{"id":63539,"date":"2024-05-20T21:00:14","date_gmt":"2024-05-20T21:00:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5806-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:14","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:14","slug":"stc5806-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5806-2022\/","title":{"rendered":"STC5806 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC5806-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC5806-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-01357-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de once de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., once (11) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la tutela que interpuso &nbsp;Alcides &nbsp;Francisco Gonz\u00e1lez Buelvas&nbsp;contra la Sala Civil Familia &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, extensiva &nbsp;a las autoridades, &nbsp;partes &nbsp;e intervinientes en el expediente No. &nbsp;472883103001-2017-00104-02. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El libelista pidi\u00f3 \u00abrevocar &nbsp;la providencia de 21 de abril de 2022\u00bb &nbsp;proferida por el Tribunal convocado. En sustento, adujo que fue &nbsp;demandado en juicio ejecutivo por el Banco &nbsp;de Occidente S.A. ante el Juzgado Civil del Circuito de Fundaci\u00f3n. &nbsp;Manifest\u00f3 que invoc\u00f3 la &nbsp;nulidad reglada por el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, por haberse superado el t\u00e9rmino fijado en el &nbsp;aludido canon para ello; no obstante, su petici\u00f3n fue &nbsp;desestimada (15 dic. 2021). &nbsp;Contra &nbsp;esa decisi\u00f3n, formul\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n; &nbsp;empero, la Corporaci\u00f3n convocada lo confirm\u00f3 (21 abr. &nbsp;2020). El &nbsp;tutelante cuestiona la postura adoptada por la colegiatura accionada, &nbsp;por cuanto se abstuvo de &nbsp;\u00abseparar &nbsp;a la juzgadora &nbsp;(\u2026) del &nbsp;conocimiento del asunto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Para el momento &nbsp;en que se elabor\u00f3 este proyecto no se hab\u00edan recibido &nbsp;informes. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;amparo ser\u00e1 denegado porque la decisi\u00f3n cuestionada, al &nbsp;margen de que se comparta, no luce antojadiza, irracional, o &nbsp;contraria al ordenamiento jur\u00eddico, como se pasa a exponer: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, revisado el prove\u00eddo censurado, se hall\u00f3 que la &nbsp;Magistratura convocada preliminarmente abord\u00f3 el r\u00e9gimen &nbsp;de nulidades, su taxatividad, causales y requisitos. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;plante\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abdados &nbsp;los contornos del problema jur\u00eddico planteado, de entrada se &nbsp;advierte que la oportunidad para alegar la p\u00e9rdida de &nbsp;competencia a la que alude la A quo, apareja el t\u00f3pico del &nbsp;saneamiento de la nulidad que se invoca soportada en la presunta &nbsp;incompetencia, por lo tanto, de resultar acertado lo discernido por &nbsp;la falladora, ello nos pondr\u00eda frente al rechazo del petitum &nbsp;de nulidad, por lo que pasa el Despacho a estudiar las normas &nbsp;pertinentes y lo decantado por la Jurisprudencia Patria para &nbsp;dilucidar el asunto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;ilustr\u00f3 el marco normativo y jurisprudencial aplicable en el &nbsp;asunto puesto a su consideraci\u00f3n y reliev\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab &nbsp;A la luz de lo &nbsp;citado, la p\u00e9rdida de competencia de que trata el canon 121 &nbsp;del estatuto procesal general, se configura cuando transcurrido el &nbsp;t\u00e9rmino al que alude la norma, mem\u00f3rese, un a\u00f1o &nbsp;contado a partir de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la &nbsp;demanda o del mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada, &nbsp;no se ha proferido sentencia de primera instancia. Sin embargo, su &nbsp;declaratoria a m\u00e1s de estar sujeta a la materializaci\u00f3n &nbsp;del se\u00f1alado plazo, depende del momento en que se alegue, &nbsp;teniendo en cuenta que la nulidad que de dicho yerro germina, se rige &nbsp;por las causales de saneamiento previstas en el art\u00edculo 136 &nbsp;de la codificaci\u00f3n en cita. En otras palabras, cumplido el a\u00f1o &nbsp;desde el acto de enteramiento del polo pasivo, la incompetencia &nbsp;deber\u00e1 proponerse por el interesado antes de que se dicte la &nbsp;sentencia respectiva y en todo caso, siempre que \u00e9sta no haya &nbsp;sido saneada, pi\u00e9nsese por ejemplo, \u00abCuando la parte que &nbsp;pod\u00eda alegarla no lo hizo oportunamente o actu\u00f3 sin &nbsp;proponerla.\u00bb, de conformidad con lo estatuido en el numeral 1 &nbsp;del canon 136 del C.G del P.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;de cara a los elementos de convicci\u00f3n obrantes en el decurso &nbsp;se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;librado el mandamiento de pago el 27 de noviembre de 2017, los &nbsp;demandados (\u2026) &nbsp;se &nbsp;notificaron personalmente a trav\u00e9s de apoderado judicial el 14 &nbsp;de febrero del 2018. Entonces efectuado el conteo, el a\u00f1o se &nbsp;cumpli\u00f3 el 14 de febrero de 2019. Ahora, tambi\u00e9n se &nbsp;advierte que pasada la se\u00f1alada data, y en lo que ata\u00f1e &nbsp;a la intervenci\u00f3n de la parte ejecutada, el 13 de enero de &nbsp;2021, solicit\u00f3 su terminaci\u00f3n por desistimiento t\u00e1cito, &nbsp;ruego que fue negado por interlocutorio del 15 de febrero siguiente, &nbsp;igualmente se tiene que el 6 de abril de ese a\u00f1o, el apoderado &nbsp;judicial de los demandados deprec\u00f3 la entrega digital del auto &nbsp;que libr\u00f3 el mandamiento de pago aludiendo necesitarlo para &nbsp;ejercer la defensa de sus poderdantes en la audiencia a celebrarse el &nbsp;15 de abril de esa a\u00f1ada. Adem\u00e1s, mediante escrito &nbsp;radicado el 14 de abril de 2021, invit\u00f3 a la juez a declarar &nbsp;la excepci\u00f3n de cosa juzgada parcial y en subsidio la p\u00e9rdida &nbsp;de fuerza jur\u00eddica de los contratos de leasing o pago total o &nbsp;parcial de las obligaciones cobradas, invoc\u00e1ndose &nbsp;concomitantemente la nulidad del mandamiento de pago, petitum \u00faltimo &nbsp;que fue negado en la audiencia celebrada el 15 de abril de ese a\u00f1o, &nbsp;decisi\u00f3n que fue apelada, siendo confirmada por este Despacho &nbsp;el 22 de junio de esa calenda. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;estas premisas, concluy\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;resulta di\u00e1fano que la nulidad por p\u00e9rdida de &nbsp;competencia no fue alegada por los interesados dentro de la &nbsp;oportunidad debida, pues como viene de verse, cumplido el a\u00f1o &nbsp;a partir de la notificaci\u00f3n del mandamiento ejecutivo a los &nbsp;enjuiciados, \u00e9stos no la propusieron, por el contrario &nbsp;intervinieron en la causa activamente haciendo uso de otras &nbsp;herramientas para rebatir las decisiones de las que disent\u00edan &nbsp;y que hab\u00edan sido proferidas en el curso del proceso, proceder &nbsp;con el que dieron lugar a su saneamiento. &nbsp;Colof\u00f3n &nbsp;de lo discernido, a voces de lo dispuesto en el art\u00edculo 135 &nbsp;de la Legislaci\u00f3n Procesal Civil, lo pertinente es el rechazo &nbsp;de plano de la solicitud de nulidad presentada al haberse propuesto &nbsp;despu\u00e9s de saneada. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese, &nbsp;entonces, que la decisi\u00f3n atacada se encuentra soportada en la &nbsp;interpretaci\u00f3n razonable que la colegiatura encartada &nbsp;desarroll\u00f3 sobre la situaci\u00f3n f\u00e1ctica sometida a &nbsp;su consideraci\u00f3n de cara a la jurisprudencia del \u00f3rgano &nbsp;limite en lo constitucional y en armon\u00eda con el precedente de &nbsp;esta Corporaci\u00f3n, al concluir que la causal de nulidad &nbsp;invocada es de naturaleza saneable; en consecuencia, no es viable &nbsp;acceder a lo pretendido, pues el ejecutado subsan\u00f3 &nbsp;el vicio que se pudo originar por el vencimiento del