{"id":63516,"date":"2024-05-20T21:00:14","date_gmt":"2024-05-20T21:00:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5777-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:14","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:14","slug":"stc5777-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5777-2022\/","title":{"rendered":"STC5777 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC5777-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC5777-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-01314-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de once de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., once (11) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Pedro Agust\u00edn Camacho Ardila contra &nbsp;la &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior del distrito judicial de &nbsp;Bucaramanga; &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al &nbsp;cual fueron vinculados el Juzgado &nbsp;Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucur\u00ed y &nbsp;los intervinientes &nbsp;en el declarativo n\u00ba 2010-00117. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En nombre propio, el actor reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de su &nbsp;derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con la &nbsp;sentencia de 29 de octubre de 2021, mediante la cual el tribunal &nbsp;encartado, con fundamento en una valoraci\u00f3n probatoria que &nbsp;considera superficial &nbsp;y fragmentaria, &nbsp;revoc\u00f3 la prosperidad de su demanda de pertenencia y, en su &nbsp;lugar, desestim\u00f3 las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, pidi\u00f3 que se deje sin efecto el fustigado fallo &nbsp;y que se ordene confirmar la sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucur\u00ed &nbsp;enfatiz\u00f3 que la sentencia objeto de censura no fue proferida &nbsp;en ese despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;magistratura accionada manifest\u00f3 que la providencia objeto de &nbsp;censura no encierra una v\u00eda de hecho que habilite la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Olga &nbsp;Le\u00f3n D\u00edaz, quien dijo haber fungido como curadora ad &nbsp;litem en el juicio &nbsp;que incumbe a esta tramitaci\u00f3n, se opuso a la salvaguarda dada &nbsp;la razonabilidad de la fustigada providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Miguel &nbsp;\u00c1ngel S\u00e1nchez, apoderado judicial de los litisconsortes &nbsp;por activa del accionante, abog\u00f3 en favor del pretendido &nbsp;resguardo con base en argumentos muy similares a los esgrimidos en el &nbsp;libelo introductor. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Edmundo &nbsp;Sarmiento G\u00f3mez pidi\u00f3 desestimar el resguardo, dado que &nbsp;los argumentos en que el mismo se sustenta solo involucran una &nbsp;disparidad de criterios que, por s\u00ed sola, no es suficiente &nbsp;para derruir la presunci\u00f3n de legalidad de la fustigada &nbsp;providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Orfa &nbsp;Helena Blanco Morinelly, curadora ad &nbsp;litem en el proceso &nbsp;que ata\u00f1e a esta acci\u00f3n, dijo mantenerse &nbsp;en la postura &nbsp;litigiosa que asumi\u00f3 en ese litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el tribunal encartado trasgredi\u00f3 el &nbsp;derecho a un debido proceso del convocante, al desestimar la demanda &nbsp;de pertenencia por \u00e9l promovida. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias &nbsp;judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda &nbsp;vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n, se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n al caso concreto \u2013 razonabilidad de la &nbsp;decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;revisar la determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, &nbsp;mediante &nbsp;la cual el tribunal revoc\u00f3 la prosperidad de la demanda de &nbsp;pertenencia promovida por quien aqu\u00ed acciona, no &nbsp;logra advertirse la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas &nbsp;fundamentales invocadas, en raz\u00f3n a que tal providencia &nbsp;obedeci\u00f3 a una hermen\u00e9utica respetable de los elementos &nbsp;de juicio que obraban en la foliatura, as\u00ed como a una &nbsp;aplicaci\u00f3n seria y fundamentada de las normas que regulan la &nbsp;materia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, el tribunal destac\u00f3 inicialmente que \u00abpara &nbsp;alcanzar la prosperidad del pet\u00edtum inserto en la demanda &nbsp;incoactoria de este proceso, los aqu\u00ed promotores ten\u00edan &nbsp;la carga de acreditar el ejercicio de actos posesorios por completo &nbsp;propios y directos sobre el tan mencionado inmueble, sin &nbsp;reconocimiento de dominio ajeno, por un t\u00e9rmino m\u00ednimo &nbsp;de veinte (20) a\u00f1os, anteriores al d\u00eda de presentaci\u00f3n &nbsp;de la demanda -que ocurri\u00f3 el 17 de agosto de 2010-, debido a &nbsp;que para esa fecha no pod\u00eda a\u00fan aplicarse la &nbsp;modificaci\u00f3n introducida por la Ley 791 de 2002 al art\u00edculo &nbsp;2532 del C\u00f3digo Civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;espacio seguido, anot\u00f3 que \u00abvaloradas &nbsp;en su conjunto las pruebas que obran en el expediente, para la Sala &nbsp;emerge di\u00e1fano que durante el lapso que comprende el tiempo &nbsp;m\u00ednimo para la viabilidad de la prescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva en este asunto, que trascurri\u00f3 entre el 17 de &nbsp;agosto de 1990 y el 17 de agosto de 2010, la parte actora reconoci\u00f3 &nbsp;de forma inequ\u00edvoca el dominio que le asist\u00eda sobre el &nbsp;predio a la de cujus Mercedes G\u00f3mez viuda de Sarmiento, madre &nbsp;de los aqu\u00ed demandados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;explicar esa aseveraci\u00f3n, arguy\u00f3 que \u00abmilita &nbsp;a folio 106 del cuaderno principal, la misiva remitida el 5 de enero &nbsp;de 1997 por el aqu\u00ed actor PEDRO AGUST\u00cdN CAMACHO ARDILA &nbsp;a la predicha Mercedes G\u00f3mez viuda de Sarmiento, en la cual no &nbsp;solo le advierte de una presunta imposibilidad para que ingrese a la &nbsp;finca -por lo que le aconseja no viajar-, sino que le manifiesta su &nbsp;benepl\u00e1cito en continuar pagando, con los c\u00e1nones de &nbsp;arrendamiento y \u201ccomo he venido haciendo\u201d, el impuesto &nbsp;predial. Adem\u00e1s, y esto es marcadamente relevante, le indica &nbsp;que con el portador de la carta env\u00eda la suma de cuatrocientos &nbsp;sesenta y cinco mil pesos ($465.000), correspondientes al arriendo &nbsp;del mes de enero de 1997 y le expresa que junto con su hermano &nbsp;GUILLERMO CAMACHO, \u201caceptamos continuar ocupando la finca en &nbsp;arriendo como se ha venido haciendo\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el mismo t\u00f3pico, agreg\u00f3 que \u00abvisto &nbsp;que fue la parte demandada \u2013espec\u00edficamente el demandado &nbsp;ALIRIO SARMIENTO G\u00d3MEZ- quien al contestar la demanda aport\u00f3 &nbsp;el referido documento, correspond\u00eda a la parte actora, por &nbsp;mandato expreso de las normas ya indicadas, tacharlo de falso o &nbsp;desconocerlo, a m\u00e1s tardar dentro de los cinco d\u00edas &nbsp;siguientes a la notificaci\u00f3n del auto que dispuso tenerlo como &nbsp;prueba -emitido en audiencia del 13 de junio de 2013-; pero ello no &nbsp;sucedi\u00f3, es decir, el extremo procesal demandante ni lo tach\u00f3 &nbsp;de falso ni lo desconoci\u00f3, guardando absoluto silencio sobre &nbsp;el particular. En esa direcci\u00f3n, el desconocimiento al que &nbsp;aludi\u00f3 el Juez a quo en su fallo y por el que rest\u00f3 &nbsp;total validez y certidumbre a la rese\u00f1ada carta, fue el &nbsp;efectuado por el demandante PEDRO AGUST\u00cdN CAMACHO ARDILA al &nbsp;absolver el interrogatorio de parte que se le formul\u00f3, &nbsp;indicando que no la conoc\u00eda y que la firma que all\u00ed &nbsp;aparece no era la suya. Pero es que, dicha manifestaci\u00f3n, &nbsp;realizada de forma lac\u00f3nica y por completo tard\u00eda -en &nbsp;audiencia del 6 de diciembre de 2019, seis (6) a\u00f1os despu\u00e9s &nbsp;de la ejecutoria del auto de decreto de pruebas-, sin el menor apego &nbsp;a las exigencias de la norma procesal entonces vigente, no puede &nbsp;tenerse como raz\u00f3n suficiente y fundante para derruir el &nbsp;contenido de la comunicaci\u00f3n del 5 de enero de 1997, ni menos &nbsp;como instrumento procesal jur\u00eddicamente v\u00e1lido para &nbsp;desconocer su validez probatoria. Se recalca por la Corporaci\u00f3n &nbsp;que, si la parte accionante estimaba que la mencionada misiva no &nbsp;hab\u00eda sido suscrita en realidad por quien all\u00ed aparece &nbsp;firmando -PEDRO AGUST\u00cdN CAMACHO ARDILA-, deb\u00eda de &nbsp;manera forzosa plantear la tacha de falsedad, con el lleno de los &nbsp;requisitos establecidos para ello por el legislador en el art\u00edculo &nbsp;269 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 &nbsp;que, \u00absi &nbsp;en gracia de discusi\u00f3n se acudiera a la figura de la &nbsp;interversi\u00f3n del t\u00edtulo, pues pudiera haber ocurrido &nbsp;que los demandantes, iniciales tenedores, mutaran su condici\u00f3n &nbsp;a la de poseedores, lo cierto es que en este escenario el conteo del &nbsp;t\u00e9rmino forzoso para adquirir el inmueble por prescripci\u00f3n &nbsp;\u2013 veinte (20) a\u00f1os- no les resulta beneficioso a los ac\u00e1 &nbsp;actores, pues \u00e9ste comenzar\u00eda eventualmente a correr &nbsp;solo desde el d\u00eda siguiente al indicado en la tan aludida &nbsp;comunicaci\u00f3n -7 de enero de 1997-. Adicional a lo anterior, &nbsp;las certificaciones que obran a folios 18 y 20 del cuaderno 1, que &nbsp;fueron tra\u00eddas como anexos de la demanda por la parte &nbsp;accionante, expedidas el 9 de octubre de 1994 y 20 de noviembre de &nbsp;1995, sirven para apuntalar el corolario que se viene sosteniendo por &nbsp;la Sala, pues no puede admitirse que, de nuevo, quien se cree y &nbsp;siente se\u00f1or y due\u00f1o de un bien inmueble conciba cubrir &nbsp;la carga impositiva generada por \u00e9ste, pero a nombre y por &nbsp;cuenta del propietario inscrito. Es esta la situaci\u00f3n f\u00e1ctica &nbsp;de que dan cuenta dichas constancias, pues all\u00ed aparece que &nbsp;PEDRO AGUST\u00cdN CAMACHO ARDILA y GUILLERMO CAMACHO cancelaron el &nbsp;impuesto predial del predio Dos Bocas por los a\u00f1os 1989 a 1995 &nbsp;a nombre de Mercedes G\u00f3mez viuda de Sarmiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;manifest\u00f3 que \u00absi &nbsp;en gracia de discusi\u00f3n se acudiera a la figura de la &nbsp;interversi\u00f3n del t\u00edtulo, pues pudiera haber ocurrido &nbsp;que los demandantes, iniciales tenedores, mutaran su condici\u00f3n &nbsp;a la de poseedores, lo cierto es que en este escenario el conteo del &nbsp;t\u00e9rmino forzoso para adquirir el inmueble por prescripci\u00f3n &nbsp;\u2013 veinte (20) a\u00f1os- no les resulta beneficioso a los ac\u00e1 &nbsp;actores, pues \u00e9ste comenzar\u00eda eventualmente a correr &nbsp;solo desde el d\u00eda siguiente al indicado en la tan aludida &nbsp;comunicaci\u00f3n -7 de enero de 1997-. Adicional a lo anterior, &nbsp;las certificaciones que obran a folios 18 y 20 del cuaderno 1, que &nbsp;fueron tra\u00eddas como anexos de la demanda por la parte &nbsp;accionante, expedidas el 9 de octubre de 1994 y 20 de noviembre de &nbsp;1995, sirven para apuntalar el corolario que se viene sosteniendo por &nbsp;la Sala, pues no puede admitirse que, de nuevo, quien se cree y &nbsp;siente se\u00f1or y due\u00f1o de un bien inmueble conciba cubrir &nbsp;la carga impositiva generada por \u00e9ste, pero a nombre y por &nbsp;cuenta del propietario inscrito. Es esta la situaci\u00f3n f\u00e1ctica &nbsp;de que dan cuenta dichas constancias, pues all\u00ed aparece que &nbsp;PEDRO AGUST\u00cdN CAMACHO ARDILA y GUILLERMO CAMACHO cancelaron el &nbsp;impuesto predial del predio Dos Bocas por los a\u00f1os 1989 a 1995 &nbsp;a nombre de Mercedes G\u00f3mez viuda de Sarmiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;reliev\u00f3 que, \u00abllama &nbsp;poderosamente la atenci\u00f3n de la Sala que el dispensador de &nbsp;justicia a quo invocara, para restarle incidencia en este asunto a &nbsp;las dos comentadas certificaciones, las normas relativas al pago de &nbsp;deudas ajenas consignadas en el C\u00f3digo Civil, porque sucede &nbsp;que si bien conforme a ese estatuto dicho pago es v\u00e1lido -lo &nbsp;que aqu\u00ed no se discute, tra\u00eddo al terreno de la &nbsp;posesi\u00f3n como elemento de la prescripci\u00f3n adquisitiva &nbsp;de dominio, pagar la deuda a nombre y por cuenta de un tercero, m\u00e1s &nbsp;no como una carga propia, implica, sin duda, el reconocimiento del &nbsp;derecho de propiedad del deudor; distinto es que se pagara &nbsp;directamente por el poseedor, como una carga asumida por \u00e9ste &nbsp;a t\u00edtulo personal, exclusivo y excluyente, lo que, como se &nbsp;vio, aqu\u00ed no aconteci\u00f3. dem\u00e1s, para la Sala el &nbsp;proceder de que dan cuenta las certificaciones y la