{"id":63511,"date":"2024-05-20T21:00:14","date_gmt":"2024-05-20T21:00:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5772-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:14","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:14","slug":"stc5772-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5772-2022\/","title":{"rendered":"STC5772 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC5772-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC5772-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2022-00719-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de once de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;dirime la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 8 de abril de &nbsp;2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bogot\u00e1, en &nbsp;la tutela que Glicelio de Jes\u00fas C\u00f3mbita Verano y &nbsp;Jefferson Esteban C\u00f3mbita Mateus le instauraron al Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los dem\u00e1s &nbsp;intervinientes en el consecutivo confutado. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Los libelistas, por medio de apoderado, &nbsp;reclamaron la protecci\u00f3n de los derechos al \u00abdebido &nbsp;proceso, defensa, contradicci\u00f3n e igualdad de las partes\u00bb, &nbsp;para &nbsp;que \u00abse &nbsp;ordene al juzgado que proceda de inmediato a revocar los autos y &nbsp;providencias, declarando o dando por no contestada las excepciones &nbsp;por extempor\u00e1nea, no tener en cuenta las pruebas solicitadas y &nbsp;aportadas con la contestaci\u00f3n de las excepciones por no &nbsp;haberlas aportado dentro del t\u00e9rmino legal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;compendio narraron que el estrado censurado en el litigio de &nbsp;responsabilidad civil extracontractual adelantado en su contra por &nbsp;Mayerly, Yaurys Mariel y Manuel Andr\u00e9s Sandoval de la Rosa, &nbsp;tuvo por \u00abpronunciado &nbsp;en tiempo respecto a las excepciones propuestas por la parte pasiva, &nbsp;ya que el apoderado de los demandantes report\u00f3 la direcci\u00f3n &nbsp;seguros@insolegal.com y el &nbsp;correo gerencia@insolegal.com &nbsp;al que se remiti\u00f3 el escrito de contestaci\u00f3n y &nbsp;excepciones era distinto al informado por el abogado de la parte &nbsp;actora y procedi\u00f3 a fijar fecha el 24 de marzo de 2022 &nbsp;para &nbsp;adelantar la audiencia de que trata el art\u00edculo 372 del &nbsp;C.G.P.\u00bb &nbsp;(18 feb. 2022), decisi\u00f3n que mantuvo el 3 de marzo \u00faltimo. &nbsp;<\/p>\n<p>Refirieron &nbsp;que en esa audiencia reiteraron la solicitud de \u00abdeclarar &nbsp;extempor\u00e1nea la contestaci\u00f3n de las excepciones y la &nbsp;solicitud de pruebas presentado por los demandantes\u00bb, &nbsp;pero no fueron atendidos sus argumentos y, en su lugar se procedi\u00f3 &nbsp;a \u00abdecretar &nbsp;las pruebas aportadas por la parte activa en el escrito allegado de &nbsp;forma extempor\u00e1nea\u00bb &nbsp;(24 mar. 2022), lo que constituye un agravio al debido proceso, toda &nbsp;vez que el despacho debi\u00f3 \u00abce\u00f1irse &nbsp;a los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley, cumpliendo con el &nbsp;deber de motivar debidamente sus providencias por cuanto el auto que &nbsp;resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n (3 de marzo de 2022) &nbsp;no fue motivado\u00bb &nbsp;aunado a que \u00abse &nbsp;infringi\u00f3 la igualdad de las partes, pues en la audiencia se &nbsp;mand\u00f3 a callar en varias oportunidades a su apoderado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 relat\u00f3 &nbsp;las actuaciones surtidas en el pleito criticado y manifest\u00f3 &nbsp;que \u00absi &nbsp;bien el apoderado de la parte demandada en su momento remiti\u00f3 &nbsp;el escrito de excepciones en cumplimiento a lo dispuesto en el &nbsp;Decreto 806 de 2020 a la direcci\u00f3n gerencia@insolegal.com., &nbsp;lo cierto es que dicho acto no pod\u00eda tenerse en cuenta, pues &nbsp;el correo autorizado para los fines del numeral 10 del