t\u00e9rmino &nbsp;de que trata el aludido precepto, comoquiera que continu\u00f3 &nbsp;actuando \u00abactivamente\u00bb &nbsp;en el decurso y omiti\u00f3 alegar la invalidez oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;torno a la necesidad de alegar oportunamente la causal de invalidez &nbsp;que consagra el canon 121 del Estatuto Adjetivo, esta Sala, acogiendo &nbsp;la interpretaci\u00f3n esbozada por la Corte Constitucional en &nbsp;sentencia C-443 de 2019, puntualiz\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;tal &nbsp;y como lo estim\u00f3 el a quo, la solicitud de resguardo es &nbsp;inviable, habida cuenta que el gestor del amparo omiti\u00f3 alegar &nbsp;ante el juzgado accionado la nulidad que ahora invoca, siendo ese el &nbsp;escenario propicio para suscitar tal debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, vale la pena precisar que la Corte Constitucional, en &nbsp;sentencia C-443 de 2019, al analizar la constitucionalidad del &nbsp;art\u00edculo 121 (inciso 6\u00ba) del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, norma que invoc\u00f3 el tutelante como sustento de su &nbsp;reclamo, precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>la &nbsp;calificaci\u00f3n de pleno derecho de la nulidad de las actuaciones &nbsp;adelantadas por el juez que pierde la competencia por el vencimiento &nbsp;del t\u00e9rmino para concluir la respectiva instancia, vulnera el &nbsp;derecho la resoluci\u00f3n oportuna de las decisiones judicial, el &nbsp;derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el derecho &nbsp;al debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, dicha Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la &nbsp;inexequibilidad \u00abde la expresi\u00f3n \u201cde pleno &nbsp;derecho\u201d contenida en el inciso 6 del art\u00edculo 121 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso\u00bb, aclarando los alcances de &nbsp;la nulidad que dicho canon contempla, aspecto sobre el cual expres\u00f3 &nbsp;lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>como &nbsp;quiera que la declaratoria de inexequibilidad versa exclusivamente &nbsp;sobre la expresi\u00f3n \u201cde pleno derecho\u201d, pero &nbsp;mantiene la validez de la nulidad de las actuaciones adelantadas por &nbsp;los jueces por fuera del t\u00e9rmino legal, se debe precisar el &nbsp;alcance que tiene esta figura a la luz de la decisi\u00f3n &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en la comunidad jur\u00eddica se entendi\u00f3 que con la &nbsp;calificaci\u00f3n de la nulidad como \u201cde pleno derecho\u201d, &nbsp;esta deb\u00eda operar por ministerio de la ley y no necesariamente &nbsp;a solicitud de parte, y que adem\u00e1s deb\u00eda ser &nbsp;insubsanable, sustray\u00e9ndose, de este modo, del r\u00e9gimen &nbsp;general contemplado en la legislaci\u00f3n civil. Con la &nbsp;declaratoria de inconstitucionalidad, la nulidad originada en la &nbsp;actuaci\u00f3n extempor\u00e1nea queda, al menos en principio, &nbsp;sujeta a las previsiones de los art\u00edculos 132 y subsiguientes &nbsp;de este mismo cuerpo normativo, en tanto ello sea compatible con la &nbsp;naturaleza de la figura prevista en la disposici\u00f3n demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, deben hacerse las siguientes precisiones: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp;Seg\u00fan el art\u00edculo 132 del CGP, el juez [tiene] &nbsp;el deber de corregir y sanear los vicios que configuren nulidades al &nbsp;agotarse cada etapa del proceso, vicios que no pueden alegarse en las &nbsp;fases siguientes, salvo que se trate de hechos nuevos. Por su parte, &nbsp;seg\u00fan el art\u00edculo 135, esta no puede ser alegada por &nbsp;quien despu\u00e9s de ocurrida la irregularidad, act\u00faa en el &nbsp;proceso sin proponerla. