nbsp;advierte la Sala la improcedencia de la impugnaci\u00f3n formulada &nbsp;por el accionante y la consecuente convalidaci\u00f3n de la &nbsp;sentencia censurada, por las razones que pasan a exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 &nbsp;Revisadas las piezas digitales allegadas al expediente &nbsp;constitucional, observa la Sala que en el Juzgado Segundo Promiscuo &nbsp;Municipal de Puerto Berr\u00edo se adelanta Proceso declarativo &nbsp;verbal de entrega del tradente al adquirente, formulado por Alberto &nbsp;Javier Mart\u00ednez Salas contra la Sociedad La Aplanadora SA, &nbsp;demanda que fue admitida en auto de 5 de abril de 2021, en el que &nbsp;adem\u00e1s se dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDe &nbsp;la anterior demanda y sus anexos, se corre traslado a la demandada, &nbsp;en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 291 del C. G. del Proceso, &nbsp;en concordancia con el art\u00edculo 8 del Decreto 806 de 2020, por &nbsp;el t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas; la notificaci\u00f3n &nbsp;personal se entender\u00e1 realizada una vez transcurridos dos (2) &nbsp;d\u00edas h\u00e1biles siguientes al env\u00edo del mensaje y &nbsp;los &nbsp;t\u00e9rminos empezar\u00e1n a correr a partir del d\u00eda &nbsp;siguiente al de la notificaci\u00f3n\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado &nbsp;expediente digital. Archivo 05. Auto admite demanda.pdf] &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp;De manera posterior se observa que, mediante correo electr\u00f3nico &nbsp;de 10 de mayo de 2021, la sociedad present\u00f3 contestaci\u00f3n &nbsp;de la demanda, proponiendo las excepciones que consider\u00f3 &nbsp;pertinentes, lo que llev\u00f3 a que el juzgado de conocimiento en &nbsp;auto de 18 de agosto de 2021 corriera traslado a los medios &nbsp;exceptivos invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado &nbsp;expediente digital. Archivos 06. Poder-Contestaci\u00f3n demanda y &nbsp;07. Auto corre traslado contestaci\u00f3n demanda.pdf] &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 &nbsp;Contra la providencia citada, el accionante present\u00f3 recurso &nbsp;de reposici\u00f3n y subsidiariamente el de apelaci\u00f3n, &nbsp;corri\u00e9ndose el traslado respectivo al primero de ellos, para &nbsp;lo cual, a efectos de decidirlo conforme a derecho, se le requiri\u00f3 &nbsp;al apoderado del demandante a fin de que allegara \u00abprueba &nbsp;sumarial de la efectividad de la notificaci\u00f3n personal del &nbsp;auto que admite la demanda, al accionado-Sociedad \u201cLa &nbsp;Aplanadora S.A.\u00bb\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4 &nbsp;Pese al anterior llamado, el apoderado del accionante alleg\u00f3 &nbsp;escrito indicando que la sociedad ejecutada se entendi\u00f3 &nbsp;notificada por estados del auto que admiti\u00f3 la demanda, por lo &nbsp;que los 20 d\u00edas fenecieron el 5 de mayo y la contestaci\u00f3n &nbsp;fue presentada el 10 de mayo, esto es, de manera extempor\u00e1nea; &nbsp;sin arrimar al proceso prueba de la notificaci\u00f3n de la &nbsp;sociedad demandada, bien a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico &nbsp;o de manera f\u00edsica, por lo que mal se puede concluir, que la &nbsp;contestaci\u00f3n fue presentada de manera extempor\u00e1nea. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5 &nbsp;En tal sentido, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto &nbsp;Berr\u00edo, mantuvo inc\u00f3lume la determinaci\u00f3n y &nbsp;concedi\u00f3 la alzada, la que correspondi\u00f3 al Juzgado &nbsp;Civil del Circuito de Puerto Berr\u00edo que, en providencia de 16 &nbsp;de febrero de 2022, resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n, &nbsp;tras argumentar: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDentro &nbsp;de los autos apelables se\u00f1alados en el art\u00edculo 321 del &nbsp;CGP, de ninguna manera se incluye aquel en el que se ordene correr &nbsp;traslado de las excepciones de m\u00e9rito, ni siquiera existe &nbsp;alguna disposici\u00f3n similar que por la v\u00eda de &nbsp;interpretaci\u00f3n pudiera asimilarse y que fuese susceptible de &nbsp;apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe &nbsp;mencionarse rese\u00f1arse (sic) que en el numeral 1 de la norma en &nbsp;comento se prev\u00e9 la apelaci\u00f3n del auto que \u201c&#8230;rechace &nbsp;la demanda, su reforma o la contestaci\u00f3n a cualquiera de &nbsp;ellas\u201d, &nbsp;es decir, lo que es apelable es justamente la situaci\u00f3n &nbsp;contraria a la evidenciada en este proceso, en el que, por medio de &nbsp;auto del 18 de agosto de 2021, se orden\u00f3 correr traslado de &nbsp;excepciones de m\u00e9rito, lo que conduce a pensar que el juez de &nbsp;primera instancia consider\u00f3 oportunamente presentada la &nbsp;contestaci\u00f3n y por ende las excepciones de m\u00e9rito\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;V\u00e9ase adem\u00e1s como, el accionante se queja de la omisi\u00f3n &nbsp;del Juzgado del Circuito, de dar tr\u00e1mite a las solicitudes que &nbsp;present\u00f3 para la correcci\u00f3n y adici\u00f3n del auto &nbsp;de 16 de febrero de 2022, sin embargo, revisada la contestaci\u00f3n &nbsp;emitida por ese juzgado en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n &nbsp;constitucional, queda claro que las peticiones formuladas por el &nbsp;solicitante, fueron radicadas con posterioridad al envi\u00f3 del &nbsp;expediente al juzgado de primer grado, en tanto que, mediante correo &nbsp;electr\u00f3nico de 23 de febrero de la presente anualidad a las &nbsp;15:40, el Juzgado Civil del Circuito remiti\u00f3 el expediente al &nbsp;a &nbsp;quo, &nbsp;y las peticiones de las que se duele el actor fueron allegadas al &nbsp;Juzgado donde se surti\u00f3 la alzada &nbsp;en diferentes fechas a &nbsp;saber: El &nbsp;mismo 23 de febrero a las 17:01, 24 de febrero a las 10:53 &nbsp;y 24 de febrero a las 11:24, requerimientos estos que fueron &nbsp;contestados por el Juzgado accionado mediante correo del 28 de &nbsp;febrero, en el que manifest\u00f3 que al haber perdido competencia &nbsp;no pod\u00eda dar tr\u00e1mite a tales solicitudes. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;tal respuesta, el apoderado del accionante el 1\u00b0 de marzo de 2022 &nbsp;volvi\u00f3 a presentar escrito mediante correo \u00abSolicitud &nbsp;de asumir tr\u00e1mite de adici\u00f3n y correcci\u00f3n\u00bb, &nbsp;por lo que la autoridad judicial en esa misma fecha respondi\u00f3 &nbsp;reiterando su falta de competencia para conocer tal petici\u00f3n, &nbsp;en tanto que, el expediente fue remitido al juzgado de origen el 23 &nbsp;de febrero de la presente anualidad. [Derivado &nbsp;expediente digital. Archivo 008. Respuesta.pdf] &nbsp;<\/p>\n<p>4. Es &nbsp;por ello, que lejos de comportar tales actuaciones transgresiones a &nbsp;los derechos fundamentales del actor, lo que reflejan es el respeto &nbsp;por sus garant\u00edas al debido proceso, derecho de petici\u00f3n &nbsp;y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, teniendo en cuenta que, las actuaciones desplegadas por los &nbsp;juzgados accionado y vinculado, fueron adoptadas con fundamento en la &nbsp;normativa que rige el tr\u00e1mite de las notificaciones, pues se &nbsp;circunscribe a lo contemplado en el Decreto 806 de 2020, esto para el &nbsp;caso de la decisi\u00f3n emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal &nbsp;de Puerto Berr\u00edo, y, en lo que ata\u00f1e a la determinaci\u00f3n &nbsp;proferida por el Juzgado Civil del Circuito de esa misma ciudad, ha &nbsp;de se\u00f1alarse que la inadmisibilidad del recurso, fue &nbsp;argumentada en el art\u00edculo 321 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>A m\u00e1s &nbsp;de lo explicado, advierte la Sala, que las solicitudes formuladas por &nbsp;el actor ante el Juzgado de segunda instancia, le fueron contestadas, &nbsp;en el sentido de informarle que ese despacho ya hab\u00eda perdido &nbsp;competencia para resolver en raz\u00f3n de la devoluci\u00f3n del &nbsp;expediente, &nbsp;posici\u00f3n que lejos de lucir caprichosa o &nbsp;arbitraria se enmarca en lo contemplado en el Estatuto General del &nbsp;Proceso, pues como qued\u00f3 demostrado, el expediente contentivo &nbsp;del proceso verbal, fue remitido al juzgado de origen el 23 de &nbsp;febrero de 2022, es decir, que al momento en que se presentaron las &nbsp;peticiones ante el Juzgado del circuito, el proceso ya no se &nbsp;encontraba bajo su custodia. &nbsp;<\/p>\n<p>5. De &nbsp;lo expuesto, surge evidente que la pretensi\u00f3n del accionante &nbsp;se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a un subjetivo &nbsp;disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se &nbsp;bas\u00f3 para declarar inadmisible el recurso de apelaci\u00f3n, &nbsp;disconformidad que, naturalmente, excede el \u00e1mbito de la &nbsp;tutela, mecanismo que no &nbsp;puede ser utilizado como una tercera instancia con el fin de que se &nbsp;vuelva a estudiar un asunto ya definido. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, al margen de que el se\u00f1or Mart\u00ednez &nbsp;Salas comparta &nbsp;o no esas apreciaciones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o &nbsp;caprichosas, ya que obedecen a un an\u00e1lisis coherente, as\u00ed &nbsp;como a la leg\u00edtima interpretaci\u00f3n, avalada por el &nbsp;contexto particular que revelaba el &nbsp;asunto y la normativa aplicable al caso. &nbsp;(Ver entre &nbsp;otras, CSJ Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; &nbsp;reiterada en STC825-2020, STC 10259 de 2021, STC &nbsp;1212-2022, y &nbsp;STC2621-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar la &nbsp;sentencia constitucional objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC5724-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; STC5724-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 05000-22-13-000-2022-00047-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de once de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., once (11) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil-Familia del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-63470","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63470","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=63470"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63470\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=63470"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=63470"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=63470"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}