{"id":63519,"date":"2024-05-20T21:00:14","date_gmt":"2024-05-20T21:00:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5781-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:14","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:14","slug":"stc5781-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5781-2022\/","title":{"rendered":"STC5781 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC5781-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC5781-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 68001-22-13-000-2022-00151-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del once de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., once (11) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bucaramanga el &nbsp;7 de abril de 2022, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada &nbsp;por &nbsp;el &nbsp;Banco &nbsp;Inmobiliario de Floridablanca \u2013BIF, contra &nbsp;el &nbsp;Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma localidad y &nbsp;el Juzgado &nbsp;Tercero de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de &nbsp;Floridablanca, extensiva &nbsp;a las partes e intervinientes en la salvaguarda e incidente de &nbsp;desacato n\u00b0 2014-00161. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;trav\u00e9s de su director general, el accionante acude al presente &nbsp;instrumento buscando la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, y \u00abprevalencia &nbsp;del derecho sustancial sobre el procesal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la demanda y los medios de convicci\u00f3n obrantes, se pueden &nbsp;extractar, como hechos jur\u00eddicamente relevantes, los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Irene Jaimes Arias, H\u00e9ctor Pe\u00f1a Ni\u00f1o, El\u00edas &nbsp;C\u00e1ceres Rosales, Rosa Delia Rinc\u00f3n Hern\u00e1ndez, &nbsp;Feliza Herre\u00f1o, Isaac Traslavi\u00f1a Pati\u00f1o y Luz &nbsp;Am\u00e9rica Vargas Fandi\u00f1o presentaron &nbsp;acci\u00f3n de &nbsp;tutela contra la Alcald\u00eda de Floridablanca, el Banco &nbsp;Inmobiliario y la Inspecci\u00f3n Primera de Polic\u00eda, ambos &nbsp;de esa municipalidad, al considerar quebrantadas sus garant\u00edas &nbsp;esenciales a la vivienda digna y &nbsp;debido proceso, con ocasi\u00f3n &nbsp;de la querella policiva adelantada en su contra por perturbaci\u00f3n &nbsp;a la propiedad sobre un predio fiscal que aseguran haber venido &nbsp;ocupando por m\u00e1s de nueve (9) a\u00f1os, luego del fracaso &nbsp;de un megaproyecto de vivienda social denominado \u00abAltos &nbsp;de Bellavista\u00bb &nbsp;ofrecido por el municipio de Floridablanca, en el que suscribieron &nbsp;contrato de promesa de compraventa con la citada entidad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; Impugnado lo decidido por la Alcald\u00eda de Floridablanca, el 17 &nbsp;de junio siguiente el Juzgado Segundo Civil del Circuito de &nbsp;Bucaramanga revoc\u00f3 \u00edntegramente el fallo de primera &nbsp;instancia, al advertir que el amparo no cumpl\u00eda con los &nbsp;presupuestos generales de procedencia, toda vez que los accionantes &nbsp;no controvirtieron en su momento los defectos procesales endilgados &nbsp;en sede de tutela al tr\u00e1mite policivo, m\u00e1xime cuando no &nbsp;exist\u00eda justificaci\u00f3n para que el macroproyecto de &nbsp;vivienda social programado realizar por el municipio para favorecer a &nbsp;m\u00e1s de 400 familias de escasos recursos, se viera paralizado &nbsp;por la ocupaci\u00f3n de 7 de \u00e9stas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp;Seleccionada en revisi\u00f3n, en Sentencia T-109\/15 del 25 de &nbsp;marzo, la Corte Constitucional decidi\u00f3 \u00abREVOCAR &nbsp;la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por el Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, dentro de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela