{"id":63534,"date":"2024-05-20T21:00:14","date_gmt":"2024-05-20T21:00:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5796-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:14","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:14","slug":"stc5796-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5796-2022\/","title":{"rendered":"STC5796 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC5796-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC5796-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2022-00210-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de once de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., once (11) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la Hom\u00f3loga &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal el &nbsp;pasado 15 de febrero, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por &nbsp;Carlos &nbsp;Arturo Torres Prieto &nbsp;contra la Sala &nbsp;de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &nbsp;y la Sociedad &nbsp;de Activos Especiales S. A. S. &nbsp;(en adelante SAE S.A.S.), extensiva al Juzgado Primero Penal del &nbsp;Circuito Especializado en Extinci\u00f3n de Dominio de esta ciudad &nbsp;y a las autoridades, partes e intervinientes del proceso distinguido &nbsp;con radicaci\u00f3n 2016-00032. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;solicitante, actuando en su propio nombre, acude al presente &nbsp;mecanismo supralegal &nbsp;buscando &nbsp;la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp;\u00abacceso &nbsp;a la justicia\u00bb &nbsp;y tutela judicial efectiva \u00aben &nbsp;conexidad con el derecho de propiedad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dice &nbsp;que el 20 de octubre de 2014, junto con sus hijos, suscribi\u00f3 &nbsp;contrato de promesa de compraventa con Paula Natalia Ruiz Barrera &nbsp;sobre el inmueble distinguido con matr\u00edcula 50C-201248841 &nbsp;ubicado en la Localidad de Suba de esta ciudad, que protocoliz\u00f3 &nbsp;en la escritura p\u00fablica 2563 de 16 de octubre de 2015 de la &nbsp;Notar\u00eda 18 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 \u00abpor &nbsp;lo cual adquirimos la propiedad del bien\u00bb, &nbsp;luego de haber \u00abpaga[do] &nbsp;una porci\u00f3n del precio convenido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala &nbsp;que, al proceder a inscribir el referido instrumento p\u00fablico &nbsp;en la respectiva Oficina de Registro, fue informado que \u00abel &nbsp;folio\u2026 se encontraba bloqueado como consecuencia de la &nbsp;inscripci\u00f3n de una medida cautelar originada en un proceso de &nbsp;extinci\u00f3n de dominio\u00bb &nbsp;comunicada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a &nbsp;trav\u00e9s del oficio 3756 de 1\u00ba de diciembre de 2015, pero &nbsp;\u00abpor &nbsp;hechos que se verificaron con anterioridad a la suscripci\u00f3n &nbsp;del aludido contrato de compraventa y el inicio de la posesi\u00f3n\u00bb; &nbsp;como consecuencia de ello, agrega, \u00abno &nbsp;logramos realizar la inscripci\u00f3n\u2026 que nos acredita como &nbsp;propietarios\u00bb, &nbsp;vi\u00e9ndose \u00abforzados &nbsp;a cesar en el pago de las cuotas del precio inicialmente acordado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Informa &nbsp;que, en compa\u00f1\u00eda de los dem\u00e1s compradores, &nbsp;compareci\u00f3 al tr\u00e1mite extintivo adelantado en el &nbsp;Juzgado Primero Penal del Circuito de dicha especialidad, \u00abcon &nbsp;la finalidad de ejercer los derechos como poseedores y propietarios &nbsp;leg\u00edtimos del inmueble\u2026 [y] &nbsp;ejercer oposici\u00f3n a esa medida\u00bb actuaci\u00f3n &nbsp;que finaliz\u00f3 con sentencia de 17 de octubre de 2017 a trav\u00e9s &nbsp;de la cual no se decret\u00f3 la p\u00e9rdida del derecho de &nbsp;propiedad a favor de quien a\u00fan figuraba como titular de dicho &nbsp;derecho en la respectiva matr\u00edcula inmobiliaria, esto es Paula &nbsp;Natalia Ruiz Barrera, reconoci\u00e9ndoles a los compradores, en &nbsp;todo caso, la buena fe exenta de culpa y la condici\u00f3n de &nbsp;\u00abpropietarios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiere &nbsp;que la anterior determinaci\u00f3n, al ser sometida al grado &nbsp;jurisdiccional de consulta ante la Sala de Extinci\u00f3n de &nbsp;Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, fue confirmada a &nbsp;trav\u00e9s del fallo de 26 de abril de 2021; no obstante, la &nbsp;aludida corporaci\u00f3n \u00abdesconoce &nbsp;la condici\u00f3n de compradores como poseedores y propietarios del &nbsp;inmueble objeto del proceso\u00bb aduciendo &nbsp;que el pronunciamiento realizado por el juzgado de primer nivel en &nbsp;tal sentido resultaba ajeno al proceso extintivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica &nbsp;que, en cumplimiento de las anteriores providencias judiciales, la &nbsp;SAE S.A.S. expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n 2231 de 29 de octubre &nbsp;de 2021 a trav\u00e9s de la cual ordenaba la devoluci\u00f3n del &nbsp;bien, previa cancelaci\u00f3n de la medida de administraci\u00f3n &nbsp;registrada en la matr\u00edcula inmobiliaria, a Paula Natalia Ruiz &nbsp;Barrera, por ser la persona inscrita como propietaria del aquel, &nbsp;\u00abdesconociendo &nbsp;la condici\u00f3n de poseedores y leg\u00edtimos propietarios del &nbsp;inmueble\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si &nbsp;bien el actor no atribuye defecto espec\u00edfico a la providencia &nbsp;emanada de la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1, por medio de la cual confirm\u00f3, en &nbsp;sede de consulta, la sentencia desestimatoria del Juzgado Primero &nbsp;Penal del Circuito de dicha especialidad, considera que la misma \u00abha &nbsp;implicado el desconocimiento de condici\u00f3n de poseedores del &nbsp;inmueble\u00bb, &nbsp;de igual manera, estima que las \u00abactuaciones &nbsp;materiales adoptados [sic] &nbsp;por la Sociedad de Activos Especiales\u2026 con el pretendido &nbsp;prop\u00f3sito de dar cumplimiento a la orden judicial y realizar &nbsp;la devoluci\u00f3n del activo, han significado la vulneraci\u00f3n &nbsp;de [sus] derechos fundamentales\u2026 al desconocer [su] doble &nbsp;condici\u00f3n (junto con [sus] hijos) de poseedores y propietarios &nbsp;leg\u00edtimos del inmueble\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;raz\u00f3n de ello solicita, ordenar a la colegiatura querellada &nbsp;\u00abque &nbsp;aclare la sentencia del\u2026 26 de abril de\u2026 2021\u2026 &nbsp;solo en lo que guarda relaci\u00f3n con el reconocimiento de la &nbsp;condici\u00f3n de propietarios y poseedores del bien objeto del &nbsp;proceso de extinci\u00f3n de dominio, en el sentido de establecer &nbsp;que s\u00ed somos poseedores con escritura p\u00fablica de &nbsp;compraventa o aclara que no existe ning\u00fan desconocimiento o &nbsp;pronunciamiento por parte del Tribunal que reste efectos a nuestra &nbsp;escritura o a nuestra posesi\u00f3n y que deben entregar el &nbsp;inmueble a los poseedores quienes ostentaban la posesi\u00f3n al &nbsp;momento de la medida cautelar [SIC]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;pide que se conmine a la SAE S.A.S. a \u00abrealizar &nbsp;la entrega material y f\u00edsica al suscrito accionante\u2026 y &nbsp;a [sus] hijos\u2026 en [su] condici\u00f3n de propietarios &nbsp;actuales y poseedores [SIC]\u00bb, &nbsp;al tiempo que \u00ablevante &nbsp;y deje sin efecto\u2026 la anotaci\u00f3n N\u00b0 19 del folio de &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;magistrado ponente de la determinaci\u00f3n cuestionada indic\u00f3 &nbsp;que en ella quedaron plasmados los fundamentos de orden probatorio y &nbsp;legal que tuvo la colegiatura para refrendar la no extinci\u00f3n &nbsp;del dominio del inmueble vinculado al tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo &nbsp;que la remoci\u00f3n de los efectos de \u00abla &nbsp;declaratoria del poseedor que erradamente realiz\u00f3 el juez de &nbsp;primer [nivel]\u00bb encuentra &nbsp;soporte en el ordenamiento jur\u00eddico, en tanto que dicho &nbsp;funcionario \u00abdesbord\u00f3\u2026 &nbsp;[sus] facultades legales\u00bb &nbsp;al