misiva del 5 de &nbsp;enero de 1997 no es un hecho aislado a la conducta de los &nbsp;demandantes; v\u00e9ase c\u00f3mo el pen\u00faltimo p\u00e1rrafo &nbsp;de la carta se refiere a la forma en que los demandantes han pagado &nbsp;el impuesto predial de la finca Dos Bocas. Pero es que, los mismos &nbsp;actores trajeron como anexo de la demanda dos constancias adicionales &nbsp;expedidas por la misma entidad -Secretar\u00eda de Hacienda del &nbsp;municipio de El Carmen de Chucur\u00ed- fechadas al 4 de abril del &nbsp;2000 y 11 de marzo de 2002, en las que se indica que los aqu\u00ed &nbsp;actores demandantes han cancelado las cuotas de contribuciones &nbsp;morosas, conforme al acuerdo de pago No. 038 del 19 de octubre de &nbsp;1999. Dicho acuerdo, visible a folio 109 del expediente, fue acercado &nbsp;al proceso por el demandado ALIRIO SARMIENTO G\u00d3MEZ en su &nbsp;contestaci\u00f3n, que no por los demandantes, quienes deber\u00edan &nbsp;tenerlo en su poder porque aparece suscrito por PEDRO AGUST\u00cdN &nbsp;CAMACHO ARDILA y, seg\u00fan se sostiene en la demanda, era \u00e9ste &nbsp;quien pagaba directamente los impuestos, luego no se explica por qu\u00e9 &nbsp;dicho documento termin\u00f3 en manos de los demandados. Con todo, &nbsp;all\u00ed aparecen como deudores (con la conjunci\u00f3n \u201cy\/o\u201d) &nbsp;el prenombrado demandante y Mercedes G\u00f3mez viuda de Sarmiento, &nbsp;desconoci\u00e9ndose a qu\u00e9 obedece ello, pues, se repite, &nbsp;ri\u00f1e con el debido comportamiento del poseedor con \u00e1nimo &nbsp;de se\u00f1or y due\u00f1o el aceptar que alguien distinto a \u00e9l &nbsp;asuma las cargas m\u00ednimas que le incumben respecto del predio &nbsp;de que se trate en funci\u00f3n de tal. En definitiva, por lo hasta &nbsp;aqu\u00ed discurrido es irrefragable que, para el Tribunal, el &nbsp;elemento relativo al animus de los reputados poseedores PEDRO AGUST\u00cdN &nbsp;CAMACHO ARDILA y GUILLERMO CAMACHO, no est\u00e1 con suficiencia &nbsp;demostrado en el proceso que nos concita, lo que da al traste con el &nbsp;pedimento que elevaron en la demanda de pertenencia que nos ata\u00f1e\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, no se observa el desafuero jur\u00eddico que se enrostr\u00f3 &nbsp;al fallador encartado. Por &nbsp;el contrario, la providencia criticada se bas\u00f3 en una &nbsp;motivaci\u00f3n que no es producto de la subjetividad o el &nbsp;capricho, por lo que resulta improcedente la intervenci\u00f3n &nbsp;excepcional del juez de tutela, m\u00e1s cuando se tiene claro que &nbsp;no se puede recurrir a esta v\u00eda para imponer al fallador &nbsp;ordinario una particular interpretaci\u00f3n del contexto jur\u00eddico &nbsp;escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el &nbsp;de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se &nbsp;expresa con mayor fuerza su independencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Sala ha dicho en precedencia que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en &nbsp;STC4705-2016). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;negar\u00e1 la salvaguarda porque la providencia materia de censura &nbsp;fue &nbsp;motivada y lo &nbsp;pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio &nbsp;al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acci\u00f3n &nbsp;de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley &nbsp;NIEGA el &nbsp;amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito &nbsp;y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las &nbsp;presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC5777-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC5777-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-01314-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de once de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., once (11) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Pedro Agust\u00edn Camacho [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-63516","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63516","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=63516"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63516\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=63516"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=63516"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=63516"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}