instaurada Irene Jaimes Arias y otros, mediante la cual se &nbsp;neg\u00f3 el amparo y, en su lugar, CONCEDER &nbsp;la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso &nbsp;y al a vivienda digna\u00bb, y &nbsp;entonces, \u00abCONFIRMAR &nbsp;parcialmente la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado &nbsp;Cuarto Promiscuo Municipal de Floridablanca, el 13 de mayo de 2014, &nbsp;con las MODIFICACIONES &nbsp;en su parte resolutiva (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;El a\u00f1o pasado Jefferson Fabi\u00e1n Guerrero y otros, &nbsp;presentaron escrito ante el Juzgado Tercero de Peque\u00f1as Causas &nbsp;y Competencia M\u00faltiple de Floridablanca, alegando que el &nbsp;Municipio de Floridablanca y el Banco Inmobiliario de ese ente &nbsp;territorial no han cumplido con las disposiciones constitucionales &nbsp;impartidas en la sentencia T-109 de 2015. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Adelantado el respectivo procedimiento incidental, en auto del 27 de &nbsp;abril de 2021, la citada autoridad judicial declar\u00f3 que la &nbsp;\u00abALCALDIA &nbsp;MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA Y EL BANCO INMOBILIARIO DE FLORIDABLANCA &nbsp;dieron CUMPLIMIENTO &nbsp;a la sentencia T-109\/2015 proferida por la H. &nbsp;CORTE CONSTITUCIONAL\u00bb, &nbsp;pero &nbsp;se adoptaron una serie de medidas \u00abpara &nbsp;la verificaci\u00f3n de cumplimiento\u00bb &nbsp;del citado fallo, para \u00abgarantizar &nbsp;el goce efectivo del derecho a la vivienda digna\u00bb de &nbsp;los accionados, esto es, la realizaci\u00f3n de una serie de &nbsp;reuniones con los incidentados para socializar la pol\u00edtica de &nbsp;vivienda que tiene el municipio, la presentaci\u00f3n de nuevas &nbsp;ofertas, y, la posibilidad de reintegro de dineros. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Posteriormente, otro grupo de ciudadanos se quejaron nuevamente ante &nbsp;el Juez cognoscente del incumplimiento de las accionadas frente a lo &nbsp;dispuesto constitucionalmente, por lo que agotado el procedimiento &nbsp;legal pertinente, el citado Juzgado de Peque\u00f1as Causas y &nbsp;Competencia M\u00faltiple decidi\u00f3 el 21 de febrero de los &nbsp;corrientes, sancionar con multa al Alcalde y al Personero Municipal &nbsp;de Floridablanca, prove\u00eddo que fue confirmado parcialmente por &nbsp;el Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga el pasado 16 de &nbsp;marzo, en sede de consulta. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;lo anterior, solicit\u00f3 que \u00abse &nbsp;dejen sin efectos por inconstitucionalidad los &nbsp;autos proferidos el 21 de febrero de 2022 y el 16 de marzo del mismo &nbsp;a\u00f1o\u00bb, por &nbsp;resolverse el incidente \u00abcon &nbsp;base en una imputabilidad basada en erradas interpretaciones y &nbsp;erradas aplicaciones de normas e institutos jur\u00eddicos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles se\u00f1al\u00f3, &nbsp;que Julio C\u00e9sar Gonz\u00e1lez Garc\u00eda en calidad de &nbsp;director general del Banco inmobiliario de Floridablanca, carece de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por activa, toda vez que \u00abla &nbsp;sanci\u00f3n que fue objeto de confirmaci\u00f3n, se impuso &nbsp;exclusivamente al se\u00f1or MIGUEL &nbsp;ANGEL MORENO, &nbsp;en su condici\u00f3n de ALCALDE &nbsp;MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a trav\u00e9s de &nbsp;apoderada judicial, solicit\u00f3 acceder parcialmente a la &nbsp;solicitud invocada, en lo que tiene que ver con \u00abla &nbsp;absoluci\u00f3n\u00bb &nbsp;de esa Cartera, comoquiera que \u00abha &nbsp;velado por dar cumplimiento a la decisi\u00f3n de la sentencia, &nbsp;y se ha cumplido con las funciones Entidad en el marco de sus &nbsp;competencias, no solo asesorando al Ente Territorial en relaci\u00f3n &nbsp;con la pol\u00edtica