haber reconocido al gestor la condici\u00f3n de poseedor de &nbsp;buena fe a la par que no afect\u00f3 el derecho real de quien &nbsp;figura como titular del predio, dado que la acci\u00f3n consagrada &nbsp;en la Ley 1708 de 2014 no fue establecida para crear o declarar &nbsp;derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;agreg\u00f3, como lo que pretende el actor es reabrir un debate que &nbsp;fue zanjado por los jueces naturales, en las diferentes fases &nbsp;procesales dispuestas en el ordenamiento jur\u00eddico, el &nbsp;resguardo deviene improcedente habida consideraci\u00f3n que no &nbsp;puede ser utilizado a manera de instancia adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;margen de lo anterior se\u00f1al\u00f3 que la administraci\u00f3n &nbsp;de los bienes sometidos a los procesos de extinci\u00f3n de dominio &nbsp;es completamente ajena a la actividad jurisdiccional, asimismo que &nbsp;las diferencias contractuales entre la promitente vendedora del bien &nbsp;y el ac\u00e1 accionante deben ser ventiladas a trav\u00e9s de &nbsp;los mecanismos establecidos por el legislador y en el tr\u00e1mite &nbsp;de extinci\u00f3n de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Primero Penal del Circuito Especializado en Extinci\u00f3n de &nbsp;Dominio de Bogot\u00e1 resalt\u00f3 que, luego de la firmeza de &nbsp;las decisiones proferidas por ese despacho y su superior funcional, &nbsp;por medio de la secretar\u00eda ofici\u00f3 a la SAE S.A.S. y a &nbsp;la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos respectiva, a &nbsp;efectos de que se levantaran las medidas cautelares2 &nbsp;que hubieren sido inscritas sobre el bien y se procediera la &nbsp;devoluci\u00f3n del mismo a su leg\u00edtima propietaria, &nbsp;desconociendo las razones por las que la administradora del FRISCO &nbsp;\u00abno &nbsp;ha procedido a materializar la entrega del inmueble\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 &nbsp;su \u00abdesvinculaci\u00f3n\u00bb &nbsp;en &nbsp;tanto \u00abno &nbsp;tiene responsabilidad o relaci\u00f3n alguna con la vulneraci\u00f3n &nbsp;de alg\u00fan derecho fundamental\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Fiscal 43 adscrita a la Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n &nbsp;del Derecho de Dominio se limit\u00f3 a realizar un breve recuento &nbsp;de las actuaciones surtidas al interior del tr\u00e1mite objeto de &nbsp;escrutinio e indic\u00f3 que no se present\u00f3 la vulneraci\u00f3n &nbsp;alegada por el ac\u00e1 quejoso. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;apoderado general de la SAE S.A.S. manifest\u00f3 que, dando &nbsp;cumplimiento a las \u00f3rdenes judiciales, dispuso la devoluci\u00f3n &nbsp;del bien vinculado a la actuaci\u00f3n a quien figura como &nbsp;propietaria y remiti\u00f3 a la Oficina de Registro de Instrumentos &nbsp;el oficio CS2022-003093 de 11 de febrero del presente a\u00f1o, a &nbsp;efectos de que se cancelaran las anotaciones n\u00b0. 18 y 19 del &nbsp;folio de matr\u00edcula inmobiliaria, relativas a la administraci\u00f3n &nbsp;de aquel. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que, como la autoridad registral emiti\u00f3 nota devolutiva &nbsp;respecto de la solicitud de desanotaci\u00f3n de los grav\u00e1menes, &nbsp;mediante la comunicaci\u00f3n CS2022-007104 del pasado 25 de marzo &nbsp;la reiter\u00f3, subsan\u00e1ndola de acuerdo con el &nbsp;requerimiento de aquella entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 &nbsp;en consecuencia, desestimar el resguardo por estar en presencia de un &nbsp;hecho superado habida cuenta que, en el transcurso de la primera &nbsp;instancia, y en todo caso antes de dictarse el respectivo fallo, &nbsp;realiz\u00f3 la actividad que le correspond\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;director jur\u00eddico del Ministerio de Justicia y del Derecho &nbsp;solicit\u00f3 la denegaci\u00f3n de la salvaguarda, en lo que &nbsp;ata\u00f1e a esa cartera, pues \u00abno &nbsp;es [la]competente para cumplir con las pretensiones\u00bb &nbsp;del actor, dado que no tiene