{"id":63492,"date":"2024-05-20T21:00:12","date_gmt":"2024-05-20T21:00:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5749-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:12","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:12","slug":"stc5749-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5749-2022\/","title":{"rendered":"STC5749 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC5749-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC5749-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 54001-22-13-000-2022-00104 &nbsp;01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de once de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., once (11) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por &nbsp;la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta &nbsp;el 18 de abril de 2022, en la acci\u00f3n de tutela que Juan Daniel &nbsp;Escalante Torres promovi\u00f3 contra los Juzgados Primero &nbsp;y Tercero Promiscuos Municipales de Villa del Rosario, &nbsp;Civil del Circuito de los Patios -Norte se Santander- y el Banco &nbsp;Davivienda SA, tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes e &nbsp;intervinientes en los procesos con radicado 2019-00091 y &nbsp;2019-00316. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El solicitante actuando en su nombre, invoc\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales al debido &nbsp;proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;\u00abpropiedad privada\u00bb, \u00abconsulta previa\u00bb, &nbsp;m\u00ednimo &nbsp;vital, &nbsp;\u00ablibertad &nbsp;de informaci\u00f3n\u00bb, \u00abtranquilidad personal\u00bb, y, &nbsp;\u00aba la honra, buen nombre y buena fe\u00bb, &nbsp;presuntamente vulnerados por los Juzgados accionados. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;fundamento sostuvo, que realiz\u00f3 Leasing Financiero N\u00b0 &nbsp;001-03-0001005961 con el banco Davivienda, sobre el inmueble ubicado &nbsp;en la calle 4 N\u00b0 3-68 del Barrio Lomitas del Municipio de Villa &nbsp;del Rosario (Norte de Santander), y realiz\u00f3 desembolsos &nbsp;oportunos en las siguientes fechas: 7 de julio, 30 de agosto, 5 de &nbsp;octubre y 20 de diciembre de 2019, 17 de febrero de 2020 y 28 de &nbsp;enero de 2021, sufragando un valor total de $22.370.000, sin que &nbsp;dichos pagos fueran puestos en conocimiento de los juzgados en los &nbsp;que se adelantan procesos en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que los Juzgados accionados no tuvieron en cuenta la voluntad de pago &nbsp;que manifest\u00f3 en varias oportunidades a la entidad bancaria. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Conforme a lo expuesto, solicit\u00f3 ordenar a los Juzgado Primero &nbsp;y Tercero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario y Civil del &nbsp;Circuito de los Patios, decretar la nulidad de todo lo actuado y &nbsp;realizar la restituci\u00f3n del Leasing Financiero N\u00b0 &nbsp;001-03-0001005961. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Civil del Circuito de los Patios, luego de hacer un &nbsp;recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de restituci\u00f3n &nbsp;de &nbsp;inmueble objeto de contrato de leasing, &nbsp;radicado bajo n\u00famero 2019-00091, solicit\u00f3 declarar &nbsp;improcedente la acci\u00f3n de tutela, en tanto que, no ha &nbsp;vulnerado ning\u00fan derecho fundamental al solicitante, &nbsp;puesto &nbsp;que las actuaciones se surtieron conforme a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Banco Davivienda, mediante apoderada judicial, refiri\u00f3 que &nbsp;adelanta proceso ejecutivo contra el accionante en el Juzgado Primero &nbsp;Promiscuo Municipal de Villa del Rosario con radicado 2019-0316, el &nbsp;cual pas\u00f3 al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de ese mismo &nbsp;municipio, encontr\u00e1ndose actualmente activo. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, en el Juzgado Civil del Circuito de los Patios, adelant\u00f3 &nbsp;proceso de restituci\u00f3n de leasing bajo radicado 2019-00091, el &nbsp;que se termin\u00f3 mediante sentencia de 9 de septiembre de 2019, &nbsp;habi\u00e9ndose efectuado de manera posterior la restituci\u00f3n &nbsp;voluntaria del inmueble objeto del contrato de leasing. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de la Parada Lomitas, inform\u00f3 &nbsp;que dio cumplimiento a la orden del juzgado para llevar a cabo la &nbsp;diligencia de restituci\u00f3n y que, una vez en el sitio de &nbsp;vivienda del accionante, \u00e9l mismo ya hab\u00eda empezado a &nbsp;desocupar el inmueble de manera voluntaria, por lo cual se esper\u00f3 &nbsp;a que terminara con ello y se procedi\u00f3 a levantar el acta de &nbsp;entrega a la abogada del Banco Davivienda, la cual fue firmada por &nbsp;las partes intervinientes sin ning\u00fan reparo. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal &nbsp;Superior de C\u00facuta neg\u00f3 el amparo constitucional al &nbsp;considerar que no se cumpli\u00f3 con el requisito de &nbsp;subsidiariedad, por cuanto el accionante no ejerci\u00f3 dentro del &nbsp;proceso de restituci\u00f3n los mecanismos ordinarios previstos por &nbsp;el ordenamiento jur\u00eddico para salvaguardar sus derechos, &nbsp;adoptando una actitud pasiva, por lo que refiri\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEs &nbsp;que, el se\u00f1or Juan Daniel no solo dej\u00f3 vencer las &nbsp;oportunidades procesales con las que contaba para ejercer su defensa &nbsp;y presentar los pagos que alude no fueron informados por el extremo &nbsp;activo, sino tambi\u00e9n opt\u00f3 por no formular una solicitud &nbsp;nulitoria como la que invoca con este mecanismo, y s\u00ed pretende &nbsp;ahora que se justifique su propia incuria al interior de la acci\u00f3n &nbsp;de restituci\u00f3n, desconociendo que antes de acudir a este &nbsp;mecanismo constitucional deb\u00eda agotar todos los medios &nbsp;ordinarios establecidos para la defensa de sus intereses ante el Juez &nbsp;natural, pues su car\u00e1cter subsidiario y residual no permite &nbsp;que se le utilice como medio de principal de ataque de las &nbsp;actuaciones judiciales\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;accionante reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la acci\u00f3n &nbsp;de tutela, y adujo que persiste la vulneraci\u00f3n a sus derechos &nbsp;fundamentales, por ser los medios ordinarios de defensa ineficaces en &nbsp;su caso concreto, al considerar que \u00abhace &nbsp;parte de un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional por &nbsp;pertenecer a la tercera edad y padecer diversos problemas de salud, &nbsp;los cuales inclusive le impiden acceder en condiciones normales a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia; carece de un ingreso econ\u00f3mico &nbsp;regular que le permita brindarse aut\u00f3nomamente una vida en &nbsp;condiciones m\u00ednimas de dignidad, pues ni siquiera est\u00e1 &nbsp;en capacidad de laborar normalmente y as\u00ed lograr procurarse el &nbsp;cubrimiento de las necesidades b\u00e1sicas de alimentaci\u00f3n, &nbsp;vestido y vivienda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Consistentemente la Sala ha reiterado, que, por &nbsp;lineamiento &nbsp;jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de &nbsp;providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n &nbsp;por completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin &nbsp;ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal &nbsp;extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda de &nbsp;hecho\u00bb, situaci\u00f3n frente a la cual se abre paso el &nbsp;amparo para restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas &nbsp;siempre y cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de &nbsp;defensa, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual del amparo y, &nbsp;por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a &nbsp;su ejercicio. &nbsp;(Ver &nbsp;entre muchas, STC11845-2021 y STC1526-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;frente al requisito de la subsidiariedad en la modalidad de incuria, &nbsp;ha de se\u00f1alarse que este &nbsp;mecanismo extraordinario no fue incorporado al ordenamiento para &nbsp;sustituir o desplazar las competencias de las autoridades judiciales &nbsp;o administrativas, y en relaci\u00f3n con el mismo, se ha se\u00f1alado &nbsp;que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que &nbsp;esta acci\u00f3n p\u00fablica no se erige en mecanismo sustituto &nbsp;o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados &nbsp;por el legislador, para debatir t\u00f3picos no controvertibles en &nbsp;sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no &nbsp;est\u00e1 concebida para sustituirlos o desplazarlos \u201csino &nbsp;\u00fanica y exclusivamente para el evento en que la persona que se &nbsp;sienta afectada o amenazada en una garant\u00eda de rango superior &nbsp;con ocasi\u00f3n de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese &nbsp;carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla\u201d\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; reiterada en STC 2012-00320-01, &nbsp;y citada en STC8306-2021 y STC10471-2021, entre muchas) &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte de tiempo atr\u00e1s, igualmente y en relaci\u00f3n con &nbsp;este requisito, ha precisado, que, el &nbsp;descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n que existen &nbsp;en las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir &nbsp;los tr\u00e1mites respectivos, puesto que, \u00abla &nbsp;justicia constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para &nbsp;rescatar oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que &nbsp;significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos en el orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a &nbsp;las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el &nbsp;resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria\u00bb (Ver &nbsp;CSJ &nbsp;STC6580-2021, &nbsp;STC12011-2021, &nbsp;STC2296-2022, STC2818-2022 y STC2912-2022 entre muchos otros). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Conforme lo se\u00f1alado y revisadas las piezas digitales &nbsp;allegadas al expediente constitucional, &nbsp;observa &nbsp;la Sala que el aludido presupuesto no se satisface en el asunto &nbsp;objeto de estudio, en tanto que, el se\u00f1or Juan &nbsp;Daniel Escalante Torres acudi\u00f3 &nbsp;a la presente acci\u00f3n excepcional, sin antes, agotar los &nbsp;mecanismos ordinarios que ten\u00eda a su alcance para debatir las &nbsp;actuaciones ahora censuradas, lo anterior, por cuanto, se encuentra &nbsp;que, &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 &nbsp;Ante el Juzgado Civil del Circuito de los Patios -Norte de &nbsp;Santander-, el Banco Davivienda SA adelant\u00f3 proceso de &nbsp;restituci\u00f3n de inmueble objeto de contrato de leasing contra &nbsp;Juan Daniel Escalante Torres, bajo radicado 2019-00091, en el que, &nbsp;una vez prestada la cauci\u00f3n por la entidad bancaria, fue &nbsp;admitido en auto de 13 de junio de 2019, ordenando la notificaci\u00f3n &nbsp;personal del demandado y correr traslado por el t\u00e9rmino de 20 &nbsp;d\u00edas. [Derivado &nbsp;expediente digital. Archivo 007.Auto Admite Demanda.pdf] &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp;Notificado el demandado mediante aviso, dej\u00f3 vencer el t\u00e9rmino &nbsp;de ley sin contestar la demanda, ni proponer excepciones de m\u00e9rito, &nbsp;por lo que el Juzgado de conocimiento, en sentencia de 9 de &nbsp;septiembre de 2019, accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda, &nbsp;resolviendo: i) &nbsp;Declarar &nbsp;que Juan Daniel Escalante Torres incumpli\u00f3 el contrato de &nbsp;Leasing N\u00b0 001-003-0001005961 por mora en el pago de los c\u00e1nones &nbsp;de arrendamiento mensuales pactados, ii) &nbsp;Decretar &nbsp;terminado el contrato de Leasing atr\u00e1s referido y iii) &nbsp;Ordenar &nbsp;al demandado la restituci\u00f3n del inmueble objeto de contrato. &nbsp;[Derivado &nbsp;expediente digital. Archivos 009.Oficio Apoderada Demandante &nbsp;y &nbsp;014.Sentencia.pdf] &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 &nbsp;Obran en la foliatura, solicitudes de suspensi\u00f3n del proceso &nbsp;provenientes de las partes, ante un posible acuerdo de pago, &nbsp;peticiones que fueron avaladas por el Juzgado Civil del Circuito de &nbsp;los Patios, mediante autos del 19 de septiembre de 2019, 7 de febrero &nbsp;y 14 de septiembre de 2020 [Derivado &nbsp;expediente digital. Archivo 017,020 y 024. Autos Suspende &nbsp;Proceso.pdf] &nbsp;<\/p>\n<p>2.4 &nbsp;Pese a lo anterior y ante el incumplimiento del locatario en las &nbsp;sumas acordadas, la apoderada del banco demandante, mediante correo &nbsp;de 26 de enero de 2021, solicit\u00f3 al despacho reanudar el &nbsp;proceso, lo que en efecto acaeci\u00f3 en providencia de 22 de &nbsp;febrero siguiente, auto en el que adem\u00e1s se orden\u00f3 a la &nbsp;secretar\u00eda dar cumplimiento a lo contenido en los numerales 4 &nbsp;y 5 de la sentencia de 9 de septiembre de 2019. [Derivado &nbsp;expediente digital. Archivo 029. Auto Reanuda proceso.pdf] &nbsp;<\/p>\n<p>2.5 &nbsp;Elaborado el despacho comisorio para la diligencia de entrega del &nbsp;inmueble objeto del contrato de leasing, correspondi\u00f3 al &nbsp;alcalde del Municipio de Villa de Rosario, diligencias que fueron &nbsp;adelantadas los d\u00edas 16 de junio de 2021 y 26 de agosto de &nbsp;2021, siendo en esta \u00faltima fecha en la que se adelant\u00f3 &nbsp;la entrega voluntaria por parte del demandado -aqu\u00ed &nbsp;accionante- a la entidad bancaria Davivienda SA, tal como consta en &nbsp;el acta allegada por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda la Parada &nbsp;-Lomitas- [Derivado &nbsp;expediente digital. Archivo 050. Despacho Comisorio 003.pdf] &nbsp;<\/p>\n<p>2.6 &nbsp;Por lo anterior, una vez allegado el despacho comisorio debidamente &nbsp;diligenciado, el Juzgado Civil del Circuito de los Patios en auto de &nbsp;27 de septiembre de 2021 orden\u00f3 el archivo del proceso &nbsp;abreviado, conforme a lo preceptuado en el art\u00edculo 122 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Es &nbsp;as\u00ed