{"id":63523,"date":"2024-05-20T21:00:14","date_gmt":"2024-05-20T21:00:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5785-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:14","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:14","slug":"stc5785-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5785-2022\/","title":{"rendered":"STC5785 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC5785-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC5785-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-22-03-000-2022-00526-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del once de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., once (11) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el &nbsp;23 de marzo de 2022, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el Banco &nbsp;Credifinanciera S.A. &nbsp;contra &nbsp;la Superintendencia &nbsp;Financiera de Colombia \u2013 Delegatura para Asuntos &nbsp;Jurisdiccionales, tr\u00e1mite &nbsp;al cual &nbsp;fueron &nbsp;vinculados los intervinientes en el proceso de acci\u00f3n de &nbsp;protecci\u00f3n al consumidor radicado n\u00ba 2021-199582. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;entidad solicitante, a trav\u00e9s de apoderado, acude al mecanismo &nbsp;de amparo para reclamar la protecci\u00f3n del derecho fundamental &nbsp;al debido proceso, presuntamente &nbsp;vulnerado por la autoridad convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expone &nbsp;en s\u00edntesis que, en su contra, Jhon Vairo Acosta Zapata &nbsp;promovi\u00f3 ante la Superintendencia Financiera acci\u00f3n de &nbsp;protecci\u00f3n al consumidor (de m\u00ednima cuant\u00eda) &nbsp;pretendiendo se declarara \u00abresponsable &nbsp;contractualmente por supuestamente cambiar de manera arbitraria las &nbsp;condiciones iniciales de un cr\u00e9dito mediante una &nbsp;refinanciaci\u00f3n, &nbsp;modalidad de \u201cretanqueo\u201d [\u2026] &nbsp;[seg\u00fan dijo el cliente] &nbsp;en la que se le ofreci\u00f3 un plazo de 60 meses, con una cuota &nbsp;mensual de $335.000 [pero] &nbsp;cuando recibi\u00f3 la carta de bienvenida por Credifinanciera &nbsp;evidenci\u00f3 que el plazo del cr\u00e9dito era de 144 meses, lo &nbsp;cual no fue lo inicialmente ofertado (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que, luego de surtirse el tr\u00e1mite correspondiente, el 9 de &nbsp;febrero de 2022, mediante sentencia anticipada, la Superintendencia &nbsp;Financiera accedi\u00f3 a las pretensiones, esto es, declarando el &nbsp;incumplimiento de las obligaciones contractuales de \u00abseguridad &nbsp;y consejo del contrato de apertura de libranza\u00bb &nbsp;por lo que orden\u00f3 que se ajustaran las condiciones del &nbsp;cr\u00e9dito, seg\u00fan como fue inicialmente ofrecido. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 &nbsp;la anterior determinaci\u00f3n por cuanto vulner\u00f3 el debido &nbsp;proceso al evidenciarse, (i) la falta de competencia de la &nbsp;Superintendencia Financiera para fallar el asunto, por recaer la &nbsp;controversia en aspectos precontractuales; (ii) una incorrecta y &nbsp;arbitraria valoraci\u00f3n probatoria; y, (iii) contradicci\u00f3n &nbsp;entre la parte motiva y la resolutiva del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;lo anterior, pide que se deje sin valor ni efecto el fallo &nbsp;cuestionado a trav\u00e9s del cual se la declar\u00f3 &nbsp;contractualmente responsable y se ordene a la Superintendencia &nbsp;accionada, \u00abprofiera &nbsp;un nuevo fallo, atendiendo los criterios constitucionales que se &nbsp;determinen en la orden tutelar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jhon &nbsp;Vairo Acosta Zapata, demandante en el asunto en cuesti\u00f3n, &nbsp;solicit\u00f3 se deniegue el auxilio dado que la entidad financiera &nbsp;\u00abno &nbsp;impugn\u00f3\u00bb &nbsp;y tampoco invoc\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n, as\u00ed &nbsp;como \u00abno &nbsp;objet\u00f3 documentos ni los tach\u00f3 de falsos, as\u00ed &nbsp;sea un proceso de \u00fanica instancia [\u2026] &nbsp;s\u00ed ten\u00eda la oportunidad procesal al interior del &nbsp;proceso de promover muchos recursos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Superintendencia Financiera, defendi\u00f3 la decisi\u00f3n que &nbsp;profiri\u00f3 e indic\u00f3 que la actuaci\u00f3n se surti\u00f3 &nbsp;\u00aben &nbsp;cumplimiento de los procedimientos legales vigentes\u00bb. &nbsp;A\u00f1adi\u00f3 