p\u00fablica de vivienda, sino haciendo un &nbsp;acompa\u00f1amiento, seguimiento y asesoramiento activo en la &nbsp;ejecuci\u00f3n del proyecto, asesorando al BIF t\u00e9cnicamente &nbsp;en lo relacionado con el programa MI CASA YA y atendiendo todos y &nbsp;cada uno de los requerimientos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Procuradur\u00eda Provincial de Bucaramanga, puso de presente que &nbsp;\u00abno &nbsp;se opone a reconocer el amparo del derecho deprecado, si luego de &nbsp;arrimado el acervo probatorio se comprueba el posible quebranto &nbsp;normativo constitucional, pero se opone esta defensa, a que [esa &nbsp;entidad] sea &nbsp;llamada a ser tutelada sobre el objeto de la acci\u00f3n &nbsp;constitucional, habida cuenta que al momento del impulso judicial (\u2026) &nbsp;no toma incidencia en la expedici\u00f3n de los pronunciamientos &nbsp;objeto de reparo, por ende, por sustracci\u00f3n de materia no ha &nbsp;quebrantado los derechos fundamentales que pretende hacer valer el &nbsp;accionante en esta cuerda procesal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, solicit\u00f3 &nbsp;denegar el amparo en lo que a \u00e9l respecta, \u00abindependientemente &nbsp;de la decisi\u00f3n que se adopte frente a los dem\u00e1s &nbsp;accionados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; El Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma urbe, se limit\u00f3 &nbsp;a enviar el link de acceso al expediente de tutela e incidente de &nbsp;desacato n\u00b0 2014-00161. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; Los accionantes de la salvaguarda antes citada, luego de relacionar &nbsp;cada una de las actuaciones all\u00ed adelantadas para obtener el &nbsp;cumplimiento de lo dispuesto a su favor constitucionalmente, &nbsp;refirieron que lo realmente pretendido por la parte accionante es &nbsp;\u00abevadir &nbsp;su responsabilidad conjunta con el Municipio de Floridablanca, de &nbsp;Cumplir y Acatar las \u00d3rdenes Impartidas por la Honorable Corte &nbsp;Constitucional, para evadir tambi\u00e9n la Administraci\u00f3n &nbsp;de Justicia ante la Violaci\u00f3n de la Medida Cautelar, como &nbsp;tambi\u00e9n para evadir las Denuncias Penales que actualmente &nbsp;cursan en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;La Personer\u00eda de Floridablanca manifest\u00f3 coadyuvar las &nbsp;pretensiones invocadas por el Banco Inmobiliario de Floridablanca, &nbsp;pues \u00aba &nbsp;esta agencia del Ministerio P\u00fablico no le fueron valoradas las &nbsp;pruebas que hist\u00f3ricamente se han allegado en relaci\u00f3n &nbsp;con las actuaciones que evidencian el cumplimiento de lo ordenado a &nbsp;esta personer\u00eda por la Corte Constitucional en la Sentencia &nbsp;T-109 de 2015\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; El representante legal de Yara Abogados SAS, firma apoderada del &nbsp;Municipio de Floridablanca, refiri\u00f3 que se \u00abadhier[e] &nbsp;a &nbsp;todas y cada una de las pretensiones\u00bb presentadas &nbsp;por el BIF, toda vez que \u00abes &nbsp;cierto que hubo vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso, prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal &nbsp;y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por parte de los &nbsp;juzgados accionados, por todas y cada una de las razones expuestas &nbsp;por el BIF en el escrito de tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp; El Juzgado Civil del Circuito de Bucaramanga, luego de relacionar de &nbsp;manera sucinta las actuaciones que conoci\u00f3 al interior del &nbsp;tr\u00e1mite incidental cuestionado, solicit\u00f3 negar el &nbsp;amparo, en raz\u00f3n a que \u00abesa &nbsp;agencia es consciente de su compromiso de estudiar en debida forma &nbsp;los asuntos sometidos a su conocimiento, de despacharlos tomando en &nbsp;consideraci\u00f3n las normas que regulan la materia y