{"id":63551,"date":"2024-05-20T21:00:14","date_gmt":"2024-05-20T21:00:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5821-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:14","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:14","slug":"stc5821-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5821-2022\/","title":{"rendered":"STC5821 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC5821-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el \u00abART\u00cdCULO &nbsp;PRIMERO\u00bb &nbsp;del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, &nbsp;atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica relacionada con una persona menor de edad, como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos versiones &nbsp;de esta sentencia, &nbsp;\u00abcon &nbsp;id\u00e9ntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e &nbsp;informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y &nbsp;ubicaci\u00f3n, para efectos de publicaci\u00f3n en los &nbsp;repositorios, medios de comunicaciones y motores de b\u00fasqueda &nbsp;virtuales, y otra con la informaci\u00f3n real y completa de las &nbsp;partes, que se utilizar\u00e1 \u00fanicamente para notificaci\u00f3n &nbsp;a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendr\u00e1 &nbsp;con reserva a terceros interesados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTA. &nbsp;Este &nbsp;ejemplar de la decisi\u00f3n corresponde al que contiene los &nbsp;\u00abnombres &nbsp;ficticios\u00bb &nbsp;de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC5821-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 66001-22-13-000-2022-00049-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de once de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., once (11) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;22 de marzo de 2022 por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela promovida por &nbsp;Ner\u00f3n &nbsp;S\u00e1nchez &nbsp;contra &nbsp;el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, a cuyo tr\u00e1mite &nbsp;fueron vinculados la Defensor\u00eda de Familia y el Agente del &nbsp;Ministerio P\u00fablico que act\u00faan ante esa Corporaci\u00f3n, &nbsp;as\u00ed como los intervinientes del proceso criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El &nbsp;promotor del amparo &nbsp;reclam\u00f3 protecci\u00f3n constitucional de sus derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso y defensa, &nbsp;que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, solicita que se disponga \u00abdejar &nbsp;sin efecto alguno la providencia del 16 de noviembre de 2021\u2026\u00bb; &nbsp;que \u00abprevia &nbsp;citaci\u00f3n a la audiencia correspondiente, dicte providencia &nbsp;ajustada a derecho, debidamente motivada, teniendo en cuenta los &nbsp;hechos y las pretensiones de la demanda, absteni\u00e9ndose de &nbsp;privar[lo] de la patria potestad en relaci\u00f3n con la menor\u2026\u00bb; &nbsp;y que se \u00abconsidere\u2026 &nbsp;la posibilidad de compulsar copias ante la Fiscal\u00eda General de &nbsp;la Naci\u00f3n y la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina &nbsp;Judicial de Risaralda, para que investiguen las presuntas conductas &nbsp;punibles y\/o disciplinarias en que haya podido incurrir el [juez] con &nbsp;la emisi\u00f3n de la sentencia\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La queja constitucional se sustenta, en s\u00edntesis, en lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Martha &nbsp;Rodr\u00edguez, &nbsp;en nombre de su menor hija, &nbsp;promovi\u00f3 &nbsp;proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial contra &nbsp;Ner\u00f3n &nbsp;S\u00e1nchez, cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado &nbsp;Cuarto de Familia de Pereira, &nbsp;el que dict\u00f3 &nbsp;sentencia el 16 de noviembre de 2021 en la que declar\u00f3 que el &nbsp;demandado era padre de la menor, le priv\u00f3 de la patria &nbsp;potestad, la que ser\u00eda ejercida exclusivamente por la madre, y &nbsp;le fij\u00f3 como cuota de alimentos en 25% del salario m\u00ednimo &nbsp;legal mensual vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Indic\u00f3 el accionante que pese a que le inform\u00f3 al juez &nbsp;que no contaba con recursos econ\u00f3micos para contratar a un &nbsp;abogado, el fallador no hizo una interpretaci\u00f3n de su &nbsp;manifestaci\u00f3n nombr\u00e1ndole defensor de oficio para estar &nbsp;en igualdad de condiciones con su contraparte. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que si bien los hechos eran ciertos y no se &nbsp;opuso a lo pretendido, era determinante la prueba de ADN; que se &nbsp;sacrific\u00f3 la parte sustancial y se dict\u00f3 sentencia de &nbsp;plano; y que lo privaron de la patria potestad, pese a que no fue &nbsp;objeto de pretensi\u00f3n, lo que carec\u00eda de fundamento &nbsp;legal y jurisprudencial. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Sostuvo que no se cumplieron las formalidades de emisi\u00f3n de la &nbsp;sentencia; que era injusta e ilegal la privaci\u00f3n de la aludida &nbsp;patria potestad, de la que se le priv\u00f3 en dos reglones, sin &nbsp;causal alguna y con el \u00fanico argumento de su supuesta &nbsp;renuencia a reconocerla; que el proceso se tramit\u00f3 de manera &nbsp;escritural; que el fallo carec\u00eda de motivaci\u00f3n; y que &nbsp;desde el nacimiento de la ni\u00f1a hab\u00eda ayudado &nbsp;econ\u00f3micamente a la menor, por medio de su progenitora. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Adujo que el fallador \u00abraya[ba] &nbsp;con la conducta penal de prevaricato por acci\u00f3n\u00bb, &nbsp;pues la decisi\u00f3n proferida era manifiestamente contraria a la &nbsp;ley; y que no contaba con derecho de postulaci\u00f3n, por lo que &nbsp;hasta el 16 de febrero de los corrientes se enter\u00f3 de la &nbsp;determinaci\u00f3n adoptada, en tanto que estaba atento a que le &nbsp;llegara la citaci\u00f3n para la prueba de ADN. