{"id":63521,"date":"2024-05-20T21:00:14","date_gmt":"2024-05-20T21:00:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5783-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:14","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:14","slug":"stc5783-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5783-2022\/","title":{"rendered":"STC5783 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC5783-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC5783-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 08001-22-13-000-2022-00241-01&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de once de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., once (11) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 6 de abril de 2022, &nbsp;proferido por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Barranquilla, &nbsp;dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 Gast\u00f3n &nbsp;Urueta Ariza contra &nbsp;la Superintendencia &nbsp;de Sociedades y &nbsp;Bancolombia &nbsp;S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp;El accionante, actuando en nombre propio, reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de sus garant\u00edas esenciales de acceso a la &nbsp;justicia, debido proceso, seguridad social, m\u00ednimo vital, &nbsp;entre otras, supuestamente vulneradas por las convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Como hechos &nbsp;jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n del asunto, &nbsp;refiri\u00f3 los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Solicit\u00f3 &nbsp;ante la AFP Porvenir \u2013Pensiones y Cesant\u00edas S.A. la &nbsp;devoluci\u00f3n de saldos y el \u00abbono &nbsp;pensional\u00bb &nbsp;a que en su criterio tiene derecho, frente a lo cual la entidad le &nbsp;indic\u00f3 que deb\u00eda abrir una cuenta de ahorros para hacer &nbsp;el dep\u00f3sito respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Por lo &nbsp;anterior, acudi\u00f3 a Bancolombia S.A. y procedi\u00f3 en tal &nbsp;sentido, pero ninguna de esas dependencias le notific\u00f3 la &nbsp;\u00faltima consignaci\u00f3n efectuada, por valor de &nbsp;$16.485.300, por lo que, en su momento, formul\u00f3 otro amparo &nbsp;que conocieron, en las instancias, el Juzgado Cuarto de Familia y la &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, &nbsp;respectivamente (rad. n.\u00ba 2021-00216), el cual fue concedido y &nbsp;actualmente se encuentra en curso un incidente de desacato, por su &nbsp;presunta inobservancia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Pese a lo &nbsp;enunciado, acudi\u00f3 al banco para cerciorarse del estado actual &nbsp;de su cuenta, pero se enter\u00f3 del embargo preventivo que dict\u00f3 &nbsp;la Superintendencia de Sociedades en el curso de dos procesos de &nbsp;cobro coactivo que se iniciaron en su contra (rads. n.\u00ba &nbsp;139721 y 3418575), aun cuando los recursos gozan del beneficio de &nbsp;\u00abinembargabilidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con esos &nbsp;fundamentos, requiri\u00f3 que \u00abse &nbsp;ordene el restablecimiento de mis derechos &nbsp;(\u2026), &nbsp;y como consecuencia se ordene [la &nbsp;devoluci\u00f3n] de &nbsp;los dineros ilegalmente embargados y secuestrados de mi cuenta de &nbsp;ahorros No. 477-00002269 correspondientes al bono pensional, por &nbsp;valor de diecis\u00e9is millones cuatrocientos ochenta y cinco mil &nbsp;trescientos pesos m\/cte ($16-485.300,oo., que me fue[ron] &nbsp;depositados &nbsp;por la AFP Porvenir S.A. y para que se evite un perjuicio &nbsp;irremediable\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>El Coordinador del &nbsp;Grupo de Coactivo y Judicial de la Superintendencia de Sociedades &nbsp;manifest\u00f3 que \u00ablo &nbsp;evidenciado en el libelo demandatorio de la acci\u00f3n de tutela, &nbsp;no se desprende un perjuicio irremediable, por cuanto, como resulta &nbsp;de conocimiento de su Se\u00f1or\u00eda, al acudir a la &nbsp;jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa a trav\u00e9s de una &nbsp;acci\u00f3n de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho &nbsp;contra los actos administrativos de multa, los bienes de propiedad &nbsp;del accionante que se encuentren embargados como fruto del cobro &nbsp;efectuado por la Superintendencia de Sociedades no pueden ser &nbsp;rematados hasta conocerse el sentido de una sentencia en firme (Art. &nbsp;835 del Estatuto Tributario). Adicionalmente, al interponerse la &nbsp;acci\u00f3n y, si hay lugar a ello, la autoridad