el &nbsp;respectivo precedente, una vez se haya adelantado el respectivo &nbsp;tr\u00e1mite procesal, sentido en el cual se procedi\u00f3 &nbsp;tambi\u00e9n en el asunto en cuesti\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga desestim\u00f3 &nbsp;el resguardo, tras advertir que las autoridades judiciales convocadas &nbsp;al proferir los autos objeto de reproche constitucional, \u00abno &nbsp;infringieron los derechos fundamentales de la entidad accionante, ni &nbsp;incurrieron en un defecto espec\u00edfico para la procedibilidad de &nbsp;la tutela en contra de providencias judiciales\u00bb, &nbsp;llamando &nbsp;la atenci\u00f3n en que el Banco Inmobiliario de Floridablanca no &nbsp;result\u00f3 sancionado en el incidente de desacato cuestionado, y &nbsp;aunque \u00e9ste se duele de la supuesta indebida valoraci\u00f3n &nbsp;de los medios de prueba allegados con el prop\u00f3sito de &nbsp;acreditar el cumplimiento de lo dispuesto por el m\u00e1ximo \u00f3rgano &nbsp;constitucional, lo cierto es que, \u00abdel &nbsp;an\u00e1lisis realizado por los operadores judiciales no se aprecia &nbsp;un evidente yerro o la existencia de una v\u00eda de hecho que haga &nbsp;viable el amparo deprecado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La firma apoderada del Municipio de Floridablanca, Yara Abogados SAS, &nbsp;refiri\u00f3, en lo fundamental, que en la providencia replicada &nbsp;\u00abno &nbsp;se encuentra (\u2026) un estudio juicioso de todos (sic) &nbsp;y &nbsp;cada uno (sic) &nbsp;de las causales argumentadas en el escrito de Tutela presentada por &nbsp;el Director General del Banco Inmobiliario de Floridablanca\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas &nbsp;vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte &nbsp;interesada, al considerar incumplidas las disposiciones impartidas &nbsp;por la Corte Constitucional en sentencia T-109 del 25 de marzo de &nbsp;2015 y, en consecuencia, imponer las sanciones correspondientes, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela n\u00b0 2014-00161. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa en tutelas contra incidentes de &nbsp;desacato. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;ha dicho y reiterado que m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de la excepcional naturaleza de la tutela, a la misma no &nbsp;le son ajenos algunos de los presupuestos b\u00e1sicos de ciertos &nbsp;actos procesales, como el de la legitimaci\u00f3n en la causa por &nbsp;activa; frente a ello, con observancia en el art\u00edculo 10 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, ha sostenido que: \u00abse &nbsp;refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente &nbsp;vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la &nbsp;jurisprudencia, consideran v\u00e1lidas tres v\u00edas procesales &nbsp;adicionales para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela: (i) &nbsp;a trav\u00e9s del representante legal del titular de los derechos &nbsp;fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces &nbsp;absolutos, interdictos y personas jur\u00eddicas); (ii) &nbsp;por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o &nbsp;mandato expreso); y, (iii) &nbsp;por medio de agente oficioso\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-878\/07). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;se ha enfatizado que carece de legitimaci\u00f3n en la causa por &nbsp;activa, la persona que no tiene la calidad de parte ni est\u00e1 &nbsp;reconocida como tercero dentro de una actuaci\u00f3n jurisdiccional &nbsp;(CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, reiterada en STC4497-2017, &nbsp;30 mar. 2017, rad. 00050-01, entre otras), y que frente a la figura &nbsp;jur\u00eddica de la agencia oficiosa se exige \u00abla &nbsp;demostraci\u00f3n de la imposibilidad del agenciado\u00bb, &nbsp;como no estar en condiciones f\u00edsicas o mentales para promover &nbsp;su propia defensa, circunstancias que deben afirmarse en la demanda &nbsp;tutelar. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;tono con lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha &nbsp;sido constante y reiterativa en sostener que, una vez superada la &nbsp;improcedencia que en principio se predica de la tutela contra lo &nbsp;resuelto al interior de un incidente de desacato, la legitimaci\u00f3n &nbsp;en causa por activa para hacer efectivo tal reproche recae: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u00fanicamente &nbsp;la persona natural a quien se impuso multa y arresto, si estimaba que &nbsp;se hab\u00edan quebrantado sus garant\u00edas, estaba legitimada &nbsp;para recurrir a la herramienta constitucional, a efectos de solicitar &nbsp;su protecci\u00f3n, lo que pod\u00eda hacer, bien directamente, o &nbsp;a trav\u00e9s de mandatario especialmente constituido para la &nbsp;acci\u00f3n, &nbsp;comoquiera que cuando lo controvertido son actuaciones procesales, la &nbsp;titularidad de las garant\u00edas que en ellas se reconocen, es de &nbsp;quienes conforman el pleito, a los cuales beneficia o perjudica su &nbsp;resultado, calidad que en el presente asunto no puede hacerse &nbsp;extensible [a la instituci\u00f3n] tutelante ni siquiera como &nbsp;sucesor procesal (\u2026), toda vez que la &nbsp;sanci\u00f3n no se dirigi\u00f3 contra dicho ente &nbsp;sino, se itera, contra [la &nbsp;funcionaria]\u00bb, advirtiendo que \u00abla &nbsp;reclamante tampoco manifest\u00f3 que actuara &nbsp;[como agente oficioso] &nbsp;ante la imposibilidad de la funcionaria sancionada de procurar su &nbsp;defensa, como tampoco acredit\u00f3 la existencia de mandato &nbsp;judicial para este tr\u00e1mite, lo que de manera liminar se &nbsp;traduce en la improcedencia de la solicitud de amparo\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 16 ago. 2012, rad. 01701-00). Subrayado fuera del texto. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido, &nbsp;sin duda, uno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, la cual &nbsp;se encuentra en &nbsp;cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados &nbsp;o amenazados, &nbsp;por lo que ser\u00e1 ella quien podr\u00e1 solicitar el amparo de &nbsp;manera directa o a trav\u00e9s de representante, con independencia &nbsp;de si el &nbsp;actual promotor fue parte en la tutela de la que parte el incidente, &nbsp;porque es claro que s\u00f3lo tiene inter\u00e9s para debatir lo &nbsp;decidido en el incidente de desacato, la persona natural que result\u00f3 &nbsp;castigada; De &nbsp;suerte que, en lo que aqu\u00ed incumbe, si el correctivo no le fue &nbsp;aplicado a quien acude a la tutela, no le es posible reclamar la &nbsp;protecci\u00f3n de sus garant\u00edas esenciales por ese motivo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;cuando se presenta el incumplimiento de una orden de tutela, la &nbsp;sanci\u00f3n se debe imponer a la persona responsable de acatarla &nbsp;previa su determinaci\u00f3n, bien en la sentencia o dentro del &nbsp;tr\u00e1mite incidental, siendo \u00e9sta la \u00fanica frente &nbsp;a quien recaen los efectos adversos de la resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectuada la &nbsp;revisi\u00f3n de la queja constitucional y las piezas procesales &nbsp;adosadas al expediente, prontamente la Sala establece que el fallo &nbsp;estimatorio de primera instancia habr\u00e1 de ser confirmado, toda &nbsp;vez que el querellante carece &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa &nbsp;para cuestionar por esta v\u00eda lo actuado en el incidente de &nbsp;desacato, en la medida en que no es \u00e9l el agraviado con las &nbsp;sanciones que censura, ni tampoco lo es la entidad p\u00fablica de &nbsp;la cual funge como \u00abdirector &nbsp;general\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, advirtiendo que, en principio, es improcedente atacar &nbsp;decisiones adoptadas al interior de un incidente de desacato por la &nbsp;misma v\u00eda en que tuvo asidero, pues solo es factible cuando se &nbsp;extraiga con solvencia la violaci\u00f3n de derechos tambi\u00e9n &nbsp;de orden superior, y \u00abse &nbsp;verifique el cumplimiento de las causales gen\u00e9ricas de &nbsp;procedibilidad, y (\u2026) se acredite la existencia de una causal &nbsp;espec\u00edfica de procedibilidad\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-482\/13), esta salvaguarda no resiste examen de fondo, porque tal &nbsp;controversia jur\u00eddica solo &nbsp;pod\u00eda intentarse por quien fue sujeto de &nbsp;las sanciones en cuesti\u00f3n, acudiendo directamente o a trav\u00e9s &nbsp;de representante judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Contrario &nbsp;a ello, la Sala observa que el ac\u00e1 reclamante, Julio C\u00e9sar &nbsp;Gonz\u00e1lez Garc\u00eda, en su condici\u00f3n de \u00abdirector &nbsp;general del Banco Inmobiliario de Floridablanca\u00bb, &nbsp;no detenta condici\u00f3n sustancial (sancionado) o adjetiva &nbsp;(apoderado especial o agente oficioso) que posibilite su directa &nbsp;intervenci\u00f3n y potencial vulneraci\u00f3n de las &nbsp;prerrogativas invocadas. En &nbsp;efecto, para que, en virtud de la desatenci\u00f3n al fallo de &nbsp;tutela T-109\/15, el Juzgado Tercero de Peque\u00f1as Causas y &nbsp;Competencia M\u00faltiple de Floridablanca mediante auto del 21 de &nbsp;febrero de 2022, confirmado parcialmente por el Juzgado Segundo Civil &nbsp;del Circuito de Bucaramanga el 16 de marzo pasado, haya impuesto la &nbsp;sanci\u00f3n de multa al Alcalde Municipal de Floridablanca, &nbsp;identific\u00f3 e individualiz\u00f3 a la persona natural que &nbsp;deb\u00eda cumplir el mandato, recayendo en Miguel \u00c1ngel &nbsp;Moreno, quien funge como burgomaestre de esa localidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;as\u00ed como lo ha venido explicando la prol\u00edfica &nbsp;jurisprudencia de esta Corte, esbozada en ac\u00e1pite precedente, &nbsp;es &nbsp;pertinente recalcar que, &nbsp;si bien \u00abel &nbsp;art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que \u201ccualquier &nbsp;persona\u201d puede acudir a la referida acci\u00f3n, no &nbsp;debe desconocerse, que a rengl\u00f3n seguido condiciona su &nbsp;legitimaci\u00f3n a que ella sea la \u201cvulnerada o amenazada en &nbsp;uno de sus derechos fundamentales\u201d, &nbsp;no el de terceros, como as\u00ed tambi\u00e9n se menciona en el &nbsp;[precepto] &nbsp;86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al decir que a tal &nbsp;mecanismo s\u00f3lo puede acudir quien le hayan sido \u201cvulnerados &nbsp;o amenazados\u201d &nbsp;aqu\u00e9llos (\u2026)\u201d\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 13 dic. 2011, rad. 00284-02, citada en STC7147-2020, &nbsp;10 sep. 2020, rad. 00172-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, aunque la entidad p\u00fablica Banco Inmobiliario de &nbsp;Floridablanca actu\u00f3 como parte en la tutela promovida por &nbsp;Irene &nbsp;Jaimes Arias &nbsp;y otros, no fue al aqu\u00ed interesado, esto es, Julio C\u00e9sar &nbsp;Gonz\u00e1lez Garc\u00eda, a quien se le endilg\u00f3 &nbsp;responsabilidad por descuido, apat\u00eda o negligencia a la orden &nbsp;tutelar, raz\u00f3n por la cual, no le asiste inter\u00e9s para &nbsp;cuestionar lo resuelto al interior del tantas veces citado incidente &nbsp;de desacato. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;t\u00e9ngase en cuenta que, si bien en el auto sancionatorio el &nbsp;Juzgado Tercero de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple &nbsp;de Floridablanca hab\u00eda dispuesto \u00abCOMPULSAR &nbsp;copias &nbsp;de la actuaci\u00f3n para que la FISCALIA &nbsp;GENERAL DE LA NACI\u00d3N, &nbsp;y la PROCURADURIA &nbsp;GENERAL DE LA NACI\u00d3N (\u2026) &nbsp;dentro de sus competencias, inicie la investigaci\u00f3n penal y &nbsp;disciplinaria en contra (\u2026) y del se\u00f1or Dr. &nbsp;ALVARO LEONEL RUEDA CABALLERO\u00bb, &nbsp; quien &nbsp;en su momento se desempe\u00f1aba como director del Banco &nbsp;Inmobiliario de Floridablanca, esa disposici\u00f3n fue revocada al &nbsp;momento de ser consultado lo determinado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp;Impugnaci\u00f3n formulada por la coadyuvante en la acci\u00f3n &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al reproche efectuado por Yara Abogados SAS, como apoderada &nbsp;judicial del Municipio de Floridablanca, coadyuvante en la tutela, &nbsp;relacionado con que el tribunal de primer grado &nbsp;\u00abno &nbsp;hizo pronunciamiento alguno acerca de los argumentos presentador por &nbsp;esta agencia en el escrito que descorri\u00f3 el traslado de la &nbsp;presente acci\u00f3n de tutela\u00bb, &nbsp;es preciso destacar que los terceros intervinientes en las acciones &nbsp;de tutela no est\u00e1n facultados para solicitar la protecci\u00f3n &nbsp;de sus propios derechos, pues si la nombrada interviniente considera &nbsp;lesionadas sus garant\u00edas fundamentales, nada le impide que &nbsp;acuda directamente a proponer la solicitud de amparo de manera &nbsp;independiente, por lo cual se torna improcedente efectuar un &nbsp;pronunciamiento de fondo frente a su pedimento. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;[F]rente a los reproches de la coadyuvante (\u2026) los mismos no &nbsp;pueden ser estudiados por la Corte, puesto que, como lo ha reiterado &nbsp;la jurisprudencia constitucional, su intervenci\u00f3n en esta &nbsp;especie de tr\u00e1mite excepcional bajo la figura procesal de la &nbsp;coadyuvancia, implica el respaldo de las razones que sustentan el &nbsp;reclamo, m\u00e1s no una oportunidad para promover sus propias &nbsp;pretensiones. As\u00ed lo precis\u00f3 la Corte Constitucional en &nbsp;la sentencia T-269 de 2012, al se\u00f1alar lo siguiente: (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente &nbsp;en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, reglamentado en &nbsp;el Decreto 2591 de 1991, se prev\u00e9 que los terceros con inter\u00e9s &nbsp;leg\u00edtimo pueden intervenir en el proceso de tutela actuando &nbsp;como coadyuvantes. Tal como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, el &nbsp;art\u00edculo 13 del Decreto 2591 dispone que \u201cquien tuviere &nbsp;un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso podr\u00e1 &nbsp;intervenir en \u00e9l como coadyuvante del actor o de la persona o &nbsp;autoridad p\u00fablica contra quien se hubiere hecho la solicitud &nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el tr\u00e1mite de las acciones de tutela esta delimitaci\u00f3n &nbsp;del papel de los terceros debe armonizarse con el principio de &nbsp;informalidad y de prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso. &nbsp;Es por esto que una persona que no solicit\u00f3 el amparo y que &nbsp;luego es vinculada a su tr\u00e1mite, bien por solicitud de las &nbsp;partes o por decisi\u00f3n oficiosa del juez, puede advertir que su &nbsp;inter\u00e9s no se reduce al resultado del proceso, sino que &nbsp;tambi\u00e9n es titular de los derechos que se ven vulnerados o &nbsp;amenazados en el caso concreto. Esto ocurre en virtud de los mismos &nbsp;hechos m\u00e1s o menos delimitados desde la instauraci\u00f3n de &nbsp;la tutela, y porque es la misma persona o autoridad p\u00fablica &nbsp;accionada quien con su conducta ha generado esta situaci\u00f3n &nbsp;presentada al juez de tutela (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;estos casos, el juez de tutela est\u00e1 facultado para involucrar &nbsp;a esta persona, pero para que pueda