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo &nbsp;en cuenta lo anterior, debe &nbsp;entenderse que la p\u00e9rdida de la competencia y la nulidad &nbsp;originada en este vicio debe ser alegada antes de proferirse la &nbsp;sentencia, esto es, cuando expiren los t\u00e9rminos legales &nbsp;contemplados en el art\u00edculo 121 del CGP. &nbsp;Con ello se pone fin a la pr\u00e1ctica denunciada en este proceso &nbsp;por algunos intervinientes, en la que las partes permiten el &nbsp;vencimiento del plazo legal y guardan silencio sobre la p\u00e9rdida &nbsp;autom\u00e1tica de la competencia, para luego alegar la nulidad del &nbsp;fallo que es adverso a una de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;Por su parte, seg\u00fan el art\u00edculo 136 del CGP, la nulidad &nbsp;se entiende saneada cuando la parte que pod\u00eda alegarla no lo &nbsp;hizo oportunamente o actu\u00f3 sin proponerla, cuando quien pod\u00eda &nbsp;alegarla la convalid\u00f3 expresamente, y cuando a pesar del &nbsp;vicio, el acto procesal cumpli\u00f3 su finalidad y no viol\u00f3 &nbsp;el derecho de defensa. Al &nbsp;declararse la inexequibilidad de la expresi\u00f3n de \u201cde &nbsp;pleno derecho\u201d, la nulidad all\u00ed contemplada puede ser &nbsp;saneada en los t\u00e9rminos anteriores. &nbsp;Por &nbsp;ello, si con posterioridad a la expiraci\u00f3n de los t\u00e9rminos &nbsp;para proferir sentencia se practicaron determinadas pruebas con &nbsp;sujeci\u00f3n a las reglas que garantizan el debido proceso, y en &nbsp;particular el derecho de defensa, tales actuaciones deben entenderse &nbsp;saneadas, al igual que si con posterioridad a dicho vencimiento, las &nbsp;partes intervienen en el tr\u00e1mite judicial sin alegar la &nbsp;nulidad de las actuaciones anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta manera, la Sala deber\u00e1 integrar y conformar la unidad &nbsp;normativa con el resto del inciso 6 que regula la figura de la &nbsp;nulidad de las actuaciones extempor\u00e1neas de los jueces, &nbsp;aclarando, primero, que la &nbsp;p\u00e9rdida de la competencia y la nulidad consecuencial a dicha &nbsp;p\u00e9rdida, debe ser alegada antes de proferirse sentencia, y &nbsp;segundo, que la nulidad es saneable en los t\u00e9rminos del &nbsp;art\u00edculo 136 del CGP. &nbsp;(Resaltado de ahora). (CSJ &nbsp;STC1693-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el &nbsp;presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la &nbsp;apreciaci\u00f3n de las circunstancias que rodearon el caso &nbsp;concreto y la hermen\u00e9utica judicial desplegada, lo que torna &nbsp;inviable el ruego en tanto no se puede \u00abimponer &nbsp;al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas &nbsp;procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una &nbsp;espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su &nbsp;raciocinio coincida con el de las partes\u00bb &nbsp;(STC10939-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, puesto que la providencia cuestionada en esta queja &nbsp;descansa en un discernimiento razonable conforme a la normativa y &nbsp;jurisprudencia que regulan la materia, no queda alternativa distinta &nbsp;a denegar el resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;mandato de la Constituci\u00f3n, resuelve NEGAR &nbsp;la &nbsp;tutela de &nbsp;Alcides &nbsp;Francisco Gonz\u00e1lez Buelvas. Inf\u00f3rmese &nbsp;a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, &nbsp;de no impugnarse esta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC5806-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC5806-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-01357-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de once de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., once (11) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la tutela que interpuso &nbsp;Alcides &nbsp;Francisco Gonz\u00e1lez Buelvas&nbsp;contra la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-63539","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63539","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=63539"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63539\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=63539"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=63539"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=63539"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}