art\u00edculo &nbsp;82 del C.G.P. era seguros@insolegal.com\u00bb, &nbsp;por &nbsp;tanto, no ha infringido prerrogativa esencial alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a &nbsp;quo &nbsp;deneg\u00f3 el auxilio, tras concluir que \u00abno &nbsp;se cumple el requisito de la subsidiariedad\u00bb en &nbsp;atenci\u00f3n a que \u00abcontra &nbsp;el decreto de las pruebas que cuestionan los accionantes de fecha 24 &nbsp;de marzo de 2022, no se formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Refutaron &nbsp;los precursores insistiendo en las alegaciones inaugurales, &nbsp;aduciendo, adem\u00e1s, que \u00aben &nbsp;varias oportunidades buscaron la correcci\u00f3n de la decisi\u00f3n &nbsp;de 18 de febrero de 2022 que tuvo por contestado en tiempo el &nbsp;pronunciamiento a las excepciones &nbsp;y pese a la evidente irregularidad &nbsp;no fueron atendidos\u00bb, sumado &nbsp;a que \u00abel &nbsp;Tribunal neg\u00f3 la tutela, basado en el &nbsp;supuesto de que no &nbsp;formularon recurso de reposici\u00f3n contra el auto de 24 de marzo &nbsp;de 2022 que decret\u00f3 pruebas, sin ser esto cierto, pues este &nbsp;fue recurrido verbalmente en la audiencia tal y como se puede &nbsp;constatar en el video\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;En &nbsp;el sub &nbsp;j\u00fadice &nbsp;se advierte el fracaso del resguardo y, por ende, la convalidaci\u00f3n &nbsp;de la sentencia de primer grado, porque se evidencia que frente al &nbsp;reparo de los quejosos en el sentido que \u00abno &nbsp;debi\u00f3 tenerse por contestada en tiempo el pronunciamiento a &nbsp;las excepciones propuestas, por parte de los demandantes\u00bb, &nbsp;el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 por auto de 18 &nbsp;de febrero de 2022 estim\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abVisto &nbsp;el ac\u00e1pite de notificaciones del l\u00edbelo, se observa que &nbsp;el apoderado del extremo activo report\u00f3 la siguiente direcci\u00f3n &nbsp;electr\u00f3nica: seguros@insolegal.com &nbsp;(archivo 2 fl.72). En consecuencia, los reparos del vocero judicial &nbsp;de los convocados, relacionados con el env\u00edo de la &nbsp;contestaci\u00f3n de la demanda a su contraparte y la supuesta &nbsp;extemporaneidad de la r\u00e9plica de su colega lucen infundados &nbsp;(archivo 25), pues en su escrito afirm\u00f3 que remiti\u00f3 a &nbsp;gerencia@insolegal.com &nbsp;el memorial de excepciones, siendo este \u00faltimo un correo &nbsp;distinto al mencionado por el primero de los abogados en cita. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que, el letrado de los gestores s\u00ed se pronunci\u00f3 &nbsp;en tiempo sobre las defensas propuestas por los encargados (archivos &nbsp;22 y 23) y, por lo tanto, siendo \u00e9ste el momento procesal para &nbsp;ello, se se\u00f1ala el jueves veinticuatro (24) de marzo de dos &nbsp;mil veintid\u00f3s (2022) a las nueve horas (9:00 a.m.), para &nbsp;realizar la audiencia de que trata el canon 372 del C.G.P.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra &nbsp;esa disposici\u00f3n los tutelantes formularon recurso de &nbsp;reposici\u00f3n, solventado el 3 de marzo, en los siguientes &nbsp;t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSe &nbsp;le informa al apoderado del extremo pasivo, que deber\u00e1 estarse &nbsp;a lo resuelto en auto de 18 de febrero pasado (archivo 26 y 27), en &nbsp;tanto, en dicho prove\u00eddo qued\u00f3 establecido con &nbsp;claridad, que el vocero judicial de los gestores s\u00ed &nbsp;se pronunci\u00f3 oportunamente respecto de las defensas de m\u00e9rito &nbsp;elevadas por el memorialista, y bajo ese entendido, se niega la &nbsp;correcci\u00f3n deprecada por este \u00faltimo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;instalada la \u00abaudiencia &nbsp;inicial\u00bb &nbsp;el apoderado de los querellantes, nuevamente enunci\u00f3 su &nbsp;desacuerdo con lo ya definido, procediendo el juez accionado a correr &nbsp;traslado al extremo activo para que se pronunciara y, acto