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Procuradur\u00eda 21 Judicial II para la Defensa de los Derechos &nbsp;de la Infancia, Adolescencia, la Familia y las Mujeres de Pereira &nbsp;refiri\u00f3 que el accionante no agot\u00f3 los recursos que &nbsp;ten\u00eda a su alcance para atacar la sentencia criticada, esto &nbsp;es, el recurso de apelaci\u00f3n, por lo que no cumpl\u00eda con &nbsp;el presupuesto de subsidiariedad; y que no demostr\u00f3 un &nbsp;perjuicio irremediable ni la ineficacia de la herramienta prevista en &nbsp;el ordenamiento jur\u00eddico para atender ese tipo de situaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado &nbsp;Cuarto de Familia de Pereira indic\u00f3 que tramit\u00f3 el &nbsp;proceso criticado; que la privaci\u00f3n de la patria potestad &nbsp;deven\u00eda de la renuencia del progenitor del reconocimiento &nbsp;paterno voluntario, lo que no era arbitrario, pues se fundament\u00f3 &nbsp;en el art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Civil y el numeral 6 del &nbsp;art\u00edculo 386 del C\u00f3digo General del Proceso; que el &nbsp;demandado, a pesar de haber sido notificado en debida forma, no &nbsp;contest\u00f3 la demanda conforme a las disposiciones legales, pues &nbsp;simplemente en nombre propio, sin demostrar derecho de postulaci\u00f3n, &nbsp;alleg\u00f3 escrito manifestando que no se opon\u00eda a las &nbsp;pretensiones y que ten\u00eda otra hija; que con auto de 2 de &nbsp;noviembre siguiente lo requiri\u00f3 para que hiciera el &nbsp;reconocimiento voluntario, pero como no hizo manifestaci\u00f3n &nbsp;alguna, qued\u00f3 as\u00ed demostrada su renuencia, argumento &nbsp;para privarlo de la patria potestad; que no hab\u00eda vulnerado &nbsp;ning\u00fan derecho; y que se aten\u00eda a lo que se dispusiera. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Directora Regional de Risaralda del ICBF se\u00f1al\u00f3 que &nbsp;esta acci\u00f3n excepcional no era un mecanismo para retrotraer &nbsp;los t\u00e9rminos judiciales, pues el gestor debi\u00f3 impugnar &nbsp;la sentencia emitida; y que acoger\u00eda la decisi\u00f3n que se &nbsp;emitiera. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional a fin de adelantar la impugnaci\u00f3n formulada, no &nbsp;se evidencian m\u00e1s respuestas ni pronunciamientos de los &nbsp;convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal constitucional deneg\u00f3 &nbsp;el amparo al considerar que &nbsp;no se cumpl\u00eda con el requisito de la subsidiariedad, pues no &nbsp;formul\u00f3 recurso frente a la sentencia de 16 de noviembre de &nbsp;2021; que no se pod\u00eda acudir a esta acci\u00f3n excepcional &nbsp;como mecanismo principal de protecci\u00f3n, como medio alternativo &nbsp;de los ordinarios ni para suplir la negligencia del interesado; y que &nbsp;no ordenaba la compulsa de copias deprecada, pues era el interesado &nbsp;quien deb\u00eda elevar sus quejas directamente ante las &nbsp;autoridades respectivas. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;accionante impugn\u00f3 la referida determinaci\u00f3n reiterando &nbsp;los argumentos expuestos en su escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse &nbsp;de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, &nbsp;este instrumento excepcional no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo &nbsp;que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre paso el amparo para &nbsp;restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y &nbsp;cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, &nbsp;por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a &nbsp;su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;No &nbsp;obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario &nbsp;respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por &nbsp;arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el &nbsp;fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta &nbsp;con otro medio de protecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Corte ha manifestado que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado(&#8230;), (CSJ &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 &nbsp;16 &nbsp;abr. 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la &nbsp;jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta &nbsp;un defecto sustantivo en el prove\u00eddo, entre otros, se &nbsp;estructura la denominada \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;En &nbsp;primer lugar, pertinente &nbsp;es recordar, como lo tiene por sentado la Sala, que los ni\u00f1os &nbsp;gozan &nbsp;de prerrogativas especiales para asegurar su adecuada formaci\u00f3n &nbsp;y desarrollo, en resultas del concepto de su inter\u00e9s &nbsp;superior. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el constituyente de 1991 &nbsp;consagr\u00f3 como sujetos de especial protecci\u00f3n, por parte &nbsp;del Estado, a los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, &nbsp;autorizando la protecci\u00f3n &nbsp;integral, el inter\u00e9s superior1 &nbsp;y la prevalencia de sus garant\u00edas2 &nbsp;respecto de los dem\u00e1s sujetos de derecho, incluidos los de su &nbsp;n\u00facleo familiar, lo cual tiene su fuente en la trascendencia &nbsp;que revisten para la sociedad, am\u00e9n del momento de formaci\u00f3n &nbsp;en que se encuentren, que exige medidas adecuadas para permitir el &nbsp;desarrollo de una identidad propia, que contribuya dentro de su &nbsp;individualidad a la existencia, consolidaci\u00f3n y desarrollo de &nbsp;los cometidos del Estado y la comunidad, por tanto existen intereses &nbsp;superiores3 &nbsp;que claman por su salvaguarda. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;este inter\u00e9s superior del menor, la Corte Constitucional en &nbsp;sentencia T-587\/98, dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026esta &nbsp;nueva visi\u00f3n del menor se justific\u00f3 tanto desde una &nbsp;perspectiva humanista -que propende la mayor protecci\u00f3n de &nbsp;quien se encuentra en especiales condiciones de indefensi\u00f3n-, &nbsp;como desde la \u00e9tica que sostiene que s\u00f3lo una adecuada &nbsp;protecci\u00f3n del menor garantiza la formaci\u00f3n de un &nbsp;adulto sano, libre y aut\u00f3nomo. La respuesta del derecho a &nbsp;estos planteamientos consisti\u00f3 en reconocerle al menor una &nbsp;caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica fundada en &nbsp;sus intereses prevalentes. Tal reconocimiento qued\u00f3 plasmado &nbsp;en la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o (art\u00edculo &nbsp;3\u00b0) y, en Colombia, en el C\u00f3digo del Menor (decreto 2737 &nbsp;de 1989) [hoy Ley 1098 de 2006]. Conforme a estos principios, la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica elev\u00f3 al ni\u00f1o a la &nbsp;posici\u00f3n de sujeto merecedor de especial protecci\u00f3n por &nbsp;parte del Estado, la sociedad y la familia (art\u00edculos 44 y &nbsp;45). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, el inter\u00e9s &nbsp;superior del menor &nbsp;no constituye una cl\u00e1usula vac\u00eda susceptible de amparar &nbsp;cualquier decisi\u00f3n. Por el contrario, para que una determinada &nbsp;decisi\u00f3n pueda justificarse en nombre del mencionado &nbsp;principio, es necesario que se re\u00fanan, al menos, cuatro &nbsp;condiciones b\u00e1sicas: (1) en primer lugar, el inter\u00e9s &nbsp;del menor &nbsp;en cuya defensa se act\u00faa debe ser real, es decir, debe hacer &nbsp;relaci\u00f3n a sus particulares necesidades y a sus especiales &nbsp;aptitudes f\u00edsicas y sicol\u00f3gicas; (2) en segundo &nbsp;t\u00e9rmino, debe ser independiente del criterio arbitrario de los &nbsp;dem\u00e1s y, por tanto, su existencia y protecci\u00f3n no &nbsp;dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los &nbsp;funcionarios p\u00fablicos encargados de protegerlo; (3) en tercer &nbsp;lugar, se trata de un concepto relacional, pues la garant\u00eda de &nbsp;su protecci\u00f3n se predica frente a la existencia de intereses &nbsp;en conflicto cuyo ejercicio de ponderaci\u00f3n debe ser guiado por &nbsp;la protecci\u00f3n de este principio; (4) por \u00faltimo, debe &nbsp;demostrarse que dicho inter\u00e9s tiende a lograr un beneficio &nbsp;jur\u00eddico supremo consistente en el pleno y arm\u00f3nico &nbsp;desarrollo de la personalidad del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha fijado algunas &nbsp;pautas (CC T-261\/13)4, &nbsp;entre las cuales se destaca que: &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y &nbsp;cuidadosos al resolver casos relativos a la garant\u00eda de los &nbsp;derechos fundamentales de un menor de edad. Eso, entre otras cosas, &nbsp;implica que no &nbsp;pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o &nbsp;pongan en peligro sus derechos, dado el impacto que las mismas pueden &nbsp;tener sobre su desarrollo, &nbsp;sobre todo si se trata de ni\u00f1os de temprana edad\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>[L]as &nbsp;decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse &nbsp;a par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior da cuenta, en s\u00edntesis, de que la prevalencia del &nbsp;inter\u00e9s del menor en el marco de un proceso judicial se &nbsp;garantiza cuando la decisi\u00f3n que lo resuelve i) es coherente &nbsp;con las particularidades f\u00e1cticas debidamente acreditadas en &nbsp;el proceso y ii) considera los lineamientos que los tratados &nbsp;internacionales, las disposiciones constitucionales y legales &nbsp;relativas a la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as &nbsp;y la jurisprudencia han identificado como criterios jur\u00eddicos &nbsp;relevantes para establecer, frente a cada caso concreto, qu\u00e9 &nbsp;medidas resultan m\u00e1s convenientes, desde la \u00f3ptica de &nbsp;los principios de razonabilidad y proporcionalidad, para asegurar el &nbsp;bienestar f\u00edsico, sicol\u00f3gico, intelectual y moral del &nbsp;menor &nbsp;(se &nbsp;resalt\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;En &nbsp;consonancia con esa singular protecci\u00f3n que le asiste a los &nbsp;menores de edad, el legislador patrio al expedir el C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso contempl\u00f3 en el par\u00e1grafo 1\u00ba &nbsp;de su canon 281 que \u00ab[e]n &nbsp;los asuntos de familia, el juez podr\u00e1 fallar ultrapetita y &nbsp;extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protecci\u00f3n &nbsp;adecuada a la pareja, al ni\u00f1o, la ni\u00f1a o adolescente&#8230; &nbsp;y prevenir controversias futuras de la misma \u00edndole\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Descendiendo al caso bajo estudio, es de observarse que en auto de 2 &nbsp;de noviembre de 2022 el Juzgado Cuarto de Familia de Pereira dispuso &nbsp;no darle tr\u00e1mite al escrito de contestaci\u00f3n de la &nbsp;demanda presentado por el ahora accionante, en tanto que no acredit\u00f3 &nbsp;tener derecho de postulaci\u00f3n, no obstante, indic\u00f3 que &nbsp;como acept\u00f3 los hechos y pretensiones de la demanda, lo &nbsp;requer\u00eda para que le manifestara si era su deseo reconocer de &nbsp;manera voluntaria a la menor, pues en caso de guardar silencio, &nbsp;pasar\u00eda el proceso al despacho para decidir de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;el mencionado estrado dict\u00f3 sentencia el 16 &nbsp;de noviembre de 2021, en la que