{"id":63532,"date":"2024-05-20T21:00:14","date_gmt":"2024-05-20T21:00:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5794-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:14","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:14","slug":"stc5794-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5794-2022\/","title":{"rendered":"STC5794 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC5794-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC5794-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;76001-22-03-000-2022-00091-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de once de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., once (11) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;actor, obrando en su propio nombre, acude al presente instrumento &nbsp;buscando la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00abal &nbsp;debido proceso\u2026 [e] igualdad de trato [sic]\u00bb &nbsp;y del \u00abprincipio &nbsp;de legalidad\u00bb &nbsp;que estima lesionados por la autoridad judiciales querelladas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Solicita &nbsp;que se dejen sin efecto jur\u00eddico alguno \u00ablas &nbsp;tres decisiones judiciales de marzo 4\/2020 por medio de las cuales, &nbsp;[la Comisi\u00f3n &nbsp;Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca] &nbsp;sin fundamento legal alguno\u2026 de forma manifiestamente &nbsp;contraria al art\u00edculo 29 superior, en estricta concordancia &nbsp;con el art\u00edculo 547 del CPP \u201csanciona\u201d &nbsp;econ\u00f3micamente hablando por supuesta temeridad en contra del &nbsp;abogado quejoso-perfilado\u2026 no precisamente como lo ordena de &nbsp;forma expresa, clara como concreta el art\u00edculo 19 de la Ley &nbsp;1123\/2007, es decir, en ejercicio de mi profesi\u00f3n de abogado, &nbsp;representando, asesorando o asistiendo a persona natural o persona &nbsp;jur\u00eddica alguna, sino que me sanciona como ciudadano &nbsp;colombiano, es decir, de facto, como consecuencia de sus &nbsp;personal\u00edsimas como corruptas decisiones judiciales, &nbsp;\u201cconvierte\u201d el alto tribunal en una casa de acci\u00f3n &nbsp;comunal de barrio [sic]\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;pretende se invalide \u00abla &nbsp;decisi\u00f3n judicial por medio de la cual [un &nbsp;magistrado de la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial del &nbsp;Valle del Cauca] &nbsp;de forma ilegal, personal\u00edsima como retaliativa y vengativa, &nbsp;apertura el proceso disciplinaria No. 2022-00029 como consecuencia &nbsp;puntual y directa de la compulsa de copias del Juzgado 36 Civil &nbsp;Municipal de Cali, con audiencia programada de pruebas y calificaci\u00f3n &nbsp;provisional\u2026 en el entendido el operador normativo de turno &nbsp;\u201ccontaminado\u201d tanto por el cartel de falsos testigos como &nbsp;por el cartel de tutelas en Cali. Posterior a darse por enterado v\u00eda &nbsp;tutela No. 2022-00064 ser investigado por la Fiscal\u00eda Novena &nbsp;Delegada ante la Corte Suprema de Justicia por denuncia de la parte &nbsp;accionante. De forma inmediata \u201cabre e impulsa\u201d proceso &nbsp;disciplinario No. 2022-00029 \u201cfalso\u201d en contra del &nbsp;abogado \u201cperfilado\u201d\u2026 supuestamente con fundamento &nbsp;en la compulsa de copias del Juzgado 36 Civil Municipal de Cali en el &nbsp;tr\u00e1mite de la tutela 2021-00151. En el entendido el proceso de &nbsp;la compulsa de copias del Juzgado 36 Civil Municipal es de &nbsp;conocimiento actual [de la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina &nbsp;Judicial del Valle del Cauca]. Radicado No 2021-01232. Programada &nbsp;audiencia de pruebas y calificaci\u00f3n para agosto 25\/2022 a las &nbsp;11 am [SIC]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior toda vez que, dichas determinaciones adolecen de \u00abdefecto &nbsp;procedimental absoluto\u00bb en &nbsp;tanto la autoridad jurisdiccional disciplinaria efectu\u00f3 una &nbsp;\u00abindebida &nbsp;motivaci\u00f3n\u2026 consecuencia directa y puntual de \u201comitir\u201d &nbsp;el operador normativo, al momento mismo de tomar una decisi\u00f3n &nbsp;de fondo en uno u otro sentido, valorar o desvalorar el total del &nbsp;acervo probatorio allegado al proceso de acuerdo con las exigencias &nbsp;del numeral 4 de los art\u00edculos 139 y 162 del CPP &nbsp;\u201cfundamentaci\u00f3n f\u00e1ctica, probatoria y jur\u00eddica &nbsp;con indicaci\u00f3n de los motivos de estimaci\u00f3n y &nbsp;desestimaci\u00f3n de las pruebas v\u00e1lidamente admitidas en &nbsp;el juicio oral\u201d o en su defecto, valorar