jurisdiccional &nbsp;puede ordenar la suspensi\u00f3n provisional de la multa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado a lo &nbsp;anterior, recalc\u00f3 que \u00ablos &nbsp;actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 301-000630 &nbsp;del 03 de marzo de 2021 y 301-004336 del 18 de agosto de 2021, por &nbsp;medio de los cuales, esta Superintendencia impuso unas multas al &nbsp;se\u00f1or GAST\u00d3N URUETA ARIZA, quedaron debidamente &nbsp;ejecutoriados, as\u00ed, la primera el d\u00eda 05 de abril de &nbsp;2021, seg\u00fan constancia de ejecutoria No. 515-000734 del 09 de &nbsp;abril de 2021, y la segunda el d\u00eda 08 de septiembre del 2021, &nbsp;seg\u00fan constancia de ejecutoria No. 515-002089 del 08 de &nbsp;septiembre de 2021; y de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo &nbsp;99 de la Ley 1437 de 2011 presta m\u00e9rito ejecutivo, esto, en &nbsp;virtud de las facultades otorgadas por los art\u00edculos 824 y 825 &nbsp;del Estatuto Tributario, art\u00edculo 86 numeral 5 de la ley 222 &nbsp;de 1995, y el Decreto 1023 de 2012\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;concluy\u00f3 que \u00abno &nbsp;se interpuso recurso alguno en contra de las Resoluciones Nos. &nbsp;301-000630 del 03 de marzo de 2021 y 301-004336 del 18 de agosto de &nbsp;2021, por medio de las cuales, esta Superintendencia impuso unas &nbsp;multas, quedando dichos actos administrativos debidamente &nbsp;ejecutoriados conforme lo citado en precedencia; as\u00ed mismo, se &nbsp;resalta que el sancionado no hizo uso de los medios exceptivos que &nbsp;proceden contra el mandamiento de pago, conforme lo prev\u00e9 el &nbsp;art\u00edculo 831 del Estatuto Tributario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal a &nbsp;quo &nbsp;declar\u00f3 la improcedencia del resguardo, porque \u00abse &nbsp;advierte que no existe prueba que \u00e9ste haya solicitado ante la &nbsp;mencionada Superintendencia el levantamiento de la medida cautelar en &nbsp;cuesti\u00f3n ya en el tr\u00e1mite del proceso coactivo, antes &nbsp;de la interposici\u00f3n de la presente demanda de tutela, y con &nbsp;base en los hechos descritos en la misma, por lo que se colige que no &nbsp;se agotaron la totalidad de mecanismos judiciales al alcance del &nbsp;promotor de la causa para la consecuci\u00f3n del efecto pretendido &nbsp;con este tr\u00e1mite preferencial, y en consecuencia, no se cumple &nbsp;con uno de los presupuestos generales de procedencia excepcional de &nbsp;la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, enfatiz\u00f3 &nbsp;en que \u00abel &nbsp;tutelante en fecha 1 de abril del hoga\u00f1o, esto es, con &nbsp;posterioridad a la interposici\u00f3n del libelo, inform\u00f3 &nbsp;que solicit\u00f3 ante la autoridad administrativa accionada, la &nbsp;nulidad de los procesos coactivos y la devoluci\u00f3n de los &nbsp;dineros embargados, situaci\u00f3n que reafirma la improcedencia &nbsp;del amparo, por falta del presupuesto de subsidiariedad, al no &nbsp;haberse agotado la totalidad de mecanismos que otorga el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico para la obtenci\u00f3n de lo pretendido con la &nbsp;acci\u00f3n, antes de proceder con la interposici\u00f3n de la &nbsp;misma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;censor recurri\u00f3 la precitada providencia, reiterando los &nbsp;argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que \u00abla &nbsp;Supersociedades no es juez, sino que sus decisiones se basan en una &nbsp;ficci\u00f3n legal para expropiar en forma irregular mis recursos &nbsp;de protecci\u00f3n a mi salud y vejez, sin el estudio de la &nbsp;solicitud que hice\u00bb &nbsp;y \u00abrecurrir &nbsp;a un recurso de nulidad y restablecimiento del derecho ante la rama &nbsp;contenciosa administrativa hace m\u00e1s gravosa la carga del &nbsp;suscrito\u00bb, &nbsp;sumado a las supuestas irregularidades acaecidas en esas &nbsp;tramitaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si la Superintendencia de Sociedades incurri\u00f3 &nbsp;en presunta v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;en los procesos de cobro coactivo iniciados contra el promotor (rads. &nbsp;n.