actuar a favor de sus propias &nbsp;pretensiones, la convierte en una verdadera parte dentro del proceso, &nbsp;dejando as\u00ed de ser un tercero coadyuvante. Es por ello que en &nbsp;la sentencia puede pronunciarse sobre los derechos afectados de quien &nbsp;promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y de otros vinculados al &nbsp;mismo proceso en calidad de partes del mismo. A\u00fan m\u00e1s, &nbsp;como excepci\u00f3n al efecto inter partes de la tutela, en sede de &nbsp;revisi\u00f3n puede la Corte Constitucional establecer que el fallo &nbsp;tiene efectos inter comunis pues no solo se ven afectados quienes &nbsp;instauraron la acci\u00f3n, sino todos aquellos que se encuentren &nbsp;en condiciones objetivas similares de vulneraci\u00f3n de los &nbsp;derechos. Esto ocurre en las situaciones en las que adoptar un fallo &nbsp;solo respecto del accionante termina atentando contra el derecho a la &nbsp;igualdad de otras personas, y contra el goce efectivo de los derechos &nbsp;de la comunidad (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, en la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales &nbsp;los par\u00e1metros para estudiar la intervenci\u00f3n de los &nbsp;terceros son mucho m\u00e1s estrictos. En primer lugar, siguiendo &nbsp;el concepto general del tercero coadyuvante, quienes tienen un &nbsp;inter\u00e9s leg\u00edtimo en los resultados del proceso pueden &nbsp;coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad p\u00fablica &nbsp;contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no est\u00e1n &nbsp;facultados para solicitar la protecci\u00f3n de sus propios &nbsp;derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicit\u00f3 &nbsp;el amparo, pues es la solicitud de este \u00faltimo la que le da la &nbsp;unidad al proceso de tutela. Pero, adicionalmente, si una persona &nbsp;considera que una providencia judicial desconoce sus derechos &nbsp;fundamentales, lo pertinente es que promueva una acci\u00f3n de &nbsp;tutela diferente y no que presente en el tr\u00e1mite de amparo de &nbsp;los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-1062\/10 y T-349\/12, citada en CSJ STC11096-2019, 21 ago. 2019, rad. &nbsp;02516-00 y STC6000-2021, 27 may. 2021, rad. 00153-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Las impugnaciones &nbsp;planteadas resultan infundadas, pues no solo la parte accionante &nbsp;carece de inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir lo decidido &nbsp;por el a &nbsp;quo &nbsp;que resolvi\u00f3 el asunto, sino que el Municipio de &nbsp;Floridablanca, aunque coadyuv\u00f3 la solicitud de la entidad &nbsp;p\u00fablica interesada a trav\u00e9s de la firma de abogados que &nbsp;lo representa, no est\u00e1 facultado por ese simple hecho para &nbsp;solicitar la protecci\u00f3n de sus propios derechos a trav\u00e9s &nbsp;de esta senda. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;el &nbsp;fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por un medio expedito lo aqu\u00ed resuelto a las partes y a la &nbsp;sala a &nbsp;quo y, &nbsp;en oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC5781-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC5781-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 68001-22-13-000-2022-00151-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del once de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., once (11) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-63519","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63519","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=63519"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63519\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=63519"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=63519"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=63519"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}