que, en relaci\u00f3n con la supuesta falta de &nbsp;competencia, \u00abdebi\u00f3 &nbsp;agotar los medios de defensa adecuados e interponerlos oportunamente &nbsp;dentro del tr\u00e1mite jurisdiccional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;primer lugar, en relaci\u00f3n con el reproche por la falta de &nbsp;competencia de la Superintendencia para resolver el litigio indic\u00f3 &nbsp;que, no se satisfac\u00eda el requisito de la subsidiariedad puesto &nbsp;que cont\u00f3, \u00ab(\u2026) &nbsp;con los mecanismos ordinarios para debatir su inconformidad ante el &nbsp;juez cognoscente, no obstante, as\u00ed no procedi\u00f3 (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;punto de la sentencia atacada, no advirti\u00f3 razones para &nbsp;invalidarla, pues la motivaci\u00f3n de la misma no la observ\u00f3 &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;arbitraria ni caprichosa, sin que sea posible intervenir en dicho &nbsp;acto con fundamento en la discrepancia de criterio (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso el apoderado de la entidad financiera accionante reiterando &nbsp;las censuras a la decisi\u00f3n recriminada conforme las plasm\u00f3 &nbsp;en el escrito inicial. As\u00ed mismo, refut\u00f3 el fallo &nbsp;constitucional del tribunal a &nbsp;quo puesto &nbsp;que, en lo que tiene ver con la falta de competencia, \u00ab(\u2026) &nbsp;no se avizoraba raz\u00f3n atendible para criticar, v\u00eda &nbsp;mecanismos procesales, [la] &nbsp;competencia para decidir el asunto sometido a escrutinio judicial, &nbsp;porque se precis\u00f3 que lo har\u00eda en el limitado marco de &nbsp;su competencia, esto es, se insiste, para asuntos contractuales, &nbsp;puntualmente, como una controversia producto de un inconformismo del &nbsp;Demandante en el plazo del cr\u00e9dito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si la autoridad demandada vulner\u00f3 la &nbsp;prerrogativa denunciada por la entidad accionante dentro del proceso &nbsp;de acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor financiero &nbsp;radicado n\u00ba 2021-199582, con la sentencia de 9 de febrero de &nbsp;2022, que la declar\u00f3 contractualmente responsable, incurriendo &nbsp;con ello en v\u00eda de hecho por, supuestamente, fallar sin tener &nbsp;competencia; efectuar una indebida valoraci\u00f3n probatoria y por &nbsp;la incongruencia entre la motivaci\u00f3n y la resolutiva del &nbsp;fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda &nbsp;vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Realizado &nbsp;el examen pertinente a los argumentos de la queja y a las piezas &nbsp;procesales allegadas, con &nbsp;el l\u00edmite propio del juez constitucional, &nbsp;desde ya la Sala indica que no observa la vulneraci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales suplicados, tras advertir que la actuaci\u00f3n &nbsp;reprochada y en concreto la determinaci\u00f3n que cuestiona la &nbsp;entidad financiera, se aprecia, prima &nbsp;facie, &nbsp;respetable. &nbsp;<\/p>\n<p>Preliminarmente, &nbsp;el funcionario de la Delegatura accionada, delimit\u00f3 la &nbsp;controversia y enunci\u00f3 las regulaciones que determinan las &nbsp;relaciones entre las entidades bancarias y los consumidores &nbsp;financieros, al respecto, en cuanto al contrato que vincula a estas &nbsp;dos partes indic\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;conviene precisar que el contrato es un acto de previsi\u00f3n que &nbsp;permite a las parte apropiarse del futuro en la medida que recoge la &nbsp;intenci\u00f3n de los contratantes en torno a su objeto, &nbsp;condiciones de ejecuci\u00f3n, tiempos, consecuencias del &nbsp;incumplimiento, lo principal lo accesorio y toda otra suerte de &nbsp;aspectos que se tornen vinculantes, raz\u00f3n por la que, adem\u00e1s &nbsp;de las intenciones que conllevaron al contrato, igualmente debe &nbsp;replicarse el acatamiento de aquellas disposiciones determinen, &nbsp;integran, limitan suplen o ampl\u00edan su contenido. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;ha de tenerse en cuenta de que todo contrato de mutuo con la entidad &nbsp;financiera, dado el ejercicio profesional que su actividad le impone &nbsp;y el inter\u00e9s p\u00fablico que la cobija, incorpora &nbsp;regulaciones especiales en protecci\u00f3n del consumidor &nbsp;financiero conforme los art\u00edculos 78 y 35 constitucionales, es &nbsp;as\u00ed como la ley 1328 de 2009, eleva principios unificadores de &nbsp;las relaciones entre los consumidores financieros y las entidades &nbsp;vigiladas, los deberes debida diligencia y transparencia en la &nbsp;informaci\u00f3n, seg\u00fan se deriva de la lectura de esa &nbsp;disposici\u00f3n legal cuando el literal E, se\u00f1ala, a fin de &nbsp;que estos reciban la informaci\u00f3n y\/o la atenci\u00f3n debida &nbsp;y respetuosa en desarrollo de las relaciones que establezcan con &nbsp;aquella, en general en el desenvolvimiento normal de sus operaciones, &nbsp;en tal sentido, las relaciones entre las entidades vigiladas y los &nbsp;consumidores financieros deben desarrollarse de forma que propendan &nbsp;por la satisfacci\u00f3n de las necesidades del consumidor &nbsp;financiero de acuerdo con la oferta, compromiso y obligaciones &nbsp;acordadas. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, en los literales A, B y F del art\u00edculo 5to se &nbsp;establece como derechos de los consumidores el recibir de las &nbsp;entidades vigiladas, productos y servicios con los est\u00e1ndares &nbsp;de seguridad y calidad de acuerdo con las condiciones ofrecidas y las &nbsp;obligaciones asumidas por las entidades vigiladas, as\u00ed como &nbsp;tener a disposici\u00f3n de los consumidores publicidad e &nbsp;informaci\u00f3n transparente, clara, veraz, oportuna y verificable &nbsp;sobre las caracter\u00edsticas de los productos o servicios &nbsp;ofrecidos y\/o suministrados y los dem\u00e1s derechos que se &nbsp;establezcan en otras disposiciones incluidas en las contempladas en &nbsp;las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de &nbsp;Colombia, as\u00ed mismo constituye un deber de la entidad vigilada &nbsp;el entregar el producto o prestar un servicio en las condiciones &nbsp;informadas, ofrecidas o pactadas con el consumidor financiero, &nbsp;literales B y C del art\u00edculo 7 de la Ley 1328 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa misma l\u00ednea argumentativa, el cap\u00edtulo 1, T\u00edtulo &nbsp;III, Parte 1 de la circular b\u00e1sica jur\u00eddica 029 del &nbsp;2014 consagra en el numeral 3.2.2.1., que la informaci\u00f3n que &nbsp;se brinde debe ser: \u201cser cierto, suficiente y corresponder a lo &nbsp;ofrecido o previamente pactado\u201d. A su turno, el numeral &nbsp;3.2.3.3., dispone que la informaci\u00f3n que suministren las &nbsp;entidades vigiladas a los consumidores financieros directamente o a &nbsp;trav\u00e9s de terceros, asesores agentes comerciales entre otros, &nbsp;debe ser concordante con aquello contenido en los contratos &nbsp;correspondientes y la divulgada o publicitada por la entidad a trav\u00e9s &nbsp;de los diferentes medios y\/o canales y ajustarse a la realidad &nbsp;jur\u00eddica y econ\u00f3mica del servicio promovido. &nbsp;<\/p>\n<p>Continuando &nbsp;con el presente desarrollo normativo, la circular b\u00e1sica &nbsp;contable 100 de 1995 \u201creglas relativas a la gesti\u00f3n del &nbsp;riesgo crediticio\u201d numeral 1.3.3.2.3.1, consagra en su &nbsp;[literal] A, la informaci\u00f3n que, como m\u00ednimo debe ser &nbsp;otorgada al consumidor previamente al otorgamiento de un cr\u00e9dito, &nbsp;esto es, con el fin de facilitar el entendimiento por parte del &nbsp;deudor potencial de los t\u00e9rminos y condiciones del contrato de &nbsp;cr\u00e9dito (\u2026) A su turno el art\u00edculo 3 de la ley &nbsp;1328 de 2009 prev\u00e9 que las entidades vigiladas deber\u00e1n &nbsp;observar las instrucciones que imparta la Superintendencia en materia &nbsp;de seguridad y calidad en los distintos canales de distribuci\u00f3n &nbsp;de servicios financieros; surge de todo lo anterior que el deber de &nbsp;informaci\u00f3n a efectos de generar en los consumidores una &nbsp;decisi\u00f3n informada, no solo es un derecho de estos, sino una &nbsp;obligaci\u00f3n de la entidad financiera demandada vigente durante &nbsp;todos los momentos de su relaci\u00f3n con el consumidor, la cual, &nbsp;como se indic\u00f3 en precedencia, deber\u00e1 otorgarse de &nbsp;manera previa, clara, suficiente y oportuna al momento en que el &nbsp;cliente expresa su voluntad de contratar con la entidad financiera, &nbsp;pues de no ser as\u00ed, esto llevar\u00eda a no poder evaluar &nbsp;otras opciones en el mercado, es a partir de esa relaci\u00f3n &nbsp;contractual y la responsabilidad exigible a las entidades financieras &nbsp;frente al deber de informaci\u00f3n