injerencia en las decisiones judiciales &nbsp;adoptadas, ni en la administraci\u00f3n de los bienes dejados a &nbsp;disposici\u00f3n en los procesos de extinci\u00f3n de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Diana &nbsp;Dimelza Torres Mu\u00f1oz, quien adujo ser \u00abcopropietaria &nbsp;del inmueble\u00bb vinculado &nbsp;a la actuaci\u00f3n extintiva, coadyuv\u00f3 las manifestaciones &nbsp;y pretensiones del promotor, agregando que el fallo del Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1 adolece de \u00abdefecto &nbsp;f\u00e1ctico\u00bb &nbsp;en la medida que \u00abno &nbsp;se valoraron adecuadamente\u00bb los &nbsp;medios de convicci\u00f3n que daban cuenta de la condici\u00f3n &nbsp;de \u00abpropietarios &nbsp;y poseedores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Paula &nbsp;Natalia Ruiz Barrera, confirm\u00f3 que vendi\u00f3, al ac\u00e1 &nbsp;gestor y a sus hijos, el bien inmueble sobre el que recay\u00f3 al &nbsp;tr\u00e1mite extintivo, pero que no obtuvo el pago total del precio &nbsp;pactado, al tiempo que el negocio jur\u00eddico no fue registrado &nbsp;debido a las medidas cautelares ordenadas por la Fiscal\u00eda &nbsp;General de la Naci\u00f3n; no obstante, se opuso a la prosperidad &nbsp;del resguardo por cuanto, de un lado, \u00ablas &nbsp;actuaciones [de]\u2026 la Sociedad de Activos Especiales y [d]el &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1, han sido conforme a derecho\u00bb &nbsp;y, de otro, pues \u00abdeterminar &nbsp;[su] calidad [de titular del derecho de propiedad del bien] no es &nbsp;competencia del juez de tutela, como tampoco es de su competencia &nbsp;determinar si el accionante es poseedor, propietario o no, la llamada &nbsp;a resolver dicha particularidad ser\u00eda la jurisdicci\u00f3n &nbsp;ordinaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal deneg\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;solicitada por desatender el presupuesto de la inmediatez en la &nbsp;medida que \u00abentre &nbsp;la fecha en la cual se profiri\u00f3 la providencia censurada y la &nbsp;data en que se instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela\u2026 &nbsp;transcurrieron 9 meses\u00bb sin &nbsp;que las razones esgrimidas por el gestor permitan excusar la demora. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;margen de ello, resalt\u00f3 que las conclusiones a las que arrib\u00f3 &nbsp;la colegiatura convocada para remover la declaratoria de posesi\u00f3n &nbsp;realizada por el juez de primer nivel, se muestran razonables y &nbsp;ajustadas a derecho, pues encuentran soporte no solo en las pruebas &nbsp;legalmente recaudadas, sino tambi\u00e9n en el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico comoquiera que, al haberse desestimado la pretensi\u00f3n &nbsp;extintiva, no correspond\u00eda adoptar consideraci\u00f3n alguna &nbsp;en torno a la buena fe exenta de culpa; adem\u00e1s que el debate &nbsp;en torno al presunto incumplimiento del contrato de compraventa debe &nbsp;evacuarse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad &nbsp;civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;advirti\u00f3 que la actuaci\u00f3n de la SAE S.A.S., relativa a &nbsp;la entrega del bien a Paula Natalia Ruiz Barrera, no es arbitraria ni &nbsp;ilegal porque es precisamente esa persona quien figura como &nbsp;propietaria inscrita del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;querellante discrep\u00f3 de la anterior determinaci\u00f3n &nbsp;insistiendo en ser el \u00ableg\u00edtimo &nbsp;propietario del inmueble como consecuencia de la escritura p\u00fablica &nbsp;de compraventa\u00bb &nbsp;y en la presunta arbitrariedad en que incurri\u00f3 la SAE S.A.S. &nbsp;al pretender devolverlo a Paula Natalia Ruiz Barrera, desconociendo &nbsp;que lo \u00abadquiri\u00f3\u00bb &nbsp;desde &nbsp;el a\u00f1o 2014. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, sostuvo que el amparo fue formulado tempestivamente al &nbsp;encontrarse \u00abdentro &nbsp;del t\u00e9rmino de dos a\u00f1os indicado por la Corte &nbsp;Constitucional como\u2026 aplicable de manera subsidiaria cuando &nbsp;circunstancias excepcionales as\u00ed lo determinan [sic]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;punto de lo anterior, indic\u00f3 que no hizo uso de esta &nbsp;herramienta excepcional dentro el semestre que jurisprudencialmente &nbsp;se ha considerado como razonable, dado que \u00abno &nbsp;se conoc\u00eda la manera en la Sociedad de Activos Especiales\u2026 &nbsp;iba a proceder a interpretar y aplicar el contenido de la referida &nbsp;sentencia\u2026 as\u00ed como tampoco se ten\u00eda &nbsp;conocimiento que tal forma de interpretaci\u00f3n ser\u00eda &nbsp;contraria a los derechos fundamentales de los actuales propietarios &nbsp;del bien inmueble\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la SAE S.A.S. lesionaron, dentro &nbsp;del proceso de extinci\u00f3n de dominio 2016-00032, &nbsp;las garant\u00edas fundamentales invocadas por Carlos &nbsp;Arturo Torres Prieto, (i) &nbsp;con la expedici\u00f3n del fallo de 26 de abril de 2021 en que la &nbsp;colegiatura convocada, pese a que confirm\u00f3 la no extinci\u00f3n &nbsp;del derecho de dominio sobre el bien vinculado al tr\u00e1mite &nbsp;judicial, removi\u00f3 la declaratoria de posesi\u00f3n que el &nbsp;juez de primer nivel hab\u00eda realizado a favor del ac\u00e1 &nbsp;quejoso y (ii) &nbsp;por cuanto la entidad administradora del FRISCO, en cumplimiento de &nbsp;la aludida sentencia, no ha dispuesto la cancelaci\u00f3n de las &nbsp;anotaciones n\u00b0 18 y 19 en el folio de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria, al tiempo que orden\u00f3 la devoluci\u00f3n del &nbsp;inmueble a quien figura como propietaria del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n &nbsp;al caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;requisito de inmediatez frente a la sentencia del Tribunal Superior &nbsp;de Bogot\u00e1 &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;exigencia impide que se desnaturalice el tr\u00e1mite de la tutela, &nbsp;en tanto la protecci\u00f3n que constituye su objeto, ha de ser &nbsp;efectiva e inmediata ante una vulneraci\u00f3n o amenaza actual. &nbsp;Frente al tema esta Sala ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de &nbsp;brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al &nbsp;ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el &nbsp;adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia &nbsp;(ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando &nbsp;oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de &nbsp;dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma &nbsp;del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de &nbsp;los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n &nbsp;a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, &nbsp;eficacia e inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del &nbsp;derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, &nbsp;en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala &nbsp;en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino &nbsp;razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis &nbsp;meses\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 29 &nbsp;abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, &nbsp;17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser &nbsp;promovida dentro de un plazo razonable que no &nbsp;puede exceder de seis meses contados a partir de la actuaci\u00f3n &nbsp;que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;an\u00e1lisis de los hechos expuestos se concluye que el &nbsp;cuestionamiento que hace Torres Prieto sobre el fallo de segundo &nbsp;nivel no atiende el postulado que viene coment\u00e1ndose, ya que &nbsp;dicha providencia data del 26 &nbsp;de abril de 2021, &nbsp;en tanto que el resguardo fue incoado el pasado 31 &nbsp;de enero, &nbsp;de acuerdo con la constancia de recibido por correo electr\u00f3nico, &nbsp;anexa en formato digital, es decir, superado el semestre establecido &nbsp;jurisprudencialmente como razonable para acudir a la acci\u00f3n de &nbsp;tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, el