seguido, &nbsp;revel\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abBien, &nbsp;despu\u00e9s de escuchada la intervenci\u00f3n de la parte &nbsp;demandada, el despacho no acceder\u00e1 a su petici\u00f3n, &nbsp;b\u00e1sicamente la parte demandada pretende en esta audiencia en &nbsp;la cual se lleva a cabo, lo se\u00f1alado en el art\u00edculo &nbsp;372, revivir una discusi\u00f3n que ya fue planteada y que ya fue &nbsp;resuelta (\u2026) Ya el punto directamente fue dilucidado en dos &nbsp;ocasiones por el despacho que vuelvo y repito no deja satisfecha a la &nbsp;parte demandada (\u2026) argumenta que dicha contestaci\u00f3n &nbsp;fue extempor\u00e1nea y que as\u00ed lo manifest\u00f3 en su &nbsp;escrito y que contra la decisi\u00f3n el despacho a trav\u00e9s &nbsp;de la cual efectivamente decidi\u00f3, en el sentido que esa &nbsp;contestaci\u00f3n s\u00ed fue oportuna, el apoderado interpuso &nbsp;recurso de reposici\u00f3n, que efectivamente fue resuelto, en el &nbsp;sentido de indicarle y reiterarle las razones que precisamente ya &nbsp;fueron expuestas, para darle digamos soluci\u00f3n a su &nbsp;planteamiento, pero al revisar la contestaci\u00f3n de las &nbsp;excepciones, la cual est\u00e1 prevista m\u00e1s que para &nbsp;pronunciarse sobre las excepciones de m\u00e9rito que se formulan, &nbsp;es para solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas o pedir pruebas &nbsp;relacionadas o tendientes a desvirtuar las excepciones de m\u00e9rito &nbsp;o de fondo propuesta por el extremo demandado y al &nbsp;revisar esa contestaci\u00f3n, efectivamente lo que hace la parte &nbsp;demandante fue simplemente se\u00f1alar que efectivamente tenga en &nbsp;cuenta las pruebas documentales arrimadas al proceso y aport\u00f3 &nbsp;un informe de polic\u00eda judicial, eso es todo lo que hizo la &nbsp;parte demandante al momento de replicar las excepciones &nbsp;que vuelvo y repito, m\u00e1s que cualquier tipo de argumentaci\u00f3n &nbsp;que se replantee respecto a las excepciones, lo que tiene relevancia &nbsp;jur\u00eddica es precisamente es aportar pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces &nbsp;sobre esa base, el asunto ya fue dilucidado y efectivamente volver a &nbsp;discutir sobre el tema es tanto como revivir etapas ya agotadas. &nbsp;Ahora la parte demandada b\u00e1sicamente lo que pretende es &nbsp;simplemente que se declare que esa contestaci\u00f3n fue &nbsp;extempor\u00e1nea, vuelvo y repito para contrarrestar los &nbsp;argumentos expuestos por la parte demandante, argumentos que no &nbsp;tienen relevancia, sino la parte plenamente probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces &nbsp;sobre esta base, resulta absolutamente improcedente su manifestaci\u00f3n &nbsp;y tampoco es vulneraci\u00f3n al debido proceso, ya que &nbsp;efectivamente no figura como una causal de nulidad, si lo fuera, &nbsp;valdr\u00eda la pena que el se\u00f1or apoderado de la parte &nbsp;demandada el d\u00eda de hoy al momento de empezar esta diligencia &nbsp;hubiera anunciado la nulidad y adem\u00e1s de esto invocando la &nbsp;causal espec\u00edfica, lo cual, pues no ha hecho y obviamente, &nbsp;pues, esta situaci\u00f3n resulta absolutamente improcedente a esta &nbsp;altura del proceso, m\u00e1xime cuando el control de legalidad, &nbsp;consiste en determinar, si efectivamente se ha causado o no una &nbsp;nulidad, que vuelvo y repito, ni siquiera lo ha planteado desde ese &nbsp;punto de vista\u00bb (Audio &nbsp;36:04 a 39:37 minutos). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las &nbsp;disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure &nbsp;una \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;como lo anhelan los peticionarios, quienes aspiran a imponer su &nbsp;propia visi\u00f3n acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 &nbsp;darse a la controversia, sin que tal prop\u00f3sito se acompase con &nbsp;la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo tuitivo no es &nbsp;servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de &nbsp;la autoridad judicial en el \u00e1mbito de sus competencias &nbsp;(STC8270-2021; reiterada, entre otras, en STC13910-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;as\u00ed, es claro que, &nbsp;en torno a este punto, los impulsores no utilizaron los instrumentos &nbsp;ordinarios id\u00f3neos contra la citada determinaci\u00f3n, a &nbsp;pesar de que contra la misma proced\u00eda el \u00abrecurso &nbsp;de reposici\u00f3n\u00bb &nbsp;de conformidad con el art\u00edculo 318 del estatuto procesal &nbsp;civil, para expresar su desacuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;modo que, no pueden valerse de la &nbsp;\u00abacci\u00f3n &nbsp;de tutela\u00bb &nbsp;para &nbsp;solventar su incuria, apat\u00eda, desatenci\u00f3n o &nbsp;desconocimiento de la ley, ya que era la Litis &nbsp;civil el escenario id\u00f3neo en donde deb\u00edan hacer valer &nbsp;los privilegios que invocan, debido al car\u00e1cter residual del &nbsp;medio tuitivo (STC762-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a dicho t\u00f3pico, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026.) &nbsp;el &nbsp;descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n que existen &nbsp;hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de &nbsp;tutela interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia &nbsp;constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para rescatar &nbsp;oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que &nbsp;significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos en el orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a &nbsp;las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el &nbsp;resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria. (STC6663-2018, &nbsp;citada en STC3157-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, &nbsp;en virtud, a que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;[e]ste mecanismo, por lo excepcional, am\u00e9n de su naturaleza &nbsp;subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su &nbsp;invocaci\u00f3n resulta leg\u00edtima en la medida en que el &nbsp;afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneraci\u00f3n &nbsp;de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales &nbsp;medios surge inane la utilizaci\u00f3n de la tutela; consecuencia &nbsp;similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha &nbsp;menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hip\u00f3tesis &nbsp;culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es &nbsp;permitido y menos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional &nbsp;que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala (STC7966-2018, &nbsp;STC10541-2018 &nbsp;citada en STC1325-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;ese entendido no es factible conceder las s\u00faplicas &nbsp;superlativas, ya que, no pueden los sedicentes acudir a la justicia &nbsp;constitucional con el objeto de revivir oportunidades precluidas, que &nbsp;no aprovecharon. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Ergo &nbsp;se avalar\u00e1&nbsp;el fallo confutado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>AUSENCIA &nbsp;JUSTIFICADA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC5772-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC5772-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2022-00719-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de once de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;dirime la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 8 de abril de &nbsp;2022 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-63511","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63511","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=63511"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63511\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=63511"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=63511"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=63511"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}