que se pretende derivar la &nbsp;responsabilidad de la entidad demandada en sentir del demandante &nbsp;frente al plazo en que se otorg\u00f3 el cr\u00e9dito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;pas\u00f3 al an\u00e1lisis de las pruebas que soportaron la &nbsp;pretensi\u00f3n del demandante, de las que pudo dilucidar que la &nbsp;informaci\u00f3n inicial que aqu\u00e9l recibi\u00f3 de la &nbsp;entidad bancaria acerca de las condiciones del cr\u00e9dito \u2013 &nbsp;plazo de 60 meses \u2013, no coincidieron con las establecidas al &nbsp;momento del desembolso \u2013 plazo de 144 meses \u2013; en lo &nbsp;particular precis\u00f3 que el consumidor afirm\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;para &nbsp;fundamentar su dicho [el &nbsp;demandante], &nbsp;allega grabaciones de audio mediante los cuales su hija Sandra y la &nbsp;asesora Yuli se comunican. Conclusi\u00f3n a la que se puede llegar &nbsp;comoquiera conforme a los hechos y el interrogatorio de parte del &nbsp;demandante fue detenido encontr\u00e1ndose privado de su libertad &nbsp;por circunstancias familiares. Lo que se evidenci\u00f3 en el &nbsp;desarrollo de esta audiencia y lo cual concuerda con el &nbsp;interrogatorio en el cual el demandante se\u00f1ala que una vez &nbsp;privado de su libertad quien le ayud\u00f3 para adelantar el &nbsp;cr\u00e9dito fue su hija Sandra a quien autoriz\u00f3 para ello, &nbsp;y porque con relaci\u00f3n a la asesora se entiende que &nbsp;efectivamente, ella fue quien brind\u00f3 la informaci\u00f3n, &nbsp;comoquiera que conforme al reglamento para d\u00e9bito autom\u00e1tico &nbsp;en el espacio para ser diligenciado por el asesor comercial se &nbsp;indica, Yulia Natalia Marulanda Quiroz, de fecha 6 de julio de 2021. &nbsp;Persona que fue confirmada por el representante legal de la entidad &nbsp;financiera en el interrogatorio de parte, quien manifest\u00f3 que &nbsp;labor\u00f3 para el banco mediante una temporal. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;dichas grabaciones se se\u00f1ala en la n\u00famero 1, se indica: &nbsp;\u201cLuisa: con Yuli, mira el cr\u00e9dito inicial hab\u00eda &nbsp;sido por 5 a\u00f1os, en este momento debe 5`800.000., la deuda &nbsp;activa con el banco va para tres a\u00f1os igual quedar\u00eda a &nbsp;60 meses\u201d. En la grabaci\u00f3n 2, se indica tambi\u00e9n: &nbsp;\u201cLuisa mira, si te fijas en los documentos que est\u00e1n &nbsp;totalmente diligenciados necesito firma y huella ma\u00f1ana los &nbsp;recojo\u201d; en las dem\u00e1s llamadas se observa que las dos se &nbsp;ponen de acuerdo para recoger los documentos. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta situaci\u00f3n se puede concluir que el plazo ofrecido por la &nbsp;se\u00f1ora Yuli Marulanda fue de 60 meses, que los documentos no &nbsp;fueron diligenciados por el demandante, lo cual concuerda porque son &nbsp;evidentes las diferencias en el tono de la tinta y tipo de letra de &nbsp;la firma y de los documentos en esfero, que no se inscribieron los &nbsp;documentos en presencia de la asesora quien los remiti\u00f3 para &nbsp;la firma y huella del demandante, ello m\u00e1s all\u00e1 de las &nbsp;llamadas, porque pues resulta evidente que el demandante se encuentra &nbsp;privado de su libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>Situaciones &nbsp;que, conforme al interrogatorio de parte, el representante de la &nbsp;entidad financiera no son la forma como regularmente se debe &nbsp;desarrollar el diligenciamiento de estos documentos, ya que esos &nbsp;espacios relativos a las condiciones, deben ser diligenciados por el &nbsp;cliente o con la asesora en su presencia y firmados tambi\u00e9n en &nbsp;presencia de la asesora, lo cual no se presenta en este asunto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;el funcionario de la Superintendencia recalc\u00f3 que, es deber de &nbsp;las entidades bancarias verificar que la informaci\u00f3n que &nbsp;brinden sus asesores debe coincidir plenamente con las plasmadas en &nbsp;el contrato con el cliente o consumidor, seg\u00fan lo previsto en &nbsp;la circular b\u00e1sica contable 100 de 1995, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;que indica la informaci\u00f3n que como m\u00ednimo debe ser &nbsp;otorgada al consumidor previamente al otorgamiento de un cr\u00e9dito, &nbsp;esto es, con el fin de facilitar el entendimiento por parte del &nbsp;deudor potencial en el sentido de los t\u00e9rminos, las &nbsp;condiciones del cr\u00e9dito, entre otros aspectos, tasa de &nbsp;inter\u00e9s, monto, periodicidad de pago, anticipada, fija, &nbsp;variable; indicando su equivalente incluso a tasa de efectiva anual. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;la normativa en cita, es necesario verificar si la entidad financiera &nbsp;cumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n de informar al demandante las &nbsp;condiciones de su cr\u00e9dito previo al desembolso del mismo, &nbsp;encontrando que no, porque no hay ninguna documental en el plenario &nbsp;aparte de la carta de bienvenida, que es posterior al desembolso, ya &nbsp;que data del 30 de julio de 2021, y el desembolso fue el 22 de julio &nbsp;de 2021, mediante la cual se le informe todas y cada una de las &nbsp;condiciones del cr\u00e9dito, ya que la solicitud de cr\u00e9dito, &nbsp;solo no puede ser el documento que confirme en qu\u00e9 condiciones &nbsp;queda el mismo, sino que en ella no se encuentran todas las &nbsp;condiciones como s\u00ed se se\u00f1alan en la carta de &nbsp;bienvenida, como son entre otras, la tasa de inter\u00e9s, el &nbsp;seguro obligatorio, la fecha de corte, el valor de la cuota, datos &nbsp;que no se encuentran en esta solicitud y que tambi\u00e9n se &nbsp;extra\u00f1a de otros documentos como la libranza, el reglamento &nbsp;del d\u00e9bito autom\u00e1tico, el pagar\u00e9, la carta de &nbsp;instrucciones, documentos que no fueron diligenciados, y que tampoco &nbsp;fueron firmados en presencia de la asesora, de los cuales tampoco es &nbsp;viable establecer la totalidad de las condiciones en las que &nbsp;finalmente se otorg\u00f3 el cr\u00e9dito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;partir del anterior examen, puntualiz\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;al no hallar ninguna prueba de la informaci\u00f3n que se le brind\u00f3 &nbsp;al demandante por parte de la entidad financiera en esa etapa &nbsp;precontractual, y teniendo entonces en cuenta que las llamadas y los &nbsp;audios no fueron objeto de tacha ni de discusi\u00f3n, en la cual &nbsp;se encontr\u00f3 de manera razonable, acudiendo a la sana cr\u00edtica, &nbsp;que s\u00ed se trataban de comunicaciones entre la asesora Yuli, &nbsp;quien ofreci\u00f3 el cr\u00e9dito al se\u00f1or John, quien se &nbsp;comunic\u00f3 a trav\u00e9s de su hija [\u2026] &nbsp;para ultimar los detalles del ofrecimiento, en donde se evidenci\u00f3 &nbsp;claramente que se le indic\u00f3 un plazo de 60 meses para el &nbsp;cr\u00e9dito ofrecido, y es por ello que esto trae como &nbsp;consecuencia declarar no probadas las excepciones declaradas por la &nbsp;parte demandada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Visto &nbsp;lo anterior, la decisi\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no &nbsp;se evidencia desfasada o caprichosa, &nbsp;con &nbsp;independencia de que se comparta, descart\u00e1ndose la presencia &nbsp;de una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta &nbsp;sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;todo caso, resulta &nbsp;improcedente la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela &nbsp;cuando el prop\u00f3sito que se revela de la accionante es el de &nbsp;recurrir a esta v\u00eda para imponer al fallador cuestionado una &nbsp;espec\u00edfica interpretaci\u00f3n o enfoque del contexto &nbsp;f\u00e1ctico-jur\u00eddico puesto en conocimiento o de la &nbsp;normativa aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, se ha indicado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abal &nbsp;juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que &nbsp;le es propia a cada jurisdicci\u00f3n (\u2026) m\u00e1xime &nbsp;cuando la determinaci\u00f3n &nbsp;sobre la cual gravita la censura est\u00e1 soportada en un &nbsp;admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la prudente &nbsp;interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas contentivas de &nbsp;los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed emerge de las &nbsp;razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb &nbsp;(ver &nbsp;entre otras, CSJ STC10726-2015, STC1496-2016). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;el que la entidad precursora del auxilio disienta de la postura que &nbsp;ataca, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo &nbsp;constitucional; no es suficiente una decisi\u00f3n discutible o &nbsp;poco convincente, sino que es necesario que \u00e9sta se encuentre &nbsp;afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento &nbsp;objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre en este evento. &nbsp; En &nbsp;lo concerniente, la Sala ha dicho en precedencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 &nbsp;feb. 2011, rad. &nbsp;01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. &nbsp;02137-00, &nbsp;STC1558-2015 &nbsp;y, STC4705-2016, &nbsp;13 ab. rad. 00077-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto tambi\u00e9n se ha puntualizado de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;sobre la pretensi\u00f3n de imponer &nbsp;al juzgador un &nbsp;determinado raciocinio probatorio a efectos de que coincida con el de &nbsp;las partes, &nbsp;la Sala en precedencia ha indicado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha &nbsp;dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, &nbsp;flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa &nbsp;en la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en &nbsp;STC3479-2015, &nbsp;STC-9611-2015, y, STC4546-2016, &nbsp;13 ab. rad, 00770-00). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que, esta particular justicia s\u00f3lo intervendr\u00eda &nbsp;en esa esfera, cuando, eventualmente, el \u00aberror &nbsp;en el juicio valorativo\u00bb &nbsp;sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la &nbsp;disposici\u00f3n, lo cual ciertamente no ocurri\u00f3 en este &nbsp;supuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraci\u00f3n &nbsp;adicional \u2013 La subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;prohijando lo razonado por el tribunal a &nbsp;quo &nbsp;en torno a la alegaci\u00f3n por la supuesta falta de competencia &nbsp;de la Superintendencia Financiera para fallar, se trata de un aspecto &nbsp;que debi\u00f3 &nbsp;ser objeto de oportuna invocaci\u00f3n al interior del litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, aspirar a que por esta v\u00eda se acojan motivos ajenos &nbsp;a la discusi\u00f3n procesal, implica la desnaturalizaci\u00f3n &nbsp;de esta herramienta constitucional dado el eminente car\u00e1cter &nbsp;subsidiario y residual que la gobierna, lo que impide al juez de &nbsp;tutela inmiscuirse en las decisiones proferidas bajo los supuestos &nbsp;f\u00e1cticos y de derecho que tuvieron lugar en el proceso o &nbsp;emprender debates que no fueron suscitados por los interesados en la &nbsp;etapa pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;las puntuales razones precedentes, se impone ratificar la &nbsp;inviabilidad del resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;decisi\u00f3n atacada, en principio, no constituye arbitrariedad &nbsp;susceptible de correcci\u00f3n por esta excepcional v\u00eda; &nbsp;adem\u00e1s, porque lo pretendido por la accionante es anteponer su &nbsp;propio criterio al de la Superintendencia tutelada en el asunto &nbsp;puesto a su consideraci\u00f3n, &nbsp;finalidad ajena a la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No &nbsp;es ante el juez constitucional sino ante el de conocimiento, donde &nbsp;deben plantearse las discusiones en torno a los presuntos vicios de &nbsp;los que pueda adolecer el proceso, puesto que la improcedencia del &nbsp;resguardo se aviene no solo por el desaprovechamiento de los recursos &nbsp;o medios de impugnaci\u00f3n, sino por omitir agotar en el &nbsp;escenario litigioso las alegaciones que se traen v\u00eda tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a todos los &nbsp;interesados, al a &nbsp;quo, y &nbsp;rem\u00edtase oportunamente la actuaci\u00f3n a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC5785-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC5785-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-22-03-000-2022-00526-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del once de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., once (11) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-63523","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63523","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=63523"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63523\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=63523"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=63523"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=63523"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}