{"id":63556,"date":"2024-05-20T21:00:14","date_gmt":"2024-05-20T21:00:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5883-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:00:14","modified_gmt":"2024-05-20T21:00:14","slug":"stc5883-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc5883-2022\/","title":{"rendered":"STC5883 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC5883-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC5883-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-01234-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del once de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Salvatore &nbsp;Mancuso G\u00f3mez &nbsp;contra &nbsp;la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal y &nbsp;la Sala &nbsp;de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bogot\u00e1; &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Juzgado Penal del &nbsp;Circuito con Funci\u00f3n de Ejecuci\u00f3n de Sentencias para &nbsp;las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, as\u00ed como &nbsp;las partes e intervinientes en el proceso de justicia transicional, &nbsp;ley 975 de 2005, radicado n\u00ba 2020-00148 (radicado Corte Suprema &nbsp;de Justicia 58819). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;solicitante, a trav\u00e9s de apoderado, acude al mecanismo de &nbsp;amparo para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad, defensa, &nbsp;\u00abpresunci\u00f3n &nbsp;de inocencia\u00bb, &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00abderecho &nbsp;a las garant\u00edas judiciales y principio de legalidad\u00bb, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerados por las autoridades jurisdiccionales convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Relata &nbsp;en s\u00edntesis que, se desmoviliz\u00f3 de las autodefensas en &nbsp;el a\u00f1o 2004 para acogerse a los beneficios de la ley 975 de &nbsp;2005 de Justicia y Paz; empero, el 13 de mayo de 2008 el gobierno &nbsp;nacional autoriz\u00f3 su extradici\u00f3n a los Estados Unidos, &nbsp;en donde, en el 2015, fue condenado por el delito de \u00abconspiraci\u00f3n &nbsp;para fabricaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de 5 kg., o m\u00e1s &nbsp;de coca\u00edna e importarla a los EEUU\u00bb, &nbsp;a la pena de 190 meses de prisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Expone &nbsp;que, pese a encontrarse privado de la libertad en el mencionado pa\u00eds, &nbsp;ha participado activamente de todos los procesos que continuaron &nbsp;adelant\u00e1ndose en la justicia transicional, siendo objeto de la &nbsp;sanci\u00f3n alternativa que contempla la referida ley al interior &nbsp;de los radicados 2006-80008 y 2014-400027, as\u00ed como de ser &nbsp;sujeto de formulaci\u00f3n de imputaciones en otros tantos, &nbsp;refiri\u00e9ndose especialmente al identificado con n\u00famero &nbsp;2020-00148. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este \u00faltimo asunto, destac\u00f3 que elev\u00f3 solicitud &nbsp;de sustituci\u00f3n &nbsp;de medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad, &nbsp;la misma que fue resuelta negativamente en ambas instancias; esto es, &nbsp;por el Tribunal de Justicia y Paz en ejercicio de las funciones de &nbsp;control de garant\u00edas el 15 de enero de 2021, y luego, por la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal en prove\u00eddo del 2 de marzo de &nbsp;2022 que confirm\u00f3 el del a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>Su &nbsp;reclamaci\u00f3n principal la dirige contra las dos \u00faltimas &nbsp;determinaciones rese\u00f1adas, con \u00e9nfasis, frente a la &nbsp;proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;por cuanto, afirma, constituye v\u00eda de hecho por vulnerar, &nbsp;entre otros, el \u00abprincipio &nbsp;de presunci\u00f3n de inocencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, sostiene que la Sala accionada, \u00abincurri\u00f3 &nbsp;en defecto sustantivo por inaplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n &nbsp;de inconstitucionalidad del art\u00edculo 37 inciso 4\u00ba del &nbsp;decreto 311 de 2013 [reglamentario &nbsp;de la ley 975 de 2005] [\u2026] &nbsp;toda vez que establece una talanquera arbitraria y discriminatoria &nbsp;para acceder a la libertad, al elevar el t\u00e9rmino \u201csi al &nbsp;momento de la solicitud de sustituci\u00f3n de la medida de &nbsp;aseguramiento el postulado ha sido objeto de formulaci\u00f3n de &nbsp;imputaci\u00f3n por delitos dolosos cometidos con posterioridad a &nbsp;la desmovilizaci\u00f3n\u201d a una sentencia ejecutoriada, pero &nbsp;adem\u00e1s, afecta de manera directa e injustificada otra regla de &nbsp;valor superior de margen constitucional, al modificar y agravar en &nbsp;disfavor del accionante la regla a la que se someti\u00f3 en el &nbsp;proceso de paz (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo se\u00f1ala que, \u00ab(\u2026) &nbsp;No &nbsp;obstante haber cumplido la pena alternativa, las medidas de &nbsp;aseguramiento proferidas en Justicia y Paz contin\u00faan vigentes &nbsp;y activas por cuanto se ha impedido la sustituci\u00f3n debido a la &nbsp;imputaci\u00f3n en justicia ordinaria que cursa desde hace m\u00e1s &nbsp;de 8 a\u00f1os. Esta \u00faltima se deriv\u00f3 de una &nbsp;investigaci\u00f3n en justicia ordinaria por un supuesto delito &nbsp;cometido presuntamente con posterioridad a la desmovilizaci\u00f3n &nbsp;donde no le impusieron medida de aseguramiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Cont\u00f3 &nbsp;tambi\u00e9n que, el Juzgado Penal del Circuito de Ejecuci\u00f3n &nbsp;de Sentencias tiene a cargo la vigilancia de las sanciones &nbsp;alternativas impuestas con ocasi\u00f3n de los tr\u00e1mites con &nbsp;radicados 2006-80008 y 2014-400027, las cuales acumul\u00f3, y &nbsp;posteriormente, mediante providencia del 25 de noviembre de 2019 le &nbsp;otorg\u00f3 la libertad &nbsp;a prueba &nbsp;por cumplimiento de la pena alternativa, decisi\u00f3n que revoc\u00f3 &nbsp;la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en &nbsp;auto del 11 de agosto de 2020, tras considerar que el postulado a\u00fan &nbsp;no hab\u00eda quedado a disposici\u00f3n del juez de ejecuci\u00f3n &nbsp;de sentencias, con miras a verificar el cumplimiento de lo reglado en &nbsp;el art\u00edculo 66 de la ley 975 de 2005. &nbsp;<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n &nbsp;que igualmente acusa de arbitraria, por cuanto \u00aba\u00fan &nbsp;permanece bajo custodia en detenci\u00f3n administrativa por parte &nbsp;de las autoridades migratorias de los Estados Unidos\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por la cual no podr\u00eda cumplir con el proceso de &nbsp;\u00abreintegraci\u00f3n\u00bb &nbsp;a fin de probar que efectivamente ha participado de actividades de &nbsp;resocializaci\u00f3n como lo exige la normativa espec\u00edfica. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;adjunta con la demanda varias providencias en las que, distintos &nbsp;postulados de justicia y paz, aparentemente en similares &nbsp;circunstancias procesales a la suya, fueron beneficiados con la &nbsp;sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento, por lo que la &nbsp;negativa en su caso, constituye un trato discriminatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, por todo lo anterior, pide \u00ab(\u2026) &nbsp;(i) se inaplique el inciso cuarto del art\u00edculo 37 del decreto &nbsp;311 de 2013 (compilado en el decreto 1069 de 2015\u2026) que &nbsp;modific\u00f3 el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 18A de la ley &nbsp;975 de 2005 por ser inconstitucional; (ii) revocar el fallo de &nbsp;segunda instancia emitido por la honorable Corte Suprema de Justicia &nbsp;el d\u00eda 2 de marzo de 2022, AP891-2022 segunda instancia n\u00ba &nbsp;58819 [\u2026] Mg. Pte. Dr. Fabio Ospitia Garz\u00f3n y en su &nbsp;lugar, se conceda la sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento; &nbsp;(iii) subsidiariamente a la anterior, y comoquiera que de la amplia y &nbsp;detallada exposici\u00f3n del caso se materializa una violaci\u00f3n &nbsp;al debido proceso [\u2026.] revoque la decisi\u00f3n [a &nbsp;cargo del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Justicia y Paz, &nbsp;que decide revocar la libertad a prueba a Salvatore Mancuso] &nbsp;y se conceda al postulado la libertad a prueba\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;magistrado Juan Manuel Bernal Parra del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, &nbsp;Sala de Justicia y Paz, despacho de control de garant\u00edas, &nbsp;indic\u00f3 que, ciertamente, el 15 de enero de 2021 neg\u00f3 la &nbsp;solicitud de sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento pedida por &nbsp;la defensa del postulado Mancuso G\u00f3mez, tras advertir que este &nbsp;se encuentra investigado por la presunta comisi\u00f3n de delitos &nbsp;dolosos con posterioridad a su desmovilizaci\u00f3n. A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que, en dicha providencia, tambi\u00e9n hubo un pronunciamiento &nbsp;concreto respecto de la excepci\u00f3n &nbsp;de inconstitucionalidad &nbsp;del art\u00edculo 37 del decreto 3011 de 2013 reclamada por la &nbsp;abogado del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Juez Penal del Circuito con funci\u00f3n de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, &nbsp;refiri\u00f3 que tiene a su cargo la vigilancia de las penas &nbsp;alternativas impuestas en la justicia transicional a Mancuso G\u00f3mez, &nbsp;por los delitos de \u00abconcierto &nbsp;para delinquir agravado, actos &nbsp;de terrorismo, homicidio en persona protegida, homicidio en persona &nbsp;protegida en la modalidad de tentativa, tortura en persona protegida, &nbsp;toma de rehenes, destrucci\u00f3n y apropiaci\u00f3n de bienes &nbsp;protegidos por el Derecho Internacional Humanitario (DIH), hurto &nbsp;calificado y agravado, exacci\u00f3n o contribuciones arbitrarias, &nbsp;secuestro simple y agravado, desaparici\u00f3n forzada, actos de &nbsp;barbarie, deportaci\u00f3n, expulsi\u00f3n, traslado o &nbsp;desplazamiento forzado de poblaci\u00f3n civil, tratos inhumanos y &nbsp;degradantes, represalias, obstaculizaci\u00f3n de tareas sanitarias &nbsp;y humanitarias, despojo en campo de batalla, simulaci\u00f3n de &nbsp;investidura o cargo, tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de &nbsp;estupefacientes, destinaci\u00f3n il\u00edcita de muebles o &nbsp;inmuebles, tr\u00e1fico de sustancias para el procesamiento de &nbsp;narc\u00f3ticos, conservaci\u00f3n o financiaci\u00f3n de &nbsp;plantaciones y existencia construcci\u00f3n y utilizaci\u00f3n &nbsp;ilegal de pistas de aterrizaje\u00bb &nbsp;dentro del radicado 2006-80008, donde se le impuso una pena de 480 &nbsp;meses de prisi\u00f3n, pero que en virtud del acuerdo transicional, &nbsp;represent\u00f3 una sanci\u00f3n alternativa de 8 a\u00f1os. &nbsp;Precis\u00f3 que, posteriormente se acumularon un total de 24 penas &nbsp;provenientes de la justicia ordinaria, pero se le mantuvo al &nbsp;postulado el tiempo m\u00e1ximo fijado por la ley de justicia y &nbsp;paz. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, resalt\u00f3 que, el 25 de noviembre de 2019, le &nbsp;concedi\u00f3 la libertad &nbsp;a prueba &nbsp;por cumplimiento de la pena alternativa, por un t\u00e9rmino de 4 &nbsp;a\u00f1os, el cual, comenzar\u00eda a contar \u00aba &nbsp;partir del d\u00eda siguiente a la fecha en que recobrara la &nbsp;libertad en los Estados Unidos, debiendo suscribir diligencia de &nbsp;compromiso\u00bb; &nbsp;sin embargo, tras la apelaci\u00f3n de la fiscal\u00eda, esa &nbsp;determinaci\u00f3n fue revocada por el Tribunal de Justicia y Paz. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Magistrado Fabio Ospitia Garz\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal, ponente del auto de 2 de marzo de 2022, recriminado por el &nbsp;accionante, defendi\u00f3 la postura adoptada en esa determinaci\u00f3n &nbsp;en tanto que, estuvo soportada \u00ab(\u2026) &nbsp;en una s\u00f3lida tesis jurisprudencial de la Sala, que de manera &nbsp;motivada ha expuesto el alcance del numeral 5\u00ba del art\u00edculo &nbsp;18A de la Ley 975 de 2005, reglamentado en el art\u00edculo &nbsp;2.2.5.1.2.4.1., del Decreto 1069 de 2015, desestimando la solicitud &nbsp;de inaplicar esta \u00faltima norma por contrariar la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica\u00bb. &nbsp; A\u00f1adi\u00f3 que el tema de la excepci\u00f3n de &nbsp;inconstitucional ya hab\u00eda sido abordado por esa Sala en otra &nbsp;decisi\u00f3n en la que igualmente se resolvi\u00f3 sobre la &nbsp;sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento (en el AP255-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;fiscales 46 y 11 Delegados ante Justicia y Paz sostuvieron que la &nbsp;discusi\u00f3n en torno a la excepci\u00f3n de &nbsp;inconstitucionalidad fue objeto de pronunciamiento por la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Penal, por lo que consideran que, es claro que el &nbsp;tutelante lo que busca es que se \u00abreviva &nbsp;un debate ya resuelto en diferentes instancias judiciales\u00bb. &nbsp;Aclararon que, frente a Mancuso G\u00f3mez se adelanta un proceso &nbsp;penal ante la justicia ordinaria por hechos presuntamente ocurridos &nbsp;luego de su desmovilizaci\u00f3n, el cual se encuentra en el &nbsp;Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena; empero, &nbsp;actualmente dicho juicio est\u00e1 suspendido, debido a que el &nbsp;expediente fue remitido a la jurisdicci\u00f3n especial para la &nbsp;paz. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;magistrada Alexandra Valencia Molina del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, &nbsp;Sala de Justicia y Paz, ponente de la providencia que revoc\u00f3 &nbsp;la libertad a prueba otorgada por la juez de ejecuci\u00f3n de &nbsp;sentencias; relacion\u00f3 cu\u00e1les han sido las distintas &nbsp;decisiones que ha proferido respecto del accionante postulado, y &nbsp;seguidamente puntualiz\u00f3 que, m\u00e1s all\u00e1 de los &nbsp;intereses que le asisten al tutelante de alcanzar la libertad &nbsp;producto de los beneficios establecidos en la ley transicional, \u00ablo &nbsp;cierto es que, omite citar que [su] &nbsp;intenci\u00f3n [\u2026] &nbsp;al &nbsp;momento de obtener la libertad en Estados Unidos era la de ser &nbsp;deportado a Italia, pa\u00eds del que dice tener nacionalidad. &nbsp;Aspecto que a la fecha conserva una relevancia superior, no solo por &nbsp;la magnitud de cr\u00edmenes que son objeto de investigaci\u00f3n &nbsp;y juzgamiento [\u2026] &nbsp;que de acuerdo a datos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, &nbsp;pueden ascender a 54.000., los que tuvieron lugar durante el tiempo &nbsp;en el que fue comandante de las estructuras paramilitares Bloque &nbsp;Norte, Bloque Catatumbo, Bloque Montes de Mar\u00eda yt Bloque &nbsp;C\u00f3rdoba\u00bb; &nbsp;por lo que, seg\u00fan aduce, \u00abno &nbsp;se cuenta con la garant\u00eda de comparecencia ante esta &nbsp;jurisdicci\u00f3n y proceso el efecto, tampoco se cuenta con su &nbsp;ingreso a los programas de reintegraci\u00f3n de la ARN, requisitos &nbsp;que fueron referidos en la decisi\u00f3n del 11 de agosto de 2020\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;magistrado \u00c1lvaro Fernando Moncayo del Tribunal Superior de &nbsp;Bogot\u00e1, Sala de Justicia y Paz, inform\u00f3 que acompa\u00f1\u00f3 &nbsp;y suscribi\u00f3 la providencia mediante la cual se le revoc\u00f3 &nbsp;al ac\u00e1 actor, la libertad &nbsp;a prueba &nbsp;concedida por la juez penal de ejecuci\u00f3n de sentencias, y &nbsp;precis\u00f3 que, \u00ablos &nbsp;argumentos esbozados en aquella providencia [\u2026] &nbsp;son acordes con los antecedentes y criterios que comparte el &nbsp;suscrito, y que han sido plasmados en las providencias que tienen &nbsp;como objeto de pronunciamiento el tema de libertad a prueba de los &nbsp;condenados bajo el tr\u00e1mite de la ley 975 de 2005\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Carlos &nbsp;Andr\u00e9s P\u00e9rez Alarc\u00f3n, magistrado de control de &nbsp;garant\u00edas del Tribunal Superior de Barranquilla de la Sala de &nbsp;Justicia y Paz, detall\u00f3 que, las alegaciones que expone el &nbsp;apoderado del actor, fueron objeto de an\u00e1lisis por las &nbsp;autoridades correspondientes y, \u00ab(\u2026) &nbsp;las decisiones, aunque adversas a sus intereses, no son caprichosas &nbsp;en la medida en que se amparan en una consolidada l\u00ednea de la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal que descarta la posibilidad de aplicar &nbsp;la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad frente al art\u00edculo &nbsp;2.2.5.1.2.4.1., del decreto reglamentario 1069 de 2015\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si las corporaciones judiciales convocadas &nbsp;vulneraron las &nbsp;garant\u00edas denunciadas por el quejoso al negarle (i) &nbsp;la sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento por una no privativa &nbsp;de la libertad en el proceso con radicado 2020-00148 (autos de 15 de &nbsp;enero de 2021 y 2 de marzo de 2022, de la Sala de Justicia y Paz, &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en ejercicio de la funci\u00f3n &nbsp;de control de garant\u00edas y Sala de Casaci\u00f3n Penal, &nbsp;respectivamente); y, (ii) &nbsp;la libertad &nbsp;a prueba &nbsp;por cumplimiento de las penas alternativas fijadas en los procesos de &nbsp;justicia y paz 2006-80008 y 2014-400027 (prove\u00eddo del 11 de &nbsp;agosto de 2020 emitido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1), incurriendo, supuestamente, en v\u00edas &nbsp;de hecho por defecto sustantivo concretamente por no aplicar la &nbsp;excepci\u00f3n &nbsp;de inconstitucionalidad &nbsp;respecto del art\u00edculo 37 del decreto 3011 del 2013; e &nbsp;interpretar de forma \u00abincorrecta\u00bb &nbsp;el canon 35 de la ley 1592 de 2012. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda &nbsp;vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decisi\u00f3n &nbsp;que ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo que tiene que ver con los cuestionamientos a las determinaciones &nbsp;que, en ambas instancias, negaron al gestor del amparo la sustituci\u00f3n &nbsp;de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad &nbsp;en el proceso 2020-00148, &nbsp;el examen de la Corte se circunscribir\u00e1 al dictado el 2 de &nbsp;marzo de 2022 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, por cuanto fue el &nbsp;que defini\u00f3 esa discusi\u00f3n. &nbsp;Al &nbsp;respecto, ha se\u00f1alado la jurisprudencia que, \u00ab(\u2026) &nbsp;aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de &nbsp;primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en &nbsp;ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue &nbsp;sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez &nbsp;natural de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron &nbsp;los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al &nbsp;pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en &nbsp;una instancia paralela a la ya superada\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. &nbsp;2015). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la acci\u00f3n de tutela utilizada como instancia adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;actor, por intermedio de su apoderado, eleva diversas cr\u00edticas &nbsp;contra el proferimiento de la Hom\u00f3loga Especializada que &nbsp;ratific\u00f3 la negativa de la sustituci\u00f3n de la medida &nbsp;precautelar por una no privativa de la libertad; al respecto, alude &nbsp;que se trata de un pronunciamiento \u00abarbitrario &nbsp;y caprichoso\u00bb &nbsp;transgresor de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene &nbsp;que, aun cuando existe acusaci\u00f3n en el caso 2020-00148, no as\u00ed &nbsp;una medida de aseguramiento, por lo que no ser\u00eda procedente &nbsp;negar la libertad \u00fanicamente porque est\u00e9n cursando &nbsp;otras causas penales ante la justicia ordinaria, lo que significa &nbsp;que, seg\u00fan lo aduce, una anticipaci\u00f3n de su &nbsp;culpabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo anterior, refiere que, \u00abconsiderar &nbsp;a una persona culpable penalmente sin haber sido vencida en juicio o &nbsp;sin haberse dictado una sentencia ejecutoriada en su contra, &nbsp;constituye una violaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de inocencia &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;indica que el defecto con el que se configura la v\u00eda de hecho &nbsp;que denuncia es el sustantivo, &nbsp;ya que correspond\u00eda darle a aplicaci\u00f3n a la figura de &nbsp;la excepci\u00f3n &nbsp;de inconstitucionalidad, &nbsp;de conformidad con lo se\u00f1alado en la sentencia SU-132 de 2013 &nbsp;de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo atinente alega que, \u00abes &nbsp;indudable que aplicar el art\u00edculo 37 inciso 4\u00ba del &nbsp;decreto 3011 del 2013 [\u2026] &nbsp;es &nbsp;un acto jur\u00eddico abiertamente inconstitucional\u00bb, &nbsp;porque representa un obst\u00e1culo arbitrario para lograr la &nbsp;libertad en asuntos en los que es viable, y porque con ello se &nbsp;\u00abmodifica &nbsp;y agrava en disfavor del accionante la regla a la que se someti\u00f3 &nbsp;en el proceso de paz\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegura &nbsp;tambi\u00e9n que las medidas preventivas detencionarias no pueden &nbsp;extenderse indefinidamente en menoscabo de la libertad, por \u00abser &nbsp;transitorias, por eso el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de vigencia de &nbsp;las medidas [\u2026] &nbsp;por &nbsp;regla general es de un a\u00f1o y excepcionalmente como m\u00e1ximo &nbsp;de establecido en la ley, de 2 a\u00f1os, y nuca puede igualar ni &nbsp;mucho menos superar el m\u00e1ximo legal de la pena alternativa &nbsp;independientemente del r\u00e9gimen jur\u00eddico que las &nbsp;aplique, bien sea la ley 600 de 2000, ley 906 de 2004 o ley 975 de &nbsp;2005 [\u2026] &nbsp;la pena m\u00e1xima en la jurisdicci\u00f3n de justicia y paz es &nbsp;de 8 a\u00f1os, el postulado condenado alternativamente Mancuso &nbsp;G\u00f3mez, lleva 16 a\u00f1os privado de la libertad, en raz\u00f3n &nbsp;a decisiones inconstitucionales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuestiona &nbsp;que contin\u00faan vigentes todas las cautelas personales en su &nbsp;contra \u2013 hasta 31 privativas de la libertad \u2013 pese a que &nbsp;cumpli\u00f3 con la totalidad de la pena alternativa de 8 a\u00f1os &nbsp;fijada en los tr\u00e1mites de justicia y paz; adicionalmente &nbsp;explica que en el proceso que se sigue por hechos acaecidos &nbsp;\u00abpresuntamente &nbsp;con posterioridad a la desmovilizaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;no se impuso restricci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade &nbsp;que, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, entre otras &nbsp;corporaciones y regulaciones internacionales aceptadas por Colombia, &nbsp;precisan que la prisi\u00f3n preventiva, a m\u00e1s de no ser &nbsp;arbitraria, \u00abdebe &nbsp;establecerse por un plazo razonable [\u2026] &nbsp;implica &nbsp;no exceder los m\u00e1ximos establecidos por ley [\u2026] &nbsp;teniendo en cuenta que el objeto de toda medida de aseguramiento debe &nbsp;ser cautelar y no punitiva\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, manifiesta que, &nbsp;\u00ab[l]a &nbsp;contraposici\u00f3n de la norma sobre la cual se fundamenta la &nbsp;negativa de la sustituci\u00f3n de las medidas \u2013 Inciso 4\u00ba &nbsp;del Art. 37 del Decreto 3011 de 2013, que modific\u00f3 el numeral &nbsp;5\u00ba del Art. 18A Ley 975 de 2005 -, con el Art. 29 &nbsp;Constitucional, que regula el debido proceso, el derecho de defensa y &nbsp;la presunci\u00f3n de inocencia. [\u2026] &nbsp;obs\u00e9rvese que la primac\u00eda de las normas confrontadas se &nbsp;da entre aquella con calidad de Decreto &#8211; Decreto 3011\/2013 -, es &nbsp;decir, un acto administrativo emanado del poder ejecutivo y &nbsp;legislativo, con contenido normativo, por lo que su rango es inferior &nbsp;a las leyes y en la otra, el Art. 29 Constitucional conceptualizada &nbsp;como \u201cCarta Magna\u201d, pues es la que rige todo el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico de un Estado. Es decir, no existe &nbsp;ninguna ley ordinaria que pueda estar por encima de ella, es por esto &nbsp;que es llamada Ley Suprema o norma de normas. Es evidente que se &nbsp;presenta una contraposici\u00f3n o incompatibilidad entre el Art. &nbsp;29 Constitucional y el Inciso 4\u00ba del Art. 37 del Decreto 3011 de &nbsp;2013, para lo cual se acude a la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;de Colombia, en el Art\u00edculo 4\u00ba que a la luz dice: \u201cLa &nbsp;Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de &nbsp;incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma &nbsp;jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones &nbsp;constitucionales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo anterior asevera entonces que, concern\u00eda la inaplicaci\u00f3n &nbsp;de la normativa en comento por hallarse directamente en contrav\u00eda &nbsp;de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, precis\u00f3 que la fiscal\u00eda no lo ha excluido &nbsp;de los procesos de justicia y paz por cuanto ha observado que a lo &nbsp;largo de 16 a\u00f1os cumpli\u00f3 con los compromisos y &nbsp;obligaciones derivadas de la ley 975 de 2005, pero, por el contrario, &nbsp;solicit\u00f3 que se imponga la pena alternativa \u00abrecibiendo &nbsp;dos sentencias transicionales parciales y en este momento se &nbsp;encuentra en desarrollo de tres audiencias de imputaci\u00f3n de &nbsp;cargos para un total de [7.500] &nbsp;hechos a imputar, con dos tr\u00e1mites de legalizaci\u00f3n y &nbsp;terminaci\u00f3n anticipada del proceso en la Sala de Justicia y &nbsp;Paz de Barranquilla, con m\u00e1s de [1.800] &nbsp;hechos\u00bb; &nbsp;sin embargo, y aunque en diversas diligencias admiti\u00f3 que &nbsp;cumple con los requisitos para acceder a la libertad, \u00ab(\u2026) &nbsp;asume una posici\u00f3n dis\u00edmil en audiencias de sustituci\u00f3n &nbsp;de medida de aseguramiento, argumentando que Salvatore Mancuso G\u00f3mez &nbsp;[\u2026] &nbsp;no tiene derecho a la sustituci\u00f3n [\u2026] &nbsp;por la existencia de una imputaci\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n &nbsp;ordinaria, que dicho sea de paso, rebas\u00f3 los ocho a\u00f1os &nbsp;desde la imputaci\u00f3n de cargos sin que, a la fecha, se haya &nbsp;dictado sentencia alguna. Si Salvatore Mancuso hubiere transgredido &nbsp;la ley despu\u00e9s de su desmovilizaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda &nbsp;de Justicia y Paz hace rato habr\u00eda solicitado su exclusi\u00f3n &nbsp;del proceso transicional\u00bb, &nbsp;de conformidad con el art\u00edculo 11 de la ley 975. &nbsp;<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 &nbsp;en que la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n es un mecanismo &nbsp;\u00abnecesario &nbsp;para garantizar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en el &nbsp;proceso especial a los postulados, as\u00ed como al Estado le &nbsp;corresponde cumplir honrando los beneficios a los que se comprometi\u00f3 &nbsp;a trav\u00e9s del proceso de paz\u00bb; &nbsp;y complement\u00f3 que, aunque la ley transicional no refiere de &nbsp;manera expresa a las medidas de aseguramiento no privativas de la &nbsp;libertad \u00abdicho &nbsp;vac\u00edo puede solucionarse acudiendo por complementariedad al &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Penal, como lo dispone el art\u00edculo &nbsp;62 de la ley 975 de 2005 y el art\u00edculo 2.2.5.12.1.5 del &nbsp;decreto 1069 de 2015 se\u00f1alando que la detenci\u00f3n &nbsp;preventiva en establecimiento carcelario puede sustituirse tambi\u00e9n &nbsp;en el proceso de justicia y paz, por una o varias medidas no &nbsp;privativas de la libertad contenidas en el art\u00edculo 307 &nbsp;literal b, del C.P.P.\u00bb, &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;adujo que existen precedentes en los que se ha concedido la &nbsp;sustituci\u00f3n de la medida en casos de postulados a justicia y &nbsp;paz que incluso tienen sentencias ejecutoriadas en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, n\u00f3tese, esos argumentos as\u00ed formulados son &nbsp;incompatibles con este auxilio, pues son clara evidencia que el actor &nbsp;(por intermedio de su apoderado) pretende anteponer su propia &nbsp;interpretaci\u00f3n y criterio al de los funcionarios accionados y &nbsp;atacar, por esta senda, una decisi\u00f3n que le fue desfavorable, &nbsp;finalidad que resulta ajena a esta acci\u00f3n, mecanismo que, dada &nbsp;su naturaleza excepcional no fue establecido para erigirse como una &nbsp;instancia m\u00e1s o paralela de los juicios ordinarios o &nbsp;transicional, como aqu\u00ed ocurre. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;res\u00e1ltese, incumbe &nbsp;a quien ejercite la acci\u00f3n de amparo contra una providencia &nbsp;judicial no conformarse con realizar s\u00f3lo exposiciones &nbsp;argumentales que cuestionen su validez por no compartir, por ejemplo, &nbsp;la aplicaci\u00f3n o inaplicaci\u00f3n de una determinada &nbsp;normativa, sino tambi\u00e9n, demostrar que en el fondo no es otra &nbsp;cosa que la expresi\u00f3n caprichosa, desfasada o ilegal de la &nbsp;judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta &nbsp;naturaleza cuestionando el labor\u00edo del juzgador, debe detallar &nbsp;las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente &nbsp;derechos &nbsp;fundamentales a partir de la explicaci\u00f3n de los defectos que, &nbsp;fuera de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda e independencia que &nbsp;caracteriza la funci\u00f3n judicial, configuran v\u00eda &nbsp;de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, aunque el actor reclama insistentemente que, ante la &nbsp;solicitud de sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento, &nbsp;correspond\u00eda que la Sala tutelada considerara la excepci\u00f3n &nbsp;de inconstitucionalidad del &nbsp;art\u00edculo 37 inciso 4\u00ba del decreto 3011 de 20131 &nbsp;a fin de acceder al beneficio deprecado, observa &nbsp;la Corte que en realidad lo que hace es replicar puntos de censura &nbsp;que fueron agotados y resueltos de fondo en ese escenario procesal; &nbsp;es decir, lo que contienen los argumentos que ahora trae a esta senda &nbsp;es un recurso, pretensi\u00f3n que contrar\u00eda el car\u00e1cter &nbsp;residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en este caso, esa intenci\u00f3n se advierte n\u00edtida, pues el &nbsp;querellante lo que persigue es imponer su particular hermen\u00e9utica &nbsp;legal y apreciaci\u00f3n del contexto jur\u00eddico en el que &nbsp;promueve la petici\u00f3n liberatoria, todo lo cual implicar\u00eda, &nbsp;como ya se indic\u00f3, una nueva revisi\u00f3n de instancia en &nbsp;la que el juez de amparo se alejar\u00eda de su rol constitucional &nbsp;para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicci\u00f3n &nbsp;ordinaria o especial. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con lo anterior, de manera uniforme la Corte ha &nbsp;sostenido que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;Juez de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n &nbsp;de un determinado derecho fundamental, [no &nbsp;puede revisar] &nbsp;nuevamente la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron &nbsp;del tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere &nbsp;sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se &nbsp;pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (&#8230;) &nbsp;por regla general no es posible auscultar, ora para restarles &nbsp;vigencia, ora para otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le &nbsp;corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del &nbsp;proceso. &nbsp;De all\u00ed que toda consideraci\u00f3n en torno a esa &nbsp;tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que &nbsp;ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, tiene una competencia limitada y &nbsp;tambi\u00e9n residual. Tanto, que en concepto configuraci\u00f3n &nbsp;de una de las apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto &nbsp;a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de &nbsp;presente la jurisprudencia patria\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, &nbsp;STC16948-2015, STC014-2017 y STC1227-2017, &nbsp;3 feb. rad. 02126-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;tambi\u00e9n ha dicho esta Sala que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 &nbsp;feb. 2011, rad. &nbsp;01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, &nbsp;13 ab. rad. 00077-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la razonabilidad de la providencia atacada. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante lo anterior, y aunque es suficiente para desestimar la &nbsp;s\u00faplica constitucional, para la Sala es pertinente precisar &nbsp;que, de la revisi\u00f3n efectuada al proferimiento criticado no &nbsp;se revela prima &nbsp;facie &nbsp;el desafuero argumental que el tutelante denuncia, ni la disonancia &nbsp;interpretativa que cuestiona &nbsp;de la Hom\u00f3loga accionada al evaluar los &nbsp;puntos cr\u00edticos del recurso y llegar a las conclusiones aqu\u00ed &nbsp;censuradas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;primer t\u00e9rmino, la Sala Especializada se ocup\u00f3 de &nbsp;verificar el cumplimiento de los requisitos contemplados en el &nbsp;art\u00edculo 18A2 &nbsp;de la ley de justicia y paz, constatando que los numerales 1 y 2 se &nbsp;encontraban acreditados. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, en relaci\u00f3n con el numeral 5\u00ba de la citada &nbsp;normativa, esto es, que el postulado no haya cometido delitos dolosos &nbsp;con posterioridad a la desmovilizaci\u00f3n, puntualiz\u00f3 que &nbsp;no se aportaron elementos de juicio que permitieran tener por &nbsp;satisfecha dicha exigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;como el apelante centr\u00f3 sus alegaciones en torno a la &nbsp;excepci\u00f3n &nbsp;de inconstitucionalidad &nbsp;que deb\u00eda aplicarse al mencionado precepto legal, en &nbsp;consonancia con el previsto en el decreto 3011 de 2013, la Sala &nbsp;reiter\u00f3 lo que en anterior oportunidad resolvi\u00f3 sobre &nbsp;el particular (en auto AP2329-2016, entre otros), &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;No &nbsp;parece admisible, frente a un proceso de justicia transicional, que &nbsp;deban esperarse los resultados de un proceso penal ordinario para &nbsp;admitir como nuevo delito solo aquel declarado mediante una sentencia &nbsp;condenatoria ejecutoriada, como que los objetivos de uno y otro &nbsp;resultan dis\u00edmiles, pero igual se muestra injusto con el &nbsp;postulado que la simple noticia criminal sea suficiente para &nbsp;descartar la sustituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Es cierto que la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad autoriza la &nbsp;inaplicaci\u00f3n de una norma de inferior jerarqu\u00eda ante la &nbsp;contradicci\u00f3n manifiesta con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;en un caso particular y con efectos inter partes, siempre y cuando la &nbsp;oposici\u00f3n sea evidente. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, dicho presupuesto no se cumple en el evento examinado porque &nbsp;no hay contraposici\u00f3n entre lo dispuesto en el art\u00edculo &nbsp;37-4 del Decreto 3011 de 2013 y el art\u00edculo 29 Superior, pues &nbsp;la norma reglamentaria no considera culpable a quien es objeto de una &nbsp;imputaci\u00f3n. Simplemente precisa que, de todos los postulados, &nbsp;los destinatarios de la sustituci\u00f3n de la medida privativa de &nbsp;la libertad son los que no han sido objeto de imputaci\u00f3n por &nbsp;delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilizaci\u00f3n.\u00bb &nbsp;[Subrayas y negrilla fuera del texto] (Cfr. AP1295-2014, rad. 45350, &nbsp;AP7277-2015, rad. 46042, AP6292-2016, rad. 48540 y AP2329-2016, rad. &nbsp;47207). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;partir de lo anterior, recalc\u00f3 que no advert\u00eda &nbsp;acreditada la se\u00f1alada condici\u00f3n, por el contrario, &nbsp;observ\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el &nbsp;proceso penal seguido ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria por los &nbsp;delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso con lavado &nbsp;de activos, por hechos presuntamente cometidos con posterioridad a su &nbsp;desmovilizaci\u00f3n, prosigue su curso. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se anunci\u00f3 en las diligencias del presente tr\u00e1mite, la &nbsp;imputaci\u00f3n de cargos en el referido asunto tuvo lugar el 16 de &nbsp;junio de 2014 y, en la actualidad, se encuentra en la etapa de &nbsp;juicio, a &nbsp;cargo del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena3. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, ser\u00e1 la culminaci\u00f3n de ese proceso, la &nbsp;circunstancia que finalmente determine si se cumple o incumple el &nbsp;requisito contemplado en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 18A &nbsp;de la Ley 975 de 2005 (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;a\u00f1adi\u00f3 que, ni siquiera a trav\u00e9s de &nbsp;cuestionamientos a la legalidad del proceso penal, o de controvertir &nbsp;la fecha de la ocurrencia o comisi\u00f3n de los punibles objetos &nbsp;de imputaci\u00f3n, relevaban a la judicatura de realizar la &nbsp;verificaci\u00f3n de la exigencia indicada, aspecto que fue objeto &nbsp;de pronunciamiento en el auto AP255-2020. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, como puede observarse de lo rese\u00f1ado, la Sala &nbsp;accionada auscult\u00f3 el cumplimiento de los requisitos legales &nbsp;establecidos para acceder a la sustituci\u00f3n detencionaria &nbsp;pretendida, al igual que evalu\u00f3 sobre la viabilidad de aplicar &nbsp;al asunto la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en los t\u00e9rminos &nbsp;alegados por Mancuso G\u00f3mez (a trav\u00e9s de su defensor), &nbsp;postura que, desde luego, no puede ser alterada por esta v\u00eda, &nbsp;m\u00e1xime si no &nbsp;se aprecia inconsulta o desfasada, en todo caso, distante de edificar &nbsp;la v\u00eda de hecho denunciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, no encuentra esta Sala configurado el defecto a que se refiere &nbsp;el ac\u00e1 demandante, ya que las motivaciones expuestas por la &nbsp;accionada resultan respetables, sin que devenga propio, como ya se &nbsp;indic\u00f3, que por esta v\u00eda subsidiaria se realice un &nbsp;pronunciamiento alterno a esas conclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;cabe reiterar lo que la Corte ha dicho en los casos en que se discute &nbsp;v\u00eda tutela una determinaci\u00f3n judicial, en el sentido de &nbsp;que \u00abindependientemente &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores &nbsp;atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en &nbsp;caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de &nbsp;hecho, &nbsp;la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio &nbsp;interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como &nbsp;tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de &nbsp;otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo &nbsp;brevemente: aunque &nbsp;la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de &nbsp;instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como &nbsp;absurda la referida sentencia\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC de &nbsp;18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, &nbsp;exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraciones &nbsp;adicionales \u2013 La inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a los reproches que plantea el tutelante respecto del auto &nbsp;proferido en segunda instancia por la Sala de Justicia y Paz del &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que le revoc\u00f3 la libertad &nbsp;a prueba &nbsp;inicialmente concedida por el juez de ejecuci\u00f3n de sentencias &nbsp;de la jurisdicci\u00f3n transicional, se tiene que la salvaguarda &nbsp;incumple el &nbsp;requisito de la inmediatez, &nbsp;ya que la referida determinaci\u00f3n data &nbsp;del 11 &nbsp;de agosto de 2020 &nbsp;y, como la presente demanda fue radicada el 22 &nbsp;de abril de 2022, &nbsp;es claro que excede &nbsp;el t\u00e9rmino que la jurisprudencia de la Sala4 &nbsp;ha fijado como razonable para acudir al amparo y colmar dicho &nbsp;presupuesto de procedibilidad, destac\u00e1ndose &nbsp;que el an\u00e1lisis de ese criterio se impone a\u00fan m\u00e1s &nbsp;riguroso cuando la tutela va dirigida contra una decisi\u00f3n &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, &nbsp;adem\u00e1s, el precursor omiti\u00f3 &nbsp;exponer por qu\u00e9, concretamente frente a la referida &nbsp;providencia, no impetr\u00f3 el auxilio oportunamente a fin de que &nbsp;la Corte pudiera estudiar las excepciones &nbsp;al principio de temporalidad &nbsp;y flexibilizarlo en consideraci\u00f3n de la explicaci\u00f3n que &nbsp;justificara su inactividad. Sobre el particular la Corte &nbsp;Constitucional se ha pronunciado en las providencias SU-961\/99; &nbsp;T-743\/08 y T-033\/10, y en esta \u00faltima, estim\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del &nbsp;lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneraci\u00f3n &nbsp;del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acci\u00f3n, &nbsp;la Corte ha establecido los siguientes criterios: \u201c(i) &nbsp;si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los &nbsp;accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo &nbsp;esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; &nbsp;(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la &nbsp;acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales &nbsp;del interesado; (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n &nbsp;violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un &nbsp;plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n. &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;alleg\u00f3 el actor a estas diligencias diversos pronunciamientos &nbsp;en los que salieron avante las peticiones liberatorias en favor de &nbsp;otros postulados de justicia y paz, sea por sustituci\u00f3n de la &nbsp;medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad o por &nbsp;cumplimiento de la pena alternativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, resulta oportuno advertir que no podr\u00eda admitirse tal &nbsp;afectaci\u00f3n bajo la premisa de existir decisiones judiciales en &nbsp;las cuales se reconoci\u00f3 un determinado beneficio a otro &nbsp;procesado, pues, resulta leg\u00edtimo que la interpretaci\u00f3n &nbsp;de una norma lleve a diferentes conclusiones seg\u00fan &nbsp;el contexto particular que se estudia, todas las cuales podr\u00edan &nbsp;ser acertadas mientras sean cotejadas estrictamente con la ley &nbsp;aplicable; &nbsp;adem\u00e1s, los principios de independencia y autonom\u00eda que &nbsp;le confiere a los operadores jur\u00eddicos el art\u00edculo 228 &nbsp;de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, permite un amplio margen &nbsp;de apreciaci\u00f3n en sus determinaciones, de modo que las &nbsp;decisiones que trae a colaci\u00f3n el actor, no necesariamente &nbsp;constituyen precedente judicial para servir de derrotero y hacer &nbsp;extensivos sus efectos a las causas que involucran a Mancuso G\u00f3mez, &nbsp;por lo que no puede colegirse un trato diferencial con incidencia en &nbsp;la prerrogativa suplicada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con lo dicho, la Corte ha &nbsp;expresado que, \u00ab(\u2026) &nbsp;para establecer si se incurre en discriminaci\u00f3n, no sirve de &nbsp;par\u00e1metro lo decidido por otros jueces, por parecidos que sean &nbsp;los casos, como quiera que la labor de administrar justicia est\u00e1 &nbsp;sometida a la independencia y autonom\u00eda que le son inherentes &nbsp;(CSJ, &nbsp;STC, 16. Ab. 2015, 00512-01). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, las reflexiones precedentes se advierten id\u00f3neas y &nbsp;suficientes para desestimar la protecci\u00f3n rogada. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>7.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;razonamientos contenidos en la decisi\u00f3n controvertida \u2013 &nbsp;AP891-2022 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal que ratific\u00f3 la &nbsp;negativa de la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento \u2013 &nbsp;hacen parte de los principios de autonom\u00eda e independencia &nbsp;judicial e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el &nbsp;asunto se\u00f1alando una determinada tesis o interpretaci\u00f3n &nbsp;del contexto jur\u00eddico, sustituy\u00e9ndolo, como si la &nbsp;tutela fuera un mecanismo alternativo o una instancia adicional a la &nbsp;cual acudir y no, como lo es, un instrumento excepcional y residual. &nbsp;<\/p>\n<p>7.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;relaci\u00f3n con las recriminaciones contra el auto del 11 de &nbsp;agosto de 2020 emitido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1 que le neg\u00f3 la libertad &nbsp;a prueba, &nbsp;se tiene que el &nbsp;convocante demor\u00f3 en interponer este mecanismo \u2013 &nbsp;incumpli\u00e9ndose el presupuesto de la temporalidad \u2013 y no &nbsp;demostr\u00f3 alguna circunstancia que justificara su tardanza. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley &nbsp;NIEGA &nbsp;el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para que &nbsp;asuma lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abSUSTITUCI\u00d3N &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. Art\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;37. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Evaluaci\u00f3n del cumplimiento de requisitos para la sustituci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la medida de aseguramiento. Para la solicitud de la sustituci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la medida de aseguramiento, el postulado deber\u00e1 presentar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los documentos o pruebas que respalden el cumplimiento de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;requisitos contemplados en el art\u00edculo 18A de la Ley 975 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2005. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Frente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al requisito contenido en el numeral 5, si al momento de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;solicitud de sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;postulado ha sido objeto de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;desmovilizaci\u00f3n, el magistrado con funciones de control de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;garant\u00edas se abstendr\u00e1 de conceder la sustituci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la libertad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ART\u00cdCULO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;18A. SUSTITUCI\u00d3N DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Y DEBER DE LOS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;POSTULADOS DE CONTINUAR EN EL PROCESO. El postulado que se haya &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;desmovilizado estando en libertad podr\u00e1 solicitar ante el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;magistrado con funciones de control de garant\u00edas una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;audiencia de sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario por una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;medida de aseguramiento no privativa de la libertad, sujeta al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cumplimiento de lo establecido en el presente art\u00edculo y a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las dem\u00e1s condiciones que establezca la autoridad judicial &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;competente para garantizar su comparecencia al proceso del que trata &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la presente ley. El magistrado con funciones de control de garant\u00edas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;podr\u00e1 conceder la sustituci\u00f3n de la medida de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aseguramiento en un t\u00e9rmino no mayor a veinte (20) d\u00edas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contados a partir de la respectiva solicitud, cuando el postulado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;haya cumplido con los siguientes requisitos: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Haber permanecido como m\u00ednimo ocho (8) a\u00f1os en un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;establecimiento de reclusi\u00f3n con posterioridad a su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;desmovilizaci\u00f3n, por delitos cometidos durante y con ocasi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Este t\u00e9rmino ser\u00e1 contado a partir de la reclusi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en un establecimiento sujeto integralmente a las normas jur\u00eddicas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sobre control penitenciario; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Haber participado en las actividades de resocializaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;disponibles, si estas fueren ofrecidas por el Instituto Nacional &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Penitenciario y Carcelario (Inpec) y haber obtenido certificado de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;buena conducta; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Haber &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entregado los bienes para contribuir a la reparaci\u00f3n integral &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de las v\u00edctimas, si a ello hubiere lugar de conformidad con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lo dispuesto en la presente ley; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;haber cometido delitos dolosos, con posterioridad a la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;desmovilizaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;verificar los anteriores requisitos el magistrado tendr\u00e1 en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuenta la informaci\u00f3n aportada por el postulado y provista &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por las autoridades competentes. (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Audiencia del 15 de enero de 2021, audio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab110012252000202000148_15012021_2\u00bb, r\u00e9cord &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;31:54. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la fecha de la determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;constitucional que se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de ser, convirti\u00e9ndose, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;zozobra y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos intereses de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;terceros.(\u2026) As\u00ed las cosas, en el presente evento no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el accionante\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(STC12196-2014, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2015-01691-00). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC5883-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC5883-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-01234-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del once de mayo de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Salvatore &nbsp;Mancuso G\u00f3mez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-63556","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mayo-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63556","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=63556"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/63556\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=63556"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=63556"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=63556"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}