consider\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026es &nbsp;necesario destacar que el se\u00f1or Ner\u00f3n &nbsp;S\u00e1nchez, &nbsp;parte demandada en el proceso, fue debidamente notificado de la &nbsp;demanda y a pesar de ello, no se present\u00f3 a ejercer su derecho &nbsp;de contradicci\u00f3n en debida forma, toda vez que alleg\u00f3 &nbsp;un escrito en nombre propio sin acreditar el derecho de postulaci\u00f3n, &nbsp;configur\u00e1ndose as\u00ed la denominada confesi\u00f3n &nbsp;ficta, que a voces de los art\u00edculos 97 y 205 del Estatuto &nbsp;General del Proceso, dicha actitud conduce a que se presuman ciertos &nbsp;los hechos susceptibles de prueba de confesi\u00f3n, los cuales dan &nbsp;cuenta de las relaciones sexuales que sostuvieron los se\u00f1ores &nbsp;Martha &nbsp;Rodr\u00edguez &nbsp;y Ner\u00f3n &nbsp;S\u00e1nchez &nbsp;para &nbsp;la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de la ni\u00f1a\u2026; &nbsp;hechos estos que adem\u00e1s fueron &nbsp;confirmados por el mismo demandado con el escrito mediante el cual &nbsp;pretend\u00eda contestar la demanda, con lo cual se fortalece el &nbsp;fundamento para conceder lo pedido a favor de la parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esas consideraciones se abren paso las s\u00faplicas de la demanda &nbsp;y en consecuencia se declarar\u00e1 la paternidad reclamada, &nbsp;ordenando inscribir tal decisi\u00f3n al margen del registro civil &nbsp;de nacimiento correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada &nbsp;la renuencia del demandado para hacer el reconocimiento paterno, se &nbsp;le privar\u00e1 de ejercer la patria potestad sobre su hija\u2026 &nbsp;En consecuencia, los derechos inherentes a esa potestad parental &nbsp;ser\u00e1n ejercidos exclusivamente por la madre, se\u00f1ora &nbsp;Martha &nbsp;Rodr\u00edguez, &nbsp;decisi\u00f3n que tambi\u00e9n se anotar\u00e1 al margen del &nbsp;registro civil de nacimiento de la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;como es consecuencial a la declaratoria de paternidad &nbsp;extramatrimonial, el establecimiento de alimentos a favor de la hija &nbsp;menor de edad, como no obra prueba documental en el expediente sobre &nbsp;la capacidad econ\u00f3mica del demandado, caso en el cual es &nbsp;imperativo acudir a la presunci\u00f3n establecida en el art\u00edculo &nbsp;129 de la ley 1098 de 2006, seg\u00fan la cual, al finalizar el &nbsp;primer inciso pregona que \u201cEn todo caso se presumir\u00e1 que &nbsp;devenga al menos el salario m\u00ednimo legal vigente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, como obra prueba en el plenario que el demandado tiene &nbsp;otra hija menor de edad\u2026 con quien tambi\u00e9n tiene un &nbsp;deber legal de suministrarle alimentos, se fijar\u00e1 una cuota de &nbsp;alimentos a favor de la menor de edad\u2026 y a cargo del demandado &nbsp;en un monto equivalente al veinticinco por ciento (25%) del salario &nbsp;m\u00ednimo legal mensual vigente para la \u00e9poca en la que se &nbsp;causen las respectivas cuotas, dinero que entregar\u00e1 &nbsp;personalmente a la progenitora de la infante, bajo recibo firmado por &nbsp;la madre en calidad de representante legal, dentro de los primeros &nbsp;cinco d\u00edas de cada mes, a partir de la ejecutoria de la &nbsp;sentencia\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Bajo el anterior contexto, observa la Sala, de entrada, que el &nbsp;Juzgado Cuarto de Familia de Pereira cometi\u00f3 &nbsp;un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicci\u00f3n, &nbsp;por cuanto no direccion\u00f3 adecuadamente la manifestaci\u00f3n &nbsp;efectuada por el promotor en la contestaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;el estrado judicial acusado debi\u00f3 &nbsp;interpretar la manifestaci\u00f3n realizada por el demandado, quien &nbsp;indic\u00f3 que actuaba en nombre propio por carecer de recursos &nbsp;para contratar abogado, sin embargo, no encaus\u00f3 su pedimento a &nbsp;trav\u00e9s de la figura del amparo pobreza, como se impon\u00eda, &nbsp;pero s\u00ed tuvo en cuenta la aceptaci\u00f3n de los hechos para &nbsp;efectuar la condena, a pesar de que en ese tipo de tr\u00e1mites no &nbsp;se puede actuar en causa propia. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;al derecho de contradicci\u00f3n y la posibilidad de adecuar las &nbsp;impugnaciones incoadas por los sujetos procesales la Sala ha &nbsp;advertido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026[E]l &nbsp;derecho a impugnar, cuando la ley lo permite, las decisiones &nbsp;judiciales que le son adversas, corresponde a una indiscutida y &nbsp;[clara] expresi\u00f3n del derecho de contradicci\u00f3n que &nbsp;asiste a los justiciables y que en modo alguno conviene sacrificar en &nbsp;raz\u00f3n de inconsistencias t\u00e9cnicas que en verdad no son &nbsp;por entero insalvables (CSJ &nbsp;STC, 16 jun 2016, rad. 2005-01116; reiterado en STC353-2014, 22 en. &nbsp;2014, rad. 2013-02122-01). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, si bien el actor no solicit\u00f3 expresamente se le &nbsp;concediera el amparo de pobreza, si puso en conocimiento su falta de &nbsp;recursos econ\u00f3micos para contratar a un abogado y procedi\u00f3 &nbsp;a pronunciarse frente a la demanda, por lo que el despacho convocado &nbsp;debi\u00f3 darle curso a dicha manifestaci\u00f3n o requerir al &nbsp;actor con miras a que la aclarara, en atenci\u00f3n a la &nbsp;prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, as\u00ed como a &nbsp;las garant\u00edas procesales de contradicci\u00f3n, defensa y &nbsp;debido proceso, m\u00e1xime cuando, se repite, en este tipo de &nbsp;procesos no se puede actuar en causa propia. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Ahora bien, resulta importante &nbsp;precisar que el fallador accionado, al momento de resolver el asunto, &nbsp;debe tener en cuenta la jurisprudencia aplicable en torno a la &nbsp;obligatoriedad &nbsp;de la prueba de ADN en los procesos en los que se discute la &nbsp;filiaci\u00f3n de un menor, en tanto que se encuentran en discusi\u00f3n &nbsp;los derechos a la personalidad jur\u00eddica y el estado civil, &nbsp;destacando que en el caso concreto el accionante expresamente indic\u00f3 &nbsp;que estaba presto a realizarse dicha prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, esta Sala ha precisado: &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la &nbsp;importancia de la prueba de ADN en los procesos de filiaci\u00f3n, &nbsp;la jurisprudencia constitucional ha resaltado que esta nace \u00abno &nbsp;s\u00f3lo del hecho de que dicha prueba permite que las personas &nbsp;tengan una filiaci\u00f3n acorde con la realidad, sino tambi\u00e9n &nbsp;porque conlleva la protecci\u00f3n y reconocimiento de derechos &nbsp;tales como: la personalidad jur\u00eddica, la dignidad humana, el &nbsp;derecho a tener una familia y formar parte de ella, el derecho al &nbsp;estado civil, y el derecho a conocer con certeza la identidad de los &nbsp;progenitores\u00bb (sentencias C-808-02, T-997-03, T-363-03, &nbsp;T-307-03, T- 305-03, T-411-05, T-888-10, T-071-12, T-352-12, &nbsp;T-160-13, C-258-15 y T-249-18, entre otras) (CSJ &nbsp;STC4373-2021, 26 abr. 2021, rad. 2021-00059-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;la Corte en un asunto que guarda cierta simetr\u00eda con el &nbsp;actual, refiri\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026Resulta &nbsp;importante resaltar la necesidad de definir el derecho y su verdadera &nbsp;filiaci\u00f3n y la identidad de ni\u00f1os y ni\u00f1as, en &nbsp;concordancia con el art\u00edculo 25 de la Ley 1098 de 2006, que al &nbsp;respecto prescribe: \u00ablos ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los &nbsp;adolescentes tienen derecho a tener una identidad y a conservar los &nbsp;elementos que la constituyen como el nombre, la nacionalidad y &nbsp;filiaci\u00f3n conformes a la ley. Para estos efectos deber\u00e1n &nbsp;ser inscritos inmediatamente despu\u00e9s de su nacimiento, en el &nbsp;registro del estado civil. Tienen derecho a preservar su lengua de &nbsp;origen, su cultura e idiosincrasia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;as\u00ed que la acci\u00f3n judicial dirigida a establecer la &nbsp;filiaci\u00f3n de una persona y especialmente de un menor, conlleva &nbsp;a definir su estado civil, ante la familia y la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que \u00abla &nbsp;filiaci\u00f3n es uno de los atributos de la personalidad jur\u00eddica, &nbsp;puesto que ella est\u00e1 indisolublemente ligada al estado civil &nbsp;de la persona\u00bb, y record\u00f3 que la filiaci\u00f3n de una &nbsp;persona, \u00abse encuentra vinculada al estado civil, y por ende &nbsp;constituye un atributo de la personalidad\u00bb. (C.C. C-109\/95). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Ahora, en casos como el ahora auscultado, y con el fin de definir el &nbsp;estado civil y especialmente el derecho a la identidad de los ni\u00f1os, &nbsp;es evidente el car\u00e1cter obligatorio que para el Juez natural &nbsp;tiene la pr\u00e1ctica de la prueba de ADN, a pesar de la renuencia &nbsp;de las partes, cuando se encuentran en discusi\u00f3n los derechos &nbsp;de los menores, especialmente la certeza de su filiaci\u00f3n. &nbsp;Aspecto respecto al que la jurisprudencia insistentemente ha &nbsp;ratificado esa postura. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la Sala ha indicado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abtrat\u00e1ndose &nbsp;de un compromiso con el hallazgo de la verdad, puesto que el proceso &nbsp;judicial no se justifica sino en tanto sea un instrumento para su &nbsp;verificaci\u00f3n, porque \u00e9sta en s\u00ed constituye un &nbsp;argumento de justicia, los argumentos de desidia de las partes no &nbsp;pueden dar al traste con lo que en definitiva es un poder-deber del &nbsp;juez, quien, como bien se sabe, dej\u00f3 de ser un espectador del &nbsp;proceso para convertirse en su gran director, y a su vez, promotor de &nbsp;decisiones justas\u00bb (Sent. de 7 de marzo de 1997. Cfme: cas. &nbsp;civ. de 25 de febrero de 2002; exp.: 6623). Al fin y al cabo, con &nbsp;s\u00f3lida raz\u00f3n, \u00abla justicia no puede volverle la &nbsp;espalda al establecimiento de la verdad material enfrente de los &nbsp;intereses en pugna, asumiendo una posici\u00f3n eminentemente &nbsp;pasiva\u00bb (G.J. t. CXCII, p\u00e1g. 233. Cfme: cas. civ. de 24 &nbsp;de noviembre de 1999; exp.&nbsp;: 5339), m\u00e1s propia de un &nbsp;proceder desidioso, muy otro del que debe observar todo servidor &nbsp;p\u00fablico, incluido el administrador de justicia, claro est\u00e1, &nbsp;quien tiene un elevado compromiso con la colectividad toda. (CSJ SC &nbsp;28 jun 2005, rad. 7901). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;asuntos de similares contornos al de ahora, de cara a la invocaci\u00f3n &nbsp;de la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de un &nbsp;menor y la obligatoriedad de la pr\u00e1ctica de la prueba gen\u00e9tica &nbsp;de ADN, ha sostenido la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs &nbsp;el caso de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos destinados a establecer &nbsp;las caracter\u00edsticas gen\u00e9ticas paralelas entre el hijo y &nbsp;su presunto padre o madre, los cuales \u2013es la regla- deben ser &nbsp;ordenados por el juez en aquellos procesos en los que se discuta la &nbsp;filiaci\u00f3n paterna o materna, seg\u00fan lo establec\u00eda &nbsp;el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 75 de 1968, hoy modificado por &nbsp;el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 721 de 2001, eventos en los &nbsp;cuales el decreto y la pr\u00e1ctica de dicha prueba, no fueron &nbsp;abandonados a los intereses que pudiera tener alguna de las partes, y &nbsp;ni siquiera al mero arbitrio judicial, de suerte que los jueces &nbsp;pudieran disponer de ella seg\u00fan su leal saber y entender, sino &nbsp;que una y otra \u2013ordenamiento y realizaci\u00f3n- obedecen a &nbsp;un imperativo legal que, por ende, determina el comportamiento &nbsp;probatorio de los distintos sujetos que intervienen en el respectivo &nbsp;proceso de filiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;suma, la Constituci\u00f3n y la ley conciben un proceso judicial &nbsp;que hunde sus ra\u00edces en los principios de colaboraci\u00f3n &nbsp;de las partes y direcci\u00f3n \u2013material y gerencial- por el &nbsp;juez, por manera que trat\u00e1ndose de asuntos en que el &nbsp;legislador ha previsto la necesidad de practicar, con car\u00e1cter &nbsp;obligatorio, un determinado medio de prueba, como es el caso de los &nbsp;ex\u00e1menes gen\u00e9ticos para establecer la verdadera &nbsp;filiaci\u00f3n de una persona, el recaudo de esa probanza no puede &nbsp;abandonarse a la voluntad caprichosa y antojadiza de uno de los &nbsp;litigantes, o al mayor o menor grado de cooperaci\u00f3n que quiera &nbsp;prestar con esa finalidad, pues si se permitiera que la recolecci\u00f3n &nbsp;de dicho medio probatorio dependiera de \u00e9l, se impedir\u00eda &nbsp;el cabal ejercicio del derecho a probar de su contraria y quedar\u00eda &nbsp;librada la suerte del pleito al manejo que dicho litigante quiera &nbsp;darle a la prueba. Por eso, entonces, no pueden los jueces tolerar &nbsp;tan grave comportamiento, frente al cual se impone el cumplimiento &nbsp;activo de los deberes que la ley establece y el ejercicio din\u00e1mico &nbsp;de los poderes que ella misma les reconoce para hacer efectiva la &nbsp;garant\u00eda constitucional al debido proceso, con el fin de &nbsp;impedir que, a partir de aquella conducta impeditiva de la parte, se &nbsp;materialice una irregularidad procesal que vicie la actuaci\u00f3n &nbsp;(\u2026). (CSJ SC 28 jun 2005, rad. 7901). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;un asunto de similares contornos y con el fin del reconocimiento de &nbsp;la personalidad jur\u00eddica, la Corte Constitucional expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed &nbsp;lo sostuvo, por ejemplo, en la Sentencia T-411 de 2004, al conceder &nbsp;el amparo de los derechos fundamentales de una persona al debido &nbsp;proceso y al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, por &nbsp;considerar que el juzgado demandado hab\u00eda incurrido en una v\u00eda &nbsp;de hecho al decidir el proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial &nbsp;instaurado por el actor sin esperar a que se allegaran los resultados &nbsp;de la prueba de ADN que daba cuenta de la paternidad alegada. En &nbsp;aquel entonces dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c6.3 &nbsp;De acuerdo con lo estatuido en el art\u00edculo 228 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Nacional, y tal como qued\u00f3 expuesto en los &nbsp;numerales anteriores de esta sentencia, prevalece el derecho &nbsp;sustancial sobre las simples formalidades. La finalidad de las reglas &nbsp;procesales es otorgar garant\u00eda de certeza a la demostraci\u00f3n &nbsp;de los hechos que fundamentan el reconocimiento de los derechos &nbsp;sustanciales y este prop\u00f3sito claramente obtiene respaldo &nbsp;constitucional. Entonces, en el caso concreto, el proceso de &nbsp;filiaci\u00f3n extramatrimonial, en general, y la obligatoria &nbsp;pr\u00e1ctica y consideraci\u00f3n de la prueba &nbsp;antropo-heredo-biol\u00f3gica, en particular, deben garantizar la &nbsp;certeza de la demostraci\u00f3n de unos hechos &#8211; la existencia o la &nbsp;inexistencia de la filiaci\u00f3n- que fundamentan los derechos a &nbsp;la personalidad jur\u00eddica y al estado civil del demandante en &nbsp;aquel. (C.C. T-071-2012). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;En el presente asunto se observa la presencia de irregularidades &nbsp;suficientes para que deba accederse a la salvaguarda invocada por la &nbsp;accionante en representaci\u00f3n de la menor y retrotraer la &nbsp;sentencia cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el yerro principal en el que incurri\u00f3 el Juzgado, fue &nbsp;el de fallar sin practicar la prueba gen\u00e9tica de ADN, la que &nbsp;para el caso concreto se tornaba ineludible dado que lo que estaba en &nbsp;discusi\u00f3n era la filiaci\u00f3n de una menor de edad, en &nbsp;trat\u00e1ndose de procesos de investigaci\u00f3n o impugnaci\u00f3n &nbsp;de paternidad o maternidad, como el ac\u00e1 cuestionada, lo ideal &nbsp;es que el fallador para efectuar pronunciamiento de fondo cuente con &nbsp;aquella probanza, que le permita desatar con certeza la problem\u00e1tica &nbsp;sometida a su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, le estaba dado al Juez agotar todas las medidas &nbsp;necesarias para la pr\u00e1ctica de la prueba de ADN, m\u00e1s &nbsp;cuando se trata de un menor que necesita definir su derecho de &nbsp;filiaci\u00f3n como lo consagra el art\u00edculo 44 de la carta &nbsp;pol\u00edtica y el 25 de la Ley 1098 del 2006. En este caso los &nbsp;Jueces no pueden ser convidados de piedra en el desarrollo de los &nbsp;procesos de filiaci\u00f3n, donde est\u00e1n involucrados los &nbsp;derechos de los ni\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;se hace un llamado a los agentes del Estado, como el Defensor de &nbsp;Familia y el Procurador de Familia para que sean m\u00e1s activos &nbsp;en dichos procesos (CSJ &nbsp;STC10592-2016, 3 ag. 2016, rad. 2016-00177-01). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;En adici\u00f3n a lo expuesto, es de recordarse que la privaci\u00f3n &nbsp;de la patria potestad debe ser el \u00faltimo mecanismo por el que &nbsp;se debe propender, atendiendo las graves consecuencias de dicha &nbsp;declaraci\u00f3n, advirti\u00e9ndose que en la sentencia &nbsp;criticada no se invoc\u00f3 causal, no se explicaron las razones &nbsp;para decretarla, ni se pretendi\u00f3 &nbsp;el &nbsp;restablecimiento de las relaciones familiares, mostr\u00e1ndose &nbsp;arbitrario &nbsp;que mediante la misma providencia en la que se declara el v\u00ednculo &nbsp;paterno-filial, se priva del ejercicio de la responsabilidad &nbsp;parental, tanto de los derechos como de las obligaciones derivadas de &nbsp;ella. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, sobre &nbsp;la anotada figura resulta necesario puntualizar que el art\u00edculo &nbsp;22 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia garantiza el &nbsp;derecho de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a tener una &nbsp;familia y a no ser separados de ella, en armon\u00eda con el &nbsp;contenido del canon 14 ib\u00eddem5, &nbsp;que contempla la responsabilidad parental como un principio &nbsp;complementario de aquella figura, referente a aspectos de &nbsp;representaci\u00f3n personal y patrimonial del menor encaminada a &nbsp;facilitar a los progenitores sus deberes6, &nbsp;destacando que es, adem\u00e1s, \u00abla &nbsp;obligaci\u00f3n inherente a la orientaci\u00f3n, cuidado, &nbsp;acompa\u00f1amiento y crianza de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as &nbsp;y los adolescentes durante su proceso de formaci\u00f3n. Esto &nbsp;incluye la &nbsp;responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre de &nbsp;asegurarse que los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes &nbsp;puedan lograr el m\u00e1ximo nivel de satisfacci\u00f3n de sus &nbsp;derechos. &nbsp;En ning\u00fan caso el ejercicio de la responsabilidad parental &nbsp;puede conllevar violencia f\u00edsica, psicol\u00f3gica o actos &nbsp;que impidan el ejercicio de sus derechos\u00bb &nbsp;(se destac\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>Sumado &nbsp;a ello, claramente el art\u00edculo 5\u00ba ib\u00eddem &nbsp;ense\u00f1a &nbsp;que \u00ab[l]as &nbsp;normas sobre los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, &nbsp;contenidas en [ese] c\u00f3digo, son de orden p\u00fablico, de &nbsp;car\u00e1cter irrenunciable y los principios y reglas en ellas &nbsp;consagrados se aplicar\u00e1n de preferencia a las disposiciones &nbsp;contenidas en otras leyes\u00bb; &nbsp;igualmente el precepto 9\u00ba de la misma codificaci\u00f3n &nbsp;resalta que \u00ab[e]n &nbsp;todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de &nbsp;cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los &nbsp;ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, prevalecer\u00e1n &nbsp;los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus &nbsp;derechos fundamentales con los de cualquier otra persona\u00bb, &nbsp;y que \u00ab[e]n &nbsp;caso de conflicto entre dos o m\u00e1s disposiciones legales, &nbsp;administrativas o disciplinarias, se aplicar\u00e1 la norma m\u00e1s &nbsp;favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o &nbsp;adolescente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;acorde con el canon 310 del C\u00f3digo Civil, la patria potestad &nbsp;\u00abtermina &nbsp;por &nbsp;las causales contempladas en el art\u00edculo 315\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, revoca &nbsp;el &nbsp;fallo impugnado y, en su lugar, concede &nbsp;el &nbsp;resguardo invocado. &nbsp;En &nbsp;consecuencia, &nbsp;dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Ordenar al &nbsp;Juzgado &nbsp;Cuarto &nbsp;Familia de Pereira que, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho &nbsp;(48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta &nbsp;providencia, deje sin efecto el prove\u00eddo de 2 de noviembre de &nbsp;2021, junto con todas las determinaciones subsiguientes, dentro del &nbsp;proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial instaurado por Martha &nbsp;Rodr\u00edguez, &nbsp;en nombre de su menor hija, &nbsp;contra &nbsp;Ner\u00f3n &nbsp;S\u00e1nchez. Cumplido lo anterior y, en un t\u00e9rmino no &nbsp;superior a tres (3) d\u00edas, proceda a dictar uno nuevo, conforme &nbsp;con &nbsp;las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo. &nbsp;Por Secretar\u00eda rem\u00edtasele copia de esta determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;La &nbsp;autoridad accionada deber\u00e1 enterar a esta Corporaci\u00f3n &nbsp;sobre el acatamiento de lo aqu\u00ed dispuesto, a m\u00e1s tardar &nbsp;dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al vencimiento de aquel &nbsp;t\u00e9rmino. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp;Comun\u00edquese &nbsp;por &nbsp;el medio m\u00e1s expedito a los interesados &nbsp;y, en oportunidad, env\u00edese el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia justificada &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 8 de la Ley 1098 de 2006. Inter\u00e9s superior de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes. \u00abSe &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entiende por inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;interdependientes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 9\u00ba \u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ STC, 4 oct. 2007, rad. 2007-00091-01. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Citada en STC5016-2016, 21 abr., rad. 2016-00922-00. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;14.&nbsp;La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;responsabilidad parental. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La responsabilidad parental es un complemento de la patria potestad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;establecida en la legislaci\u00f3n civil. Es adem\u00e1s, la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;obligaci\u00f3n inherente a la orientaci\u00f3n, cuidado, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acompa\u00f1amiento y crianza de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y los adolescentes durante su proceso de formaci\u00f3n. Esto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;incluye la responsabilidad compartida y solidaria del padre y la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;madre de asegurarse que los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adolescentes puedan lograr el m\u00e1ximo nivel de satisfacci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de sus derechos. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ning\u00fan caso el ejercicio de la responsabilidad parental puede &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conllevar violencia f\u00edsica, psicol\u00f3gica o actos que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;impidan el ejercicio de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Extracto de la sentencia C-404\/13 de la Corte Constitucional: \u00abPues &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;bien, el art\u00edculo 288 del C\u00f3digo Civil consagra el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ejercicio de la patria potestad de forma conjunta por los padres &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sobre los hijos&nbsp;\u201cleg\u00edtimos\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como un derecho que les reconoce para facilitar los deberes que su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;calidad de progenitores les impone. Sobre el punto, esta Corporaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ha sostenido que la patria potestad es una instituci\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;orden p\u00fablico, obligatoria e irrenunciable, personal e &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;intransferible, e indisponible, porque es deber de los padres &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ejercerla en inter\u00e9s del menor, sin que tal ejercicio pueda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ser atribuido, modificado, regulado ni extinguido por la propia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;voluntad privada. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;all\u00ed que ha definido la patria potestad como&nbsp;\u201cel &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conjunto de derechos y facultades que la ley atribuye al padre y a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la madre sobre la persona y los bienes de los hijos, para facilitar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a aquellos el cumplimiento de los deberes que su condici\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;les impone, es decir, para garantizar respecto de los hijos su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;protecci\u00f3n, bienestar y formaci\u00f3n integral, desde el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;momento mismo de la concepci\u00f3n, y mientras sean menores de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;edad y no se hayan emancipado\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n ha precisado que la patria potestad&nbsp;\u201chace &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;referencia a un r\u00e9gimen paterno-filial de protecci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del hijo menor no emancipado, en cabeza de sus padres, que no deriva &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del matrimonio de estos pues surge por ministerio de la ley &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;independientemente a la existencia de dicho vinculo\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la Corte ha establecido que la patria potestad es una instituci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;creada por el derecho para facilitar la observancia adecuada de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;deberes impuestos por el parentesco y la filiaci\u00f3n, lo que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;significa que la patria potestad no se ha otorgado a los padres en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;provecho personal, sino como un deber que reporta bienestar al menor &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en cuanto a la crianza, la educaci\u00f3n, el establecimiento de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la persona; \u00e9stos \u00faltimo relacionado directamente con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la ayuda y asistencia que le deben otorgar al menor\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC5821-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp; De &nbsp;conformidad con el \u00abART\u00cdCULO &nbsp;PRIMERO\u00bb &nbsp;del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, &nbsp;atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica relacionada con una persona menor de edad, como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-63551","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63551","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=63551"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63551\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=63551"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=63551"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=63551"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}