presuntamente afectado debi\u00f3 utilizar &nbsp;oportunamente esta v\u00eda excepcional, pues su prolongado &nbsp;silencio es signo inequ\u00edvoco de asentimiento frente a las &nbsp;decisiones atacadas, pero fundamentalmente por la postura reiterada &nbsp;de esta Corte en cuanto a que el &nbsp;estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse a\u00fan m\u00e1s &nbsp;riguroso en trat\u00e1ndose de ataques a sentencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, se ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Ahora, si bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera &nbsp;un\u00e1nime el t\u00e9rmino en el cual debe operar el &nbsp;decaimiento de la petici\u00f3n de amparo frente a decisiones &nbsp;judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano &nbsp;que \u00e9ste no puede ser tan amplio que impida la consolidaci\u00f3n &nbsp;de las situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n &nbsp;y, menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los &nbsp;derechos reclamados\u2026En &nbsp;verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la &nbsp;fecha de la determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo &nbsp;constitucional que se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste &nbsp;\u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de ser, convirti\u00e9ndose, &nbsp;subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra &nbsp;y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos intereses de &nbsp;terceros.(\u2026) &nbsp;As\u00ed las cosas, en el presente evento no puede tenerse por &nbsp;cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera &nbsp;en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se &nbsp;demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de &nbsp;tal demora por el accionante\u00bb &nbsp;(STC12196-2014, &nbsp;11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, &nbsp;16 ago. 2018, rad. 00189-01). &nbsp;Negrillas fuera de texto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, como viene indic\u00e1ndose, el mentado requisito adquiere &nbsp;m\u00e1s relevancia cuando &nbsp;la censura se dirige contra una determinaci\u00f3n judicial; en &nbsp;esos casos, el an\u00e1lisis de la inmediatez debe ser m\u00e1s &nbsp;riguroso, &nbsp;ya que lo que eventualmente se desvirtuar\u00eda ser\u00edan &nbsp;principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad &nbsp;jur\u00eddica y de contera la autonom\u00eda e independencia &nbsp;judicial; por ello, la verificaci\u00f3n de esta condici\u00f3n &nbsp;impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los &nbsp;derechos fundamentales en juego, sino adem\u00e1s, de las razones &nbsp;que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al &nbsp;amparo y, finalmente, como \u00faltimo punto de examen, las &nbsp;calidades personales o profesionales de quien la promueve, &nbsp;importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a &nbsp;ese criterio tempestivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere &nbsp;decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto y debe &nbsp;examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo &nbsp;fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no; sin embargo, &nbsp;en este caso, las manifestaciones del actor tendientes a justificar &nbsp;su tardanza para acudir al resguardo, en nada inciden en la &nbsp;contabilizaci\u00f3n de aquel t\u00e9rmino, dado que las &nbsp;funciones de la SAE S.A.S. en los procesos de extinci\u00f3n de &nbsp;dominio, se circunscriben a la gerencia de los bienes vinculados a &nbsp;dichos tr\u00e1mites, siendo completamente ajena a la actividad &nbsp;jurisdiccional, de all\u00ed que no le corresponda realizar &nbsp;interpretaciones ni valoraciones que solo ata\u00f1en al \u00f3rgano &nbsp;que administra justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otras palabras, como la queja recae sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria efectuada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la &nbsp;sind\u00e9resis del asunto puesto