de forma defectuosa el &nbsp;acervo probatorio, considerando los elementos materiales de prueba &nbsp;que se ajustan a la direcci\u00f3n de su decisi\u00f3n judicial &nbsp;y, por v\u00eda de hecho, de forma desleal y subjetiva -numeral 1 &nbsp;art\u00edculos 140 y 142 CPP- desechar las que no se acomodan su &nbsp;decisi\u00f3n judicial, adem\u00e1s de favorecedora, abusadora y &nbsp;prevaricadora [SIC]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;magistrados de la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial &nbsp;del Valle del cauca, doctores Lu\u00eds Hernando Castillo Restrepo &nbsp;y Gustavo Adolfo Hern\u00e1ndez Qui\u00f1\u00f3nez se opusieron &nbsp;a la prosperidad del resguardo por cuanto desconoce los presupuestos &nbsp;de inmediatez y subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al primero indicaron que las sanciones pecuniarias impuestas al &nbsp;accionante dentro de las causas disciplinarias 2017-00396, 2017-00397 &nbsp;y 2017-01566, en las que fungi\u00f3 como quejoso, obedecieron a su &nbsp;actuar temerario de acuerdo con el art\u00edculo 150, par\u00e1grafo &nbsp;segundo, de la Ley 734 de 2002 (C\u00f3digo Disciplinario \u00danico &nbsp;vigente para la fecha de los hechos) y datan del 4 de marzo de 2020 &nbsp;\u00abes &nbsp;decir, hace ya dos (2) a\u00f1os, que al haber cobrado pac\u00edfica &nbsp;ejecutoria, fueron remitidas a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de &nbsp;Administraci\u00f3n Judicial, para su respectivo cobro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;torno al segundo presupuesto, manifestaron que las actuaciones &nbsp;disciplinarias 2021-01232 y 2022-000291, &nbsp;en las que Serna Guisao tiene la condici\u00f3n de disciplinable, &nbsp;se encuentran actualmente en etapa de calificaci\u00f3n y pruebas, &nbsp;por lo que es al interior de las mismas donde el quejoso debe exponer &nbsp;sus inconformidades y no a trav\u00e9s de esta herramienta &nbsp;excepcional, dado que no se trata de una instancia paralela a las &nbsp;consagradas en el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Declar\u00f3 &nbsp;improcedente el amparo por desatender los presupuestos de inmediatez &nbsp;y subsidiariedad dado que, por una parte, fue incoado habiendo &nbsp;\u00abtranscurrido &nbsp;con creces, m\u00e1s de seis meses desde la ejecutoria\u00bb &nbsp;de las providencias que considera lesivas de sus garant\u00edas &nbsp;superiores y, por otra, pues \u00abprecisamente &nbsp;para ejercer sus derechos de defensa, contradicci\u00f3n y aportar &nbsp;pruebas, est\u00e1 citado a comparecer a las audiencias de pruebas &nbsp;y calificaci\u00f3n provisional programadas en cada uno de los &nbsp;procesos, escenarios pendientes de surtirse y que resultan &nbsp;conducentes y pertinentes para tal ejercicio, sin que corresponda al &nbsp;juez de tutela inmiscuirse en dicho tr\u00e1mite como se esta &nbsp;acci\u00f3n constitucional fuera alternativa a dichas actuaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;actor impugn\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n arremetiendo &nbsp;esta vez contra los magistrados que integraron la Sala de Decisi\u00f3n &nbsp;de tutelas de primer grado, a quienes acus\u00f3 de \u00abfavorecer &nbsp;a la parte accionada, magistrados de la Comisi\u00f3n Seccional de &nbsp;Disciplina Judicial del Valle del Cauca\u00bb; &nbsp;empero, no se refiri\u00f3 en forma alguna a los motivos en que se &nbsp;sustent\u00f3 la desestimaci\u00f3n del resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte dilucidar, (i) preliminarmente si el presente resguardo &nbsp;atiende los presupuestos de tempestividad y subsidiariedad y, (ii) de &nbsp;superarse dicho examen, si la autoridad convocada lesion\u00f3 las &nbsp;garant\u00edas fundamentales del gestor al sancionarlo con multa &nbsp;dentro de las actuaciones disciplinarias 2017-00396, 2017-00397 y &nbsp;2017-01566, en las que fungi\u00f3 como quejoso, dado su obrar &nbsp;temerario y por adelantar en su contra los procesos disciplinarios &nbsp;2021-01232 y 2022-00029, producto de las compulsas de copias &nbsp;dispuestas por el Juzgado 36 Civil Municipal de Cali y una magistrada &nbsp;de la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial del Valle del &nbsp;Cauca. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la tutela contra providencias judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que \u00e9sta &nbsp;acci\u00f3n no procede contra las decisiones o actuaciones &nbsp;jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes &nbsp;los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la &nbsp;Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el &nbsp;escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, &nbsp;para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo &nbsp;haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n de esta justicia &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;requisito de inmediatez &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;presupuesto impide que se desnaturalice el tr\u00e1mite de la &nbsp;tutela, en tanto la protecci\u00f3n que constituye su objeto, ha de &nbsp;ser efectiva e inmediata ante una vulneraci\u00f3n o amenaza &nbsp;actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de &nbsp;brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al &nbsp;ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el &nbsp;adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia &nbsp;(ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando &nbsp;oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de &nbsp;dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma &nbsp;del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de &nbsp;los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n &nbsp;a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, &nbsp;eficacia e inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del &nbsp;derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, &nbsp;en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala &nbsp;en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino &nbsp;razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis &nbsp;meses\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 29 &nbsp;abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, &nbsp;17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser &nbsp;promovida dentro de un plazo razonable que no &nbsp;puede exceder de seis meses &nbsp;contados a partir de la actuaci\u00f3n que se califica como &nbsp;vulneradora de las prerrogativas esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;an\u00e1lisis de los hechos expuestos se concluye que el &nbsp;cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de &nbsp;comentarse, ya que las providencias por medio de las cuales la &nbsp;autoridad disciplinaria impuso al accionante multa con fundamento en &nbsp;el art\u00edculo 150, par\u00e1grafo segundo, de la Ley 734 de &nbsp;2002, dentro de las actuaciones disciplinarias 2017-00396, &nbsp;2017-00397 y 2017-01566, en las que fungi\u00f3 como quejoso, &nbsp;datan del 4 &nbsp;de marzo de 2020, &nbsp;en tanto que la presente tutela se radic\u00f3 el pasado 30 &nbsp;de marzo, &nbsp;de acuerdo con el acta de reparto anexa en formato digital, es decir, &nbsp;superado ampliamente el semestre establecido jurisprudencialmente &nbsp;como razonable para acudir al resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, el presuntamente afectado debi\u00f3 utilizar &nbsp;oportunamente esta v\u00eda excepcional, pues su prolongado &nbsp;silencio es signo inequ\u00edvoco de asentimiento frente a las &nbsp;decisiones atacadas, pero fundamentalmente por la postura reiterada &nbsp;de esta &nbsp;Corte en cuanto a que el &nbsp;estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse a\u00fan m\u00e1s &nbsp;riguroso en trat\u00e1ndose de ataques a sentencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Ahora, si bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera &nbsp;un\u00e1nime el t\u00e9rmino en el cual debe operar el &nbsp;decaimiento de la petici\u00f3n de amparo frente a decisiones &nbsp;judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano &nbsp;que \u00e9ste no puede ser tan amplio que impida la consolidaci\u00f3n &nbsp;de las situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n &nbsp;y, menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los &nbsp;derechos reclamados\u2026En &nbsp;verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la &nbsp;fecha de la determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo &nbsp;constitucional que se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste &nbsp;\u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de ser, convirti\u00e9ndose, &nbsp;subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra &nbsp;y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos intereses de &nbsp;terceros.