como, en el proceso referido, el se\u00f1or Juan &nbsp;Daniel Escalante Torres, aqu\u00ed accionante, no &nbsp;hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para &nbsp;obtener lo que ahora solicita, situaci\u00f3n que enmarca la acci\u00f3n &nbsp;de tutela propuesta en la causal de improcedencia de que trata el &nbsp;inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo &nbsp;6\u00ba del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, se arriba a tal conclusi\u00f3n, pues, tal como se observ\u00f3 &nbsp;en el tr\u00e1mite del proceso abreviado, el accionante no se hizo &nbsp;parte en el juicio, puesto que no contest\u00f3 la demanda, ni &nbsp;propuso los medios exceptivos que le permitieran demostrar la &nbsp;voluntad de pago que expone en esta v\u00eda excepcional, ni &nbsp;tampoco acudi\u00f3 ante el Juzgado Civil del Circuito de los &nbsp;Patios a solicitar la nulidad de las actuaciones surtidas en el &nbsp;proceso que se adelant\u00f3 en su contra, lo que hace improcedente &nbsp;la acci\u00f3n de tutela, por incumplir con el presupuesto de &nbsp;procedibilidad de la subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Adem\u00e1s de lo anterior, y tal como se advierte de la diligencia &nbsp;efectuada por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda la &nbsp;Parada -Lomitas el pasado 26 de agosto, el accionante efectu\u00f3 &nbsp;la entrega voluntaria del inmueble objeto del contrato de Leasing, &nbsp;sin manifestar inconformidad alguna en dicho acto, raz\u00f3n por &nbsp;la cual, no puede pretender a trav\u00e9s de este mecanismo revivir &nbsp;oportunidades, menos a\u00fan, se declare la nulidad de lo actuado, &nbsp;cuando, se itera, &nbsp;no se advierte que haya planteado sus alegaciones ante el juez &nbsp;competente, esto es, ante el Juzgado Civil Circuito de Patios -Norte &nbsp;de Santander-, as\u00ed como tampoco se observa que con el actuar &nbsp;del despacho accionado se haya incurrido en la vulneraci\u00f3n &nbsp;alegada por el peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Asimismo, se resalta que si bien en la impugnaci\u00f3n el se\u00f1or &nbsp;Escalante &nbsp;Torres puso de presente, que \u00abhace &nbsp;parte de un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional por &nbsp;pertenecer a la tercera edad y padecer diversos problemas de salud\u00bb, &nbsp;esta Sala, ha indicado que, &nbsp;el hecho de que el solicitante del amparo sea una persona de la &nbsp;tercera edad, no implica que deba concederse la protecci\u00f3n &nbsp;invocada, en la &nbsp;medida que es necesario probar la violaci\u00f3n o &nbsp;amenaza de prerrogativas esenciales, situaci\u00f3n que no se &nbsp;observa en este asunto. En relaci\u00f3n con lo anterior se ha &nbsp;explicado &nbsp;\u00absi &nbsp;bien es cierto se trata de adulto mayor (\u2026), esa sola &nbsp;circunstancia no es suficiente para brindar protecci\u00f3n &nbsp;especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus &nbsp;prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no &nbsp;se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden &nbsp;constitucional al respecto\u00bb (CSJ &nbsp;STC5470-2020, reiterada entre otras en STC16562-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Finalmente ha de se\u00f1alarse, que si bien, en el escrito de &nbsp;tutela el accionante menciona transgresi\u00f3n de sus derechos &nbsp;fundamentales por los Juzgados Primero y Tercero Promiscuos &nbsp;Municipales de Villa del Rosario, despachos estos en donde se tramita &nbsp;el proceso &nbsp;ejecutivo con radicado 2019-0316, lo cierto es que sus reparos se &nbsp;enfilan contra las actuaciones surtidas en el juicio abreviado de &nbsp;Leasing, el que fue objeto de estudio por parte de esta Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;De acuerdo con lo expresado y sin m\u00e1s consideraciones por &nbsp;innecesarias, se confirmara la sentencia constitucional impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC5749-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC5749-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 54001-22-13-000-2022-00104 &nbsp;01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de once de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., once (11) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por &nbsp;la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-63492","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63492","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=63492"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63492\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=63492"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=63492"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=63492"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}