\u00ba 139721 y &nbsp;3418575), &nbsp;por ordenar el embargo de la cuenta de ahorros que tiene en &nbsp;Bancolombia S.A., y porque la entidad financiera materializ\u00f3 &nbsp;las citadas cautelas, supuestamente, en desmedro de sus &nbsp;prerrogativas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y en &nbsp;determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya naturaleza &nbsp;subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces &nbsp;funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; Soluci\u00f3n al caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisada la &nbsp;determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la &nbsp;cual la Superintendencia de Sociedades ratific\u00f3 la expedici\u00f3n &nbsp;de la cautela en el curso del tr\u00e1mite de cobro coactivo que se &nbsp;inici\u00f3 contra el libelista, no se advierte la configuraci\u00f3n &nbsp;de una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;ni la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas reclamadas, como &nbsp;pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;En efecto, &nbsp;en cuanto a la solicitud de desembargo que se formul\u00f3 en esa &nbsp;causa (rad. n.\u00ba 139721), &nbsp;la &nbsp;autoridad encartada memor\u00f3 que \u00abno &nbsp;se interpuso recurso alguno en contra de la Resoluci\u00f3n No. &nbsp;301- 000630 de fecha 03 de marzo de 2021, &nbsp;por medio de la cual, esta Superintendencia impuso una multa, &nbsp;quedando dicho acto administrativo debidamente ejecutoriado el d\u00eda &nbsp;05 de abril de 2021, seg\u00fan constancia de ejecutoria No. &nbsp;515-000734 del 9 de abril de 2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, &nbsp;reliev\u00f3 que la notificaci\u00f3n personal de la orden de &nbsp;apremio se envi\u00f3 al correo electr\u00f3nico del solicitante &nbsp;el pasado 25 de abril de 2022, de acuerdo con la constancia n.\u00ba &nbsp;E74133567-S, por lo que, en tal virtud, a partir de esa fecha, &nbsp;\u00abproceden &nbsp;los medios exceptivos contemplados en el art\u00edculo 831 del &nbsp;Estatuto Tributario, &nbsp;los cuales precluyen transcurridos 15 d\u00edas h\u00e1biles &nbsp;siguientes a la notificaci\u00f3n del citado administrativo\u00bb, &nbsp;con lo que se habilit\u00f3 la posibilidad de ejercer las defensas &nbsp;que a su juicio sean pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que en los oficios dirigidos a la entidad bancaria se limit\u00f3 &nbsp;el embargo a la suma de $108.924.000, por lo que, si persiste la &nbsp;inconformidad del censor, enfatiz\u00f3 en que \u00able &nbsp;quedaba la v\u00eda de los recursos, allegando la certificaci\u00f3n &nbsp;sobre el monto de sus ahorros en la respectiva entidad y solicitar la &nbsp;aplicabilidad de la circular a que hizo referencia en la sustentaci\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela, pues esta entidad no est\u00e1 &nbsp;obligada a conocer el monto de los ahorros del petente, ni mucho &nbsp;menos la fuente de origen de los recursos que obran en las cuentas &nbsp;corrientes o ahorros, por el contrario dicha actividad radica en la &nbsp;respectiva entidad financiera Bancolombia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, en lo &nbsp;atinente a la discusi\u00f3n sobre la naturaleza de los emolumentos &nbsp;que reposan en Bancolombia S.A. a nombre del convocante, precis\u00f3 &nbsp;que \u00abel &nbsp;Fondo de Pensiones Porvenir consign\u00f3 a favor del sancionado &nbsp;se\u00f1or GAST\u00d3N URUETA ARIZA, la suma de $16.485.300 por &nbsp;concepto de devoluci\u00f3n de saldos en la cuenta de ahorros de &nbsp;Bancolombia S.A. No. 47700002269 en donde es titular el sancionado\u00bb, &nbsp;y en atenci\u00f3n a las previsiones de la Ley 100 de 1993, coligi\u00f3 &nbsp;que \u00abel &nbsp;dinero puesto a disposici\u00f3n &nbsp;(\u2026) &nbsp;no se puede calificar como un bono pensional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Lo anterior, &nbsp;aclara la Sala, sin perjuicio de lo que eventualmente pudiera &nbsp;definirse en el incidente de desacato que promovi\u00f3 el actor &nbsp;(rad. &nbsp;2021-00216), &nbsp;en procura de hacer efectivos los mandatos de protecci\u00f3n que &nbsp;se ordenaron en esa acci\u00f3n constitucional, el cual cursa &nbsp;actualmente ante el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla, seg\u00fan &nbsp;se evidencia de los anexos aportados por el se\u00f1or Urueta Ariza &nbsp;en esta tramitaci\u00f3n y en las anotaciones del sistema de &nbsp;gesti\u00f3n judicial1. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme con ello, &nbsp;la decisi\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es infundada &nbsp;o arbitraria, por lo que no se colige la configuraci\u00f3n de una &nbsp;v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una &nbsp;diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en &nbsp;tanto no acogi\u00f3 sus argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;En relaci\u00f3n &nbsp;con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo &nbsp;resuelto, no por ello podr\u00eda abrirse camino la prosperidad de &nbsp;la protecci\u00f3n constitucional, pues es necesario que la &nbsp;determinaci\u00f3n se encuentre afectada por errores superlativos y &nbsp;desprovistos de todo fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no &nbsp;ocurre en el sub &nbsp;lite. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, la Sala ha dicho en precedencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. &nbsp;sep. 2013, rad. 02137-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp;As\u00ed &nbsp;mismo, se itera, &nbsp;en caso de que el interesado considere que existen nuevos elementos &nbsp;para solicitar, por ejemplo, el levantamiento de las cautelas &nbsp;decretadas en los dos asuntos (rads. &nbsp;n.\u00ba 139721 y &nbsp;3418575), podr\u00e1 &nbsp;adelantar la gesti\u00f3n pertinente ante la autoridad competente, &nbsp;pues ciertamente en el estadio procesal actual no se encuentran &nbsp;clausuradas otras v\u00edas jur\u00eddicas para que el actor &nbsp;plantee sus defensas, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la &nbsp;resoluci\u00f3n que acaba de verse corresponde a la definici\u00f3n &nbsp;del requerimiento presentado en solo uno de los referidos tr\u00e1mites. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp;De otra &nbsp;parte, en lo que respecta a la censura del recurrente contra &nbsp;Bancolombia S.A., puntualmente, por materializar las rese\u00f1adas &nbsp;cautelas, destaca la Sala que no se evidencia irregularidad &nbsp;susceptible de correcci\u00f3n a trav\u00e9s de este mecanismo, &nbsp;comoquiera que, como ciertamente le indic\u00f3 la entidad al &nbsp;gestor en la respuesta a su petici\u00f3n, \u00aben &nbsp;caso de que el cliente considere que por ser recursos inembargables &nbsp;no se debieron afectar, debe solicitar ante la Superintendencia de &nbsp;Sociedades la devoluci\u00f3n de estos dineros o la orden de &nbsp;desembargo\u00bb, &nbsp;en tanto que esa actuaci\u00f3n se dio en acatamiento de la orden &nbsp;proferida por la Superintendencia de Sociedades. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6. &nbsp;Aunado &nbsp;a lo anterior, se concluye que corre la misma suerte la pretensi\u00f3n &nbsp;de conceder el amparo como mecanismo transitorio para evitar la &nbsp;consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, porque la &nbsp;Sala no encuentra acreditadas las m\u00ednimas exigencias que lo &nbsp;hagan posible; pues, para tal evento, se requiere que el da\u00f1o &nbsp;\u00abrevista &nbsp;cierta gravedad e inminencia m\u00e1s all\u00e1 de lo puramente &nbsp;eventual, y que s\u00f3lo pueda evitarse con medidas urgentes e &nbsp;impostergables propias de la tutela\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01), lo que no se predica del sub-lite. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, no basta la &nbsp;simple afirmaci\u00f3n de la posible amenaza de las prerrogativas &nbsp;esenciales reclamadas, en la medida en que este instrumento &nbsp;excepcional \u00abse &nbsp;subordina a un medio judicial ordinario &nbsp;[o extraordinario] que &nbsp;sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesi\u00f3n &nbsp;constitucional\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;SU-111\/97), porque: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;un &nbsp;perjuicio tendr\u00e1 car\u00e1cter irremediable cuando quiera &nbsp;que, en el contexto de la situaci\u00f3n concreta, pueda &nbsp;demostrarse que: (i) El perjuicio es&nbsp;cierto&nbsp;e&nbsp;inminente. &nbsp;Es decir, que \u201csu &nbsp;existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de &nbsp;una evaluaci\u00f3n razonable de hechos reales, y no de meras &nbsp;conjeturas o deducciones especulativas\u201d&nbsp;de &nbsp;suerte que, de no frenarse la causa, el da\u00f1o se generar\u00e1 &nbsp;prontamente; (ii) El perjuicio es&nbsp;grave, &nbsp;en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran &nbsp;intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta &nbsp;significaci\u00f3n para el afectado; (iii) Se requiere de la &nbsp;adopci\u00f3n de medidas&nbsp;urgentes&nbsp;e &nbsp;impostergables, &nbsp;que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del &nbsp;da\u00f1o ya que, de no tomarse, la generaci\u00f3n del da\u00f1o &nbsp;es inevitable\u00bb &nbsp;(CC T-480\/11). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; Precisi\u00f3n &nbsp;adicional: de los alegatos novedosos. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;posterioridad a la finalizaci\u00f3n del primer grado de esta &nbsp;acci\u00f3n, m\u00e1s precisamente en el memorial de sustentaci\u00f3n &nbsp;de la impugnaci\u00f3n, el se\u00f1or Urrueta Ariza desarroll\u00f3 &nbsp;varios argumentos en relaci\u00f3n con las supuestas &nbsp;irregularidades acaecidas en las actuaciones que conoce la &nbsp;Superintendencia de Sociedades, circunstancias &nbsp;que no &nbsp;se plantearon en el escrito inicial \u2013motivo por el cual no se &nbsp;discutieron oportunamente, de tal forma que se respetara el derecho &nbsp;al debido proceso de las partes e intervinientes\u2013, por lo que, &nbsp;en esta etapa, no es dable hacer pronunciamiento sobre el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, sobre la improcedencia de traer hechos no controvertidos &nbsp;\u2013y, por ende, novedosos\u2013 en sede de tutela, la Corte ha &nbsp;dicho que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos &nbsp;nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre &nbsp;tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de &nbsp;contradicci\u00f3n. Por tanto, un estudio por la Corte implicar\u00eda &nbsp;la vulneraci\u00f3n del debido proceso y del derecho de defensa de &nbsp;la autoridad criticada. Sobre &nbsp;el particular la &nbsp;Sala ha &nbsp;indicado que: &nbsp;\u201c(\u2026) &nbsp;es &nbsp;cierto que, en &nbsp;sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad \u2013 deber del &nbsp;fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el tr\u00e1mite &nbsp;ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de reparar o &nbsp;evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes jur\u00eddicos &nbsp;superiores\u2026 Tambi\u00e9n lo es que lo anterior no puede &nbsp;convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, &nbsp;comoquiera que \u00e9sta tampoco es extra\u00f1a a las reglas del &nbsp;debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los &nbsp;convocados a la defensa\u201d (CSJ &nbsp;STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada en STC800, 5 feb. 2015)\u00bb &nbsp;(STC14922-2017, &nbsp;20 sep., rad. 2017-01913-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n &nbsp;cuestionada se advierte razonable, &nbsp;en &nbsp;tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la &nbsp;manifiesta desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y, por &nbsp;ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores &nbsp;suplicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a los &nbsp;interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al respecto, se alleg\u00f3 copia del prove\u00eddo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 6 de abril de 2022, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Familia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Barranquilla dispuso requerir al fondo de pensiones y cesant\u00edas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Porvenir S.A. para que se pronuncie sobre las afirmaciones del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;convocante, \u00aben lo que respecta a los montos que presuntamente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no le han sido consignados en su cuenta bancaria\u00bb. De acuerdo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con la informaci\u00f3n consignada en el sistema de gesti\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;judicial, a la fecha no se advierten nuevas actuaciones sobre el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;particular. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC5783-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC5783-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 08001-22-13-000-2022-00241-01&nbsp;&nbsp; &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de once de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., once (11) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 6 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-63521","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63521","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=63521"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63521\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=63521"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=63521"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=63521"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}