(\u2026) &nbsp;As\u00ed las cosas, en el presente evento no puede tenerse por &nbsp;cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera &nbsp;en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se &nbsp;demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de &nbsp;tal demora por el accionante\u00bb &nbsp;(STC12196-2014, &nbsp;11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, &nbsp;16 ago. 2018, rad. 00189-01) &nbsp;(Negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, &nbsp;como viene indic\u00e1ndose, el mentado requisito adquiere m\u00e1s &nbsp;relevancia cuando &nbsp;la censura se dirige contra una providencia judicial; &nbsp;en &nbsp;esos casos, el an\u00e1lisis de la inmediatez debe ser m\u00e1s &nbsp;riguroso, &nbsp;ya que lo que eventualmente se desvirtuar\u00eda ser\u00edan &nbsp;principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad &nbsp;jur\u00eddica y de contera la autonom\u00eda e independencia &nbsp;judicial; por ello, la verificaci\u00f3n de esta condici\u00f3n &nbsp;impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los &nbsp;derechos fundamentales en juego, sino adem\u00e1s, de las razones &nbsp;que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al &nbsp;amparo y, finalmente, como \u00faltimo punto de examen, las &nbsp;calidades personales o profesionales de quien la promueve, &nbsp;importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a &nbsp;ese criterio tempestivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere &nbsp;decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto, sino que &nbsp;debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el &nbsp;plazo prudencial fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o &nbsp;no; empero, en este evento el accionante nada dijo a efectos de &nbsp;tratar de justificar la tardanza para promover la salvaguarda, luego &nbsp;entonces no existen situaciones ajenas a su voluntad que indiquen que &nbsp;estuvieron en imposibilidad de acudir tempranamente al resguardo, &nbsp;haci\u00e9ndolo, se itera, &nbsp;superado excesivamente el semestre antes se\u00f1alado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;dicho sentido esta Corporaci\u00f3n, en el fallo STC, &nbsp;6 Jun. 2014, rad, 2014-1134, &nbsp;reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015, &nbsp;12 mar. rad. 00505-00 &nbsp;y STC2015- 26 mar. rad. 0590-00, precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;como &nbsp;los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de &nbsp;hace m\u00e1s de seis meses\u2026 aquella no satisface la &nbsp;exigencia de la tempestividad\u2026 circunstancia que deja sin &nbsp;soporte la protecci\u00f3n\u2026 ahora\u2026no &nbsp;se acredit\u00f3 la imposibilidad para presentar el amparo en &nbsp;tiempo\u2026 \u2018en orden a procurar el cumplimiento del &nbsp;memorado requisito, &nbsp;la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino &nbsp;ajustado para la interposici\u00f3n de la queja el de seis meses\u00bb &nbsp;(Resalta &nbsp;la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la subsidiariedad \u2013 Improcedencia de la salvaguarda cuando el &nbsp;proceso est\u00e1 en curso &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, aun cuando el car\u00e1cter intempestivo de la salvaguarda &nbsp;ser\u00eda criterio suficiente para respaldar la desestimaci\u00f3n &nbsp;de la s\u00faplica, debe la Corte resaltar que tambi\u00e9n se &nbsp;observa incumplido el criterio que a continuaci\u00f3n se expone. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se tiene establecido jurisprudencialmente, la acci\u00f3n de tutela &nbsp;dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecida para &nbsp;sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades &nbsp;judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su &nbsp;alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos est\u00e9n &nbsp;siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio &nbsp;constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo &nbsp;transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, se ha &nbsp;se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abRecu\u00e9rdese &nbsp;que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a &nbsp;aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo &nbsp;tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos &nbsp;fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, \u00fanicamente &nbsp;es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo procesal respecto de &nbsp;las garant\u00edas propias del juicio, pero en ning\u00fan &nbsp;momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar &nbsp;a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la ley les han &nbsp;asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, &nbsp;porque ese supuesto conducir\u00eda a invadir su \u00f3rbita de &nbsp;acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica\u00bb &nbsp;(CSJ STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con las premisas indicadas, para la Sala, en consonancia con &nbsp;la colegiatura a &nbsp;quo, &nbsp;no se satisface el requisito de procedibilidad que viene &nbsp;mencion\u00e1ndose, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1 &nbsp;del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, se advierte anticipado cualquier pronunciamiento frente a la &nbsp;queja que expone el censor teniendo en cuenta que, seg\u00fan se &nbsp;desprende de lo aportado, los procesos disciplinarios 2021-01232 y &nbsp;2022-00029 seguidos en su contra, a\u00fan no han finalizado, &nbsp;encontr\u00e1ndose en etapa de calificaci\u00f3n y pruebas, &nbsp;siendo ese el escenario natural en el que se definir\u00e1, por el &nbsp;funcionario competente, lo concerniente a la responsabilidad &nbsp;disciplinaria que le ata\u00f1e. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado &nbsp;ese contexto, resulta improcedente la salvaguarda porque por &nbsp;medio de este tr\u00e1mite constitucional no se puede proveer &nbsp;soluci\u00f3n a cuestiones que corresponde dirimir al juez &nbsp;ordinario en las instancias oportunas, pues la acci\u00f3n tuitiva &nbsp;no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo o alterno de los &nbsp;medios de defensa establecidos por la ley y menos para anticiparse a &nbsp;las decisiones que compete proferir al accionado, de all\u00ed que &nbsp;acudir &nbsp;al auxilio constitucional resulte inviable mientras el juicio &nbsp;controvertido est\u00e9 surti\u00e9ndose. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;punto de lo dicho, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de &nbsp;que, \u2026 en trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la &nbsp;preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n &nbsp;es, &nbsp;por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable &nbsp;quejarse por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos &nbsp;fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad &nbsp;de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa\u2026. &nbsp;Por &nbsp;lo dem\u00e1s, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se &nbsp;pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para &nbsp;tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para &nbsp;reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, &nbsp;que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse &nbsp;anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a &nbsp;decidir lo que debe resolver el funcionario competente \u2026para &nbsp;que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el derecho &nbsp;fundamental al debido proceso\u2019, pues, reit\u00e9rese, no es &nbsp;este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el &nbsp;interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica &nbsp;se\u00f1ale la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC900-2016 &nbsp;y STC4645-2016). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusiones &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;ratificar\u00e1 la declaratoria de improcedencia de la salvaguarda &nbsp;porque: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;accionante &nbsp;tard\u00f3 en acudir a este medio excepcional, es decir, la &nbsp;presente demanda incumple el requisito de la inmediatez, &nbsp;as\u00ed mismo no se advirti\u00f3 una raz\u00f3n que &nbsp;justificara dicha tardanza. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Subsiste &nbsp;en las actuaciones disciplinarias que se encuentran en curso, la &nbsp;posibilidad de ejercitar los instrumentos id\u00f3neos para &nbsp;procurar la defensa de los derechos que se dicen conculcados. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por un medio expedito lo resuelto a las partes y a la sala a &nbsp;quo, &nbsp;y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para que asuma lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Iniciadas con ocasi\u00f3n de la compulsa de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;copias ordenadas por el Juzgado 36 Civil Municipal de Cali y una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;magistrada de la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del Valle del Cauca, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC5794-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC5794-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;76001-22-03-000-2022-00091-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de once de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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