a su consideraci\u00f3n, es &nbsp;claro que el semestre debe comenzar a contabilizarse desde el momento &nbsp;en que se profiri\u00f3 el fallo cuestionado y no a partir de las &nbsp;actuaciones adelantadas por la administradora del FRISCO en &nbsp;cumplimiento de las \u00f3rdenes judiciales impartidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s &nbsp;de lo dicho, tampoco se evidencian situaciones ajenas a la voluntad &nbsp;del quejoso que indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir &nbsp;tempranamente a la acci\u00f3n de tutela, haci\u00e9ndolo, se &nbsp;itera, &nbsp;superado el semestre antes se\u00f1alado, m\u00e1xime que tanto &nbsp;\u00e9l como su hija Diana &nbsp;Dimelza Torres Mu\u00f1oz, quien aleg\u00f3 ser \u00abcopropietaria\u00bb &nbsp;e intervino como coadyuvante del resguardo, tienen la condici\u00f3n &nbsp;de abogados. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;dicho sentido esta Corporaci\u00f3n, en el fallo STC, &nbsp;6 Jun. 2014, rad, 2014-1134, &nbsp;reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015, &nbsp;12 mar. rad. 00505-00 &nbsp;y STC2015- 26 mar. rad. 0590-00, precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;como &nbsp;los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de &nbsp;hace m\u00e1s de seis meses\u2026 aquella no satisface la &nbsp;exigencia de la tempestividad\u2026 circunstancia que deja sin &nbsp;soporte la protecci\u00f3n\u2026 ahora\u2026 &nbsp;no se acredit\u00f3 la imposibilidad para presentar el amparo en &nbsp;tiempo\u2026 \u2018en orden a procurar el cumplimiento del &nbsp;memorado requisito, &nbsp;la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino &nbsp;ajustado para la interposici\u00f3n de la queja el de seis meses\u00bb &nbsp;(Resalta &nbsp;la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la desatenci\u00f3n del presupuesto de la tempestividad &nbsp;es criterio suficiente para respaldar el fallo impugnado, en lo que &nbsp;ata\u00f1e a la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1, de all\u00ed que no sea indispensable &nbsp;efectuar an\u00e1lisis en relaci\u00f3n con otras tem\u00e1ticas &nbsp;que, sin duda, est\u00e1n condicionadas a la superaci\u00f3n de &nbsp;la anterior materia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la lesi\u00f3n atribuida al a SAE S.A.S \u2013 Carencia de objeto &nbsp;por hecho superado &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, el actor tambi\u00e9n se queja de que la SAE S.A.S., pese a &nbsp;que la autoridad judicial no declar\u00f3 la extinci\u00f3n del &nbsp;derecho de dominio, no ha realizado la cancelaci\u00f3n de las &nbsp;anotaciones n\u00b0. 18 y 19 del folio de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria relativas a la administraci\u00f3n del inmueble &nbsp;vinculado al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, se &nbsp;tiene que, a partir de la intervenci\u00f3n que realiz\u00f3 el &nbsp;apoderado general de dicha entidad, la salvaguarda debe desestimarse, &nbsp;pues a trav\u00e9s de los oficios CS2022-003093 &nbsp;del pasado 11 de febrero y CS2022-007104 de 25 de marzo siguiente la &nbsp;gerente de asuntos legales de la SAE inform\u00f3 al Registrador de &nbsp;Instrumentos P\u00fablicos la finalizaci\u00f3n de la medida de &nbsp;administraci\u00f3n como consecuencia de la no extinci\u00f3n del &nbsp;dominio declarada por las autoridades judiciales y la cancelaci\u00f3n &nbsp;de las anotaciones que aludieran a dicho gravamen, de all\u00ed que &nbsp;se torne &nbsp;innecesario impartir orden alguna tendiente a conjurar el presunto &nbsp;agravio, pues se configur\u00f3 la carencia actual de objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, queda claro que, en el transcurso de la primera instancia de &nbsp;este resguardo, la accionada efectu\u00f3 la actividad echada de &nbsp;menos por el quejoso, circunstancia que emerge como constitutiva del &nbsp;fracaso del resguardo pues, dado el contexto actual y en virtud de &nbsp;ello, ha cesado la trasgresi\u00f3n invocada, resultando inocua &nbsp;cualquier manifestaci\u00f3n que pudiere hacerse frente a dicha &nbsp;situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, aunque &nbsp;efectivamente existi\u00f3 lesi\u00f3n de las garant\u00edas &nbsp;supralegales &nbsp;por &nbsp;la tardanza evidenciada, se configura la carencia &nbsp;actual de objeto por hecho superado &nbsp;perdiendo el auxilio su raz\u00f3n de ser, por sustracci\u00f3n &nbsp;de materia, torn\u00e1ndose inane cualquier pronunciamiento del &nbsp;juez de tutela en ese sentido, conforme lo previsto en el art\u00edculo &nbsp;26 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a la figura descrita esta Sala ha dicho \u00ab[S]i &nbsp;la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha &nbsp;sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en &nbsp;defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha &nbsp;sido totalmente (\u2026) la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n &nbsp;de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez &nbsp;del amparo carecer\u00eda de sentido\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, &nbsp;rad. 02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago. &nbsp;2016, rad. 00420-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;con lo anterior, por no existir una conculcaci\u00f3n actual de los &nbsp;derechos fundamentales suplicados, de acuerdo con lo decantado, se &nbsp;itera, &nbsp;la tutela deviene improcedente &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraci\u00f3n &nbsp;final &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;en caso de tener discrepancias respecto de temas relativos al &nbsp;presunto incumplimiento del contrato de compraventa celebrado con la &nbsp;prenombrada persona, debe el actor acudir a los instrumentos &nbsp;consagrados en la legislaci\u00f3n procesal civil, pues no son la &nbsp;acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio ni el resguardo &nbsp;consagrado en el art\u00edculo 86 Superior las herramientas &nbsp;adecuadas para ventilar ese tipo de situaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusiones &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;ratificar\u00e1 la negativa del resguardo dado que: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;accionante &nbsp;tard\u00f3 en acudir a este medio excepcional, es decir, la &nbsp;presente demanda incumple el requisito de la inmediatez, &nbsp;adem\u00e1s no se advirti\u00f3 una raz\u00f3n que justificara &nbsp;dicha demora. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el transcurso de la primera instancia la SAE S.A.S realiz\u00f3 la &nbsp;actividad echada de menos con la expedici\u00f3n de los oficios &nbsp;CS2022-003093 &nbsp;del pasado 11 de febrero y CS2022-007104 de 25 de marzo siguiente a &nbsp;trav\u00e9s de los cuales inform\u00f3 a la Oficina de Registro &nbsp;de Instrumentos P\u00fablicos la finalizaci\u00f3n de las medidas &nbsp;de administraci\u00f3n sobre el bien vinculado al proceso de &nbsp;extinci\u00f3n de dominio y solicit\u00f3 su desanotaci\u00f3n &nbsp;del folio de matr\u00edcula inmobiliaria. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto a las partes &nbsp;y a la Sala a &nbsp;quo &nbsp;y, en oportunidad, rem\u00edtanse las presentes diligencias a la &nbsp;Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cual, seg\u00fan dice, viene poseyendo \u00abinclusive con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;anterioridad a la suscripci\u00f3n del contrato de compraventa, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;esto es desde octubre de 2014 en el momento de suscripci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del contrato de promesa de compraventa [sic]\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Embargo y suspensi\u00f3n del poder dispositivo &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC5796-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC5796-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2022-00210-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de once de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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